Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 92 DE 1932

(enero 20)

Diario Oficial No. 21895 de 22 de enro de 1932

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se sustituye el Decreto No. 2226 de 1931, sobre nuevos impuestos y aumentos de otros existentes.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:  

IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

DOCUMENTOS SUJETOS AL IMPUESTO

ARTICULO 1o. Los siguientes actos y documentos llevarán estampillas de timbre nacional, por los valores que a continuación se expresan:

1o.- Todo giro, transferencia, letra de cambio, libranza, cartas de crédito o cartas-órdenes de crédito, a la vista o a término, inclusive los giros cablegráficos o por inalámbrico, sobre el Exterior, o que siendo librados en el Exterior deban ser pagados en Colombia, uno por ciento (1 por 100) de su valor. En ningún caso este impuesto será menor de $0.50.

Transitorio. Mientras subsista el control de los cambios, este impuesto se pagará solamente sobre las solicitudes de compra de cambio, aprobadas por las Oficinas de Control.

2o.- Todo giro, transferencia, letra de cambio o libranza, inclusive los giros telegráficos o por inalámbrico, librados dentro del país y que haya de pagarse en Colombia, diez centavos ($0.10) por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor.

3o.- Los cheques girados dentro del país para ser pagados en Colombia, $0.02.

4o.- Toda orden de pago o libranza girada por oficinas públicas a favor de particulares; toda cuenta y nómina que se presente a las oficinas públicas y que haya de pagarse como orden de pago, y toda libranza que se presente para cobrar alguna suma de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, $0.05 por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor.

5o.- Todo pagaré, obligación o instrumento privado de deber que otorguen los individuos, compañías o corporaciones, sea que se otorgue en el país o en el Exterior y que en este último caso haya de ser pagado en Colombia, $0.05 por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor.

6o.- Todo documento privado de deber sobre contratos de cualquier clase, fianzas, arrendamientos o negociaciones de todo género, $0.05 por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor.

7o.- La prórroga de todo documento de los expresados en los ordinales 5o. y 6o, $0.05 por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor.

8o.- Todo documento de los expresados en los ordinales 1o, 2o, 4o, 5o. y 6o, cuando sea de valor indeterminado, $2.

9o. Las cesiones de documentos privados y las que se hagan por simple nota de traspaso en las escrituras públicas, a razón de $0.01 por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor. El endoso de los instrumentos negociables no queda sometido a este impuesto. Las cesiones de documentos de valor indeterminado, $0.10.

10.- Los recibos, vales, notas de pedido, cuentas de cobro y demás documentos de que trata el artículo 53 de la Ley 57 de 1931, para que presten mérito ejecutivo, conforme a la misma disposición, $010 por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor.

11.- Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualquiera otra clase de vehículos, según los fletes:

a). De más de $1,  sin pasar de $10.$0.05

b). De más de $10, sin pasar de $50. 0.10.

c). De más de $50. 0.20

d). Si el valor del flete no consta en el conocimiento de embarque.$0.20.

12.-Todo conocimiento de embarque para la exportación,.............$1.

13.- Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y sus cubiertas, cuando sean protocolizados,.............................................. $2.

14.- Cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, listas de tripulación de buques, y de rancho de éstos, solicitudes de permiso para descargar y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República, $1. Las facturas consulares de encomiendas postales pagarán sólo el impuesto de que trata el artículo 1o. de la Ley 36 de 1929, con el aumento expresado en el artículo 20 de este Decreto; las comerciales cuyo valor exceda de $50, pagará $3.

15.- Los manifiestos que se presenten a las secciones encargadas del manejo de encomiendas postales y demás envíos llegados al país por el ramo de correos, con mercancías sujetas al pago de derechos de importación, $1. por cada hoja principal.

Cuando por un mismo correo no hubiere llegado para un mismo destinatario más de un paquete recomendado u ordinario, y cuyo valor no exceda de $2 como costo principal, no se hará efectivo el impuesto previsto en este ordinal.

1.- Los manifiestos en caso de que el introductor no presente factura, ni haya llegado a la Sección de Encomiendas factura consular, en relación con mercancía cuyo valor exceda de $50, $3 por cada paquete o grupo de paquetes de una misma procedencia y de un mismo remitente que se incorporen en el respectivo manifiesto.

2.  Cuando la mercancía incorporada en un manifiesto valga más de $50, pero esté amparada con varias facturas o declaraciones de aduana cuyo valor parcial no alcance a esa suma, el impuesto se causará en la proporción indicada, en relación con cada grupo de facturas o declaraciones de aduana.

Si los envíos carecieren de factura o declaración de aduana y su valor fuere fijado por diligencia de avalúo, pagarán el expresado impuesto en razón de cada diligencia de avalúo que arroje un valor mayor de $50.

17.- El curso de encomiendas postales en el interior del país, $0.10 por cada encomienda, a excepción de las muestras sin valor y los catálogos. En relación con las encomiendas procedentes del Exterior, o destinadas a él, el impuesto se hará efectivo adhiriendo las estampillas a los manifiestos, y respecto de las del interior, al boletín de expedición.

18.- Toda solicitud o memorial que se presente al Congreso o a cualquiera corporación, autoridad o funcionario público, cuando tenga por objeto obtener una condonación, exención o privilegio, $4.

19.- Las solicitudes de registro de marcas o de modelos industriales y las de patentes de invención o privilegio, $2.

20.- Todo memorial en que se pida exención o reducción de derechos de aduana, por vía de excepción a las tarifas establecidas por las leyes, $4.

21.- Todo denuncio de minas, $5.

22.- Todo título de minas, $50.

23.- Todo título de concesión de tierras baldías:

a). Cuando la extensión pase de veinte hectáreas sin exceder de ciento, $10.

b). Cuando la extensión pase de cien hectáreas sin exceder de mil,      $30.

c). Cuando la extensión exceda de mil hectáreas, por cada mil hectáreas o     fracción,.......................................................    $50.

24.- Toda licencia concedida para la explotación de bosques nacionales, $100.

25.- Todo memorial en que se avise a la respectiva autoridad política que se va a publicar un periódico, $5.

26.- Todo certificado de registro de propiedad literaria o artística, $5.

27.- Toda patente de privilegio por inventos útiles, $20.

28.- Todo certificado de registro de marcas, $10.

29.- Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, llevarán estampillas de timbre nacional a, razón de $50 por cada tonelada o fracción de tonelada de capacidad transportadora de la respectiva nave.

30.- Toda carta de naturalización de extranjeros, $10.

31.- Todo pasaporte, inclusive los que expidan en el exterior los agentes diplomáticos y consulares, $10.

32.- Todo visto bueno o visa de pasaportes, como lo disponen la Ley 69 de 1930 y el Decreto No. 492 de 10 de marzo de 1931, reglamentario de la misma Ley.

33.- <Numeral derogado por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

34.- Todo poder especial para ante las autoridades administrativas, contencioso administrativas o judiciales, $0.50, y sus sustituciones, $0.20 cada una.

35.- Los escritos de demanda en juicios de menor cuantía, $0.50.

36.- Los escritos de demanda en juicios de mayor cuantía, en los de jurisdicción voluntaria y de lo contencioso administrativo, en este último caso en ejercicio de acción privada, $1.

37.- Las sentencias que dicten los Juzgados y Tribunales de la República, a razón de $0.25 por hoja, las que sean proferidas en juicios de mayor cuantía, y de $0.10, las que sean dictadas en juicios de menor cuantía. Se exceptúan las sentencias en juicios de mínima cuantía. Las sentencias en las actuaciones de jurisdicción voluntaria y en los juicios contenciosos administrativos promovidos en virtud de acción privada, a razón de $0.25 por hoja.

38.- Los mandamientos ejecutivos por más de $50 y que no excedan de $300, $0.25. Los que excedan de esta suma, $1.

39.- Las diligencias de fianzas judiciales o administrativas en asuntos civiles, $0.05 por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor. Las de valor indeterminado, $1.

40.- Las diligencias de absolución de posiciones o declaratoria de confeso respecto de las mismas, que tengan por objeto servir de recaudo ejecutivo, $0.05 por cada cien pesos de su valor o fracción.

41.- Los autos de desistimiento, en demandas por más de $50, y que no excedan de $300, $0.50, y en las de mayor cuantía, $1. Los autos de desistimiento en asuntos criminales, $1.

42.- Los avalúos judiciales o extrajudiciales en los juicios de sucesión, ejecutivos, divisorios y en general, en los juicios civiles en que deba hacerse un justiprecio de bienes raíces o muebles, $1 por cada mil pesos o fracción de mil pesos de su valor.

43.- Los originales de avisos judiciales, que deban fijarse en la Secretaría de los Juzgados o Tribunales, $0.30, y los ejemplares que se entreguen para su publicación en la prensa o en cualquiera otra forma, $0.05.

PARAGRAFO 1o. El impuesto que grava los autos ejecutivos y demás documentos o diligencias en juicios por jurisdicción coactiva, se hará efectivo al tasar las costas.

44.- Las copias de las actas de origen eclesiástico o civil para acreditar el estado civil de las personas, $0.10.

45.- La inscripción de la matrícula de abogado, en cada oficina, $0.10.

46.- Las certificaciones que los empleados o funcionarios del orden administrativo o judicial expidan conforme a la ley, inclusive los certificados de estar a paz y salvo con el Tesoro Público, $0.25.

47.- Los títulos profesionales los certificados de idoneidad y las licencias para ejercer la medicina y la odontología y sus renovaciones, que concedan los establecimientos públicos y privados o las entidades encargadas de ello por la ley, $2.

48.- Los títulos de pensión civil o militar pagadera por el Tesoro Público, $0.20 por cada cien pesos o fracción de cien pesos del valor de una mensualidad.

49.- Las traducciones oficiales, $0.50.

50.- Cada hoja en blanco de los libros Diario y Mayor de los Bancos, sociedades comerciales, compañías de seguros, de transportes y de industrias, y en general, de los comerciantes por mayor, cualquiera que sea su ramo, $0.10.

51.- Toda diligencia de reconocimiento o atestación judicial o notarial de firmas cualquiera que sea el número de personas que concurran a ella, $0.40.

52.- Toda autenticación oficial de firmas dentro del país, y notas de presentación personal de memoriales, con excepción de los que contengan poderes, y cualquiera que sea el número de las personas que suscriban el escrito o memorial, $0.20.

Cuando para autenticar en un documento cualquiera la firma de un empleado o funcionario público se necesite autenticar sucesivamente las firmas de otros empleados o funcionarios, las diversas autenticaciones se reputarán como una sola diligencia para el efecto del pago del impuesto de timbre; pero si hubiere necesidad de agregar una o más hojas de papel al documento, cada una de las hojas agregadas debe llevar estampillas por valor de $0.20.

53.- Los tiquetes de pasajes de los puertos marítimos colombianos a los extranjeros: los de primera clase, el cinco por ciento (5%) de su valor, y los de segunda clase, el tres por ciento (3%) de su valor.  

54.- Los tiquetes de pasajes aéreos de los campos colombianos a los extranjeros, el cinco por ciento (5%) de su valor.

55.- Todo título de acciones de compañías anónimas que en el futuro se emitan, y todo título de las mismas que se expida al adquiriente a virtud de traspaso de acciones ya emitidas o que en lo sucesivo se emitan, el dos por mil de su valor nominal. Si la acción fuere sin valor definido, $0.05 por cada acción.

56.- Las diligencias o actas de posesión de los empleados públicos, el dos por ciento del sueldo mensual. Las de los suplentes o interinos, el uno por ciento del sueldo mensual. Las de los empleados que no disfruten sino de sueldo eventual, $1. Cuando el empleado tenga sueldo fijo y emolumento eventual, se cobrará el impuesto únicamente por el primero.

57.- Los documentos que se extiendan para comprobar egresos en las empresas ferrocarrileras de carácter oficial, y siempre que el impuesto sea de cargo de los particulares que hayan celebrado la negociación con la empresa, $0.05 por cada cien pesos o fracción de cien pesos de su valor. Las nóminas por sueldos de los empleados de las mismas empresas, pagarán igualmente el impuesto fijado en el ordinal 4o.

58.- Las pólizas individuales de seguro de vida expedidas del 1o. de enero de 1932 a la fecha del presente Decreto, y las que se expidan en lo sucesivo, $0.20 por cada mil pesos o fracción de mil pesos del valor asegurado.

59.- Las pólizas colectivas de vida, las pólizas de incendio y las de accidentes, expedidas del 1o. de enero de 1932 a la fecha del presente Decreto y las que se expidan en lo sucesivo, $0.10 por cada mil pesos o fracción de mil pesos del valor asegurado.

No se cobrará impuesto sobre los certificados de renovación del seguro contratado por medio de estas pólizas.

60.- Las pólizas de seguros de transporte, inclusive las aplicaciones a pólizas flotantes y las aplicaciones a pólizas flotantes de incendio, $0.05 por cada mil pesos o fracción de mil pesos del valor asegurado.

PARAGRAFO 2o. Continúa vigente el impuesto de timbre existente en la actualidad sobre actos y documentos gravados por leyes especiales distintas de las Leyes 20, 52 y 77 de 1923, siempre que la tasa señalada en aquellas Leyes especiales no haya sido modificada en el presente Decreto.

PARAGRAFO 3o. Las excepciones consagradas por el artículo 14 de la Ley 20 de 1923 y las establecidas por otras leyes o decretos, como el marcado con el No. 2379 de 1931, no se entenderán modificadas por el presente Decreto, sino en aquellos casos en que la modificación sea expresa.

Concordancias

QUIENES DEBEN ANULAR LAS ESTAMPILLAS.

Ir al inicio

ARTICULO 2o. Las estampillas que deben llevar los documentos de que trata el artículo 1o. de este Decreto, deberán ser anuladas:

1o.- Las que deben llevar los documentos mencionados en los ordinales 1o, 2o, 3o. y 9o, deben ser adheridas y anuladas en el acto de su otorgamiento, por la persona o entidad que los extienda. Se exceptúan de este precepto los giros cablegráficos, telegráficos o por aereograma que hagan las personas o entidades no bancarias, sobre el país o el Exterior, caso en el cual las estampillas deben ser anuladas por el empleado de la oficina donde se introduzca el despacho.

PARAGRAFO. En caso de que documentos de esta naturaleza llegaren a poder los Bancos con estampillas sin anular, dichas entidades deberán anularlas tan pronto como reciban los expresados documentos.

Transitorio: Las estampillas que deben llevar las solicitudes aprobadas de compra de cambios, de acuerdo con el inciso transitorio del ordinal 1o, artículo 1o, serán anuladas por uno de los empleados de la respectiva oficina de control, tal como se dispone en el parágrafo transitorio del artículo 5o.

2o.- Las que deben adherirse a los documentos de que tratan los ordinales 5o, 6o, 7o, 8o, 11, 12, 53, 54, 55, 58, 59 y 60, serán anuladas en cada localidad dentro de los treinta días siguientes al de su otorgamiento, sin excluir los feriados o de vacante; en las capitales de los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, por los empleados de la Administración de Hacienda Nacional; en los Municipios, por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, y en aquellos en que por cualquier causa no haya Recaudador de Hacienda Nacional, serán adheridas y anuladas por el tesorero o Recaudador Municipal.

Los Bancos anularán las estampillas de los documentos de que trata el ordinal 5o, que sean otorgados a su favor.

Las estampillas de que tratan los ordinales 11, 12, 53, 54 y 55, podrán ser anuladas también por las empresas que los expidan, siempre que permitan el control y vigilancia necesarios.

Las estampillas que deben llevar los libros de comercio mencionados en el ordinal 50, serán adheridas a la primera página en blanco del libro respectivo, y anuladas por los mismos empleados de Hacienda, dentro del término de treinta días contados desde la fecha de su registro legal. Respecto de los libros que hubiesen estado en uso el 1o. de enero de 1932, la formalidad de que aquí se trata deberá cumplirse antes del 29 de febrero del mismo año.

3o.- Las estampillas que deben llevar los demás documentos mencionados en el artículo 1o, serán anuladas por los empleados públicos a quienes sea presentados o que hayan de autorizarlos o expedirlos, cuando sean presentados, autorizados o expedidos.

En las corporaciones y oficinas públicas donde haya Secretario, corresponde a éste hacer la anulación y en las demás oficinas, al respectivo Jefe, salvo en los Ministerios del Despacho Ejecutivo en donde la anulación se hará por los Jefes de Sección.

COMO DEBE HACERSE LA ANULACION.

Ir al inicio

ARTICULO 3o. La anulación se efectuará por medio de una nota que contenga: la designación del lugar, la fecha y la firma de la persona o empleado que la hace y el título oficial de éste y cubrirá en todo caso la estampilla y parte del documento. La anulación que por medio de sellos hagan los Bancos, sociedades anónimas y otras empresas, no requieren firma autógrafa.

Ir al inicio

ARTICULO 4o. Las estampillas no se adherirán a los márgenes del papel, sino al pie de los documentos que deben llevarlas, y en caso de que dada la cantidad de ellas se necesite agregar una hoja de papel, ésta será de papel sellado cuando el documento respectivo estuviere escrito en esa clase de papel.

Ir al inicio

ARTICULO 5o. Respecto de las estampillas que deben llevar los documentos que en seguida se mencionan, se observarán las reglas siguientes:

a). Las que deben llevar los giros telegráficos, cablegráficos o por inalámbrico, librados por los Bancos sobre cualquiera plaza del país o del Exterior, se adherirán al duplicado que ha de quedar en poder de la entidad giradora. Los librados por personas o entidades que no tengan carácter bancario, al original.

b). Las que deben llevar los giros y órdenes en general para que los Banco entreguen sumas de dinero a terceros, cuando procedan del Exterior y sean expedidos por cable o aerograma, a los comprobantes de caja o de abono en cuenta.

c). Las que deben llevar las letras de cambio, cheques, cartas de crédito o cartas-órdenes de crédito que libraren los Bancos o cualesquiera personas o entidades, sobre plazas del país o del Exterior, al original.

d). Las que deben llevar las cartas o notas mediante las cuales los bancos dan cuenta a sus corresponsales o sucursales, de las consignaciones hechas para abonar a firmas de otras plazas, al original.

TRANSITORIO. Las estampillas correspondientes a los documentos citados en los incisos transitorios de los artículos 1o. (ordinales 1o. y 2o, deberán adherirse al ejemplar de la solicitud que haya de ser entregada por la oficina de control al interesado).

e)  Las que deben llevar los conocimientos de embarque, según los ordinales 11 y 12 y los tiquetes de pasaje, conforme a los ordinales 53 y 54, serán adheridas al duplicado o talonario, que quede en poder de la empresa.

f). Las que deben llevar los títulos de las acciones de compañías anónimas, según el ordinal 55 del mismo artículo, serán adheridas al talonario a tiempo de hacerse su emisión o expedición. El Gobierno podrá en casos especiales permitir que las estampillas sean adheridas no en los talonarios sino en los respectivos títulos.

En todos aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en este artículo haya de adherirse estampillas a los talonarios o duplicados, los empleados que las anulan, dejarán constancia en el original, de haberse pagado el impuesto.

DISPOSICIONES PENALES.

Ir al inicio

ARTICULO 6o. Ninguno de los documentos expresados en el artículo primero de este Decreto será válido o legal, ni podrá ser aceptable o admitido por ningún empleado público o corporación pública, ni podrá ser tenido como prueba, si no está provisto de las estampillas correspondientes debidamente anuladas,  de acuerdo con lo prescrito en este Decreto, o carece de la constancia de que habla el artículo anterior, a menos que el interesado lo haga revalidar por el empleado recaudador respectivo, agregando y anulando estampillas sobre el documento, por valor igual al cuádruplo de las estampillas requeridas y cinco pesos más en la forma prevenida en el artículo 9o.

Ir al inicio

ARTICULO 7o. Toda persona o funcionario que esté obligado de acuerdo con este Decreto a adherir o a anular estampillas sobre documentos de cualquier clase, que no lo haga de acuerdo con las prescripciones del mismo, será castigada con una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, más $5 por cada documento sobre el cual haya dejado de adherir o anular las correspondientes estampillas.

Ir al inicio

ARTICULO 8o. Toda persona que tenga en su poder cualquiera de los documentos expresados en el artículo 1o. de este Decreto, que no esté provisto de las correspondientes estampillas debidamente anuladas, sufrirá una multa  igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, más $5 por cada uno de los documentos no estampillados debidamente.

Ir al inicio

ARTICULO 9o. Las multas expresadas en los dos artículos anteriores serán impuestas y recaudadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional del lugar donde se descubra la infracción. Tales funcionarios adherirán a los documentos referidos y anularán estampillas por un valor igual al monto de la multa, y escribirán o imprimirán sobre ellos una constancia de que el documento es legal y válido.

Ir al inicio

ARTICULO 10. Los empleados o corporaciones públicas que admitan solicitudes o documentos que deban estar provistos de estampillas, sin que llenen tal requisito, incurrirán en una multa de $1 por las estampillas omitidas y $5 más. La multa será impuesta por el Administrador, o Recaudador de Hacienda Nacional del lugar donde se descubra la infracción.

Ir al inicio

ARTICULO 11. Los empleados o corporaciones que extiendan actos, documentos o diligencias sin las estampillas de timbre nacional que deben llevar conforme a éste Decreto, o que usen estampillas de valor inferior a los señalados en el mismo, sufrirán la pena de que trata el artículo anterior, que será impuesta en la forma y por los empleados mencionados en él.

Ir al inicio

ARTICULO 12. Los empleados públicos que dejen de anular las estampillas cuando ello les corresponda, incurrirán en una multa de $1 por las estampillas que dejen de anular en cada documento y $5 más.

Ir al inicio

ARTICULO 13. Cuando ante una autoridad o funcionario público se presente un documento de los mencionados sin las estampillas correspondientes, o con éstas pero sin anular, esta autoridad o funcionario remitirá el documento al Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional del lugar donde se haya descubierto la infracción, para que proceda a aplicar a quien o a quienes lo hubieren presentado, las sanciones de que trata este Decreto. Declarado válido y legal en la forma prevista en el artículo 9o, será devuelto al funcionario para que se le dé el curso pedido.

Ir al inicio

ARTICULO 14. Contra las resoluciones que dicten los Administradores y Recaudadores sobre imposición de multas, podrán apelar los interesados para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, y será concedido en el efecto suspensivo.

IMPUESTO DE CONSUMO.

Ir al inicio

ARTICULO 15. Grávase el consumo de los artículos que en seguida se expresan, con los siguientes impuestos nacionales:

a). Cigarrillos de producción nacional.

Con un centavo cada paquete, caja o cualquiera otra clase de empaque o envoltura, que contenga cigarrillos de producción nacional, cuyo contenido no exceda de 18 cigarrillos y un centavo más por todo exceso que no pase de 18 cigarrillos.

La percepción de este impuesto por parte de la Nación, se hará en los respectivos Departamentos en donde funcionen las fábricas, el último día de cada mes, por los mismos funcionarios que hoy cobran el impuesto departamental de tabaco y sobre las ventas mensuales. La suma recaudada será entregada mes por mes al Administrador de Hacienda Nacional respectivo, en la forma y términos que se fijen por el gobierno. Los cigarrillos de producción nacional destinados a la exportación, no causan este impuesto.

b). Cigarrillos de procedencia extranjera.

Con un centavo cada paquete, caja o cualquiera otra clase de empaque o envoltura, que contenga cigarrillos de procedencia extranjera cuyo contenido no exceda de 18 cigarrillos y un centavo más por todo exceso que no pase de 18 cigarrillos.

Este impuesto se recaudará en las Aduanas de la República por medio de estampillas de timbre nacional que deben adherirse a los respectivos manifiestos.

c). bebidas gaseosas de producción nacional.

con un centavo cada botella, frasco o envase de cualquier forma, que contenga kola, limonada, ginger-ale, agua mineral, naranjada y cualquiera otra bebida gaseosa que no pase de cuarenta centilitros de líquido, y un centavo más por cada cuarenta centilitros adicionales de líquido o fracción.

Este impuesto nacional sobre las bebidas gaseosas se hará efectivo por las Administraciones de Hacienda Nacional, por medio de estampillas de consumo, o mediante contratos como lo prevé el artículo 5o. de la Ley 83 de 1922, teniendo en cuenta para uno y otro caso, la seriedad de la empresa productora y las garantías que otorgue.

d). Fósforos de cerilla y de palo.

Con un centavo cada cajita, paquete o cualquier otra clase de envoltura que contenga hasta treinta fósforos, y un centavo más por cada treinta fósforos o fracción que exceda al contenido de treinta.

Este impuesto continuará recaudándose en forma de estampillas de consumo, por las Administraciones de Hacienda Nacional y en ningún caso se celebrarán contratos con los productores de tal artículo para efectuar el pago del impuesto en forma distinta de estampillas adheridas por la parte por donde se destapa la caja.

Ir al inicio

ARTICULO 16. Las disposiciones vigentes de los Decretos Nos. 161, 358, 617 y 1218 de 1915; 707 de 1922; 217 de 1926 y 2266 de 1928 y demás textos legales y pertinentes, se aplicarán en lo relacionado con la fiscalización, control y penas a los defraudadores de los impuestos de consumo de que trata el presente Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 17. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, comisarios Especiales, Prefectos y Alcaldes, prestarán a los empleados encargados de la Recaudación y fiscalización de los impuestos de que se trata, todas las garantías y el apoyo que necesitaren en el desempeño de su cargo.

Ir al inicio

ARTICULO 18. Establécese un impuesto sobre la venta de cada llanta para automóviles, camiones o autobuses, que se introduzcan al país, en la forma siguiente: por cada llanta cuyo precio de venta no exceda de $20, $1; por cada llanta cuyo precio de venta sea mayor de $20, sin exceder de $50, $1.50, y por cada llanta cuyo precio de venta exceda de $50, $2.

Este impuesto se pagará en cuanto a las llantas ya introducidas al país adhiriendo a una declaración especial que al fin de cada mes debe hacer el vendedor al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo lugar, estampillas de timbre por valor equivalente al impuesto correspondiente al número de llantas vendidas.  

En cuanto a las llantas que se introduzcan al país en lo sucesivo, el impuesto se cobrará en las aduanas por medio de estampillas de timbre que el introductor o agente de aduana adherirá a una declaración especial que debe hacer ante el Administrador, quien anulará las estampillas. En lo futuro, en los manifiestos y en las facturas consulares se expresará con precisión el número de llantas a que se refiera cada despacho.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Ir al inicio

ARTICULO 19. Las exenciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 81 de 1931, quedan reducidas en la siguiente forma:

a). A $600 la exención por toda persona soltera, o casada separada legalmente     de bienes de su cónyuge.

b). A $900 la exención para los dos cónyuges que no se hallen legalmente     separados de bienes.

c). A $200 por cada persona que no sea el cónyuge, a cargo del contribuyente,     si dicha persona es menor de veintiún años de edad, o incapaz de     sostenerse por sí misma por imposibilidad mental o física.

d). Las sociedades anónimas y en comandita no tendrán exención alguna.

En consecuencia, todo individuo sujeto a las prescripciones de la Ley 81 de 1931, que reciba una renta bruta de seiscientos pesos o más durante el año gravable, estará obligado a presentar durante el mes de enero de cada año el informe de que trata el artículo 11 de la expresada Ley 81.

DERECHOS CONSULARES.

Ir al inicio

ARTICULO 20. Las tasas de los derechos consulares señaladas en el artículo 1o. de la Ley 36 de 1929, se elevan en un cincuenta por ciento (50%). Tales derechos se continuarán haciendo efectivos en estampillas de timbre nacional que se adherirán a los respectivos documentos en la forma y términos previstos en el Decreto No. 1998 de 1930, originario de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.

IMPUESTO DE TONELAJE.

Ir al inicio

ARTICULO 21. Elévase en un cincuenta por ciento (50%) la tasa del impuesto de tonelaje que regía antes de entrar en vigencia el Decreto No. 2226 de 1931.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTICULO 22. En las actuaciones judiciales los memoriales que eleven los interesados deben escribirse en hojas de papel sellado distintas de las que obren en los juicios.  

Ir al inicio

ARTICULO 23. Este Decreto sustituye el Decreto No. 2226 de 18 de diciembre de 1931 y regirá desde su publicación en el Diario Oficial, a excepción de los aumentos y creación de nuevos impuestos que establece, los cuales regirán desde el 1o. de febrero de 1932, debiendo aplicarse hasta esta fecha las disposiciones sustituidas relacionadas con los impuestos que quedan aumentados en el presente Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 24. Suspéndense los efectos de los artículos 13, 15 y 162 de la  Ley 20 de 1923 y demás disposiciones legales que fueren opuestas a este Decreto; suspéndense, en cuanto se relacionan con el impuesto de timbre, los artículos 22, 23, 24 y 26 de la misma Ley, y derógase el Decreto No. 2226 de 1931.

Ir al inicio

ARTICULO 25. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dictarán las resoluciones necesarias para reglamentar y organizar los impuestos de que trata ese Decreto.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá a 20 de enero de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ESTEBAN JARAMILLO.

  

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.