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LEY 2 DE 1936

(enero 11)

Diario Oficial No. 23.095 de 28 enero de 1936

<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia>


“Por la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales.”

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1o.- Todos los derechos y emolumentos consulares pertenecen a la Nación y se harán efectivos por medio de estampillas de timbre nacional que serán adheridas y anuladas en los respectivos documentos. Se exceptúan únicamente los derechos especiales mencionados en el artículo 4o de la presente Ley, de los cuales disfrutarán los funcionarios consulares de la República.

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ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia, en relación con los ordinales 1o., 2o., 3o. y 5o.> Conforme al artículo anterior, la visación consular ocasionará los siguientes derechos, incluidos en ellos los de timbre nacional establecidos por la Ley 20 de 1923 y el Decreto legislativo número 92 de 1932:

 
1o. Lista de pasajeros ………………………………………………. $ 2 50

2o. Lista de tripulación ……………………………………………….   2 50

3o. Lista de rancho ……………………………………………….   2 50

4o. Juego de conocimiento de embarque……………………………… 2 50

5o. Juego de facturas consulares ………………………………………. 4 00

 Las facturas consulares en las cuales sólo se de-

claren objetos sin valor comercial, como restos

humanos no ocasionarán impuesto.

6o. Patente de sanidad ……………………………………………….   8 50

 
La patente de sanidad de las embarcaciones que hacen el tránsito

En los ríos internacionales causarán sólo un derecho de……………   2 50


Se exceptúan de este impuesto las embarcaciones menores de

diez toneladas de capacidad…………………………………………….  

7o. El documento único de las aeronaves destinadas a Colombia,

según el artículo 18 del Decreto legislativo número 1050 de 1932… 1.00

 
PARAGRAFO. Si algunos de los documentos mencionados se extendieren

en más de una hoja, las hojas adicionales causarán un impuesto cada una

de…………………………………………………………………………………  1.00

8o. La visación de los certificados de origen no causa impuesto alguno.

 
9o. La expedición y visación de pasaportes a nacionales y extranjeros

causará los impuestos determinados por la Ley 69 de 1930 y el Decreto

 reglamentario número 492 de 1931.

 
10. El certificado de nacionalidad …………………………………………..   4 50

 
El certificado de nacionalidad para los pobres de solemnidad será gratuito.

 
11. Cualquiera otra certificación que hagan los Cónsules en cualesquiera

Clase de documentos, excluidos los que conforme a esta Ley u otras

disposiciones legales tienen asignación especial o están exentos de

impuestos, ocasionarán un derecho de ……………………………………. 4 50


12. Por la certificación de copias extras de facturas consulares, sea

que éstas le sean solicitadas a tiempo de la expedición y certificación

del juego presentado por los interesados, sea que se le soliciten

posteriormente, cada copia …………………………………………. ……. 2 50

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. Las estampillas de timbre nacional destinadas al pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores de esta Ley, se venderán en los Consulados o en los puertos a razón de un dólar o su equivalente en moneda extranjera por cada peso.

 
PARAGRAFO. Los Cónsules colombianos deben hacer adherir las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la presente Ley, excepto aquellos que deban presentarse en Colombia para que surtan sus efectos, como por ejemplo, los documentos de embarque o aquellos en que la firma del Cónsul ha de ser autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, necesariamente. El Gobierno proveerá a la venta de estampillas en los puertos de la República en cantidad suficiente para estampillar los documentos de embarque. Las estampillas que se adhieran en el Ministerio de Relaciones Exteriores para autenticaciones consulares se percibirán en moneda legal, según la tarifa anterior.

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ARTÍCULO 4o. Pertenecen a los Cónsules los siguientes derechos que podrán cobrar en efectivo a los interesados:

1o. Un derecho igual al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de los derechos que conforme a esta Ley corresponden a la Nación, sobre los documentos cuya certificación les sea exigida en horas extraordinarias o días feriados.

 
Para la aplicación de este artículo se entenderá por horas extraordinarias las que estén fuera de la práctica comercial de la respectiva localidad.

Notas de Vigencia

 
2o. Los derechos establecidos por el artículo 6o del Decreto número 1509 de 1932, por servicios extraordinarios en el despacho de aeronaves.

 
3o. Por la intervención en avalúos y ventas públicas, uno por ciento (1 por 100).

 
4o. Por el manejo de los bienes de los colombianos intestados hasta la liquidación final de la sucesión, cinco por ciento (5 por 100).

 
5o. Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado dentro del año de la administración, dos por ciento (2 por 100).

 
6o. En el ejercicio de las funciones notariales, los Cónsules podrán cobrar los mismos derechos que los Notarios públicos en el interior de la República, están autorizados para cobrar por las disposiciones legales.

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ARTÍCULO 5o. Mientras estén desempeñando las funciones de Oficinas Subalternas de Hacienda, los Consulados Generales de Paris, Londres y Nueva York, se denominarán Consulados Centrales de Colombia.

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ARTÍCULO 6o. Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar, en forma que consulte los intereses nacionales, la entrada, residencia y expulsión de extranjeros.

 
PARAGRAFO. Derógase el artículo 9o de la Ley 48 de 1920 y todas aquellas disposiciones que se opongan a la facultad que por el presente artículo se otorga al Gobierno.

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ARTÍCULO 7o. Todo colombiano residente en el Exterior tiene la obligación de inscribirse en el Consulado de Colombia que tenga jurisdicción sobre el lugar de su residencia, o en su defecto en el más cercano.

 
Los Cónsules expedirán certificados de inscripción a los colombianos que los soliciten.

 
Tanto la inscripción como el certificado serán gratuitos y no ocasionarán derecho alguno.

 
PARAGRAFO. Los colombianos que permanezcan por más de tres meses en el Distrito Consular sin cumplir el requisito de inscripción en el Consulado colombiano, tendrán un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) en todos los servicios consulares que soliciten.

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ARTÍCULO 8o. Derógase el artículo 69 de la Ley 23 de 1866, el parágrafo 26 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923, el parágrafo 33 del artículo 1o del Decreto legislativo número 92 de 1932, la Ley 36 de 1929 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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ARTÍCULO 9o. Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de sancionada.

 

Dada en Bogotá a veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

 
El Presidente del Senado,

PARMENIO CARDENAS.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS LLERAS RESTREPO

EI Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ERNESTO DAZA QUIJANO.

 
Poder Ejecutivo- Bogotá, enero 11 de 1936. Publíquese y ejecútese.


ALFONSO LOPEZ

 
El Ministro de Relaciones Exteriores,

E. GONZALEZ PIEDRAHITA

 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JORGE SOTO DEL CORRAL

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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