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ARTÍCULO 127. Los funcionarios comisionados son recusables por causa legal; pero no deben suspender el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.

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ARTÍCULO 128. Lo dispuesto en los artículos que preceden es aplicable al Secretario del comisionado. Este debe nombrar, cuando el Secretario se separe, uno ad hoc que reemplace al propietario si el Tribunal o Juzgado carece de Oficial Mayor.

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ARTÍCULO 129. Toda comisión debe despacharse dentro del término que la ley señale, y cuando no estuviere fijado por la ley, el Juez comitente lo debe fijar, atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, debe imponer al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno, debe dar aviso al superior respectivo para que este imponga las multas, las cuales no pueden imponerse en ningún caso sino previo informe del comisionado, siempre que este lo rinda dentro del término que se le rije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promueva lo conveniente para que se exija la responsabilidad a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 130. Cuando la comisión se haya de practicar en país extranjero se enviará exhorto suplicatorio, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la autoridad o funcionario respectivos para que se despache en los términos establecidos en el procedimiento Civil.

TÍTULO X.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 131. Jurisdicción es la facultad que tiene el Poder Judicial de ejercer las funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes.

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ARTÍCULO 132. Competencia es la misma jurisdicción en relación con determinados asuntos judiciales.

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ARTÍCULO 133. La jurisdicción puede ser contenciosa, voluntaria, privativa, preventiva, prorrogable o improrrogable.

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ARTÍCULO 134. Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce en asuntos en que hay contrapartes o puede haber disputa o controversia.

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ARTÍCULO 135. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial pro que no constituyen controversia.

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ARTÍCULO 136. Jurisdicción privativa es la que sólo puede ejercerse por determinadas autoridades.

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ARTÍCULO 137. Jurisdicción preventiva es la que compete a dos o más autoridades, pro de modo que la primera que aprehende el conocimiento inhibe a las demás para conocer del mismo asunto.

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ARTÍCULO 138. Jurisdicción prorrogable es la que puede adquirirse sobre determinados asuntos cuyo conocimiento no corresponde ab initio a una autoridad, por disposición d la ley o consentimiento de las partes.

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ARTÍCULO 139. Jurisdicción improrrogable es la que no puede salir de la esfera que le traza la ley.

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ARTÍCULO 140. La jurisdicción sólo puede ejercerse dentro del respectivo territorio señalado por la ley a las diversas autoridades judiciales y sólo pude excepcionalmente invadir territorio distinto cuando se trata del ejercicio de acciones reales o de inspecciones oculares, secuestros y otras diligencias relativas a inmuebles situados en distintas jurisdicciones.

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ARTÍCULO 141. La jurisdicción por parte de quien la ejerce se adquiere por el nombramiento y la posesión del cargo.

El nombramiento y el posterior ejercicio del cargo hacen presumir, de derecho, la posesión del mismo.

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ARTÍCULO 142. La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Magistrado o Juez y se suspende para todos los asuntos:

1o. Por licencia para separarse temporalmente del destino, que se encargue del despacho el individuo que debe reemplazarlo; y

2o. Por sanción penal desde que se ejecutoríe el auto o sentencia que expresa o tácitamente decreta la suspensión.

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ARTÍCULO 143. La jurisdicción se pierde en uno o más asuntos determinados:

1o. Cuando el Juez o Magistrado haya sido declarado impedido para conocer en un negocio o declarada legal la recusación propuesta contra él;

2o. Por el fenecimiento del asunto, del recurso o de la comisión; y

3o. Por la remisión del expediente, cuando cesa la causa del impedimento o recusación prevista en los libros 2o. y 3o.

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ARTÍCULO 144. La jurisdicción se suspende en uno o más negocios determinados:

1o. Por apelación concedida en el efecto suspensivo, desde que se ejecutoríe el auto que la concede.

2o. Por impedimento del Juez o Magistrado para conocer de un asunto desde que se declare, por quien corresponda, que el impedimento es legal, hasta que las partes prorroguen la jurisdicción, si pudiere prorrogarse; y por recusación desde que el Juez o Magistrado reciba aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se avise también oficialmente que ha sido negada la recusación; y

3o. Por la suspensión del asunto, ya a virtud de disposición de la ley, ya de los términos judiciales, ya de la voluntad de las partes.

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ARTÍCULO 145. Los superiores usurpan jurisdicción cuando conocen pretermitiendo instancias anteriores.

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ARTÍCULO 146. La competencia de una autoridad judicial para conocer de un asunto se fija por la naturaleza de él, por la calidad de las partes y por razón del lugar donde debe ventilarse.

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ARTÍCULO 147. Por lo que hace a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes, la competencia se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de cada autoridad judicial, y es improrrogable, salvo excepción expresa.

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ARTÍCULO 148. Por razón del lugar en que deben ventilarse los asuntos se deben tener en cuenta las reglas que siguen:

1a. En los asuntos de jurisdicción voluntaria conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio del interesado;

2a. En los asuntos contenciosos, por regla general, conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio actual del demandado, y si este tiene varios, o se ha elegido uno especialmente por el demandado, según el artículo 86 del Código civil, la de cualquiera de ellos, a prevención.

Se presume domicilio elegido el del lugar en donde debe cumplirse la obligación y el del lugar en donde las partes hayan manifestado tenerlo, al tiempo de hacer constar la obligación por escrito y en el caso de coexistencia de las dos presunciones, tiene cabida la competencia preventiva;

3a. Para las simples notificaciones, reconvenciones, requerimientos, prevenciones, etc., son competentes a prevención las autoridades de que trata el artículo que precede y la de la simple residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, reconvención, requerimiento o prevención de que se trata;

4a. En el juicio de sucesión por causa de muerte y en el de la posesión efectiva de la herencia, es competente de modo privativo el Juez del último domicilio del causante, en el territorio nacional y en el caso de que hubiere tenido varios el del último en que fijó su residencia aunque tengan interés la Nación o los Departamentos;

5a. De los juicios sobre partición forzosa conoce la autoridad judicial del domicilio del demandado; pero cuando se trata de partir una finca lo será el del lugar de la ubicación de ella; y si fueren varias, o si la finca ocupare territorio de más de un Circuito, conocerá a prevención uno cualquiera de los Jueces del respectivo Circuito de la ubicación;

6a. Cuando son varios los demandados, en los casos en que conforme a la ley pueden serlo, conocen a prevención las autoridades judiciales de que tratan los ordinales anteriores; pero en tales casos es preciso notificar la demanda a los otros demandados, por comisión, y no se podrá proveer de curador a ninguno de ellos sino cuando se informe que el demandado no vive en el lugar designado y de que se ignora su paradero;

7a. En los juicios para hacer efectivos los derechos reales sobre muebles, el Juez del lugar donde se encuentre el deudor con la cosa: pero si este da fiador de que responderá ante su juez natural deberá ser demandado ante él, dentro de treinta días, o dentro del plazo que convinieren;

8a. En los juicios en que se ejercite meramente la acción hipotecaria o la procedente de un censo contra un tercer poseedor, es competente la autoridad judicial del lugar en que se halla ubicado el inmueble;

9a. En el juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, es competente el Juez del último domicilio que hubiere tenido el deudor en los últimos sesenta días anteriores a la suspensión de pagos, y en el caso de que tenga varios domicilios, la de cualquiera de ellos, a prevención, aunque tengan interés la Nación o los Departamentos.

10. En el juicio sobre adjudicación de capellanías es competente la autoridad judicial del lugar de la situación de los bienes;

11. En el juicio sobre declaración de ser mostrencos o vacantes ciertos bienes, es competente la autoridad judicial del lugar donde aquellos se hallen;

12. Salvo en los casos de que tratan los ordinales 8o., 9o., 10 y 11, la competencia que se fija por razón del lugar es prorrogable, y se entiende prorrogada por parte del demandante, por el hecho de ejercitar la acción; y del demandado, por el de no alegar la nulidad oportunamente.

El curador que se nombre a un demandado para que lo represente en el juicio, no puede prorrogar la jurisdicción;

13. Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios Circuitos a la competencia por razón de la cuantía; y

14. En materia criminal se tendrá en cuenta para determinar la jurisdicción y competencia, el lugar en que se cometió el delito, salvo los casos expresamente exceptuados en el procedimiento penal.

TÍTULO XI.

MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 149. El Ministerio Público, en lo judicial, se ejerce por la Cámara de Representantes, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales.

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ARTÍCULO 150. El Procurador General de la Nación interviene en todos los asuntos señalados por la ley de que conoce la Corte Suprema, ya en Sala Plena, ya en una de sus Salas.

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ARTÍCULO 151. Cada Tribunal Superior de Distrito Judicial tendrá como colaboradores los Fiscales que determine la Ley.

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ARTÍCULO 152. Para cada Juzgado Superior de Distrito y para los Juzgados de Circuito, debe determinar la Ley de división territorial judicial el número de Fiscales que han de tener como colaboradores.

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ARTÍCULO 153. La Ley de división territorial judicial debe determinar el personal subalterno de la Procuraduría General y de las Fiscalías, personal cuya provisión corresponde al respectivo Procurador o Fiscal.

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ARTÍCULO 154. El nombramiento de Procurador General de la Nación y el de los Fiscales corresponde al Gobierno, con libertad, el primero; sobre ternas presentadas por las respectivas Asambleas Departamentales, los segundos.

El de los Personeros Municipales corresponde a los respectivos Concejos.

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ARTÍCULO 155. Las faltas del Procurador General de la Nación se llenan por un interino, designado por el Gobierno; las de los Fiscales, por el respectivo primero o segundo suplentes, nombrados de las ternas presentadas por las Asambleas Departamentales respectivas, y en su defecto por interinos nombrados por el Gobernador del Departamento correspondiente, y las de los Personeros Municipales, por los Concejos.

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ARTÍCULO 156. El período del Procurador General de la Nación será de tres años, a partir del 1o. de marzo de 1916. El de los Fiscales, de dos años, a contar del mismo día señalado en la ley, a los Tribunales y Juzgados ante los cuales dichos Fiscales deben ejercer sus funciones; y el de los Personeros Municipales, el de un año, a partir del 1o. de enero siguiente a su elección.

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ARTÍCULO 157. El Procurador General de la Nación toma posesión de su cargo ante el Presidente de la República; los Fiscales ante la primera autoridad política del lugar donde deben residir, y los Personeros Municipales, ante el Alcalde respectivo.

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ARTÍCULO 158. El Gobierno puede conceder licencia al Procurador General de la Nación para separarse de su puesto hasta por noventa días en un año; los Gobernadores de los Departamentos, a los Fiscales, por el mismo tiempo, y los Alcaldes, por sesenta días, a los respectivos Personeros Municipales. En caso de enfermedad comprobada pueden prorrogarse dichas licencias por noventa días más.

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ARTÍCULO 159. Los empleados del Ministerio Público pueden conceder licencias a sus respectivos subalternos en los términos establecidos en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 160. Los Personeros Municipales que desempeñen el puesto a título oneroso quedan eximidos de otro cargo público no remunerado, y de los impuestos directos con que se grave a los vecinos, o a sus bienes en la respectiva localidad.

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ARTÍCULO 161. Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios cuando ellos o sus consortes o sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés directo en dichos negocios.

Corresponde declarar si es legal o no el impedimento a la autoridad judicial que conoce del negocio.

Declarado el impedimento, el funcionario es reemplazado por el respectivo suplente, o en defecto de éste, por uno ad hoc nombrado por el Gobierno, si se trata del Procurador General; por el Gobernador respectivo, si de un Fiscal; o por el Alcalde correspondiente, si de un Personero.

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ARTÍCULO 162. En el adelantamiento y tramitación de los asuntos judiciales y civiles, los Agentes del Ministerio Público se asimilarán a los apoderados judiciales; pero cuando la ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confiados a dichos empleados no se impondrán tales apremios sino el de multas sucesivas hasta de diez pesos cada una a los Personeros Municipales; de veinticinco pesos a los Fiscales de Circuito; de cincuenta a los de los Tribunales Superiores, y de cien pesos al Procurador General de la Nación.

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ARTÍCULO 163. Los Agentes del Ministerio Público carecen de la facultad de transigir; no pueden desistir de las acciones intentadas sino a virtud de autorización de la entidad representada, y les es lícito desistir de los recursos interpuestos por ellos.

No pueden tampoco absolver posiciones, y sus confesiones no perjudican a la parte que representan.

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ARTÍCULO 164. Los Agentes del Ministerio Público no pueden promover acciones civiles sin orden e instrucciones del Gobierno o del respectivo Gobernador o Alcalde, quienes no pueden ordenar el desistimiento de aquellas que hubiere mandado entablar la ley, la ordenanza o el acuerdo municipal respectivo.

Los Gobernadores pueden nombrar para cada caso especial abogados que coadyuven a las gestiones encomendadas a los respectivos Agentes del Ministerio Público, en todos aquellos negocios en que tengan interés los Departamentos o los Municipios.

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ARTÍCULO 165. Los Agentes del Ministerio Público, en general, fuera de las atribuciones especiales que se les señalan, tienen las de desempeñar los cargos de defensores de ausentes y defensores de menores, de que trata el Código Civil.

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ARTÍCULO 166. El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados en los litigios en que sean parte, sino en los casos en que por razón de la distancia o incompatibilidad de funciones, importancia excepcional del negocio, u otra análoga, no puedan representar a dichas entidades los Agentes del Ministerio Público.

En casos tales puede el Gobierno, el Gobernador o el Alcalde respectivo, celebrar contrato con un abogado para que represente a la respectiva entidad.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 167. Son funciones judiciales de la Cámara de Representantes:

1a. Acusar ante el Senado, cuando hubiere justa causa, al Presidente de la República, a los Ministros del Despacho, a los Consejeros de Estado, al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y

2a. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación o por los particulares, contra los expresados funcionarios y si prestaren mérito, fundar en ellos acusación ante el Senado.

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ARTÍCULO 168. Son funciones judiciales del Procurador General de la Nación:

1a. Dar a la Cámara de Representantes los denuncios y quejas a que haya lugar contra el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema,

3a. Promover por sí o por medio de sus agentes la instrucción del sumario para la averiguación y castigo de los delitos de que tenga noticia que se hayan cometido, siempre que den lugar a procedimiento de oficio;

4a. Promover y sostener los juicios necesarios para la defensa de los bienes o intereses del Estado, observando las instrucciones que en el particular reciba del Gobierno, y representar a aquel en los juicios que contra él se dirijan;

5a. Defender ante la Corte Suprema los intereses de los Departamentos y de los Municipios, cuando el Estado no tenga interés en el asunto, y la respectiva entidad no tenga representante constituido ante la Corte;

6a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a los interesados nacionales;

7a. Oír las quejas que se le den por demora o denegación de justicia, de la Corte Suprema, examinar los respectivos asuntos, y si encuentra fundada la queja, procurar que se subsane la falta, ocurriendo, en caso necesario, a la Cámara de Representantes;

8a. Imponer multas hasta de cincuenta pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan las órdenes e instrucciones que les comunique; y

9a. Tratar del ramo Judicial, con particular esmero, en los informes anuales al Gobierno, indicando la marcha de la administración de justicia, los inconvenientes que se hayan presentado, las reformas que convenga hacer y acompañando los respectivos cuadros de la estadística judicial.

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ARTÍCULO 169. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que este deba intervenir, que se ventilen ante los Tribunales Superiores de Distrito;

2a. Promover la averiguación de los delitos, que sepan que se han cometido, cuando deba procederse de oficio;

3a. Promover y sostener las acciones necesarias para la defensa de los bienes e intereses del Estado o del Departamento, en asuntos de la competencia de los Tribunales Superiores respectivos, y representar al Estado o Departamento en las acciones que contra ellos se dirijan y que deban ventilarse ante dichos Tribunales, observando las instrucciones que se les den;

4a. Defender ante los Tribunales Superiores los intereses de los Municipios en asuntos en que no tenga interés el Estado o el Departamento, siempre que dichos Municipios no hayan constituido un representante de sus derechos, que deba gestionar ante los Tribunales;

5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a la República o al Departamento;

6a. Oír las quejas que se les den por demora o denegación de justicia en los Tribunales, y procurar que cese el mal, si existe, y que se exija la responsabilidad al culpado, si lo hubiere;

7a. Llevar un registro de los sumarios y causas que cursen en cada uno de los Juzgados que dependen del Tribunal; anotar en él los que se despachen, y vigilar que no se demore el despacho más de lo necesario;

8a. Imponer multas hasta de veinticinco pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan oportunamente sus órdenes e instrucciones; y

9a. Informar al Procurador General de la Nación sobre la marcha de la administración de justicia en el Distrito Judicial; indicar los inconvenientes que hayan ocurrido y las reformas que convenga introducir, y acompañar los respectivos cuadros de la estadística judicial. Esto lo deben hacer en los informes anuales que han de dar sobre todos los negocios en que interviene el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 170. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios criminales que cursen en los Juzgados respectivos;

2a. Promover la instrucción de los sumarios respectivos para averiguar los delitos que tengan noticia que se han cometido, cuando pueda procederse de oficio;

3a. Llevar un registro de los sumarios que cursen en las Oficinas de cada uno de los funcionarios de instrucción del Distrito y de que deban conocer los Jueces Superiores; anotar en él los que se remitan al Juzgado respectivo; vigilar que esa remisión no se demore más de lo preciso, y anotar la época en que se despachan;

4a. Suministrar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar el cuadro de que habla el número séptimo del artículo anterior;

5a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones; y

6a. Suministrar en sus informes a los Fiscales de los Tribunales Superiores los datos que éstos necesiten para cumplir el deber que les impone el número noveno del artículo anterior.

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ARTÍCULO 171. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que éste deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces;

2a. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su conocimiento, cuando pueda procederse de oficio;

3a. Suministrar al Fiscal del Tribunal los datos e informes necesarios para atender a la defensa de los intereses del Departamento;

4a. Defender ante los Jueces de Circuito los intereses de los Municipios que se ventilen en los respectivos Juzgados, cuando no tengan interés los Departamentos, y los Municipios carezcan de representante o apoderado.

5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales respectivas que convengan a los intereses de la Nación o del Departamento, y representar en ellas a esas entidades;

6a. Oír las quejas por demora y denegación de justicia en los Juzgados de Circuito; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable, si lo hubiere;

7a. Llevar en su Oficina un registro semejante al de que habla el numeral tercero del artículo anterior;

8a. Dar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar los cuadros de que habla el numeral 8o. del artículo 169; y

9a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones.

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ARTÍCULO 172. Son atribuciones judiciales de los Personeros Municipales:

1o. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que deban intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces;

2o. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su noticia y que den lugar a procedimiento de oficio;

3o. Representar en juicio a los respectivos Municipios;

4o. Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios, cuando el suyo propio no sea contraparte y aquellos no hayan proveído a su defensa.

5o. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que convengan a los intereses nacionales, departamentales o municipales, y representar en ellas a las entidades respectivas;

6a. Suministrar semanalmente a los Fiscales de los Juzgados Superiores y de circuito los datos necesarios para formar las relaciones de los sumarios de que hablan los artículos anteriores, así como la de la marcha de la administración de justicia, haciendo las indicaciones que crean convenientes y acompañando los cuadros de la estadística judicial respectivos; y

7a. Oír las quejas por demora o denegación de justicia en los respectivos Juzgados Municipales; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable, si lo hubiere.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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