Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 9.3.1.1.2 DESTINACIÓN DE RECURSOS.

<Fuente original compilada: D. 606/98 Art. 2o.> De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, las reservas para pensiones y riesgos profesionales, más sus rendimientos, sólo podrán destinarse a atender los pagos correspondientes a tales riesgos y por ello estarán excluidas de la masa de liquidación.

LIBRO 4.

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9.4.1.1.1 ENAJENACIÓN DE ACTIVOS.

<Fuente original compilada: D. 770/06 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan cumplido un año en estado de liquidación, deberán proceder a ofrecer en venta sus activos a la Central de Inversiones S.A., para lo cual deberán cumplir las condiciones que se señalan a continuación:

a) Que la valoración del inventario se encuentre en firme;

b) Que a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el presente artículo no se hayan enajenado los activos por no haber sido ofrecidos por el liquidador o, porque habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas o, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de la valoración del respectivo activo.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable a las acciones, bonos, obras de arte y participaciones en fundaciones.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 9.4.1.1.2 METODOLOGÍA.

<Fuente original compilada: D. 770/06 Art. 2o.> La metodología que se deberá aplicar para la enajenación de los activos a que se refiere el presente Libro será establecida conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9.1.3.4.1 del presente decreto.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 9.4.1.1.3 PLAN DE TRABAJO.

<Fuente original compilada: D. 770/06 Art. 3o.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el artículo 9.4.1.1.1 del presente decreto, el respectivo establecimiento de crédito público en liquidación deberá presentar ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN un plan de trabajo para la realización de la enajenación contemplada en el presente decreto.

Este Plan deberá incluir un cronograma concertado conjuntamente con la Central de Inversiones S. A., en el cual se indique la fecha final de enajenación, la cual no podrá exceder de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrega del respectivo plan de trabajo.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 9.4.1.1.4 APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 770/06 Art. 4o.> Lo previsto en el presente Libro será aplicable a todos los establecimientos de crédito de naturaleza pública que se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, así como a aquellos establecimientos de crédito de naturaleza pública cuya liquidación haya sido o sea dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998

Jurisprudencia Vigencia

LIBRO 5.

LIQUIDACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO DE NATURALEZA PÚBLICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9.5.1.1.1 OPERACIONES PENDIENTES.

<Fuente original compilada: D. 2785/01 Art. 1o.> En el caso de liquidación de establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan realizado cesión de activos, pasivos y contratos con otras entidades de la misma naturaleza, se aplicará lo previsto en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio, por lo cual deberán culminarse y cancelarse las operaciones pendientes relacionadas con la cesión, de acuerdo con las disponibilidades de la entidad en liquidación.

PARTE 10.

ENTIDADES CON REGÍMENES ESPECIALES.

LIBRO 1.

DISPOSICIONES COMUNES.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.1.1.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la Financiera Energética Nacional (FEN) y el Banco de Comercio Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran autorizados para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing.

PARÁGRAFO. Estas operaciones se redescontarán a través de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 10.1.1.1.2 DEFINICIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación en virtud de la cual una de las entidades de redescuento señaladas en el artículo anterior, entrega recursos a una compañía de financiamiento o a un establecimiento bancario para que estos financien operaciones de leasing.

Lo anterior, a cambio de la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 10.1.1.1.3 PROHIBICIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la entidad de redescuento, la asunción de la calidad de arrendador de los bienes objeto del contrato de leasing, a menos que la compañía de financiamiento o el establecimiento bancario sean objeto de toma de posesión para liquidar, cuando esté pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no acceda a pagar el valor presente correspondiente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 10.1.1.1.4 OPERACIONES AUTORIZADAS.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de redescuento únicamente podrán redescontar contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su objeto social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 10.1.1.1.5 LÍMITES.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones a cargo de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios por concepto de operaciones de redescuento de contratos de leasing con las entidades de redescuento, no estarán sujetas a los límites individuales de crédito ni a los límites de concentración de riesgos previstos en las normas sobre la materia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 10.1.1.1.6 CARACTERÍSTICAS FINANCIERAS.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa y margen de redescuento, las garantías para el desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las compañías de financiamiento o establecimientos bancarios según sea el caso y las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, serán establecidas por las instancias competentes en cada entidad de redescuento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

LIBRO 2.

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS- FNG.

TÍTULO 1.

RELACIÓN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.1 DEFINICIONES.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 1o.> Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:

a) Sistema de administración del riesgo de garantías. Corresponde al conjunto de políticas, procedimientos y metodologías técnicas orientadas a la identificación, medición, evaluación, seguimiento y control de los riesgos que asume el Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG, en desarrollo de su objeto social, cuya gestión le permite calcular su nivel de reservas técnicas;

b) Patrimonio técnico. Corresponde al respaldo efectivo con que cuenta el Fondo Nacional de Garantías S. A., para apalancar la emisión de garantías y la inversión de sus activos;

c) Relación de solvencia. El Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG deberá cumplir y acreditar en forma permanente una relación de solvencia la cual se calculará con base en el patrimonio técnico, el cual debe tener una relación directa con el riesgo asumido en su calidad de garante, en las diversas modalidades. Se entiende por relación de solvencia el valor del patrimonio técnico, dividido por la suma del valor de los activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado, todo ello calculado en los términos establecidos en el presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales.

La relación mínima de solvencia del Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG será del once por ciento (11%);

d) Reservas técnicas. Corresponde al monto de recursos con los cuales debe contar el Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG para honrar en forma adecuada y oportuna los compromisos adquiridos en desarrollo de su objeto social;

e) Riesgo de mercado. Corresponde a la probabilidad de que el Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG, incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos se pueden presentar como resultado de las fluctuaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.2 PATRIMONIO TÉCNICO.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 2o.> El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

c) Las reservas técnicas;

d) El valor de la cuenta de "Revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva;

e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el periodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas legales o de estabilización, y

f) El valor total de los dividendos decretados en acciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.3 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO TÉCNICO.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 3o.> Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) El valor de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea negativa;

c) El saldo existente en la cuenta "ajustes por inflación" acumulado originado en activos no monetarios, mientras que no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorización del patrimonio" y del valor capitalizado en dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;

d) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Financiera de Colombia o de Sociedades.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.4 SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE GARANTÍAS.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 4o.> La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología a través de la cual será desarrollado el Sistema de administración de riesgo de garantías, dicho sistema deberá constituirse con una metodología técnica que permita establecer la probabilidad de pérdida frente al nivel de siniestralidad de las garantías expedidas, con el objeto de obtener una apropiada ponderación y cuantificación de los riesgos implícitos en las operaciones propias del objeto social del Fondo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.5 RESERVAS TÉCNICAS.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 5o.> El Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG debe calcular y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las reservas técnicas, de conformidad con la metodología establecida a continuación:

a) Reserva por administración del riesgo de garantías. Se encuentra definida por un sistema de administración del riesgo de garantías que permita establecer con base en un sustento técnico, la probabilidad de pérdida frente al nivel estadístico de siniestralidad de las garantías expedidas, el cual debe permitir la cuantificación de las reservas técnicas considerando el nivel de riesgo implícito en cada producto ofrecido por el Fondo;

b) Reserva de estabilización. Reserva que se constituirá con el veinte por ciento (20%) de las utilidades de ejercicio del Fondo, recursos que podrán ser destinados a cubrir desviaciones en el cálculo de las reservas como producto de situaciones no previsibles.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.6 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENCIAS.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 6o. Modificado por el D. 1796/08 Art. 18> Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:

Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%).

Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%).

Categoría Tres. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).

Categoría Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el ciento por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores:

a) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;

b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer piso, conforme lo autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de la celebración de contratos de cofinanzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos.

PARÁGRAFO 1. Los activos que en desarrollo del artículo 10.2.1.1.3 de este decreto, se deduzcan para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente artículo se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

PARÁGRAFO 3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

PARÁGRAFO 4. Para los efectos del presente artículo para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

ii) <Ordinal modificado por el artículo 8 del Decreto 4765 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>  La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.7 DETERMINACIÓN DEL RIESGO DE MERCADO.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 8o.> Para determinar el valor de exposición al Riesgo de Mercado, el Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG deberá utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez determinado el valor de la exposición a riesgo de mercado, este se multiplicará por cien oncenos (100/11) y el valor se adicionará al valor de los activos ponderados y contingencias por nivel de riesgo. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos, contingencias por nivel de riesgo y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.8 VALORACIONES Y PROVISIONES.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 9o.> Los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. De otra parte, las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.9 SANCIONES.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 10> Por los defectos en que incurra el Fondo Nacional de Garantías S. A-FNG en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las sanciones o medidas administrativas conforme a sus facultades legales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.10 PROGRAMA DE AJUSTE A LA RELACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 11> El Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG podrá convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud del Fondo, cuando este prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.

En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas en materia financiera y administrativa que conduzcan al restablecimiento del margen de solvencia, el programa no podrá alcanzar periodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del mismo.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o medidas  administrativas que pueda aplicar el ente de control como producto del incumplimiento parcial o incompleto del programa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.11 RESERVA DE SINIESTRALIDAD.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 12> El Fondo Nacional de Garantías S. A. deberá mantener una reserva de carácter transitorio hasta la no objeción del Sistema de Administración del Riesgo de Garantías por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe ser constituida como mínimo por el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Reserva a constituir en el mes N =

Reserva al final del mes N-Saldo de la reserva al inicio del mes, donde:

Reserva al final del mes N =

Pagos de garantías del Fondo Nacional de Garantías de los últimos doce meses/Saldo de las garantías vigentes un año atrás] x Saldo de las garantías vigentes al corte del mes N

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.1.1.12 REGLAMENTACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 13> La Superintendencia Bancaria expedirá las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

TÍTULO 2.

OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.2.2.1.1 ADQUISICIÓN DE CARTERA.

<Fuente original compilada: D. 2075/10 Art. 1o.> Autorizar al Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG, para que en desarrollo de su objeto social y previa autorización de su Junta Directiva, adquiera a título de compraventa, cartera de instituciones financieras o de cuaiquier <sic> otro intermediario de crédito que sean clientes del FNG, siempre que dichas adquisiciones se encuentren condicionadas a su posterior venta, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Cuando se trate de cartera garantizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A.- FNG, cuya garantía se hizo efectiva por el incumplimiento del deudor, se autoriza la compra del saldo de la obligación no cubierto por el pago de la garantía.

b) Cuando se trate de cartera no garantizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. FNG, se autoriza la compra siempre que el acreedor adelante, en un mismo proceso ejecutivo o concursal, el cobro de dichas obligaciones y de obligaciones garantizadas por eI FNG.

c) Cuando se trate de obligaciones garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías SA -FNG Y otra entidad con la cual el Fondo haya suscrito mandatos para compartir el riesgo de las garantías, se autoriza la compra de la cartera derivada del pago de la garantía por parte de dicha entidad.

LIBRO 3.

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.3.1.1.1 DESCUENTO DE CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA.

<Fuente original compilada: D. 1577/96 Art. 1o.> Con el fin de promover el desarrollo regional y urbano, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, podrá descontar créditos en moneda extranjera otorgados a las entidades territoriales, con cargo a recursos de crédito externo que cuenten con la garantía de la Nación, para adelantar procesos de reestructuración administrativa y saneamiento fiscal realizados de conformidad con los planes de desempeño que para ese efecto acuerde la entidad territorial beneficiaria, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Findeter.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.3.1.1.2 REGLAMENTOS DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: D. 1315/98 Art. 1o.> Las condiciones financieras de las operaciones que redescuente la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a los establecimientos de crédito y las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las obras y actividades señaladas en el numeral 2o del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que adicionen el objeto social de la Financiera, se determinará de acuerdo con los reglamentos de crédito que dicte su junta directiva, y en todo caso, con sujeción a las normas legales vigentes.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.