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LEY 103 DE 1923

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 19498 a 19509, de 18 de febrero de 1924

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

"Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR.

El Código Judicial regula las siguientes materias, en tres libros: primero, organización judicial; segundo, procedimiento civil y tercero, procedimiento penal

LIBRO PRIMERO.

ORGANIZACIÓN JUDICIAL.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los tribunales ordinarios, que son: la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de circuito y los Jueces Municipales.

En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, los Tribunales Militares, las autoridades administrativas y aún por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que participan en las funciones judiciales ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Poder Judicial.

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ARTÍCULO 2o. Los cargos del orden judicial y los del Ministerio Público no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido que no sea el del profesorado en un establecimiento de instrucción pública. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía.

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ARTÍCULO 3o. Los Magistrados y los Jueces no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinan las leyes, ni depuestos sino a virtud de sentencia judicial. Tampoco pueden ser trasladados a otros empleos sin dejar vacante su puesto.

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ARTÍCULO 4o. El nombramiento para un empleo judicial queda insubsistente:

1o. Por muerte del individuo nombrado;

2o. Por rehusar la aceptación de él; y

3o. Por demorar la posesión más de treinta días contados desde aquel en que se reciba el nombramiento, si el empleado reside en el municipio en que deba funcionar; más de noventa días, si se encuentra en otro municipio de la República, y más de ciento ochenta días, si está en el extranjero.

Si el nombrado reside en el territorio de la República, el pliego que contenga el nombramiento debe ser entregado por conducto de una autoridad política, y si en el extranjero, por conducto del Ministerio de relaciones Exteriores, lo cual tiene por objeto que haya constancia del día en que el nombrado recibe el nombramiento.

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ARTÍCULO 5o. Los destinos o empleos judiciales se pierden:

1o. Por renuncia aceptada;

2o. Por admitirse cualquier otro empleo o cargo público;

3o. Por no presentarse a desempeñar su destino, vencido que sea el término de la licencia que se les haya concedido;

4o. Por haber incurrido en la pena de que trata el artículo 66 de la constitución;

5o. Por cualquiera otra causa determinada en ley especial; y

6o. Por destitución decretada en sentencia ejecutoriada.

Corresponde decreta la vacante en los tres primeros casos de este artículo y los del anterior, a la corporación que hace los nombramientos.

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ARTÍCULO 6o. Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino.

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ARTÍCULO 7o. El empleo de Magistrado o de Juez se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que debe tomarse ante la primera autoridad política del lugar donde han de ejercerse las funciones de la magistratura o judicatura.

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ARTÍCULO 8o. El nombramiento y el posterior ejercicio de las funciones de Magistrado o Juez hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para poder exigirles la responsabilidad a que haya lugar por la ejecución de los mismos actos.

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ARTÍCULO 9o. Los empleos del Poder Judicial son de voluntaria aceptación, tanto para los empleados principales como para los suplentes. Las excusas se decidirán por la autoridad o corporación que haga el nombramiento.

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ARTÍCULO 10. Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 4o. y 5o.

Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad o suspensión del mismo.

Hay falta accidental cuando ocurre impedimento o inhabilidad en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento o inhabilidad se hayan declarado judicialmente.

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ARTÍCULO 11. En ley especial se dividirá el territorio de la República en Distritos y Circuitos Judiciales, y se fijarán las cabeceras de unos y otros.

TÍTULO II.

SENADO.

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ARTÍCULO 12. El Senado, en su calidad de Tribunal de Justicia, tiene la misma organización que como corporación colegisladora.

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ARTÍCULO 13. Son atribuciones del Senado en el ramo judicial:

1a. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República, o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo, a virtud de acusación de la Cámara de Representantes; y cuando sea el caso de la imposición de penas de destitución del empleo, inhabilitación para ejercerlo, o de privación temporal o absoluta de los derechos políticos;

2a. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros de Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema; y también de las causas de indignidad por mala conducta contra los mismos. En ambos casos el Senado sólo puede imponer la pena de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos;

3a. Poner a disposición de la Corte Suprema los empleados de que hablan los dos numerales que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merecieren penas diversas de las especificadas en dichos numerales;

4a. Ejercer las atribuciones asignadas a los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar a proceder por delitos comunes contra los referidos empleados, y pasar la causa a la Corte Suprema, si se decreta el enjuiciamiento; y

5a. Rehabilitar a los que hubieren perdido la ciudadanía. Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicita, puede referirse únicamente al derecho electoral, o también a la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos.

TÍTULO III.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 14. La Corte Suprema de Justicia se compone de los Magistrados que determine la Constitución, nombrados para el período y por las corporaciones que en ella se expresan y se divide en dos Salas, a saber: la Sala de Casación, compuesta por seis Magistrados, y la Sala de Negocios Generales, compuesta de tres Magistrados, designados anualmente por el Gobierno. La reunión de las dos Salas es Corte Plena.

Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito de los antiguos Estados, o haber ejercido con buen crédito, por cinco años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado de Derecho en algún establecimiento público.

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ARTÍCULO 15. La Corte reside ordinariamente en la capital de la República. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, puede funcionar transitoriamente en otro Municipio.

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ARTÍCULO 16. El destino de suplente de los Magistrados de la Corte Suprema no se pierde por aceptar otro cualquiera, aunque se esté reemplazando a un magistrado principal; pero no se pueden ejercer simultáneamente ambos destinos.

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ARTÍCULO 17. Cuando el suplente que debe ser llamado no estuviere en la capital de la República, se le llamará, sin embargo, e ínterin se presenta y toma posesión, se debe llamar al suplente que se halle en la capital, o en el lugar más próximo a ella, sin atender al orden numérico, el cual, no obstante, ha de observarse respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.

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ARTÍCULO 18. El Gobierno debe ir llamando a los suplentes por el orden de su numeración, a virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la capital se excusan, el Gobierno debe nombrar inmediatamente un Magistrado interino, nombramiento que también debe hacer cuando los suplentes a quienes ha de llamar se hallen fuera de la capital. El Magistrado interino ejerce sus funciones mientras no se presente un suplente.

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ARTÍCULO 19. Habrá en la Corte Suprema de Justicia dos Secretarios y dos Oficiales Mayores; un Secretario y un Oficial Mayor lo serán de la Corte Plena y de la Sala de Casación; y un Secretario y un Oficial Mayor lo serán de la Sala de Negocios Generales. Habrá además cinco escribientes para las Secretarías, un Relator, un Auxiliar escribiente de este y un portero, todos de libre nombramiento de la Corte Plena. Cada Magistrado tendrá un escribiente de su libre nombramiento y remoción.

El Oficial Mayor de la Sala de Casación es el de la Corte Plena.

PARÁGRAFO. Estarán a cargo del Relator y de su Auxiliar la edición de la Gaceta Judicial, la formación del índice alfabético de ella, la recopilación y la publicación de la Jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales Superiores con las concordancias y anotaciones sobre conformidad y disconformidad de las respectivas decisiones, unas con otras.

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ARTÍCULO 20. La Corte Suprema tiene un Presidente y un Vicepresidente que se eligen en los primeros quince días de diciembre de cada año, para un período anual que se cuenta desde el 1o. de enero siguiente a su elección.

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ARTÍCULO 21. Los Magistrados de la Corte deben asistir diariamente al despacho durante las horas señaladas en el Reglamento, las cuales deben ser suficientes para mantener corriente el despacho de los negocios.

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ARTÍCULO 22. Para el repartimiento de los negocios que respectivamente sustancia cada una de las Salas, se siguen las reglas siguientes:

1o. Se agrupan los negocios por clases;

2o. Cada uno de esos grupos se reparte por turno, siguiendo, entre los respectivos Magistrados, el orden alfabético de apellidos;

3o. De los repartimientos, que deben hacerse por lo menos semanalmente, se ha de dejar constancia en uno o más libros;

4o. En el expediente respectivo se debe poner una nota, con expresión de la fecha del repartimiento y del nombre del Magistrado a quien se adjudica, firmada por el Presidente y el secretario.

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ARTÍCULO 23. La Corte Plena y cada Sala dictan, dentro de las atribuciones constitucionales y legales, los reglamentos convenientes para el régimen interno de una y otras.

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ARTÍCULO 24. El Turno fijado por la Corte sirve no solo para el repartimiento, sino también para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de recusación o de impedimento de otro Magistrado y para los demás casos semejantes.

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ARTÍCULO 25. El Magistrado a quien se reparta un negocio lo sustanciará hasta ponerlo en estado de ser decidido por la Corte o la Sala respectiva, en su caso.

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ARTÍCULO 26. El sustanciador dicta por sí solo, y bajo su responsabilidad, todos los autos de sustanciación e interlocutorios, los cuales son apelables, según las reglas generales, para ante los demás Magistrados que componen la respectiva Sala. Para la decisión del recurso es ponente el Magistrado que sigue en turno al sustanciador.

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ARTÍCULO 27. El Magistrado sustanciador redacta todas las resoluciones que deban pronunciar la Corte o la Sala en el negocio que aquel sustancia.

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ARTÍCULO 28. toca al sustanciador el nombramiento de todas las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso que se sustancia, como peritos, defensores, contadores, etc., cuando el nombramiento debe ser judicial, según la ley; y ante el mismo sustanciador deben tomar posesión las personas nombradas.

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ARTÍCULO 29. Corresponde a los Magistrados de la Sala de Negocios Generales la sustanciación y preparación de los proyectos de sentencia en los negocios en que conoce la Corte Plena.

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ARTÍCULO 30. Para toda decisión de la Corte o de alguna de sus Salas o de parte plural de éstas, deben concurrir los Magistrados respectivos, los cuales han de autorizarla con sus firmas.

Si discuerdan las opiniones, se decide el punto por mayoría absoluta, si se trata de la parte resolutiva de la sentencia; y por mayoría relativa si de la parte motiva.

Cuando la sentencia tenga varias partes que dependen unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras sobre que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice para que el Magistrado que así hubiere votado deje de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las demás.

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ARTÍCULO 31. Cuando no se reúna en cualquiera de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia la expresada mayoría de votos, se debe proceder al sorteo del Magistrado o Magistrados de la otra Sala necesarios para constituir dicha mayoría. Los Magistrados discordantes en este caso deben consignar en la misma providencia, con claridad y precisión, los puntos en que convienen y aquellos en que disienten, a fin de que los coadyuvantes se limiten exclusivamente a decidir aquel o aquellos en que no haya habido conformidad.

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ARTÍCULO 32. Si se trata de una decisión de la Corte Plena, se debe proceder al sorteo del Conjuez o Conjueces necesarios para constituir la mayoría.

El magistrado o Conjuez disidente debe salvar su voto, expresando las razones de éste, para que no le toque parte alguna en la responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la mayoría.

Los votos salvados no aparejan responsabilidad.

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ARTÍCULO 33. El VOTO salvado se pone después del auto o sentencia, autorizado con la firma entera de su autor o autores, y con la media firma de los otros Magistrados o Conjueces.

El Magistrado o Conjuez que salvo su voto no por eso dejará de firmar la decisión de la Corte.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 34. La Corte Suprema, en Sala Plena, conoce privativamente y en una sola instancia de los asuntos siguientes:

1o. De las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República, o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo, cuando se trata de la imposición de penas distintas de las de destitución del empleo, o de privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos;

2o. De las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la misma Corte Suprema, siempre que se trate de imponérseles penas distintas de las de destitución del empleo o de privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos;

3o. De los juicios de responsabilidad y de las causas criminales por delitos cometidos en cualquiera época por empleados o por particulares, que, al tiempo de decidirse del mérito del sumario, tuvieren alguno de los empleos mencionados en los numerales que preceden;

Para que la Corte conozca en los casos mencionados en este artículo, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes; que la acusación haya sido públicamente admitida y que el senado ponga al acusado a disposición de la misma Corte;

4o. De la de declaración de haberse perdido la ciudadanía por alguna de las causales especificadas en la Constitución.

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ARTÍCULO 35. Si las leyes variaren las denominaciones de los empleados que se mencionan en el artículo anterior, conservando sin embargo sus atribuciones principales y esenciales, los nuevos empleados serán juzgados por la corte en instancia única, como los anteriores.

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ARTÍCULO 36. La Corte Suprema, en Sala Plena, tiene también las siguientes atribuciones:

1a. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre la de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, previa audiencia del Procurador General de la Nación;

2a. Llamar al funcionario que deba reemplazar al encargado del Poder Ejecutivo, en los casos previstos por la Constitución;

3a. Dar posesión al Presidente de la República cuando el Congreso no esté reunido;

4a. Dar posesión los Designados, a los Ministros del Despacho y a los Gobernadores respectivos cuando, conforme a la Constitución y en receso del Congreso, deban entrar a ejercer el Poder Ejecutivo.

5a. Formar el Reglamento para el régimen interior de la Corte y arreglo de la secretaría;

6a. Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus suplentes, de ternas que le presenten las respectivas Asambleas Departamentales; y

7a. Normar los Conjueces de la Corte.

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ARTÍCULO 37. La Sala de Casación conoce privativamente de los negocios en que se ejercite éste recurso, para decidirlos en el fondo. Asimismo le corresponde sustanciar tales recursos cuando se interponen contra sentencias dictadas por la Sala de Negocios Generales.

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ARTÍCULO 38. La Sala de Negocios Generales conoce privativamente en los asuntos siguientes:

1o. De las causas de responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, por los Senadores o Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución y por los empleados siguientes: los Secretarios de las Cámaras legislativas, los Agentes Diplomáticos o Consulares, los Gobernadores de Departamento, Intendentes o Comisarios de Territorio nacional y sus Secretarios, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y de los Tribunales Seccionales Administrativos, los Secretarios y Oficiales Mayores de los Ministros del Despacho Ejecutivo, el Fiscal, los Secretarios y Oficiales Mayores del Consejo de Estado, los secretarios y Oficiales Mayores de la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito, los Generales en Jefe de las fuerzas de la República, los agentes o comisionados que celebren contratos sobre consecución de empréstitos en el extranjero, los Administradores Principales de Hacienda Nacional en los Departamentos, los Administradores Generales de Correos y Telégrafos, el Tesorero General de la República, los Administradores de las Aduanas, Salinas y Casas de Moneda, el Contralor y el Auditor General de la Contraloría, los Intendentes Generales de Guerra y Marina, los Tesoreros Generales de Guerra, los Comisarios Generales del Ejército y el Director General de la Policía Nacional;

2o. De las causas que se sigan por delitos criminales y de responsabilidad cometidos en cualquiera época por particulares o empleados públicos que, al tiempo en que deba decidirse el mérito del sumario tuvieren alguno de los destinos especificados en el número anterior;

3o. De los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República en los casos previstos en el Derecho Internacional;

4o. De las causas o juicios relativos a la navegación marítima o fluvial en que no se ventilen cuestiones de mero Derecho Administrativo ni provengan de actos o contratos reglamentados por el Código de Comercio;

5o. De las controversias que se susciten sobre contratos o convenios celebrados por el Poder Ejecutivo Nacional con los extinguidos Estados o los particulares, y de los que el Gobierno celebre o haya celebrado con éstos o con los Departamentos, cualesquiera que hayan sido las denominaciones anteriores de este país y su forma de gobierno, desde el establecimiento de la República, y siempre que el contrato o convenio no establezca alguna prohibición determinada en el particular;

6o. De las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos en que éstos obren en su carácter de personas jurídicas, en el campo del Derecho Privado

7o. De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en negocios de que ella conoce privativamente en una sola instancia;

8o. De los recursos de revisión; y

9o. De las demandas de nulidad de los nombramientos de Jueces de Circuito o Fiscales, en los casos de que los nombrados no reúnan las condiciones exigidas por la ley.

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ARTÍCULO 39. Lo Dispuesto en el ordinal 3o. del artículo 34 y ordinal 2o. del artículo 38 no es aplicable a los juicios cuyo conocimiento corresponde al Senado.

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ARTÍCULO 40. La misma Sala conoce en segunda instancia:

1o. De las causas de responsabilidad y por delitos comunes que se sigan contra los siguientes empleados: los Oficiales Mayores de las Cámaras Legislativas, los Jefes y Subjefes de las Secciones de los Ministerios del Despacho Ejecutivo, los Inspectores de Navegación Fluvial, el Oficial Mayor y el Jefe de Sección del Despacho del Procurador General de la Nación, los Secretarios y los Oficiales Mayores de los Tribunales Seccionales Administrativos, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito, los Prefectos de Provincia, los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito y de los Juzgados de Circuito, los miembros de las Asambleas Departamentales, los Administradores Principales del ramo de Correos y los agentes Postales, los Contadores de Aduanas y Salinas, los Directores de Instrucción Pública de los Departamentos, el secretario y el Oficial Mayor de la corte de Cuentas, el Contador, el Cajero y el Jefe de la Contabilidad en la Tesorería General de la República.

2o. De los negocios contenciosos en que figure como parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 38 y de los sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

3o. De los juicios entre los Departamentos y los particulares, en que se ventilen cuestionen de derecho privado;

4o. Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos de que conozcan los Recaudadores de Rentas Públicas Nacionales o Jueces de Ejecuciones Fiscales en ejercicio de la jurisdicción coactiva;

PARÁGRAFO. Cuando en esta clase de asuntos la cuantía que se litiga sea o exceda de tres mil pesos oro, la resolución deberá ser constituida con la Sala de Casación.

5o. De los recursos de apelación que se impongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior y de las consultas que hagan los empleados allí enumerados;.

6o. De los recursos de nulidad, apelación o consulta en las causas militares;

7o. De los asuntos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores; y

8o. De los demás asuntos atribuidos a la Corte por leyes especiales en este grado de jurisdicción.

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ARTÍCULO 41. Si las leyes varían las denominaciones de los empleados que se mencionan en los artículos anteriores, conservando, sin embargo, sus atribuciones principales o esenciales, los nuevos empleados deben ser juzgados como los anteriores, por la Sala de Negocios Generales.

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ARTÍCULO 42. Para que la Sala de Negocios Generales conozca de las causas por delitos comunes contra los individuos que tuvieren los empleos especificados en el número 1o. del artículo 40, es preciso que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario, dichos individuos conserven aún los expresados destinos. Si están reducidos a la simple calidad de individuos particulares, deben conocer los Jueces ordinarios, aunque los delitos hayan sido cometidos en la época en que aquellos funcionaban como empleados.

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ARTÍCULO 43. La Sala de Negocios Generales tiene, además, las siguientes atribuciones:

1o. Decidir las consultas sobre nulidad por incompetencia de jurisdicción o falta de ésta, cuando es improrrogable;

2o. Decidir quienes han perdido o recuperado la calidad de colombianos, a virtud de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución;

3o. Decidir las competencias que se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, y, finalmente entre los Juzgados o los Tribunales militares y los Tribunales o Juzgados Civiles.

En las competencias que se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de esta última prevalece;

4o. De los asuntos que le correspondan a la Corte Suprema, por mandato de la Constitución o de leyes especiales, no atribuidos a la Corte Plena o a la Sala de Casación.

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ARTÍCULO 44. La Corte Plena o la Sala respectiva, en su caso, tiene las siguientes atribuciones:

1o. Decidir las recusaciones o impedimentos de los Magistrados de la Corte o Sala, de los Conjueces y del secretario, u Oficial Mayor en su caso;

2o. Aprobar o desaprobar las tasaciones de costas, cuando hubiere condenación en ellas y moderar los honorarios de los litigantes o abogados y las tasaciones de los peritos, cuando los considere excesivos;

3o. Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación en costas, multas, arrestos y apercibimiento que imponga correccionalmente la misma Corte o la Sala respectiva;

4o. Castigar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos, arresto hasta de seis días o apercibimiento a los que desobedecieren sus órdenes o les faltaren al respeto, en el acto en que esté desempeñando las funciones a su cargo;

5o. Dar los informes que las Cámaras Legislativas, el Presidente de la República, por medio de los Ministros del Despacho, y el Procurador General de la Nación le pidan respecto de los negocios que conocen;

6o. Dar cuenta al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que vaya notando en la aplicación de las leyes;

7o. Oír y decidir las excusas que presenten los Conjueces para funcionar en un asunto determinado, o para eximirse en general del cargo; y

8o. Decidir sobre la exequibilidad de las leyes y decretos del Poder Ejecutivo.

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ARTÍCULO 45. Por la Secretaría del senado se deben pasar a la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados por ambas Cámaras por dos tercios de votos.

Si pasa el término de seis días que la Corte tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto.

De este incidente conocerá la Corte en Sala Plena.

El término de seis días a que se refiere este artículo empezará a contarse veinticuatro horas después de que el Procurador General haya evacuado el traslado.

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ARTÍCULO 46. El Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior del Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel en donde se cometió el delito, medida que se tomará cuando se estime conveniente para la recta administración de justicia.

Esta medida podrá tomarla también el Gobierno, cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave debidamente comprobada, que exija cambio de residencia.

La Corte, en uno y otro caso, basará su concepto en los comprobantes que se presenten con la correspondiente solicitud dirigida al Gobierno por el respectivo interesado.

De este incidente conocerá la Corte en Sala de Negocios Generales.

CAPÍTULO III.

DEL PRESIDENTE DE LA CORTE.

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ARTÍCULO 47. Son funciones del Presidente:

1o. Presidir las audiencias, acuerdos y demás reuniones de la Corporación, cuidando en la discusión de dar atención preferente a los proyectos que presenten los Magistrados, evitando la demora de negocios ya estudiados por el sustanciador. En todo caso se procurará evitar que la discusión se interrumpa, aunque la sesión se prolongue más de lo ordinario; pero la decisión que a este respecto se tome procederá de la mayoría de la Corte;

2o. Servir de órgano de comunicación de la Corte con los altos empleados nacionales, con los Gobernadores de Departamentos, Asambleas Departamentales y con los demás empleados particulares a quienes quiera dirigirse directamente;

3o. Hacer el repartimiento de los negocios que entren a la Corte;

4o. Convocar a la Corte, cuando tenga que ocuparse en algún asunto;

5o. Mantener el orden en la Corte y dirigir su policía interior;

6o. Castigar correccionalmente, previa información sumaria, con multas hasta de veinte pesos, arresto hasta de tres días y apercibimiento, a los subalternos y a los litigantes, por faltas contra el orden de la Corte;

7o. Decidir verbalmente las diferencias que ocurran entre los subalternos y los litigantes, en asuntos de poca gravedad, convenientes al despacho;

8o. Cuidar de que se dé aviso al Recaudador de las multas impuestas, a fin de que sean recaudadas;

9o. Conceder licencia a los Magistrados hasta por cinco días en un mes, cuando no haya perjuicio en ello para la marcha de los asuntos;

10. Cuidar del orden y arreglo del archivo y de la conservación del mobiliario;

11.- Ordenar la expedición de copias y certificados referentes a negocios archivados, así como la devolución de documentos existentes en ellos, con las debidas precauciones, para evitar cualquier inconveniente;

12.- Compeler a los Magistrados de la Corte con multas sucesivas de veinte a cincuenta pesos, a que concurran a los acuerdos y demás reuniones de la Corte, y firmen las decisiones acordadas por la mayoría;

13.- Asistir diariamente a la Corte no estando excusado o enfermo; y en estos casos dar cuenta al Vicepresidente o a quien deba reemplazarlo;

14.- Hacer el sorteo de Conjueces;

15.- Visitar mensualmente la Secretaría en uno de los últimos días, y dictar las medidas que aseguren el mejor servicio de la oficina para el público, y el mayor esmero en los archivos y en los índices, de todo lo cual se extenderá diligencia para su publicación en la Gaceta.

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ARTÍCULO 48. Por falta temporal del Presidente, o por la no concurrencia al Despacho, con excusa o sin ella, hace sus veces y ejerce sus funciones el Vicepresidente. A falta de ambos, la Corte o los Magistrados presentes pueden disponer lo conveniente para elegir un Presidente provisional.

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ARTÍCULO 49. Las Audiencias, conferencias y acuerdos de cada una de las Salas de la Corte son presididos por el Magistrado Sustanciador.

CAPÍTULO IV.

CONJUECES DE LA CORTE.

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ARTÍCULO 50. En el mes de diciembre de cada año la Corte Suprema, en Sala Plena, debe formar una lista de diez y ocho Conjueces, tomando para ello nombres de ciudadanos vecinos de la capital, que reúnan las condiciones constitucionales para poder ser Magistrados de la misma Corte.

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ARTÍCULO 51. No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos Ejecutivo y Judicial de la República, ni los del Legislativo, mientras gocen de inmunidad. Tampoco pueden serlo los empleados del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 52. Los Conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o estén impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados, en los asuntos de que conoce la Corte en Sala Plena.

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ARTÍCULO 53. Los Conjueces tienen, en las causas en que intervienen, los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad que éstos.

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ARTÍCULO 54. El Conjuez sorteado presta, ante el Presidente de la Corte, el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones, y de ello se debe extender una diligencia en el respectivo expediente.

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ARTÍCULO 55. El Acto del sorteo debe ser público y avisado oportunamente a las partes.

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ARTÍCULO 56. La lista de los Conjueces se debe remitir al Gobierno para su publicación en el Diario Oficial.

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ARTÍCULO 57. Agotada LA LISTA De Conjueces, la Corte, por mayoría de votos, nombra, en cada caso, el Conjuez o Conjueces que sean necesarios.

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ARTÍCULO 58. Los conjueces están impedidos y pueden ser recusados en los mismos casos que los Magistrados cuyas funciones desempeñan.

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ARTÍCULO 59. Los Conjueces no devengan sueldo, pero gozan de los honorarios que se les fijen en la ley sobre asignaciones civiles.

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ARTÍCULO 60. Cuando El Conjuez reemplace al Magistrado sustanciador, debe sustanciar la causa el Magistrado que sigue en turno al impedido o el que elija el Presidente de la Corte, cuando el Conjuez intervenga por motivo de desacuerdo.

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ARTÍCULO 61. Los conjueces sorteados para conocer en un negocio judicial no pueden separarse de su conocimiento hasta que haya terminado completamente la respectiva instancia o recurso, aunque concluya o haya concluido el período para el cual fueron elegidos.

TÍTULO IV.

TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 62. Para la administración de justicia se divide el territorio nacional en Distritos Judiciales, con un Tribunal Superior en cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 63. Para ejercer el cargo de Magistrado se requiere comprobar las siguientes condiciones:

1o. Ser ciudadano en ejercicio;

2o. Haber cumplido treinta años de edad; y

3o. Haber desempeñado, durante tres años, por lo menos, funciones judiciales o ejercido la abogacía por igual tiempo con buen crédito, o enseñado Derecho en una Facultad, por el mismo tiempo.

Una vez posesionado el Magistrado, el Gobernador del Departamento respectivo o el Prefecto, en su caso, remitirán originales a la Corte Suprema de Justicia las comprobaciones a que se refiere el inciso anterior. Si a juicio de la Corte no fueren ellas satisfactorias anulará en Sala Plena y o por medio de acuerdo, el nombramiento que se hubiere hecho.

Cuando los suplentes entren a ejercer el cargo por más de noventa días, quedan sometidos a lo dispuesto en este artículo.

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ARTÍCULO 64. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se componen de tantos Magistrados cuantos disponga la ley sobre división territorial judicial, nombrados por la Corte Suprema de Justicia de ternas que le presenten las Asambleas Departamentales para un período de cuatro años, a partir del 1o. de mayo de 1911.

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ARTÍCULO 65. Ningún Tribunal Superior puede constar de menos de tres Magistrados.

Cuando conste de más, puede dividirse en Salas que conozcan separadamente de determinados asuntos.

La reunión de esas Salas especiales se llama Sala de Acuerdo.

Cuando una Sala conste de más de tres Magistrados, en cada negocio el Magistrado sustanciador y los dos que le siguen en turno constituyen Sala de Decisión, y esos dos Magistrados solos, Sala de Apelación.

Cuando el Tribunal conste de tres Magistrados, él forma en pleno por sí solo Sala de Acuerdo y Sala de Decisión.

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ARTÍCULO 66. Cada Tribunal reside ordinariamente en la cabecera del respectivo Distrito judicial. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, puede funcionar transitoriamente en otro lugar. En casos urgentes puede verificarse la traslación de acuerdo con el Gobernador del Departamento respectivo, quien debe dar cuenta de lo ocurrido al Gobierno para que resuelva lo conveniente.

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ARTÍCULO 67. Los suplentes de los Magistrados de que trata la Constitución, reemplazan a los principales en sus faltas temporales y en las absolutas mientras se llena la vacante y toma posesión el individuo nombrado.

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ARTÍCULO 68. El llamamiento de los suplentes de los Magistrados de los Tribunales se hará, por quien corresponda, empleando para ello el mismo procedimiento de que tratan los artículos 17 y 18, y a tales suplentes les cobija también lo dispuesto en el artículo 16.

Corresponde a los Gobernadores respectivos nombrar Magistrados interinos, cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes.

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ARTÍCULO 69. El personal subalterno de cada uno de los Tribunales de Distrito y las Salas de que deben componerse se determinarán en la Ley de división territorial judicial, de que habla el artículo 11.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 70. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de los negocios siguientes:

1a. De las causas de responsabilidad y por delitos comunes contra los empleados que se especifican en el ordinal 1o. del artículo 40;

2o. De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nación y en que se ventilen cuestiones de Derecho privado, con excepción de los que se expresan en el artículo 38, cualquiera que sea su cuantía.

3o. De los asuntos contenciosos en que tenga parte un Departamento y en que se ventilen cuestiones d Derecho privado, cualquiera que sea su cuantía;

4o. De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en negocios de que conocen en primera instancia los mismos Tribunales; y

5o. De los asuntos que les atribuyan leyes especiales.

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ARTÍCULO 71. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los negocios siguientes:

1o. De todos aquellos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Distrito y los Jueces de Circuito, y en los cuales haya lugar a recurso de apelación o de hecho, o a consulta;

2o. De las decisiones dictadas por los Jueces de Circuito en asuntos de jurisdicción voluntaria;

3o. Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos de que conozcan los Recaudadores de Rentas Públicas Departamentales investidos de la jurisdicción coactiva;

4o. De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior, y de las consultas que hagan los empleados allí mencionados; y

5o. De los asuntos que les atribuyan leyes especiales.

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ARTÍCULO 72. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen en Sala de Acuerdo las atribuciones siguientes:

1a. Nombrar los Conjueces del Tribunal, a los cuales es aplicable lo dispuesto en el artículo 31;

2a. Nombrar los Jueces Superiores de Distrito y los de Circuito del respectivo Distrito Judicial, y sus suplentes;

3a. Oír y decidir las excusas que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal;

4a. Dar todos los informes que las Cámaras Legislativas, el Gobierno, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y el Gobernador les pidan respecto de los negocios de que conocen;

5a. Dar cuenta al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que hayan notado en la aplicación de las leyes;

6a. Nombrar y remover libremente y decidir la renuncia del Secretario y los demás subalternos del Despacho, salvo los escribientes d cada Magistrado, cuyo nombramiento y remoción corresponden a éste; y

7a. Formar los reglamentos necesarios para el régimen del mismo Tribunal, reglamentos en los cuales deben regularse los detalles del despacho diario sobre las bases consignadas en este Código, de la mejor manera posible para la marcha de los asuntos de la Oficina.

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ARTÍCULO 73. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Decisión, tienen además las siguientes atribuciones:

1a. Dirimir las competencias de jurisdicción que no sean del radio de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales o Jueces inferiores;

2a. Decidir sobre las recusaciones que se promuevan respecto de los Magistrados de los mismos Tribunales, de los Conjueces y del Secretario, y sobre los impedimentos que manifiesten los mismos funcionarios;

3a. Aprobar o desaprobar las tasaciones de costas hechas por el Secretario, en lo que respecta a los gastos judiciales hechos por el litigante favorecido, y señalar los honorarios de éste o de sus abogados, previo dictamen de peritos, si así lo juzgare necesario salvo en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sustanciación, con los cuales ejerce tales facultades el Magistrado sustanciador;

4a. Castigar con penas correccionales, de apercibimiento o multa que no pase de cincuenta pesos o arresto hasta de seis días, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto, lo cual puede hacer por sí solo el Magistrado sustanciador, en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sustanciación;

5a. Conocer de las apelaciones que se interpongan contra los autos de sustanciación o interlocutorios que dicte el Magistrado sustanciador, salvo en los casos de que tales autos se profieran por éste como Juez ad quem; y

6a. De las sentencias definitivas y de los autos interlocutorios que dicten los Jueces Superiores y los de Circuito.

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ARTÍCULO 74. En los casos de duda acerca de la competencia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial se observan las siguientes reglas:

1a. Si se trata de causa criminal relativa a empleados nacionales, es competente el Tribunal del Distrito Judicial en donde se cometió el delito; y

2a. Si se trata de un negocio civil que afecte a un Departamento, es competente el Tribunal que reside en la capital del mismo.

CAPÍTULO III.

MODO DE EJERCER LOS TRIBUNALES SUS ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 75. Los negocios en que deben conocer los Tribunales se reparten entre sus miembros por el Presidente, debiendo verificarse el repartimiento por lo menos una vez cada semana.

Para hacer este repartimiento se deben formar grupos compuestos de los expedientes relativos a las diferentes clases de negocios de que tratan los artículos 69, 70 y 72, de acuerdo con el respectivo reglamento, teniendo en cuenta que el repartimiento no tiene otro objeto que la distribución equitativa del trabajo entre los diferentes Magistrados.

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ARTÍCULO 76. El Presidente y el Secretario deben poner en cada expediente una nota expresiva de la fecha en que e hace el repartimiento y el Magistrado a quien se adjudica.

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ARTÍCULO 77. El Magistrado a quien se reparte un negocio se llama sustanciador, y a él le corresponde conocer individualmente de las apelaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación proferidos por los Jueces de Circuito, de los recursos de hecho contra esos mismos autos, así como aprobar las tasaciones de costas y señalar los honorarios de los litigantes o sus abogados, en esos mismos casos.

En los negocios que deben ser fallados en Sala de Decisión corresponde al Magistrado sustanciador proferir los autos interlocutorios y de sustanciación y presentar el proyecto de sentencia.

En los negocios que deben ser fallados en Sala de Acuerdo o de Apelación corresponde al Magistrado sustanciador presentar el proyecto de acuerdo, auto o sentencia.

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ARTÍCULO 78. En toda decisión de un Tribunal en Sala, ya de Acuerdo, de Decisión o de Apelación, se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva y mayoría relativa para la parte motiva.

Cuando no se pueda obtener una u otra de tales mayorías, se debe llamar por turno a otro u otros Magistrados del mismo Tribunal para que la formen, o llamar al Conjuez o Conjueces necesarios.

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ARTÍCULO 79. Lo dispuesto en los artículos 20, 26, 47 a 61 se aplica por analogía a los Tribunales Superiores.

TÍTULO V.

JUZGADOS SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 80. En cada Distrito Judicial habrá los Jueces Superiores de Distrito que determine la Ley de división judicial, los cuales residirán en la cabecera del respectivo Distrito.

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ARTÍCULO 81. El personal subalterno de los Juzgados Superiores de Distrito y de los Juzgados de Circuito se fija en la Ley sobre división territorial judicial.

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ARTÍCULO 82. Para Ser Juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación.

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ARTÍCULO 83. Los Jueces Superiores de Distrito serán nombrados por el Tribunal respectivo.

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ARTÍCULO 84. Cada Juez Superior tendrá dos suplentes nombrados de la misma manera que los principales.

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ARTÍCULO 85. El período de duración de los Jueces Superiores es de dos años, contados desde el 1o. de julio siguiente a su elección. El de los suplentes es de un año, contado de la propia manera.

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ARTÍCULO 86. Los suplentes reemplazarán a los principales en las faltas accidentales, en las temporales y también en las absolutas hasta que se posesione el que debe reemplazarlo.

Cuando haya dos o más Jueces Superiores en un mismo Distrito, se reemplazarán entre sí los principales en las faltas accidentales, antes de entrar los respectivos suplentes.

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ARTÍCULO 87. Cuando haya dos o más Jueces Superiores en un Distrito Judicial, se repartirán los negocios por turno, durante una misma semana en cada Juzgado.

Los Jueces interesados acordarán entre sí las reglas de repartimiento, para que la distribución del trabajo sea equitativa, y si hubiere discordancia entre ellos, la dirimirá el Tribunal respectivo.

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ARTÍCULO 88. Si faltaren absolutamente el principal y los suplentes, el Tribunal nombrará un suplente interino. Lo propio se hará en casos de falta temporal o accidental; pero siempre se observará lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 86.

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ARTÍCULO 89. Por motivo de conveniencia pública y para facilitar la administración d justicia, uno de los Juzgados Superiores, cuando haya dos en las capitales de los Distritos Judiciales, pude funcionar en lugar distinto del de su residencia, pero dentro del territorio de su jurisdicción. La traslación será decretada por el Gobierno, previo el concepto del Tribunal respectivo, el cual deberá indicar los circuitos a que puede extender su jurisdicción el Juez Superior.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 90. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado, de los siguientes delitos: traición a la Patria, piratería, homicidio, envenenamiento, castración, asalto en cuadrilla de malhechores, incendio, cuando su conocimiento no esté atribuido a otras autoridades por disposiciones especiales; aborto, estupro, -bajo cuya denominación se comprende para este efecto toda violación o forzamiento de mujer, - rapto de un impúber o de otra mujer, cuando sea con mirar torpes; abusos torpes cometidos en menores; de los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos; falsedad, falsificación en general, circulación de moneda falsa o no legalizada y cercenamiento de cualquiera moneda que circule legalmente en la República. Conocerán igualmente del delito e hurto o robo de ganado mayor (abigeato), cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos.

De los delitos que cometan los eclesiásticos, salvo las excepciones establecidas en la Ley 34 de 1892 y sus concordantes, conocerán los Jueces Superiores, sin intervención del Jurado, como Jueces de derecho.

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ARTÍCULO 91. Lo dispuesto en los artículos 74 y 77 se aplica por analogía a los Juzgados Superiores de Distrito Judicial.

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ARTÍCULO 92. Los Jueces Superiores de Distrito tienen además estas funciones:

1a. Instruir los sumarios para la averiguación de los delitos cuyo conocimiento les está atribuido por el artículo 90; pero pueden limitarse a comisionar a los funcionarios provinciales, Jueces de Circuito o municipales, y funcionarios de policía nacional, departamental o municipal;

2a. Firmar los oficios que e dirijan a los otros Jueces Superiores o de circuito, a los Prefectos de Provincia, a las autoridades de categoría superior, y a las demás autoridades y particulares a quienes quieran dirigirse directamente.

3a. Reglamentar los trabajos de la oficina de la manera mejor acordada al buen servicio público;

4a. Conceder licencia al Secretario y escribientes para separarse del ejercicio de sus funciones, cuidando que no sufra en manera alguna el despacho de los negocios de la oficina; y

5a. Castigar con penas correccionales, que no excedan de multas de diez pesos o arresto por cinco días, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.

TÍTULO VI.

JUZGADOS DE CIRCUITO.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 93. En cada Circuito habrá los Jueces y el personal subalterno que determine la Ley sobre división territorial judicial, los cuales residirán en la cabecera del mismo Circuito.

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ARTÍCULO 94. Para ser Juez de Circuito se necesita ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación.

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ARTÍCULO 95. Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes.

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ARTÍCULO 96. Los suplentes reemplazarán a los principales en los casos de faltas accidentales o temporales, y en las absolutas mientras se llena la vacante y se presenta a funcionar el individuo nombrado.

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ARTÍCULO 97. Cuando haya dos o más Jueces en un Circuito, se suplirán unos a otros sus faltas accidentales por impedimento o recusación, en el orden de su numeración.

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ARTÍCULO 98. Cuando Haya varios Jueces de Circuito en uno y otro ramo, las faltas accidentales de que habla el artículo anterior se suplirán unos a otros en sus respectivos ramos.

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ARTÍCULO 99. Agotados los suplentes el Tribunal nombrará un Juez especial.

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ARTÍCULO 100. Si faltaren temporalmente el principal y sus suplentes, el Tribunal nombrará un suplente interino que funcione durante la falta.

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ARTÍCULO 101. Es aplicable a los Jueces de Circuito lo dispuesto en el artículo 87, sobre repartimiento de negocios, relativamente a los Jueces Superiores.

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ARTÍCULO 102. Los Tribunales Superiores de Distrito, de acuerdo con los Gobernadores de Departamento, pueden separar el despacho de lo civil del de lo criminal, en los Circuitos donde haya varios Jueces y determinar cuántos y cuáles se encargan de cada ramo.

Se puede también de la propia manera unir el despacho de lo civil y el de lo criminal, cuando haya jueces especiales para cada ramo.

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ARTÍCULO 103. El período de los Jueces de Circuito será de dos años, a partir del 1o. de julio, y el de los suplentes, de un año, contado del mismo modo.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 104. Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los asuntos siguientes:

1o. De los negocios contenciosos en que sea parte un Municipio y en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado;

2o. De los negocios contenciosos entre particulares, que san de mayor cuantía;

3o. De los asuntos judiciales de jurisdicción voluntaria y de los contenciosos no atribuidos a otra autoridad;

4o. De los asuntos judiciales contenciosos que no hayan sido atribuidos a otra autoridad;

5o. De las causas de responsabilidad contra empleados públicos que no deban ser juzgados por otra autoridad;

6o. De las causas por delitos comunes que no estén expresamente atribuidos a otra autoridad;

7o. De los delitos de hurto y robo de una o más cabezas de ganado mayor (abigeato), cuando la cuantía sea menor de trescientos pesos;

8a. De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales; y

9a. Investigar los delitos en sus respectivos Circuitos con el carácter de Jefes de investigación, pero pueden comisionar a los funcionarios de que habla el artículo 92, excepto a los Jueces de Circuito.

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ARTÍCULO 105. Los Jueces de Circuito conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:

1o. De los que hayan conocido en primera los Jueces Municipales y en los cuales haya lugar a recurso de apelación o de hecho, o a consulta;

2o. Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos en que conozcan los Recaudadores de rentas municipales en ejercicio de la jurisdicción coactiva; y

3o. De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior y de las consultas que hagan los empleados allí enumerados.

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ARTÍCULO 106. Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes:

1a. Practicar, a prevención con los Jueces Municipales, las diligencias en que no haya oposición de parte, ni que tengan carácter de juicio, siempre que no estén atribuidas expresamente a otra autoridad;

2a. Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Municipales, y entre éstos y las autoridades de policía, en los casos en que éstas conocen de asuntos criminales;

3a. Suministrar y pedir los informes necesarios para la buena administración de justicia;

4a. Conceder licencia a los Secretarios y a los subalternos, procurando que no sufra retardo alguno el despacho de los negocios pendientes de la Oficina;

5a. Formar el reglamento del Juzgado y examinar el que forme el Secretario; y

6a. Castigar correccionalmente con multas que no excedan de diez pesos o arresto que no exceda de cinco días a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.

TÍTULO VII.

JUZGADOS MUNICIPALES.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 107. Cada Municipio, por medio de su Concejo, debe establecer el número de Juzgados Municipales necesarios para el servicio público, con el personal subalterno que tenga a bien designar.

Por lo menos debe haber en cada Municipio un Juzgado Municipal.

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ARTÍCULO 108. El nombramiento de Jueces Municipales corresponde al Concejo respectivo, y cada uno de dichos Jueces tendrá dos suplentes nombrados como los principales.

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ARTÍCULO 109. Las disposiciones de los artículos 96 y 99 se hacen exclusivas a los Juzgados Municipales, entendiéndose del Juez del Circuito lo que este último dice del Tribunal Superior.

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ARTÍCULO 110. Si faltaren temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Concejo Municipal nombrará un suplente interino que funcione durante la falta.

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ARTÍCULO 111. Para ser Juez Municipal se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y gozar de buena reputación.

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ARTÍCULO 112. El período de duración de los Jueces Municipales es de un año contado desde el primero de enero siguiente a su elección. Estos no pueden ser suspendidos sino por causas legales y por autoridad competente.

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ARTÍCULO 113. Cuando haya en un mismo Municipio dos o más Jueces Municipales, los negocios de que han de conocer deben repartirse entre ellos, por lo menos una vez cada semana.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 114. Son atribuciones de los Jueces Municipales:

1a. Conocer en una sola instancia de los asuntos contenciosos de menor cuantía entre particulares, cuando la acción principal no exceda de veinte pesos;

2a. Conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria que sean de menor cuantía y que pasen de veinte pesos;

3a. Practicar, a prevención con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte, y que no estén atribuidas a otra autoridad;

4a. Conocer en primera o única instancia, según los casos, de las causas criminales que se sigan por delitos contra la propiedad, cuya cuantía exceda de veinte pesos sin pasar de cincuenta; por la extracción o apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes o malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días, por riña; por daño en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio o los que se castiguen con penas de presidio o reclusión o por uso de propiedades ajenas;

5a. Castigar correccionalmente con multas que no excedan de cinco pesos o arresto que no pase de veinticuatro horas a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.

6a. Nombrar y remover libremente al Secretario y demás empleados subalternos del Juzgado; y

7a. Conocer de los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía sea menor de cincuenta pesos, excepto el delito de abigeato.

TÍTULO VIII.

SECRETARIOS Y SUBALTERNOS.

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ARTÍCULO 115. Son deberes de los Secretarios:

1o. Dar cuenta diariamente al respectivo superior de los juicios que se hallen en estado de verse, o de que en ellos se dicte alguna resolución;

2o. Autorizar todas las sentencias y autos, las declaraciones que se rindan, los despachos, exhortos, diligencias, copias, testimonios y notificaciones, todo con firma entera, menos las notificaciones y los autos interlocutorios y de sustanciación, que pueden autorizarse con media firma; y registrar los despachos y providencias que se libren. A la firma o media firma debe agregarse el nombre del destino;

3o. Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten cuando lo prescriba la ley o lo prevenga el respectivo Juez o Magistrado;

4o. Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley;

5o. Suministrar a los Agentes del Ministerio Público las noticias, informes, datos o copias que exijan, previa orden del respectivo Juez o Magistrado;

6o. Exhibir a quien lo solicite los expedientes y documentos que se hallen en el archivo o curen en la Secretaría, sin permitir que tales expedientes o documentos se saquen de la Secretaría sino por orden escrita del Juez o Magistrado respectivo, en los casos previstos por la ley. Empero, los expedientes en que se sigan actuaciones en que esté interesado el honor de una familia, no pueden mostrarse sino a las partes o a sus apoderados;

7o. Exigir, en un libro especial, recibo de los documentos, papeles y expedientes que entreguen, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de devolución;

8o. Custodiar el archivo y mantenerlo en completo orden;

9o. Informar a los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursan en la oficina, sobre el estado de dichos negocios y el giro que deben seguir.

10. Formar inventario, que debe autorizar el Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, de los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan a la misma; cuidar de su conservación, siendo responsables de cualquiera falta que ocurra, y hacer entrega de todo, bajo inventario, a las personas que deban sucederles;

11. Servir de órgano de comunicación con los particulares y con los funcionarios públicos que no sean aquellos con quienes deben comunicarse el Juez o Magistrado respectivo;

12. Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones de este Código y los reglamentos de la oficina;

13. Asistir a la oficina a las horas de despacho público y diario, y en las demás que fuere necesario para el oportuno y fácil cumplimiento de sus obligaciones;

14. Presentar al Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, el primer día de cada mes, una lista de los negocios en curso, con indicación de su estado, de las demoras que han sufrido y el motivo de ellas, cuando sea conocido, lista que debe comprender los negocios que estén en poder de los Agentes del Ministerio Público;

15. Pasar mensualmente, los de los Juzgados Municipales y de Circuito y los de los Tribunales, al Gobernador respectivo, y el de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Gobierno, una relación detallada de las fechas en que queden notificados los autos de citación para sentencia, de aquellas en que queden anotadas las audiencias, de aquellos en que los respectivos ponentes hayan presentado sus proyectos y de aquellos en que se hayan dictado las sentencias correspondientes;

16. Asistir a las audiencias, hacer en ellas relación de los negocios y tomar nota por escrito de los incidentes que ocurran, cuando esto ordene quien preside la audiencia;

17. Formar el reglamento económico de la Secretaría y someterlo a la aprobación de la corte, Tribunal o Juzgado;

18. Rechazar los escritos irrespetuosos a las autoridades o a los particulares, consultando previamente, para evitar algunos abusos y dificultades al Juez o Magistrado respectivo; y

19. Los demás que les impongan los respectivos reglamentos.

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ARTÍCULO 116. Los Oficiales Mayores reemplazan a los respectivos Secretarios en sus faltas accidentales y en las temporales, y en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombre. Dichos oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias o en las diligencias que se practiquen fuera de la Secretaría, o en esta misma cuando el Secretario concurra a las referidas diligencias, de modo de mantener siempre abierto el despacho al público.

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ARTÍCULO 117. Las faltas accidentales de los Secretarios se llenan por Secretarios especiales nombrados por el Juez o Tribunal respectivo, cuado no haya Oficial Mayor.

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ARTÍCULO 118. Los Oficiales Mayores, Escribientes y Porteros sirven bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario respectivo, y deben cumplir los deberes impuestos por los reglamentos.

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ARTÍCULO 119. Por medio del Portero se deben hacer los llamamientos y las citaciones y cumplir los apremios que se impongan, sin perjuicio de ocurrir a la fuerza pública en caso necesario.

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ARTÍCULO 120. La Corte Suprema, los Tribunales y los Juzgados pueden conceder licencia a los Secretarios y subalternos respectivos, hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia puede extenderse hasta por noventa días más.

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ARTÍCULO 121. El período de los Secretarios de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores de Distrito, de los Jueces Superiores de Distrito, de los Jueces de Circuito y de los Jueces Municipales, y las fechas iniciales de dicho período, serán los mismos señalados a estos empleados y corporaciones en la Constitución y en la ley, sin perjuicio de ser reemplazados en caso necesario.

PARÁGRAFO. Los empleados subalternos de la Corte Suprema de justicia y de los Tribunales y Juzgados no pueden ser designados entre los parientes de los respectivos Magistrados que los componen o de los Jueces que están con ellos dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

TÍTULO IX.

JUECES COMISIONADOS.

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ARTÍCULO 122. La Corte Suprema puede comisionar a los Tribunales o Jueces de la República y a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que a bien tenga.

Los Magistrados y Jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales de la misma o inferior categoría, a los Prefectos, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, para que practiquen las diligencias judiciales que aquellos no puedan practicar por sí mismos; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deban llevarse a cabo en el mismo lugar de su residencia, con excepción de los casos relativos a la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos.

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ARTÍCULO 123. El funcionario a quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se les deleguen; si careciere de ella, debe dirigir el despacho o exhorto al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien ha de proceder inmediatamente a cumplirla, debiendo dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente la autoridad a quien primeramente se comisionó. Sin embargo, si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo y secuestro, u otra relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los jueces o funcionarios de dichos territorios, quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión.

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ARTÍCULO 124. Las autoridades a quienes un Juez competente confiera una comisión, se deben sujetar a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión. Todo acto distinto constituye usurpación y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados no deben admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.

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ARTÍCULO 125. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal desempeño de su cargo.

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ARTÍCULO 126. Cuando un funcionario comisionado se halle impedido por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en los Libros 2o. y 3o. del Código Judicial, ha de pasar la comisión a quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario para que este la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el funcionario incurre en responsabilidad en los términos fijados en la ley penal.

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ARTÍCULO 127. Los funcionarios comisionados son recusables por causa legal; pero no deben suspender el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.

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ARTÍCULO 128. Lo dispuesto en los artículos que preceden es aplicable al Secretario del comisionado. Este debe nombrar, cuando el Secretario se separe, uno ad hoc que reemplace al propietario si el Tribunal o Juzgado carece de Oficial Mayor.

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ARTÍCULO 129. Toda comisión debe despacharse dentro del término que la ley señale, y cuando no estuviere fijado por la ley, el Juez comitente lo debe fijar, atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, debe imponer al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno, debe dar aviso al superior respectivo para que este imponga las multas, las cuales no pueden imponerse en ningún caso sino previo informe del comisionado, siempre que este lo rinda dentro del término que se le rije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promueva lo conveniente para que se exija la responsabilidad a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 130. Cuando la comisión se haya de practicar en país extranjero se enviará exhorto suplicatorio, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la autoridad o funcionario respectivos para que se despache en los términos establecidos en el procedimiento Civil.

TÍTULO X.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 131. Jurisdicción es la facultad que tiene el Poder Judicial de ejercer las funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes.

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ARTÍCULO 132. Competencia es la misma jurisdicción en relación con determinados asuntos judiciales.

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ARTÍCULO 133. La jurisdicción puede ser contenciosa, voluntaria, privativa, preventiva, prorrogable o improrrogable.

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ARTÍCULO 134. Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce en asuntos en que hay contrapartes o puede haber disputa o controversia.

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ARTÍCULO 135. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial pro que no constituyen controversia.

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ARTÍCULO 136. Jurisdicción privativa es la que sólo puede ejercerse por determinadas autoridades.

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ARTÍCULO 137. Jurisdicción preventiva es la que compete a dos o más autoridades, pro de modo que la primera que aprehende el conocimiento inhibe a las demás para conocer del mismo asunto.

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ARTÍCULO 138. Jurisdicción prorrogable es la que puede adquirirse sobre determinados asuntos cuyo conocimiento no corresponde ab initio a una autoridad, por disposición d la ley o consentimiento de las partes.

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ARTÍCULO 139. Jurisdicción improrrogable es la que no puede salir de la esfera que le traza la ley.

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ARTÍCULO 140. La jurisdicción sólo puede ejercerse dentro del respectivo territorio señalado por la ley a las diversas autoridades judiciales y sólo pude excepcionalmente invadir territorio distinto cuando se trata del ejercicio de acciones reales o de inspecciones oculares, secuestros y otras diligencias relativas a inmuebles situados en distintas jurisdicciones.

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ARTÍCULO 141. La jurisdicción por parte de quien la ejerce se adquiere por el nombramiento y la posesión del cargo.

El nombramiento y el posterior ejercicio del cargo hacen presumir, de derecho, la posesión del mismo.

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ARTÍCULO 142. La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Magistrado o Juez y se suspende para todos los asuntos:

1o. Por licencia para separarse temporalmente del destino, que se encargue del despacho el individuo que debe reemplazarlo; y

2o. Por sanción penal desde que se ejecutoríe el auto o sentencia que expresa o tácitamente decreta la suspensión.

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ARTÍCULO 143. La jurisdicción se pierde en uno o más asuntos determinados:

1o. Cuando el Juez o Magistrado haya sido declarado impedido para conocer en un negocio o declarada legal la recusación propuesta contra él;

2o. Por el fenecimiento del asunto, del recurso o de la comisión; y

3o. Por la remisión del expediente, cuando cesa la causa del impedimento o recusación prevista en los libros 2o. y 3o.

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ARTÍCULO 144. La jurisdicción se suspende en uno o más negocios determinados:

1o. Por apelación concedida en el efecto suspensivo, desde que se ejecutoríe el auto que la concede.

2o. Por impedimento del Juez o Magistrado para conocer de un asunto desde que se declare, por quien corresponda, que el impedimento es legal, hasta que las partes prorroguen la jurisdicción, si pudiere prorrogarse; y por recusación desde que el Juez o Magistrado reciba aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se avise también oficialmente que ha sido negada la recusación; y

3o. Por la suspensión del asunto, ya a virtud de disposición de la ley, ya de los términos judiciales, ya de la voluntad de las partes.

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ARTÍCULO 145. Los superiores usurpan jurisdicción cuando conocen pretermitiendo instancias anteriores.

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ARTÍCULO 146. La competencia de una autoridad judicial para conocer de un asunto se fija por la naturaleza de él, por la calidad de las partes y por razón del lugar donde debe ventilarse.

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ARTÍCULO 147. Por lo que hace a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes, la competencia se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de cada autoridad judicial, y es improrrogable, salvo excepción expresa.

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ARTÍCULO 148. Por razón del lugar en que deben ventilarse los asuntos se deben tener en cuenta las reglas que siguen:

1a. En los asuntos de jurisdicción voluntaria conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio del interesado;

2a. En los asuntos contenciosos, por regla general, conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio actual del demandado, y si este tiene varios, o se ha elegido uno especialmente por el demandado, según el artículo 86 del Código civil, la de cualquiera de ellos, a prevención.

Se presume domicilio elegido el del lugar en donde debe cumplirse la obligación y el del lugar en donde las partes hayan manifestado tenerlo, al tiempo de hacer constar la obligación por escrito y en el caso de coexistencia de las dos presunciones, tiene cabida la competencia preventiva;

3a. Para las simples notificaciones, reconvenciones, requerimientos, prevenciones, etc., son competentes a prevención las autoridades de que trata el artículo que precede y la de la simple residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, reconvención, requerimiento o prevención de que se trata;

4a. En el juicio de sucesión por causa de muerte y en el de la posesión efectiva de la herencia, es competente de modo privativo el Juez del último domicilio del causante, en el territorio nacional y en el caso de que hubiere tenido varios el del último en que fijó su residencia aunque tengan interés la Nación o los Departamentos;

5a. De los juicios sobre partición forzosa conoce la autoridad judicial del domicilio del demandado; pero cuando se trata de partir una finca lo será el del lugar de la ubicación de ella; y si fueren varias, o si la finca ocupare territorio de más de un Circuito, conocerá a prevención uno cualquiera de los Jueces del respectivo Circuito de la ubicación;

6a. Cuando son varios los demandados, en los casos en que conforme a la ley pueden serlo, conocen a prevención las autoridades judiciales de que tratan los ordinales anteriores; pero en tales casos es preciso notificar la demanda a los otros demandados, por comisión, y no se podrá proveer de curador a ninguno de ellos sino cuando se informe que el demandado no vive en el lugar designado y de que se ignora su paradero;

7a. En los juicios para hacer efectivos los derechos reales sobre muebles, el Juez del lugar donde se encuentre el deudor con la cosa: pero si este da fiador de que responderá ante su juez natural deberá ser demandado ante él, dentro de treinta días, o dentro del plazo que convinieren;

8a. En los juicios en que se ejercite meramente la acción hipotecaria o la procedente de un censo contra un tercer poseedor, es competente la autoridad judicial del lugar en que se halla ubicado el inmueble;

9a. En el juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, es competente el Juez del último domicilio que hubiere tenido el deudor en los últimos sesenta días anteriores a la suspensión de pagos, y en el caso de que tenga varios domicilios, la de cualquiera de ellos, a prevención, aunque tengan interés la Nación o los Departamentos.

10. En el juicio sobre adjudicación de capellanías es competente la autoridad judicial del lugar de la situación de los bienes;

11. En el juicio sobre declaración de ser mostrencos o vacantes ciertos bienes, es competente la autoridad judicial del lugar donde aquellos se hallen;

12. Salvo en los casos de que tratan los ordinales 8o., 9o., 10 y 11, la competencia que se fija por razón del lugar es prorrogable, y se entiende prorrogada por parte del demandante, por el hecho de ejercitar la acción; y del demandado, por el de no alegar la nulidad oportunamente.

El curador que se nombre a un demandado para que lo represente en el juicio, no puede prorrogar la jurisdicción;

13. Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios Circuitos a la competencia por razón de la cuantía; y

14. En materia criminal se tendrá en cuenta para determinar la jurisdicción y competencia, el lugar en que se cometió el delito, salvo los casos expresamente exceptuados en el procedimiento penal.

TÍTULO XI.

MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 149. El Ministerio Público, en lo judicial, se ejerce por la Cámara de Representantes, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales.

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ARTÍCULO 150. El Procurador General de la Nación interviene en todos los asuntos señalados por la ley de que conoce la Corte Suprema, ya en Sala Plena, ya en una de sus Salas.

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ARTÍCULO 151. Cada Tribunal Superior de Distrito Judicial tendrá como colaboradores los Fiscales que determine la Ley.

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ARTÍCULO 152. Para cada Juzgado Superior de Distrito y para los Juzgados de Circuito, debe determinar la Ley de división territorial judicial el número de Fiscales que han de tener como colaboradores.

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ARTÍCULO 153. La Ley de división territorial judicial debe determinar el personal subalterno de la Procuraduría General y de las Fiscalías, personal cuya provisión corresponde al respectivo Procurador o Fiscal.

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ARTÍCULO 154. El nombramiento de Procurador General de la Nación y el de los Fiscales corresponde al Gobierno, con libertad, el primero; sobre ternas presentadas por las respectivas Asambleas Departamentales, los segundos.

El de los Personeros Municipales corresponde a los respectivos Concejos.

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ARTÍCULO 155. Las faltas del Procurador General de la Nación se llenan por un interino, designado por el Gobierno; las de los Fiscales, por el respectivo primero o segundo suplentes, nombrados de las ternas presentadas por las Asambleas Departamentales respectivas, y en su defecto por interinos nombrados por el Gobernador del Departamento correspondiente, y las de los Personeros Municipales, por los Concejos.

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ARTÍCULO 156. El período del Procurador General de la Nación será de tres años, a partir del 1o. de marzo de 1916. El de los Fiscales, de dos años, a contar del mismo día señalado en la ley, a los Tribunales y Juzgados ante los cuales dichos Fiscales deben ejercer sus funciones; y el de los Personeros Municipales, el de un año, a partir del 1o. de enero siguiente a su elección.

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ARTÍCULO 157. El Procurador General de la Nación toma posesión de su cargo ante el Presidente de la República; los Fiscales ante la primera autoridad política del lugar donde deben residir, y los Personeros Municipales, ante el Alcalde respectivo.

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ARTÍCULO 158. El Gobierno puede conceder licencia al Procurador General de la Nación para separarse de su puesto hasta por noventa días en un año; los Gobernadores de los Departamentos, a los Fiscales, por el mismo tiempo, y los Alcaldes, por sesenta días, a los respectivos Personeros Municipales. En caso de enfermedad comprobada pueden prorrogarse dichas licencias por noventa días más.

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ARTÍCULO 159. Los empleados del Ministerio Público pueden conceder licencias a sus respectivos subalternos en los términos establecidos en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 160. Los Personeros Municipales que desempeñen el puesto a título oneroso quedan eximidos de otro cargo público no remunerado, y de los impuestos directos con que se grave a los vecinos, o a sus bienes en la respectiva localidad.

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ARTÍCULO 161. Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios cuando ellos o sus consortes o sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés directo en dichos negocios.

Corresponde declarar si es legal o no el impedimento a la autoridad judicial que conoce del negocio.

Declarado el impedimento, el funcionario es reemplazado por el respectivo suplente, o en defecto de éste, por uno ad hoc nombrado por el Gobierno, si se trata del Procurador General; por el Gobernador respectivo, si de un Fiscal; o por el Alcalde correspondiente, si de un Personero.

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ARTÍCULO 162. En el adelantamiento y tramitación de los asuntos judiciales y civiles, los Agentes del Ministerio Público se asimilarán a los apoderados judiciales; pero cuando la ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confiados a dichos empleados no se impondrán tales apremios sino el de multas sucesivas hasta de diez pesos cada una a los Personeros Municipales; de veinticinco pesos a los Fiscales de Circuito; de cincuenta a los de los Tribunales Superiores, y de cien pesos al Procurador General de la Nación.

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ARTÍCULO 163. Los Agentes del Ministerio Público carecen de la facultad de transigir; no pueden desistir de las acciones intentadas sino a virtud de autorización de la entidad representada, y les es lícito desistir de los recursos interpuestos por ellos.

No pueden tampoco absolver posiciones, y sus confesiones no perjudican a la parte que representan.

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ARTÍCULO 164. Los Agentes del Ministerio Público no pueden promover acciones civiles sin orden e instrucciones del Gobierno o del respectivo Gobernador o Alcalde, quienes no pueden ordenar el desistimiento de aquellas que hubiere mandado entablar la ley, la ordenanza o el acuerdo municipal respectivo.

Los Gobernadores pueden nombrar para cada caso especial abogados que coadyuven a las gestiones encomendadas a los respectivos Agentes del Ministerio Público, en todos aquellos negocios en que tengan interés los Departamentos o los Municipios.

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ARTÍCULO 165. Los Agentes del Ministerio Público, en general, fuera de las atribuciones especiales que se les señalan, tienen las de desempeñar los cargos de defensores de ausentes y defensores de menores, de que trata el Código Civil.

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ARTÍCULO 166. El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados en los litigios en que sean parte, sino en los casos en que por razón de la distancia o incompatibilidad de funciones, importancia excepcional del negocio, u otra análoga, no puedan representar a dichas entidades los Agentes del Ministerio Público.

En casos tales puede el Gobierno, el Gobernador o el Alcalde respectivo, celebrar contrato con un abogado para que represente a la respectiva entidad.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 167. Son funciones judiciales de la Cámara de Representantes:

1a. Acusar ante el Senado, cuando hubiere justa causa, al Presidente de la República, a los Ministros del Despacho, a los Consejeros de Estado, al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y

2a. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación o por los particulares, contra los expresados funcionarios y si prestaren mérito, fundar en ellos acusación ante el Senado.

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ARTÍCULO 168. Son funciones judiciales del Procurador General de la Nación:

1a. Dar a la Cámara de Representantes los denuncios y quejas a que haya lugar contra el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema,

3a. Promover por sí o por medio de sus agentes la instrucción del sumario para la averiguación y castigo de los delitos de que tenga noticia que se hayan cometido, siempre que den lugar a procedimiento de oficio;

4a. Promover y sostener los juicios necesarios para la defensa de los bienes o intereses del Estado, observando las instrucciones que en el particular reciba del Gobierno, y representar a aquel en los juicios que contra él se dirijan;

5a. Defender ante la Corte Suprema los intereses de los Departamentos y de los Municipios, cuando el Estado no tenga interés en el asunto, y la respectiva entidad no tenga representante constituido ante la Corte;

6a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a los interesados nacionales;

7a. Oír las quejas que se le den por demora o denegación de justicia, de la Corte Suprema, examinar los respectivos asuntos, y si encuentra fundada la queja, procurar que se subsane la falta, ocurriendo, en caso necesario, a la Cámara de Representantes;

8a. Imponer multas hasta de cincuenta pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan las órdenes e instrucciones que les comunique; y

9a. Tratar del ramo Judicial, con particular esmero, en los informes anuales al Gobierno, indicando la marcha de la administración de justicia, los inconvenientes que se hayan presentado, las reformas que convenga hacer y acompañando los respectivos cuadros de la estadística judicial.

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ARTÍCULO 169. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que este deba intervenir, que se ventilen ante los Tribunales Superiores de Distrito;

2a. Promover la averiguación de los delitos, que sepan que se han cometido, cuando deba procederse de oficio;

3a. Promover y sostener las acciones necesarias para la defensa de los bienes e intereses del Estado o del Departamento, en asuntos de la competencia de los Tribunales Superiores respectivos, y representar al Estado o Departamento en las acciones que contra ellos se dirijan y que deban ventilarse ante dichos Tribunales, observando las instrucciones que se les den;

4a. Defender ante los Tribunales Superiores los intereses de los Municipios en asuntos en que no tenga interés el Estado o el Departamento, siempre que dichos Municipios no hayan constituido un representante de sus derechos, que deba gestionar ante los Tribunales;

5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a la República o al Departamento;

6a. Oír las quejas que se les den por demora o denegación de justicia en los Tribunales, y procurar que cese el mal, si existe, y que se exija la responsabilidad al culpado, si lo hubiere;

7a. Llevar un registro de los sumarios y causas que cursen en cada uno de los Juzgados que dependen del Tribunal; anotar en él los que se despachen, y vigilar que no se demore el despacho más de lo necesario;

8a. Imponer multas hasta de veinticinco pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan oportunamente sus órdenes e instrucciones; y

9a. Informar al Procurador General de la Nación sobre la marcha de la administración de justicia en el Distrito Judicial; indicar los inconvenientes que hayan ocurrido y las reformas que convenga introducir, y acompañar los respectivos cuadros de la estadística judicial. Esto lo deben hacer en los informes anuales que han de dar sobre todos los negocios en que interviene el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 170. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios criminales que cursen en los Juzgados respectivos;

2a. Promover la instrucción de los sumarios respectivos para averiguar los delitos que tengan noticia que se han cometido, cuando pueda procederse de oficio;

3a. Llevar un registro de los sumarios que cursen en las Oficinas de cada uno de los funcionarios de instrucción del Distrito y de que deban conocer los Jueces Superiores; anotar en él los que se remitan al Juzgado respectivo; vigilar que esa remisión no se demore más de lo preciso, y anotar la época en que se despachan;

4a. Suministrar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar el cuadro de que habla el número séptimo del artículo anterior;

5a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones; y

6a. Suministrar en sus informes a los Fiscales de los Tribunales Superiores los datos que éstos necesiten para cumplir el deber que les impone el número noveno del artículo anterior.

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ARTÍCULO 171. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que éste deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces;

2a. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su conocimiento, cuando pueda procederse de oficio;

3a. Suministrar al Fiscal del Tribunal los datos e informes necesarios para atender a la defensa de los intereses del Departamento;

4a. Defender ante los Jueces de Circuito los intereses de los Municipios que se ventilen en los respectivos Juzgados, cuando no tengan interés los Departamentos, y los Municipios carezcan de representante o apoderado.

5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales respectivas que convengan a los intereses de la Nación o del Departamento, y representar en ellas a esas entidades;

6a. Oír las quejas por demora y denegación de justicia en los Juzgados de Circuito; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable, si lo hubiere;

7a. Llevar en su Oficina un registro semejante al de que habla el numeral tercero del artículo anterior;

8a. Dar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar los cuadros de que habla el numeral 8o. del artículo 169; y

9a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones.

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ARTÍCULO 172. Son atribuciones judiciales de los Personeros Municipales:

1o. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que deban intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces;

2o. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su noticia y que den lugar a procedimiento de oficio;

3o. Representar en juicio a los respectivos Municipios;

4o. Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios, cuando el suyo propio no sea contraparte y aquellos no hayan proveído a su defensa.

5o. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que convengan a los intereses nacionales, departamentales o municipales, y representar en ellas a las entidades respectivas;

6a. Suministrar semanalmente a los Fiscales de los Juzgados Superiores y de circuito los datos necesarios para formar las relaciones de los sumarios de que hablan los artículos anteriores, así como la de la marcha de la administración de justicia, haciendo las indicaciones que crean convenientes y acompañando los cuadros de la estadística judicial respectivos; y

7a. Oír las quejas por demora o denegación de justicia en los respectivos Juzgados Municipales; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable, si lo hubiere.

TÍTULO XII.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 173. En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho durante siete horas diarias por lo menos.

Para la Corte Suprema de Justicia se señalan las siete horas diarias así: de las ocho a las once de la mañana, y de la una a las cinco de la tarde. En las demás oficinas del ramo las horas de despacho serán señaladas para cada localidad por el Tribunal Superior respectivo.

Los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público de que trata este artículo, deben concurrir el tiempo necesario para mantener corriente el despacho de los negocios a su cargo, que no puede ser menor de tres horas diarias.

En la Secretaría se debe fijar permanentemente un cartel que exprese las horas de despacho diario obligatorio para los Magistrados y los Jueces, en las cuales han de recibirse las declaraciones, posesionarse los peritos, etc., so pena de una multa de diez a cincuenta pesos, que debe imponer el Presidente de la Corte o Tribunal, o el Juez respectivo.

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ARTÍCULO 174. En los Circuitos en donde no se determina la separación de funciones entre dos o más Jueces, se entiende establecido que conozcan promiscuamente de lo civil y de lo criminal.

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ARTÍCULO 175. Los Tribunales Superiores, por necesidad manifiesta del buen servicio, podrán acordar otra distribución que la establecida en esta Ley de las ramas civil y criminal, donde haya dos o más Jueces.

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ARTÍCULO 176. La Corte Suprema de Justicia resolverá las dudas que ocurran relativas a la organización judicial de los Tribunales, que no hayan sido previstas por la Ley.

Los Tribunales a su vez, resolverán las que ocurran a los Juzgados Superiores y de circuito.

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ARTÍCULO 177. En donde por creación de un Distrito Judicial se reduzca el número de Magistrados de algún Tribunal, éstos no cesarán en sus funciones sino el día en que termine el período para que fueron nombrados.

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ARTÍCULO 178. Los expedientes cuyo conocimiento, por motivo de una nueva ley, corresponda a otra autoridad judicial, se pasarán oportunamente a los Tribunales y Juzgados respectivos, con el inventario del caso, teniendo en cuenta las reglas generales sobre jurisdicción y competencia.

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ARTÍCULO 179. Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino.

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ARTÍCULO 180. Los días de vacancia judicial son los siguientes: los días de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de la Semana Santa y los transcurridos desde el día veinte de diciembre hasta el veinte de enero.

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ARTÍCULO 181. Quien reciba el nombramiento en propiedad de un empleo judicial, para cuyo ejercicio se exigen condiciones de idoneidad, nacionalidad u otras, debe presentar al funcionario o corporación que hizo el nombramiento, el comprobante de que tiene las condiciones exigidas, con el objeto de obtener la confirmación de éste por medio de una resolución motivada, sin la cual no pueden tomar posesión el nombrado ni ejercer el puesto.

En el caso de que se trate de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si el Congreso está en receso dentro del indicado término, el comprobante debe presentarse al Gobierno para que por éste, con la firma del Presidente y del Ministro respectivo, se haga la referida confirmación.

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ARTÍCULO 182. El nombrado puede acreditar que reúne las condiciones exigidas en el artículo anterior con el título de abogado, con certificaciones de autoridades judiciales, o con declaraciones de personas idóneas que comprueben haber ejercido la abogacía con buen crédito durante el término exigido por la Constitución o la ley, o enseñado Derecho en algún establecimiento público, y con los demás medios probatorios establecidos en la Ley.

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ARTÍCULO 183. Es prohibido a los funcionarios del Poder Judicial ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución o las Leyes.

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ARTÍCULO 184. Los Tribunales y Juzgados deben entenderse entre sí por medio de exhortos o despachos para la práctica de diligencias judiciales.

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ARTÍCULO 185. Todos los empleados judiciales tienen obligación de guardar la reserva acerca de las decisiones que deban dictarse en los juicios, hasta que tales decisiones sean autorizadas por el Secretario.

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ARTÍCULO 186. Todo Magistrado o Juez tiene derecho de pedir de cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzgue convenientes para el despacho de los asuntos en que interviene. El funcionario a quien se pide un informe tiene el deber de darlo inmediatamente, bajo la responsabilidad de omiso o moroso, a menos que pruebe habérselo impedido algún otro negocio muy urgente.

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ARTÍCULO 187. El Magistrado o Juez que entre en lugar de otro en la misma plaza, sustituye a su antecesor, de modo que se considera como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.

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ARTÍCULO 188. El Ministro de Gobierno, respecto de la Corte Suprema de Justicia; los Gobernadores, respecto de los Tribunales que tienen su asiento en la respectiva capital; los Prefectos, donde existan y los Alcaldes Municipales, tienen el deber de practicar el día último d cada mes una visita a las oficinas judiciales respectivas, acompañados del correspondiente Agente del Ministerio Público, de recibir en ella las relaciones de que trata el artículo 115, ordinal 15, y de examinar si en ellas se administra justicia dentro de los términos judiciales.

A esta visita tienen derecho de concurrir los interesados que dentro del mes anterior hayan denunciado la existencia de demoras.

De dichas visitas debe sentarse acta en libro especial, de la cual se debe sacar copia para su publicación en el periódico oficial respectivo dentro de los diez días siguientes a la correspondiente visita.

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ARTÍCULO 189. Independientemente de las demás sanciones legales, el empleado que hace la visita debe imponer breve y sumariamente una multa de diez a cincuenta pesos, a virtud de queja del interesado, y aún de oficio, al Magistrado o Juez por cada demora en que haya incurrido en el mes.

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ARTÍCULO 190. Todo funcionario del orden judicial o del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes de que conozca si se ha incurrido por otros en demoras, examen del cual debe dejarse constancia en una nota en el propio expediente.

De esas notas debe dejarse copia en un libro especial, el cual ha de mostrarse al funcionario que hace la visita para que éste imponga la multa correspondiente o dé el aviso del caso a quien debe imponerla.

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ARTÍCULO 191. Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, o cuyo servicio o cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones. Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera de los expresados funcionarios, y a quien se requiera legalmente, deberá prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser detenidos a virtud de orden judicial.

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ARTÍCULO 192. Todos los empleados a cuyo cargo esté la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio a los funcionarios del Ministerio Público cuantos informes, noticias o copias soliciten, sin necesidad de orden de autoridad superior alguna.

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ARTÍCULO 193. Todos los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas o para la persecución, aprehensión o detención de reos, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre y lugar del Juez o funcionario a quien se dirige, y al pie irán las firmas del Magistrado sustanciador o del Presidente del Tribunal o Juez, según el caso, y la del Secretario. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión posibles a fin de evitar toda duda.

Las órdenes judiciales expedidas por la vía telegráfica serán al mismo tiempo comunicadas, para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios, en debida forma, que se enviarán por los correos inmediatos, y de ellos se dejará copia en los expedientes respectivos y en un libro especial que el Secretario llevará al efecto.

Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos u oficios comunes.

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ARTÍCULO 194. En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de revisión, deba ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado de delito, ya por haber cumplido su condena, ya por habérsele absuelto, o declarado libre de pena por prescripción, o por amnistía o indulto, o por haberse dictado auto de sobreseimiento o de excarcelación, o de cesación legal el procedimiento, el Juez, Tribunal o Magistrado que haya proferido el auto o sentencia, ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, por medio e un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que está preso o detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o Tribunal inferior, si estuviere ajustada a las reglas prescritas en el artículo anterior.

Si en el lugar donde se hallare el reo o sindicado no hubiere oficina telegráfica, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá transmitirla por posta al Juez respectivo a expensas del Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 195. Los despachos telegráficos que se expidan conforme a los dos artículos precedentes, deberán siempre ser presentados personalmente en la Oficina Telegráfica por el Secretario del respectivo Tribunal, con firmas autógrafas, con su número de orden y en papel timbrado al efecto; requisitos sin los cuales no serán recibidos por los telegrafistas. Además, los despachos serán ratificados por la primera autoridad política del lugar de la expedición, la cual dirigirá su ratificación de autenticidad a la primera autoridad política del lugar destinatario.

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ARTÍCULO 196. Las partes en los juicios civiles o criminales pueden también pedir que los despachos o exhortos se dirijan por telégrafo, en las condiciones de que tratan los artículos respectivos y a su costa.

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ARTÍCULO 197. Por regla general los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad o corporación a quien conforme a la ley, toca hacer la elección o el nombramiento.

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ARTÍCULO 198. La primera autoridad política del lugar puede conceder licencia a los Magistrados de los Tribunales, Jueces de Circuito y a los Municipales para separarse del ejercicio de sus funciones. El término de la licencia puede ser hasta de noventa días en el año, pudiendo prorrogarse por otros noventa en caso de enfermedad debidamente comprobada.

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ARTÍCULO 199. A ningún funcionario del orden judicial o del Ministerio Público puede prorrogársele por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando la enfermedad le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo.

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ARTÍCULO 200. El funcionario del orden judicial o del Ministerio Público que haya terminado el período legal, o a quien se conceda licencia, o a quien se admita renuncia del empleo que ejerce, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que deba reemplazarlo o sucederlo.

PARÁGRAFO. Cuando un Juez Municipal haya sido reemplazado durante su período por el concejo, y haya duda acerca de la legalidad del procedimiento, o cuando el Concejo haya hecho más de un nombramiento para un mismo Juzgado, corresponde al Tribunal del respectivo Distrito Judicial decidir el punto en Sala de Acuerdo.

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ARTÍCULO 201. Los Jueces, sus Secretarios y subalternos no pueden ser depositarios o secuestres de cosas litigiosas.

Lo propio se dice de los Magistrados, Secretarios y Subalternos de la Corte Suprema y de los Tribunales.

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ARTÍCULO 202. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie ni abogar en negocios judiciales ni administrativos ni ser albaceas o ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en negocios propios, deben constituir apoderado.

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ARTÍCULO 203. Las Asambleas Departamentales, tienen el deber por medio de sus ordenanzas, de proveer a los respectivos Tribunales y Juzgados de toda clase con la conveniente decencia y comodidad de los locales, muebles, útiles y demás objetos necesarios para el despacho, así de los Magistrados y Jueces, como de los Secretarios y empleados subalternos.

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ARTÍCULO 204. Cuando por alguna causa no pudiere hacerse el nombramiento o elección de un empleado o corporación judicial, en la época señalada por la Constitución o la ley, esa función se ejercitará por quien corresponda, para el resto del período, tan pronto como desaparezca la causa que impidió la elección o el nombramiento.

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ARTÍCULO 205. En receso del Congreso corresponde al Presidente de la República nombrar interinamente los empleados del Poder Judicial que las Cámaras Legislativas debieran elegir, siempre que falten o no haya suplentes que puedan reemplazarlos.

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ARTÍCULO 206. Los empleados del Poder Judicial con jurisdicción dejan vacantes sus puestos por el hecho de entrar a ejercer el cargo de senadores o Representantes al Congreso o el de Diputados a las Asambleas Departamentales.

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ARTÍCULO 207. Tanto en los Juzgados Superiores como en los de Circuito y Municipales deberá llevarse una estadística completa de todos los asuntos que en materia criminal fueren fallados en dichos juzgados.

En el cuadro estadístico que se forme en cumplimiento del inciso que precede, deberá llevarse una estadística completa de todos los asuntos que en materia criminal fueren fallados en dichos Juzgados.

En el cuadro estadístico que se forme en cumplimiento del inciso que precede, deberá hacerse constar lo siguiente: calificación del delito, conforme al tecnicismo de la ley penal; edad, sexto y ocupación habitual del delincuente; causa o móvil del delito; arma con que éste se haya ejecutado; especie de pruebas con que se acredite el hecho criminoso; expresión de si el reo es o no reincidente; clima del lugar en donde el delito se haya consumado; pena impuesta, duración del proceso, y en general, todas las circunstancias que den a conocer la Psicología de los delincuentes.

Los cuadros así formados deberán enviarse trimestralmente al Ministerio de Gobierno.

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ARTÍCULO 208. En todos los Juzgados se llevará una minuta de los defectos o vacíos que se noten en la legislación; y anualmente darán cuenta de ellos al Consejo de Estado, a fin de que puedan ser subsanados.

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ARTÍCULO 209. Los Jueces o Magistrados que rehusaren juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.

En los casos expresados, así como en los de falta absoluta de ley aplicable, se fundará las resoluciones judiciales en los principios universales de equidad y de justicia.

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ARTÍCULO 210. El nombramiento o elección de Magistrados de la Corte Suprema de justicia, de Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, de conjueces y Jueces Superiores de Distrito Judicial, Jueces y Fiscales de Circuito y Jueces Municipales, que deban funcionar en el mismo Distrito, se hará por el sistema que rija en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910.

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ARTÍCULO 211. La Corte Suprema tendrá un periódico denominado Gaceta Judicial, en el cual se publicará:

1o. Una relación de los negocios despachados por la corporación y de los que queden pendientes al fin de cada año;

2o. Todas las sentencias que dicte la Corte en negocios generales, en recursos de casación y revisión, y las discusiones en que se fije la inteligencia de las leyes o se declare la exequibilidad o inexequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales;

3o. Las piezas jurídicas que la Corte estime de importancia, ya sean sentencias o escritos; y

4o. Edictos emplazatorios y avisos, ya de oficio, o ya a costa de las partes, según los casos y a juicio de la corte.

LIBRO SEGUNDO.

PROCEDIMIENTO CIVIL.

TÍTULO I.

REGLAS GENERALES.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES.

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ARTÍCULO 212. Procedimiento civil es el conjunto de reglas que deben observarse en la administración de justicia en materia civil.

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ARTÍCULO 213. Tramitación Judicial es el orden que debe seguirse en las gestiones y actuaciones para llegar al fin que se persigue.

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ARTÍCULO 214. Hay diversas tramitaciones judiciales, y a todas puede dárseles el nombre de juicio. Cuando hay o puede haber controversia, el juicio toma el nombre especial de pleito o litigio.

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ARTÍCULO 215. Los juicios son ordinarios o especiales. Los primeros son aquellos que se someten a una tramitación común, cualquiera que sea la cuestión o hecho que se controvierta. Los segundos, los que se rigen por las disposiciones que para determinados casos establece la ley.

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ARTÍCULO 216. En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones, estas son de mayor o de menor cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre el valor, sea o exceda de doscientos pesos, y de menor cuantía las otras.

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ARTÍCULO 217. A la constancia escrita en las tramitaciones judiciales puede darse los nombres de proceso, de expediente, de autos, y también otros que expresan la misma idea.

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ARTÍCULO 218. Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite que se gestionen en el curso de los juicios y que requieren una decisión especial. Esta decisión a veces pone término al juicio.

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ARTÍCULO 219. Por regla general, en los juicios hay dos grados o instancias. La primera, que se ejerce desde que se inicia hasta que, decidida en definitiva por el inferior, se remita el expediente al superior, por apelación o consulta; y la segunda, que se ejerce desde que se reciba el expediente por el superior hasta que, resuelta la apelación o consulta, se devuelva el expediente al inferior.

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ARTÍCULO 220. Es traslado el conocimiento que se da a las partes, de demandas, de peticiones, de actos, del expediente o parte de él, para que expongan lo que tengan por conveniente.

El traslado se surte notificando el auto en que se manda darlo y poniendo a disposición de la parte o partes, en la Secretaría, para sacarlos o para estudiarlos, según los casos, los autos o la parte de ellos sobre que versa el traslado. Estas circunstancias deben anotarse por el Secretario en el expediente, en la debida oportunidad.

El término del traslado de las demandas puede prorrogarse por justa causa, alegada antes de que venza, y hasta por diez días, según la naturaleza e importancia del asunto.

Cuando sean varias las personas a quienes haya de darse traslado de la demanda, el actor podrá acompañar a la demanda original en papel común, una o más copias de ella y de los documentos adjuntos. El traslado se verificará haciendo la notificación respectiva y poniendo a disposición de cada demandado una de dichas copias, lo que se hará constar en el expediente. Los traslados podrán ser simultáneos.

Las copias suministradas por el demandante podrán servir para exhortos y despachos que se libren. Cuando haya necesidad de notificar el traslado de la demanda a personas ausentes, el Juez comisionado pondrá las copias a disposición de éste, a fin de que le sirvan para contestar la demanda dentro del término legal, lo que hará constar con toda claridad. Notificada la demanda y vencido el término del emplazamiento, empezará a correrles a los demandados ausentes el del traslado.

Surtidos los traslados, se continuará el juicio, sea que hayan sido evacuados o no, y aunque no hayan devuelto las copias; las devueltas, así como las contestaciones a la demanda, serán agregadas al expediente.

Es deber de los Secretarios el cotejar las copias con la demanda original, con el fin de verificar su exactitud. Si las encontrare inconformes, las devolverá al interesado para su corrección.

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ARTÍCULO 221. Se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostienen en un juicio una misma pretensión.

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ARTÍCULO 222. A falta de otra regla general o especial, todo vacío en el procedimiento debe llenarse según lo dispuesto en este Código para casos análogos.

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ARTÍCULO 223. Las disposiciones d este título son aplicables a todos los juicios civiles en cuanto lo permita su naturaleza y objeto, salva siempre la disposición especial que modifique o derogue la general.

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ARTÍCULO 224. Las tramitaciones especiales que se hallen en otros Códigos deben aplicarse de preferencia, llenando vacíos, al prudente juicio del Juez, con disposiciones del presente.

CAPÍTULO II.

DEMANDA EN GENERAL.

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ARTÍCULO 225. Se llama demanda la petición con que se inicia un juicio.

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ARTÍCULO 226. En los juicios en que haya traslado de demanda, el demandado puede objetar la estimación de la cuantía, en el término que tiene para contestar, y sólo para efectos de la jurisdicción.

La objeción de la cuantía da lugar a que se suspenda, en lo demás la instancia y se tramitará como incidente de nulidad.

Siendo varios los demandados, la fijación de la cuantía por alguno de ellos obligará a los demás.

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ARTÍCULO 227. En toda demanda se debe expresar:

1o. La autoridad a quien se dirige;

2o. El nombre de las partes y el de sus representantes si no comparecen, o no pueden comparecer aquellas por sí, en el juicio;

3o. Los hechos u omisiones en que la acción se funde;

4o. Lo que se pide;

5o. La vecindad o residencia de las partes, si fueren conocidas y si o, la afirmación de que se ignoran, con protesta de no faltar a la verdad; y

6o. La estimación de la cuantía, cuando ella sea necesaria para fijar la competencia en la acción o acciones que no versen sobre cantidad de moneda nacional, determinada o determinable por datos numéricos.

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ARTÍCULO 228. El demandado puede presentar, con la demanda, los documentos que en ella cite para fundar sus acciones. El hecho de presentarlos le da derecho para que se estimen en la sentencia sin más requisitos.

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ARTÍCULO 229. En una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1o. Que la autoridad sea competente para conocer de todas. Con todo, habiendo una o más acciones de mayor cuantía, pueden juntarse una o más de menor cuantía, prorrogándose, entonces, la jurisdicción y debiendo seguirse, en su caso, la tramitación que corresponda a la mayor cuantía;

2o. Que puedan tramitarse bajo una misma cuerda, por seguir el mismo procedimiento judicial; y

3o. Que las acciones no sean contrarias o incompatibles entre sí. Con todo, pueden proponerse subsidiaria o condicionalmente acciones contrarias, siempre que los derechos sean tales que no se destruyan por la elección, o que por cualquiera otra razón no se consideren incompatibles.

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ARTÍCULO 230. Pueden o deben demandar o ser demandadas varias personas, conjuntamente, en los casos expresamente previstos por la ley o cuando por su propia naturaleza la parte sea plural.

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ARTÍCULO 231. Toda Demanda, en asunto contencioso, debe ser presentada personalmente por la parte por su apoderado o representante al Secretario de la autoridad a quien se dirige, o a un Juez y su Secretario de la residencia del que la presenta, para que certifiquen sobre la presentación personal.

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ARTÍCULO 232. No debe darse curso a una demanda cuando no tenga los requisitos indicados en los numerales 2o., 3o., 4o. y 6o. del artículo 227, o cuando siendo el caso, no llene las condiciones exigidas en el artículo 229.

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ARTÍCULO 233. De toda demanda de que deba darse traslado se sacará copia a costa de la parte, en libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario.

CAPÍTULO III.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN GENERAL.

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ARTÍCULO 234. El demandado, al contestar la demanda, debe expresar cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, y los fundamentos en que apoya la defensa, si pone excepciones.

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ARTÍCULO 235. El demandado puede presentar con la contestación de la demanda los instrumentos que en ella cite para fundar su defensa, y la presentación le da derecho para que se estimen en el juicio sin más requisito posterior.

CAPÍTULO IV.

DEMANDANTE Y DEMANDADO.

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ARTÍCULO 236. Es demandante el que reclama ante el Poder Judicial la eficacia de un derecho; demandado, aquel contra quien se dirige la reclamación.

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ARTÍCULO 237. Es actor el que promueve una instancia; opositor el que la sostiene contra el actor.

Si la instancia se surte por consulta, se considera como actor aquel en cuyo favor se ha establecido la consulta.

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ARTÍCULO 238. Respecto de Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de Colombia, deben tenerse en cuenta los tratados públicos, y en su defecto, las reglas más aceptadas del Derecho Internacional.

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ARTÍCULO 239. Respecto de Senadores y Representantes de la República, mientras dure su inmunidad y no se haya obtenido el permiso correspondiente de la respectiva Cámara, no pude adelantarse procedimiento judicial alguno.

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ARTÍCULO 240. El que pide a nombre de otro está obligado a probar la facultad para representarlo. El funcionario cuidará de no dar curso al juicio sin que esté acreditada la representación.

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ARTÍCULO 241. El demandante o quien lo represente no está obligado a presentar con la demanda el comprobante de que la persona a quien designa como representante del demandado, lo es en realidad; y si el designado se da por tal, sin serlo y sin hacer objeción alguna, se hace responsable de los perjuicios que por el engaño resulten al demandante.

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ARTÍCULO 242. Las sociedades o corporaciones con domicilio en otro país, que tengan o establezcan negocios en Colombia, serán representadas por apoderados o agentes que deben constituir en el lugar o asiento principal de sus negocios, o en el lugar en que deban cumplir obligaciones, so pena de ser consideradas como personas ausentes cuyo paradero se ignora.

Para el efecto, deben protocolizar en la Notaría del respectivo Circuito un certificado del Notario u oficial público respectivo, en que conste la existencia legal de la sociedad y de la persona o personas que tienen facultad para representarla en juicio, directamente o mediante sustituto o delegado.

Los Notarios expedirán copia de los certificados protocolizados y escrituras de protocolización a quienes lo soliciten.

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ARTÍCULO 243. Las entidades territoriales extranjeras serán representadas por apoderados legalmente constituidos.

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ARTÍCULO 244. El demandado que tenga derecho para denunciar el pleito, ya para los fines del saneamiento por evicción, ya para que otros respondan de una claridad como la de heredero, según las leyes sustantivas, debe hacerlo antes de que expire el término para la contestación de la demanda; y si para el adelantamiento del juicio no se le diere traslado dentro de los tres días siguientes a la de la primera notificación.

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ARTÍCULO 245. A la denuncia del pleito debe acompañarse prueba, aunque sea sumaria, del derecho para denunciarlo, si de los autos no resultare.

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ARTÍCULO 246. El denunciado en un pleito tiene a su vez, siendo el caso, derecho para denunciarlo en la misma forma que el demandado.

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ARTÍCULO 247. El funcionario, se hallare fundada la denuncia, la mandará notificar al denunciado, para que en el término de la distancia y cinco días más, se presente a estar a derecho en el juicio, debiendo suspenderse mientras tanto el curso de éste.

Si no se hallare fundada la denuncia, también se mandará notificar, pero no se suspenderá el curso del juicio.

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ARTÍCULO 248. El demandante que tenga derecho para denunciar el pleito y quiera ejercitarlo, debe hacerlo en el libelo de la demanda.

No se suspende el curso del juicio sino en el caso de que el demandante lo pida.

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ARTÍCULO 249. En el escrito de denuncia se debe expresar el nombre, vecindad y residencia del denunciado. Si la vecindad o residencia se ignoraren, se expresará esta circunstancia.

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ARTÍCULO 250. Para la notificación de una denuncia de pleito se procede como para la notificación del traslado de una demanda.

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ARTÍCULO 251. Todo aquel a quien según las leyes sustantivas pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho para hacerse parte, coadyuvando o defendiendo la pretensión que le interese.

Si alguno se opusiere a la intervención, se sustanciará el incidente como articulación, debiéndose condenar en perjuicios y costas al que resulte vencido.

CAPÍTULO V.

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 252. Las personas o entidades que según la ley no pueden comparecer por sí en actuaciones judiciales, serán representadas, de acuerdo con la misma, en sus lugares respectivos.

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ARTÍCULO 253. La persona que por convenio se encarga de representar a otra en juicio, se llama apoderado judicial.

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ARTÍCULO 254. La mujer sólo puede ser apoderado de sus padres, de su marido o de sus hijos.

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ARTÍCULO 255. Los curadores ad litem no pueden conferir poder para el desempeño de sus deberes legales.

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ARTÍCULO 256. Se prohíbe el ejercicio de poderes judiciales:

1o. A los empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público;

2o. A los Consejeros de Estado, Magistrados de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, Magistrados de la Corte de Cuentas, Magistrados de los Tribunales de Cuentas de los Departamentos y Secretarios de estas corporaciones;

3o. Al Presidente de la República, Ministros del Despacho Ejecutivo y Secretarios de los Ministerios; Diputados a las Asambleas Departamentales, mientras se hallen en ejercicio de sus funciones; Gobernadores de Departamento y Secretarios de éstos; Directores Departamentales de Instrucción Pública; Prefectos Provinciales y sus Secretarios; Alcaldes y sus Secretarios; Notarios y Registradores de instrumentos públicos;

4o. A los militares en servicio activo;

5o. A las personas jurídicas;

6o. A los inhabilitados, por pena, para ejercer el cargo; y

8o. A los ministros del culto, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a otros ministros del mismo culto.

Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.

9o. Prohíbese en absoluto a los miembros del Poder Judicial, a los de la jurisdicción contencioso-administrativa y a los Agentes del Ministerio Público hacer parte de Directorios Políticos e intervenir en debates públicos de este carácter. La infracción de esta disposición se castigará con la pérdida del empleo, pérdida que le será decretada, a petición de cualquier ciudadano, por la autoridad que haya hecho el nombramiento o la elección. No comprende esta prohibición el derecho de votar.

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ARTÍCULO 257. No obstante, las personas enumeradas en el artículo anterior podrán delegar los poderes conferidos o que les confieran, revocar delegaciones y hacer otras nuevas.

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ARTÍCULO 258. La persona que infrinja el artículo que precede incurrirá, por cada infracción, en una multa de diez a doscientos pesos, si el asunto se ventila ante el Juez Municipal; de cincuenta a trescientos, si ante Juzgado de Circuito; de ciento a quinientos pesos, si ante Tribunal Superior, y de doscientos a mil pesos, si ante la Corte Suprema. Además, cuando aparezca manifiesta la infracción, por conocimiento personal de la autoridad respectiva, esta se abstendrá de dar curso a la petición, la cual se tendrá por no hecha o impondrá la multa.

A solicitud de cualquiera persona que acompañe el comprobante de la infracción, la respectiva autoridad impondrá la multa.

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ARTÍCULO 259. A las personas naturales a quienes se les prohíbe ejercer poderes judiciales, se les prohíbe también comparecer en asuntos contenciosos por sí, en su nombre o en representación de otro, como tutores, curadores, albaceas con tenencia de bienes o sin ella, o como administradores, en general; salvo para interponer recursos o para casos personales, como absolver posiciones.

En aquellos casos deben constituir apoderados judiciales o delegados.

Por la violación de la prohibición contenida en este artículo se incurre en la mitad de las penas señaladas a los que violan la prohibición de ejercer poderes, sin perjuicio de que el Juez, cuando el hecho sea notorio, se abstenga de dar curso a las gestiones.

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ARTÍCULO 260. Los poderes generales para toda clase de pleitos y los poderes especiales para varios juicios que se sigan por cuerda separada, sólo pueden conferirse por escritura pública.

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ARTÍCULO 261. Los poderes generales para toda clase de juicios y los especiales para varios, sólo pueden conferirse por escritura pública. En los especiales, los asuntos deben claramente determinarse de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un juicio puede conferirse por escritura pública o por memorial que se presente como está dispuesto para las demandas en el artículo 231.

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ARTÍCULO 262. Si el poder estuviere otorgado y presentado en la forma legal, se admitirá la representación.

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ARTÍCULO 263. Las partes o sus apoderados pueden constituir, de palabra o por escrito, abogados o patronos para los actos que hayan de surtirse verbalmente. Los escritos que los constituyan pueden presentarse por los respectivos defensores o patronos.

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ARTÍCULO 264. Para delegar un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo.

La facultad de delegar se sujetará a lo que dispone el artículo 2161 del Código Civil.

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ARTÍCULO 265. El poder conferido para un juicio se entiende conferido para el de ejecución de la sentencia que pueda subseguir.

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ARTÍCULO 266. Los apoderados judiciales y los delegados de éstos no pueden desistir del juicio ni abandonarlo, si para ello no se les ha conferido facultad expresa, los demás actos que en esa facultad expresa se exige por alguna disposición legal.

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ARTÍCULO 267. El mandato o poder judicial expira:

1o. Por la revocación, teniendo en cuenta las disposiciones que siguen a este artículo;

2o. Por la renuncia, teniendo en cuenta el artículo 268;

3o. Por la muerte del poderdante o del apoderado;

4o. Por la quiebra o la insolvencia declarada o la cesión de bienes del poderdante o incapacidad sobreviniente de él, para celebrar actos o contratos;

5o. Por la quiebra o la insolvencia declarada del apoderado, pero sólo en cuanto al ejercicio de las facultades que la ley requiere que sean expresas;

6o. Por la cesión de las funciones o facultades del poderdante, si el poder ha sido conferido en ejercicio de ellas. Se exceptúan los poderes conferidos por representantes de personas jurídicas mientras éstas existan; y

7o. Por la delegación aceptada y sólo para el delegante, cuando la delegación se haga en persona indicada por el poderdante.

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ARTÍCULO 268. La renuncia no pone término al poder si no queda delegado o sustituto en reemplazo, o no se hace saber, por notificación personal, al poderdante o delegante, para que continúe en la representación.

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ARTÍCULO 269. Por la revocación de una delegación queda con la representación el delegante.

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ARTÍCULO 270. Con la constitución de nuevo apoderado o delegado se entiende que se revoca el poder o delegación anteriores, a menos que sea para otra instancia o para recursos o actos determinados.

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ARTÍCULO 271. Aunque Una parte tenga apoderado, puede gestionar por sí, y no por eso se entiende revocado el poder.

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ARTÍCULO 272. En ningún caso pueden gestionar a la vez dos o más apoderados de una misma parte. Si en el poder se mencionaren varios, se consideran sustitutos por su orden, y llenan las faltas temporales o absolutas de los anteriores.

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ARTÍCULO 273. Se puede promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder ni facultad para representarla, siempre que se halle ausente o impedida por algún motivo para hacerlo por sí o por medio de representante, sobre lo cual vale como prueba la afirmación jurada del agente oficioso; pero para que se admita la representación, es preciso que el agente oficioso otorgue caución para responder: 1o. de que la parte por quien promueve el juicio ratificará lo hecho en el término de cuarenta días, y 2o. de que pagará los perjuicios que se causen al demandado, si no se ratifica por el representado la gestión.

La actuación por agencia oficiosa debe suspenderse una vez hecha la notificación de la demanda.

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ARTÍCULO 274. Los poderes o delegaciones de poderes que se otorguen en el extranjero, pero no por ante cónsul colombiano, deben ajustarse a la ley del respectivo país, y autenticarse por el Ministro o Cónsul de Colombia, o en su defecto, por el de una nación amiga.

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ARTÍCULO 275. Lo que se diga con relación a las partes se entiende dicho respecto de quienes las representen, en lo relativo a la marcha y eficacia de los procedimientos judiciales, salvas las distinciones que establezca la ley.

CAPÍTULO VI.

EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVOS.

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ARTÍCULO 276. El que ha demandado o intenta demandar cosa mueble determinada, directamente o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión, resolución o revocación de un acto o contrato, puede pedir que se decrete el embargo y secuestro de ella. Para que se decrete basta: 1o. que el demandante o presunto demandante afirme una o más de las circunstancias siguientes: o que hay temor fundado de que la cosa sea ocultada, empeorada, malversada o enajenada, o que el demandado o presunto demandado se ha ausentado, o que hay temor fundado de que se ausente; y 2o. que el demandante o presunto demandante preste caución de indemnizar los perjuicios que pueda ocasionar indebidamente el embargo y secuestro.

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ARTÍCULO 277. El que haya demandado o intente demandar para el cumplimiento de una obligación en dinero o que pueda transformarse en pago de dinero, puede pedir el embargo y secuestro de bienes muebles del demandado o presunto demandado, y también el embargo de inmuebles, en cantidad suficiente para asegurar el pago, a fin de que el juicio no sea ilusorio en sus efectos. Para que se acceda se requiere:

1o. Que se presente o se haya presentado prueba, siquiera sumaria, de la existencia del crédito con calidad exigible;

2o. Que el acreedor afirme una o más de las circunstancias siguientes: o que el deudor está en mala situación de negocios; o que se ha ausentado, sin dejar representante legal, o hay temor fundado de que se ausente, o de que de algún modo trate de eludir el pago; y

3o. Que el acreedor preste caución suficiente que garantice la indemnización de los perjuicios que el embargo y secuestro indebidamente puedan causar al demandado o presunto demandado o a terceros.

Para los efectos de este artículo, los frutos pendientes de los inmuebles y los accesorios que se reputan inmuebles por destinación, se consideran como muebles.

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ARTÍCULO 278. El que haya demandado o intente demandar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble, sea directamente o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión, resolución o revocación de un acto o contrato, puede pedir que se decrete su embargo preventivo. Para que se decrete basta:

1o. Que el demandante o presunto demandante afirme que hay temor fundado de que el inmueble sea enajenado o gravado en perjuicio suyo; y

2o. Que preste caución de indemnizar los perjuicios que indebidamente puedan resultar del embargo a cualquier persona.

Pero si el demandado o presunto demandado acredita que posee el inmueble sobre que versa la demanda, a virtud de título registrado, el Juez, si el título reúne los requisitos exigidos en el artículo que sigue, no ordenará la inscripción y si la hubiere ordenado, dispondrá que no se extienda, o que se cancele si hubiere extendido. En consecuencia, en el caso presente y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerará en litigio el inmueble demandado; pero si se dictare sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenará la inscripción de la demanda, orden que se comunicará al Registrador de instrumentos públicos inmediatamente de firmada dicha sentencia.

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ARTÍCULO 279. Para acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos en que la ley habla de títulos de esta naturaleza, se exhibirá el título mismo, que será aquel que la ley requiere, según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota de registro. Este título irá acompañado de un certificado del respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, en que conste:

1o. Que el registro del título -título y registro que se designarán por su número y fecha - no se ha cancelado por ninguno de los medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; y

2o. Que los registros anteriores al actual, relativos a un período de diez años, se han cancelado conforme al mismo artículo hasta llegar al registro actual. Si en dicho período no hubiere habido inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que ha sido cancelado por el actual es anterior a éste en diez años, por lo menos. Si esto no se acreditare por no haber registro cancelado en un período de veinte años, basta que la fecha de la escritura que se ha presentado sea de veinte años, con relación al momento en que se exhiba.

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ARTÍCULO 280. En el caso del artículo que precede puede también pedirse que el demandado o presunto demandado caucione, dentro de un tiempo que prudencialmente señale el Juez, el pago de los deterioros del inmueble o de muebles o frutos anexos de la acción. Para que se decrete basta que el demandante o presunto demandante afirme que hay temor fundado de deterioros, o de enajenaciones, o de que las facultades del demandado o presunto demandado no ofrezcan suficientes garantías.

Si la caución no se prestare, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este Código para cuando no se cumpla con la obligación de prestar fianza.

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ARTÍCULO 281. El embargo y el secuestro preventivos deben decretarse y llevarse a efecto sin dilación ninguna que no sea por fuerza mayor o caso fortuito, y sin oír al demandado o presunto demandado.

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ARTÍCULO 282. El decreto sobre embargo y secuestro preventivos sólo es aplicable en el efecto devolutivo, pero el demandado o presunto demandado puede, además pedir que se rescinda.

La acción rescisoria se sustancia como articulación.

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ARTÍCULO 283. El embargo de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos se entiende efectuado por la inscripción del decreto en la respectiva Oficina de Registro de instrumentos públicos, para lo cual debe librarse inmediatamente el oficio correspondiente.

Es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley 95 de 1890.

Si lo embargado es un crédito hipotecario, el embargo no produce efectos contra el deudor sin que se notifique a éste.

El demandado puede ceder el derecho litigioso sobre la cosa así embargada y cuya propiedad se disputa.

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ARTÍCULO 284. Si al tiempo de practicar el secuestro de una cosa, ésta se hallare en poder de una persona que se oponga por tenerla como dueño o a nombre de persona distinta del demandado o presunto demandado, se le dejará en su poder embargada y en calidad de secuestro.

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ARTÍCULO 285. Si se hallare en poder de una persona que tenga la cosa por cuenta del demandado o presunto demandado, pero que alegue derecho para conservarla, el secuestro se hará simbólicamente sin causar despojo y previniéndole al tenedor que se entienda con el secuestre, como único representante del demandado o presunto demandado.

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ARTÍCULO 286. Si la cosa se hallare en poder de persona que la tenga con carácter de secuestre, se prevendrá a éste y a las partes interesadas que se entiendan con el nuevo secuestre, como representante único del demandado o presunto demandado para los fines legales.

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ARTÍCULO 287. El secuestro de créditos o de derechos en bienes proindiviso se entiende efectuado por la prevención al deudor o a los condueños o comuneros para que se entiendan con el secuestre como único representante del demandado o presunto demandado. Al secuestre se entregarán los títulos, si pudieren ser habidos.

Si la cosa común estuviere a cargo de un administrador o mandatario, legalmente constituido, bastará que se haga a éstos la prevención de que trata este artículo.

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ARTÍCULO 288. El Juez a quien e comunique por otro Juez la retención de bienes o derechos del demandado o presunto demandado, debe hacerla efectiva para las resultas del juicio en que se decretó.

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ARTÍCULO 289. En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, se reducirá éste a aquellos bienes cuyo valor se estima suficiente para garantizar los derechos del demandante. La acción se sustanciará como articulación.

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ARTÍCULO 290. Cuando la acción sea sobre cuantía indeterminada, debe estimarse por el demandante o presunto demandante, para los efectos del embargo y secuestro; pero la estimación puede ser regulada por dictamen pericial si lo pide el demandado o presunto demandado y para el solo efecto del embargo y secuestro.

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ARTÍCULO 291. El Juez nombrará el secuestre con calidad de interino hasta que el demandado o presunto demando presente uno nombrado por él.

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ARTÍCULO 292. Para la acción sobre embargo y secuestro preventivos se conserva jurisdicción, aunque en el juicio se haya suspendido por apelación concedida en el efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 293. Cuando para llevar a efecto un secuestro se haya de hacer entrega material de bienes, se extenderá diligencia del acto, haciendo inventario, si fuere preciso. En la diligencia se debe dejar constancia de la entrega al secuestre. Dicha diligencia debe firmarse por el Juez, el secuestre y el Secretario. Si un tercero en cuyo poder se encuentre la cosa, no quisiere, no supiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello en el acta.

De la diligencia pueden darse, aun a solicitud verbal, al secuestre y alas partes, sin audiencia de éstas, y su costa, las copias que pidan.

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ARTÍCULO 294. Si lo secuestrado hubiere sido una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola, o el establecimiento industrial mismo, el secuestre, además de sus deberes de tal tiene los de mandatario remunerado, y en especial los siguientes: no interrumpir las labores, cuidar de la conservación de todas las existencias, impedir todo desorden, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos, mantener en depósito la parte libre de la producción, y dar cuenta de su administración cuando termine y siempre que se le pida.

Si el secuestro fuere de nave, de efectos destinados para la venta en almacén de créditos, de derechos en bienes proindiviso o de frutos pendientes, el secuestre debe cumplir, además, deberes de mandatario remunerado.

Si la cosa secuestrada fuere fungible, corruptible o susceptible de merma o de precio, el secuestre debe venderla lo más pronto posible, y mantener en depósito el producto.

Si el secuestro fuere de accesorios de un inmueble, distintos de frutos, el secuestre debe permitir el uso legítimo y natural de ellos en beneficio del inmueble.

El secuestre debe cumplir las instrucciones acordes de las partes.

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ARTÍCULO 295. Si se cree conveniente, a juicio del Juez, que el dueño de la empresa continúe al frente de los trabajos, s dispondrá así; y entonces se procederá en todo de acuerdo con el secuestre. Las diferencias que ocurran las dirimirá el Juez.

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ARTÍCULO 296. Las partes de común acuerdo, pueden pedir la separación del secuestre, y en tal caso, debe decretarse de plano.

Cualquiera de las partes puede pedir la remoción del secuestre, probándole ineptitud, negligencia, malversación o abuso en el desempeño de su cargo. La acción se sustancia como articulación, con audiencia del secuestre.

Si se pidiere que un secuestre caucione el fiel cumplimiento de su cargo y no lo caucionare en el término que se le fije, el cual no podrá pasar de diez días, se entenderá removido ipso facto.

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ARTÍCULO 297. Cuando se decrete la remoción o separación de un secuestre, o se produzca su remoción ipso facto, o falte por muerte o renuncia, se procederá al reemplazo como para el nombramiento primitivo, no habiendo lugar a interino, si antes se hubiere nombrado al que deba reemplazar y éste se presentare sin dilación que perjudique.

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ARTÍCULO 298. Si contra una persona se decretare el embargo o secuestro preventivo de bienes que ya le hubieren sido embargados o secuestrados en otro asunto, debe entenderse para el caso de que se desembarguen y levante el secuestro, o únicamente para el remanente. Si se llevare a efecto el secuestro, debe levantarse al descubrirse la verdad.

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ARTÍCULO 299. Los efectos del embargo y secuestro preventivos que tengan por fin asegurar el pago de un crédito, de conformidad con el artículo 280, se suspenden por el embargo y secuestro de los mismos bienes en juicio ejecutivo con el mismo fin, o de concurso y se terminan en absoluto por el remate en los mismos, siempre que el deudor sea el mismo.

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ARTÍCULO 300. El embargo y el secuestro preventivos pueden pedirse ante el Juez del lugar en donde los bienes estén situados, aún cuando no sea el competente para conocer del juicio. En este caso, efectuado el embargo o secuestro, el actor está obligado a ocurrir ante el Juez de la causa o que pueda serlo, en el término de la distancia y seis días más, so pena de que se le tenga por desistido tácitamente del embargo o secuestro.

Para todos los efectos legales el Juez de que se trata obrará como si fuese comisionado de Juez que conoce o ha de conocer del juicio: pero si este Juez no le pidiere las diligencias en el término de cuarenta días, contados desde que se efectuó el embargo o secuestro, repondrá las cosas a su estado anterior y condenará al peticionario al pago de los perjuicios.

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ARTÍCULO 301. El embargo y el secuestro preventivos deben levantarse, y se ordenará la reposición de las cosas a su estado anterior:

1o. Si se pide por demandante o presunto demandante;

2o. Si el demandado o presunto demandado presta caución que garantice lo que se quiere asegurar con la acción;

3o. Si se efectúan antes del juicio y o se promueve la demanda dentro de los seis días siguientes a aquel en que se efectuó;

4o. Si se desiste del juicio expresa o tácitamente;

5o. Si se rescinde o se revoca el decreto según el artículo 281;

6o. Si ocurre el caso previsto en el artículo 278;

7o. Si un tercer poseedor, ocupante o que pretenda ser dueño, presta caución para restituir la misma cosa o su valor, si fuere fungible, caso de que resulte que pertenece al demandado o presunto demandado;

8o. Si el juicio fuere ejecutivo y se negare o mandare cesar la ejecución; y

9o. Si se absolviere al demandado en el juicio.

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ARTÍCULO 302. Al decretar el desembargo o levantamiento del secuestro en los casos 1o., 3o., 5o., 6, 8o. y 9o. del artículo anterior, se condenará en costas y perjuicios a quien los hubiere obtenido, salvo que por las partes interesadas se hubiere convenido en lo contrario.

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ARTÍCULO 303. Cuando para levantar un secuestro o trasladarlo fuere preciso hacer entrega material, se procederá como se procede para hacer efectiva una sentencia en el juicio sobre entrega o restitución de cuerpo cierto.

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ARTÍCULO 304. El secuestro y el embargo preventivos de que tratan los artículos anteriores no comprenderán los bienes que no son embargables conforme a las leyes.

CAPÍTULO VII.

MEDIDAS PREVENTIVAS RESPECTO DE BIENES DE SUCESIONES.

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ARTÍCULO 305. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés o se presume que pueda tenerlo, si no quisiere o no pudiere ocurrir al embargo o secuestro preventivos, podrá pedir que se proceda al secuestro de los bienes muebles y papeles de la sucesión mientras se otorga el inventario solemne.

En los lugares en donde haya varios Jueces competentes no se repartirán las peticiones d que se trata y serán resueltas por el Juez ante quien se presenten.

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ARTÍCULO 306. Presentada la solicitud, el Juez, cerciorado de la muerte real o presuntiva del ausente, procederá inmediatamente a practicar el secuestro, siguiendo las reglas siguientes:

1o. Hará nombramiento de secuestre en persona solvente y de honradez notoria.

2o. Los bienes muebles de uso doméstico cotidiano se dejarán en poder de quien los tenga en calidad de secuestre, salvo que renuncie el derecho,

3o. Si al tiempo de practicar el secuestro los bienes que se denuncien se hallaren en poder de persona que alegue no tenerlos por cuenta de la sucesión, se le dejarán en su poder en calidad de secuestre,

4o. Si se hallaren en poder de un tenedor por cuenta de la sucesión, pero que alegue algún derecho para retenerlos, el secuestro se hará simbólicamente, sin perjuicio del tenedor y previniéndole que para los efectos de la restitución debe entenderse con el secuestre como único representante de la sucesión;

5o. Si se tratare de créditos, derechos proindiviso o asimilados a muebles, el secuestro se contraerá a prevenir al deudor o comunero que se entienda con el secuestre como único representante de la sucesión;

6o. Si se encontraren testamentos, se entregarán al secuestre con cargo de presentarlos inmediatamente, si fuere posible, al Juez competente, para su publicación o apertura. Esto no tendrá lugar si el tenedor del testamento se opusiere, de lo cual se dejará constancia; y

7o. Si el causante hubiere sido corredor o agente de cambio, los libros se pasarán al secretario del Juzgado o Tribunal que corresponda.

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ARTÍCULO 307. En cuanto a derechos y deberes del secuestre en lo que aquí no se prevé, se aplican las reglas del secuestro preventivo.

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ARTÍCULO 308. El secuestro se levantará:

1o. Por el hecho de otorgarse el inventario solemne, en cuanto comprenda los objetos secuestrados;

2o. Por le otorgamiento de caución por algún interesado, para asegurar el pago de los perjuicios que se sigan por el levantamiento del secuestro; y

3o. Por el hecho de que quien pidió el secuestro no preste, en el término de cinco días, caución de pagar los perjuicios que pueda causar el secuestro.

CAPÍTULO VIII.

ACCIÓN EXHIBITORIA.

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ARTÍCULO 309. Antes o después de instaurarse un juicio puede pedirse exhibición de la cosa que es o va a ser materia o causa directa o indirecta de un juicio. Si fuere mueble y estuviere confundida con otros, puede pedirse la exhibición de todas.

También puede pedirse la exhibición de instrumentos o documentos de cualquier clase, cuando quien pida tenga derecho para servicio de ellos como prueba.

La demanda de exhibición tiene el carácter de petición de pruebas.

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ARTÍCULO 310. La acción exhibitoria se sustancia como articulación, con audiencia del poseedor o tenedor de la cosa o instrumento.

La notificación del traslado de la demanda de exhibición se hará personalmente al poseedor o tenedor de la cosa.

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ARTÍCULO 311. El que pida una exhibición debe probar que la cosa o documento está en poder de la persona a quien pide la exhibición.

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ARTÍCULO 312. El que pida una exhibición debe expresar claramente los hechos que con ella se propone demostrar.

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ARTÍCULO 313. El Juez al decretar una exhibición, debe señalar el día, la hora y el lugar en que debe hacerse, con advertencia de que se permita tomar los dibujos, descripciones, marcas, señales, copias y, en general, todo dato útil para la cuestión que se debate o va a debatirse, y dispondrá además que se tomen las precauciones necesarias a fin de evitar daños y perjuicios al poseedor o tenedor de la cosa.

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ARTÍCULO 314. A la acción exhibitoria puede ir anexa la práctica de la inspección ocular; y en este caso se aplicarán las reglas prescritas en la ley.

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ARTÍCULO 315. Si decretada una exhibición contra un demandado o presunto demandado, esta no se llevare a efecto por renuencia del que deba exhibir, se tendrán como probados contra él los hechos que la otra parte se proponía probar, si fuere admisible la prueba de confesión; si no lo fuere, se le condenará, de plano, al pago de los perjuicios.

A un tercero renuente sólo se le condenará al pago de los perjuicios.

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ARTÍCULO 316. Los gastos que ocasione la acción exhibitoria son de cargo de quien la pide, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

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ARTÍCULO 317. Si la persona de quien se pide una exhibición probare que con ella sólo se propone el interesado causarle una molestia o perjuicio, o descubrir un secreto, se negará el decreto de exhibición y se condenará al que la pidió al pago de las costas y de los perjuicios.

CAPÍTULO IX.

NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 318. Notificación en procedimiento civil es el hecho de hacer saber, real o presuntivamente a personas determinadas o indeterminadas, y para fines legales, peticiones, autos o sentencias.

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ARTÍCULO 319. Salvo disposición especial que lo modifique, las notificaciones personales se deben hacer por el Secretario o por un subalterno de la oficina, autorizado por él y bajo su responsabilidad, extendiendo diligencia en que se determine lo que se notifica, y expresando la fecha en que se hace y la hora, todo en letras. La diligencia será firmada por el notificado y por el Secretario o subalterno; pero si el notificado no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, podrá hacerlo por él un testigo que hubiere presenciado la notificación. Se dejará constancia del motivo por el cual no hubiere firmado el notificado.

A falta de indicación de hora, se entenderá hecha la notificación en la última del respectivo día judicial.

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ARTÍCULO 320. Las notificaciones sin requisitos especiales determinados por la ley, se harán por medio de un edicto que contenga:

1o. La palabra edicto en letras más visibles que la del resto;

2o. El nombre del asunto judicial y el de la parte o partes a quienes se notifica;

3o. La parte dispositiva o resolutiva del auto o sentencia que se notifica; y

4o. La firma del Secretario.

Dicho edicto debe fijarse en lugar público de la Secretaría destinado para el efecto; y durará fijado cinco días si se trata de sentencia definitiva de primera instancia; tres, si de segunda, y un día en los demás casos, cualquiera que sea la instancia.

Al pie del edicto debe anotarse por el Secretario el día y la hora en que se fija y en el que se desfijó, y al pie, o al margen de la providencia notificada, la constancia de haberse fijado.

Desde el momento en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la notificación.

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ARTÍCULO 321. No debe procederse a una notificación por edicto sin que hayan transcurrido, a contar desde que se haya proferido la respectiva providencia, quince días si se tratare de sentencia definitiva de primera instancia; cinco, si de segunda o única; y uno, en los demás casos.

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ARTÍCULO 322. Los Secretarios tienen la obligación de notificar personalmente, aún las providencias que pueden notificar por edicto, si las partes se presentan en la oficina antes de la fijación del edicto. Con todo puede notificarse personalmente aun fijado el edicto, si la parte se presenta a exigirlo así.

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ARTÍCULO 323. Las notificaciones se harán personalmente cuando así lo ordene la ley expresamente en los lugares respectivos. De una manera general, serán personales:

1o. La del primer auto que se profiera en todo asunto judicial, y a la respectiva contraparte;

2o. Las que deban hacerse a todo empleado público en su carácter de tal; y

3o. Las que deban hacerse a terceros extraños en el juicio.

Estas pueden hacerse por medio de boletas en que se exprese el objeto de la notificación o citación, y el día y hora en que se deba concurrir, boletas que deben ir firmadas por el Juez o Magistrado respectivo.

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ARTÍCULO 324. Cuando el demandado se halle ausente del lugar en que se inicie el juicio, y siempre que se sepa su paradero, si no tuviere representante legal o apoderado que lo pueda y quiera representar, se le notificará el auto en que se le manda dar traslado de la demanda por medio de Juez comisionado, a quien se librará despacho, con el cual deben ir en copia la demanda, los instrumentos con ella presentados y el auto en que se ordena conferir el traslado.

El juez debe señalar al demandado un término prudencial, atendida la distancia del lugar en que se encuentre y las dificultades naturales para la traslación, para que se presente a estar a derecho en el juicio por sí o por apoderado. Vencido dicho término, empieza a contarse el que se haya fijado para contestar la demanda.

Contestada la demanda antes de ser devuelto el despacho, se tiene, en todo caso, como contestada en término legal.

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ARTÍCULO 325. Si el demandado o su representante legal se hallare fuera de Colombia, la comisión se dará al cónsul colombiano, y en su defecto, al de una nación amiga, para que por sí o por persona que él nombre, se haga la notificación. En este caso el cónsul tiene derecho a los honorarios que por este código se le fijan.

Las formalidades de que trata este artículo, y las que deban observarse conforme a este código para la práctica de cualquiera otra diligencia que deba surtirse en país extranjero, no serán indispensables respecto de las naciones con quienes se haya estipulado un procedimiento distinto.

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ARTÍCULO 326. Si el demandado o su representante legal no fueren hallados por estar ausentes, sin que se sepa el lugar de su paradero, o porque se ocultan, el Juez de la causa previa comprobación sumaria del hecho, debe nombrarle un curador de bienes que lo represente, según las reglas del Código Civil. Pero si tuvieren apoderado general o especial para el asunto, se le citará para que dentro de tercero día, si quiere ejercer la representación, se presente con el comprobante de la representación, si no apareciere de autos. No presentándose el apoderado, se hará el nombramiento de curador.

Lo que se actuare con intervención de curador, por ignorarse la existencia de apoderado, será válido.

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ARTÍCULO 327. Cuando sea preciso hacer notificación personal de una providencia, y la persona a quien deba hacerse se halle ausente y se sepa el lugar d su paradero, se comisionará para la notificación al Juez de la residencia. Pero si no se supiere el paradero o se ocultare, o estuviere en el extranjero, previa comprobación sumaria de este hecho, se le nombrará curador que lo represente en la notificación y procedimiento subsiguiente.

Lo dicho se entiende no habiendo disposición especial que disponga otra cosa.

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ARTÍCULO 328. Por la notificación del auto en que se manda dar traslado de una demanda, y en general, por la primera notificación a una contraparte, cuando la jurisdicción es preventiva, se entiende que se previene en el conocimiento.

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ARTÍCULO 329. Si una persona a quien deba notificarse una providencia se manifestare sabedora de ella por escrito presentado como poder por memorial, dicha manifestación surte, desde entonces, para la parte que lo hace, los efectos de una notificación personal.

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ARTÍCULO 330. Cuando sea demandada una persona jurídica que no esté provista de representante legal, el Juez a quien corresponda conocer del asunto, previo juramento del demandante o representante de éste, sobre el hecho de la falta de representante lo nombrará un curador ad litem, quien la representará hasta que se presente el legítimo representante de esa persona jurídica.

Lo dispuesto en este artículo se aplica cuando el representante de la persona jurídica está impedido para desempeñar su cargo.

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ARTÍCULO 331. Cuando sea demandada una mujer casada que necesite ser representada o autorizada para comparecer en juicio por su marido, el auto que ordene el traslado se notificará previamente a éste, y si en el acto de la notificación no expresare que representará o que autoriza a la mujer para comparecer por sí o por el apoderado, el Juez dispondrá que se tenga a la mujer por autorizada, y en consecuencia que se le corra el traslado.

También autorizará el Juez a la mujer para comparecer en juicio por sí o por apoderado, si el marido estuviere impedido para prestar la autorización, o ausente, real o presuntivamente, previa comprobación sumaria del hecho.

Si la mujer fuere por otra causa incapaz, se le nombrará curador ad litem caso de que el marido no pueda o no quiera representarla.

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ARTÍCULO 332. Lo dispuesto en el artículo que precede se aplica al caso de que la mujer casada sea curadora del marido.

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ARTÍCULO 333. Cuando sea demandado un hijo de familia, el auto que ordene el traslado de la demanda, se notificará previamente al padre o madre con patria potestad, y si en el acto de la notificación personal no manifestaren que representan al hijo, o que lo autorizan para comparecer por sí o por apoderado, en los casos autorizados por la ley civil para ello, el Juez le nombrará un curador ad litem.

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ARTÍCULO 334. Es aplicable a los representantes legales o administradores de sociedades lo dispuesto para personas incapaces.

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ARTÍCULO 335. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra cosa que el allanamiento en caso de impedimento del Juez o Magistrado; el nombramiento de secuestre, peritos u otro acto de análoga naturaleza; la interposición de recursos, o lo prevenido expresamente en la providencia notificada.

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ARTÍCULO 336. Los avisos, notificaciones, requerimientos, reconvenciones, denuncios o citaciones que en ciertos casos y para determinados fines exigen las leyes, y que sea necesario hacer, o quieran hacerse con intervención de la autoridad, se entenderán practicados con la notificación del auto en que se ordene hacer lo que se pide, con exhibición de los instrumentos que se acompañen, si se acompañan.

Si en los casos de este artículo el notificado debiere hacer alguna manifestación según las leyes, la hará en el acto o dentro del término que la ley, o en su defecto, el Juez le hayan fijado.

La providencia sobre notificación que se dicte de conformidad con este artículo, no es apelable.

PARÁGRAFO. Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán de la misma manera que las notificaciones en que se confiere traslado de una demanda.

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ARTÍCULO 337. Siempre que una persona figure en un juicio representando a varias, será considerada como una sola persona para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes a éstas en el juicio.

CAPÍTULO X.

EXCEPCIONES.

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ARTÍCULO 338. Todo el que haya sido demandado puede usar en su defensa las excepciones que estime que lo favorezcan.

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ARTÍCULO 339. Constituye excepción todo hecho u omisión en cuya virtud la ley reconoce que se ha extinguido el derecho o la acción, o que no es exigible la obligación al tiempo de la notificación de la demanda.

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ARTÍCULO 340. Las excepciones son temporales o perpetuas. Son temporales las que sólo desconocen la exigibilidad de la obligación al tiempo de la notificación de la demanda; y perpetuas, las que las desconocen en absoluto por causas de extinción.

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ARTÍCULO 341. Las excepciones deben alegarse o proponerse por regla general, al tiempo de contestar la demanda o hacer oposición a la acción, expresando los hechos u omisiones en que se funden.

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ARTÍCULO 342. Cuando un demandado, en trámite o juicio especial en que no se deje a salvo la vía ordinaria para reparar el agravio que pueda inferírsele, no proponga o no alegue excepción alguna en la oportunidad que se expresa en el artículo que precede, por ignorar la existencia del hecho u omisión generadores de la excepción, puede proponerla en el juicio, mientras no haya entrado el expediente al despacho para sentencia.

En tal caso, si hubiere hechos que probar por alguna de las partes, se abrirá el incidente a prueba por tres días, y se suspenderá mientras tanto el curso del juicio.

La excepción así presentada o alegada, se fallará en la respectiva sentencia.

Si se declarare probada, no habrá lugar a condenar en costas al demandante; pero si se declarare no probada, se condenará al demandado al pago de costas y de perjuicios por el retardo en el procedimiento.

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ARTÍCULO 343. Cuando se propongan varias excepciones y no se diga nada expresamente, debe entenderse que se han propuesto en subsidio y por su orden.

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ARTÍCULO 344. Cuando se declare probada una excepción temporal, queda a salvo al demandante la misma vía o procedimiento judicial para cuando desaparezca la causal de la excepción.

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ARTÍCULO 345. Cuando la excepción que se alegue o proponga en un juicio se apoye en un motivo de nulidad absoluta o relativa de un acto o contrato del cual se pretenda derivar la obligación, la declaración de nulidad del acto o contrato se hará en la misma sentencia que reconozca el vicio como probado.

CAPÍTULO XI.

ACTUACIÓN.

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ARTÍCULO 346. La actuación en todo juicio debe extenderse en el papel y con las estampillas que determine la ley sobre timbre y papel sellado.

Las actuaciones en que se contravenga a lo prevenido en este artículo, no son por eso nulas, pero el que use o admita papel incompetente o sin estampillas, incurre en la pena señalada en la respectiva ley.

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ARTÍCULO 347. El papel necesario para resolver las peticiones de las partes, edictos y cosas consecuenciales, lo debe administrar la parte que haga las peticiones, o su representante. Pero el papel para la continuación regular del juicio o incidente, y para la sentencia o auto, lo suministrará el actor o su representante en la instancia, incidente o recurso.

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ARTÍCULO 348. La parte, por sí o representada, que no cumpla con el deber de suministrar, cuando se necesiten, el papel y las estampillas, será requerida por el secretario, a solicitud verbal o escrita de la contraparte, por medio de un edicto en papel común, que dure fijado cinco días en el lugar en donde se fijan los edictos para notificaciones. En el aviso se expresará lo que se necesite en papel y estampillas. El aviso, una vez desfijado, se agregará a los autos en los cuales ha debido dejarse constancia de la fijación.

Si la parte requerida no hiciere el suministro dentro de cinco días de fijado el edicto, la otra parte puede suministrarlo, adquiriendo por ello derecho a reembolso cuádruplo, y a que no se oiga al renuente mientras no consigne lo necesario para el reembolso.

Si pasaren treinta días sin que se consigne lo necesario para el reembolso, se entenderá que el renuente desiste tácitamente de la instancia, del incidente o del recurso.

Sin previo requerimiento y con derecho a simple reembolso, puede una parte suministrar el papel y las estampillas que a otra corresponda suministrar.

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ARTÍCULO 349. El Estado, los Departamentos, los Municipios y el Lazareto, no tienen obligación de suministrar papel; el Secretario lo tomará del de la oficina judicial.

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ARTÍCULO 350. No siendo necesario solicitud especial de parte, los Jueces y Magistrados adelantarán de oficio los asuntos judiciales.

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ARTÍCULO 351. En las actuaciones judiciales los empleados deben usar firma entera, salvo en los autos de sustanciación y en las diligencias de notificación, en que pueden usar media firma.

Las parte y demás personas que intervengan en la secuela de un juicio deben suscribir con firma entera, salvo en las diligencias de notificación, en las cuales pueden usar media firma.

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ARTÍCULO 352. Las fianzas judiciales se otorgarán por medio de una diligencia que firmarán el Juez, el fiador y el Secretario.

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ARTÍCULO 353. Con cada solicitud el Secretario pondrá al despacho los autos a que se refiere, si fuere posible, si no, lo informará, expresando la causa de ello. Si fuere escrito de apelación, reforma, revocación, aclaración o adición aguardará, para pasarlo al despacho, que haya transcurrido para todas las partes el derecho de hacer uso del mismo recurso o de algún otro, expresando el día de la presentación.

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ARTÍCULO 354. En toda diligencia para cuya práctica se señale por la ley o por el Juez un término de hors, se expresará aquella en que deba empezar a practicarse.

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ARTÍCULO 355. Los Secretarios tienen obligación e dar a las partes, si lo piden, recibo, con indicación de día y hora, de los escritos y documentos que presenten.

La parque que quiera hacer uso de este derecho llevará el recibo escrito.

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ARTÍCULO 356. Los secretarios están obligados a informar, aún de oficio, el vencimiento de los términos judiciales, especialmente cuando a continuación y sin necesidad de solicitud debe dictarse alguna providencia.

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ARTÍCULO 357. Los Secretarios anotarán en los expedientes la causa de cualquier retardo, y si no lo hicieren así, incurrirán en una multa de cinco a veinte pesos, que les impondrá precisamente el mismo Juez de la instancia o el superior.

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ARTÍCULO 358. Cuando en un juicio quieran acreditarse hechos ocurridos en otro y que consten por escrito, deben solicitarse copias.

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ARTÍCULO 359. Los Magistrados y Jueces que sustancian un juicio deben mandar expedir y entregar las copias que se pidan de todo el proceso o de parte de él. Si la copia se pidiere por alguna de las partes, no se mandará expedir sin audiencia de la otra, la cual tiene derecho de exigir que se agreguen a la copia las piezas del proceso que designe. Si la copia se pidiere por un tercero, se citará previamente a las partes para el efecto indicado en el caso anterior. El término de traslado en las solicitudes de copias será de dos días.

La agregación de copia se hará a costa de quien la pide, y se prescindirá de tal agregación si no se suministra el recaudo necesario inmediatamente. La respectiva autoridad puede negar la agregación de copias notoriamente inconducentes.

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ARTÍCULO 360. Los Magistrados y los Jueces respectivos mandarán también expedir y entregar las copias que se pidan de todo o de parte de los procesos que deben estar archivados, con las precauciones que prudencialmente juzgaren necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.

Pero si se tratare de piezas de las cuales puede deducirse en juicio aparte una obligación, no se mandará expedir ni entregar segundas copias a las partes, sino de acuerdo con las reglas del Código Civil para copias de escrituras públicas.

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ARTÍCULO 361. Cuando por una autoridad, en ejercicio de sus funciones, se pidan copias de procesos o de parte de ellos, se mandarán expedir y remitir sin más actuación.

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ARTÍCULO 362. Los instrumentos no destinados expresamente para hacer constar obligaciones, pueden desglosarse de los expedientes y entregarse al que los hubiere presentado o a su representante.

Si el instrumento ha sido extendido para hacer constar alguna obligación, y ésta se ha cumplido en su totalidad por razón del juicio, el Juez decretará el desglose a petición del deudor o deudores que hubieren pagado. Si la obligación no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, el desglose y entrega puede pedirse por quien presentó el instrumento o su representante. La solicitud sobre desglose y entrega de los instrumentos de que se trata este inciso se sustancia como articulación, con notificación personal del traslado si el juicio está fenecido.

En todo caso, en el lugar respectivo de los autos debe dejarse copia del instrumento desglosado, y en este, a su pie, al margen o al través, debe copiarse el auto que ordene el desglose y ponerse nota en su caso, sobre la parte de la obligación cumplida, y por quien.

No se permite el desglose de instrumentos redargüidos de falsos o de adulterados, mientras no se decida la cuestión negativamente.

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ARTÍCULO 363. En los asuntos civiles pueden transmitirse por telégrafo despachos a petición de las partes y a su costa, observando las prescripciones del caso. Los presentará personalmente el Secretario al Telegrafista o Jefe de Oficina, y llevarán las firmas autógrafas de los empleados respectivos. Dichos despachos se duplicarán en la forma ordinaria por el próximo correo, si fuere posible.

Pueden también transmitirse por telégrafo memoriales autenticados por el Juez y el secretario de la residencia del que lo solicite, y presentados al Telegrafista o Jefe de la Oficina por el secretario, como se dice en el inciso que precede.

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ARTÍCULO 364. Un consentimiento expreso no se tendrá por manifestado sino cuando aparezca consignado por escritura pública o por memorial presentado como se dispone para las demandas.

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ARTÍCULO 365. Si antes de pasar al despacho para sentencia definitiva de primera o única instancia, y no siendo el caso de suspensión legal o voluntaria, un asunto contencioso se paralizare por más de ciento ochenta días, se entenderá que el demandante desiste tácitamente de la acción, desistimiento que se decretará previo informe del Secretario.

La regla del inciso que precede no se aplica en los juicios ejecutivos ni en los de concurso. En éstos solo se decreta el desembargo de bienes y levantamiento de secuestros.

Este artículo no se aplicará contra la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Lazareto y los establecimientos de beneficencia o instrucción pública.

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ARTÍCULO 366. Si antes de pasar al Despacho para sentencia definitiva de segunda instancia, no siendo el caso de suspensión legal o voluntaria, un asunto contencioso, se paralizare por más de noventa días, se entenderá que el actor en la instancia desiste de ella.

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ARTÍCULO 367. Para todo incidente que se promueva en juicio debe formarse cuaderno separado, y se le pondrá portada que indique su contenido.

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ARTÍCULO 368. Cuando LA ley diga que un asunto o incidente de sustancia como articulación, se observarán las reglas siguientes: de la solicitud se dará traslado a la otra parte por dos días, y si el punto fuere de puro derecho, o con la contestación quedare con este carácter, el Juez fallará dentro de tres días; si hubiere hechos que probar, se abrirá el asunto o incidente a prueba por tres días. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará al Secretario y el Juez, dentro de tres días, fallará.

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ARTÍCULO 369. Los Incidentes, salvo disposición especial, no suspenden el curso del juicio; pero si su resultado hubiere de influir en la sentencia definitiva, no se dictará esta mientras no se fallen, suspendiéndose entretanto el término para fallar en definitiva.

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ARTÍCULO 370. La autoridad debe desechar de plano los incidentes cuando no estén expresamente autorizados por la ley, cuando se promuevan por la misma causa después de haber sido promovidos y decididos en otra ocasión, y cuando se promuevan después de haber entrado el asunto al despacho para sentencia definitiva.

CAPÍTULO XII.

TÉRMINOS.

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ARTÍCULO 371. Son términos los plazos señalados por la ley o por el Juez, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de algún derecho o se ejecute algún acto en el curso de algún juicio.

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ARTÍCULO 372. El Juez fijará los términos cuando la ley no los haya fijado y procurará que no excedan de lo necesario para su respectivo fin.

Los términos que señale el Juez serán siempre de días o de horas, y son prorrogables por justa causa, a juicio del Juez, alegada antes de que venzan.

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ARTÍCULO 373. La hora judicial empieza cuando el reloj arreglado al meridiano la anuncia numéricamente.

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ARTÍCULO 374. El día judicial sólo comprende las horas que transcurren desde que el despacho debe abrirse hasta que pueda cerrarse, según las reglas legales.

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ARTÍCULO 375. Los términos de días o de horas se entienden completos, y por tanto se desprecian las fracciones que resulten, y corren, desde la hora o el día siguiente a la hora o día en que quede notificada la providencia que los conceda o de la cual resulten.

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ARTÍCULO 376. Las partes pueden hacer uso de los términos aunque la providencia que los conceda no esté notificada.

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ARTÍCULO 377.- Los términos no corren:

1o. Cuando por cualquier causa el despacho permanezca o deba permanecer cerrado;

2o. Cuando el juicio esté suspendido por voluntad de las partes o por disposición de la ley;

3o. Por muerte del que obre por sí o como representante legal, y hasta que se notifique la existencia del juicio a quien pueda segur en la representación;

4o. Por la expiración del poder o de la representación legal, hasta que el hecho se haga saber a quien pueda seguir en la representación; y

5o. Por la interposición de algún recurso, y siempre que el de apelación haya o hubiera de concederse en el efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 378. Las partes pueden, de común acuerdo, suspender, renunciar o ampliar los términos en los juicios, siempre que no sea en perjuicio de terceros. El consentimiento debe ser expreso.

Los apoderados necesitan facultad expresa, y los representantes legales, autorización del Juez.

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ARTÍCULO 379. Cuando el despacho se cierre en días no feriados o de vacantes, el secretario lo anotará o informará cuando fuere necesario, en el expediente.

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ARTÍCULO 380. En los casos no previstos expresamente por la ley, los autos de sustanciación deben proferirse dentro de dos días; los simplemente interlocutorios, dentro de tres días; los interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva, dentro de cinco días, y las sentencias definitivas, dentro de diez días.

En los términos para fallar se descuentan los días feriados, los de vacante, aquellos en que se cierre el despacho y aquellos que hayan transcurrido cuando ocurre cambio de autoridad o Juez.

Cuando se trate de sentencias definitivas y el expediente contenga más de cien hojas, se agregará a los términos para fallar un día más por cada cincuenta de exceso.

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ARTÍCULO 381. En los casos no previstos expresamente, los términos para fallar empiezan desde que el Secretario introduzca el proceso al despacho con el informe correspondiente.

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ARTÍCULO 382. Cuando POR FUERZA mayor o caso fortuito no se haya hecho uso de un término, puede pedirse su restitución, siempre que el negocio no haya sido fallado, ni hayan pasado más de seis días después de vencido un término.

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ARTÍCULO 383. El término de distancia se computa a razón de un día por cada tres miriámetros.

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ARTÍCULO 384. Cuando Un expediente tenga más de cien hojas, se agrega un día más al término del traslado para alegar por cada cincuenta hojas de exceso.

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ARTÍCULO 385. La contestación de un traslado lleva consigo la renuncia del resto del término concedido.

CAPÍTULO XIII.

DESISTIMIENTO.

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ARTÍCULO 386. El demandante puede, sin perjuicio de terceros, desistir, expresa o tácitamente, del pleito, en primera o única instancia, y antes de que el expediente entre al despacho para sentencia definitiva.

El demandado puede, sin perjuicio de terceros, y antes de que el expediente entre al despacho para sentencia definitiva de primera o única instancia, desistir, expresa o tácitamente, de la oposición que haya hecho a la acción, o de las excepciones que haya propuesto.

Las partes pueden, sin perjuicio de terceros, desistir de los incidentes que hayan promovido en los juicios y de los recursos que hayan interpuesto.

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ARTÍCULO 387. El demandante puede, en cualquier estado del juicio, abandonar la acción.

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ARTÍCULO 388. El desistimiento expreso debe hacerse por escrito, presentado personalmente, de la misma manera como se presentan las demandas.

El inferior conserva jurisdicción para pedir la devolución de un expediente remitido al superior, o no recibido por él, a fin de resolver los escritos sobre desistimiento.

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ARTÍCULO 389. El desistimiento tácito solo se verifica en los casos especiales y expresamente previstos en la ley.

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ARTÍCULO 390. El desistimiento de la instancia por el abandono de esta restituye las cosas a su estado anterior, quedando a salvo el derecho de la parte para volver a proponer el juicio por una sola vez. Los otros desistimientos producen también el efecto de retrotraer las cosas al estado que tenían cuando se interpuso el recurso de que se desiste, pero no podrá la misma parte interponer nuevamente el mismo recurso o incidente sobre que versó el desistimiento. El desistimiento de la acción produce los efectos de "cosa juzgada".

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ARTÍCULO 391. Al admitir un desistimiento expreso se ordenarán las providencias necesarias para reponer las cosas a su estado anterior.

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ARTÍCULO 392. El desistimiento tácito será decretado por la autoridad, y también al decretarlo se ordenarán las providencias de que trata el artículo que precede.

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ARTÍCULO 393. A solicitud de la parte favorecida por un desistimiento, salvo convenio en contrario en el desistimiento expreso, se condenará al que ha desistido al pago de las costas.

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ARTÍCULO 394. No pueden desistir de la instancia o abandonar la acción:

1o. Los Agentes del Ministerio Público n los asuntos en que intervienen en representación de la Nación, los Departamentos o los Municipios, sino en los casos autorizados expresamente por las respectivas entidades;

2o. Los curadores ad litem, salvo que para ello los autorice el Juez, quien debe conceder esta autorización con conocimiento de causa; y

3o. Los apoderados oficiales, cuando para ello no están expresamente autorizados por sus poderdantes.

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ARTÍCULO 395. La declaratoria de desistimiento tácito, puede rescindirse a solicitud del perjudicado si la causal ha procedido de fuerza mayor o caso fortuito. La acción rescisoria se sustancia como articulación, y no es admisible sino cuando se promueva antes de pasados ocho días, a contar desde la notificación del decreto respectivo, si se tratare de desistimiento de la instancia, o tres días en los demás casos. Por tanto, no se llevarán a efecto las providencias de que trata el artículo 430 mientras no haya expirado el término para esta acción.

Negada la rescisión, se condenará al articulante al pago de las costas y de los perjuicios.

ARTÍCULO XIV

ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES

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ARTÍCULO 396. Cuando las partes saquen autos en traslado, deben dejar recibo en que se anote el número de cuadernos, el de hojas y el estado en que se encuentren.

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ARTÍCULO 397. La parte que demora la devolución de un expediente por más de un día después de vencido el término respectivo, pierde el derecho de volverlo a sacar, pero no el de consultarlo en la Secretaría. El Secretario aplicará esta sanción sin necesidad de orden del Juez.

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ARTÍCULO 398. A solicitud verbal o escrita de la parte contraria, el Juez ordenará que se requiera a quien ha demorado la devolución de autos en la forma en que se requiere para el suministro de papel, a fin de que los autos se devuelvan, y condenará a este a pagar al solicitante una suma de cinco a cincuenta pesos, según la naturaleza e importancia del asunto.

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ARTÍCULO 399. Si en el término de tres días de verificado el requerimiento no se hiciere la devolución de los autos, se procederá como se indica en los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 400. Si fuere el demandante con libre disposición de bienes, o su apoderado, quien se quedare con los autos, en cualquier estado del juicio, se dictará sentencia absolviendo al demandado de todos los cargos de la demanda, con costas a cargo de aquel.

Si fuere el demandado con libre disposición de bienes, o su apoderado, quien se quedare con los autos en primera o única instancia, se dictará sentencia teniendo como ciertos los hechos en que la demanda se haya fundado, si fuere admisible la prueba de confesión, tomando copia de la copia de la demanda que ha debido sacarse según el artículo 223.

Si el hecho ocurriere en segunda instancia y fuere único apelante, se declarará ejecutoriada la sentencia recurrida, y si en este caso también fuere apelante el demandante, se procederá a reformar la sentencia en lo desfavorable a él, teniendo como ciertos los hechos de la demanda en lo que fuere admisible la prueba de confesión.

Cuando sea necesario debe pedirse al Juez de primera instancia copia de la demanda o de la sentencia, tomándolos de los lugares en donde han debido copiarse. Esta disposición es aplicable al recurso de casación.

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ARTÍCULO 401. Cuando no sea el caso de aplicar el artículo que precede, se hará uso de apremios hasta por tres veces para la devolución de los autos.

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ARTÍCULO 402. En Cualquiera de los casos previstos en los artículos que preceden, se condenará al renuente al pago de los perjuicios causados o que se causen a otros litigantes y se mandará expedir y remitir copia de lo conducente a la autoridad competente para conocer del delito por sustracción fraudulenta de instrumentos custodiados en archivos públicos.

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ARTÍCULO 403. Las Sentencias proferidas de conformidad con los artículos que preceden pueden rescindirse mediante solicitud del perjudicado, probando fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido la oportuna devolución. La acción rescisoria se sustanciará como una articulación y podrá intentarse dentro de los ocho (8) días siguientes al en que pasó el caso fortuito o haya cesado la fuerza mayor.

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ARTÍCULO 404. Todo el que para un juicio presente documentos originales tiene derecho para que a la copia de la demanda se agregue copia cotejada por el Secretario, de los documentos dichos, copia que se repetirá auténtica y valdrá como el original en el mismo juicio, en el caso de que alguno de los litigantes no devuelva los autos que recibió en traslado.

CAPÍTULO XV.

REMISIÓN DE AUTOS.

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ARTÍCULO 405. La remisión de autos de una oficina judicial a otra de cualquier orden de otro lugar, salvo disposición en contrario, se hará por correo, en pliego cerrado, con expresión de su contenido en la cubierta.

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ARTÍCULO 406. Cuando haya de remitirse un pliego en que no haya sino una sola parte interesada, puede entregársele a ésta para que lo dirija a su destino como quiera.

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ARTÍCULO 407. Si no hubiere correo, el Juez determinará a su prudente arbitrio el medio de conducción que debe emplearse; pero no confiará los autos a persona de quien fundadamente pueda temerse que procure su extravío, destrucción o alteración.

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ARTÍCULO 408. En todo caso la parte interesada puede exigir que se despache un correo extraordinario a su costa para la conducción de los pliegos que le interesen.

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ARTÍCULO 409. Dentro del mismo lugar la remisión de autos se hace por conducto de un subalterno de la Oficina.

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ARTÍCULO 410. Cuando el superior para ante quien se interponga algún recurso no resida en el mismo lugar del inferior, la parte que lo interponga si no estuviere exenta por disposición especial, deberá pagar el porte correspondiente al envío y devolución.

El Secretario anotará en el sobre el nombre o nombres de las partes que deban pagar, entendiéndose que si son varias, el porte lo pagarán por partes iguales.

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ARTÍCULO 411. A solicitud de la parte a quien interese, se declarará que su contraparte ha desistido de un recurso de apelación o de casación, si dentro de los ocho días comunes siguientes al del recibo de los autos en el correo, no se hubiere pagado el respectivo porte.

Hecha la solicitud, el inferior pedirá los autos a la Oficina de Correos por medio de un oficio, advirtiendo que la devolución se haga si cuando se reciba el oficio el porte aún no hubiere sido cubierto. Devueltos los autos, de plano se hará la declaratoria de desistimiento.

Si alguno de los interesados pagó su respectiva cuota, se devolverá el expediente a la Oficina de Correos, para el completo pago a cargo del interesado, siéndole en adelante aplicable lo dispuesto en este artículo.

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ARTÍCULO 412. La declaratoria de que trata el artículo que precede puede rescindirse a solicitud del perjudicado, hecha dentro de ocho días de notificada, siempre que se pruebe fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido el pago oportuno.

La acción rescisoria se sustancia como articulación. Si se decretare, se hará nueva remisión al correo y si se negare, se condenará al articulante al pago de los perjuicios.

El recurso de escisión de que trata este artículo solo puede interponerse por una sola vez.

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ARTÍCULO 413. Pasados los ocho días de término para pagar un porte, puede también pagarlo la contraparte, con derecho a otro tanto.

CAPÍTULO XVI.

ALLANAMIENTOS.

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ARTÍCULO 414. Los Magistrados y los Jueces pueden allanar los inmuebles o las naves mercantes y entrar en ellos, aún contra la voluntad de los que los habitan u ocupan, en los casos siguientes:

1o. Cuando dentro del inmueble o la nave estuviere alguna persona a quien haya de hacerse alguna citación o notificación.

2o. Cuando dentro del inmueble o la nave existan bienes que deban ser secuestrados, avaluados o inspeccionados;

3o. Cuando el inmueble o la nave mismos deban ser secuestrados, avaluados o examinados; y

4o. Cuando deba practicarse una diligencia judicial de cualquier clase, ya en el inmueble o nave, ya en cosas existentes en ellos.

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ARTÍCULO 415. El auto en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo anterior lleva consigo el decreto de allanamiento que fuere necesario para darle cumplimiento; pero la autoridad, en los casos de los numerales 1o. y 2o. de dicho artículo, no ordenará el allanamiento efectivo sin que tenga datos para creer que dará resultados satisfactorios.

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ARTÍCULO 416. Al allanamiento concurrirán el Juez o Magistrado, el secretario, las partes si quisieren, los demás que deban intervenir, y dos testigos si se juzgare conveniente y se procederá así:

Se hará saber por el Juez o Magistrado, previo el llamamiento correspondiente a algunas de las personas de suficiente inteligencia que ocupen el inmueble o nave, que la autoridad tiene necesidad de entrar a ellos, y que si no se franquea la entrada, se procederá a allanarlo haciendo uso de la fuerza. La autoridad señalará un término hasta de quince minutos, y si transcurridos ellos no se hubiere franqueado la entrada, se procederá al allanamiento por la fuerza.

Si al llamamiento que se hiciere no se presentare persona alguna de suficiente inteligencia, pasados quince minutos se procederá al allanamiento.

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ARTÍCULO 417. Los allanamientos de que trata este capítulo no pueden verificarse sino entre las seis de la mañana y las seis de la tarde; pero si hubiere temor de que durante la noche se tomen medidas que puedan frustrar el objeto de la diligencia, se pondrán guardias que lo impidan.

El Juez o Magistrado nombrará y posesionará los guardias de que trata este artículo, dejando constancia de ello en el expediente.

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ARTÍCULO 418. Del allanamiento se extenderá diligencia que firmarán el funcionario, el secretario, los testigos, si concurrieren y las partes, si quisieren hacerlo.

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ARTÍCULO 419. La Parte que haya solicitado hecho practicar un allanamiento, si fuere vencida en la litis respectiva, será condenada necesariamente a pagar todo perjuicio que con el allanamiento se haya podido ocasionar al demandado o a terceros.

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ARTÍCULO 420. El allanamiento judicial se verificará no obstante cualquier fuero o privilegio, con excepción de aquel de que gozan los agentes Diplomáticos conforme a los principios del Derecho Internacional y a los tratados y leyes del país.

CAPÍTULO XVII.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 421. Los Magistrados y los Jueces están impedidos para conocer en los negocios civiles por cualquiera de las causas siguientes:

1o. Parentesco de consanguinidad, dentro del cuarto grado entre el Juez o Magistrado y alguna de las partes;

2o. Parentesco de afinidad dentro del segundo grado, entre los mismos;

3o. Tener interés en el pleito el Juez o Magistrado o alguno de sus parientes en los grados de que hablan los números anteriores.

4o. Ser el Juez o Magistrado o su mujer, o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes;

5o. Ser el Juez o Magistrado socio o comunero con alguna de las partes, menos en la sociedad anónima;

6o. Haber dictado el Juez o Magistrado la providencia que sea objeto de recurso o consulta, o ejecutado el hecho o practicado la diligencia en que se funde, o declarado alguna nulidad que se alegue y sobre la cual debe resolverse;

7o. Vivir el Juez o Magistrado con alguna de las partes o a expensas de alguna de ellas;

8o. Haber el Juez o Magistrado favorecido a alguna de las partes en el negocio que es materia del pleito, o en el pleito mismo, como apoderado o patrono, o haber emitido concepto definitivo en el mismo asunto, como agente del Ministerio Público;

9o. Haber conocido del negocio el padre, hijo, hermano, suegro, yerno o cuñado del Juez o Magistrado, en los casos que para el Juez detalla el numeral 6o. de este artículo;

10. Ser el Juez o Magistrado, o alguna de las personas de que trata el numeral anterior, o administrador de alguna de las partes o administración que tenga interés en el pleito;

11.- Ser el Juez o Magistrado o sus cónyuges, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, acusadores o acusados de alguna de las partes; y

12.- Ser el Juez o el Magistrado deudor de alguna de las partes o fiador de los deudores de éstas.

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ARTÍCULO 422. Los Magistrados y los Jueces pueden ser recusados por cualquiera de las causas expresadas en el artículo anterior y además por las siguientes:

1.- Haber enemistad capital entre el Juez o Magistrado y alguna de las partes demostrada por hechos inequívocos. Esta capital. La de referirse a la parte misma y no a su apoderado;

2.- Haber fallado en alguna de las instancias de un juicio anterior, cuando en nuevo juicio se trate de anular la sentencia definitiva dictada por aquel.

3o. Ser el Juez o Magistrado de apelación pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno que haya intervenido en las instancias anteriores, en los términos detallados en el numeral 6o. del artículo anterior;

4o. Ser el Juez o Magistrado, o sus padres, o su mujer o sus hijos, acreedor o deudor de alguna de las partes o de los padres o cónyuges de éstas; salvo que la causa haya ocurrido después de encargado de su destino y de establecido el pleito y sin su anuencia;

5o. Haber recibido el Juez o Magistrado donaciones o presentes o servicios valiosos de alguna de las partes, después de iniciado el pleito, o estar nombrado asignatario por testamento de alguna de las mismas;

6o. Hallarse la mujer, los padres o los hijos del Juez o Magistrado en alguno de los casos expresados en el número anterior;

7o. Ser el Juez o Magistrado, su mujer, sus padres o sus hijos fiadores de alguna de las partes, o de los cónyuges o hijos de éstas.

8o. Ser alguna de las partes, o sus cónyuges o sus hijos, dependientes del Juez o Magistrado, o sus comensales que vivan a su costa;

9o. Haberse verificado anteriormente el hecho a que alude el número 11 del artículo anterior, siempre que no hayan transcurrido un año desde que se terminó el asunto;

10. Tener el Juez o Magistrado, su mujer, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pleito con alguna de las partes, a menos que por las circunstancias sea de creerse que dicho pleito se ha promovido para crear con el causal de recusación.

11. Tener el Juez o Magistrado, o su mujer o sus hijos, pleito de interés personal sobre cuestión en que el punto de derecho sea igual. Esta causal de recusación solamente para la sentencia definitiva.

12. Haberse obligado el Juez o Magistrado como fiador de un tercero a favor de una de las partes; y

13. Haber decidido administrativamente el Juez o Magistrado el asunto que dio origen al pleito.

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ARTÍCULO 423. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, si sólo se tratare de conocer de un incidente de impedimento o recusación no están impedidos ni son recusables los Magistrados o Jueces, sino por tener interés personal directo en el negocio.

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ARTÍCULO 424. Cuando la parte demandante o demandada sea una persona jurídica, no tiene derecho la parte contraria de recusar por la causal cuarta del artículo 421, ni por la que, siendo puramente personales, sólo pueden referirse a los individuos que representan o componen la persona jurídica; ni en tales casos existe impedimento en los Jueces o Magistrados.

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ARTÍCULO 425. El magistrado o Juez que tenga algún impedimento debe manifestarlo y disponer que los autos pasen a quien lo toque conocer del incidente.

El Magistrado o Juez a quien toque conocer del incidente, si el impedimento fuere legal y allanable, lo mandará poner en conocimiento de las partes, por tres días.

Si el impedimento fuere legal y no allanable y no se hubiere hecho objeción ninguna, se declara separado al Juez o Magistrado, y continúa conociendo quien deba reemplazarlo.

Si el impedimento no fuere legal, se declarará así y se devolverá el expediente.

Si se pidiere la separación del Juez o Magistrado impedido, y la parte contraria no hubiere convenido en la existencia del impedimento, se abrirá el incidente a prueba por tres días. Expirado este término y el concedido para la práctica de pruebas, dentro de tres días debe fallarse y devolverse el expediente, si se niega la separación.

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ARTÍCULO 426. El Juez o Magistrado en quien concurra una causal de recusación de las indicadas en los numerales 1o. a 14 del artículo 421, lo hará constar en el proceso, pero no se separará por eso del conocimiento del asunto.

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ARTÍCULO 427. La recusación puede intentarse en cualquier estado de la causa, antes de que se dicte sentencia, aunque no se haya hecho manifestación ninguna por el Juez o Magistrado.

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ARTÍCULO 428. Si la causal de recusación se refiere sólo a una de las partes, el derecho de recusar corresponde a la parte contraria, salvo en el caso de acusación, en el cual pertenece a la parte a quien se refiere.

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ARTÍCULO 429. Propuesta una recusación, el expediente debe remitirse a quien corresponda fallar el incidente. Este sustanciará el incidente como articulación, y si se negare, se devolverá el expediente y condenará al que ha recusado al pago de las costas y de los perjuicios a la contraparte.

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ARTÍCULO 430. Para proferir la primera providencia judicial que deba notificarse a un demandado y para la notificación consiguiente, no se reconoce causa de impedimento ni de recusación.

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ARTÍCULO 431. Respecto de la competencia para decidir el incidente sobre impedimentos o recusaciones, se observan las reglas siguientes:

1o. Si se trata que deben decidirse en Sala de Acuerdo por la Corte Suprema o tribunales, conocen los Magistrados restantes;

2o. Si en el mismo caso el asunto se decide en Sala de Decisión, los Magistrados restantes de la Sala;

3o. Si en el mismo caso el asunto se decide por un solo Magistrado, el que le sigue en turno;

4o. Agotados los Magistrados de una Sala, entran los de la otra, el primero por suerte y los demás por turno;

5o. Del impedimento o recusación de un Juez conocerá el que deba reemplazarlo en el conocimiento del negocio.

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ARTÍCULO 432. Los Secretarios judiciales están impedidos y pueden ser recusados por las mismas causales que los Jueces y Magistrados. Corresponde al superior decidir sobre estos impedimentos o recusaciones. Si los declaran separados, nombrarán un Secretario Ad hoc que debe ser un subalterno de la oficina y si no lo hubiere, un extraño.

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ARTÍCULO 433. Los Conjueces y los suplentes cuando entren a funcionar, están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera que los Magistrados y los Jueces.

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ARTÍCULO 434. El auto en que se niegue o se decrete una separación de Juez o Magistrado, es apelable en el efecto suspensivo; y en el que se niegue o se decrete una separación o recusación, en el devolutivo, pero no se proferirá sentencia definitiva mientras el incidente no se haya fenecido.

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ARTÍCULO 435. Cesando o suspendiéndose un motivo de impedimento o causal de recusación, el expediente debe continuar en su lugar o volver al puesto de origen, sin que por ello se entienda nulo lo que se actúe mientras se devuelve.

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ARTÍCULO 436. El que reemplazando a un Juez o Magistrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, haya devuelto el negocio a la plaza o Juzgado que de él conocía, por cambio de personal, deberá volver a encargarse del mismo negocio desde que por un nuevo cambio de personal reaparezca el mismo motivo de impedimento o causal de recusación.

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ARTÍCULO 437. Lo dicho en los dos artículos anteriores es aplicable por analogía a los Secretarios.

CAPÍTULO XVIII.

AUTOS Y SENTENCIAS.

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ARTÍCULO 438. Es sentencia definitiva la decisión o providencia sobre el fondo del asunto en primera o segunda instancia o en casación.

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ARTÍCULO 439. Es auto interlocutorio la decisión que pone término a los incidentes que e admiten en los juicios.

Los autos interlocutorios que contengan decisiones que no pueden variarse con la sentencia definitiva se llaman autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva.

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ARTÍCULO 440. Toda otra providencia distinta de las indicadas en los artículos que preceden se llama auto de sustanciación.

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ARTÍCULO 441. Una providencia se dice ejecutoriada cuando la ley no otorga ningún recurso contra ella en el curso del juicio, o cuando ha pasado el término en que pudiere interponerse, sin que se haya interpuesto; pero en este último caso, cuando se trate de sentencias definitivas, la ejecutoria debe ser declarada, previo informe del Secretario de estar vencido el término para la interposición del recurso.

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ARTÍCULO 442. Las providencias ejecutoriadas en asuntos contencioso judiciales son ley, y causan estado de derecho en pro y en contra para las partes; y para terceros, en los casos expresamente previstos por la ley, mientras no sean invalidadas o reformadas por causas legales.

No son terceros sino continuadores de las partes, los sucesores a título universal, excepto los casos en que los derechos y las obligaciones son intransmisibles.

Tampoco se consideran como terceros los sucesores singulares de las partes en la cosa materia de un litigio o de un derecho real en ella, o en su goce por arrendamiento, anticresis, comodato u otro título, si la tradición ha tenido lugar después de la notificación de la demanda.

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ARTÍCULO 443. La sentencia sujeta a consulta no se ejecutoría mientras no sea revisada por el superior.

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ARTÍCULO 444. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva, ejecutoriados, en asuntos contenciosos, obligan a las partes y a sus sucesores, a contar desde la notificación de la demanda como un acto o declaración d voluntad, sin perjuicio de lo que en casos especiales disponga la ley.

Dichas sentencias fundan la excepción de cosa juzgada y hacen nula cualquiera otra posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas personas con excepción de las sentencias proferidas en juicios especiales y sumarios, pues si bien deben cumplirse y ejecutarse, pueden ser revisadas en juicio ordinario en los casos expresamente previstos en la ley.

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ARTÍCULO 445. Los autos interlocutorios que no tengan fuerza de sentencia definitiva y los autos de sustanciación, sólo obligan a las partes mientras en el mismo juicio no se resuelva lo contrario.

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ARTÍCULO 446. Las providencias que dicten los Jueces y Magistrados con carácter interlocutorio o definitivo, por reclamación de parte, deben contener las razones en que se funda lo que se resuelve sobre cada uno de los puntos materia de la petición.

Toda providencia judicial debe encabezarse con el nombre de la entidad que falla, y con la fecha, todo en letra. Si la providencia fuere sentencia definitiva o auto interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva, debe contener parte motiva, en la cual se expresen los puntos de hecho comprobados y las disposiciones de derecho aplicables; y parte resolutiva, en que se consigne con claridad lo que se resuelve, precedida de esta fórmula: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".

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ARTÍCULO 447. Salvo en los casos en que pueda procederse de oficio, en ninguna providencia puede decretarse o concederse más de lo pedido.

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ARTÍCULO 448. No hay obligación de fallar sobre puntos abstractos de derecho, ni sobre hechos que sean el fundamento de la parte resolutiva; sobre esos extremos, las peticiones se consideran improcedentes.

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ARTÍCULO 449. Siempre que en cuestiones incidentales la ley ordene que se condene al pago de perjuicios, y efectivamente se haga la condena, se fijará prudencialmente, por la autoridad, una cantidad en dinero imputable a la deuda. En este caso, el condenado tiene derecho a reembolso, si al fijar definitivamente los perjuicios, resultaren menores.

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ARTÍCULO 450. En ningún fallo judicial puede condenarse a una persona a cosas a que según la ley no podría obligarse por un acto o declaración de voluntad. El fallo en contravención es nulo absolutamente.

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ARTÍCULO 451. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva, se copiarán en libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario. Este libro se reputa auténtico para los casos de extravío o alteración de los procesos.

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ARTÍCULO 452. En toda sentencia, cualquiera que sea su especie, que hayan de dictar los funcionarios del orden judicial, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos judiciales y de las consiguientes reglas que las leyes establecen para ello, es el de que la sentencia sea conforme con la verdad en los hechos, y conforme ala ley sustantiva en el derecho. En consecuencia, toda interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a los procedimientos judiciales debe dirigirse a esos fines, que son los de la jurisprudencia.

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ARTÍCULO 453. Los Magistrados y los Jueces no usarán nunca de autos oscuros, ambiguos o diminutos, sino que expresarán siempre con claridad y precisión lo que resuelvan, y sus fundamentos.

CAPÍTULO XIX.

ACLARACIONES, CORRECCIONES, ADICIONES, REVOCACIONES Y REFORMAS.

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ARTÍCULO 454. Dictada una sentencia definitiva, sólo podrá reconsiderarse por la misma autoridad y a solicitud de parte, hecha dentro de tercero día de notificada, para aclarar frases oscuras, corregir resoluciones contradictorias, salvar omisiones o rectificar errores de copia o de cálculo que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Las demás providencias pueden revocarse, reformarse aclararse, y en general, corregirse, por la misma autoridad que las hubiere proferido, mediante solicitud de parte hecha dentro de tercero día de notificadas y por causa legal.

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ARTÍCULO 455. Las aclaraciones, correcciones, adiciones, revocaciones y reformas que se hagan a solicitud de un litigante, aprovechan a los que sostengan en el juicio una misma pretensión.

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ARTÍCULO 456. No puede pedirse revocación, corrección, adición, aclaración o reforma de autos o sentencias cuyo objeto haya sido considerar y resolver los mismos recursos.

CAPÍTULO XX.

APELACIONES.

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ARTÍCULO 457. Apelación es el recurso ordinario que tiene el que se cree agraviado con una providencia para que el superior levante el agravio. Por tanto, las apelaciones se entienden interpuestas en lo desfavorable.

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ARTÍCULO 458. Las apelaciones son en el efecto suspensivo o en el devolutivo. Las primeras suspenden la jurisdicción en el inferior, las segundas no.

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ARTÍCULO 459. Sin perjuicio de disposiciones especiales, las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva son apelables en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días siguientes. Las demás providencias sólo son apelables en la misma forma y tiempo, en el efecto devolutivo.

No obstante, son apelables en el efecto suspensivo los siguientes autos:

1o. Aquellos en que no se admitan excepciones u oposiciones introducidas en término legal;

2o. Aquellos en que se nieguen pruebas pedidas en término legal;

3o. Aquellos en que se niegue la apertura de un juicio a pruebas, siendo el caso.

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ARTÍCULO 460. En los asuntos de jurisdicción voluntaria las apelaciones de los autos de sustanciación se concederán en el efecto que designe el apelante, y a falta de designación, en el suspensivo.

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ARTÍCULO 461. La parte que tiene derecho a una apelación en el efecto suspensivo, puede limitarla a solo el devolutivo.

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ARTÍCULO 462. La providencia que se limite a negar una revocación, aclaración, adición, reforma o corrección no es apelable.

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ARTÍCULO 463. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva que se profieran contra el Estado, los Departamentos, los Municipios y el Lazareto, deben consultarse con el superior, cuando lo haya. En el fallo mismo debe ordenarse la consulta.

También debe consultarse los fallos en que se procede de oficio.

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ARTÍCULO 464. Al día siguiente de vencido el término para los otros recursos de que trata el capítulo que precede, y si ninguno se hubiere interpuesto, debe resolverse si se concede o se niega el recurso de apelación.

Al concederse un recurso de apelación, se ordenará que se remita al superior lo que fuere del caso, dentro de segundo día, si residiere en el mismo lugar, o por el próximo correo, si en otro lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo que trata de "la remisión de autos".

Si aún no hubiere contraparte, pero se esperare que se presente, la remisión se hará previa citación personal de ésta, para que se haga parte en el recurso.

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ARTÍCULO 465. Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, lo necesario para que el recurso se decida, dejando a costa del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que le juicio continúa ante el inferior. Esta copia debe compulsarse dentro del término prudencial que el Juez señale, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes de que venza. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, a petición de parte o por informe del Secretario, que está obligado a darlo de oficio, declarará desierto el recurso.

Si el superior, para decidir el recurso, estimare necesaria otra parte de los autos, podrá pedirla, y el inferior la remitirá, previa compulsa de la copia de lo que sea necesario para que el juicio continúe. Para la compulsa de la copia el superior señalará término prudencial más el doble de la distancia. Si no se presentaren los autos pedidos en el término señalado, el superior declara desierto el recurso y devolverá el expediente.

Las copias de que trata este artículo no son necesarias cuando la apelación deba surtirse ante Sala. En este caso el sustanciador tomará los datos del expediente en la oficina del ponente.

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ARTÍCULO 466. No es apelable la providencia que resuelve una apelación.

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ARTÍCULO 467. Siempre que un superior conozca de un asunto por apelación o consulta, y haya de revocar o reformar la providencia del inferior, dictará el fallo de modo que en él se resuelva el punto y no tenga que volverlo a decidir el inferior; pero si este hubiere pretermitido una formalidad indispensable para fallar, se limitará a revocar la providencia para el solo efecto de que se cumpla la formalidad pretermitida.

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ARTÍCULO 468. Cuando la ley no diga expresamente como debe tramitarse un recurso de apelación, se deben observar las reglas siguientes:

1o. Si el recurso hubiere de decidirse por un Juez o por un solo Magistrado, se mandará fijar el negocio en lista por cuatro días, para que dentro de ese término las partes, si lo tienen a bien, presenten alegato por escrito. Vencido el término de fijación de lista, lo informará el Secretario, y dentro de los tres días siguientes debe fallarse; y

2o. Si el recurso hubiere de decidirse en Sala de dos o más Magistrados, el sustanciador debe fijar día y hora para que la Sala oiga en audiencia pública a las partes. Este señalamiento no puede hacerse para antes de cuatro días ni para después de seis. En la audiencia se oirá primero al apelante y después a la parte contraria; y si todas fueren apelantes, en el orden en que hubieren interpuesto el recurso.

Verificada la audiencia, las partes pueden consignar por escrito un resumen de sus alegaciones orales, el cual ha de presentarse dentro de los tres días siguientes al de la audiencia.

Vencido este término, principia a correrle al sustanciador el que tiene para la presentación del proyecto de fallo, que es el de tres días y presentado el proyecto, la Sala debe fallar dentro de los cuatro siguientes.

Si por cualquier motivo la audiencia no pudo verificarse, se admitirán a las partes los alegatos que presenten mientras no se haya dictado el fallo correspondiente.

Cuando la audiencia, a juicio del Magistrado que preside, se prolongue sin justa causa, éste podrá limitarla al tiempo necesario.

CAPÍTULO XXI.

RECURSOS DE HECHO.

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ARTÍCULO 469. Siempre que se niegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior, si lo hubiere, para que lo conceda.

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ARTÍCULO 470. La parte que pretenda interponer el recurso de hecho pedirá a la autoridad que negó el de apelación, antes de que se ejecutoríe la negativa, copia de la resolución apelada, de su notificación, si hubiere lugar a esta, de la negativa del recurso y de lo demás que estime conveniente para su intento.

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ARTÍCULO 471. El Secretario anotará en la copia el día en que la entregue a la parte, y esta deberá ocurrir ante el superior dentro del término de la distancia y tres días más, contados desde la entrega.

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ARTÍCULO 472. El recurso de hecho no suspende la ejecución de la providencia sobre la cual versa, ni el procedimiento del inferior, mientras no se le pidan los autos por el superior.

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ARTÍCULO 473. La parte que recurre de hecho se presentará por escrito ante el superior con la copia que se le hubiere expedido. El secretario anotará el día en que reciba la respectiva solicitud, y la pondrá al despacho.

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ARTÍCULO 474. Repartido el asunto, el superior decidirá si concede o no el recurso en el término de tres días.

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ARTÍCULO 475. Para que sea admisible un recurso de hecho se necesita:

1o. Que la providencia sobre la cual versa sea apelable;

2o. Que haya sido apelada en tiempo;

3o. Que se haya negado el recurso de apelación;

4o. Que en tiempo se hayan pedido las copias para ocurrir de hecho; y

5o. Que en tiempo se haya ocurrido al superior con las copias necesarias.

Faltando cualquiera de los requisitos indicados en el inciso que precede, se desechará el recurso y se archivará la solicitud.

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ARTÍCULO 476. Cuando se admita el recurso y se conceda la apelación en el efecto suspensivo, se dispondrá en la misma resolución que el inferior suspenda todo procedimiento y envíe originales los autos.

Si el recurso se concede sólo en el efecto devolutivo, se dispondrá que se envíen las diligencias al inferior, para que proceda como si él lo hubiera concedido; pero si por las copias presentadas por el recurrente de hecho, pudiere decidirse la apelación, se decidirá siguiendo las reglas generales.

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ARTÍCULO 477. El superior, luego que reciba el expediente o la parte necesaria para resolver el recurso que concedió, lo sustanciará y decidirá según las reglas generales.

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ARTÍCULO 478. Si se concede una apelación en el efecto devolutivo solamente, y la parte considera que ha debido concedérsele en el suspensivo, puede ocurrir de hecho en la forma indicada en este capítulo y puede también al llegar los autos al superior, presentarse de hecho, y si tuviere razón, se le admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.

Si se concediere la apelación en el efecto suspensivo, la parte que se crea perjudicada puede presentarse de hecho ante el superior pidiendo que sólo se conceda en el efecto devolutivo. Si se accediere, lo que debe resolverse dentro de veinticuatro horas, se devolverá el expediente al inferior para que proceda como si él hubiera concedido el recurso, empezando por señalar el término para las copias.

CAPÍTULO XXII.

RECURSO O DEMANDA DE CASACIÓN.

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ARTÍCULO 479. El recurso de casación tiene por objeto principal uniformar la jurisprudencia, y como secundario, enmendar agravios inferidos a las partes.

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ARTÍCULO 480. En todo caso, para que proceda el recurso de casación, se necesita:

1o. Que el juicio sea ordinario o especial de aquellos en que la segunda instancia se sustancia como la del ordinario;

2o. Que la cuantía de la acción o acciones sea o exceda de dos mil pesos oro, o que el estado civil sea objeto directo de la litis o hecho esencial y fundamental del fallo, sin atender, en este último caso a la cuantía;

3o. Que la providencia se funde o haya debido fundarse en leyes que rijan o hayan regido en toda la República, a partir de la vigencia de la 57 de 1887, o de leyes expedidas por los extinguidos Estados, que sean idénticas en esencia a las nacionales que están en vigor;

4o. Que la sentencia sea la definitiva y proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema, o de segunda instancia de Tribunal de Distrito Judicial. Se asimila a la sentencia definitiva la providencia en que la Sala de Negocios Generales o Tribunal Superior se abstenga de fallar en negocio de su competencia;

5o. Que el recurso se funde en alguna o algunas de las causales siguientes: 1o. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva. El error de hecho en cuanto a la existencia d la prueba y el de derecho en la apreciación de ella, implican violación de ley sustantiva; 2o. Haberse fallado sobre lo no pedido; 3o. Haberse dejado de fallar sobre lo pedido o parte de lo pedido, y siempre que se haya solicitado la respectiva adición y se haya negado; 4o. No haberse fallado sobre alguna excepción propuesta o alegada, siendo el caso; 5o. Contener la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias o inteligibles, siempre que se haya pedido reforma o aclaración y se haya negado o haya quedado siempre contradictoria o inteligible; 6o. Haberse abstenido de fallar la Sala de negocios Generales o Tribunal Superior, por considerarse incompetente; y 7o. Haberse negado la declaración de una nulidad alegada, que aparezca probada en los autos.

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ARTÍCULO 481. El recurso de casación debe interponerse por escrito, dentro de los quince días siguientes a aquel en que venza el término para pedir correcciones, aclaraciones o adiciones respecto de la sentencia definitiva, o a aquel en que queden notificadas las providencias sobre corrección, aclaración o adición, si se hubiere pedido ésta.

Si no se interpusiere, procede la declaración de ejecutoria como en los casos de apelación.

El Secretario, de oficio o por orden de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema o de la Sala Civil del respectivo Tribunal, mantendrá el expediente en la Secretaría para consulta de las partes, durante el término que se concede para interponer el recurso de casación.

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ARTÍCULO 482. Si en concepto del Tribunal hubiere duda acerca de la cuantía del negocio, cuando es preciso tener en consideración dicha cuantía, antes de resolver sobre la concesión del recurso, el Magistrado que hubiere sido sustanciador nombrará perito para que la fije.

Si se concediere un recurso de casación sin el avalúo necesario de que trata el inciso anterior, el Magistrado sustanciador de la Corte devolverá el expediente, antes de conferir los traslados de que trata el artículo 484, para que se practique el avalúo y se resuelva de nuevo sobre la concesión del recurso. En este caso no será necesario nuevo repartimiento al volver el asunto a la Corte.

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ARTÍCULO 483. Al conceder un recurso de casación se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Suprema dentro de seis días, si residiere en el mismo lugar, o por el próximo correo, en caso contrario.

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ARTÍCULO 484. Recibido el expediente en la Corte y repartido, se fijará en lista por seis días, para que las partes tengan conocimiento del hecho, pasados los cuales, si no fuere el caso del avalúo previsto en el artículo 483, se dará traslado del proceso al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que funde o funden el recurso, por escrito. En el caso de varios recurrentes, el traslado se dará en el orden en que hubieren interpuesto el recurso. El recurrente, al evacuar el traslado, expresará la causal o causales en que se apoya el recurso, determinando en su caso la ley infringida y el concepto en que lo haya sido, y cuál o cuales son las leyes aplicables al caso del pleito. Si el recurrente no cumple con el deber de evacuar el traslado dentro del expresado término, se entenderá que desiste del recurso.

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ARTÍCULO 485. Surtido el traslado a la parte o partes recurrentes, se dará traslado a la contraparte, para que alegue, por quince días; pero si fueren más de dos los litigantes en la contraparte, el término será de treinta días comunes sin llevar los autos de la Secretaría.

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ARTÍCULO 486. Surtidos los traslados, se señalará día y hora para dar principio a la audiencia, día que no será anterior al quinto ni posterior al décimo. En el intervalo, los Magistrados tienen el deber de leer el expediente.

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ARTÍCULO 487. En la audiencia, que no podrá pasar de cinco días, los litigantes sólo podrán hacer uso de la palabra por dos veces, principiando por los recurrentes, salvo unánime consentimiento. El Presidente de la Corte hará la correspondiente distribución del tiempo.

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ARTÍCULO 488. Hasta los tres días siguientes al señalado para la audiencia o a aquel en que éstas terminen, las partes pueden presentar un resumen escrito de sus alegatos escritos o verbales, transcurridos los cuales el expediente pasará al despacho para sentencia. La sentencia se proferirá en el término de sesenta días.

Es deber del sustanciador presentar el proyecto de sentencia dentro de los primeros treinta días del término para fallar.

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ARTÍCULO 489. La Corte, antes de pronunciar sentencia, examinará si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por parte hábil, y si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación conforme a lo ya establecido; porque si alguno d tales requisitos faltare, se limitará a declarar inadmisible el recurso.

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ARTÍCULO 490. La Corte, en la sentencia en que falle el recurso, examinará en orden lógico y con la separación debida, las causales en que se funda el recurso y los motivos en que se apoya cada causal. Si encontrare justificado un motivo de casación comprensivo de todo el fallo, anulará éste sin necesidad de entrar en consideraciones acerca de otros motivos. Si no encontrare justificada ninguna causal, declarará que no es el caso de informar el fallo materia del recurso y devolverá el expediente al Tribunal de su origen.

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ARTÍCULO 491. En los casos 2o., 3o., 5o., y 6o. del ordinal 5o. del artículo 480, una vez casada la sentencia la Corte resolverá sobre el todo del fondo del litigio.

Si se tratare de exceso en el fallo, la Corte casará la sentencia y la corregirá en la parte excesiva, haciendo la limitación que corresponda.

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ARTÍCULO 492. Si el motivo de casación por la causal primera solo afectare parcialmente la sentencia, se casará esta con ese punto y se reemplazará en lo que corresponda.

Si la demanda contiene acciones acumuladas y conexas de modo que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra o a las otras, la Corte declarará anulado el fallo relativo a estas acciones conexas.

Si las acciones acumuladas son inconexas, la casación solo se referirá a las acciones decididas por el Tribunal y comprendidas en el recurso.

El fallo de instancia que pronuncie la Corte para reemplazar el del Tribunal, recaerá sobre la acción o acciones comprendidas en la sentencia de casación.

La parte no casada de la sentencia del Tribunal se incorporará en la parte resolutiva del fallo de la Corte.

No se invalidará el fallo del Tribunal si la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior por razones diferentes, pero expondrá estas razones en el cuerpo de la sentencia.

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ARTÍCULO 493. Si la Corte hallare fundado el recurso enmendará el agravio inferido, dictando el fallo que corresponda como si fuera Tribunal de apelación. Pero en el caso se ordenará que el expediente se devuelva para que se profiera el respectivo fallo, si fuere ilegal la abstención de fallar.

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ARTÍCULO 494. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de casación en los juicios en que sea parte, ajustándose a las reglas establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO XXIII.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 495. Las actuaciones judiciales pendientes son nulas en los siguientes casos:

1o. Cuando falta jurisdicción en la autoridad o funcionario que ejerce atribuciones judiciales.

2o. Cuando alguna de las partes es incapaz para comparecer en juicio y no está legalmente representada;

3o. Cuando alguna de las partes está indebidamente representada;

4o. Cuando la demanda no determine suficientemente quién es el mandante, quién el demandado y qué es lo que se demanda;

5o. Cuando las acciones, sin ser en subsidio, sean contradictorias entre sí;

6o. Cuando siendo el caso de abrir el juicio a prueba no se haya hecho así;

7o. Cuando siendo el caso de admitir una oposición o excepciones no hayan sido admitidas éstas; y

8o. En los demás casos expresamente previstos por la ley.

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ARTÍCULO 496. La nulidad por falta de jurisdicción, cuando ésta es improrrogable puede sanearse por el consentimiento expreso o tácito de las partes; pero la ratificación no da jurisdicción para continuar conociendo al mismo funcionario incompetente, el cual debe ordenar que el expediente pase a quien debe conocer del juicio, para que avoque su conocimiento.

La providencia en que se ordene pasar la actuación a otra autoridad debe consultarse con el superior, si lo hubiere.

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ARTÍCULO 497. La nulidad por falta de jurisdicción, cuando ésta es preventiva y por otra autoridad se ha adquirido jurisdicción inhibitoria, puede sanearse por el común acuerdo de las partes y si se desiste del pleito inhibitorio.

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ARTÍCULO 498. La nulidad cuando falta jurisdicción, cuando esta es prorrogable y no hay inhibición, se sanea por el hecho de no objetar la jurisdicción dentro de los tres días siguientes a la primera notificación que se haga al demandado.

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ARTÍCULO 499. La nulidad, cuando falta jurisdicción en la autoridad o en la persona que ejerce las funciones judiciales, por no haberse adquirido, por haberse perdido o por haberse suspendido, y se suspende por la interrupción de la instancia, puede sanearse por el consentimiento expreso o tácito de las partes, manifestado ante aquel funcionario o entidad que sí tenga jurisdicción. El hecho de consentir la continuación del juicio sin pedir la declaración de nulidad hace presumir, de derecho, la ratificación y se presume que se consiente la continuación del juicio cuando no se pide la declaración de nulidad, dentro de tres días de haber cesado la falta de jurisdicción.

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ARTÍCULO 500. La nulidad por incapacidad de alguna de las partes para comparecer en juicio, se sanea por la ratificación expresa o tácita de la misma parte ya hábil para comparecer en juicio, o de su representante legítimo.

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ARTÍCULO 501. Es ratificación tácita todo hecho que naturalmente o según la ley suponga el consentimiento.

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ARTÍCULO 502. La nulidad por representación indebida de alguna de las partes se sana por la ratificación expresa o tácita de la persona indebidamente representada o de su representante legítimo.

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ARTÍCULO 503. La nulidad en el caso 4o. del artículo 495 se sanea por la manifestación expresa y voluntaria de las partes, haciendo las respectivas determinaciones de personas o de cosas.

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ARTÍCULO 504. La nulidad en el caso 5o. del artículo 495, se sanea por el acuerdo expreso de las partes para que continúe determinada acción, o su orden en subsidio.

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ARTÍCULO 505. La nulidad en los casos 6o. y 7o. del artículo 495 se puede sanear por el consentimiento expreso de la parte o partes que hubieren de recibir perjuicio por la irregularidad.

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ARTÍCULO 506. El Magistrado o Juez que conoce de un juicio y que antes de dictar sentencia note que se ha incurrido en una causal de nulidad, debe mandar que se ponga en conocimiento de las partes por tres días.

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ARTÍCULO 507. Si en el término fijado por el artículo que precede si pidiere por parte legítima la anulación e lo actuado, se decretará y se retrotraerá el negocio al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad; en caso contrario, no necesitándose consentimiento especial y expreso, se dará por ratificada la actuación.

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ARTÍCULO 508. Cuando en la Corte Suprema o en los Tribunales Superiores el expediente hubiere pasado a Sala Plural para decidir, corresponde a ella mandar poner en conocimiento de las partes las nulidades en que se haya incurrido y resolver sobre ellas.

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ARTÍCULO 509. En el caso de nulidad por incapacidad para comparecer en juicio, el auto de que trata el artículo 506 se mandará notificar personalmente a quien tenga la facultad de ratificar, y si ratificare, continuará la actuación con él.

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ARTÍCULO 510. En el caso de nulidad, por indebida representación, el auto de que trata el artículo 509 se notificará personalmente al indebidamente representado, si fuere capaz, o a su representante legítimo, si no lo fuere. Si se ratificare, se legitima para lo futuro la personería del que representaba indebidamente, equivaliendo la ratificación a poder o mandato legalmente conferido.

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ARTÍCULO 511. Si quien tiene derecho para pedir la nulidad, la demandare, se decretará de plano si el punto fuere de puro derecho, pero si hubiere hechos que probar se sustanciará el incidente como articulación.

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ARTÍCULO 512. La parte que no tiene el derecho de validar por ratificación, puede, sin embargo, provocar lo conducente para que lo actuado se anule o se ratifique. Si el punto fuere de derecho, se procede como se dispone en los artículos 506 a 510; pero si hubiere hechos que probar se sustanciará el incidente como articulación, y probada la nulidad se procederá como queda dicho.

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ARTÍCULO 513. Si resultare infundada una nulidad pedida o provocada por alguna de las partes, se condenará al peticionario o provocador al pago de los perjuicios, si hubiere habido necesidad de sustanciar el punto como articulación.

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ARTÍCULO 514. Tiene derecho de pedir la anulación de lo actuado: 1o. La nulidad por falta de jurisdicción, cualquiera de las partes, salvo que la falta de jurisdicción sea por razón de impedimento o recusación, pues en este caso solo puede pedirla la parte a quien interese la separación del Juez o Magistrado; 2o. en la nulidad por incapacidad para comparecer en juicio o por indebida representación, la parte incapaz o indebidamente representada, por sí, si ha desaparecido la incapacidad, o por medio de apoderado o representante legítimo.

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ARTÍCULO 515. La declaración de nulidad a favor de un litigante no aprovecha a los otros, pero si la actuación hubiere de retrotraerse, s suspenderá el asunto con relación a ellos hasta la respectiva reposición. No obstante, a los otros litigantes se les reconoce el derecho, si llegare el caso, de producir contrapruebas.

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ARTÍCULO 516. Después de anulado un proceso, las partes, por sí, si son capaces o están legalmente representadas, pueden revalidar lo actuado en los casos en que pueda ratificarse, y la revalidación produce los mismos efectos que la ratificación.

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ARTÍCULO 517. El incidente sobre nulidad antes de contestar una demanda, suspende el término para contestarla.

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ARTÍCULO 518. La declaración de nulidad de un juicio deja con valor las condenaciones pecuniarias en incidentes, respecto e las partes debidamente representadas, lo mismo que los poderes y documentos.

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ARTÍCULO 519. La falta de notificación o la notificación ilegal de una providencia es causa de nulidad de todo lo que se actúe como consecuencia directa de ella. Esta nulidad sólo puede pedirla el no notificado o el que lo fuere de modo ilegal y se sanea por el hecho de no pedirse la nulidad de lo actuado posteriormente a la falta de notificación o a la notificación ilegal dentro del tercero día de surtida la notificación en forma legal. Decretada la nulidad, el juicio debe suspenderse o retrotraerse, a discreción del Juez, en lo que fuere necesario para la defensa del derecho de las partes.

No obstante, si la notificación de que se trata se refiere al traslado de la demanda o al primer auto cuando no hay tratado, la nulidad solo puede sanearse por el consentimiento expreso del demandado, por sí, si es capaz, o por su representante legítimo, si no lo es.

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ARTÍCULO 520. Las sentencias ejecutoriadas pueden rescindirse en los casos siguientes: 1o. cuando han sido proferidas estando pendiente un vicio de nulidad en la actuación; 2o. cuando han sido proferidas en virtud de fuerza empleada contra el funcionario; 3o., cuando han sido proferidas en virtud de dolo de la parte favorecida; 4o. cuando en su parte resolutiva son contradictorias o ininteligibles, pero solo en la parte contradictoria o ininteligible; 5o. en el caso del artículo 450 y 6o. cuando se falle sobre lo que no se ha pedido, pero sólo en lo no pedido.

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ARTÍCULO 521. A petición de terceros que resulten perjudicados con una sentencia, puede rescindirse esta por dolo o colusión de las partes.

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ARTÍCULO 522. La nulidad de las sentencias por falta de jurisdicción, siempre que no sea por causa de inhibición, se sanea por el transcurso de cuatro años, a contar desde su ejecutoria. Siendo por causa de inhibición, la nulidad no se sanea por el transcurso del tiempo.

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ARTÍCULO 523. La nulidad de las sentencias por incapacidad para comparecer en juicio puede sanearse por el consentimiento expreso de la parte, si ya es capaz, o de su representante legítimo, si no lo fuere aún, y por el transcurso de cuatro años a contar desde que cesó la incapacidad, si esta hubiere sido relativa. Si la incapacidad fue absoluta, la nulidad también lo será y no puede sanearse por el solo transcurso del tiempo.

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ARTÍCULO 524. La calidad de las sentencias por representación indebida puede sanearse por la calificación expresa de la parte indebidamente representada, por sí o por representante legítimo.

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ARTÍCULO 525. La nulidad de las sentencias por causa de fuerza o de dolo se sanea por el transcurso de cuatro años, a contar desde la ejecutoria de la sentencia; pero si se trata de un tercero, se agregan quince días, a contar desde que tuvo conocimiento del fallo.

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ARTÍCULO 526. La nulidad de las sentencias por contradicción o ininteligibilidad en la parte resolutiva se sanea por la corrección o aclaración respectiva.

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ARTÍCULO 527. Los términos de prescripción indicados en los artículos que preceden se interrumpen para los herederos que no tengan la libre administración de sus bienes.

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ARTÍCULO 528. La nulidad de las sentencias por fuerza o por dolo sólo puede alegarse como acción; las demás pueden alegarse como acción o proponerse como excepción, cuando se trate de ejecutar las sentencias.

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ARTÍCULO 529. Declarada la nulidad de una sentencia, las partes tienen derecho a ser repuestas al estado que tenían antes del pleito anulado, reviviendo, según el caso, el proceso.

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ARTÍCULO 530. La nulidad de una sentencia declarada a favor de uno de los litigantes que hubieren constituido una parte, no aprovecha ni perjudica a los otros.

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ARTÍCULO 531. La revocación de una providencia produce ipso jure, la nulidad de todo lo que se haya actuado en cumplimiento de tal providencia.

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ARTÍCULO 532. Son nulas las providencias y las diligencias no autorizadas debidamente por quien corresponda. En tal caso debe reponerse a su estado anterior lo que se haya hecho como consecuencia de tales providencias o diligencias, y procederse como si no se hubiese fallado, o practicado la diligencia.

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ARTÍCULO 533. Lo que se haga en los juicios contra expresa prohibición de la ley, es nulo si la ley no determina otra sanción.

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ARTÍCULO 534. Las irregularidades en los juicios que no estén expresamente erigidas en motivo de nulidad solo dan lugar al a pena correspondiente.

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ARTÍCULO 535. Las nulidades de las sentencias por haberse fallado sobre lo no pedido, se sanean por el transcurso de cuatro años, a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

CAPÍTULO XXIV.

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

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ARTÍCULO 536. A falta de reglas especiales en cada juicio, las obligaciones que surgen de las sentencias se hacen efectivas según las reglas establecidas para las que hacen de actos o declaraciones de voluntad.

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ARTÍCULO 537. La ejecución de las sentencias corresponde a la autoridad que hubiere conocido en primera o única instancia o a aquella que le haya sucedido en sus atribuciones.

No obstante, si la sentencia impone obligaciones que deban hacerse efectivas por medio de juicio especial, puede procederse por vía distinta y ante Juez competente, según las reglas generales con copia de lo necesario.

Por vía distinta, en todo caso, debe procederse cuando quieran hacerse efectivas condenas incidentales o parciales en los juicios.

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ARTÍCULO 538. La suma líquida que debe pagarse en virtud de una sentencia, si en ella misma no se fija tiempo, se cubrirá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de aquella y la que provenga de liquidaciones u operaciones posteriores, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las apruebe o a la firmeza del acto respectivo.

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ARTÍCULO 539. Si la obligación que resulta es la de entregar una cosa o de ejecutar un hecho, y la sentencia no señala término para ello, se entenderá que el obligado queda en mora, pasados seis días a contar desde la ejecutoria de la providencia.

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ARTÍCULO 540. Las sentencias proferidas en países extranjeros tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los respectivos tratados, si existieren, y en caso contrario, la que les den las respectivas leyes extranjeras a las sentencias dictadas en Colombia, y siempre que en su ejecución no se contraríen manifiestamente el orden público ni las buenas costumbres.

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ARTÍCULO 541. La autenticidad y la eficacia de las sentencias extranjeras se establecen por medio de un certificado del Agente diplomático o consular de Colombia en el respectivo país, en el cual conste: que la sentencia se ha dictado con arreglo a las leyes que en él rigen; que contra ella no dejan las leyes ningún recurso a las personas a quienes impone obligaciones y finalmente, que la copia está expedida en la debida forma para fundar en ella las medidas necesarias para su ejecución.

A falta de Agente diplomático o consular de Colombia, el certificado puede ser expedido por el de una nación amiga, o por el Ministro de Relaciones Exteriores del respectivo país.

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ARTÍCULO 542. Si la copia de la sentencia o el certificado no estuvieren en castellano, deben hacerse traducir previamente por el intérprete oficial o por peritos, según las reglas generales.

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ARTÍCULO 543. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, un Departamento o un Municipio, el Juez pasará copia de ella a la respectiva autoridad política, para que proceda a darle cumplimiento, si está en sus facultades. Si no lo está, dicha autoridad dará cuenta al Congreso, Asamblea o Concejo, según el caso, para que disponga lo conveniente, a fin de que el fallo sea cumplido.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplica en el caso de que las obligaciones que nazcan de la sentencia, sean de las que puedan hacerse efectivas por la vía ejecutiva.

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ARTÍCULO 544. Si pasaren dos reuniones ordinarias de las respectivas corporaciones sin que se disponga lo conveniente para la ejecución del fallo, el interesado tiene derecho de entablar y seguir la ejecución según las reglas generales, pero en ningún caso podrá haber lugar a apremios.

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ARTÍCULO 545. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando disposición especial de la ley haya determinado la manera de cumplir los fallos de que se trata, se procederá como en ella se disponga.

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ARTÍCULO 546. Cuando sólo se condene en parte de lo pedido, si el demandado no apela o no interpone el recurso de casación, el demandante puede pedir la ejecución en la parte que se ejecutoríe.

CAPÍTULO XXV.

COSTAS.

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ARTÍCULO 547. Bajo la denominación común de costas se comprende:

1o. El valor del trabajo invertido por el litigante o su apoderado en la secuela del juicio, llamado comúnmente agencias, pero no el de ambos en una misma gestión;

2o. El valor del trabajo en derecho de la parte o de su apoderado, ya sea verbal, ya por escrito;

3o. El papel, las estampillas y los portes de correo;

4o. Los gastos que ocasionan la práctica de diligencias, como honorarios de peritos, de cónsules o de testigos;

5o. El valor de certificados o de copias que se aduzcan;

6o. Cualquiera otro gasto que a juicio del Juez, haya sido necesario para la secuela del juicio; pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desobediencia o infracción de ley o de las órdenes del Juez, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia, descuido o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores.

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ARTÍCULO 548. Se condenará en costas:

1o. Cuando haya sido notoria la injusticia de la pretensión en la acción, excepción, posición de cuestión d cualquiera clase sostenida por la parte;

2o. Cuando se interponga algún recurso, y la providencia sea confirmada; y

3o. Cuando la ley lo disponga expresamente.

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ARTÍCULO 549. Si la parte favorecida en lo principal de una acción apelare por no haberse condenado a la otra en las costas, y el superior hallare costas, y el superior hallare fundada esta pretensión, condenará a la contraria en las costas de ambas instancias.

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ARTÍCULO 550. Si el demandante hubiere pedido más de lo que se le debía, y el demandado tuviere que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso, aquel será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, a juicio del Juez.

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ARTÍCULO 551. Siempre que se anule un proceso en todo o en parte, se condenará en las costas respectivas al funcionario que resulte exclusivamente culpable de la nulidad.

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ARTÍCULO 552. Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado, sino que participa de ella alguna de las partes, la condenación en costas se hará solo a favor de la otra parte, y las pagarán por mitad el funcionario y la parte culpable.

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ARTÍCULO 553. Si la causa de nulidad depende de un hecho que no constaba en los autos, no podrá ser condenado en las costas ningún funcionario; pero si alguna de las partes apareciere responsable de la irregularidad, se le condenará al pago de las que hubiere causado a la otra.

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ARTÍCULO 554. Cuando se revalide un proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 516, no surtirá efecto la condenación en costas. Si ya se hubieren satisfecho, se podrá pedir la restitución.

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ARTÍCULO 555. Cuando se anule una parte de un proceso, de modo que el juicio pueda continuar sobre la parte no anulada, no se incluirá en las costas el valor de instrumentos, que figurando en el expediente puedan ser estimados en el fallo correspondiente.

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ARTÍCULO 556. Las costas que se causen por mala preparación de los recursos legales son de cargo de los empleados culpables, cuando a juicio del superior, hayan procedido con negligencia o descuido.

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ARTÍCULO 557. El Secretario hará la liquidación de gastos o costas que aparezcan en cantidad líquida del expediente mismo. Los demás gastos o costas serán tasados por el Juez, oyendo, si lo hubiere pedido alguna de las partes, dictamen pericial.

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ARTÍCULO 558. La liquidación del Secretario se pondrá en conocimiento de las partes, y si no se objetare dentro de segundo día, se aprobará sin más exámenes. Objetada, resolverá el Juez si se rehace o aprueba, y de qué manera en el primer caso.

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ARTÍCULO 559. La tasación de costas a cargo de un funcionario se hará según las reglas del juicio pericial, y conocerá de él la autoridad a quien correspondería conocer del incidente de recusación.

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ARTÍCULO 560. La parte que quiera promover la liquidación o tasación de costas a cargo de un funcionario que conozca del juicio, debe recusarlo previamente.

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ARTÍCULO 561. No pueden ser condenados en costas: La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Lazareto y los amparados como pobres.

CAPÍTULO XXVI.

GASTOS JUDICIALES.

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ARTÍCULO 562. Salvo expresa excepción, los empleados del Poder Judicial y los del Ministerio Público no pueden exigir ni recibir emolumento alguno por razón del desempeño de sus atribuciones legales, fuera del sueldo que se les haya asignado.

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ARTÍCULO 563. Cuando e pidan copias de procesos, el interesado hará los gastos y pagará el trabajo a razón de diez centavos por hoja, si se valiere de escribiente de la Oficina que ordene la expedición.

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ARTÍCULO 564. Estos derechos corresponden al escribiente y al Secretario en proporción de dos terceras partes para el primero y una para el segundo, que debe hacer el cotejo y firma la copia.

Si presentare escribiente pagará solo tres centavos por hoja al Secretario.

El resto de la actuación no causa derechos.

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ARTÍCULO 565. Cuando se pidan certificados, se pagarán por el interesado cincuenta centavos; pero si la certificación pasare de una hoja escrita por ambos lados, se pagará a razón de veinte centavos por cada hoja de exceso.

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ARTÍCULO 566. A los cónsules, por su intervención en las diligencias para las cuales se les comisione, se les pagará lo que el Juez fije atendido el lugar y las mayores o menores dificultades para el cumplimiento de la comisión.

Si el interesado no se conformare con la regulación del Juez, podrá ocurrir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este funcionario, en vista de la solicitud del Cónsul comisionado, haga la regulación definitiva.

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ARTÍCULO 567. A falta de estipulación entre las partes, se pagará a los peritos y a los testigos, como honorarios, por inspecciones oculares, lo que el Juez prudencialmente fije, teniendo en cuenta la naturaleza del dictamen, el lugar y las demás circunstancias que hagan más o menos difícil el desempeño del cargo. En el caso especial de intérprete para traducciones, se pagará, sin perjuicio de aumento prudencial decretado por el Juez, a razón de un peso por cada cien palabras traducidas.

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ARTÍCULO 568. Los peritos y los testigos para las inspecciones oculares o allanamientos serán pagados inmediatamente después d que se fije el honorario, por quien haya solicitado o hecho necesaria su intervención, sin perjuicio de reembolso en el caso de condenación en costas. No obstante, en el caso de que por disposición expresa de la ley, sea forzosa la intervención de peritos o de testigos en las inspecciones oculares, el honorario debe pagarse por partes iguales entre demandante y demandado.

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ARTÍCULO 569. Si una parte pagare lo que corresponde a otra u otras, se anotará así en el expediente, para que pueda pedir inmediatamente su reembolso.

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ARTÍCULO 570. A falta de estipulación con las partes, a los secuestres judiciales se les pagará lo que por el juez se fije, oyendo, si lo estima conveniente, el dictamen de peritos, teniendo en cuenta la naturaleza de lo secuestrado y las funciones anexas al cargo, considerando este como un arrendamiento de servicios o como un mandato.

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ARTÍCULO 571. A los síndicos de los concursos se les pagará de preferencia lo que se fije por el Juez, atendidas las funciones que desempeñen.

Igual derecho se le reconoce a los curadores nombrados ad litem.

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ARTÍCULO 572. A los guardas para evitar que se frustre un allanamiento, se le pagará a razón de cincuenta centavos por hora.

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ARTÍCULO 573. Los dos pregones preparatorios para remate serán pagados a quien los dé, a razón de veinte centavos cada uno. Por los anuncios de pujas y repujas en un remate se pagará a quien los haga, a razón de cincuenta centavos por hora. Estos derechos se sacan del producto del remate, si se verificare, y si no, los pagará el ejecutante o representante o síndico del concurso, y los interesados en el remate en los demás casos.

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ARTÍCULO 574. Los gastos necesarios en las diligencias deben suministrarse por quien tenga interés en que se practiquen, a juicio del Juez, sin perjuicio del reembolso en caso de condenación en costas a la otra parte.

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ARTÍCULO 575. En procedimientos voluntarios o de oficio en interés particular pagará los gastos el solicitante en cuyo favor ceda la tramitación.

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ARTÍCULO 576. La parte que se considere agraviada por una fijación de honorarios por parte de la autoridad puede promover juicio pericial para que se fijen, con derecho, según lo que resulte y según el caso, a aumento o reembolso.

TÍTULO II.

PRUEBAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 577. Prueba judicial es el medio de averiguar la verdad o la falsedad de los hechos en un asunto judicial.

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ARTÍCULO 578. Prueba plena, perfecta o completa es la que según las leyes demuestra la verdad o la falsedad de los hechos en términos que debe fallarse de conformidad con ella.

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ARTÍCULO 579. Se da el nombre de prueba sumaria a la que se produce o practica fuera de juicio y sin audiencia de la parte contra quien se aduce.

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ARTÍCULO 580. Corresponde al demandante la prueba de los hechos en que se funda su acción y al demandado la de aquellos en que funda su defensa o excepción. No obstante, nadie está obligado a probar hechos negativos de negación indefinida, o sea aquellos que o contienen afirmación de hecho positivo, implícito, salvo el caso de presunción legal favorable a la contraparte.

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ARTÍCULO 581. Las pruebas deben ceñirse a los hechos sobre los cuales versa el debate. El Juez desechará las impracticables y las notoriamente inconducentes, esto es, las que no aprovechan a la parte que pide ni perjudican a la otra en el respectivo debate.

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ARTÍCULO 582. Cuando una parte pida pruebas en los dos últimos días del respectivo término, la otra parte tendrá dos días más para pedir pruebas en contrario.

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ARTÍCULO 583. Para la práctica de las pruebas que se pidan, el Juez señalará el término que juzgue prudencial, atendidas las dificultades que puedan presentarse, sin pasar de treinta días ni bajar de seis.

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ARTÍCULO 584. Si las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, concederá, además, como término, el doble de la distancia.

Cuando las pruebas que se pidan hayan de practicarse en lugar que diste más de cien miriámetros del lugar del juicio, la parte que las pide queda obligada a pagar los perjuicios que cause a su contraparte la demora, si la prueba por su culpa, no llegare a practicarse, más una multa de veinte a doscientos pesos.

La condena al pago de los perjuicios se decreta inmediatamente, pero el condenado puede alegar como excusa la buena fe de su procedimiento, lo cual deberá comprobar.

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ARTÍCULO 585. Las pruebas pedidas en tiempo y practicadas, se agregarán al proceso y serán tenidas en cuenta en el fallo; si ya se hubiere fallado, también se agregarán para que se estimen en otra instancia, si la hubiere.

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ARTÍCULO 586. De las pruebas que se practiquen por Juez comisionado, se dará traslado por dos días a las partes, sin sacar los autos de la Secretaría. Si se redarguyeren de apócrifas, se sustanciará el incidente como articulación, y si el articulante es vencido, se le condenará al pago de los perjuicios.

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ARTÍCULO 587. Las partes tienen derecho de presenciar la práctica de las pruebas, salvo disposición especial en contrario.

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ARTÍCULO 588. No habrá reserva de pruebas, sin perjuicio de lo que se dispone sobre interrogatorios de posiciones y de preguntas a testigos.

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ARTÍCULO 589. Con las pruebas de cada parte se formará cuaderno separado.

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ARTÍCULO 590. El Juez debe fallar por lo que aparezca de autos y no por el conocimiento personal que tenga de los hechos.

CAPÍTULO II.

CONFESIÓN.

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ARTÍCULO 591. Es confesión la manifestación que una persona hace contra la misma de la verdad o falsedad de un hecho, o de la existencia de alguna cosa.

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ARTÍCULO 592. La confesión puede ser judicial o extrajudicial. La judicial es la que se hace ante Juez o Magistrado en ejercicio de funciones atribuidas por la ley y la extrajudicial la que se hace en los demás casos.

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ARTÍCULO 593. La confesión judicial debe aparecer clara del escrito o diligencia correspondientes; la confesión extrajudicial debe acreditarse según las reglas generales sobre pruebas. La confesión judicial y la extrajudicial legalmente comprobada, hacen plena fe contra el que confiesa, siempre que sea admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 594. La confesión puede ser simple o explicada. Con la primera se afirma categóricamente el hecho; en la segunda se agregan circunstancias o modificaciones que destruyen o desvirtúan el derecho de la parte contraria.

La confesión explicada puede ser divisible o indivisible. En la primera la circunstancia agregada constituye un hecho separado, que puede alegarse como excepción; en la segunda dicha circunstancia es inseparable del hecho confesado, o bien, parte integrante del mismo hecho.

La confesión explicada divisible tiene el mismo mérito que la simple, y el confesante debe probar la circunstancia que alega para desvirtuarla. En la indivisible, por el contrario, la confesión se toma junto con la circunstancia que la modifica, a menos que la parte contraria pruebe la falsedad de dicha circunstancia.

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ARTÍCULO 595. La confesión no tiene valor ninguno: 1o., cuando verse sobre hechos que no hayan podido suceder por ser contrarios a leyes físicas o a ciencias exactas; 2o. cuando verse sobre hechos en que la ley no admite la prueba de confesión; 3o. cuando se rinde por quien no puede contraer la obligación que de ella resulte; 4o., cuando se rescinde por error de hecho, o por falta de cordura mental del que confiesa.

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ARTÍCULO 596. La confesión judicial puede rescindirse en el caso de que se haya sufrido un error de hecho o se haya rendido no estando el absolvente en sano juicio. La acción rescisoria se sustanciará como articulación, y es admisible, siendo en juicio, mientras nos e haya proferido sentencia de única o última instancia y si antes de juicio, mientras no hayan transcurrido veinte días, contados desde aquel en que se rindió. Si la confesión se rescinde, se restituye a la otra parte, si lo pide, el término de prueba, y si se niega, se condenará a la otra parte, si lo pide, al articulante al pago de perjuicios.

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ARTÍCULO 597. Cuando una persona confiese que debe una cantidad, pero sin determinarla, el Juez, en cualquier estado del juicio, de oficio o a solicitud de parte, exigirá al confesante que la determine, al menos en cuanto a su mínimum.

CAPÍTULO III.

POSICIONES.

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ARTÍCULO 598. Antes de promover un juicio puede el presunto demandante interrogar por una sola vez en posiciones, a la persona a quien va a demandar sobre los hechos en que ha de fundar su acción. Después de iniciado el juicio pueden los litigantes pedirse posiciones sobre los hechos materia del respectivo debate, por una sola vez, en cada una de las ocasiones en que el juicio se abre a prueba, y cuando suceda lo propio en un incidente.

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ARTÍCULO 599. Las posiciones deben redactarse de modo que el absolvente pueda contestar categóricamente; es cierto o no es cierto; y cada pregunta debe referirse, necesariamente a un solo hecho.

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ARTÍCULO 600. No son admisibles las preguntas: 1o. cuando se refieran a hechos que no son personales de la absolvente, salvo que la pregunta se refiera al conocimiento que de ellos haya podido adquirir; 2o., cuando versen sobre hechos en que no sea admisible, según la ley, la prueba de confesión; 3o., cuando versen sobre hechos indecorosos o que aparejen responsabilidad criminal al absolvente; 4o., cuando, siendo en juicio, versen sobre hechos notoriamente inconducentes por no ser materia del debate respectivo; 5o., cuando no estén redactadas en la forma ordenada por el artículo que precede; pero si en este caso no se advirtiere el ánimo de sorprender con pregunta capciosa, el Juez, en vez de rechazar la pregunta, hará la división del caso; y 6o., cuando aparezcan ininteligibles.

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ARTÍCULO 601. Las posiciones pueden presentarse en pliego cerrado o abierto, y en uno y otro caso, cuando el interesado lo solicite, se mantendrán en absoluta reserva hasta el momento de ser absueltas.

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ARTÍCULO 602. Entiéndese que el que pide posiciones afirma y por lo mismo confiesa los hechos que pregunta.

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ARTÍCULO 603. El absolvente debe ser interrogado directamente por el Juez, y al acto no podrán concurrir sino el mismo Juez, el absolvente, el Secretario, el escribiente y el intérprete en su caso. Debe intervenir el intérprete cuando el absolvente no entienda el idioma castellano, o cuando por cualquier causa no pueda darse a entender de palabra o por escrito.

Cuando el absolvente no sepa leer, tiene derecho a que concurra una persona de su confianza, para que le lea sus respuestas.

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ARTÍCULO 604. Al decretar posiciones, para que se absuelvan, debe señalarse día y hora en que la diligencia debe principiar, y se dispondrá que se cite personalmente a quien debe absolverlas, para que comparezca en el Despacho, o para que permanezca en su casa de habitación cuando se trate de personas que por enfermedad no puedan concurrir a la oficina, o de mujeres de estado honesto o de alguna de las personas dichas en el artículo 659, previniéndole que si no comparece en la oficina no permanece en el lugar designado, en la hora señalada, se presumirán ciertos los hechos sobre los cuales tenga el deber de contestar.

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ARTÍCULO 605. El auto en que se ordene que una persona absuelva posiciones o reconozca una firma, es apelante en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 606. Cuando siendo en juicio, no se encuentre a la persona a quien se piden posiciones, para citarla personalmente, se procederá así: 1o. El Secretario hará constar qué diligencias ha practicado para verificar la citación personal, y porqué no ha tenido efecto esta; 2o., se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquella fuere conocida y en la de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en las cuales se le haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio o con determinado objeto; 3o., se publicará en el periódico oficial del departamento o de la Nación un edicto en que se emplace a dicha persona para que comparezca en el Despacho a practicar la diligencia, dentro de quince días contados desde la fecha de la publicación del edicto; 4o., verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario sentará una diligencia y transcurridos los días de que trata el numeral anterior, se tendrá por hecha la citación, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, a fin d evitar dudas y dificultades. Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar respecto del demandado sino cuando conste que en el juicio se le ha hecho ya alguna notificación personal.

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ARTÍCULO 607. El Juez debe recibir las posiciones antes del día y hora señalados, si así lo quisiere y pidiere quien debe absolverlas.

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ARTÍCULO 608. Presente quien debe absolver posiciones, el Juez le exigirá juramento de no faltar a la verdad y abierto, en su caso, el pliego de posiciones, procederá a hacer las preguntas legales, rechazando en el acto las que no fueren admisibles. Se escribirá cada pregunta y a continuación, la respuesta. En seguida de cada respuesta se hará constar que fue leída y aprobada. Si el absolvente se negare a contestar, si diere respuestas evasivas o inconducentes, el Juez lo amonestará por una sola vez, para que dé contestación categórica, previniéndole que si no contesta, se tendrá como cierto el hecho preguntado, y lo mismo si da respuestas claramente evasivas, inconducentes o vacías de sentido. En el caso de que no conteste, se dejará constancia de ello; en el de respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, se escribirá lo que conteste, no siendo notoriamente inconducente. En ambos casos se dejará constancia del apercibimiento. Cuando no se conteste, se presumirá cierto el hecho preguntado.

El de lo contestado apareciere que el absolvente ha evadido manifiestamente y sin motivo razonable la contestación categórica, el Juez, al estimar el mérito probatorio de la diligencia, tendrá por cierto el hecho preguntado; en caso contrario, la contestación se tendrá como un indicio más o menos grave de la verdad del hecho, según la relación que tenga con las demás pruebas.

Si el absolvente pidiere término para consultar instrumentos, y el Juez estimare justa y sincera la solicitud, le concederá el que juzgare prudencial. En este caso, si el pliego de posiciones se hubiere presentado cerrado, se volverá a cerrar.

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ARTÍCULO 609. La diligencia sobre absolución de posiciones será firmada por el Juez, el absolvente, el intérprete, en su caso, y por el Secretario, haciéndolo por el absolvente que no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, un testigo.

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ARTÍCULO 610. Cuando la persona citada personalmente no se presentare a absolver posiciones en la hora y lugar designados, se presumirán ciertos los hechos a los cuales debía dar contestación.

Cuando la citación se haya hecho en la forma prevista por el artículo 606, también se presumirán ciertos los hechos, si dentro de los diez días siguientes a la notificación no se presenta el citado, en horas de despacho, a absolver las posiciones.

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ARTÍCULO 611. Del hecho de no haber comparecido una persona a absolver posiciones se dejará constancia en el expediente, por medio de nota suscrita por el Juez y el Secretario, nota que s extenderá a continuación del pliego de posiciones, abriéndolo si fuere cerrado.

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ARTÍCULO 612. Cuando se sepa que la persona a quien se pidan posiciones reside en lugar distinto del ocupado por el Juez de la causa, éste comisionará al Juez de la residencia para que ordene la citación y la reciba. El juez comitente calificará previamente las posiciones, abriendo y volviendo a cerrar el pliego si se hubiere presentado cerrado.

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ARTÍCULO 613. De las posiciones absueltas se dará traslado por dos días, a quien las pidió, para que observe lo que tenga por conveniente.

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ARTÍCULO 614. El apoderado no puede presentarse a absolver posiciones pedidas a su poderdante.

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ARTÍCULO 615. Pueden pedirse posiciones al apoderado si expresamente se le ha conferido facultad en el poder para absolverlas. Esto sin perjuicio de la confesión voluntaria del apoderado.

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ARTÍCULO 616. La presunción de verdad de los hechos preguntados en posiciones, en los casos previstos en los artículos 606 y 608, admite prueba en contrario, como toda presunción legal, y no tiene valor en los casos en que no lo tiene la confesión.

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ARTÍCULO 617. La presunción de verdad de los hechos preguntados en posiciones en el caso de no haber comparecido la persona citada a absolverlas, puede rescindirse por causa justa y legal.

La acción rescisoria se sustanciará como articulación y es admisible si es en juicio, mientras no se haya proferido la sentencia; y si antes de juicio, mientras no hayan transcurrido veinte días a contar desde cuando debió comparecer el que debía absolverlas.

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ARTÍCULO 618. Son causas justas y legales para decretar la rescisión: 1o., grave enfermedad del absolvente o de su cónyuge, padre, madre. Hijo, hermano o de alguna de las personas con quienes viva como en familia; 2a. muerte de alguna de las personas dichas, acaecida dentro de los nueve días anteriores al fijado para la absolución de las posiciones o en este mismo día, y 3o., fuerza mayor o caso fortuito.

Si se decretare la rescisión, la parte queda en el deber de absolver las posiciones dentro de los tres días siguientes, so pena de quedar sin efecto la rescisión.

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ARTÍCULO 619. Los representantes legales, mientras lo sean, pueden y deben absolver posiciones sobre hechos ejecutados por ellos en representación de sus pupilos o representados.

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ARTÍCULO 620. De la actuación sobre posiciones antes de juicio se dará una copia a cada una de las partes y no otras sino previo decreto y observando los requisitos prevenidos por el artículo 2603 del Código Civil para la expedición de copias de escrituras públicas. Las copias de que trata este artículo no se expedirán antes de que se haya vencido el término para las acciones rescisorias, de acuerdo con los artículos 617 y 618.

CAPÍTULO IV.

PRESUNCIONES LEGALES.

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ARTÍCULO 621. Los antecedentes en que se apoya una presunción legal deben probarse plenamente.

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ARTÍCULO 622. La presunción legal hace plena prueba a favor del que la tiene, si la otra parte no prueba lo contrario.

CAPÍTULO V.

TESTIGOS.

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ARTÍCULO 623. Es testigo toda persona que declare sobre cualesquiera hechos.

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ARTÍCULO 624. Para ser hábil el testigo, y digno de fe su testimonio, es necesario que no esté exceptuado por falta de conocimiento, o de probidad, o de imparcialidad.

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ARTÍCULO 625. Presúmese falta de conocimiento:

1o. En el que esté privado de la razón, por cualquiera causa, el tiempo de declarar, o lo hubiere estado cuando presenció los sucesos que refiere.

2o. En el menor de diez y seis años.

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ARTÍCULO 626. Si el testigo ha estado privado del uso de la razón por algún tiempo, en el periodo que media entre la verificación de los hechos y en el día de declarar, queda al prudente juicio del Juez el asignarle el mérito que deba tener, según las circunstancias que concurran en cada caso particular.

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ARTÍCULO 627. Cuando a juicio del Juez el menor de diez y seis años tenga pleno y perfecto discernimiento, lo admitirá como testigo hábil, y el contrario, cuando el mayor de dicha edad no tenga esa cualidad, desechará su declaración y hará constar al recibirla por qué razón no debe estimarse.

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ARTÍCULO 628. Cuando un mayor de diez y seis años declare sobre hechos ocurridos antes de cumplir esa edad, el Juez le dará no el mérito de testigo hábil, según la época a que se remonten los sucesos y el desarrollo de sus facultades intelectuales.

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ARTÍCULO 629. Presúmese alta de probidad en el que ha jurado falso o falsificado documento, en circunstancias semejantes a las que concurran en el caso de que se trate, a menos que se pruebe su enmienda.

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ARTÍCULO 630. Si el juramento falso ola falsificación de documentos se han verificado en otras circunstancias, el Juez, a su prudente juicio, asignará a la declaración del testigo del mérito que deba tener.

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ARTÍCULO 631. Presúmese parcialidad:

1o. En los ascendientes a favor de sus descendientes o al contrario, salvo en causas sobre edad o parentesco.

2o. En la mujer por su marido, en éste por su mujer, y en un hermano por otro mientras vivan bajo la patria potestad;

3o. En el que tenga interés en la causa, a favor de la parte con quien estén armonizados sus intereses.

4o. En el abogado, defensor o apoderado, a favor de su cliente en la causa que defienden;

5o. En los guardadores a favor de sus pupilos en los asuntos relacionados con la guarda;

6o. en los condueños entre sí, a favor unos de otros, en asuntos relativos a la causa común; y

8o. En el enemigo capital contra su enemigo.

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ARTÍCULO 632. En los casos de los numerales 1o. y 2o. del artículo anterior, desaparecerá la tacha, cuando la declaración dado a favor del pariente perjudica a otro pariente del mismo o de más próximo grado.

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ARTÍCULO 633. Se reputa enemigo capital:

1o. Al que ha atentado contra la vida de otro; y

2o. Al que ha injuriado y calumniado conjuntamente a otra persona sin que haya mediado reconciliación entre el ofensor y el ofendido.

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ARTÍCULO 634. En los casos del artículo 631, si se probaren circunstancias que tiendan a establecer la imparcialidad del testigo, no obstante las relaciones que en ellos se expresan, queda al prudente juicio del Juez resolver si son o no bastantes para destruir la tacha.

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ARTÍCULO 635. Los miembros de las corporaciones o comunidades de orden político o religioso, o que estén destinadas al fomento de los intereses públicos, y no a los suyos propios, son testigos hábiles en los juicios que sólo interesen a la respectiva corporación o comunidad.

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ARTÍCULO 636. La tacha proveniente de falta de conocimiento puede alegarse por cualquiera de las partes.

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ARTÍCULO 637. La tacha proveniente de falta de probidad puede alegarse también por cualquiera de las partes en el caso del artículo 629, y en el caso del artículo 630, sólo por aquella contra la cual parezca que debiera declarar según la semejanza de las circunstancias que den lugar a la tacha.

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ARTÍCULO 638. La tacha proveniente de falta de imparcialidad puede alegarse sólo por la parte contra la cual se presume que hay interés en declarar.

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ARTÍCULO 639. Ningún individuo está obligado a declarar sobre hechos personales sino en forma de posiciones. Sobre hechos que haya presenciado y que interesen a otros, tiene deber de declarar, aun en informaciones particulares fuera de juicio.

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ARTÍCULO 640. No son tachables de lleno pro sí sospechosos.

1o. Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, menos los que indican los numerales 1o. y 2o. del artículo 631;

2o. Los herederos o legatarios, cuando saben que lo son;

3o. Los criados y demás personas que dependen especial, inmediata y directamente de otras;

4o. El que recibe de otro alimentación gratuitamente.

5o. El amigo íntimo; y

6o. El enemigo declarado pero no mortal.

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ARTÍCULO 641. Cuando con las circunstancias aludidas en el artículo anterior, concurren otras que las agraven, el Juez decidirá prudencialmente si alcanzan a constituir tacha legal para inhabilitar al testigo.

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ARTÍCULO 642. Tampoco podrán ser obligados a declarar:

1o. El cónyuge contra su cónyuge, el hijo contra su padre, ni éste contra aquel;

2o. El abogado, defensor o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes, en lo relativo al juicio en que intervengan, o en las consultas profesionales que se les hayan hecho;

3o. El confesor acerca de las revelaciones que se les hayan hecho en la confesión, ni el director espiritual acerca de las consultas hechas como a tal, ni en general, las personas eclesiásticas, acerca de los hechos o actos en que, conforme a las disposiciones de la Iglesia, deben guardar secreto;

4o. Las personas a quienes se refiere el numeral anterior, en las causas ex sanguine, sin permiso de sus respectivos supriores.

5o. La persona a quien se haya pedido consejo, acerca de las confidencias que se le hicieren para darlo;

6o. El médico respecto de los hechos que se le hayan comunicado con el fin de que preste sus servicios profesionales; y

7o. El Juez de la causa, al cual se le prohíbe fallar sobre su conocimiento personal.

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ARTÍCULO 643. Un testigo hábil no forma por sí solo plena prueba, pero sí grave presunción; el que tiene tacha legal forma, sin embargo, una presunción más o menos leve según el prudente arbitrio del Juez.

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ARTÍCULO 644. Dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias principales de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba, menos en los casos en que la ley no admite la prueba de testigos.

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ARTÍCULO 645. El Juez determinará, en cada caso particular, el número, clase y calidad de los testigos inhábiles que se necesitan para formar plena prueba, siendo admisible la prueba de testigos.

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ARTÍCULO 646. El testimonio de oídas no tiene mérito alguno sino cuando se trata de hechos ocurridos antes de tener el testigo uso de razón, o cuando se trata de probar la fama pública y en ambos casos no forman sino leve indicio sujeto al criterio del Juez.

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ARTÍCULO 647. Cuando se trate de probar que alguna persona dijo tal cosa, la uniformidad de los testigos debe referirse a las palabras vertidas y a las circunstancias que puedan alterar o modificar su sentido.

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ARTÍCULO 648. No tiene mérito de testimonio hábil el de un testigo que se contradice notablemente en una misma o en diversas declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias importantes del hecho; ni tampoco el que es dado por soborno o por cohecho.

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ARTÍCULO 649. Cuando sobre un mismo hecho haya exposiciones contradictorias de testigos, el Juez atenderá a su mayor o menor criterio, a su buena o mala fama y a su número, y de ese complejo examen deducirá si hay plena prueba testimonial en pro de alguna de las partes, o bien algún indicio, o si debe prescindirse de esa clase de prueba.

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ARTÍCULO 650. Cuando en un juicio se presenten informaciones como pruebas, éstas deben surtir sus efectos si la parte contraria no exige la ratificación de los testigos en los seis días siguientes al de la presentación de la prueba.

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ARTÍCULO 651. Si después de haberse hecho uso de una información se sigue un juicio que tenga término probatorio, la parte contraria tiene derecho de pedir la ratificación, en los tres primeros días de él, y en ese caso se observa lo que se dispone en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 652. Cuando por fallecimiento o ausencia comprobados, no se pueda obtener la ratificación de un testigo, y se probare que es persona veraz y digna de crédito, se tendrá su testimonio como ratificado.

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ARTÍCULO 653. Los testigos que residan en el lugar del juicio serán examinados por el Juez de la causa; los que residan en otros distritos, por medio de comisionado.

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ARTÍCULO 654. Si una de las partes pidiere que un testigo residente en otro lugar sea examinado por el Juez de la causa, y garantizarse indemnizarle todo perjuicio, se accederá a su solicitud; pero el Juez no dará la orden de hacer concurrir al testigo mientras no se consigne lo que provisionalmente se calcule que deba dársele.

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ARTÍCULO 655. A las personas impedidas para ir al Despacho, a las señoras honestas y a los ministros del culto, se les examinará en sus casas o habitaciones, ya sea que absuelvan posiciones o que declaren como testigos.

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ARTÍCULO 656. El llamamiento de los testigos se hará por medio de una boleta, en papel común, en que se indique el día, la hora y el local en donde deben presentarse y el objeto de la citación.

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ARTÍCULO 657. La boleta se entregará por el secretario o un subalterno suyo, o un Agente de Policía, y el testigo la firmará para constancia de que fue citado. A falta de su firma, la citación se prueba con el informe del Secretario, o con las declaraciones de dos testigos.

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ARTÍCULO 658. Todo el que fuere llamado en la forma legal como testigo o como perito judicial, deberá comparecer a dar la declaración que se le pide; si no lo hiciere así, será apremiado con multas hasta que comparezca, o con arresto por la desobediencia a la orden del Juez.

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ARTÍCULO 659. Se exceptúan de lo dispuesto en los tres artículos anteriores, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y demás empleados que gocen de inmunidad, mientras esta dure, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Consejeros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Superiores, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores, el Fiscal del Consejo de Estado, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores, Vicarios Capitulares y Generales, y dignidades de los Cabildos eclesiásticos, en fin, los Jueces cuando deban declarar en el juicio de que conocen o ante un inferior. Todas esas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo fin se les pasará copia de lo que fuere necesario.

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ARTÍCULO 660. Si un ministro del culto se negare a declarar por falta de licencia del superior, se solicitará ésta antes de compelerlo.

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ARTÍCULO 661. Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente diplomático, o de una persona de su comitiva o familia, se pasará copia de lo conducente al Ministro de Relaciones Exteriores, para que por conducto de este funcionario se haga la correspondiente súplica a dicho Ministro o Agente Diplomático.

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ARTÍCULO 662. Si el testimonio que se necesitare fuere el de un sirviente o doméstico, se solicitará permiso el Ministerio Agente diplomático, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y una vez obtenido, s procederá en la forma ordinaria.

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ARTÍCULO 663. Los testigos, antes de declarar, prestarán juramento de decir la verdad, ante el Juez y el Secretario.

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ARTÍCULO 664. A los menores de doce años no se les exigirá juramento para declarar.

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ARTÍCULO 665. Antes del juramento se harán conocer al testigo las penas en que incurre si jura falso.

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ARTÍCULO 666. El menor no necesita curador para declarar. El Juez cuidará de que no se le sorprenda ni engañe con preguntas capciosas.

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ARTÍCULO 667. Los testigos serán examinados por el Juez separadamente, y del mismo modo s extenderán sus declaraciones, las cuales serán firmadas por el Juez, el Secretario y el declarante o un testigo, por éste, si no sabe o no puede o no quiere hacerlo.

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ARTÍCULO 668. Solamente las partes pueden concurrir al acto de recepción de los testimonios cuando ejerciten el derecho de repreguntar a los testigos. En este caso, dichas partes deberán firmar la respectiva diligencia.

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ARTÍCULO 669. Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del Juez de la causa o del comisionado, en su caso, bajo la más estrecha responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos; las repreguntas se leerán inmediatamente que hayan contestado el interrogatorio principal, o después de contestada cada pregunta, a voluntad de la parte que repregunta.

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ARTÍCULO 670. Para el examen de los sordomudos y de los completamente sordos, y de los que no entiendan el castellano, se nombrarán dos personas que puedan servir de intérpretes, las cuales jurarán desempeñar fielmente su encargo. Si no fuere posible conseguir sino un intérprete, con él se practicará la diligencia. El Juez, a su prudente juicio, fijará el mérito que deban tener los testimonios obtenidos por este medio.

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ARTÍCULO 671. El Juez recibirá por sí mismo las declaraciones, y hará a los testigos las explicaciones necesarias para que entiendan bien lo que se les pregunta y den testimonios verídicos y completos.

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ARTÍCULO 672. Las contestaciones del testigo se escribirán como él las dicte, si fuere capaz de hacerlo y quisiere usar de este derecho. En caso contrario, las redactará el Juez, después de conferenciar con el testigo hasta cerciorarse de que está completamente impuesto de lo que sabe y quiere decir. Escrita cada contestación se leerá al testigo y lo propio se hará con la declaración total, antes de firmarla.

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ARTÍCULO 673. El Juez exigirá a cada testigo que exprese la manera como tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara.

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ARTÍCULO 674. Cuidará también el Juez de hacer constar las circunstancias que crea conducentes a determinar el grado de confianza que merezca el testigo; y cuando se trate de hechos crónicos, hará especificar los actos que el testigo ha presenciado y los motivos que tenga para reputar crónico el hecho.

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ARTÍCULO 675. En ningún caso hará fe el dicho de un testigo, si él no expresa clara y distintamente el medio como ha tenido conocimiento de los hechos que afirma o de los cuales expresa tener conocimiento, y si de esta expresión no resulta que el testigo declara de sus propias y directas percepciones; salvo los casos en que por las leyes se admite declaración sobre el conocimiento formado por inferencia; pero en este caso se deben expresar los fundamentos de ésta. La prueba pericial se rige por las disposiciones especiales que la establecen.

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ARTÍCULO 676. Todo juez o Magistrado debe certificar, bajo su responsabilidad, al fin de cada declaración, que él la recibió directa y personalmente, oyéndola del testigo y haciéndola escribir en su presencia, y haciendo al testigo todas las preguntas conducentes a obtener un conocimiento completo de la verdad que se investiga por medio de un testimonio verídico y completo.

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ARTÍCULO 677. Las ratificaciones de los testimonios recibidos fuera de juicio se harán de manera que el Juez se cerciore de que las declaraciones son la expresión fiel de la verdad, o bien, de las adulteraciones que contengan.

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ARTÍCULO 678. Si el testigo pidiere término para recordar los hechos o examinar documentos, y a juicio del Juez lo necesitare, se lo concederá.

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ARTÍCULO 679. El Juez no permitirá que el testigo se limite a decir que "es cierto el contenido de la pregunta", sino que aclarará con él cada contestación, hasta cerciorarse de que verdaderamente asegura lo que expresa la pregunta, con suficiente conocimiento de los hechos.

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ARTÍCULO 680. Los testigos que no quieran contestar o que den respuestas ambiguas o evasivas, serán apremiados por el Juez a contestar categórica y satisfactoriamente.

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ARTÍCULO 681. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que los testigos digan que no saben o no recuerdan los hechos, o se nieguen a contestar cuando no se les pueda obligar a que revelen lo que se les pregunta. Lo que debe evitarse es que, sabiendo y recordando los hechos y teniendo obligación de declarar, encubran la verdad con expresiones vagas, diminutas, incoherentes o faltas de sentido.

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ARTÍCULO 682. En las diligencias de declaraciones no se dejarán blancos, ni se usarán abreviaturas y las enmiendas y entrerrenglonaduras que no se puedan evitar, se salvarán cuidadosamente.

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ARTÍCULO 683. Al leerse al testigo su declaración puede hacer todas las enmiendas y adiciones que estime convenientes, y de ellas se dejará constancia, sin borrar ni enmendar lo que ya estuviere escrito.

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ARTÍCULO 684. El testigo, antes de salir de la pieza donde declaró, y sin haber hablado con otro sobre el asunto de su exposición, tiene derecho de aclarar o mejorar ésta, aunque ya esté firmada.

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ARTÍCULO 685. El Juez tiene derecho de llamar en cualquier tiempo al testigo para que aclare los pasajes oscuros o dudosos de su exposición.

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ARTÍCULO 686. Los testigos que no saben leer tienen derecho de llevar una persona que les lea su declaración y firme por ellos.

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ARTÍCULO 687. Cada parte puede tachar los testigos que la otra presente, por las causales que reconoce la ley. Puede también representarlos por escrito, y el Juez mandará absolver las repreguntas, si se contraen a los hechos del interrogatorio y sin convenientes al mejor esclarecimiento de la verdad.

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ARTÍCULO 688. La tacha proveniente de falta de imparcialidad no puede declararse de oficio. Corresponde a la parte interesada alegarla y presentar la prueba de ella, si no consta en los autos.

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ARTÍCULO 689. Las partes pueden pedir al Juez, aun verbalmente, que se subsanen los defectos en que se haya incurrido al recibir las declaraciones. El Juez, por su parte, puede también ordenarlo de oficio.

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ARTÍCULO 690. Cuando haya necesidad de comprobar parentesco con personas que existieron en época relativamente antigua y remota, se podrá ocurrir a copias de declaraciones de testigos examinados en juicios ya fenecidos y calificados en ellos de plena prueba. Esas declaraciones se tendrán como si fueran de testigos hábiles, examinados en el curso del juicio.

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ARTÍCULO 691. Cualquier individuo puede hacer constar para lo futuro hechos de que tengan constancia testigos, procediendo de la manera siguiente:

1o. Presentará un escrito al Juez Municipal o de Circuito, en el cual explicará el asunto e indicará las personas que cree que pueden ser interesadas en el asunto, los testigos que quiere que declaren y los puntos sobre los cuales deben declarar;

2o. El Juez le exigirá juramento de no proceder con malicia y de que cree ciertos los hechos y circunstancias que relaciona;

3o. En seguida dará traslado a los interesados y al Agente del Ministerio Público para que expresen si creen hábiles a los testigos, y en caso negativo expresen los motivos de tacha y los medios de probarla;

4o. Luego mandará recibir las declaraciones y practicar las pruebas indicadas para justificar las tachas;

5o. El que indique tachas dará lo necesario para practicar las pruebas que las justifiquen, y jurará no proceder con malicia. Si pasare un mes sin hacer eso, se prescindirá de esas diligencias; pero si fuere el Agente del Ministerio Público, se practicarán de oficio, en papel común, y se prescindirá del juramento indicado;

6o. Practicado todo eso, el Juez hará sacar dos copias de lo actuado: la una para el interesado y la otra para archivarla en la notaría u ofician que haga sus veces. La protocolización la hará el Juez a costa del interesado. El original se archivará en el despacho.

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ARTÍCULO 692. Copia de las diligencias practicadas en la forma que indica el artículo anterior puede ser aducida como prueba, y las declaraciones valdrán como si se hubieran recibido en el curso del juicio. La parte contraria puede pedir la ratificación de los testigos; pero las declaraciones se reputan corrientes mientras los que las dieron no las desvirtúen en nuevas exposiciones.

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ARTÍCULO 693. En todos los casos en que conforme a la ley sean admisibles como prueba informaciones de nudo hecho, éstas podrán ser levantadas ante los Jueces Ejecutores o de Circuito, o de Distrito de la residencia de los testigos, observando en cada caso las formalidades respectivas.

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ARTÍCULO 694. Cuando los testigos residan en país extranjero se enviará despacho suplicatorio, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de este sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio, por conducto del Agente diplomático o consular de la República, o del de una nación amiga que resida en dicho país.

También pueden recibirse las declaraciones, en el caso de este artículo, por el Agente Diplomático o consular de la República, si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos y hubiere inconveniente para que se rindan ante las autoridades del país en donde los testigos residen.

El costo del testimonio, en el caso de este artículo, será de cargo de la parte que lo pidió.

Cuando el testimonio sea recibido por la respectiva autoridad extranjera, vendrá autenticado por el respectivo Agente Diplomático o Consular colombiano o de una nación amiga.

CAPÍTULO VI.

PRESTACIONES JUDICIALES, INDICIOS Y CONJETURAS.

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ARTÍCULO 695. Se llama indicio un hecho cierto y conocido, que por su relación más o menos íntima con el hecho que se cuestiona, sirve para inclinar la razón a creer en la realidad del segundo.

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ARTÍCULO 696. Es conjetura el juicio favorable que uno se forma sobre la verdad del hecho controvertido en virtud de datos falibles pero no despreciables.

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ARTÍCULO 697. Un solo indicio no hace prueba plena o completa, sino cuando sea necesario. Los indicios son necesarios cuando es tal la correspondencia o relación entre el hecho indicio y el hecho que se averigua, que existiendo el uno no puede menos de existir o haber existido el otro.

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ARTICULO 698. Los indicios no necesarios, solo forman plena prueba cuando son graves, precisos y concordantes, concurriendo todos a demostrar, sin dejar lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.

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ARTÍCULO 699. Las pruebas incompletas son apreciables como indicios, y en número plural pueden formar una prueba completa, si tienen los requisitos indicados en el artículo anterior. De esta regla se exceptúa el indicio que resulta de la declaración de un testigo único.

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ARTÍCULO 700. Cuando muchos indicios se refieren a uno solo, y cuando los argumentos de un hecho dependan todos de un solo argumento, la suma, por numerosos que sean, no forma plena prueba, y todos juntos no constituyen sino un solo indicio o argumento.

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ARTÍCULO 701. Los indicios y las conjeturas son tanto más o menos vehementes, cuando es mayor o menor la relación o conexión entre los hechos que los constituyen y el que se trata de averiguar.

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ARTÍCULO 702. Los hechos accesorios que suministran los indicios y conjeturas relativos al hecho que se averigua, deben estar plenamente probados, y nunca se probarán por medio de otros indicios.

CAPÍTULO VII.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

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ARTÍCULO 703. Cuando las partes hayan de hacer uso, para pruebas, de instrumentos públicos que no hayan presentado o podido presentar con la demanda, o con la contestación de ella, podrán pedir al Juez que se libre despacho al funcionario correspondiente para que a costa del interesado ordene expedir copia del respectivo instrumento y la envíe por conducto del respectivo Registrador de instrumentos públicos, si fuere el caso de que se inserte nota de registro.

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ARTÍCULO 704. El despacho e que trata el artículo anterior puede también librarse a cualquier funcionario en cuya oficina se halle original o en copia auténtica el documento del cual se va a hacer uso, con tal que en el asunto en que obre o haya obrado no esté redargüido de falso, circunstancia que demostrará la contraparte si quiere aprovecharse de ésta.

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ARTÍCULO 705. Los instrumentos públicos originales o en copia legalmente expedida, se presumen auténticos. Deben presentarse en copia, los que, como las escrituras públicas, no pueden presentarse originales.

Si hubieren desaparecido los originales de instrumentos públicos, y alguno tuviere copia directa y legalmente expedida, se podrá pedir su exhibición para que por el Secretario se expida una copia, y en tal caso esta valdrá como si se hubiere tomado del original por el funcionario competente.

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ARTÍCULO 706. Cuando un funcionario público expida un instrumento público sin tomarlo d algún original, dejará copia de él en el archivo, para que con ella pueda verificarse cotejos, si alguna de las partes lo pidiere para probar alguna tacha o circunstancia.

Si por cualquiera causa no se encontrare la copia, se examinarán los instrumentos o antecedente que tuvo en cuenta para expedirlo, a fin de establecer la exactitud de éste; y si tampoco pudieren ser habido tales antecedentes, el Juez dará al instrumento el mérito probatorio que consulte mejor las disposiciones generales sobre pruebas, y que sea más conforme con los principios de equidad.

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ARTÍCULO 707. Si se tratare de documentos que tengan varias partes diversas, puede el interesado pedir copia de lo que le concierna.

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ARTÍCULO 708. Los documentos públicos que legalmente se inserten en los periódicos oficiales se presumen auténticos.

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ARTÍCULO 709. Los instrumentos públicos extendidos en país extranjero y de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por Agentes diplomáticos o consulares o por los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países.

Estas autenticaciones hacen presumir que los instrumentos están conformes con la ley del país de su origen.

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ARTÍCULO 710. Si los instrumentos extendidos en el extranjero emanan de Agentes Diplomáticos o consulares de Colombia, basta la autenticación del Ministro e Relaciones Exteriores de Colombia.

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ARTÍCULO 711. Cuando se redarguya de falso un instrumento público, el Juez y el Secretario lo rubricarán en todas sus fojas para evitar que sea suplantado, y harán constar por medio de nota, minuciosamente, l estado en que se encuentre.

CAPÍTULO VIII.

INSTRUMENTOS PRIVADOS.

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ARTÍCULO 712. Los instrumentos privados deben presentarse originales. Solo podrán presentarse en copia.

1o. Cuando hayan sido protocolizados;

2o. Cuando consistieren en apuntes, libros de cuentas, o pertenecieren a terceros. Las copias en este caso se expedirán por el Secretario, previa exhibición.

3o. Cuando se hubieren expedido por decreto de Juez, previa la correspondiente exhibición; y

4o. Cuando figuren ya en juicio y no se puedan obtener el desglose.

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ARTÍCULO 713. Todo el que hubiere otorgado instrumento privado a favor de otro está obligado a declarar, en juicio o antes de juicio, si lo reconoce o no a petición de parte legítima o que tenga interés.

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ARTÍCULO 714. Para el reconocimiento de instrumentos privados se procederá como para posiciones, con las diferencias siguientes, sin perjuicio de disposiciones especiales.

1o. La prevención de que trata el artículo 608 será la de tenerse como reconocido el instrumento;

2o. Al que hubiere firmado el instrumento, sólo se le preguntará si es suya la firma, y si así lo declara, se tendrá por reconocido.

3o. Al que no hubiere firmado por no saber o no poder, se le preguntará únicamente: 1o. si con su consentimiento se extendió; 2o. si con su consentimiento firmó otro por él; 3o. si es cierto el contenido del instrumento;

4o. En la diligencia no se insertará el instrumento, sino que se hará alusión a él, determinándolo de modo que no pueda confundirse con otro;

5o. El no comparecer a practicar el reconocimiento y el no contestar categóricamente si es cierto o no es cierto, bastarán para que se presuma reconocido el documento.

6o. El término para que se rescinda la presunción de reconocimiento será sólo de cinco días;

7o. Siendo antes de juicio, el instrumento y la actuación se entregarán originales a quien lo hubiere presentado;

8o. De la diligencia de reconocimiento no se dará traslado; y

9o. Con el que haya perdido la vista después del tiempo en que firmó se procederá como en posiciones, leyéndole el documento.

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ARTÍCULO 715. Al pie o al margen de un documento reconocido debe ponerse nota alusiva al acto de reconocimiento.

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ARTÍCULO 716. Un instrumento privado registrado en forma legal se tiene como reconocido y se presume auténtico.

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ARTÍCULO 717. Cuando un instrumento haya sido presentado con la demanda o con la contestación, citándolo, o en término de prueba, citándolo también, se tendrá como reconocido, si no fuere redargüido de falso en tiempo oportuno para que se probase su legitimidad o autenticidad.

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ARTÍCULO 718. Siempre que un instrumento privado sea redargüido de falso, el Juez y el Secretario lo rubricarán para evitar que sea suplantado, y harán constar minuciosamente, por medio de nota, el estado en que se encuentre.

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ARTÍCULO 719. Un instrumento privado firmado por la persona contra quien se aduce, aunque no haya sido reconocido tiene fuerza de prueba sumaria, en los casos en que la ley admite esta clase de prueba, siempre que aparezca otorgado por ante dos testigos por lo menos y sea admisible la prueba de testigos.

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ARTÍCULO 720. Es deber de los Secretarios anotar el estado en que se hallen los instrumentos privados en la fecha en que se presenten. Esto se hará por medio de notas al margen.

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ARTÍCULO 721. Se puede efectuar el reconocimiento de todo documento privado por medio de una simple atestación, puesta al pie del documento por el Juez Municipal donde se haya rogado, o por un Juez del Circuito, aunque no sea competente, o por un Notario, siempre que conozcan al otorgante u otorgantes que voluntariamente soliciten la atestación, la cual será firmada por ellos y por el funcionario, quien expresará que los conoce personalmente.

Si el documento comprendiere varias hojas, en todas ellas pondrá el funcionario su firma al margen. El Notario tiene derecho a treinta centavos por cada atestación.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

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ARTÍCULO 722. Para que los instrumentos públicos o privados puedan ser estimados como pruebas con el valor que les asignan las leyes sustantivas, es preciso que se hayan presentado con la demanda, con la contestación de ella, o en término de pruebas, para que la parte contra quien se aduce pueda redargüirlos de falsos, de nulos o de incompletos, y que aparezcan otorgados y expedidos con las formalidades legales.

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ARTÍCULO 723. En cualquier estado de la causa, hasta la citación para sentencia, la parte contra quien se hubiere presentado en juicio un documento, puede tacharlo de falso para que se le desestime en la sentencia.

Para este solo efecto, si ya se hubiere vencido, o estuviere para vencerse el término probatorio, puede otorgarse uno adicional hasta de diez días. Si la tacha se decidiere contra la parte que la promovió, podrá ser condenada en una multa de veinte a cien pesos, a juicio del Juez.

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ARTÍCULO 724. Cuando una parte presente dos o más instrumentos públicos o privados contrarios entre sí, todos serán desestimados en lo contradictorio, salvo que por otros medios complementarios se deduzca la verdad consignada en alguno de ellos.

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ARTÍCULO 725. Los instrumentos originales o en copia, rotos, enmendados, suplantados o alterados en parte sustancial de su contenido no serán estimados como prueba. Se exceptúan los casos siguientes:

1o. Cuando el defecto se haya producido por algún acontecimiento extraño a la voluntad o intención del interesado, y siempre que ello se compruebe; que no sea posible reponerlo, y que pueda conocerse el contenido primitivo; y

2o. Cuando las enmendaduras o alteraciones estén debidamente salvadas por medio de notas al margen o al fin, suscritas por la parte o partes obligadas, o funcionario que hubiere expedido la copia.

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ARTÍCULO 726. Para los cotejos de letras o de firmas se tendrán en cuenta escritos o instrumentos hechos o firmados por la persona de quien se trate, los cuales se exigirán a cualquiera oficina o archivo público donde se encuentren, si pudieren sacarse originales, que si no se practicará la diligencia en el lugar de su archivo, por medio de comisionado, si fuere necesario; si solo los hubiere en poder de particulares, éstos serán obligados a exhibirlos, salvo que juren que contienen asuntos que no les conviene divulgar porque les trae perjuicio.

Por falta o insuficiencia de piezas escritas por las cuales pueda hacerse la comparación, el Juez ordenará que la persona a quien se atribuye la escritura que se trata de comparar, escriba lo que dicte uno de los peritos hasta llenar una página de veinte renglones y ponga su firma al pie de lo que haya escrito.

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ARTÍCULO 727. El Juez puede ordenar que el cotejo se haga en reserva, cuando lo estime conveniente; pero una vez hecho se pondrá en conocimiento de las partes que quieran verlo.

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ARTÍCULO 728. La prueba que resulta del cotejo es completa siempre que el perito o los peritos afirmen categóricamente; en caso contrario, es una prueba de indicio más o menos grave, según los fundamentos del dictamen pericial, la reputación de la persona cuya firma o letra sea negada, la magnitud de la naturaleza de la obligación y otras circunstancias semejantes.

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ARTÍCULO 729. La parte que presente un documento como prueba, tiene derecho a que se le devuelva, dejando copia de él en los autos, a menos que el Juez estime necesario tenerlo presente en la forma en que fue presentado al tiempo de fallar.

El pedimento de devolución se sustanciará como un artículo si el pleito no estuviere terminado. Después de dictada la sentencia de última instancia, la solicitud de devolución no podrá hacerse sino ante el Juzgado de primera instancia.

Caso que el Juez no hallare oportuna la devolución de los documentos originales, mandará dar copia auténtica y ordenará que el secretario certifique sobre cualquiera circunstancia del original que la parte juzgue conveniente.

CAPÍTULO X.

INSPECCIÓN OCULAR.

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ARTÍCULO 730. Inspección Ocular es el examen o reconocimiento que hace el Juez por sí mismo con asistencia de peritos o de testigos, de cosas relacionadas con el debate, para juzgar con más acierto.

La inspección ocular puede solicitarse por las partes durante el término para pedir pruebas, y puede decretarse por el Juez, de oficio, antes de dictar sentencia definitiva.

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ARTÍCULO 731. Decretada la inspección y nombrado el perito, si fuere necesario su concurso, el Juez señalará día para practicarla, si la ha de practicar por sí mismo. Al pedirse una inspección ocular o al decretarse de oficio, debe expresarse si es con perito o con testigos.

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ARTÍCULO 732. En el día señalado, colocado el Juez en el paraje correspondiente, procederá a hacer el reconocimiento. Las partes pueden hacer las observaciones que estimen convenientes y de ellas se dejará constancia en el acta, si fueren conducentes y el Juez lo estimare oportuno. El perito, si concurre, ejecutará las operaciones que requiere el ejercicio de su cargo, y emitirá su concepto, si no pidiere término para ello. La diligencia será firmada por los empleados, el perito y los demás que concurrieren y quisieren hacerlo.

En el caso de que el perito que concurra pida que se le conceda término para emitir en dictamen, el Juez le concederá el que estime necesario, sin pasar de diez días.

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ARTÍCULO 733. El acta de la inspección forma plena prueba acerca de los hechos que en ella se refieran presenciados por el Juez, y acerca de las circunstancias observadas en el curso de la inspección, y sobre las cuales pueda formar juicio por sí mismo el Juez sin el concurso de peritos. En cuanto al dictamen pericial, se estará a las reglas sobre la materia.

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ARTÍCULO 734. Cuando la inspección se decrete por un Tribunal o por la Corte Suprema, la practicará el sustanciador; pero éste puede resolver que concurran a ella los demás Magistrados que han de intervenir en el fallo.

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ARTÍCULO 735. Cuando LA inspección haya de verificarse fuera del lugar del juicio, pero dentro del territorio de la jurisdicción del Juez, puede este practicarla por sí o por medio de comisionado, según lo estime conveniente.

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ARTÍCULO 736. Cualquiera persona puede pedir, fuera de juicio, la práctica de inspecciones oculares para hacer constar, en lo futuro, hechos o circunstancias que puedan interesarle. En tal caso se seguirá un procedimiento semejante, con audiencia de la persona contra quien pretenda aducirse como prueba.

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ARTÍCULO 737. De la diligencia de inspección ocular practicada antes de juicio, se darán a las partes sendas copias.

CAPÍTULO XI.

JURAMENTO DECISORIO.

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ARTÍCULO 738. Se llama juramento decisorio el que presta una parte, por petición o deferencia de la otra o por mandato de la ley, para establecer la verdad de los hechos alegados por una u otra parte, en apoyo de sus derechos.

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ARTÍCULO 739. Cada parte tiene derecho de deferir al juramento decisorio de la otra sobre uno o más hechos determinados, siempre que ofrezca prestarlo, si la otra parte no lo hiciere.

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ARTÍCULO 740. La parte a quien se proponga que preste juramento decisorio, está en el deber de prestarlo, o de aceptar el juramento del que hizo la proposición. Para que exprese su voluntad se le dará traslado, por tres días, del escrito en que se promueva el incidente.

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ARTÍCULO 741. El auto en que se mande conferir el traslado se notificará personalmente, y, caso de no ser hallada la parte respectiva, se le mandará citar para que comparezca a manifestar su voluntad, y se le señalará día y hora para la práctica de la diligencia. A esta citación son aplicables todas las disposiciones que rigen para la que se refiere a la absolución de posiciones.

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ARTÍCULO 742. La parte que notificada personalmente del auto en que se le manda conferir el traslado, no contestare éste oportunamente, se entiende que rehusa prestar el juramento y que se somete a que lo preste la parte que promovió el incidente. Así lo declarará el Juez, y, si pasaron ocho días más sin que la parte se presente a purgar su rebeldía practicando la diligencia, se procederá a recibir el juramento a la que promovió el incidente.

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ARTÍCULO 743. Si hubiere varias personas que constituyan una sola parte, sea demandante o demandada, todas ellas obrarán de consuno para provocar la prestación del juramento decisorio, y designarán una que lo preste por todas, llegado el caso; pero cada persona de las que componen la parte a quien se provoca con el juramento decisorio, puede prestarlo, por lo que a ella respecta, o aceptar que lo preste la contraria.

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ARTÍCULO 744. En general, el juramento decisorio tiene mérito de plena prueba.

CAPÍTULO XII.

PERITOS.

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ARTÍCULO 745. Es perito en materia judicial la persona que acepta el cargo de emitir concepto sobre el valor, estado, calidad, cualidad o cantidad de alguna cosa, y en general, para emitir concepto sobre cuestiones que requieren conocimientos en ciencias, artes u oficios.

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ARTÍCULO 746. Las partes, y en especialidad los Jueces, cuando les corresponda, deben nombrar para peritos personas que sea profesores en la materia a que corresponde el punto sobre el cual deban dictaminar. A falta de profesores, el Juez, cuando le corresponda nombrará personas de las que tengan mejor discernimiento en la respectiva localidad. Las partes pueden nombrar peritos de otro lugar; el Juez, sólo a petición acorde de las partes.

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ARTÍCULO 747. Cada una de las partes nombrará un perito, si no se convinieren todas en nombrar uno solo, y el Juez otro, para el caso de discordia entre aquellos, la cual se decidirá por la mayoría de todos los peritos, Pero en el caso de que todos discordaren en cuanto a la cantidad, se adoptará el medio aritmético.

El nombramiento que haga el Juez se notificará a las partes, y el que haga cada una de éstas, a la contraria.

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ARTÍCULO 748. Si alguna de las partes no nombrare el perito que le corresponde dentro del término que se le asigne, será nombrado también por el Juez.

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ARTÍCULO 749. Una persona está impedida para desempeñar el cargo de perito, salvo consentimiento de las partes respectivas, y es recusable por las causas siguientes:

1o. Por tener interés en el dictamen, o tenerlo su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su adoptante o adoptado;

2o. Por enemistad grave con alguna de las partes;

3o. Por vivir en la casa de alguna de las partes y a sus expensas;

4o. Por ser deudor, fiador o acreedor de ellas o su cónyuge, sus padres o sus hijos;

5o. Por haber recibido el perito, su cónyuge, alguno de sus padres o alguno de sus hijos donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes;

6o. Por estar nombrado heredero o legatario por alguna de las partes; y

7o. Por tener pleito pendiente de que conozca como autoridad alguna de las partes.

El derecho de recusar sólo corresponde a la contraparte de aquella en cuyo favor pueda estar interesado el perito.

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ARTÍCULO 750. Los peritos nombrados por las partes sólo están impedidos y son recusables por causas ignoradas al tiempo del nombramiento, o sobrevivientes a él.

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ARTÍCULO 751. Las partes pueden reemplazar, de común acuerdo, los peritos nombrados por el Juez o por ellas mismas, con obligación de pagar al perito reemplazado los perjuicios.

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ARTÍCULO 752. Del impedimento manifestado por un perito se dará conocimiento a las partes, y si dentro de tercero día no se pide su separación, se entiende allanado el impedimento.

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ARTÍCULO 753. El incidente de recusación es admisible antes de que se emita el dictamen, y se sustanciará como articulación.

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ARTÍCULO 754. Separado un perito por impedimento o por recusación, se procederá a su reemplazo como para su nombramiento.

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ARTÍCULO 755. El juez señalará a los peritos término prudencial para que den su dictamen, término que podrá prorrogar por justa causa alegada antes de que venza.

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ARTÍCULO 756. Los peritos tomarán posesión e su cargo ante el Juez de la causa o comisionado suyo, si fuere necesario, prometiendo desempeñarlo en el menor tiempo posible y fielmente. En la diligencia se hará constar que quedan advertidos de que son responsables de los perjuicios que causen por su culpa o dolo.

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ARTÍCULO 757. Si los peritos no ocurrieren a tomar posesión del cargo en el término que se les señale, se entenderá que no aceptan, y se procederá a su reemplazo como para su nombramiento.

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ARTÍCULO 758. Todo perito presentará su dictamen pro escrito y personalmente, expresando los fundamentos de él con precisión, exactitud y claridad.

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ARTÍCULO 759. Si los peritos no presentaren su dictamen en el término señalado, inclusive la prórroga, si la hubiere, el Juez lo removerá y se procederá a su reemplazo como para su nombramiento. En este caso el perito removido será condenado al pago de los perjuicios a las partes.

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ARTÍCULO 760. Sobre un mismo punto no puede pedirse dictamen de peritos sino una sola vez en cada instancia del juicio.

PARÁGRAFO. Para que en la segunda instancia se admita un nuevo dictamen pericial, se requiere la comprobación del error, de la incapacidad o incompetencia de quienes rindieron dictamen pericial en la primera instancia.

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ARTÍCULO 761. Ningún juicio en que el dictamen de peritos sea fundamento indispensable del fallo, puede sentenciarse sin que el dictamen se haya obtenido. En caso necesario, el dictamen pericial puede ordenarse de oficio.

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ARTÍCULO 762. El dictamen de los peritos será puesto en conocimiento de las partes por tres días, dentro de los cuales éstas pueden pedir que el dictamen se fundamente, se amplíe o se aclare. Lo mismo puede ordenar el Juez, de oficio, dentro del mismo término.

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ARTÍCULO 763. El dictamen pericial puede rescindirse por error esencial, por causa de fuerza y por dolo. Cuando se trate de avalúo, también puede rescindirse por lesión enorme cuando el avalúo exceda o baje de una tercera parte del justo precio.

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ARTÍCULO 764. La acción rescisoria se sustancia como articulación, y sólo es admisible cuando se promueva dentro del término señalado por el artículo 762 para pedir que el dictamen se fundamente, amplíe o aclare.

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ARTÍCULO 765. Para anular un dictamen por error esencial se necesita el dictamen de peritos en número suficiente para formar mayoría, principiando por dos. Si con tres peritos en la acción rescisoria no llegare a formarse mayoría se declarará inadmisible dicha acción, sin más actuación.

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ARTÍCULO 766. Es anulable un dictamen por fuerza o por dolo comprobados. En el caso de dolo se necesita, además, que sea obra de la parte favorecida con el dictamen, y que aparezca que sin él no se habría dado el dictamen en la forma en que se dio.

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ARTÍCULO 767. Para anular un dictamen por lesión enorme es preciso que ella se conceptúe por tres peritos, tomando el medio aritmético, siempre que la cantidad mayor no exceda del doble de la menor, pues si excediere, se desechará el dictamen y se hará nuevo nombramiento de peritos. En este caso los peritos no tienen derecho a honorario alguno.

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ARTÍCULO 768. La acción rescisoria consagrada en los artículos precedentes es sin perjuicio de los que disponen las leyes sobre responsabilidad por las culpas y por los delitos.

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ARTÍCULO 769. El que demande la rescisión de un dictamen pericial hará todos los gastos que ocasione, y si no la obtuviere, será condenado al pago de perjuicios a la otra parte.

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ARTÍCULO 770. El dictamen pericial tiene fuerza obligatoria en el pleito en que se produce, salvo el caso en que los hechos en que los peritos funden su dictamen no hubieren sido presenciados por ellos o examinados personal y directamente, o se hubieren fundado para dar su exposición en pruebas producidas en juicio que no tengan el carácter de penas.

CAPÍTULO XIII.

LEYES EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 771. La existencia y la vigencia de leyes extranjeras que deben ser aplicadas en Colombia se comprobará por medio de peritos o según los principios del Derecho Internacional más comúnmente aceptados, sin perjuicio de lo que se estipule en tratados públicos.

CAPÍTULO XIV.

USOS Y COSTUMBRES.

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ARTÍCULO 772. En los casos en que la ley se refiere a usos y costumbres, o en que estos tienen fuerza de ley, el uso o costumbre debe probarse por alguno de los medios siguientes:

1o. Por tres sentencias conformes con el uso o costumbre que se alega; y

2o. Por el dicho de seis personas, hábiles como testigos que afirmen la existencia del uso o la costumbre, dando la razón de su dicho, o sea determinando los casos de que tengan conocimiento. Los casos deben ser distintos, sin que sea preciso que cada persona firme la existencia de seis casos.

CAPÍTULO XV.

ALEGATOS.

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ARTÍCULO 773. En los casos en que la ley no señala término ni orden para presentar alegatos, las partes pueden presentarlos cuando quieran y antes de que el asunto entre al despacho para el fallo correspondiente.

TÍTULO III.

CAPÍTULO ÚNICO.

JUICIO ORDINARIO.

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ARTÍCULO 774. En juicio ordinario se deciden las controversias cuando no se puede o no se quiere ocurrir a una vía especial, según la ley.

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ARTÍCULO 775. Los juicios ordinarios de que conocen los Tribunales Superiores en primera instancia, y la Corte Suprema en una sola instancia, siguen la tramitación indicada en este capítulo para los de mayor cuantía.

SECCIÓN PRIMERA

JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. (PRIMERA INSTANCIA)

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ARTÍCULO 776. De la demanda en juicio ordinario de mayor cuantía se da traslado al demandado por seis días, previniéndole que si no contesta en la forma ordenada por el artículo 234, se tendrán como probados los hechos a que no dé contestación en los casos en que es admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 777. El demandando, al tiempo de contestar la demanda, y por escrito separado, puede demandar en reconvención al demandante por la misma vía, aunque el juez no sea competente ni por la cuantía ni por el lugar.

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ARTÍCULO 778. Si el Juez mandare corregir la demanda de reconvención y la corrección no se hiciere en el término de tres días, se prescindirá de la reconvención y continuará su curso el juicio principal.

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ARTÍCULO 779. La demanda principal y la de reconvención se sustancian por la misma cuerda, para lo cual se suspenderá aquella hasta que esta se halle en el mismo estado. Exceptúase el caso en que la una deba abrirse a prueba y la otra no.

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ARTÍCULO 780. La terminación de alguna de las acciones principal o en reconvención, por cualquier motivo, no afecta la otra.

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ARTÍCULO 781. Si el demandado contestare conviniendo en los hechos y en el derecho, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, se procederá a dictar sentencia. En este caso el fallo hubiere de proferirse por Juez unitario, se pronunciará dentro de tres días; si hubiere de proferirse por Sala de Tribunal o de la Corte, el sustanciador presentará proyecto dentro de tres días y la Sala fallará dentro de los tres siguientes.

Si el demandado contestare conviniendo en los hechos pero no en el derecho, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, se procederá así: Si el fallo hubiere de proferirse por Juez unitario, se dará traslado al demandante y al demandado por seis días a cada uno, de los autos, para que aleguen; pero si fueren más de dos los litigantes, el traslado será de doce días, sin llevar los autos de la Secretaría. Surtidos los traslados, lo informará el secretario, y el Juez fallará dentro de los diez días siguientes. Si el fallo hubiere de proferirse por Sala de Tribunal o de la Corte Suprema, el Magistrado sustanciador debe fijar día y hora para que la Sala oiga en audiencia pública a las partes. Este señalamiento no puede hacerse para antes de seis días ni para después e diez. En la audiencia se oirá primero al demandante.

Es deber del Magistrado sustanciador presentar a la Sala, antes de que la audiencia se verifique, un memorando sintético de las cuestiones sometidas a su decisión.

Verificada la audiencia, que no puede pasar de seis horas, tiempo que se distribuirá equitativamente por el sustanciador, las partes pueden consignar por escrito un resumen de sus alegatos orales, el cual ha de presentarse dentro de los tres días que siguen a la audiencia.

Vencido este término, principia a correr al sustanciador el de diez días para presentar proyecto, después de lo cual la Sala debe decidir dentro de los diez días siguientes.

Si por cualquier motivo la audiencia no puede verificarse, se prescinde de ella y se admiten los alegatos que presenten las partes dentro de los tres días siguientes a aquel en que debió verificarse.

Si no se contestare la demanda en todo o en parte, o si hubiere hechos en que no sea admisible la prueba de confesión, cuando se conteste, o se negare alguno o algunos de los hechos en que la demanda se funda, se abrirá el juicio a pruebas por quince días.

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ARTÍCULO 782. El demandado puede probar contra la presunción de verdad de los hechos en el caso de que no por haber contestado deban tenerse como ciertos. También puede rescindirse esta presunción en el curso del juicio, como en el caso de posiciones y decretada, se restituirá al demandante el término de pruebas.

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ARTÍCULO 783. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar pruebas pedidas, debe informar el Secretario. En seguida se procederá como se indica en el artículo 781, inciso 2o., en adelante, con la diferencia de que los términos se duplican.

SEGUNDA INSTANCIA

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ARTÍCULO 784. Recibido el expediente por el superior, y repartido, se mandará poner en conocimiento de las partes su llegada, para que dentro de los tres días siguientes puedan pedir que el juicio se abra a pruebas; pero si fuere parte el Ministerio Público, se le dará traslado individual por tres días para que se imponga de los autos.

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ARTÍCULO 785. Cuando se pida, se abrirá el juicio a pruebas por diez días.

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ARTÍCULO 786. Cuando no se haya pedido apertura a pruebas, o cuando haya vencido el término para pedirlas y para practicar las pedidas, lo informará el secretario. En seguida se procederá como en el caso del artículo 781, con la diferencia de que al principiar la audiencia se leerá por el Secretario la sentencia recurrida.

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ARTÍCULO 787. Cuando no haya lugar a recurso de casación, o no se interponga, se devolverá el expediente al inferior, previa tasación de costas, si hubiere habido condenación en ellas.

SECCIÓN SEGUNDA

JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA EN QUE ESTA PASA DE VEINTE PESOS

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ARTÍCULO 788. En los juicios ordinarios de que trata este capítulo se observarán las reglas del de mayor cuantía, con las diferencias siguientes:

1o. Los términos legales, salvo los de distancias, serán reducidos a la mitad, elevando a entero las fracciones que resulten; y

2o. No se admite reconvención de mayor cuantía.

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ARTÍCULO 789. Para la fijación especial de la cuantía en estos juicios se aplica el artículo 226.

SECCIÓN TERCERA

JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA EN QUE ESTA NO PASE DE VEINTE PESOS

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ARTÍCULO 790. Las demandas en los juicios de que trata este capítulo pueden proponerse verbalmente o por escrito. Si se propusieren verbalmente, el Juez dispondrá que se extienda por diligencia, llenando los requisitos prevenidos en el artículo 227. Para lo cual pedirá al demandante los datos necesarios. Lo mismo hará el Juez si la demanda por escrito no estuviere en la forma legal.

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ARTÍCULO 791. Para fijar la cuantía especial en estos juicios se aplica el artículo 226.

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ARTÍCULO 792. Admitida o sentada por diligencia la demanda, el Juez hará que se cite al demandado para que en el término de tres días, más el de la distancia, si residiere en lugar distinto, se presente a contestarla verbalmente, advirtiéndole que si no se presenta por sí o por medio de apoderado, se tendrán como ciertos los hechos en que la demanda se funda, si fuere admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 793. Si el demandado se presentare a contestar la demanda, el Juez sentará por diligencia la contestación, llenando los requisitos prevenidos por el artículo 234, exigiendo para ello los datos al demandado.

Si Se presentare contestación escrita, se agrega esta a los autos y no se sentará diligencia.

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ARTÍCULO 794. Si no se ocurriere a contestar la demanda, o si se contesta conviniendo en los hechos, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de tres días. Si no fuere admisible la prueba de confesión o se negare alguno o algunos de los hechos, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 795. Los poderes pueden conferirse verbalmente y toda gestión hacerse de igual modo. El juez hará extender las correspondientes diligencias.

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ARTÍCULO 796. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. El Juez fallará dentro de diez días.

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ARTÍCULO 797. En los juicios de que trata este capítulo no hay necesidad de notificar sino los autos que requieren notificación personal. Los términos empiezan a contarse desde que se profiera la respectiva resolución.

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ARTÍCULO 798. Los instrumentos que se presenten se agregarán a los autos, haciendo mención de ellos, si no se presentaren con memorial.

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ARTÍCULO 799. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en el efecto suspensivo, pero se sustanciará como la de auto interlocutorio. Las demás providencias son inapelables.

TÍTULO IV.

JUICIO EJECUTIVO.

CAPÍTULO I.

AUTO EJECUTIVO.

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ARTÍCULO 800. Para que prospere una acción por la vía ejecutiva es preciso que por parte legítima se acompañe a la demanda un título proferido u otorgado, expedido y registrado, si fuere el caso, con las formalidades legales, del cual resulte una obligación exigible d dar, hacer o no hacer, según adelante se expresa y que lleve aparejada ejecución de acuerdo con el artículo que sigue.

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ARTÍCULO 801. Traen aparejada ejecución los actos judiciales y los documentos siguientes:

1o. La sentencia definitiva y ejecutoriada;

2o. La sentencia, que aunque por su naturaleza no cause ejecutoria, deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido ésta en el efecto devolutivo solamente;

3o. Las escrituras públicas;

4o. Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los endosantes o contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;

5o. Los pagarés o vales simples y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, o debidamente registrados;

6o. La confesión hecha al absolver posiciones antes de juicio;

7o. La presunción de ser ciertos los hechos preguntados en posiciones antes de juicio, en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley;

8o. Los autos aprobatorios de costas liquidadas y la estimación de las mismas que hagan los Jueces o los Magistrados; y

9o. Los demás actos y documentos que presten mérito ejecutivo a virtud de lo dispuesto en leyes especiales.

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ARTÍCULO 802. Como diligencias previas para que prospere una acción ejecutiva, puede pedirse el reconocimiento de instrumentos, el requerimiento para constituir en mora y la notificación de títulos o de cesiones.

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ARTÍCULO 803. Dentro de dos días el funcionario debe resolver si decreta o niega la ejecución en todo o en parte.

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ARTÍCULO 804. Si la obligación fuere de pagar suma de dinero determinada por guarismo, e intereses fijos, legales o por estipulación, la ejecución puede librarse para el pago de aquella y de estos desde que se hubieren causado a deber hasta que se verifique el pago. Pero si los intereses fueren indeterminados como corrientes, medios o más altos del comercio, deben estimarse por el demandante en la demanda con protesta de estimación equitativa y se procederá como si fuesen estipulados para el efecto de librar la ejecución.

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ARTÍCULO 805. Si la obligación fuere de entregar un cuerpo cierto y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación, esto se estimará por el demandante en la demanda con protesta de estimación equitativa, en cantidad mensual en dinero desde que empezó la mora hasta el tiempo de la entrega de la especie, o pago de su precio, y para la entrega de aquella y pago de éstos puede librarse la ejecución.

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ARTÍCULO 806. En el caso de este artículo, el auto ejecutivo contendrá el decreto de embargo y secuestro de la especie.

Si el ejecutado no entrega el cuerpo cierto y no pudiere llevarse a efecto el secuestro ordenado en el juicio, por cualquier causa, puede el ejecutante pedir que la ejecución se amplíe por el precio de la especie, según la estimación que con protesta de equidad haga.

Entiéndese este procedimiento sin perjuicio del establecido en el Capítulo 5o. del Título V de este mismo Código, sobre entrega o restitución de cuerpo cierto (1).

(1). Este artículo y el anterior formaban uno solo en el proyecto original impreso, marcado con el número 852. La Comisión en la Cámara de Representantes encargada de la revisión para la sanción ejecutiva de la ley, lo dividió como ha quedado, sin advertir que el primer inciso del segundo de tales artículos, el marcado con el número 806 hace referencia al artículo anterior distinguido con el número 805. La frase "en el caso de este artículo", estaba bien cuando los dos formaban uno solo; al dividirlo ha debido cambiarse o colocar el inciso que la contiene como parte del artículo a que se refiere.

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ARTÍCULO 807. Si la obligación fuere de entregar cosa de género y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación, estos se estimarán por el ejecutante en la demanda con protesta de estimación equitativa, en cantidad mensual en dinero desde que hubiere empezado la mora hasta la entrega de la cosa o pago de su precio.

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ARTÍCULO 808. En el caso del artículo anterior el auto ejecutivo contendrá la prevención de que el deudor presente, el día que el Juez lo señale prudencialmente, no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto, la cosa de género en la cantidad que corresponda.

Si se presentare la cosa de género y el acreedor no ocurriere a recibirla, o manifestare que no la acepta por no ser de la calidad debida, el Juez nombrará secuestre de la cosa y se la entregará.

En el primer caso dispondrá que el secuestre tenga la cosa a nombre del acreedor y a su orden, y en el segundo dispondrá que por las partes se haga nombramiento de perito, para que el punto se decida previo dictamen pericial. Si resulta de este que la cosa es de la calidad debida, se ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario, puede el ejecutante pedir nueva presentación de cosas, o que se amplíe la ejecución por el precio e ellas, estimándolo con protesta de estimación equitativa. Esta misma ampliación puede hacer si no se presenta la cosa de género en la cantidad debida.

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ARTÍCULO 809. Si la obligación fuere de ejecutar un hecho determinado y de pagar los perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación por la mora en ejecutarlo, éstos se estimarán como en el caso del artículo anterior.

En el caso del presente artículo el auto ejecutivo debe contener la prevención de que el deudor ejecute el hecho dentro de un término que prudencialmente señale el Juez, procurando que no pase del absolutamente necesario.

Si no se ejecutare el hecho, puede el ejecutante pedir que se apremie al deudor por la desobediencia, señalándole nuevo término. También puede pedir, en cambio, que se amplíe la ejecución por el precio del hecho, estimándolo con protesta de estimación equitativa.

También puede pedir el acreedor que se le autorice para que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del deudor, siguiendo el procedimiento especial respectivo.

Si el hecho fuere el de otorgar una escritura pública o una cancelación de una inscripción en los libros de registro de instrumentos, el Juez procederá luego que se ordene llevar adelante la ejecución, a otorgar la correspondiente escritura a nombre del deudor, o librará oficio al Registrador, en el caso de inscripción, para que cancele todo a cargo del deudor, debiendo anticipar los gastos el acreedor.

Cualquiera de las partes puede pedir que el término señalado por el Juez se amplíe o se reduzca por medio de dictamen pericial.

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ARTÍCULO 810. En general, cuando fuera de los casos indicados en los artículos que preceden se pida el pago del valor o precio indeterminado de una cosa determinada, como de un cuerpo cierto, ejecución o inejecución de un hecho, el ejecutante hará la estimación en la demanda con protesta de estimación equitativa, indicando una cantidad en dinero como capital, y otra como rata de interés mensual, debiendo seguir el procedimiento como si se tratara de cantidad líquida en dinero.

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ARTÍCULO 811. En los casos de los artículos que preceden, desde el 804, no es forzoso que se pida al mismo tiempo lo principal y los accesorios, como intereses o perjuicios.

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ARTÍCULO 812. Si la obligación fuere alternativa debe requerirse previamente al deudor para que elija, y si no elige en el acto pasa la elección al acreedor.

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ARTÍCULO 813. Si el acreedor en el escrito en que pide que se reconozca el documento, pidiere también que reconocido se libre ejecución, el Juez, luego que practique aquella diligencia, si el documento fuere reconocido, si fuere competente y prestare mérito ejecutivo, sin dejar ausentar al deudor, librará la ejecución, notificará el auto y practicará en el acto las demás diligencias ejecutivas que sean posibles.

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ARTÍCULO 814. Cuando una ejecución haya sido librada por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, el ejecutado puede pedir en cualquier tiempo antes de que se verifique el pago, que dicha cantidad sea regulada por dictamen pericial.

Hecha la solicitud, el Juez dispondrá que dentro del tercero día se haga el nombramiento de perito.

La cantidad que se fije por el dictamen pericial es la que debe pagarse.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que la regulación se haga por el Juez en los casos en que así lo ordene la ley expresamente.

Si la regulación hiciese bajar la estimación en un 30 por 100 s condenará en costas del incidente al ejecutante.

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ARTÍCULO 815. Para la reducción de intereses o de la pena, cuando se pida, se procederá en la forma indicada en el artículo que precede, y obtenido el dictamen, el Juez fallará sobre a reducción dentro del segundo día.

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ARTÍCULO 816. Cuando la ejecución se haya librado para la entrega de un cuerpo cierto, una vez que se mande llevar adelante la ejecución, se ordenará la entrega de la cosa si se hubiere secuestrado, y para llevarla a efecto, se hará uso de la fuerza, si fuere necesario, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 962.

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ARTÍCULO 817. El ejecutante tiene derecho para hacerse parte en todo juicio en que persiga directamente, o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión, resolución o revocación de un acto o contrato, a su deudor por cosa que tenga embargada en juicio ejecutivo.

También puede hacerse parte en los juicios del ejecutado contra terceros, cuando tenga embargado el respectivo derecho.

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ARTÍCULO 818. Cuando una ejecución se libre contra varias personas, cada una de éstas se considerará como un ejecutado distinto para los efectos de la defensa, nombramiento de secuestre y de perito, y para juicios de prelación y prorrateo.

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ARTÍCULO 819. Cuando quiera ejercitarse la acción ejecutiva contra un fiador que goce del beneficio de excusión, debe enderezarse también contra el deudor principal, a quien se le notificará primero la ejecución. El fiador en la intimación que se le haga debe hacer uso de su beneficio, si quiere aprovecharlo cumpliendo con los deberes legales.

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ARTÍCULO 820. El ejecutante a cuyo favor se hubiere mandado llevar adelante una ejecución que tenga derecho a remate en otro juicio ejecutivo o embargo que pueda producir efecto en virtud de desembargo en este último juicio, puede hacerse parte en él para los efectos de hacerlo adelantar hasta que fenezca y para toda gestión en defensa de sus intereses. Esto se entiende en el caso de que no quiera o no le convenga promover el juicio de prelación o prorrateo.

CAPÍTULO II.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO EJECUTIVO, EMBARGO, DEPÓSITO Y AVALÚO DE BIENES Y ACCIÓN RESCISORIA.

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ARTÍCULO 821. Para la notificación del auto ejecutivo que debe hacerse personalmente por el Juez de la causa, o comisionado suyo, se hará comparecer al Despacho al deudor, a su apoderado que hubiere aceptado poder, o a su representante legal, aun haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. Pero a los enfermos, a las mujeres de estado honesto y a los ministros del culto se les hará la notificación en sus casas de habitación, señalándoseles previamente el día y la hora correspondientes.

Si la persona a quien debe notificarse el auto ejecutivo no fuere hallada porque se oculta o porque se ignore su paradero, se hará la notificación a un curador que se le nombre según el artículo 326.

Y si en juicio de revisión el ejecutante fuere condenado a restituir, se le impondrá en la misma sentencia una multa a favor del ejecutado de un 25 por 100.

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ARTÍCULO 822. Cuando la notificación del auto ejecutivo, o cuando alguna o algunas de las diligencias ejecutivas hayan de practicarse por Juez comisionado, el de la causa librará inmediatamente el despacho del caso, el que podrá entregarse al ejecutante para que, sin necesidad de escrito, lo presente al comisionado.

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ARTÍCULO 823. Con la notificación del auto ejecutivo se estimará hechas las intimaciones y prevenciones que contenga.

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ARTÍCULO 824. Notificado un auto ejecutivo, el Juez de la causa o el comisionado decretará inmediatamente el embargo, y ordenará el secuestro y avalúo de los bienes que el ejecutado haya relacionado y presentado para el pago.

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ARTÍCULO 825. El ejecutado que al intimarle una ejecución relacione y presente bienes para el pago, debe en el acto nombrar el secuestre correspondiente, salvo excepción legal.

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ARTÍCULO 826. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca o prenda, o naciere de un censo, el auto ejecutivo contendrá, si lo pidiere el ejecutante, ejercitando la acción real, el decreto especial de embargo, secuestro y avalúo de la cosa hipotecada, dada en prenda o gravada con censo. Debe presentarse certificado acerca del nombre del actual propietario si tal constancia existe en los libros de registro.

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ARTÍCULO 827. En el caso de que la finca hipotecada o gravada con censo esté en poder de un poseedor distinto del demandado, se le notificará también el auto ejecutivo, y se le considerará como ejecutado hasta concurrencia del valor de la finca y anexos a que se extienda la hipoteca. El ejecutante designará bajo su responsabilidad el tercer poseedor de que trata este artículo.

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ARTÍCULO 828. Si el ejecutado no hubiere relacionado bienes para el pago, o si habiéndolos relacionado no hubiere prestado la fianza de saneamiento de que luego se tratará, el Juez de la causa o el comisionado decretará el embargo y ordenará el secuestro y avalúo de los bienes que el ejecutante, protestando no proceder maliciosamente, denuncie como de propiedad del ejecutado, siempre que sean embargables. El Juez, al decretar este embargo, secuestro y avalúo por denuncio del ejecutante, dispondrá que dentro de tres días se nombre por el ejecutado secuestre, y por las partes perito avaluador.

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ARTÍCULO 829. El funcionario dispondrá, al decretar un avalúo de bienes, que las partes nombren perito avaluador dentro del tercero día.

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ARTÍCULO 830. Pueden Nombrarse distintos secuestres para los bienes situados en distintos lugares, y distintos peritos avaluadores para los mismos y para los de diversa naturaleza que requieran conocimientos que no reúna uno solo.

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ARTÍCULO 831. Cuando el ejecutado no nombre secuestre en oportunidad, lo nombrará el Juez. Respecto del perito se estará a las reglas generales.

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ARTÍCULO 832. Decretado el embargo de bienes raíces, aunque el auto no se haya notificado, el Juez lo hará saber al respectivo Registrador de Instrumentos públicos por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linderos para que todo esto conste en la diligencia de registro.

En el mismo auto de embargo el Juez ordenará que por cuenta del deudor, el Registrador de instrumentos públicos certifique sobre el dominio y posesión inscrita del ejecutado sobre el inmueble, y el de sus antecesores en el derecho, durante un período de tiempo continuo no menor de veinte años. Si del certificado resultare que el inmueble no es realmente de propiedad del ejecutado, el Juez, de oficio, decretará el desembargo.

El Registrador sentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luego lo devolverá al Juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.

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ARTÍCULO 833. Aunque no estén notificados los autos de embargo ni se haya señalado para ello día y hora, se procederá al secuestro y avalúo de los bienes embargados.

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ARTÍCULO 834. Si el secuestre no se presenta a tomar posesión del cargo, y al desempeñarlo, el juez nombrará un secuestre interino; pero si habiendo sido citado el secuestre nombrado por el ejecutado, no comparece, el juez lo reemplaza en propiedad.

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ARTÍCULO 835. Si el día de la diligencia de secuestro no comparece por cualquier causa el perito avaluador, el Juez le señalará término, y se procederá según las reglas generales sobre dictámenes periciales.

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ARTÍCULO 836. Es fiador de saneamiento la persona que somete a las resultas del juicio sus propios bienes, como si fueran del ejecutado, para el caso de que los presentados por éste sean insuficientes, no sean suyos o no resulte postor para ellos en el remate.

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ARTÍCULO 837. Para calificar la fianza de saneamiento el Juez tendrá especial cuidado en asegurarse de que el fiador es competente por sus facultades pecuniarias y por su honradez.

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ARTÍCULO 838. Si el ejecutado hubiere relacionado bienes para el pago en el acto de la intimación del auto ejecutivo, y diere fiador de saneamiento dentro de los quince días siguientes, se decretará el desembargo de los bienes denunciados por el ejecutante, y se levantará el secuestro si ya se hubiere practicado.

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ARTÍCULO 839. El ejecutado puede pedir por una sola vez el desembargo de bienes indebidamente embargados o que no puedan serle perseguidos. La acción se sustancia como articulación, y si se decreta el desembargo, se condena al ejecutante al pago de costas y de perjuicios.

La acción suspende el remate, y si se niega el desembargo, se condenará al ejecutado al pago de costas y perjuicios.

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ARTÍCULO 840. Si fuere evidente que con las dos terceras partes del avalúo de los bienes no alcanza a cubrirse el crédito, o si al practicar el secuestro los bienes se hallan en poder de persona que no los tenga a nombre del ejecutado, el ejecutante recobra el derecho de denunciar bienes a pesar de la fianza de saneamiento.

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ARTÍCULO 841. El ejecutado puede obtener el desembargo de sus bienes y el levantamiento del secuestro consignando en dinero, para su secuestro, una cantidad que manifiestamente cubra el crédito, más otra que el Juez fije prudencialmente para el caso de insuficiencia.

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ARTÍCULO 842. Si al tiempo de practicarse el secuestro de los bienes presentados para el pago por el ejecutado o denunciados por el ejecutante, se hallaren en persona distinta del ejecutado, que no los tenga a nombre de éste, se dejarán en poder de quien los tenga, embargados y en calidad de secuestro.

Si dentro de los doce días siguientes, más el término de la distancia, si el secuestro se hace por comisionado el ejecutante no constituyere fianza de indemnizar los perjuicios que se sigan a terceros por el secuestro, se decretará el desembargo con relación a terceros y se levantará el secuestro.

Si se presta la fianza de que trata el inciso que precede, el Juez dispondrá que el tercer poseedor o simple tenedor preste, en el término de doce días, fianza de que restituirá la cosa y sus frutos, si resultare que pertenece al ejecutado. Si los bienes fueren fungibles, la fianza será para restituir otros tantos de la misma calidad o su precio.

Si el tercero otorgare la fianza que ordene el Juez, se decretará el desembargo con relación a él y se levantará el secuestro; pero si no se otorgare se consumará el secuestro en un secuestre que nombrará el Juez. Este secuestro no cambia la situación jurídica del tercero como poseedor o tenedor.

Con cargo de pagar perjuicios puede el tercero, en cualquier tiempo, obtener el desembargo o levantamiento del secuestro, mediante la fianza respectiva.

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ARTÍCULO 843. El levantamiento del secuestro, según lo dispuesto en el artículo que precede, no es obstáculo para que se practiquen el avalúo y se rematen los bienes, si así lo pide el ejecutante, afirmando que tiene datos para creer que son del ejecutado.

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ARTÍCULO 844. Toda persona distinta de la ejecutada, si presta la fianza de que trata el artículo 843, en la parte final del inciso tercero, puede pedir que se rescinda el secuestro, probando que tenía la posesión de la cosa al tiempo de verificarse. Esta acción se sustancia como articulación, con audiencia del ejecutado, del ejecutante y de los demás que persigan la misma cosa en juicio de prelación o prorrateo.

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ARTÍCULO 845. La acción rescisoria de que trata el artículo anterior, no suspende ni el avalúo ni el remate, sino sólo la entrega al rematador.

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ARTÍCULO 846. Decretada la rescisión de que se trata, la cosa se dejará en poder de la persona en quien se hubiere hallado.

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ARTÍCULO 847. Son aplicables en el juicio ejecutivo los artículos 285 y 292 a 298, referentes al embargo y secuestro preventivo.

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ARTÍCULO 848. Si se embargare una cosa ya embargada en otro juicio ejecutivo, se entenderá solo para el remanente o para el caso de que se desembargue. Si se hubiere llevado a efecto el secuestro se levantará al descubrirse la verdad.

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ARTÍCULO 849. El ejecutante, sin perjuicio de terceros, puede pedir que se prescinda del secuestro.

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ARTÍCULO 850. Las rentas, como sueldos o pensiones, se avaluarán por mensualidades cuando no sean fijos y en dinero, o cuando el ejecutante pida que se saquen a remate mensualidades no pagadas o no vencidas.

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ARTÍCULO 851. El avalúo de usufructos embargados y de arrendamientos se hará en razón de mensualidades.

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ARTÍCULO 852. No será necesario avalúo cuando las partes con libre disposición de bienes, se convengan en fijar la base del remate.

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ARTÍCULO 853. El ejecutante, el ejecutado, o ambos, pueden pedir que el secuestre que haya administrado, rinda cuentas y ponga el saldo a disposición del Juez, siguiéndose para el efecto tramitación en cuaderno separado.

CAPÍTULO III.

EXCEPCIONES Y APELACIONES.

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ARTÍCULO 854. Dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto ejecutivo, más el término de la distancia, aumentado en cinco días si la notificación se hiciere por comisionado, puede el ejecutado proponer por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor. Si el auto ejecutivo hubiere sido apelado, el término empezará a contarse desde que se declare desierto el recurso o desde que sea devuelto el expediente por el superior.

Si la obligación fuere de ejecutar un hecho o de entregar cosa de género, y el término señalado para la entrega o ejecución fuere menor, las excepciones deben proponerse antes de que venza dicho término. Si se propusieren, el término se suspende hasta que el incidente quede decidido.

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ARTÍCULO 855. Del escrito de excepciones introducidas en tiempo se dará traslado, sin llevar los autos de la Secretaría, por tres días, para que el ejecutante conteste si son o no son ciertos los hechos en que se fundan aquellas, previniéndole que si no contesta se tendrán como ciertos los hechos en que sea admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 856. Si se contestare conviniendo en los hechos y en el derecho, y fuere admisible la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de dos días. Si no se contestare y fuere admisible en todo la prueba de confesión, el Juez fallará también dentro de dos días.

Si se contestare conviniendo en los hechos pero no en el derecho, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de cinco días.

Si no fuere admisible la prueba de confesión en todo o en parte o se contestare negando alguno o algunos de los hechos, se abrirá el juicio a prueba por seis días.

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ARTÍCULO 857. Vencido el término de pruebas y el concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario, y el Juez dará traslado a las partes por seis días comunes para que, sin llevar los autos de la Secretaría, aleguen por escrito.

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ARTÍCULO 858. Vencido el término del traslado, lo informará el Secretario, y el Juez fallará dentro de los quince días siguientes.

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ARTÍCULO 859. Pro si el fallo hubiere de proferirse por Sala de Tribunal o de la Corte, en vez de traslado para alegar, habrá audiencia, según se dispone en el artículo 781, conforme con el cual debe procederse.

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ARTÍCULO 860. Si en la sentencia se manda cesar totalmente la ejecución, se condenará en costas al ejecutante, y deben ordenarse las diligencias conducentes para reponer las cosas a su estado anterior, respecto del ejecutado.

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ARTÍCULO 861. Si en la sentencia se reconoce que el deudor no goza del beneficio de competencia, se dispondrá el nombramiento de perito para la determinación de lo que por tal beneficio deba dejarse al ejecutado, bien sea en efectos o en dinero.

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ARTÍCULO 862. Si en la sentencia se reconoce que el ejecutado goza del beneficio de inventario, cesará la ejecución respecto de los bienes propios de él, para lo cual se dictarán las providencias conducentes.

Si no constare cuáles son los bienes propios del ejecutado, puede éste promover su exclusión de conformidad con el artículo 839.

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ARTÍCULO 863. Cuando se declare probada en parte una excepción, se condenará en costas al ejecutante, si hubiere negado los hechos fundamentales.

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ARTÍCULO 864. Sin necesidad de condenación expresa se tasarán costas a cargo del ejecutado en los casos siguientes:

1o. Cuando no proponga excepciones;

2o. Cuando proponga excepciones y se declaren en su totalidad no probadas; y

3o. Cuando se causan con posterioridad a la sentencia en que se mande llevar adelante en parte la ejecución.

No obstante, cuando la ejecución se haya librado por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, no habrá costas si el ejecutado no opone más defensa que la regulación, y la pide antes de pasados tres días de intimada la ejecución y luego paga inmediatamente.

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ARTÍCULO 865. Al que paga por razón de un juicio ejecutivo, haya o no propuesto excepcione, le queda a salvo la vía ordinaria para la reparación del agravio que crea habérsele inferido.

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ARTÍCULO 866. Contra la sentencia que manda cesar en todo o en parte una ejecución le queda al ejecutante para reparar el agravio que crea habérsele inferido, la vía ordinaria, sin perjuicio de que pueda volver a la vía ejecutiva, si la excepción que se hubiere declarado probada hubiere sido temporal.

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ARTÍCULO 867. Cuando no se propongan excepciones oportunamente, se mandará llevar adelante la ejecución tal como se decretó.

Cuando se propongan excepciones y se declaren no probadas, en todo o en parte, se mandará llevar adelante en el todo o en la parte correspondiente.

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ARTÍCULO 868. Siempre que se mande llevar adelante una ejecución en todo o en parte, se practicarán las diligencias conducentes a la liquidación del crédito y pago al acreedor.

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ARTÍCULO 869. El auto ejecutivo sólo es apelable en el efecto devolutivo. No obstante, si la ejecución comprende la obligación de ejecutar un hecho o de entregar una cosa de género, el término para cumplir la prevención del caso se entiende suspendido por la apelación. Además, en ningún caso podrá procederse al remate de bienes ni al pago al acreedor, sin que esté en firme la providencia ejecutiva.

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ARTÍCULO 870. La sentencia en que se mande cesar totalmente la ejecución es aplicable en el efecto suspensivo, y aquella en que se mande llevar adelante en todo o en parte, sólo lo es en el devolutivo; pero mientras no quede en firme la sentencia, no se procederá al remate de bienes ni al pago al acreedor. Además, en las obligaciones de ejecutar hechos o pagar cosas de género, el término para cumplirlas continúa interrumpido. Si el ejecutante lo pide, puede llevarse adelante la ejecución en parte, si el ejecutado no ha apelado, dejándose para ello copia de lo conducente.

CAPÍTULO IV.

PREGÓN Y REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR.

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ARTÍCULO 871. El remate de bienes se anunciará al público con ocho días de anticipación, si fueren muebles, y con diez y ocho, si inmuebles. En estos términos se comprenden los días feriados y de vacaciones.

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ARTÍCULO 872. El anuncio se hace por medio de carteles en que se exprese el día y la hora en que ha de principiar el remate, en que se determinen los bienes y se dé noticia del avalúo y base del remate. Uno de tales carteles se fija en el despacho del Juzgado y otro en cada uno de tres parajes de los más concurridos del lugar.

Dichos carteles serán impresos en donde haya imprenta, y si el ejecutante o el ejecutado lo solicitan, el anuncio se publicará en uno o dos periódicos del lugar, o del más próximo. El Secretario dejará constancia en el expediente de los lugares en que haya fijado los carteles.

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ARTÍCULO 873. Todo remate debe celebrarse en horas de despacho, y no puede cerrarse por lo menos antes de haber transcurrido tres horas de principiada la licitación.

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ARTÍCULO 874. Entre las ocho y las once del día señalado para el remate, y en el momento de dar principio a la licitación, se dará lectura en alta voz, en la puerta del despacho del Juzgado, al cartel de que tratan los artículos que preceden. Estas lecturas constituyen los pregones preparatorios.

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ARTÍCULO 875. Las ofertas de precio que se hagan por los postores se anunciarán en alta voz, de modo que oigan todos los concurrentes.

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ARTÍCULO 876. El Juez de la causa a petición de alguna de las partes, puede disponer por una sola vez, al hacerse el avalúo o antes de que se inicie el remate, que se formen lotes de los bienes para facilitar la licitación u obtener mayores ventajas. Se atenderán especialmente las indicaciones que haga el ejecutado.

A solicitud de todas las partes puede disponerse lo dicho en el inciso que precede, en cualquier tiempo, suspendiendo el remate, si fuere necesario.

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ARTÍCULO 877. Si se hiciere un remate sin fijar avisos no habiendo sido renunciados por las partes de común acuerdo, el funcionario incurre en una multa de diez a cien pesos.

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ARTÍCULO 878. El Juez de la causa a solicitud acorde de las partes, puede disponer que el remate se celebre por el Juez del lugar en que los bienes estén situados, comisionándolo para el efecto.

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ARTÍCULO 879. La base del remate en juicio ejecutivo será: las dos terceras partes del avalúo si fuere primera licitación; la mitad, si fuere segunda, y cualquier cantidad en posteriores licitaciones.

Cuando un remate no se cumpla por el rematador, subsiste la anterior base de licitación para la nueva.

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ARTÍCULO 880. No es admisible ninguna postura si no cubre la base del remate y si además no se ha consignado el 10 por 100 del avalúo, cantidad que se aumenta en 10 por 100 más por cada vez que no se cumpla el remate por el rematador. No obstante, las partes que tengan libre disposición de bienes, pueden aceptar otra base de remate y otra cuantía en la consignación previa.

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ARTÍCULO 881. El acreedor ejecutante puede rematar por cuenta de su crédito y hasta concurrencia del él, sin obligación de consignar porcientaje. Si rematare en todo y quedare debiendo saldo, se le aplican las reglas de rematador extraño, en cuanto al saldo.

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ARTÍCULO 882. El rematador que no cumpla con los deberes que se le impone el remate pierde el porcientaje consignado para hacer postura, el cual acrece a los fondos de la ejecución en su mitad; la otra mitad es para el acreedor.

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ARTÍCULO 883. Pasadas tres horas de principiada la licitación, las cosas deben adjudicarse al mejor postor, siempre que pasen cinco minutos sin que se mejore la postura, o sea el instante en que va a pasar la hora última en que pueden admitirse pujas.

Si ocurriere duda fundada, a juicio del Juez, acerca de la persona a quien deba adjudicarse la cosa por haber ofrecido al mismo tiempo con otra u otras, puede disponerse que continúe la licitación por cinco o diez minutos más, entre los que hubieren dado ocasión a la duda.

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ARTÍCULO 884. En el caso del segundo inciso del artículo anterior puede disponer el Juez, si lo juzga más conveniente, que se insaculen las pujas definitivas y secretas y luego se adjudique el remate al mejor postor, según las pujas insaculadas.

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ARTÍCULO 885. Hecho el remate, el Juez hará extender la diligencia respectiva. En esta se dejará constancia: 1o., de la fecha en que se hace el remate; 2o. de los nombres del rematador y de la persona contra quien se hace el remate; 3o., de lo que se ha rematado, determinando los inmuebles por su ubicación y linderos y nombres si los tienen, y los muebles por marcas o señales; 4o., de la cantidad o precio del remate, y 5o., de los demás que las partes y el rematador unánime y legítimamente quieran hacer constar.

Firmarán la diligencia los empleados, el rematador y las partes, en el caso de estipulaciones especiales. Si el rematador no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, se dejará constancia del hecho, y firmará por él un testigo.

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ARTÍCULO 886. La diligencia de remate se reputa equivalente a escritura pública. Por tanto, si se trata de inmuebles u otra cosa que requiera inscripción, debe registrarse la copia en la correspondiente Oficina de Registro.

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ARTÍCULO 887. El pago de las cosas rematadas, al cual se abona el porcientaje, debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes al remate; pero si este se hubiere hecho por Juez comisionado, el pago debe hacerse por ante el Juez de la causa en el término de la distancia y tres días más.

No obstante el acreedor puede conceder plazo por su acreencia, libertando al ejecutado de toda responsabilidad, y éste puede también conceder plazo para el pago de su sobrante, si lo hubiere.

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ARTÍCULO 888. Del pago del precio del remate o del otorgamiento de plazo, se dejará constancia en el expediente por medio de nota que deben suscribir el Juez y el Secretario.

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ARTÍCULO 889. Del pago del precio del remate o con lo de su cargo, el Juez dispondrá:

1o. Que se expida al rematador copia de la diligencia de remate;

2o. Que se le entregue lo rematado, aun haciendo uso de la fuerza, si la cosa se hubiere secuestrado y estuviere secuestrada en secuestre nombrado por el ejecutado o por el Juez en su nombre;

3o. Que la persona contra quien se hubiere hecho el remate le entregue los títulos que tenga relativos a la cosa rematada; y

4o. Que se libre oficio al Registrador de instrumentos públicos, si fuere el caso, para que cancele la inscripción de embargo que se hubiere hecho por razón del juicio, o para que se cancele la inscripción hipotecaria si hubiere lugar a ello.

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ARTÍCULO 890. Si al tiempo del remate la cosa rematada tuviere el carácter de litigiosa, el rematador se tendrá como cesionario del derecho litigioso, y podrá en consecuencia, hacer uso de sus derechos como tal.

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ARTÍCULO 891. Todo ejecutante tiene obligación de presentar, antes de que se señale día para remate, un certificado del Registrador de instrumentos públicos sobre propiedad y libertad respecto de los inmuebles que persiga en el juicio, certificado que debe extenderse hasta treinta años antes del embargo.

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ARTÍCULO 892. Si la cosa se persiguiere con acción real hipotecaria o para hacer efectiva una hipoteca y del certificado resultare que hay otra u otras hipotecas posteriores, el Juez dispondrá que antes del remate se haga saber a los respectivos acreedores que se va a rematar el inmueble; si el acreedor no fuere hallado en el lugar del juicio, la notificación puede hacerse a un curador especial que para el efecto se le nombre.

En el caso de este artículo, si hipotecas posteriores quedaren insolutas, el remanente del precio del remate debe ponerse en secuestro para que reemplace la seguridad que prestaba la hipoteca.

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ARTÍCULO 893. Si la cosa que estuviere embargada y secuestrada al tiempo del remate, fuere mueble, el remate no tendrá valor alguno cuando dicha cosa haya sido embargada en una ejecución anterior. Tampoco tiene valor si el ejecutado tuviere pendiente juicio de concurso.

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ARTÍCULO 894. En firme la sentencia en que se mande llevar adelante una ejecución para pago en dinero, se pondrá a disposición del ejecutante la suma que haya por cuenta de la ejecución, hasta concurrencia del crédito y costas, pidiendo, si fuere necesario, el que esté en poder del secuestre. Desde que el dinero quede a disposición del ejecutante, que será lo más pronto posible, se entenderá hecho el abono correspondiente.

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ARTÍCULO 895. Cuando la ejecución se hubiere librado para el pago en monedas extranjeras, o nacionales que ya no circulen, el funcionario dispondrá que al tiempo del pago se fije por perito el precio de conversión en moneda nacional circulante.

CAPÍTULO V.

JUICIO EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA.

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ARTÍCULO 896. En los juicios ejecutivos de menor cuantía se seguirá la tramitación indicada en los artículos de este Título, con las modificaciones siguientes:

Los términos legales serán reducidos a la mitad, elevando a enteros las fracciones que resulten, salvo los de distancia, los de anuncios para remate, y el que se señale para el pago del precio del remate, cuando éste se verifica ante Juez comisionado.

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ARTÍCULO 897. En los juicios ejecutivos en que la acción no pase de veinte pesos, todas las gestiones pueden hacerse verbalmente, sentando el Juez las correspondientes actas, como en los juicios ordinarios de menor cuantía, agregando a los autos los instrumentos que se presenten.

CAPÍTULO VI.

JUICIO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.

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ARTÍCULO 898. Los empleados investidos de jurisdicción coactiva decretarán, sin necesidad de demanda, y adelantarán por sí las ejecuciones, sirviéndoles de Secretario un subalterno de la Oficina, y si no lo hay, un Secretario ad hoc, que jurará desempeñar bien sus funciones y será obligado a aceptar, salvo que se excuse legalmente según las reglas de los cargos onerosos.

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ARTÍCULO 899. En los juicios por jurisdicción coactiva, además de los instrumentos y actos expresados en el artículo 801, y otras disposiciones especiales, prestan mérito ejecutivo los siguientes:

1o. Los alcances definitivos deducidos contra los responsables del Erario por la Corte de Cuentas o por cualquiera otros funcionarios con atribuciones análogas:

2o. Las copias de los reconocimientos hechos por los Recaudadores a cargo de los deudores por rentas o contribuciones; y

3o. Las copias de los decretos que expidan en ejercicio de sus funciones los funcionarios públicos, imponiendo multas que deban ingresar al Tesoro Nacional, Departamental o municipal.

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ARTÍCULO 900. Los empleados con jurisdicción coactiva conocen de todos los incidentes del juicio, salvo del de excepciones. Si estas se proponen deben pasar los autos al Juez competente, dejando copia de lo necesario para la continuación de las diligencias ejecutivas procediéndose para ello como en las apelaciones en el efecto devolutivo, pero no puede procederse al remate ni al pago mientras no se haya devuelto el incidente decidido.

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ARTÍCULO 901. De las apelaciones en estos juicios conoce la respectiva autoridad judicial competente, si no hubiere disposición especial que establezca otra superior.

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ARTÍCULO 902. En las ejecuciones que e libren en virtud de los instrumentos expresados en los tres ordinales del artículo 899, no serán admisibles otras excepciones que las siguientes:

1o. Falsedad del instrumento en todo o en parte sustancial;

2o. Pago;

3o. Error de cuenta; y

4o. Condonación.

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ARTÍCULO 903. Las comisiones en estos juicios pueden conferirse a otros empleados de la misma clase y categoría o a los Jueces de las respectivas localidades.

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ARTÍCULO 904. Son comunes a estos juicios las disposiciones relativas al juicio ejecutivo.

TÍTULO V.

JUICIOS ESPECIALES.

CAPÍTULO I.

JUICIO DE PRELACIÓN, O PRORRATEO EN JUICIO EJECUTIVO.

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ARTÍCULO 905. Todo EL que quiera que con el producto de remate de bienes embargados a su deudor se le pague preferentemente o a prorrata algún crédito, tiene derecho para promover con tal fin, juicio e prelación o prorrateo. En este juicio se consideran demandados el ejecutado, el ejecutante, y si hubiere uno o más juicios de prelación o prorrateo, ya introducidos, los demandantes en estos juicios. La prelación pude apoyarse en el hecho de no existir la obligación que persiga el ejecutante, y en el de gozar del beneficio de separación con relación a los bienes perseguidos.

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ARTÍCULO 906. En un juicio de prelación o prorrateo puede también pedirse, pero en subsidio y sin que ello libre del pago de costas y perjuicios, que se haga el pago con el remanente si no estuviere embargado en otro juicio.

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ARTÍCULO 907. Admitido un juicio de prelación o prorrateo puede el ejecutante introducir otros juicios análogos por créditos existentes, y en este caso serán demandados el ejecutado y los otros opositores en juicio de prelación o prorrateo.

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ARTÍCULO 908. El juicio de prelación o prorrateo se sustanciará como ordinario de mayor cuantía, no suspende el curso del juicio ejecutivo, pero hace diferir el pago a los acreedores para hacerlo según se resuelva en la sentencia de prelación.

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ARTÍCULO 909. Este juicio solo puede introducirse para que se pague alguna suma en dinero; por consiguiente, en los casos de valor indeterminado del crédito, debe hacerse en la demanda estimación en dinero, como para juicio ejecutivo, pudiendo pedir la regulación de la estimación tanto el ejecutado como los otros demandantes en juicio de prelación o prorrateo.

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ARTÍCULO 910. Para que sea admisible un juicio de esta naturaleza, es preciso que quien lo promueva preste caución para responder de las costas y los perjuicios que pueda ocasionar a los demandados, en el caso e que no obtenga la prelación del prorrateo que haya demandado, o de que desista expresa o tácitamente del juicio.

Es también preciso que el juicio ejecutivo y las oposiciones en prelación o prorrateo estén bajo la jurisdicción del Juez de primera o única instancia.

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ARTÍCULO 911. Admitido un juicio de prelación o prorrateo, pendiente otro u otros, estos deben suspenderse hasta que el que se introdujo últimamente se halle en el mismo estado de aquellos.

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ARTÍCULO 912. Puede promoverse un juicio de prelación o prorrateo aunque quien lo promueva tenga pleito pendiente para el reconocimiento o pago de su crédito, y en tal caso deben tenerse en cuenta las reglas siguientes:

1o. Si el juicio pendiente fuere ordinario y estuviere fallado en primera instancia, salvo que el fallo sea de autoridad en grado inferior, será preciso suspender el juicio en prelación o prorrateo hasta que el juicio pendiente quede fenecido, ocurrido lo cual en contra del demandante en prelación o prorrateo, caduca ipso jure esta acción, y debe condenarse al demandante al pago de las costas y de los perjuicios.

2o. La regla que precede se aplica a los juicios especiales cuando el demandado haya propuesto excepciones.

3o. Cuando sea único demandado el ejecutado, puede pedirse al que deba conocer de la acción en prelación o prorrateo, que solicite la remisión del expediente del juicio pendiente, quedando este reemplazado por el de prelación o prorrateo;

4o. No siendo el caso de remisión del expediente, según el numeral que precede, la prelación o prorrateo puede comprobarse con copias de lo conducente.

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ARTÍCULO 913. Cuando un acreedor tenga dos o más juicios para hacer efectivo un mismo crédito, y reciba en alguno de ellos lo que ya le está pagado en otro, queda obligado a reembolsar el doble, sin perjuicio de la pena por el delito en que incurra.

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ARTÍCULO 914. Admitido Un juicio de prelación o prorrateo el ejecutante recobra el derecho de denunciar bienes que hubiere perdido en virtud de fianza de saneamiento.

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ARTÍCULO 915. Por medio de nota en el cuaderno del juicio ejecutivo, hará constar el Secretario los juicios de prelación o prorrateo, que se admitan.

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ARTÍCULO 916. En el término de pruebas del primer juicio de prelación o prorrateo que se admita, puede el ejecutado pedir pruebas en su defensa.

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ARTÍCULO 917. El demandante en juicio de prelación o prorrateo se considera como ejecutante en lo relativo a diligencias ejecutivas, en general, como parte en el juicio en lo tocante a la defensa de sus derechos y logro de su fin.

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ARTÍCULO 918. En el caso de que por la naturaleza del juicio de prelación o prorrateo corresponda el conocimiento de él a otra autoridad distinta de la que conoce del juicio ejecutivo, esta remitirá el expediente al funcionario competente, con todos sus accesorios. En este caso la jurisdicción se prorroga en todo y por todo a la autoridad que deba conocer de la prelación o prorrateo.

La remisión del expediente no se hará sin la caución de que trata el artículo 910.

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ARTÍCULO 919. Mientras un demandante en prelación o prorrateo no haya constituido la caución de que trata el artículo 910, se procederá como si no hubiera introducido la demanda.

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ARTÍCULO 920. Todo poder conferido ya en la ejecución, ya en los juicios de prelación o prorrateo, autoriza al apoderado para representar válidamente en todos.

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ARTÍCULO 921. Los fondos pertenecientes a una ejecución que por razón de juicio o juicios de prelación o prorrateo no puedan entregarse al ejecutante, se pondrán a interés, procurando obtener completa seguridad y el mayor interés posible. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores y en concurrencia de varios de éstos, a prorrata de sus créditos. La caución o seguridad debe ser prendaria o hipotecaria.

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ARTÍCULO 922. Para LA Imposición a interés de que trata el artículo que precede, se señalará día y hora, por lo menos con tres días de anticipación, y se anunciará el señalamiento por medio de carteles fijados en el despacho y en dos o tres lugares públicos por lo menos.

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ARTÍCULO 923. El ejecutante y los opositores en juicio de prelación o prorrateo pueden rematar los bienes por cuenta de sus créditos, prestando caución a favor del ejecutante y de los otros acreedores, para el caso de que no se les reconozcan sus créditos en las sentencias de prelación o no les alcance en la graduación lo necesario para la compensación.

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ARTÍCULO 924. En el caso del artículo que precede, el rematador pagará por el valor del remate un interés igual al que gane su crédito, pro si no se le reconoce en la sentencia su crédito, o no le alcanza cosa alguna en la graduación, pagará el valor del remate, o el exceso, sin intereses computados a la rata corriente al tiempo del remate.

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ARTÍCULO 925. Si el valor del remate en el caso del artículo 923 excediere al monto del crédito, cualquiera de las otras partes puede pedir que se consigne el exceso y se coloque a interés, según lo dispuesto en el artículo 921. El Juez puede también disponer de oficio la consignación; y en todo caso el excedente debe pagarse con el interés corriente al tiempo del remate.

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ARTÍCULO 926. La cesación del juicio ejecutivo por cualquiera causa no pone fin a los juicios de prelación o prorrateo, pero si ninguno de éstos se apoyare en título que preste mérito ejecutivo, el ejecutado tiene derecho para que se decrete el desembargo de bienes y se levante el secuestro, sin perjuicio del derecho de ocurrir al secuestro o embargo preventivos.

Si solo quedare un juicio de prelación o prorrateo, lo que había de ser sentencia de prelación será de absolución u orden de pago, procediéndose en este último caso al remate de bienes embargados y a la liquidación y pago del crédito.

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ARTÍCULO 927. Las excepciones que hubiere propuesto el ejecutado contra el ejecutante al tiempo de introducirse una demanda de prelación o prorrateo, o que después propusiere, serán falladas en la sentencia de prelación o prorrateo, no quedando entonces recurso a la vía ordinaria.

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ARTICULO 928. Los acreedores que rematen por cuenta de sus créditos para el caso de que tengan que restituir serán considerados como secuestres de fondos de la ejecución. Del mismo modo serán considerados para el efecto de la restitución, según el artículo 921, los acreedores o extraños que hayan tomado fondos a interés.

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ARTÍCULO 929. Ejecutoriada la sentencia de prelación se procederá a la tasación de costas y a la liquidación de lo que se deba a cada uno de los acreedores. También se procederá al pago según lo dispuesto en la sentencia. Para esto se destinarán los fondos en efectivo, o se expedirán órdenes a favor de los acreedores y en contra de los tenedores de fondos de la ejecución. Estas órdenes giradas por el Juez prestan mérito ejecutivo contra los responsables.

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ARTÍCULO 930. Con los que hayan rematado pro cuenta de su crédito, se produce, si fuere el caso, la correspondiente compensación, y lo mismo con los que hayan tomado dinero a interés.

CAPÍTULO II.

JUICIO SOBRE PAGO POR CESIÓN DE BIENES.

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ARTÍCULO 931. De la demanda para que se admita un pago por cesión de bienes, se dará traslado al acreedor o acreedores por tres días.

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ARTÍCULO 932. Corrido el traslado se abre el juicio a prueba por seis días; y expirado este término, más el concedido para practicar las que e hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

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ARTÍCULO 933. Si se admite la cesión, y fuere uno solo el acreedor, s seguirá adelante el juicio como si se tratara de un juicio ejecutivo en que se ha mandado llevar adelante la ejecución, con la diferencia de que será depositario el mismo acreedor.

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ARTÍCULO 934. Admitida la cesión, si fueren dos o más los acreedores, se ordenará el secuestro, el avalúo y el remate de los bienes cedidos. Para el nombramiento de secuestre y avaluador, se dispondrá que tales nombramientos se hagan dentro del tercero día de común acuerdo con el deudor y los acreedores, más, si no se acordaren, el Juez hará los nombramientos según las reglas del juicio ejecutivo.

Igualmente prevendrá el Juez a los acreedores que en el término de seis días formalicen por escrito sus demandas para el pago de sus créditos.

Expirado este término, el expediente se pondrá en la Secretaría en traslado para las partes por el término común de doce días. En este mismo término las partes harán las impugnaciones de créditos de los demás, y expresarán la preferencia o el prorrateo a que aspiran.

Si de las contestaciones resultaren créditos no impugnados en todo o en parte, se mandarán pagar en todo o en la parte no impugnada, tan pronto como sea posible, con el producto de los bienes cedidos.

Las impugnaciones de créditos pueden referirse a su existencia, a su cuantía o a su grado de prelación o prorrateo.

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ARTÍCULO 935. En el término señalado en el inciso 2o. del artículo anterior, pueden presentar demanda acreedores que hayan sido omitidos por el deudor al hacer su cesión de bienes.

Después del término dicho y mientras no se hayan consumido los bienes en el pago de los acreedores, puede cualquier acreedor presentar su demanda para que se le pague preferentemente o a prorrata, pero sometido a las reglas del juicio de prelación o prorrateo en juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 936. El acreedor cuyo crédito haya sido impugnado, siempre que dicho crédito conste por documento, puede pedir que el impugnador o los impugnadores presten fianza de pagarle las costas y perjuicios si la impugnación resulta injustificada o temeraria, y el Juez dispondrá que e preste dentro de seis días. Si no se prestare, se entenderá que se desiste de la impugnación.

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ARTÍCULO 937. Expirado el término para practicar pruebas, lo informa el Secretario. Dentro de diez días se dicta el correspondiente fallo, en el cual se resolverán todas las cuestiones debatidas, teniendo en cuenta que un crédito puede ser considerado como existente en contra del deudor pero no en contra de acreedor o acreedores que lo hayan impugnado y sea el caso de estar justificada la impugnación.

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ARTÍCULO 938. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en este juicio son apelables las del juicio ejecutivo, y especialmente las del juicio de prelación o prorrateo en juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 939. La sentencia definitiva en este juicio es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como el de juicio ordinario. Pero la parte que apele de la sentencia debe hacerlo por escrito y expresando los puntos de la sentencia a que la apelación se refiere.

Si resultaren créditos no afectados por el recurso de apelación, se mandarán pagar sin dilación, por medio de sentencia que se dicte dentro del tercero día de introducidas las apelaciones.

CAPÍTULO III.

JUICIO SOBRE CONCURSO DE ACREEDORES.

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ARTÍCULO 940. A solicitud del acreedor que presente prueba plena, aunque sea sumaria, de su crédito con calidad de exigible, se declarará abierto juicio de concurso de acreedores del deudor en los casos siguientes:

1o. Cuando tenga dos o más juicios ejecutivos pendientes entre los cuales haya uno siquiera en que el deudor haya manifestado no tener bienes para el pago o no los haya presentado suficientes. Para los efectos de este numeral los juicios de prelación o prorrateo fundados en títulos que presten mérito ejecutivo, tienen el valor de ejecución.

2o.Cuando en virtud de lo estatuido en el Código de Comercio se haya declarado al deudor en estado formal de quiebra; y

3o. Cuando se haya declarado que no se le admita al deudor cesión de bienes.

En el primer caso, la declaración se hace por el Juez a quien corresponda mediante la prueba sumaria, pero plena, del hecho fundamental; en los otros dos casos, la declaración se hará por el Juez que haya conocido de la declaración formal de quiebra o del juicio sobre pago por cesión.

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ARTÍCULO 941. En el mismo auto en que se declare abierto el juicio de concurso, el Juez nombrará secuestre de los bienes del deudor, nombramiento que debe recaer en persona solvente y de honradez notoria, y procederá a embargar y a entregar al secuestre todos los bienes embargados del deudor siguiendo las reglas del juicio ejecutivo.

Para el embargo y el secuestro se tendrán en cuenta la relación que haya hecho el deudor al hacer cesión de bienes o al presentarse voluntariamente para la declaración de quiebra, y las denuncias que hagan los acreedores según las reglas del juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 942. Pueden nombrarse varios secuestres cuando los bienes sean muchos o estén situados en distintos lugares.

También se nombrará curador o síndico de los bienes del concurso y previa caución de desempeñar cumplidamente el cargo, se le discernirá y se le autorizará para ejercerlo.

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ARTÍCULO 943. Los libros y papeles del deudor relacionados con sus negocios, deben tomarse y colocarse en lugar seguro del Despacho del Juez, y donde puedan ser consultados por los que tengan interés en ello.

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ARTÍCULO 944. Son deberes del curador o síndico del concurso los siguientes:

1o. Vigilar la conducta del secuestre o secuestres, y pedir su remoción en caso necesario;

2o. Representar al concursado y defender la masa del concurso en beneficio de aquel y de los acreedores en juicio y fuera de él, respetando las atribuciones del secuestre o secuestres.

3o. Pedir por ante el Juez de la causa, luego que esté ejecutoriado el auto que abre el juicio de concurso, el remate de los bienes;

4o. Promover el incidente sobre calificación de la quiebra, cuando se trate de deudor comerciante;

5o. Exigir y recibir del secuestre o secuestres el dinero que éstos recauden por razón de su cargo, y ponerlo a la orden del Juez de la causa; y

6o. Rendir las cuentas al expirar en su cargo y entregar al Juez el saldo que resulte en su contra.

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ARTÍCULO 945. El cargo de síndico expira por la terminación de sus funcione, por excusa según las reglas de las excusas para los guardadores de los menores y por remoción o cambio según las reglas dadas para los secuestres.

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ARTÍCULO 946. El auto en que se declare abierto juicio de concurso se notifica por medio de un dicto que s fijará en el lugar en donde se fijan los edictos comunes, copia del cual se publicará por carteles que deben fijarse en tres parajes de los más concurridos del lugar de la residencia del Juzgado, y por la imprenta una vez en el periódico oficial del mismo lugar o del más próximo, y dos veces en un periódico cualquiera del propio lugar o del más próximo. Treinta días después de la última publicación por la imprenta, como queda dicho, se entenderá notificado el auto al concursado y a todo acreedor, conocido o no.

No obstante lo dispuesto en el inciso que precede se procurará la notificación personal al concursado y a los acreedores conocidos que residan en el lugar del juicio.

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ARTÍCULO 947. El edicto debe contener:

1o. En el encabezamiento la expresión "concurso de acreedores", y la designación del Juzgado que conoce del concurso;

2o. En el cuerpo del edicto se contendrá lo siguiente:

a). El nombre del concursado y la declaración de quedarle embargados todos los bienes embargables;

b). La prevención de que vencidos treinta días a contar desde la última publicación del edicto, se entenderá notificado el auto al concursado, a los acreedores y al público en general;

c). La prevención a los deudores del concursado y a todos los que tengan negocios con él, inclusive juicios pendientes de entenderse con el síndico del concurso, como único representante de aquel.

d). La prevención de que se detenga y se entregue en el Juzgado la correspondencia del concursado en donde se entregará a esta lo que reverse sobre negocios.

e).- La prevención de que los acreedores que lo quieran, ocurran oportunamente a hacer valer sus derechos en el juicio del concurso; y

f). La prevención de que dentro de los diez días siguientes al vencimiento del emplazamiento, deben presentar sus demandas los que se crean con derecho para ser pagados con bienes del concurso.

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ARTÍCULO 948. Expirado el término para la presentación de demandas, el expediente se pone en la Secretaría, en traslado para las partes, por el término de doce días, en el cual las partes harán las impugnaciones de los créditos de los demás, y expresarán la preferencia o el prorrateo a que aspiran.

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ARTÍCULO 949. Son aplicables en este juicio las disposiciones pertinentes del juicio sobre pago por cesión de bienes.

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ARTÍCULO 950. Las obligaciones condicionales y las obligaciones a plazo no vencido pueden ser materia de acción en este juicio, sin que por ello pueda alegarse que se pide antes de tiempo, y están sujetas a estimación en la demanda y a regulación solicitada por el concursado o por los otros acreedores.

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ARTÍCULO 951. En la sentencia definitiva debe indicarse la inversión que deba darse a lo que se destine para pago de una obligación condicional, si la condición no se cumpliere poniendo entretanto el dinero en secuestro.

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ARTÍCULO 952. Los acreedores que no presenten sus demandas en el término competente, podrán hacerlo después, pero sin derecho a que se retrotraigan los términos, entendiéndose que no se pretermite instancia si el acreedor se presenta en la segunda.

CAPÍTULO IV.

JUICIO PARA LA VENTA O ADJUDICACIÓN DE LA PRENDA O DE LA COSA HIPOTECADA Y PARA LA SUBASTA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 953. De la demanda para que se venda o se adjudique la cosa dada en prenda o hipoteca o para que se subasten mercaderías a fin de pagar a un porteador según el artículo 310 del Código de Comercio, se da traslado al demandado por tres días, previniéndole que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda.

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ARTÍCULO 954. Si el demandado se opone, se abre el juicio a prueba por seis días, expirados los cuales, más el término que se hubiere concedido para la práctica de las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez falla y su sentencia se equipara a la de excepciones en juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 955. Si se manda seguir el juicio adelante, en todo o en parte, se dispone el avalúo de la cosa dada en prenda o hipoteca o de las mercaderías destinadas para el pago y su venta en pública subasta, lo mismo que la liquidación del crédito y el pago al acreedor, según las reglas del juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 956. Cuando el demandante lo pida, se decretará el embargo y secuestro de las cosas perseguidas y se llevarán a efecto según las reglas del juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 957. Practicado el avalúo de la cosa dada en prenda o hipoteca, y resultando que no hubo postura admisible, o que su valor no excedió de ciento cincuenta pesos, hará el Juez la adjudicación al acreedor a solicitud de éste, según lo previene el Código Civil, ordenando el registro del decreto, si se trata de hipoteca, para que sirva de título de propiedad al acreedor.

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ARTÍCULO 958. Son aplicables en este juicio en cuanto no se opongan a la naturaleza especial de él, las disposiciones del juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 959. El embargo y el secuestro en las acciones de que trata este procedimiento, prefieren al embargo y secuestro en juicio ejecutivo con simple acción personal y por consiguiente producen la suspensión o la terminación de éstos.

CAPÍTULO V.

JUICIO SOBRE ENTREGA O RESTITUCIÓN DE CUERPO CIERTO.

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ARTÍCULO 960. De la demanda para la entrega o restitución de cuerpo cierto, se dará traslado al demandado por tres días con prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda, si fuere admisible la prueba de confesión.

Este procedimiento no es aplicable cuando la obligación de entregar o restituir deba resultar de una sentencia en juicio reivindicatorio, o como consecuencia de un juicio sobre nulidad, resolución o revocación de un acto o contrato. En estos casos se procede como en la ejecución de las sentencias y según lo dispuesto en este mismo capítulo, cuando el actor prueba su derecho a la entrega o restitución, siendo inapelable la sentencia.

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ARTÍCULO 961. Si el demandante se opusiere, se abrirá el juicio a pruebas por seis días. Lo mismo si no fuere admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 962. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere otorgado para la práctica de las pedidas, lo informa el Secretario. Dentro de cinco días el Juez falla.

Si el demandante hubiere probado su acción, se decretará la entrega, la cual se llevará a efecto haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. Pro si el opositor hubiere probado hechos que lo autoricen para retener la especie, se suspenderá la entrega hasta que el demandante pague o afiance el plazo de lo que importe el derecho de retención, según las leyes sustantivas.

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ARTÍCULO 963. Cuando el demandado no haga oposición y sea admisible la prueba de confesión, la entrega se decretará inmediatamente.

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ARTÍCULO 964. El demandado que no teniendo la especie en su poder, se abstenga de contestar la demanda o no lo manifieste así al contestarla, queda obligado a pagar al demandante los perjuicios por engaño, más una multa de cien pesos, si al tiempo de ejecutarse la sentencia, la especie se encontrare en poder de persona a quien dicha sentencia no perjudique según las reglas legales.

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ARTÍCULO 965. si el demandante pidiere que el opositor preste caución de pagar perjuicios, el Juez así lo ordenará, y si no se prestare dentro de cinco días, se entenderá que se desiste de la oposición, quedándole a salvo la vía ordinaria para la reparación del agravio que reciba.

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ARTÍCULO 966. De la sentencia se concederá apelación en el efecto suspensivo y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario; pero si el demandante, habiendo sido favorable la sentencia, prestare caución de pagar los perjuicios en caso de revocación, la apelación solo se concederá en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 967. En el caso de oposición de un tercero a la entrega de la cosa en el acto de esa entrega, también se consumará por la fuerza, si por el tercero no se otorga caución en el término de seis días de restituir la cosa y sus frutos, si se le promueve juicio y se le vence, por el mismo actor.

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ARTÍCULO 968. La oposición del tercero se sustancia como articulación, y si resulta no ser tercero se le condenará al pago de los perjuicios, incurriendo además en la pena que se impone por el delito de resistencia a la autoridad, con la agravación de una multa de veinte a doscientos pesos.

CAPÍTULO VI.

JUICIO SOBRE AUTORIZACIÓN PARA QUE EL HECHO DEBIDO SE EJECUTE POR PERSONA DISTINTA DE LA OBLIGADA Y A EXPENSAS DE ÉSTA.

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ARTÍCULO 969. De la demanda para que se autorice al acreedor para que el hecho debido se ejecute por un tercero o por el mismo, a expensas del deudor, se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda, si fuere admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 970. Si el demandado se opusiere o si no fuere admisible la prueba de confesión, se abrirá el juicio a pruebas por seis días, expirados los cuales, más el término que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

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ARTÍCULO 971. Si no se hiciere oposición y fuere admisible la prueba de confesión, se decretará inmediatamente, concediendo la autorización.

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ARTÍCULO 972. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario. No obstante, el demandante puede, bajo su responsabilidad, hacer uso de la autorización que se le hubiere concedido.

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ARTÍCULO 973. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de pagar perjuicios, el Juez así lo ordenará y si no se presta dentro de cinco días se entiende que se desiste de la oposición.

CAPÍTULO VII.

JUICIO DE RETRACTO.

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ARTÍCULO 974. Todo el que crea que tiene derecho de retraer una cosa vendida a otro, esto es, de subrogarse en lugar del comprador, promoverá su acción contra éste dentro del término que señale la ley.

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ARTÍCULO 975. Dentro del mismo término llenará los requisitos que la ley o la convención exijan para ejercer el derecho de retraer.

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ARTÍCULO 976. Cuando no se conozcan bien las obligaciones contraídas por el deudor, el retrayente asegurará a satisfacción del Juez, su cumplimiento, luego que sean conocidas. Asegurará también el cumplimiento de las obligaciones a plazo.

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ARTÍCULO 977. De la demanda se dará traslado al comprador para que exprese si conviene o no en el retracto.

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ARTÍCULO 978. Si conviniere el demandado en ceder la compra, el Juez dispondrá lo conveniente en los dos días que se sigan para que el retracto se verifique; en caso contrario se seguirá juicio ordinario, y al efecto se citará para sentencia, o se abrirá la causa a pruebas según el caso.

CAPÍTULO VIII.

JUICIO PARA QUE SE PAGUEN ALIMENTOS DEBIDOS POR MINISTERIO DE LA LEY.

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ARTÍCULO 979. De la demanda para que se paguen alimentos debido por ministerio de la ley, se dará traslado al demandante por tres días.

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ARTÍCULO 980. Si el demandado se opusiere se abrirá el juicio a prueba por seis días. Si no se opusiere, el juicio se abrirá a pruebas por solo tres días.

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ARTÍCULO 981. Expirado el término de pruebas, y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

En la sentencia si el actor hubiere probado su derecho se ordenará el pago de los alimentos, y se reglará la forma y cuantía en que deben pagarse, según la ley civil sustantiva.

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ARTÍCULO 982. Si el juez resolviere que los alimentos se conviertan en un capital que se coloque a interés, se embargarán y rematarán bienes del deudor, suficientes, siguiendo en el remate y en la colocación a interés las reglas consignadas en el juicio ejecutivo, pero exigiendo siempre seguridad hipotecaria.

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ARTÍCULO 983. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo y el recurso se sustancia como el de juicio ordinario.

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ARTÍCULO 984. Si en la secuela del juicio sobre alimentos, el Juez hallare fundamento suficiente, podrá ordenar provisionalmente que se paguen fijándolos prudencialmente. Se formará cuaderno separado.

La sentencia de este caso es apelable solamente en el efecto devolutivo y se equipara para hacer efectivos los alimentos a aquella en que se manda llevar adelante una ejecución, procediéndose en consecuencia, si fuere necesario, al embargo, al depósito, al avalúo y al remate de bienes, como en el juicio ejecutivo, considerándose este juicio para todos sus efectos como ejecutivo.

Pero si en la sentencia definitiva se absolviere al demandado se condenará al demandante a la restitución, si resultare que procedió de mala fe.

Además es revocable esta sentencia por el Juez, a petición de parte o de oficio, si en la misma secuela del juicio desapareciere el fundamento suficiente que hubiere tenido en cuenta el Juez.

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ARTÍCULO 985. La acción para que se aumenten o disminuyan los alimentos, por haber variado las circunstancias pecuniarias de las partes o por otro motivo legal, puede sustanciarse como articulación, debiendo condenarse en las costas al peticionario que resulte vencido si su petición hubiere sido temeraria.

CAPÍTULO IX.

JUICIOS POSESORIOS Y POR DESPOJO.

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ARTÍCULO 986. El juicio posesorio para recuperar posesión y el juicio para recuperar tenencia en caso de despojo, deben tramitarse según el capítulo de juicio sobre entrega o restitución de cuerpo cierto.

De la demanda para que no se turbe o embarace la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos, o para que se dé seguridad, por un temor fundado, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda.

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ARTÍCULO 987. Si se hace oposición, se abre el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 988. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si el actor hubiere probado su acción, el Juez dispondrá que el demandado se abstenga de ejecutar los hechos en que consista la perturbación o embarazo, o que justamente se teman, so pena de quedar el actor obligado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos, según la importancia y gravedad del caso, por cada acto o hecho subsiguiente; y sin perjuicio de la indemnización civil por los perjuicios y de la responsabilidad criminal.

El Juez graduará la multa a su prudente juicio.

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ARTÍCULO 989. También se decretará dentro de segundo día como en el caso del artículo anterior, si no se contesta la demanda o si no hay oposición.

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ARTÍCULO 990. Si el actor pide que el opositor afiance los perjuicios, el Juez así lo ordena, y si no se afianzan dentro de cinco días, s entiende que se desiste de la oposición.

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ARTÍCULO 991. La sentencia en estos juicios deja a salvo la vía ordinaria.

CAPÍTULO X.

JUICIOS POSESORIOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 992. De la demanda en ejercicio de acciones posesorias especiales consagradas en el Título 14 del Libro segundo del Código Civil, y en general, para que se destruyan o modifiquen obras, construcciones o cosas de que puedan resultar daños para edificios o heredades ajenos o para sus moradores, se da traslado al demandado por tres días con prevención de que si no contesta se tienen como probados aquellos hechos de la demanda que sean personales del demandado o de agentes o dependientes suyos y que han podido ser materia de preguntas en posiciones, según la ley.

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ARTÍCULO 993. Corrido el traslado de la demanda, se abre el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 994. Expirado el término de prueba y el concedido para practicar las pruebas pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si en la sentencia se prohíbe la construcción de una obra, se previene al demandado que por cada vez que ejecute por sí o por otro trabajos de continuación, incurrirá en una multa a favor del demandante, de cincuenta a mil pesos, según la importancia del caso, la que fijará el Juez a su prudente juicio, y todo sin menoscabo de la indemnización civil y de la responsabilidad criminal.

Si se ordenare la destrucción o modificación de alguna cosa y en general, la ejecución de algún hecho, se prevendrá al demandado que lo ejecute dentro de un término prudencial, advirtiéndole que si no lo ejecuta, queda autorizado el demandante para ejecutarlo por sí o por medio de un tercero, a sus expensas, según los casos, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.

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ARTÍCULO 995. De la sentencia se concederá apelación en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario, pero si la sentencia hubiere sido favorable al demandante, y este prestare caución de pagar todo perjuicio al demandado en el caso de que la sentencia se revoque o se reforme, la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 996. No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si la acción se dirigiere a precaver el peligro que se teme de la ruina de un edificio, de una construcción, de un árbol mal arraigado, o de otra cosa semejante y se prestare por el demandante caución de pagar todo perjuicio, el Juez, otorgada la caución, procederá inmediatamente, previa citación del demandado, si se hallare en el lugar, y con perito que el mismo Juez nombre y que no es recusable, al examen necesario.

Si resultare el peligro inmediato, el Juez fallará en el acto de la diligencia, si no resultare peligro inminente, se dará curso a la acción como queda dispuesto en este capítulo.

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ARTÍCULO 997. La absolución en este juicio por razón de prescripción, deja a salvo la vía ordinaria.

CAPÍTULO XI.

JUICIOS EN RELACIÓN CON SERVIDUMBRES Y OTROS CASOS ANÁLOGOS.

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ARTÍCULO 998. De la demanda en acción para imponer una servidumbre, para variarla, para que se declare extinguida, para que se fijen los linderos de predios colindantes, para que se dicten las medidas necesarias a fin de que una construcción no dañe la del vecino, para que se separe lote de una comunidad, para que se sujeten terrenos vecinos a las reglas de los comunes, y, en general, para fijar la forma y modo de goce de una servidumbre y el valor de indemnizaciones, se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda que sean personales del demandado y que puedan ser materia de preguntas en posiciones, según la ley.

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ARTÍCULO 999. Corrido el traslado de la demanda, el juicio se abrirá a prueba por seis días.

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ARTÍCULO 1000. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, el Secretario lo informa. Dentro de cinco días el Juez falla.

En la sentencia, si se tratare de deslinde, se fijará la línea divisoria y se ordenará el amojonamiento; si se tratare de otra servidumbre, se fijarán sus condiciones de dirección, extensión, modo de goce, o la forma de variación o se declarará su extinción, o lo que hubiere sido materia de debate, y como la sentencia ha de suplir el título voluntario, se fijarán los derechos de predio a predio y los personales de las partes según las leyes sustantivas.

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ARTÍCULO 1001. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario.

CAPÍTULO XII.

JUICIO SOBRE RENDICIÓN DE CUENTAS.

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ARTÍCULO 1002. De la demanda para que se rindan cuentas se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos en que se funda. Este traslado debe ser personal.

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ARTÍCULO 1003. Si el demandado se opusiere, negando el derecho o alegando alguna excepción, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 1004. Expirado el término de pruebas y el concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informara el Secretario. Dentro de cinco días el Juez falla.

En la sentencia, si se hubiere probado el derecho, el Juez ordenará al demandado que rinda las cuentas dentro de un término prudencial, que le fijará, y que no pasará de quince días contados desde la ejecutoria de la providencia.

Si la sentencia fuere apelada, el término se contará desde que se reciba el expediente remitido por el superior.

El término para rendir las cuentas que fije el Juez, puede prorrogarse por una sola vez y no por más de cinco días, si se alegare y se probare sumariamente justo motivo para ello.

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ARTÍCULO 1005. Si el demandado no se opusiere se fallará inmediatamente como se dispone en el artículo que precede, y en tal caso la providencia no es apelable.

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ARTÍCULO 1006. Si el demandado no rindiere las cuentas en el término respectivo, puede el demandante pedir que se libre y se siga ejecución contra el demandado, según las reglas respectivas. En este caso le servirán e título ejecutivo la copia de la sentencia en que se haya ordenado la rendición de cuentas y un certificado del Juez y del Secretario sobre el hecho de no haberse rendido las cuentas oportunamente. Pero no será admisible en este juicio excepción ninguna.

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ARTÍCULO 1007. Rendidas las cuentas, se dará traslado de ellas al demandante por el término de seis días, con prevención de que si no las objeta, serán aprobadas.

Este mismo procedimiento se seguirá cuando una persona quiera rendir las cuentas que debe judicialmente. Pero en este caso el traslado se surtirá como el de toda demanda, en general.

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ARTÍCULO 1008. No haciéndose objeción alguna a las cuentas, éstas serán aprobadas inmediatamente. Este fallo no es apelable.

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ARTÍCULO 1009. Si el acreedor de las cuentas las objetare en todo o en parte, se da traslado al deudor en memorial de objeciones, por el término de tres días.

Si el deudor conviene en alguna o algunas de éstas, el Jueza le señalará inmediatamente un término que no pasará de seis días, para que presente las cuentas reformadas.

Presúmese que el deudor conviene en las objeciones, si no las contradice.

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ARTÍCULO 1010. Reformadas las cuentas según lo que se dispone en el artículo anterior, si las reformas estuvieren de acuerdo con lo ordenado, el Juez las aprobará inmediatamente.

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ARTÍCULO 1011. Si el deudor no presentare la cuenta reformada en el término que se le señale, y de acuerdo con las objeciones aceptadas, el Juez nombrará un perito contador para que haga la reforma en el término que le señale, a costa del deudor.

Presentada la cuenta reformada por el perito contador y de acuerdo con lo ordenado, el Juez aprobará las cuentas.

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ARTÍCULO 1012. Si el deudor redarguyere las objeciones a las cuentas, se abrirá el juicio a pruebas por quince días, y de ahí en adelante se seguirá un juicio según las reglas del ordinario, que tendrá por objeto la comprobación del saldo respectivo.

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ARTÍCULO 1013. Si el disentimiento a las objeciones fuere parcial, el acreedor puede pedir que las cuentas sean aprobadas en la parte no cuestionada, por medio de una sentencia parcial.

CAPÍTULO XIII.

JUICIO SOBRE PRESTACIÓN O RELEVO DE FIANZA.

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ARTÍCULO 1014. De la demanda para que una persona preste una fianza o para que obtenga el relevo de una fianza prestada, o consigne medios de pago, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta la demanda se tendrán como probados los hechos, si fuere admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 1015. Si el demandado se opusiere o no fuere admisible la prueba de confesión, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 1016. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si el actor hubiere probado su derecho, se ordenará la prestación o el relevo de la fianza, o la consignación de medios de pago, y dentro de un término prudencial, pero que no podrá pasar de seis días, y con la advertencia de que si no se ejecutare el hecho, se decretará el embargo o el secuestro de bienes del demandado necesarios para asegurar el derecho del demandante, a lo cual, en su caso, se procederá, siguiendo las reglas del embargo y secuestro preventivos.

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ARTÍCULO 1017. La sentencia es apelable, pero solo en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 1018. No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si el demandante presentare prueba sumaria, pero plena, de los hechos en que funda su acción, y prestare fianza de pagar los perjuicios indebidos que pueda ocasionar, el Juez, sin audiencia del demandado, decretará según lo dispuesto en el artículo 1016.

Pero este decreto no sólo es apelable en el efecto devolutivo, sino rescindible a petición del demandado. La acción rescisoria se sustancia como articulación.

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ARTÍCULO 1019. Siempre que se revoque o se rescinda la sentencia dictada en el procedimiento de que trata este capítulo, se condenará al demandante al pago de los perjuicios que haya ocasionado el demandado.

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ARTÍCULO 1020. En cualquier tiempo en que e cumpla la obligación impuesta por la sentencia, se levantará el embargo o el secuestro que se hubiere hecho.

CAPÍTULO XIV.

JUICIO PARA QUE SE MEJORE LA HIPOTECA, O SE REPONGA LA PRENDA, O SE DECLARE LA EXTINCIÓN DE UN PLAZO, EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY.

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ARTÍCULO 1021. La demanda para que se mejore la hipoteca, o se reponga la prenda o se declare extinguido el plazo de una obligación, se mandará notificar al demandado, con prevención, de que si dentro de seis días no mejora la hipoteca, o no repone la prenda, o no da otra seguridad competente, según la ley, se declarará extinguido el plazo de la operación.

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ARTÍCULO 1022. Si no se cumpliere con lo prevenido según el artículo anterior se declarará extinguido el plazo.

Esta providencia no es apelable, pero tampoco causa ejecutoria, pues en el juicio que siga el acreedor para exigir el crédito, puede pedir el deudor que se rescinda y se le reconozca el beneficio del plazo. Esta acción rescisoria se sustancia como articulación y le toca al acreedor la prueba de que tenía derecho a que se decretara la extinción del plazo.

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ARTÍCULO 1023. Si durante el plazo que se declare extinguido, la obligación no ganare interés alguno, el acreedor sólo tiene derecho a una suma que, aumentada con los intereses legales desde el pago hasta el vencimiento, sea igual al total del crédito.

CAPÍTULO XV.

JUICIO PARA QUE SE DÉ LA POSESIÓN EFECTIVA DE UNA HERENCIA.

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ARTÍCULO 1024. De la demanda para que se dé la posesión efectiva de una herencia o de parte de ella se dará traslado por tres días al representante del Municipio o Municipios a los cuales hubiere de corresponder la herencia, en el caso de faltar otro heredero abintestato.

A la demanda debe acompañarse la prueba de la delación de la herencia a favor de la persona para quien se pide.

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ARTÍCULO 1025. Si el demandado se opusiere, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 1026. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

En el caso de este artículo, la negativa por falta de prueba no causa ejecutoria, salvo que el Municipio haya pedido a su vez que se le dé a él la posesión efectiva de la herencia<.

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ARTÍCULO 1027. Si no se hiciere oposición, lo informará el Secretario. Dentro de tres días el Juez fallará.

El fallo negativo no causa ejecutoria y pude por lo mismo insistirse, mejorando la prueba.

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ARTÍCULO 1028. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución para responder de los perjuicios que se causen por la oposición, el Juez así lo decretará y si no se prestare dentro de seis días, se entiende que se desiste de la oposición.

CAPÍTULO XVI.

JUICIO SOBRE PETICIÓN DE HERENCIA.

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ARTÍCULO 1029. De la demanda de petición de herencia se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda en que sea admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 1030. Si el demandado se opusiere o no fuere admisible la prueba de confesión, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 1031. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

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ARTÍCULO 1032. Si el demandado no se opusiere y fuere admisible la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de tercero día.

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ARTÍCULO 1033. Si el demandado pidiere que el demandante preste caución de pagar los perjuicios que pueda causarle el juicio, el Juez así lo decretará y si no prestare la caución dentro de seis días, se entenderá que desiste de la demanda.

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ARTÍCULO 1034. Si el demandado pidiere que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que le cause la oposición, el Juez así lo decretará, y si no se prestare la caución dentro de seis días, se entenderá que se desiste de la oposición, quedándole a salvo la vía ordinaria.

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ARTÍCULO 1035. La sentencia en estos juicios deja a salvo la vía ordinaria, salvo que quien la apele pida, al apelar, que la segunda instancia se sustancie como la de juicio ordinario.

CAPÍTULO XVII.

JUICIO PARA LA DECLARACIÓN DE SER VACANTES O MOSTRENCOS DETERMINADOS BIENES.

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ARTÍCULO 1036. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes y se adjudiquen, se notificará a la persona a quien se designe como tenedora u ocupante, si alguna se designare, para que se presente a estar a derecho en el juicio.

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ARTÍCULO 1037. Si la demanda no fuere presentada por el representante del Municipio respectivo se le dará traslado por tres días, para que si le tiene a bien, coadyuve la acción.

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ARTÍCULO 1038. De la demanda se dará conocimiento al público por medio de edicto emplazatorio, en el cual se determinarán los bienes con señales inequívocas y por situación y linderos, si fueren raíces.

Dicho edicto se fijará en la Secretaría del Juzgado, en el lugar de los edictos emplazatorios, por sesenta días comunes, y se publicará por carteles, que se fijarán en tres de los parajes más concurridos del lugar del juicio y de aquel en que se hallen los bienes y en el periódico oficial de la Nación, por seis veces. En el edicto se expresará que pasados treinta días, a contar desde la última publicación por el periódico, se entenderán emplazados todos los que se crean con derecho a los bienes denunciados y demandados como vacantes o mostrencos.

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ARTÍCULO 1039. Presentada la demanda, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y nombrará el secuestre.

Si al tiempo del secuestro los bienes se hallaren en poder de alguna persona que alegue algún derecho, se le dejarán en su poder y se le apercibirá para que se presente a estar a derecho en el juicio. Lo mismo si estuvieren en depósito.

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ARTÍCULO 1040. Vencido el término del emplazamiento, si se hubiere presentado oposición, se abrirá a juicio a pruebas como el ordinario de mayor cuantía y como tal seguirá sustanciándose.

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ARTÍCULO 1041. Si no se presentare opositor, o si no se probare derecho en la oposición, el Juez, en la sentencia, adjudicará los bienes al Municipio correspondiente, o a éste y al demandante particular, si lo hubiere habido, en la proporción que les corresponda.

Si se tratare de vacantes, la sentencia se registrará en el lugar respectivo para que sirva de título de propiedad.

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ARTÍCULO 1042. Si algún opositor pidiere que el demandante preste caución para responder de los perjuicios que se le cause el juicio, el Juez así lo decretará y si no se prestare dentro de seis días, se entenderá que se desiste de la demanda.

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ARTÍCULO 1043. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que resulten de la oposición, el Juez así lo decretará, y si no se prestare dentro de seis días se entenderá que se desiste de la oposición, quedando a salvo la vía ordinaria para que se le reconozca su derecho de dominio en acción contra el demandante.

CAPÍTULO XVIII.

JUICIO ESPECIAL SOBRE CAPELLANÍAS.

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ARTÍCULO 1044. El juicio para que se adjudique una capellanía y se reconozca a una persona como capellán de ella, se tramitará como el de posesión efectiva de herencia, si la capellanía o el puesto de patrón estuvieren vacantes; y si la capellanía o el puesto estuvieren ocupados por otro, como el de petición de herencia.

CAPÍTULO XIX.

JUICIO PARA QUE SE DECLARE LA VALIDEZ DE UN PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OTROS FINES.

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ARTÍCULO 1045. De la demanda para que se declare válido un pago hecho por consignación se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención deque si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda y se decretará lo pedido.

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ARTÍCULO 1046. Si el demandado se opusiere se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 1047. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si el demandado no hubiere probado que el pago no se hizo de acuerdo con la obligación, se declarará válido éste y se ordenará la cancelación de las hipotecas y la restitución de prendas, si las hubiere, para seguridad de la deuda.

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ARTÍCULO 1048. Si no se hiciere oposición se decretará inmediatamente como se dispone en l artículo que precede.

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ARTÍCULO 1049. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como en el juicio ordinario.

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ARTÍCULO 1050. La declaración de validez de un pago hecho por consignación, puede hacerse también al considerar la excepción de pago que proponga el deudor en el juicio que le promueva el acreedor.

CAPÍTULO XX.

JUICIOS PARA QUE SE DECRETEN Y EFECTÚEN PARTICIONES DE BIENES.

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ARTÍCULO 1051. De la demanda para que se decrete la partición de bienes comunes, por cualquier causa, se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda. No se decretará el traslado si el demandante necesitare licencia judicial para proceder a la partición y no presentare comprobante de esa licencia.

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ARTÍCULO 1052. Si el demandado se opusiere, se abrirá el juicio a pruebas por seis días, si hubiere hechos que probar.

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ARTÍCULO 1053. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, o si no hubiere hechos que probar, lo informará el Secretario. Si no se hiciere oposición, lo informará también.

El Juez fallará dentro de tres días si no se hubieren producido pruebas, y dentro de cinco en el caso contrario.

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ARTÍCULO 1054. Si el demandante pidiere que el opositor preste fianza para el pago de los perjuicios que cause la oposición, el Juez así lo decretará y si no se prestare dentro e seis días, se entiende que se desiste de la oposición.

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ARTÍCULO 1055. La solicitud para que se suspenda una partición se sustancia como una articulación.

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ARTÍCULO 1056. La sentencia definitiva en este juicio es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como en el juicio ordinario, si hubiere habido debate sobre la existencia de la comunidad o sobre la cuota que corresponda a los copartícipes.

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ARTÍCULO 1057. En firme el decreto de partición, el Juez hará o aprobará el nombramiento de partidor según los dispone el Código Civil.

El partidor nombrado por el Juez puede ser recusado por los copartícipes, según lo dispuesto en este Código respecto de peritos.

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ARTÍCULO 1058. Posesionado de su cargo el partidor, otorgará el acto de partición por escritura pública, si entre los bienes hubiere inmuebles; o por documento privado que protocolizará, en los demás casos, a fin de que el Notario expida a cada interesado copia de lo que le interesa.

Pero si entre los interesados hubiere personas ausentes que no estén representadas por apoderado, o persona bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, el partidor, antes de otorgar el acto de la partición como queda dicho, lo someterá en forma de proyecto a la aprobación del Juez según lo dispuesto en la ley sustantiva.

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ARTÍCULO 1059. El desacuerdo de los copartícipes sobre si es o no el caso de que se proceda a licitación de especies según lo dispuesto en la regla primera del artículo 1394 del código Civil, lo dirimirá el Juez a solicitud del partidor o de alguno de los copartícipes, siguiendo los trámites de una articulación.

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ARTÍCULO 1060. La licitación de especies según lo dispuesto por la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, se hará por ante el Juez, siguiendo las reglas del remate en juicio ejecutivo, pero no se admitirán licitadores extraños sino cuando algún consignatario lo pida.

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ARTÍCULO 1061. Toca a partidor resolver bajo su responsabilidad, por causa de dolo, las reclamaciones sobre la formación de lotes, según la regla novena del artículo 1394 del Código Civil, para lo cual comunicará la partición e proyecto por un término no mayor de diez días ni menor de cinco a los coasignatarios.

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ARTÍCULO 1062. Cuando los bienes que hayan de partirse no hubieren sido avaluados previamente, lo serán según las reglas dadas en este código, en el juicio pericial a solicitud del partidor o de alguno de los copartícipes, siendo éstos los únicos interesados para el nombramiento de perito, y teniendo también en cuenta lo dispuesto para avalúos en el juicio ejecutivo y en el artículo 1392 del Código Civil sobre acuerdo unánime y legítimo de los coasignatarios.

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ARTÍCULO 1063. Si entre los coasignatarios hubiere disputa acerca del constructor de habitaciones o ejecutor de labores u otras mejoras, el punto se decidirá previamente por el Juez, siguiendo los trámites de una articulación, quedando a salvo la vía ordinaria para la parte que no se conforme con el fallo, para ser indemnizada del perjuicio que reciba.

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ARTÍCULO 1064. Cuando los gastos de la partición de bienes no se hubieren hecho de común acuerdo por todos los comuneros, el partidor formará lote para ese pago.

El lote para pago de gastos será licitado en la forma dispuesta en el artículo 1060.

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ARTÍCULO 1065. Para la división de las comunidades de más de cien años de existencia, en las cuales haya sucesiones hereditarias indivisas, no es menester que se liquiden esas sucesiones previamente; en consecuencia, los árbitros de que trata la Ley 30 de 1888 tienen potestad para hacer la división entre los herederos de los comuneros muertos, de acuerdo con los títulos que se presenten.

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ARTÍCULO 1066. En los juicios divisorios de esta clase de comunidades, vencido el término de que trata el artículo 42 de la Ley 30 de 1888, el Juez remitirá el expediente al Tribunal Superior, y éste, en Sala de Decisión, hará los nombramientos indicados en el artículo 44 de la misma Ley. En el mismo acto, el Tribunal asignará los honorarios de los peritos, árbitros y administradores de la comunidad.

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ARTÍCULO 1067. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se refieren a los resguardos de indígenas, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales; pero si dentro de una comunidad existe un resguardo, se hará la debida separación de ella por los árbitros.

CAPÍTULO XXI.

JUICIO PARA LA VENTA DE LA COSA COMÚN.

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ARTÍCULO 1068. De la demanda para que se venda la cosa común, por cuasicontrato, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no se contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda.

No se ordenará el traslado si el demandante necesita licencia para pedir la venta, y no presentare comprobante de esa licencia.

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ARTÍCULO 1069. Si el demandado se opusiere y hubiere hechos que probar, se abrirá el juicio a prueba por seis días.

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ARTÍCULO 1070. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, o si no hubiere hechos que probar, lo informará el Secretario.

El Juez fallará dentro de tres días, si no se hubieren producido pruebas y dentro de cinco, en caso contrario.

Si se decretare la venta, se ordenará en el mismo fallo el avalúo por perito y se hará el nombramiento de éste.

La venta se hará según las reglas del remate en juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 1071. La solicitud sobre la formación de lotes de que trata el artículo 2337 del Código Civil, se sustanciará como articulación, la que ha de promoverse antes de que el perito presente su avalúo.

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ARTÍCULO 1072. Si el demandado contestare la demanda manifestando que ejercita el derecho de compra que le concede la ley sustantiva, el Juez decretará inmediatamente el avalúo y hará el nombramiento de perito, siempre que el demandante tenga la libre administración y disposición de sus bienes, o presente la correspondiente licencia judicial.

Siendo varios los demandados, todos pueden manifestar que compran a prorrata de su derecho en la comunidad, teniendo derecho para dividir, también a prorrata, el derecho dl que no quiera comprar.

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ARTÍCULO 1073. En el caso del artículo que precede, si dentro de tercero día de terminado el incidente sobre avalúos se consignare el precio, el Juez dictará inmediatamente sentencia en que adjudique al demandado o demandados el derecho del demandante. Copia de esta sentencia servirá al demandado o demandados de título de propiedad.

Lo mismo se decretará si se presentare por las partes comprobante de plazo otorgado por el demandante para el pago del precio.

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ARTÍCULO 1074. Si no se hiciere consignación del precio, ni fuere el caso de plazo para su pago, el demandante puede pedir, o que continúe el juicio sobre venta señalando nuevo día, y se condene al demandado al pago de perjuicios, o que se dicte la sentencia de adjudicación de que trata el artículo que precede, para exigir el pago del precio según las reglas comunes.

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ARTÍCULO 1075. En el caso de que se haga oposición y se declare infundada, debe ejercitarse el derecho de comprar según la ley sustantiva y los artículos que preceden, antes de que se dé el dictamen sobre avalúo.

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ARTÍCULO 1076. La sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 1073, es apelable en el efecto suspensivo y el recurso se sustanciará como en el juicio ordinario.

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ARTÍCULO 1077. Si el demandante pidiere que el opositor preste fianza para responder de los perjuicios que le cause la oposición, el Juez así lo decretará, y si no se presta dentro de seis días, se entenderá que desiste de la oposición.

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ARTÍCULO 1078. El producto del remate se entregará a los comuneros conjuntamente, o a la persona que de común acuerdo hayan nombrado para que reciba; pero si para esto no se avinieren, puede cualquiera de los comuneros pedir que se nombre un partidor para que haga y presente un estado de distribución del producto de remate, según las reglas de nombramiento de partidor dadas en el capítulo que precede.

Presentada la distribución, el Juez entregará a cada comunero lo que le haya correspondido.

CAPÍTULO XXII.

JUICIOS SOBRE EXPROPIACIÓN.

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ARTÍCULO 1079. De la demanda sobre expropiación se dará traslado al propietario, a los que tengan derechos constituidos sobre la cosa, o derecho de retención o que la tengan en arrendamiento por escritura pública, y si está en litigio, a las partes litigantes, por tres días.

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ARTÍCULO 1080. Si se hiciere oposición se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 1081. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si el demandante hubiere probado su acción, se decretará la expropiación y se ordenará en el mismo fallo el nombramiento de perito para el avalúo respectivo.

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ARTÍCULO 1082. Si no se hiciere oposición, se decretará inmediatamente la expropiación y se hará el nombramiento de perito.

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ARTÍCULO 1083. La sentencia en que se decrete o niegue la expropiación, es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario.

No obstante, en los casos contemplados en el artículo 10 de la Ley 56 de 1890, la sentencia en que se decrete la expropiación sólo es apelable en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 1084. Verificado el avalúo y consignado su importe, el Juez ordenará que se expida al demandante copia del decreto de expropiación para que le sirva de título de propiedad, previo registro, si hubiere bienes raíces en lo expropiado.

Lo mismo ordenará el Juez si, pudiendo el expropiado recibir el precio, se presentare comprobante de haberse otorgado plazo por el demandado al demandante.

En ambos casos se ordenará la entrega de lo expropiado al demandante, entrega que puede llevarse a efecto según las reglas de ejecución de las sentencias.

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ARTÍCULO 1085. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de indemnizar los perjuicios que se causen por la oposición, el Juez así lo ordenará, y si no se prestare se entiende que se desiste de la oposición.

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ARTÍCULO 1086. En los casos de los numerales 1o. a 5o. del artículo 1o. de la Ley 56 de 1890, el Juez puede reducir los términos a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta el objeto y la urgencia de la expropiación.

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ARTÍCULO 1087. Si se diere caución por el demandante para el pago del precio o de los perjuicios que se puedan seguir, no será necesario que preceda consignación del precio para que se ordene la expedición de copia del decreto de expropiación y para que se ordene la entrega de lo expropiado.

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ARTÍCULO 1088. Respecto del precio de lo expropiado se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

1o. Se entregará al expropiado siempre que acredite que ha entregado la cosa o finca al demandante o si éste la da por recibida, y además que lo expropiado, sea raíz o nave, se halla libre de hipotecas, de censos, de embargos, de litigio y de condiciones resolutorias.

2o. Resultando que la cosa se halla gravada con hipoteca o con censo, se colocará en depósito a interés. De este depósito se dará conocimiento al acreedor hipotecario o censualista.

3o. Si se hallare embargada, se retendrá el precio para las resultas del embargo;

4o. Si la cosa se hallare en litigio, el precio se depositará a interés para que se entregue al que resulte vencedor en el litigio;

5o. Si pesare sobre la cosa una condición resolutoria, el precio se depositará en la forma dispuesta en el numeral que precede, y para reemplazo de la cosa en el evento de que se cumpla la condición;

6o. Cuando el demandado esté representado por curador ad litem o por apoderado que no tenga facultad para recibir, el precio se retendrá hasta que se presente persona que tenga esa facultad.

Todas estas reglas se entienden sin perjuicio de acuerdo legítimo entre las partes que tengan interés en el precio.

Cesando cualquiera de los motivos que impiden la entrega del precio al expropiado, se le entregará o se le adjudicará el respectivo depósito.

En general, para todos los efectos no previstos, se entenderá que el recibo ocupa el lugar de la cosa expropiada.

CAPÍTULO XXIII.

JUICIO DE DIVORCIO.

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ARTÍCULO 1089. El juicio para que se decrete el divorcio, cuando es de competencia de las autoridades civiles, se sustancia como el ordinario de mayor cuantía, y con las reglas especiales siguientes: 1o. debe oírse al Agente del Ministerio Público, según el artículo 56 del Código Civil; 2o., son admisibles incidentes especiales para decidir los puntos de que tratan los artículos 157 a 159 y 167 del código Civil; y 3o., en la sentencia definitiva se resolverán los otros puntos que hayan sido materia del debate, como el cónyuge en cuyo poder deben quedar los hijos o si la mujer acuerde o no su derecho a gananciales, según el artículo 163 del Código Civil.

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ARTÍCULO 1090. Cuando el juicio de divorcio sea de competencia de la Curia eclesiástica, el Juez conocerá de los incidentes de que trata el artículo anterior, excepto del de reconciliación.

CAPÍTULO XXIV.

JUICIO PARA QUE SE AMPARE PARA LITIGAR COMO POBRE.

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ARTÍCULO 1091. Todo el que tenga interés en remover o seguir un juicio para la efectividad de un derecho, siempre que tal derecho no haya sido adquirido a título de cesión, o en defenderse el pleito que le hayan promovido, y que no pueda hacer los gastos de litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes deba alimentos por ministerio de ley, tiene derecho para que se le ampare para litigar como pobre.

El amparado para litigar como pobre, no está obligado:

1o. A usar papel sellado ni estampillas en la acusación;

2o. A pagar portes de correo; y

3o. A prestar cauciones judiciales.

El amparado como pobre sólo podrá ser obligado al pago de costas judiciales.

El amparado como pobre sólo podrá ser obligado al pago de costas judiciales, cuando mejore la fortuna y con beneficio de competencia.

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ARTÍCULO 1092. De la demanda para que se conceda amparo para litigar como pobre, se dará traslado por tres días al Agente del Ministerio Público y a la persona con quien se tenga el pleito pendiente o contra el cual se desee promover.

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ARTÍCULO 1093. Vencido el término de traslado se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 1094. En este juicio sobre amparo para litigar como pobre el demandante está obligado a declarar, con juramento, a petición de los demandados, sobre los bienes y rentas de que discuta, haciéndose la prevención de que incurre en el delito de perjurio si falta a la verdad.

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ARTÍCULO 1095. Expirado el término de pruebas el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará al Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

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ARTÍCULO 1096. El decreto en que se conceda el amparo para litigar como pobre, sólo es apelable en el efecto devolutivo, con el fin de que el amparado pueda empezar a hacer uso del amparo, para lo cual se le expedirán las copias que solicite. En consecuencia, la actuación se remitirá original al superior y sin necesidad de que se dejen copias de lo conducente.

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ARTÍCULO 1097. Si el decreto sobre amparo fuere revocado, a petición de la contraparte, no se seguirán oyendo al amparado, mientras no consigne en estampillas, que se adhieran al expediente del juicio, el doble de los impuestos fiscales de que se haya sido eximido.

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ARTÍCULO 1098. El derecho para litigar como pobre puede declararse terminado a solicitud de la contraparte, y se declarará así a solicitud de la contraparte, si probare que han cesado los motivos para que se concediera el emparo.

La acción se sustanciará como articulación, y si se negare, se condenará al actor al pago de las costas a favor del amparado.

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ARTÍCULO 1099. La actuación en el juicio sobre amparo para litigar como pobre, se llevará en papel común.

CAPÍTULO XXV.

JUICIO PERICIAL.

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ARTÍCULO 1100. La demanda para que por medio de peritos se fije el valor, estado, calidad, suficiencia o cuantía de una cosa determinada, y en general para que se dé un dictamen pericial, se notificará al demandado para que dentro de una a cuarenta y ocho horas, según la urgencia se haga por las partes el nombramiento del perito o peritos necesarios.

En lo demás se procederá según las reglas generales.

El dictamen pericial producido antes de juicio, no tendrá valor alguno sino en cuanto exista el vínculo jurídico indicado en la demanda.

CAPÍTULO XXVI.

REDUCCIÓN DE HIPOTECA, DE INTERESES O DE PENA.

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ARTÍCULO 1101. En la forma indicada en el capítulo que precede para obtener un dictamen pericial, se procederá cuando quiera ejercitarse la acción sobre reducción de hipoteca, de intereses o de pena, o cuando sin ser en el curso de un juicio, se quiera la fijación de intereses corrientes, medios o más altos del comercio.

En el caso de reducción de hipoteca, de intereses, o de pena, el Juez fallará dentro de cinco días de terminando el incidente pericial.

CAPÍTULO XXVII.

PUBLICACIÓN DE TESTAMENTOS NUNCUPATIVOS.

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ARTÍCULO 1102. El testamento otorgado ante cinco testigos, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez para que proceda a su publicación en la forma siguiente: cerciorado de su competencia y de la muerte real o presunta del testador rubricará y lo mismo hará el secretario, el testamento en cada una de sus hojas, y dispondrá inmediatamente que se reciba declaración a los testigos instrumentales sobre el reconocimiento de la firma del testador y sobre las de ellos a los que hubieren firmado.

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ARTÍCULO 1103. Si no pudieren recibirse las declaraciones por muerte de los que hubieren de declarar o por no ser hallados en el lugar, podrá el Juez disponer que las firmas sean abonadas por personas fidedignas, especialmente por las que sí hubieren declarado entre los testigos instrumentales.

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ARTÍCULO 1104. Recibidas las declaraciones, el Juez dispondrá que se protocolice todo lo actuado, previo registro en la correspondiente Notaría de circuito.

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ARTÍCULO 1105. Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, el testamento no prestará mérito alguno mientras nos e declare en juicio su validez, con audiencia del heredero abintestato.

CAPÍTULO XXVIII.

APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS.

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ARTÍCULO 1106. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado el Juez para que proceda a su apertura en la forma siguiente: cerciorado de su competencia y de la muerte real o presunta del testador, dispondrá inmediatamente que se reciba declaración al Notario que autorizó el testamento, a los testigos instrumentales que hubieren firmado, y en su caso, al que hubiere firmado por el testador, sobre reconocimiento de sus firmas y la del testador, y sobre si en concepto de ellos el pliego está cerrado, sellado, o marcado como en el acto de la entrega.

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ARTÍCULO 1107. Si no pudiere recibirse declaraciones por muerte de quienes deben declarar, o por no haber sido hallados en el lugar, podrá el Juez disponer que las firmas sean abonadas por otras personas fidedignas, especialmente por las que sí hubieren declarado.

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ARTÍCULO 1108. Recibidas las declaraciones el Juez señalará día y hora para la apertura, a fin de que puedan concurrir las personas que lo desean. La notificación de este auto e hará por edicto común.

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ARTÍCULO 1109. Llegados el día y hora señalados, el Juez extraerá en presencia del Secretario y de los que hubieren concurrido, el pliego que contenga la cubierta, lo leerá de modo que oigan todos los concurrentes, lo rubricará junto con el Secretario en cada una de sus hojas, anotará el estado en que se halle, y dispondrá u previo registro e protocolice como todo lo actuado, en la correspondiente Notaría.

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ARTÍCULO 1110. Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, y cuando de las declaraciones resulte que la cubierta no está cerrada, marcada o sellada como en el acto de la entrega al Notario, el testamento no presta mérito alguno mientras no se declare su validez en juicio con audiencia del heredero abintestato.

CAPÍTULO XXIX.

OTORGAMIENTO DE CAUCIONES JUDICIALES, LEGALES O CONTRACTUALES.

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ARTÍCULO 1111. Siempre que sea el caso de prestar una caución de las ordenadas por este Código, el Juez fijará una suma prudencial, en dinero, para que quien deba prestar la caución pueda consignarlo, en reemplazo.

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ARTÍCULO 1112. Las cauciones que deban prestarse según este Código, serán admitidas de plano por el Juez; pero la parte en cuyo favor se hubiere prestado puede pedir que se rescinda la admisión. La acción rescisoria se sustancia como articulación. Si se decreta la rescisión se tienen como de ningún efecto el otorgamiento de la caución y la actuación consiguiente. Si se niega la rescisión, se condena al peticionario al pago de costas y de perjuicios por el incidente.

La rescisión sólo puede decretarse cuando se pruebe manifiesta insuficiencia de la caución, y si consistiere en fianza, cuando aparezca que los bienes del fiador han sido adquiridos después de ordenar la prestación de la caución.

No obstante, el fiador de saneamiento que puede dar el ejecutado, no será admitido sin que pruebe que reúne los requisitos del artículo 2376 del Código Civil, pero la prueba puede ser sumaria.

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ARTÍCULO 1113. Para calificar cauciones ordenadas por las leyes sustantivas, o contractuales, y para admitirlas, el Juez seguirá tramitación análoga a lo que se sigue según el artículo 1116, para los casos en que el Juez resuelve a su prudente juicio.

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ARTÍCULO 1114. Cuando la caución que se quiera dar consista en dinero o prenda, se entregará el dinero o la prenda a un secuestre que debe nombrar el Juez salvo que las partes lo nombren de común acuerdo.

Cuando consista en hipoteca, se agregará a los autos copia registrada del respectivo título.

Cuando consista en fianza, se sentará una diligencia en el expediente o en escritura pública, de la cual se agrega a los autos la respectiva copia.

CAPÍTULO XXX.

ASUNTOS JUDICIALES VARIOS, VOLUNTARIOS, CONTENCIOSOS Y MIXTOS.

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ARTÍCULO 1115. En los asuntos judiciales en que el Juez, para decretar, debe proceder según la expresión de la ley, con conocimiento d causa, se entiende que no debe acceder a lo que se le pide, sino cuando estén probados los hechos en que se funde la solicitud, y se hayan cumplido además los requisitos que exige la ley sustantiva, como oír a los parientes, al Ministerio Público, al defensor de menores, etc.

Cuando la cuestión no sea de jurisdicción exclusivamente voluntaria, el Juez determinará, a prudente juicio, el modo de oír a las partes.

Pertenecer a esta clase de asuntos aquellos a los cuales dan ocasión, entre otros análogos, los siguientes artículos del Código Civil: 103 (inciso 2o., 155, 188 (inciso 1o.), 225, 242, 303, 311, 313, 345, 482, 486, 490, 572, 1810, 1815 y 1826.

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ARTÍCULO 1116. En los asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro, se entiende que puede exigir la práctica de pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su fallo, y que debe cumplir o hacer cumplir los requisitos exigidos por la ley sustantiva, como oír pariente, Ministerio Público, etc.

Siendo el asunto contencioso, o habiendo intereses encontrados, el Juez debe oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y fijar los términos para que se pidan y se practiquen las pruebas, si hubiere necesidad de ellas, teniendo en cuenta la urgencia del respectivo fallo.

Pertenecen a esta clase de asuntos aquellos a los cuales pueden dar ocasión, entre otros análogos, los siguientes artículos del código Civil: 91, 103 (inciso 1o.), 163 (inciso 20), 169, 178, 199, 204, 205, 209, 226, 227, 242 (inciso 2o.), 254, 256, 257, (inciso 2o.) 259, 262, 263, 278,  279, 299, 305, 306, 307, 315, 342, 381, 400,407, 441, 412, 453, 457, 463, 483, 485, 487, 488, 489, 491, 493, 499, 501, 502, 503, 505, 518, 520, 521, 530, 542, 554, 555, 556, 559, 560, 561, 567, 571, 573, 577, 583, 612, 614, 620, 630, 711, 811, 820, 836, 904, 924, 1000, 1013, 1151, 1152, 1175, 1192, 1289, 1293, 1295, 1297, 1318, 1319, 1333, 1338, 1339, 1340, 1342, 1349, 1354, 1357, 1359, 1362, 1364, 1372, 1376, 1382, 1399, 1435, 1451, 1458, 1566, 1612, 1642, 1811, 1813, 1815, 1817, 1819, 1829, 1837, 1929, 1986, 1990, 1997, 2003, 2030, 2035, 2037, 2048, 2060, 2095, 2098, 2226, 2327, 2333, 2355, 2451; y los 62, 63, 64, 115 y 117 de la ley 153 de 1887.

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ARTÍCULO 1117. En los asuntos judiciales en que el Juez puede o debe proceder de oficio, se entiende que practicará o hará practicar las pruebas conducentes en el menor término posible, y que dará cumplimiento a los requisitos que exijan las leyes sustantivas.

Habiendo partes con intereses encontrados, el Juez las oirá como en el caso del artículo que precede.

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ARTÍCULO 1118. Para las ventas en pública subasta con intervención de la justicia, se seguirá procedimiento análogo al que e sigue para remates en juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 1119. Para el depósito del precio que autoriza el artículo 1920 del Código Civil, se sigue el procedimiento que indica el artículo 1116 de este código; pero si hubiere juicio pendiente para exigirlo, se sustanciará el punto como articulación.

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ARTÍCULO 1120. La separación de bienes entre marido y mujer se decretará de plano, con prueba sumaria que se presente en los casos siguientes:

1o. Cuando se haya admitido al marido cesión de bienes;

2o. Cuando haya sido el marido declarado en estado formal de quiebra o se le haya abierto juicio de concurso.

En otro caso, debe seguirse procedimiento análogo al que se indica en el artículo 1121.

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ARTÍCULO 1121. El beneficio de separación a favor de un acreedor de persona que ha muerto, debe decretarse de plano, si se presenta título del crédito de aquellos que sirven para librar ejecución. La providencia sólo es apelable en el efecto devolutivo, y debe registrarse si el beneficio de separación comprende bienes raíces, para lo cual se expedirá inmediatamente la copia el caso.,

En otro caso, debe seguirse procedimiento análogo al que indica el artículo 1116.

CAPÍTULO XXXI.

FIJACIÓN O COBRO DE DERECHOS DE LAZARETO.

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ARTÍCULO 1122. Muerta una persona, el representante respectivo del Lazareto tiene el deber de provocar la declaración de yacencia de la herencia, en los casos de la ley.

Tiene también la obligación de provocar la aceptación o repudiación de la herencia desde el momento en que se defiera.

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ARTÍCULO 1123. Cuando pasados seis meses desde la muerte no se hubiere otorgado inventario solemne de los bienes y deudas del causante, el representante del Lazareto tiene el deber de provocar la formación de inventarios judiciales.

Hecha la solicitud, el Juez señalará día, hora y lugar, que puede ser el mismo despacho del Juzgado, en que debe principiar la diligencia y dispondrá la citación de los herederos.

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ARTÍCULO 1124. Al heredero o herederos que concurran el Juez les exigirá juramento de relacionar con fidelidad y exactitud el activo y el pasivo de la sucesión. El representante del Lazareto tiene derecho para que se deje constancia de las inexactitudes que note.

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ARTÍCULO 1125. Para que los herederos comparezcan a hacer relación de bienes y deudas, el Juez los obligará con apremios legales.

Los legatarios son parte en el juicio de sucesión para obtener la efectividad de sus legados. En tal virtud, tendrán derecho para demandar la apertura de la sucesión, intervenir en las diligencias de inventarios y avalúos, pedir la partición de los bienes y objetar ésta, cuando no se les reconozcan sus derechos.

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ARTÍCULO 1126. Para liquidar derechos del Lazareto no se admitirá como pasivo sino el que resulte comprobado compruebas preestablecidas, con conocimiento del causante. Demostrado en juicio contradictorio con audiencia del representante del Lazareto, hay derecho para que se decrete el reembolso de lo excesivamente pagado.

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ARTÍCULO 1127. Los herederos que al otorgar inventario solemne, o al denunciar los bienes para inventario judicial, oculten bienes maliciosamente, pagarán como multa a favor del Lazareto un valor igual al de la cuota que tengan en los bienes ocultados.

Si la ocultación maliciosa se hiciere por el curador de la herencia por el albacea al otorgar el correspondiente inventario, pagarán una multa igual al valor de los bienes ocultados.

Las penas de que trata este artículo se impondrán previo el correspondiente juicio contradictorio.

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ARTÍCULO 1128. El inventario judicial para liquidar derechos del Lazareto, puede también ser provocado por los herederos, caso de que para otros efectos determinen legítimamente otorgar el inventario privadamente.

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ARTÍCULO 1129. Para EL inventario solemne y para el judicial provocado por los herederos, debe ser citado personalmente el representante del lazareto so pena de nulidad.

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ARTÍCULO 1130. Para inventarios adicionales, solemnes o judiciales, se seguirán las mismas reglas.

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ARTÍCULO 1131. Para avaluarlos bienes y las deudas de valor indeterminado, se procederá a solicitud del representante del Lazareto, del curador de la herencia yacente, o del albacea con tenencia de bienes, siguiendo las reglas generales sobre la materia, interviniendo los legatarios, si la sucesión fuere testada y los hubiere.

En el avalúo se tendrá en cuenta la circunstancia de que los bines estén en poder de tercero que se pretenda dueño.

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ARTÍCULO 1132. Terminada la actuación sobre avalúo el representante del Lazareto hará la liquidación de derechos y la presentará al Juez para que dé traslado de ella, por dos días, a quien deba hacer el pago.

Si no se hiciere objeción alguna, s aprobará; pero si se objetare, continuará sustanciándose el punto como articulación.

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ARTÍCULO 1133. Si dentro de ocho días de aprobada la liquidación o de rehecha, si esto se hubiere ordenado, no se pagare, el representante procederá a hacer el cobro haciendo uso de la jurisdicción coactiva.

CAPÍTULO XXXII.

JUICIO POR ARBITRAMENTO.

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ARTÍCULO 1134. Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurran entre personas capaces de transigir en los casos en que la ley permite la transacción.

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ARTÍCULO 1135. El arbitramento puede adoptarse antes o después de que los interesados inicien pleito sobre la controversia y adoptado se procederá como se expresa en este capítulo.

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ARTÍCULO 1136. Los interesados otorgarán una escritura pública, o un documento privado firmado por dos testigos y extendido en papel sellado, en que conste: 1o., el pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores; 2o. las personas que nombren con este objeto, que deben ser tres; 3o., la clase de sentencia que deban dictar los arbitradores, es decir, se expresará si la decisión debe ser condenado o absolviendo a una de las partes, o si pueden transigir las pretensiones opuestas.

Si faltare alguna de estas tres circunstancias, será nulo el documento, o la escritura.

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ARTÍCULO 1137. El compromiso de que se habla cesa en sus efectos por la voluntad unánime de los que lo contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes: 1o., por la no aceptación de uno de los arbitradores; 2o., por la muerte de uno de los mismos, y 3o., por transcurrir el término que tienen los arbitradores para dictar la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1149.

Cuando ocurra alguno de los dos primeros casos de este artículo, si los interesados establecieren acuerdo en la elección de otro arbitrador, no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquel o de ésta, aunque el papel no sea competente, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firmarán los mismos interesados y los testigos, con expresión de la fecha.

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ARTÍCULO 1138. Si los arbitradores aceptaren el cargo, se reunirán lo más pronto posible y designarán por la suerte a uno de los mismos para que presida la Comisión de arbitramento. El Presidente retendrá en su poder el documento de compromiso y lo que se actúe, y será al mismo tiempo tercero en discordia.

De la aceptación del cargo de arbitradores y de la designación de Presidente se extenderá a continuación de la escritura o documento de las partes, una diligencia en que consten tales hechos.

En manos del Presidente consignarán los interesados la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación.

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ARTÍCULO 1139. Si sobre el asunto que es objeto del arbitramento hubiere ya pleito, el Presidente de la mencionada Comisión ocurrirá al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio para que se le entregue el expediente. Esta solicitud debe firmarse por dicho Presidente y por los interesados y presentarse personalmente por los mismos al Juez o Magistrado respectivo, de lo cual se extenderá diligencia. Verificado esto, el Juez ordenará que se entregue el expediente al indicado Presidente, bajo recibo en que se exprese el número de cuadernos y de hojas.

Terminadas las funciones de la Comisión, el Presidente, y en su defecto o por omisión del mismo, los otros dos arbitradores, devolverán el expediente al Tribunal o Juzgado de donde lo tomaron, con copia de la sentencia que hubiere pronunciado, autorizada por los arbitradores, y dos testigos; sentencia que producirá efectos en dicho pleito, mientras no se declare la nulidad de la misma.

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ARTÍCULO 1140. En la misma fecha de la aceptación del cargo y en el caso del artículo anterior, al día siguiente al del recibo del proceso señalarán los arbitradores el día en que las partes deben comparecer ante ellos para ser oídas. Este señalamiento se hará para uno de los seis días siguientes.

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ARTÍCULO 1141. Las partes pueden comparecer el día designado por medio de apoderado constituido ante los mismos arbitradores, entregando la parte misma el poder a uno de éstos. Pueden también las partes llevar al acto sus defensores.

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ARTÍCULO 1142. Verificada la comparecencia de las partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores, examinarán los testigos que presenten, se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictarán en el mismo día en que termina la audiencia, o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según su conciencia.

En el caso de que los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 1139, y dicho expediente constare de más de doscientas hojas, tendrán para sentenciar un día más del término fijado, por cada cincuenta sobre las doscientas; pero el término nunca pasará de veinte días.

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ARTÍCULO 1143. Si los arbitradores juzgaren que para fallar necesitan ver algunas pruebas que no estén presentes, si el acto de la audiencia se prolongare por más de tres horas o si hubiere necesidad de suspenderlo por alguna otra causa, señalarán otro u otros días más, sin que puedan transcurrir por esto más de doce días. En todo caso se dejará constancia del día en que tenga efecto la última audiencia, a fin de fijar con exactitud el término dentro el cual deben los arbitradores dictar la sentencia.

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ARTÍCULO 1144. Los arbitradores proferirán la sentencia a continuación de la diligencia de aceptación y la firmarán con dos testigos vecinos del lugar y de buen crédito. Esta sentencia obliga a las partes y a sus sucesores, a contar desde que se firmó la escritura o documento de compromiso, como un contrato consignado por escritura pública; no es apelable y sólo puede anularse: 1o., por la nulidad del compromiso considerado como contrato; 2o., por no haberse dictado en consonancia con lo establecido en el compromiso, y 3o. por ser oscura o contradictoria, pero sólo en lo oscuro o contradictorio.

Esta última nulidad puede alegarse como excepción. Los arbitradores pueden corregir, aclarar o adicionar las sentencias en la misma forma y en los mismos términos que los Jueces de derecho.

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ARTÍCULO 1145. El Presidente de la Comisión notificará personalmente la sentencia a los interesados. Si estos no se presentaren a recibir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento de la sentencia la notificación se surtirá por un aviso que se publicará en el periódico oficial del Departamento, con la firma del presidente.

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ARTÍCULO 1146. Los arbitradores protocolizarán la sentencia previa notificación y registro de la misma, el documento o escritura de compromiso y la actuación correspondiente en una de las Notarías del Circuito Judicial respectivo si cualquiera de los interesados lo solicitare dentro de tres días de pronunciado el fallo y suministrare lo necesario para los gastos que hubieren de causarse. La diligencia de protocolización será firmada por el Presidente de la Comisión de arbitramento, y en su defecto por los otros dos arbitradores; también la firmarán los mismos testigos que firmaron la sentencia si se les hallare, y el interesado que haya pedido la protocolización.

Si no se pidiere la protocolización de que se habla, se archivarán tales documentos en uno de los Juzgados de lo Civil del respectivo Circuito Judicial, procediendo de una manera análoga a lo establecido para el caso de protocolización.

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ARTÍCULO 1147. Si hubiere discordia en la decisión de los arbitradores principales, la decisión del tercero no recaerá sino sobre los puntos en que no se hayan convenido los principales, y su opinión deberá ser, o igual a una de las dos opuestas en su caso, o un término medio entre ambas; pero en ningún punto podrá exceder de la que más conceda o rebajar de la que conceda menos.

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ARTÍCULO 1148. Pueden ser nombrados arbitradores todos los que puedan comparecer en juicio por los mismos.

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ARTÍCULO 1149. Aceptado por todos los arbitradores el cargo, están obligados a llenar las funciones detalladas por la ley; de lo contrario son responsables a las partes de los daños y perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones, amenos que una enfermedad u otra causa grave sea la que les impida cumplirlas, caso en el cual se prorroga por seis días el término para fallar.

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ARTÍCULO 1150. Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo hubiere habido cohecho, se deja a la parte perjudicada el derecho de promover y seguir la acción criminal correspondiente.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 1151. Este Código se aplicará, al empezar a regir, aún a los juicios en curso, pro sin violar derechos adquiridos por causa de providencias ejecutoriadas. Se tendrán, especialmente, en cuenta, las disposiciones transitorias contenidas en este artículo y en los siguientes.

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ARTÍCULO 1152. Los autos de sustanciación ejecutoriados o que se ejecutoríen, producirán sus efectos de acuerdo con la ley vigente al tiempo en que fueron proferidos. Los no ejecutoriados pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte, a fin de seguir las reglas de la nueva ley.

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ARTÍCULO 1153. Las cuestiones accesorias en los juicios, sea que tengan tramitación especial, sea que se tramiten como articulación y que estén pendientes al tiempo de empezar a regir este Código, seguirán tramitándose de acuerdo con la ley vigente al tiempo en que e iniciaron, sin perjuicio de disposiciones transitorias especiales en este mismo capítulo.

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ARTÍCULO 1154. La jurisdicción ya adquirida al empezar a regir este Código, no se perderá por razón de cambio en la cantidad base de cuantía.

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ARTÍCULO 1155. Aun cuando esté ordenado o corriendo el emplazamiento de un demandado de conformidad con los artículos 25 a 27 de la Ley 105 de 1890, podrá impetrarse el nombramiento de curador según este Código.

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ARTÍCULO 1156. La sanción de caducidad de instancia en los casos previstos por la ly, cuya aplicación no se hubiere pedido por quien tenga interés en ello, no podrá imponerse sino de acuerdo con la nueva ley. Queda sin efecto la dilación de dos años para promover de nuevo la acción que hubiere caducado, de que trata el artículo 54 de la Ley 105 de 1890.

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ARTÍCULO 1157. La sanción sobre desistimiento por el no suministro de papel sellado, en que ya se hubiere incurrido por el transcurso del tiempo, se aplicará según la ley anterior, si aún no se hubiere incurrido en la sanción, se aplicará la nueva ley.

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ARTÍCULO 1158. La sanción sobre desistimiento por no haberse prestado fianza de costas, en que ya se hubiere incurrido por el solo transcurso del tiempo, se aplicará según la ley anterior. Si no se hubiere incurrido en la sanción no será necesaria la fianza, pro el juicio no podrá continuar legalmente sin que se notifique, personalmente a quien no haya solicitado la continuación del juicio la primera resolución que se dicte. Para la notificación personal, se procederá como para la notificación de traslado de una demanda.

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ARTÍCULO 1159. No será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 200 y 223 de la Ley 105 de 1890, aunque al tiempo de empezar a regir este Código, ello estuviere ya ordenado.

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ARTÍCULO 1160. Aunque al tiempo de empezar a regir este Código se hubiere hecho la citación de acreedores hipotecarios según el artículo 140 de la Ley 105 de 1890, dichos acreedores quedan relevados del emplazamiento para hacer valer sus derechos en juicio de tercería, y quedan sus derechos amparados con la nueva ley.

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ARTÍCULO 1161. Las acciones de desembargo consagradas por los artículos 196 y 104 de la Ley 105 de 1890, que estuvieren iniciadas al tiempo de empezar a regir este Código, serán sustanciadas y decididas según la ley anterior, pero no habrá lugar a la entrega de los bienes de los reclamantes, si con ello se causare despojo de un tercero.

La oposición de tercero que alegue despojo, se sustanciará como articulación.

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ARTÍCULO 1162. Las tercerías excluyentes admitidas en los juicios ejecutivos, al tiempo de empezar a regir este Código, continuarán su curso legal, pero los terceristas tienen derecho para desistir de sus tercerías, sin cargo de costas, y conservando su condición jurídica de poseedores, si esa condición hubieren tenido; o el derecho de promover, por separado y ante el Juez competente, según reglas legales, su juicio reivindicatorio o de dominio con las respectivas prestaciones.

La subsistencia de tercerías excluyentes no es obstáculo legal para que a petición del ejecutante o de otros acreedores, se adelante el remate de los bienes, considerados como litigiosos, según las reglas de la nueva ley, y quedando el rematador sujeto a las resultas de la respectiva sentencia en las tercerías.

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ARTÍCULO 1163. En los juicios de concurso pendientes al tiempo en que empiece a regir este Código, y en que aún no se hubieren verificado junta de acreedores, se prescindirá de esta y se estará a lo dispuesto en este Código respecto de nombramiento de síndico y sus funciones.

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ARTÍCULO 1164. Respecto de las acciones de dominio o excluyentes en el juicio de concurso, es aplicable lo dispuesto para las tercerías excluyentes en el juicio ejecutivo, en el artículo 1162 de estas disposiciones transitorias.

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ARTÍCULO 1165. Las secciones en que hoy se divide el juicio de sucesión por causa de muerte, se considerarán como independientes para los efectos de aplicar la nueva ley. Las secciones iniciadas al empezar a regir este Código, seguirán tramitándose, hasta que fenezcan, según la ley vigente cuando se iniciaron.

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ARTÍCULO 1166. Los juicios especiales a que no aluden estas disposiciones transitorias, y que no se hayan transformado en ordinarios, seguirán tramitándose de conformidad con la ley vigente al tiempo en que se iniciaron.

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ARTÍCULO 1167. Las dudas que resultaren al aplicar la nueva ley, por razón de leyes anteriores serán resueltas prudencialmente por los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta las reglas generales de derecho, y especialmente las de que los procedimientos judiciales tienen por fin el dar a cada uno lo que es suyo mediante la prueba de los hechos que generen el derecho, y la de que nadie puede ser privado de una situación jurídica sin haber sido oído.

Dada en Bogotá a veinticinco de octubre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado,

CARLOS JARAMILLO ISAZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDUARDO ORTIZ BORDA

El Secretario del senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 5 de 1923.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

PEDRO NEL OSPINA -

El Secretario del Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho,

PABLO EMILIO JURADO O.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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