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ARTÍCULO 44. La Corte Plena o la Sala respectiva, en su caso, tiene las siguientes atribuciones:
1o. Decidir las recusaciones o impedimentos de los Magistrados de la Corte o Sala, de los Conjueces y del secretario, u Oficial Mayor en su caso;
2o. Aprobar o desaprobar las tasaciones de costas, cuando hubiere condenación en ellas y moderar los honorarios de los litigantes o abogados y las tasaciones de los peritos, cuando los considere excesivos;
3o. Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación en costas, multas, arrestos y apercibimiento que imponga correccionalmente la misma Corte o la Sala respectiva;
4o. Castigar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos, arresto hasta de seis días o apercibimiento a los que desobedecieren sus órdenes o les faltaren al respeto, en el acto en que esté desempeñando las funciones a su cargo;
5o. Dar los informes que las Cámaras Legislativas, el Presidente de la República, por medio de los Ministros del Despacho, y el Procurador General de la Nación le pidan respecto de los negocios que conocen;
6o. Dar cuenta al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que vaya notando en la aplicación de las leyes;
7o. Oír y decidir las excusas que presenten los Conjueces para funcionar en un asunto determinado, o para eximirse en general del cargo; y
8o. Decidir sobre la exequibilidad de las leyes y decretos del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 45. Por la Secretaría del senado se deben pasar a la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados por ambas Cámaras por dos tercios de votos.
Si pasa el término de seis días que la Corte tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto.
De este incidente conocerá la Corte en Sala Plena.
El término de seis días a que se refiere este artículo empezará a contarse veinticuatro horas después de que el Procurador General haya evacuado el traslado.
ARTÍCULO 46. El Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior del Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel en donde se cometió el delito, medida que se tomará cuando se estime conveniente para la recta administración de justicia.
Esta medida podrá tomarla también el Gobierno, cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave debidamente comprobada, que exija cambio de residencia.
La Corte, en uno y otro caso, basará su concepto en los comprobantes que se presenten con la correspondiente solicitud dirigida al Gobierno por el respectivo interesado.
De este incidente conocerá la Corte en Sala de Negocios Generales.
DEL PRESIDENTE DE LA CORTE.
ARTÍCULO 47. Son funciones del Presidente:
1o. Presidir las audiencias, acuerdos y demás reuniones de la Corporación, cuidando en la discusión de dar atención preferente a los proyectos que presenten los Magistrados, evitando la demora de negocios ya estudiados por el sustanciador. En todo caso se procurará evitar que la discusión se interrumpa, aunque la sesión se prolongue más de lo ordinario; pero la decisión que a este respecto se tome procederá de la mayoría de la Corte;
2o. Servir de órgano de comunicación de la Corte con los altos empleados nacionales, con los Gobernadores de Departamentos, Asambleas Departamentales y con los demás empleados particulares a quienes quiera dirigirse directamente;
3o. Hacer el repartimiento de los negocios que entren a la Corte;
4o. Convocar a la Corte, cuando tenga que ocuparse en algún asunto;
5o. Mantener el orden en la Corte y dirigir su policía interior;
6o. Castigar correccionalmente, previa información sumaria, con multas hasta de veinte pesos, arresto hasta de tres días y apercibimiento, a los subalternos y a los litigantes, por faltas contra el orden de la Corte;
7o. Decidir verbalmente las diferencias que ocurran entre los subalternos y los litigantes, en asuntos de poca gravedad, convenientes al despacho;
8o. Cuidar de que se dé aviso al Recaudador de las multas impuestas, a fin de que sean recaudadas;
9o. Conceder licencia a los Magistrados hasta por cinco días en un mes, cuando no haya perjuicio en ello para la marcha de los asuntos;
10. Cuidar del orden y arreglo del archivo y de la conservación del mobiliario;
11.- Ordenar la expedición de copias y certificados referentes a negocios archivados, así como la devolución de documentos existentes en ellos, con las debidas precauciones, para evitar cualquier inconveniente;
12.- Compeler a los Magistrados de la Corte con multas sucesivas de veinte a cincuenta pesos, a que concurran a los acuerdos y demás reuniones de la Corte, y firmen las decisiones acordadas por la mayoría;
13.- Asistir diariamente a la Corte no estando excusado o enfermo; y en estos casos dar cuenta al Vicepresidente o a quien deba reemplazarlo;
14.- Hacer el sorteo de Conjueces;
15.- Visitar mensualmente la Secretaría en uno de los últimos días, y dictar las medidas que aseguren el mejor servicio de la oficina para el público, y el mayor esmero en los archivos y en los índices, de todo lo cual se extenderá diligencia para su publicación en la Gaceta.
ARTÍCULO 48. Por falta temporal del Presidente, o por la no concurrencia al Despacho, con excusa o sin ella, hace sus veces y ejerce sus funciones el Vicepresidente. A falta de ambos, la Corte o los Magistrados presentes pueden disponer lo conveniente para elegir un Presidente provisional.
ARTÍCULO 49. Las Audiencias, conferencias y acuerdos de cada una de las Salas de la Corte son presididos por el Magistrado Sustanciador.
CONJUECES DE LA CORTE.
ARTÍCULO 50. En el mes de diciembre de cada año la Corte Suprema, en Sala Plena, debe formar una lista de diez y ocho Conjueces, tomando para ello nombres de ciudadanos vecinos de la capital, que reúnan las condiciones constitucionales para poder ser Magistrados de la misma Corte.
ARTÍCULO 51. No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos Ejecutivo y Judicial de la República, ni los del Legislativo, mientras gocen de inmunidad. Tampoco pueden serlo los empleados del Ministerio Público.
ARTÍCULO 52. Los Conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o estén impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados, en los asuntos de que conoce la Corte en Sala Plena.
ARTÍCULO 53. Los Conjueces tienen, en las causas en que intervienen, los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad que éstos.
ARTÍCULO 54. El Conjuez sorteado presta, ante el Presidente de la Corte, el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones, y de ello se debe extender una diligencia en el respectivo expediente.
ARTÍCULO 55. El Acto del sorteo debe ser público y avisado oportunamente a las partes.
ARTÍCULO 56. La lista de los Conjueces se debe remitir al Gobierno para su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 57. Agotada LA LISTA De Conjueces, la Corte, por mayoría de votos, nombra, en cada caso, el Conjuez o Conjueces que sean necesarios.
ARTÍCULO 58. Los conjueces están impedidos y pueden ser recusados en los mismos casos que los Magistrados cuyas funciones desempeñan.
ARTÍCULO 59. Los Conjueces no devengan sueldo, pero gozan de los honorarios que se les fijen en la ley sobre asignaciones civiles.
ARTÍCULO 60. Cuando El Conjuez reemplace al Magistrado sustanciador, debe sustanciar la causa el Magistrado que sigue en turno al impedido o el que elija el Presidente de la Corte, cuando el Conjuez intervenga por motivo de desacuerdo.
ARTÍCULO 61. Los conjueces sorteados para conocer en un negocio judicial no pueden separarse de su conocimiento hasta que haya terminado completamente la respectiva instancia o recurso, aunque concluya o haya concluido el período para el cual fueron elegidos.
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.
PERSONAL.
ARTÍCULO 62. Para la administración de justicia se divide el territorio nacional en Distritos Judiciales, con un Tribunal Superior en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 63. Para ejercer el cargo de Magistrado se requiere comprobar las siguientes condiciones:
1o. Ser ciudadano en ejercicio;
2o. Haber cumplido treinta años de edad; y
3o. Haber desempeñado, durante tres años, por lo menos, funciones judiciales o ejercido la abogacía por igual tiempo con buen crédito, o enseñado Derecho en una Facultad, por el mismo tiempo.
Una vez posesionado el Magistrado, el Gobernador del Departamento respectivo o el Prefecto, en su caso, remitirán originales a la Corte Suprema de Justicia las comprobaciones a que se refiere el inciso anterior. Si a juicio de la Corte no fueren ellas satisfactorias anulará en Sala Plena y o por medio de acuerdo, el nombramiento que se hubiere hecho.
Cuando los suplentes entren a ejercer el cargo por más de noventa días, quedan sometidos a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 64. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se componen de tantos Magistrados cuantos disponga la ley sobre división territorial judicial, nombrados por la Corte Suprema de Justicia de ternas que le presenten las Asambleas Departamentales para un período de cuatro años, a partir del 1o. de mayo de 1911.
ARTÍCULO 65. Ningún Tribunal Superior puede constar de menos de tres Magistrados.
Cuando conste de más, puede dividirse en Salas que conozcan separadamente de determinados asuntos.
La reunión de esas Salas especiales se llama Sala de Acuerdo.
Cuando una Sala conste de más de tres Magistrados, en cada negocio el Magistrado sustanciador y los dos que le siguen en turno constituyen Sala de Decisión, y esos dos Magistrados solos, Sala de Apelación.
Cuando el Tribunal conste de tres Magistrados, él forma en pleno por sí solo Sala de Acuerdo y Sala de Decisión.
ARTÍCULO 66. Cada Tribunal reside ordinariamente en la cabecera del respectivo Distrito judicial. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, puede funcionar transitoriamente en otro lugar. En casos urgentes puede verificarse la traslación de acuerdo con el Gobernador del Departamento respectivo, quien debe dar cuenta de lo ocurrido al Gobierno para que resuelva lo conveniente.
ARTÍCULO 67. Los suplentes de los Magistrados de que trata la Constitución, reemplazan a los principales en sus faltas temporales y en las absolutas mientras se llena la vacante y toma posesión el individuo nombrado.
ARTÍCULO 68. El llamamiento de los suplentes de los Magistrados de los Tribunales se hará, por quien corresponda, empleando para ello el mismo procedimiento de que tratan los artículos 17 y 18, y a tales suplentes les cobija también lo dispuesto en el artículo 16.
Corresponde a los Gobernadores respectivos nombrar Magistrados interinos, cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes.
ARTÍCULO 69. El personal subalterno de cada uno de los Tribunales de Distrito y las Salas de que deben componerse se determinarán en la Ley de división territorial judicial, de que habla el artículo 11.
ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 70. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de los negocios siguientes:
1a. De las causas de responsabilidad y por delitos comunes contra los empleados que se especifican en el ordinal 1o. del artículo 40;
2o. De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nación y en que se ventilen cuestiones de Derecho privado, con excepción de los que se expresan en el artículo 38, cualquiera que sea su cuantía.
3o. De los asuntos contenciosos en que tenga parte un Departamento y en que se ventilen cuestiones d Derecho privado, cualquiera que sea su cuantía;
4o. De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en negocios de que conocen en primera instancia los mismos Tribunales; y
5o. De los asuntos que les atribuyan leyes especiales.
ARTÍCULO 71. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los negocios siguientes:
1o. De todos aquellos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Distrito y los Jueces de Circuito, y en los cuales haya lugar a recurso de apelación o de hecho, o a consulta;
2o. De las decisiones dictadas por los Jueces de Circuito en asuntos de jurisdicción voluntaria;
3o. Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos de que conozcan los Recaudadores de Rentas Públicas Departamentales investidos de la jurisdicción coactiva;
4o. De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior, y de las consultas que hagan los empleados allí mencionados; y
5o. De los asuntos que les atribuyan leyes especiales.
ARTÍCULO 72. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen en Sala de Acuerdo las atribuciones siguientes:
1a. Nombrar los Conjueces del Tribunal, a los cuales es aplicable lo dispuesto en el artículo 31;
2a. Nombrar los Jueces Superiores de Distrito y los de Circuito del respectivo Distrito Judicial, y sus suplentes;
3a. Oír y decidir las excusas que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal;
4a. Dar todos los informes que las Cámaras Legislativas, el Gobierno, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y el Gobernador les pidan respecto de los negocios de que conocen;
5a. Dar cuenta al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que hayan notado en la aplicación de las leyes;
6a. Nombrar y remover libremente y decidir la renuncia del Secretario y los demás subalternos del Despacho, salvo los escribientes d cada Magistrado, cuyo nombramiento y remoción corresponden a éste; y
7a. Formar los reglamentos necesarios para el régimen del mismo Tribunal, reglamentos en los cuales deben regularse los detalles del despacho diario sobre las bases consignadas en este Código, de la mejor manera posible para la marcha de los asuntos de la Oficina.
ARTÍCULO 73. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Decisión, tienen además las siguientes atribuciones:
1a. Dirimir las competencias de jurisdicción que no sean del radio de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales o Jueces inferiores;
2a. Decidir sobre las recusaciones que se promuevan respecto de los Magistrados de los mismos Tribunales, de los Conjueces y del Secretario, y sobre los impedimentos que manifiesten los mismos funcionarios;
3a. Aprobar o desaprobar las tasaciones de costas hechas por el Secretario, en lo que respecta a los gastos judiciales hechos por el litigante favorecido, y señalar los honorarios de éste o de sus abogados, previo dictamen de peritos, si así lo juzgare necesario salvo en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sustanciación, con los cuales ejerce tales facultades el Magistrado sustanciador;
4a. Castigar con penas correccionales, de apercibimiento o multa que no pase de cincuenta pesos o arresto hasta de seis días, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto, lo cual puede hacer por sí solo el Magistrado sustanciador, en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sustanciación;
5a. Conocer de las apelaciones que se interpongan contra los autos de sustanciación o interlocutorios que dicte el Magistrado sustanciador, salvo en los casos de que tales autos se profieran por éste como Juez ad quem; y
6a. De las sentencias definitivas y de los autos interlocutorios que dicten los Jueces Superiores y los de Circuito.
ARTÍCULO 74. En los casos de duda acerca de la competencia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial se observan las siguientes reglas:
1a. Si se trata de causa criminal relativa a empleados nacionales, es competente el Tribunal del Distrito Judicial en donde se cometió el delito; y
2a. Si se trata de un negocio civil que afecte a un Departamento, es competente el Tribunal que reside en la capital del mismo.
MODO DE EJERCER LOS TRIBUNALES SUS ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 75. Los negocios en que deben conocer los Tribunales se reparten entre sus miembros por el Presidente, debiendo verificarse el repartimiento por lo menos una vez cada semana.
Para hacer este repartimiento se deben formar grupos compuestos de los expedientes relativos a las diferentes clases de negocios de que tratan los artículos 69, 70 y 72, de acuerdo con el respectivo reglamento, teniendo en cuenta que el repartimiento no tiene otro objeto que la distribución equitativa del trabajo entre los diferentes Magistrados.
ARTÍCULO 76. El Presidente y el Secretario deben poner en cada expediente una nota expresiva de la fecha en que e hace el repartimiento y el Magistrado a quien se adjudica.
ARTÍCULO 77. El Magistrado a quien se reparte un negocio se llama sustanciador, y a él le corresponde conocer individualmente de las apelaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación proferidos por los Jueces de Circuito, de los recursos de hecho contra esos mismos autos, así como aprobar las tasaciones de costas y señalar los honorarios de los litigantes o sus abogados, en esos mismos casos.
En los negocios que deben ser fallados en Sala de Decisión corresponde al Magistrado sustanciador proferir los autos interlocutorios y de sustanciación y presentar el proyecto de sentencia.
En los negocios que deben ser fallados en Sala de Acuerdo o de Apelación corresponde al Magistrado sustanciador presentar el proyecto de acuerdo, auto o sentencia.
ARTÍCULO 78. En toda decisión de un Tribunal en Sala, ya de Acuerdo, de Decisión o de Apelación, se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva y mayoría relativa para la parte motiva.
Cuando no se pueda obtener una u otra de tales mayorías, se debe llamar por turno a otro u otros Magistrados del mismo Tribunal para que la formen, o llamar al Conjuez o Conjueces necesarios.
ARTÍCULO 79. Lo dispuesto en los artículos 20, 26, 47 a 61 se aplica por analogía a los Tribunales Superiores.
JUZGADOS SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.
PERSONAL.
ARTÍCULO 80. En cada Distrito Judicial habrá los Jueces Superiores de Distrito que determine la Ley de división judicial, los cuales residirán en la cabecera del respectivo Distrito.
ARTÍCULO 81. El personal subalterno de los Juzgados Superiores de Distrito y de los Juzgados de Circuito se fija en la Ley sobre división territorial judicial.
ARTÍCULO 82. Para Ser Juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación.
ARTÍCULO 83. Los Jueces Superiores de Distrito serán nombrados por el Tribunal respectivo.
ARTÍCULO 84. Cada Juez Superior tendrá dos suplentes nombrados de la misma manera que los principales.
ARTÍCULO 85. El período de duración de los Jueces Superiores es de dos años, contados desde el 1o. de julio siguiente a su elección. El de los suplentes es de un año, contado de la propia manera.
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