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ARTÍCULO 10.3.1.1.3 CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES DE REDESCUENTO.

<Fuente original compilada: D. 1315/98 Art. 2o.> Las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, que por la facultad otorgada en el artículo anterior, sean expedidas por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, deberán ser motivadas y justificadas, así como realizadas en condiciones de mercado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3o del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTÍCULO 10.3.1.1.4 ADQUISICIÓN DE ACCIONES.

<Fuente original compilada: D. 4806/08 Art. 1o.> Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para invertir en el Fondo Nacional de Garantías S.A. FNG, en las condiciones establecidas en el correspondiente reglamento de emisión y colocación de acciones.

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ARTÍCULO 10.3.1.1.5 ADMINISTRACIÓN NO FIDUCIARIA.

<Fuente original compilada: D. 4806/08 Art. 2o.> Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera enajenada a cualquier título a terceros.

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ARTÍCULO 10.3.1.1.6 INVERSIÓN EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

<Fuente original compilada: D. 1070/10 Art. 1o.> Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A, Findeter, para invertir en los Fondos de Capital Privado cuya política de inversión se encuentre relacionada con el objeto social desarrollado por FINDETER.

Dichas inversiones se realizarán en los términos que señale la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A, Findeter.

LIBRO 4.

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR - BANCOLDEX.

TÍTULO 1.

REDESCUENTO DE CRÉDITOS A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA.

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ARTÍCULO 10.4.1.1.1 CONDICIONES.

<Fuente original compilada: D. 3741/03 Art. 1o.> El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, redescontará los préstamos que, a partir de la vigencia de este decreto, otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 782 de 2002, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, previa su disponibilidad de recursos.

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 782 de 2002.

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ARTÍCULO 10.4.1.1.2 FUNCIONES DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.

<Fuente original compilada: D. 3741/03 Art. 2o.> En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social, en lo que hace referencia a la línea de crédito para atención a víctimas de la violencia, contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre el costo de captación del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que al efecto suscriban estas dos entidades.

En dicho convenio se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, en desarrollo del presente Título, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el cero punto cinco por ciento (0.5%) de interés mensual para el deudor final.

PARÁGRAFO. Los recursos que hayan sido entregados por la Red de Solidaridad al Instituto de Fomento Industrial, IFI, para la compensación del diferencial de tasa de interés en la línea de crédito para atención a víctimas de la violencia, deberán ser entregados a Bancóldex sin necesidad de formalidad alguna.

TÍTULO 2.

BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

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ARTÍCULO 10.4.2.1.1 PROGRAMA DE INVERSIÓN “BANCA DE LAS OPORTUNIDADES”.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 1o.> Créase el programa de inversión denominado “Banca de las Oportunidades”, con el objeto de promover el acceso al crédito y los demás servicios financieros a las familias de menores ingresos, micro, pequeñas y medianas empresas y emprendedores. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá suscribir un contrato con el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, para la administración de los recursos que se destinen para el financiamiento del programa de inversión Banca de las Oportunidades. La ejecución de dicho contrato, respecto de las funciones señaladas expresamente en el presente Título, no generará comisión alguna en favor del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, quien con cargo a los recursos a administrar cubrirá la totalidad de los costos en que incurra.

PARÁGRAFO. Los recursos que se destinen para estos efectos, se mantendrán en una cuenta de orden, separada del patrimonio del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

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ARTÍCULO 10.4.2.1.2 RÉGIMEN LEGAL Y CONTRACTUAL.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 2o.> Las actividades, los actos y contratos celebrados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, con recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades, se regirán por el derecho privado, y se someterán a los procedimientos y requerimientos internos establecidos para los actos y contratos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

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ARTÍCULO 10.4.2.1.3 COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 3o. modificado por el D. 4389/06 Art. 1o.> Créase una Comisión Intersectorial encargada de ejercer la coordinación y seguimiento de las actividades que se pretendan financiar con los recursos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, así como de formular las recomendaciones a que haya lugar a las distintas entidades públicas en relación con temas vinculados a dicho programa. La Comisión estará conformada de la siguiente manera:

El Ministro Consejero de la Presidencia de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, Dansocial, y el Director del Departamento Nacional de Planeación. El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, asistirá a las sesiones y contará con voz pero sin voto en las deliberaciones. Los miembros de la Comisión Intersectorial podrán delegar su asistencia exclusivamente en funcionarios del nivel directivo o asesor.

PARÁGRAFO 1. La Comisión Intersectorial será presidida por el Ministro Consejero de la Presidencia de la República o su delegado y la secretaría estará a cargo del funcionario del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, designado para el efecto.

PARÁGRAFO 2. La Comisión Intersectorial podrá invitar a expertos en las materias relacionadas con microfinanzas y en general, en materias afines al programa Banca de las Oportunidades, a funcionarios del sector financiero, y en general, a personas vinculadas a los proyectos que se pretenda adelantar para el desarrollo del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

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ARTÍCULO 10.4.2.1.4 CONSEJO ASESOR PARA EL PROGRAMA BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4810 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Créase un Consejo Asesor como instancia participativa que formula recomendaciones a la Comisión Intersectorial del Programa de inversión Banca de las Oportunidades.

El Consejo Asesor estará conformado por siete (7) miembros, designados mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y propuestos por la Comisión Intersectorial previo el proceso de selección que para el efecto esta determine. Dichos miembros deberán representar a los segmentos de la población a los cuales está dirigido el Programa de inversión Banca de las Oportunidades, entidades especializadas en microfinanzas, entidades del sector financiero y de la economía solidaria, ONG, Universidades o Entidades Territoriales que desarrollen programas de microfinanzas.

El Consejo Asesor se reunirá, previa convocatoria de la Comisión Intersectorial de manera ordinaria una (1) vez al año y de manera extraordinaria cuando se requiera. La Secretaría Técnica del Consejo Asesor la ejercerá quien ejerza la de la Comisión Intersectorial.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10.4.2.1.5 ACTIVIDADES FINANCIABLES CON RECURSOS DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 5o.> Los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades se podrán destinar para la financiación de las siguientes actividades:

1. Estudios de reformas al marco regulatorio en los temas que se identifiquen como barreras de acceso al sistema financiero y de financiamiento en general.

2. Celebración de convenios con entidades que realizan actividades de microfinanzas para apoyar e incentivar la ampliación de cobertura, el diseño e introducción de nuevos productos financieros para los segmentos de la población a los cuales está dirigido el programa de inversión Banca de las Oportunidades.

En desarrollo de dichos convenios se podrá prever la compensación de costos y gastos asociados a la actividad microfinanciera y otras actividades que sean definidas por la Comisión Intersectorial. Para el efecto, se deberá diseñar un sistema de asignación y ejecución de los apoyos e incentivos que permita el uso eficiente de los recursos. En ningún caso, tales apoyos e incentivos podrán tener carácter permanente. El monto total de los apoyos e incentivos no podrá superar anualmente el cincuenta (50%) del total del presupuesto a ejecutar en el respectivo año.

3. Promoción de estrategias e instrumentos adecuados para el suministro suficiente, oportuno y pertinente de información a las autoridades y al público en general en los temas de microfinanzas.

4. Promoción de programas de educación financiera a la oferta y a la demanda.

5. Diseño de estrategias para hacer efectivo el acceso a garantías a los segmentos de la población a quienes va dirigido el programa de inversión Banca de Oportunidades, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 10.4.2.1.8 del presente decreto.

6. Apoyo a instituciones que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas.

7. Promoción del diseño de nuevos productos financieros masivos para los segmentos de la población a quienes va dirigido el programa de inversión Banca de las Oportunidades.

8. Promoción y diseño de instrumentos que faciliten el acceso a recursos de capital de riesgo.

9. Promoción y diseño de instrumentos para emprendedores que faciliten el acceso a recursos de tal forma que complemente y no duplique las actividades realizadas por el Fondo Emprender del Sena y otros instrumentos públicos.

10. Promoción de la celebración de acuerdos con entidades dedicadas a las microfinanzas, que establezcan objetivos y metas relacionados con la mencionada política y seguimiento a los acuerdos que se celebren.

11. Las demás que determine la Comisión Intersectorial y que guarden relación con la política del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

PARÁGRAFO. Para todas las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades y, en especial, aquellas que impliquen la asignación y entrega de recursos, se observarán los principios de transparencia, equidad y libre concurrencia de los beneficiarios.

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ARTÍCULO 10.4.2.1.6 ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 6o.> La Comisión Intersectorial prevista en el presente Título, tendrá a su cargo las siguientes actividades:

1. Aprobar la política general, los instrumentos y las metodologías que rijan las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

2. Aprobar las propuestas relacionadas con la financiación de las actividades previstas en el artículo 10.4.2.1.5 del presente decreto.

3. Dar concepto sobre los convenios que vayan a celebrarse con entidades públicas del orden nacional o territorial, organismos multilaterales, organismos de cooperación y donantes nacionales e internacionales, para la realización de aportes al programa de inversión Banca de las Oportunidades.

4. Velar por el cumplimiento de las actividades, actos y contratos del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

5. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento.

6. Aprobar el presupuesto anual del programa de inversión Banca de las Oportunidades y hacer el seguimiento de su ejecución.

7. Recibir al menos una vez al año la rendición de cuentas presentada por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de control de ejecución contractual a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8. Establecer el procedimiento para la selección de los miembros del Consejo Asesor previsto en este Título, adelantar la convocatoria correspondiente y dictar las pautas para su funcionamiento.

9. Las demás que le sean propias para el funcionamiento del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

PARÁGRAFO. La junta directiva del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, en lo de su competencia, tendrá a su cargo la supervisión de la gestión del Banco como administrador de los recursos.

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ARTÍCULO 10.4.2.1.7 RECURSOS DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 7o.> El programa de inversión Banca de las Oportunidades se financiará con los siguientes recursos:

1. Recursos del Presupuesto Nacional, de conformidad con lo previsto en el  artículo siguiente.

2. Recursos obtenidos de entidades públicas del orden nacional o territorial, organismos multilaterales, organismos de cooperación y donantes nacionales e internacionales.

3. Los rendimientos producidos por la inversión de los recursos aportados.

PARÁGRAFO. Los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades se invertirán de conformidad con la política de inversiones definida para los recursos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, y tendrá en cuenta las condiciones de liquidez necesarias para la adecuada y oportuna financiación de las actividades a realizar con dichos recursos.

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ARTÍCULO 10.4.2.1.8 RESTRICCIONES.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 8o.> Para la ejecución de las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades, únicamente se podrán emplear los rendimientos financieros reales de la inversión de los aportes efectuados por el Gobierno Nacional. Excepcionalmente, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrán utilizarse partidas correspondientes a tales aportes.

PARÁGRAFO 1. (Modificado por el D. 1695/07 Art. 1o.) Con los recursos aportados por el Gobierno Nacional o sus rendimientos no se podrán otorgar créditos, ni emitir garantías, salvo que estas últimas se expidan en desarrollo de programas adelantados con el Fondo Nacional de Garantías S.A., FNG en cuyo caso será aplicable la restricción prevista en la parte final del inciso segundo del numeral segundo del artículo 10.4.2.1.5 de este decreto. En estos casos se deberá pactar que no existirá obligación de entregar recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades, en exceso de los previstos en el respectivo convenio, aún si dichos recursos, junto con sus rendimientos, comisiones y demás ingresos que llegaren a percibirse, resultaren insuficientes para responder por los créditos garantizados. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo Nacional de Garantías S.A., FNG ante los acreedores garantizados.

Con cargo a dichos recursos tampoco se podrán hacer inversiones en proyectos de capital de riesgo, asumir gastos de la Nación u otras entidades públicas o hacer inversiones de capital en empresas. Excepcionalmente, con el cumplimiento de los requisitos de ley y previa autorización de la Comisión Intersectorial, podrán destinarse recursos a la compra o suscripción de títulos subordinados emitidos por la Sociedad Integral de Apoyo a las Microfinanzas S. A.

PARÁGRAFO 2. Los rendimientos que produzcan los recursos asignados al programa de inversión Banca de las Oportunidades serán reinvertidos para el desarrollo de las actividades y actos del Programa.

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ARTÍCULO 10.4.2.1.9 SEGUIMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 9o.> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siguiendo las metodologías y lineamientos definidos por el Sistema Nacional de Evaluación de la Gestión y los Resultados, Sinergía, hará seguimiento a los resultados de la implementación del programa de inversión Banca de las Oportunidades. Para ello deberá definir, junto con la Dirección de Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, indicadores de resultado en materia de bancarización y profundización financiera, entre otros.

TÍTULO 3.

RÉGIMEN DE ENCAJE DE BANCOLDEX.

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ARTÍCULO 10.4.3.1.1 RÉGIMEN DE ENCAJE.

<Fuente original compilada: D. 1178/10 Art. 10> Se someterán al régimen de encaje fijado y reglamentado por la Junta Directiva del Banco de la República todas aquellas captaciones realizadas por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancóldex que tengan idénticas condiciones respecto de los depósitos y exigibilidades definidos de materia general como objeto de encaje para los establecimientos de crédito, por la mencionada Junta Directiva.

LIBRO 5.

FONDO NACIONAL DE AHORRO.

TÍTULO 1.

RÉGIMEN JURÍDICO, PRESUPUESTAL Y

TRIBUTARIO.

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ARTÍCULO 10.5.1.1.1 RÉGIMEN JURÍDICO.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 6o.> En su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, el Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento de crédito de naturaleza especial, con régimen legal propio.

Los actos que la empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Por tal virtud, el Fondo ejercerá sus funciones de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 432 de 1998, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el presente decreto y demás disposiciones que la reglamenten, así como las que rigen para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Dada su condición de establecimiento de crédito de naturaleza especial, al Fondo Nacional de Ahorro no le resultan aplicables, por remisión, las normas de que trata el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o de la Ley 432 de 1998, al Fondo Nacional de Ahorro le son inaplicables las disposiciones de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, salvo lo dispuesto expresamente en la Ley 432 de 1998.

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ARTÍCULO 10.5.1.1.2 CONTRATOS DE SEGUROS.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 9o.> Además de los seguros obligatorios establecidos por ley para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y de otros riesgos, el Fondo Nacional de Ahorro podrá contratar las pólizas de seguro que considere necesarias cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso para sus afiliados.

En todo caso, la contratación de los seguros del Fondo Nacional de Ahorro debe adecuarse a lo establecido por el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 2.

RÉGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO.

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ARTÍCULO 10.5.2.1.1 PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 11 Modificado por el D. 1200/07 Art. 11> El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las disposiciones sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia previstas para los establecimientos de crédito.

De conformidad con el parágrafo del artículo 4o de la Ley 432 de 1998, los excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro se computarán como patrimonio básico para estos efectos.

El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la manera como se deberán  administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

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ARTÍCULO 10.5.2.1.2 ENCAJES E INVERSIONES FORZOSAS.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 14> En cumplimiento de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de inversiones forzosas.

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ARTÍCULO 10.5.2.1.3 INVERSIONES DE LIQUIDEZ.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 15> El Fondo Nacional de Ahorro podrá realizar las operaciones de tesorería autorizadas a los establecimientos de crédito, con cargo a sus recursos propios y recursos en administración.

TÍTULO 3.

AHORRO VOLUNTARIO DE LOS AFILIADOS.

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ARTÍCULO 10.5.3.1.1 INEMBARGABILIDAD.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 39> Las sumas depositadas por los afiliados a título de ahorro voluntario no serán embargables de conformidad con el numeral 4o del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 4.

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 10.5.4.1.1 RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y POSESIONES.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 49> A los miembros de la junta directiva, al Director General, al Secretario General, a los Subdirectores y demás funcionarios que, de acuerdo con las normas vigentes cumplan funciones propias de los administradores de las entidades financieras, se les aplicará el régimen general de inhabilidades, incompatibilidades y posesiones previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones emanadas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 5.

ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 10.5.5.1.1 REVISORÍA FISCAL.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 52> De acuerdo con el artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo Nacional de Ahorro deberá tener un revisor fiscal, con su respectivo suplente, designado para un período de dos (2) años.

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ARTÍCULO 10.5.5.1.2 DESIGNACIÓN Y POSESIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 54> El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Tomará posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el literal g), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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