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TÍTULO XII.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 173. En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho durante siete horas diarias por lo menos.

Para la Corte Suprema de Justicia se señalan las siete horas diarias así: de las ocho a las once de la mañana, y de la una a las cinco de la tarde. En las demás oficinas del ramo las horas de despacho serán señaladas para cada localidad por el Tribunal Superior respectivo.

Los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público de que trata este artículo, deben concurrir el tiempo necesario para mantener corriente el despacho de los negocios a su cargo, que no puede ser menor de tres horas diarias.

En la Secretaría se debe fijar permanentemente un cartel que exprese las horas de despacho diario obligatorio para los Magistrados y los Jueces, en las cuales han de recibirse las declaraciones, posesionarse los peritos, etc., so pena de una multa de diez a cincuenta pesos, que debe imponer el Presidente de la Corte o Tribunal, o el Juez respectivo.

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ARTÍCULO 174. En los Circuitos en donde no se determina la separación de funciones entre dos o más Jueces, se entiende establecido que conozcan promiscuamente de lo civil y de lo criminal.

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ARTÍCULO 175. Los Tribunales Superiores, por necesidad manifiesta del buen servicio, podrán acordar otra distribución que la establecida en esta Ley de las ramas civil y criminal, donde haya dos o más Jueces.

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ARTÍCULO 176. La Corte Suprema de Justicia resolverá las dudas que ocurran relativas a la organización judicial de los Tribunales, que no hayan sido previstas por la Ley.

Los Tribunales a su vez, resolverán las que ocurran a los Juzgados Superiores y de circuito.

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ARTÍCULO 177. En donde por creación de un Distrito Judicial se reduzca el número de Magistrados de algún Tribunal, éstos no cesarán en sus funciones sino el día en que termine el período para que fueron nombrados.

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ARTÍCULO 178. Los expedientes cuyo conocimiento, por motivo de una nueva ley, corresponda a otra autoridad judicial, se pasarán oportunamente a los Tribunales y Juzgados respectivos, con el inventario del caso, teniendo en cuenta las reglas generales sobre jurisdicción y competencia.

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ARTÍCULO 179. Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino.

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ARTÍCULO 180. Los días de vacancia judicial son los siguientes: los días de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de la Semana Santa y los transcurridos desde el día veinte de diciembre hasta el veinte de enero.

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ARTÍCULO 181. Quien reciba el nombramiento en propiedad de un empleo judicial, para cuyo ejercicio se exigen condiciones de idoneidad, nacionalidad u otras, debe presentar al funcionario o corporación que hizo el nombramiento, el comprobante de que tiene las condiciones exigidas, con el objeto de obtener la confirmación de éste por medio de una resolución motivada, sin la cual no pueden tomar posesión el nombrado ni ejercer el puesto.

En el caso de que se trate de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si el Congreso está en receso dentro del indicado término, el comprobante debe presentarse al Gobierno para que por éste, con la firma del Presidente y del Ministro respectivo, se haga la referida confirmación.

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ARTÍCULO 182. El nombrado puede acreditar que reúne las condiciones exigidas en el artículo anterior con el título de abogado, con certificaciones de autoridades judiciales, o con declaraciones de personas idóneas que comprueben haber ejercido la abogacía con buen crédito durante el término exigido por la Constitución o la ley, o enseñado Derecho en algún establecimiento público, y con los demás medios probatorios establecidos en la Ley.

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ARTÍCULO 183. Es prohibido a los funcionarios del Poder Judicial ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución o las Leyes.

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ARTÍCULO 184. Los Tribunales y Juzgados deben entenderse entre sí por medio de exhortos o despachos para la práctica de diligencias judiciales.

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ARTÍCULO 185. Todos los empleados judiciales tienen obligación de guardar la reserva acerca de las decisiones que deban dictarse en los juicios, hasta que tales decisiones sean autorizadas por el Secretario.

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ARTÍCULO 186. Todo Magistrado o Juez tiene derecho de pedir de cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzgue convenientes para el despacho de los asuntos en que interviene. El funcionario a quien se pide un informe tiene el deber de darlo inmediatamente, bajo la responsabilidad de omiso o moroso, a menos que pruebe habérselo impedido algún otro negocio muy urgente.

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ARTÍCULO 187. El Magistrado o Juez que entre en lugar de otro en la misma plaza, sustituye a su antecesor, de modo que se considera como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.

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ARTÍCULO 188. El Ministro de Gobierno, respecto de la Corte Suprema de Justicia; los Gobernadores, respecto de los Tribunales que tienen su asiento en la respectiva capital; los Prefectos, donde existan y los Alcaldes Municipales, tienen el deber de practicar el día último d cada mes una visita a las oficinas judiciales respectivas, acompañados del correspondiente Agente del Ministerio Público, de recibir en ella las relaciones de que trata el artículo 115, ordinal 15, y de examinar si en ellas se administra justicia dentro de los términos judiciales.

A esta visita tienen derecho de concurrir los interesados que dentro del mes anterior hayan denunciado la existencia de demoras.

De dichas visitas debe sentarse acta en libro especial, de la cual se debe sacar copia para su publicación en el periódico oficial respectivo dentro de los diez días siguientes a la correspondiente visita.

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ARTÍCULO 189. Independientemente de las demás sanciones legales, el empleado que hace la visita debe imponer breve y sumariamente una multa de diez a cincuenta pesos, a virtud de queja del interesado, y aún de oficio, al Magistrado o Juez por cada demora en que haya incurrido en el mes.

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ARTÍCULO 190. Todo funcionario del orden judicial o del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes de que conozca si se ha incurrido por otros en demoras, examen del cual debe dejarse constancia en una nota en el propio expediente.

De esas notas debe dejarse copia en un libro especial, el cual ha de mostrarse al funcionario que hace la visita para que éste imponga la multa correspondiente o dé el aviso del caso a quien debe imponerla.

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ARTÍCULO 191. Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, o cuyo servicio o cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones. Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera de los expresados funcionarios, y a quien se requiera legalmente, deberá prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser detenidos a virtud de orden judicial.

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ARTÍCULO 192. Todos los empleados a cuyo cargo esté la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio a los funcionarios del Ministerio Público cuantos informes, noticias o copias soliciten, sin necesidad de orden de autoridad superior alguna.

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ARTÍCULO 193. Todos los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas o para la persecución, aprehensión o detención de reos, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre y lugar del Juez o funcionario a quien se dirige, y al pie irán las firmas del Magistrado sustanciador o del Presidente del Tribunal o Juez, según el caso, y la del Secretario. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión posibles a fin de evitar toda duda.

Las órdenes judiciales expedidas por la vía telegráfica serán al mismo tiempo comunicadas, para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios, en debida forma, que se enviarán por los correos inmediatos, y de ellos se dejará copia en los expedientes respectivos y en un libro especial que el Secretario llevará al efecto.

Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos u oficios comunes.

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ARTÍCULO 194. En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de revisión, deba ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado de delito, ya por haber cumplido su condena, ya por habérsele absuelto, o declarado libre de pena por prescripción, o por amnistía o indulto, o por haberse dictado auto de sobreseimiento o de excarcelación, o de cesación legal el procedimiento, el Juez, Tribunal o Magistrado que haya proferido el auto o sentencia, ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, por medio e un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que está preso o detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o Tribunal inferior, si estuviere ajustada a las reglas prescritas en el artículo anterior.

Si en el lugar donde se hallare el reo o sindicado no hubiere oficina telegráfica, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá transmitirla por posta al Juez respectivo a expensas del Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 195. Los despachos telegráficos que se expidan conforme a los dos artículos precedentes, deberán siempre ser presentados personalmente en la Oficina Telegráfica por el Secretario del respectivo Tribunal, con firmas autógrafas, con su número de orden y en papel timbrado al efecto; requisitos sin los cuales no serán recibidos por los telegrafistas. Además, los despachos serán ratificados por la primera autoridad política del lugar de la expedición, la cual dirigirá su ratificación de autenticidad a la primera autoridad política del lugar destinatario.

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ARTÍCULO 196. Las partes en los juicios civiles o criminales pueden también pedir que los despachos o exhortos se dirijan por telégrafo, en las condiciones de que tratan los artículos respectivos y a su costa.

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ARTÍCULO 197. Por regla general los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad o corporación a quien conforme a la ley, toca hacer la elección o el nombramiento.

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ARTÍCULO 198. La primera autoridad política del lugar puede conceder licencia a los Magistrados de los Tribunales, Jueces de Circuito y a los Municipales para separarse del ejercicio de sus funciones. El término de la licencia puede ser hasta de noventa días en el año, pudiendo prorrogarse por otros noventa en caso de enfermedad debidamente comprobada.

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ARTÍCULO 199. A ningún funcionario del orden judicial o del Ministerio Público puede prorrogársele por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando la enfermedad le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo.

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ARTÍCULO 200. El funcionario del orden judicial o del Ministerio Público que haya terminado el período legal, o a quien se conceda licencia, o a quien se admita renuncia del empleo que ejerce, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que deba reemplazarlo o sucederlo.

PARÁGRAFO. Cuando un Juez Municipal haya sido reemplazado durante su período por el concejo, y haya duda acerca de la legalidad del procedimiento, o cuando el Concejo haya hecho más de un nombramiento para un mismo Juzgado, corresponde al Tribunal del respectivo Distrito Judicial decidir el punto en Sala de Acuerdo.

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ARTÍCULO 201. Los Jueces, sus Secretarios y subalternos no pueden ser depositarios o secuestres de cosas litigiosas.

Lo propio se dice de los Magistrados, Secretarios y Subalternos de la Corte Suprema y de los Tribunales.

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ARTÍCULO 202. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie ni abogar en negocios judiciales ni administrativos ni ser albaceas o ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en negocios propios, deben constituir apoderado.

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ARTÍCULO 203. Las Asambleas Departamentales, tienen el deber por medio de sus ordenanzas, de proveer a los respectivos Tribunales y Juzgados de toda clase con la conveniente decencia y comodidad de los locales, muebles, útiles y demás objetos necesarios para el despacho, así de los Magistrados y Jueces, como de los Secretarios y empleados subalternos.

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ARTÍCULO 204. Cuando por alguna causa no pudiere hacerse el nombramiento o elección de un empleado o corporación judicial, en la época señalada por la Constitución o la ley, esa función se ejercitará por quien corresponda, para el resto del período, tan pronto como desaparezca la causa que impidió la elección o el nombramiento.

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ARTÍCULO 205. En receso del Congreso corresponde al Presidente de la República nombrar interinamente los empleados del Poder Judicial que las Cámaras Legislativas debieran elegir, siempre que falten o no haya suplentes que puedan reemplazarlos.

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ARTÍCULO 206. Los empleados del Poder Judicial con jurisdicción dejan vacantes sus puestos por el hecho de entrar a ejercer el cargo de senadores o Representantes al Congreso o el de Diputados a las Asambleas Departamentales.

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ARTÍCULO 207. Tanto en los Juzgados Superiores como en los de Circuito y Municipales deberá llevarse una estadística completa de todos los asuntos que en materia criminal fueren fallados en dichos juzgados.

En el cuadro estadístico que se forme en cumplimiento del inciso que precede, deberá llevarse una estadística completa de todos los asuntos que en materia criminal fueren fallados en dichos Juzgados.

En el cuadro estadístico que se forme en cumplimiento del inciso que precede, deberá hacerse constar lo siguiente: calificación del delito, conforme al tecnicismo de la ley penal; edad, sexto y ocupación habitual del delincuente; causa o móvil del delito; arma con que éste se haya ejecutado; especie de pruebas con que se acredite el hecho criminoso; expresión de si el reo es o no reincidente; clima del lugar en donde el delito se haya consumado; pena impuesta, duración del proceso, y en general, todas las circunstancias que den a conocer la Psicología de los delincuentes.

Los cuadros así formados deberán enviarse trimestralmente al Ministerio de Gobierno.

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ARTÍCULO 208. En todos los Juzgados se llevará una minuta de los defectos o vacíos que se noten en la legislación; y anualmente darán cuenta de ellos al Consejo de Estado, a fin de que puedan ser subsanados.

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ARTÍCULO 209. Los Jueces o Magistrados que rehusaren juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.

En los casos expresados, así como en los de falta absoluta de ley aplicable, se fundará las resoluciones judiciales en los principios universales de equidad y de justicia.

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ARTÍCULO 210. El nombramiento o elección de Magistrados de la Corte Suprema de justicia, de Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, de conjueces y Jueces Superiores de Distrito Judicial, Jueces y Fiscales de Circuito y Jueces Municipales, que deban funcionar en el mismo Distrito, se hará por el sistema que rija en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910.

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ARTÍCULO 211. La Corte Suprema tendrá un periódico denominado Gaceta Judicial, en el cual se publicará:

1o. Una relación de los negocios despachados por la corporación y de los que queden pendientes al fin de cada año;

2o. Todas las sentencias que dicte la Corte en negocios generales, en recursos de casación y revisión, y las discusiones en que se fije la inteligencia de las leyes o se declare la exequibilidad o inexequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales;

3o. Las piezas jurídicas que la Corte estime de importancia, ya sean sentencias o escritos; y

4o. Edictos emplazatorios y avisos, ya de oficio, o ya a costa de las partes, según los casos y a juicio de la corte.

LIBRO SEGUNDO.

PROCEDIMIENTO CIVIL.

TÍTULO I.

REGLAS GENERALES.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES.

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ARTÍCULO 212. Procedimiento civil es el conjunto de reglas que deben observarse en la administración de justicia en materia civil.

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ARTÍCULO 213. Tramitación Judicial es el orden que debe seguirse en las gestiones y actuaciones para llegar al fin que se persigue.

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ARTÍCULO 214. Hay diversas tramitaciones judiciales, y a todas puede dárseles el nombre de juicio. Cuando hay o puede haber controversia, el juicio toma el nombre especial de pleito o litigio.

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ARTÍCULO 215. Los juicios son ordinarios o especiales. Los primeros son aquellos que se someten a una tramitación común, cualquiera que sea la cuestión o hecho que se controvierta. Los segundos, los que se rigen por las disposiciones que para determinados casos establece la ley.

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ARTÍCULO 216. En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones, estas son de mayor o de menor cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre el valor, sea o exceda de doscientos pesos, y de menor cuantía las otras.

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ARTÍCULO 217. A la constancia escrita en las tramitaciones judiciales puede darse los nombres de proceso, de expediente, de autos, y también otros que expresan la misma idea.

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ARTÍCULO 218. Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite que se gestionen en el curso de los juicios y que requieren una decisión especial. Esta decisión a veces pone término al juicio.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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