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ARTÍCULO 86. Los suplentes reemplazarán a los principales en las faltas accidentales, en las temporales y también en las absolutas hasta que se posesione el que debe reemplazarlo.

Cuando haya dos o más Jueces Superiores en un mismo Distrito, se reemplazarán entre sí los principales en las faltas accidentales, antes de entrar los respectivos suplentes.

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ARTÍCULO 87. Cuando haya dos o más Jueces Superiores en un Distrito Judicial, se repartirán los negocios por turno, durante una misma semana en cada Juzgado.

Los Jueces interesados acordarán entre sí las reglas de repartimiento, para que la distribución del trabajo sea equitativa, y si hubiere discordancia entre ellos, la dirimirá el Tribunal respectivo.

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ARTÍCULO 88. Si faltaren absolutamente el principal y los suplentes, el Tribunal nombrará un suplente interino. Lo propio se hará en casos de falta temporal o accidental; pero siempre se observará lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 86.

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ARTÍCULO 89. Por motivo de conveniencia pública y para facilitar la administración d justicia, uno de los Juzgados Superiores, cuando haya dos en las capitales de los Distritos Judiciales, pude funcionar en lugar distinto del de su residencia, pero dentro del territorio de su jurisdicción. La traslación será decretada por el Gobierno, previo el concepto del Tribunal respectivo, el cual deberá indicar los circuitos a que puede extender su jurisdicción el Juez Superior.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 90. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado, de los siguientes delitos: traición a la Patria, piratería, homicidio, envenenamiento, castración, asalto en cuadrilla de malhechores, incendio, cuando su conocimiento no esté atribuido a otras autoridades por disposiciones especiales; aborto, estupro, -bajo cuya denominación se comprende para este efecto toda violación o forzamiento de mujer, - rapto de un impúber o de otra mujer, cuando sea con mirar torpes; abusos torpes cometidos en menores; de los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos; falsedad, falsificación en general, circulación de moneda falsa o no legalizada y cercenamiento de cualquiera moneda que circule legalmente en la República. Conocerán igualmente del delito e hurto o robo de ganado mayor (abigeato), cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos.

De los delitos que cometan los eclesiásticos, salvo las excepciones establecidas en la Ley 34 de 1892 y sus concordantes, conocerán los Jueces Superiores, sin intervención del Jurado, como Jueces de derecho.

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ARTÍCULO 91. Lo dispuesto en los artículos 74 y 77 se aplica por analogía a los Juzgados Superiores de Distrito Judicial.

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ARTÍCULO 92. Los Jueces Superiores de Distrito tienen además estas funciones:

1a. Instruir los sumarios para la averiguación de los delitos cuyo conocimiento les está atribuido por el artículo 90; pero pueden limitarse a comisionar a los funcionarios provinciales, Jueces de Circuito o municipales, y funcionarios de policía nacional, departamental o municipal;

2a. Firmar los oficios que e dirijan a los otros Jueces Superiores o de circuito, a los Prefectos de Provincia, a las autoridades de categoría superior, y a las demás autoridades y particulares a quienes quieran dirigirse directamente.

3a. Reglamentar los trabajos de la oficina de la manera mejor acordada al buen servicio público;

4a. Conceder licencia al Secretario y escribientes para separarse del ejercicio de sus funciones, cuidando que no sufra en manera alguna el despacho de los negocios de la oficina; y

5a. Castigar con penas correccionales, que no excedan de multas de diez pesos o arresto por cinco días, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.

TÍTULO VI.

JUZGADOS DE CIRCUITO.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 93. En cada Circuito habrá los Jueces y el personal subalterno que determine la Ley sobre división territorial judicial, los cuales residirán en la cabecera del mismo Circuito.

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ARTÍCULO 94. Para ser Juez de Circuito se necesita ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación.

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ARTÍCULO 95. Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes.

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ARTÍCULO 96. Los suplentes reemplazarán a los principales en los casos de faltas accidentales o temporales, y en las absolutas mientras se llena la vacante y se presenta a funcionar el individuo nombrado.

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ARTÍCULO 97. Cuando haya dos o más Jueces en un Circuito, se suplirán unos a otros sus faltas accidentales por impedimento o recusación, en el orden de su numeración.

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ARTÍCULO 98. Cuando Haya varios Jueces de Circuito en uno y otro ramo, las faltas accidentales de que habla el artículo anterior se suplirán unos a otros en sus respectivos ramos.

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ARTÍCULO 99. Agotados los suplentes el Tribunal nombrará un Juez especial.

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ARTÍCULO 100. Si faltaren temporalmente el principal y sus suplentes, el Tribunal nombrará un suplente interino que funcione durante la falta.

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ARTÍCULO 101. Es aplicable a los Jueces de Circuito lo dispuesto en el artículo 87, sobre repartimiento de negocios, relativamente a los Jueces Superiores.

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ARTÍCULO 102. Los Tribunales Superiores de Distrito, de acuerdo con los Gobernadores de Departamento, pueden separar el despacho de lo civil del de lo criminal, en los Circuitos donde haya varios Jueces y determinar cuántos y cuáles se encargan de cada ramo.

Se puede también de la propia manera unir el despacho de lo civil y el de lo criminal, cuando haya jueces especiales para cada ramo.

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ARTÍCULO 103. El período de los Jueces de Circuito será de dos años, a partir del 1o. de julio, y el de los suplentes, de un año, contado del mismo modo.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 104. Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los asuntos siguientes:

1o. De los negocios contenciosos en que sea parte un Municipio y en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado;

2o. De los negocios contenciosos entre particulares, que san de mayor cuantía;

3o. De los asuntos judiciales de jurisdicción voluntaria y de los contenciosos no atribuidos a otra autoridad;

4o. De los asuntos judiciales contenciosos que no hayan sido atribuidos a otra autoridad;

5o. De las causas de responsabilidad contra empleados públicos que no deban ser juzgados por otra autoridad;

6o. De las causas por delitos comunes que no estén expresamente atribuidos a otra autoridad;

7o. De los delitos de hurto y robo de una o más cabezas de ganado mayor (abigeato), cuando la cuantía sea menor de trescientos pesos;

8a. De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales; y

9a. Investigar los delitos en sus respectivos Circuitos con el carácter de Jefes de investigación, pero pueden comisionar a los funcionarios de que habla el artículo 92, excepto a los Jueces de Circuito.

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ARTÍCULO 105. Los Jueces de Circuito conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:

1o. De los que hayan conocido en primera los Jueces Municipales y en los cuales haya lugar a recurso de apelación o de hecho, o a consulta;

2o. Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos en que conozcan los Recaudadores de rentas municipales en ejercicio de la jurisdicción coactiva; y

3o. De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior y de las consultas que hagan los empleados allí enumerados.

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ARTÍCULO 106. Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes:

1a. Practicar, a prevención con los Jueces Municipales, las diligencias en que no haya oposición de parte, ni que tengan carácter de juicio, siempre que no estén atribuidas expresamente a otra autoridad;

2a. Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Municipales, y entre éstos y las autoridades de policía, en los casos en que éstas conocen de asuntos criminales;

3a. Suministrar y pedir los informes necesarios para la buena administración de justicia;

4a. Conceder licencia a los Secretarios y a los subalternos, procurando que no sufra retardo alguno el despacho de los negocios pendientes de la Oficina;

5a. Formar el reglamento del Juzgado y examinar el que forme el Secretario; y

6a. Castigar correccionalmente con multas que no excedan de diez pesos o arresto que no exceda de cinco días a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.

TÍTULO VII.

JUZGADOS MUNICIPALES.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 107. Cada Municipio, por medio de su Concejo, debe establecer el número de Juzgados Municipales necesarios para el servicio público, con el personal subalterno que tenga a bien designar.

Por lo menos debe haber en cada Municipio un Juzgado Municipal.

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ARTÍCULO 108. El nombramiento de Jueces Municipales corresponde al Concejo respectivo, y cada uno de dichos Jueces tendrá dos suplentes nombrados como los principales.

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ARTÍCULO 109. Las disposiciones de los artículos 96 y 99 se hacen exclusivas a los Juzgados Municipales, entendiéndose del Juez del Circuito lo que este último dice del Tribunal Superior.

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ARTÍCULO 110. Si faltaren temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Concejo Municipal nombrará un suplente interino que funcione durante la falta.

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ARTÍCULO 111. Para ser Juez Municipal se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y gozar de buena reputación.

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ARTÍCULO 112. El período de duración de los Jueces Municipales es de un año contado desde el primero de enero siguiente a su elección. Estos no pueden ser suspendidos sino por causas legales y por autoridad competente.

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ARTÍCULO 113. Cuando haya en un mismo Municipio dos o más Jueces Municipales, los negocios de que han de conocer deben repartirse entre ellos, por lo menos una vez cada semana.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 114. Son atribuciones de los Jueces Municipales:

1a. Conocer en una sola instancia de los asuntos contenciosos de menor cuantía entre particulares, cuando la acción principal no exceda de veinte pesos;

2a. Conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria que sean de menor cuantía y que pasen de veinte pesos;

3a. Practicar, a prevención con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte, y que no estén atribuidas a otra autoridad;

4a. Conocer en primera o única instancia, según los casos, de las causas criminales que se sigan por delitos contra la propiedad, cuya cuantía exceda de veinte pesos sin pasar de cincuenta; por la extracción o apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes o malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días, por riña; por daño en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio o los que se castiguen con penas de presidio o reclusión o por uso de propiedades ajenas;

5a. Castigar correccionalmente con multas que no excedan de cinco pesos o arresto que no pase de veinticuatro horas a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.

6a. Nombrar y remover libremente al Secretario y demás empleados subalternos del Juzgado; y

7a. Conocer de los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía sea menor de cincuenta pesos, excepto el delito de abigeato.

TÍTULO VIII.

SECRETARIOS Y SUBALTERNOS.

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ARTÍCULO 115. Son deberes de los Secretarios:

1o. Dar cuenta diariamente al respectivo superior de los juicios que se hallen en estado de verse, o de que en ellos se dicte alguna resolución;

2o. Autorizar todas las sentencias y autos, las declaraciones que se rindan, los despachos, exhortos, diligencias, copias, testimonios y notificaciones, todo con firma entera, menos las notificaciones y los autos interlocutorios y de sustanciación, que pueden autorizarse con media firma; y registrar los despachos y providencias que se libren. A la firma o media firma debe agregarse el nombre del destino;

3o. Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten cuando lo prescriba la ley o lo prevenga el respectivo Juez o Magistrado;

4o. Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley;

5o. Suministrar a los Agentes del Ministerio Público las noticias, informes, datos o copias que exijan, previa orden del respectivo Juez o Magistrado;

6o. Exhibir a quien lo solicite los expedientes y documentos que se hallen en el archivo o curen en la Secretaría, sin permitir que tales expedientes o documentos se saquen de la Secretaría sino por orden escrita del Juez o Magistrado respectivo, en los casos previstos por la ley. Empero, los expedientes en que se sigan actuaciones en que esté interesado el honor de una familia, no pueden mostrarse sino a las partes o a sus apoderados;

7o. Exigir, en un libro especial, recibo de los documentos, papeles y expedientes que entreguen, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de devolución;

8o. Custodiar el archivo y mantenerlo en completo orden;

9o. Informar a los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursan en la oficina, sobre el estado de dichos negocios y el giro que deben seguir.

10. Formar inventario, que debe autorizar el Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, de los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan a la misma; cuidar de su conservación, siendo responsables de cualquiera falta que ocurra, y hacer entrega de todo, bajo inventario, a las personas que deban sucederles;

11. Servir de órgano de comunicación con los particulares y con los funcionarios públicos que no sean aquellos con quienes deben comunicarse el Juez o Magistrado respectivo;

12. Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones de este Código y los reglamentos de la oficina;

13. Asistir a la oficina a las horas de despacho público y diario, y en las demás que fuere necesario para el oportuno y fácil cumplimiento de sus obligaciones;

14. Presentar al Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, el primer día de cada mes, una lista de los negocios en curso, con indicación de su estado, de las demoras que han sufrido y el motivo de ellas, cuando sea conocido, lista que debe comprender los negocios que estén en poder de los Agentes del Ministerio Público;

15. Pasar mensualmente, los de los Juzgados Municipales y de Circuito y los de los Tribunales, al Gobernador respectivo, y el de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Gobierno, una relación detallada de las fechas en que queden notificados los autos de citación para sentencia, de aquellas en que queden anotadas las audiencias, de aquellos en que los respectivos ponentes hayan presentado sus proyectos y de aquellos en que se hayan dictado las sentencias correspondientes;

16. Asistir a las audiencias, hacer en ellas relación de los negocios y tomar nota por escrito de los incidentes que ocurran, cuando esto ordene quien preside la audiencia;

17. Formar el reglamento económico de la Secretaría y someterlo a la aprobación de la corte, Tribunal o Juzgado;

18. Rechazar los escritos irrespetuosos a las autoridades o a los particulares, consultando previamente, para evitar algunos abusos y dificultades al Juez o Magistrado respectivo; y

19. Los demás que les impongan los respectivos reglamentos.

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ARTÍCULO 116. Los Oficiales Mayores reemplazan a los respectivos Secretarios en sus faltas accidentales y en las temporales, y en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombre. Dichos oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias o en las diligencias que se practiquen fuera de la Secretaría, o en esta misma cuando el Secretario concurra a las referidas diligencias, de modo de mantener siempre abierto el despacho al público.

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ARTÍCULO 117. Las faltas accidentales de los Secretarios se llenan por Secretarios especiales nombrados por el Juez o Tribunal respectivo, cuado no haya Oficial Mayor.

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ARTÍCULO 118. Los Oficiales Mayores, Escribientes y Porteros sirven bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario respectivo, y deben cumplir los deberes impuestos por los reglamentos.

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ARTÍCULO 119. Por medio del Portero se deben hacer los llamamientos y las citaciones y cumplir los apremios que se impongan, sin perjuicio de ocurrir a la fuerza pública en caso necesario.

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ARTÍCULO 120. La Corte Suprema, los Tribunales y los Juzgados pueden conceder licencia a los Secretarios y subalternos respectivos, hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia puede extenderse hasta por noventa días más.

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ARTÍCULO 121. El período de los Secretarios de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores de Distrito, de los Jueces Superiores de Distrito, de los Jueces de Circuito y de los Jueces Municipales, y las fechas iniciales de dicho período, serán los mismos señalados a estos empleados y corporaciones en la Constitución y en la ley, sin perjuicio de ser reemplazados en caso necesario.

PARÁGRAFO. Los empleados subalternos de la Corte Suprema de justicia y de los Tribunales y Juzgados no pueden ser designados entre los parientes de los respectivos Magistrados que los componen o de los Jueces que están con ellos dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

TÍTULO IX.

JUECES COMISIONADOS.

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ARTÍCULO 122. La Corte Suprema puede comisionar a los Tribunales o Jueces de la República y a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que a bien tenga.

Los Magistrados y Jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales de la misma o inferior categoría, a los Prefectos, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, para que practiquen las diligencias judiciales que aquellos no puedan practicar por sí mismos; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deban llevarse a cabo en el mismo lugar de su residencia, con excepción de los casos relativos a la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos.

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ARTÍCULO 123. El funcionario a quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se les deleguen; si careciere de ella, debe dirigir el despacho o exhorto al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien ha de proceder inmediatamente a cumplirla, debiendo dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente la autoridad a quien primeramente se comisionó. Sin embargo, si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo y secuestro, u otra relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los jueces o funcionarios de dichos territorios, quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión.

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ARTÍCULO 124. Las autoridades a quienes un Juez competente confiera una comisión, se deben sujetar a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión. Todo acto distinto constituye usurpación y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados no deben admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.

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ARTÍCULO 125. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal desempeño de su cargo.

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ARTÍCULO 126. Cuando un funcionario comisionado se halle impedido por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en los Libros 2o. y 3o. del Código Judicial, ha de pasar la comisión a quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario para que este la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el funcionario incurre en responsabilidad en los términos fijados en la ley penal.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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