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ARTÍCULO 9.1.3.5.8 REGLAS PARA DETERMINAR Y PAGAR LA COMPENSACIÓN POR LA PÉRDIDA DE PODER ADQUISITIVO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 44> Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente decreto correspondan a gastos de administración.

Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:

a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Financiera de Colombia haya dispuesto la toma de posesión.

Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.

En todo caso, las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

b) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de la institución financiera intervenida y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;

c) Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su iniciación.

Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de dos (2) meses, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN con destino a la reserva correspondiente;

d) Al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que proceda el pago de la desvalorización.

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ARTÍCULO 9.1.3.5.9 PROVISIÓN EN FAVOR DE TITULARES DE LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS QUE NO SE PRESENTEN A RECIBIR LOS PAGOS ORDENADOS POR EL LIQUIDADOR.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 45> A la terminación del último período establecido para la restitución de créditos excluidos de la masa de la liquidación y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.

En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

En caso de que con el último pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la totalidad de los créditos excluidos de la masa de la liquidación en razón al agotamiento de sus activos, vencido el plazo de la provisión de que trata el primer inciso de este artículo, los dineros no cobrados se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia debidamente reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia.

Cuando con el último pago ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las acreencias de la no masa, una vez vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación y los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.

Para el caso de la masa, se aplicará el mismo procedimiento descrito anteriormente, sobre los créditos de esa categoría. Cuando se trate del pago total de los créditos de esta categoría, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado.

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ARTÍCULO 9.1.3.5.10 REGLAS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES POR PROCESOS EN CURSO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 46> Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:

a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.

En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.

Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;

b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.

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ARTÍCULO 9.1.3.5.11 RESTITUCIÓN A HEREDEROS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 47> En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se podrá restituir las sumas reconocidas directamente a los herederos y al cónyuge de los depositantes y demás acreedores que fallezcan, sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.

CAPÍTULO 6.

REGLAS SOBRE LA CULMINACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

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ARTÍCULO 9.1.3.6.1 TÉRMINO MÁXIMO PARA CULMINAR EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 48> De conformidad con el numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, cuando se disponga la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años.

PARÁGRAFO. Previa solicitud del liquidador debidamente sustentada y presentada con una antelación no menor a tres (3) meses antes de que culmine el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, podrá prorrogar el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.

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ARTÍCULO 9.1.3.6.2 DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 49> El liquidador realizará cada seis (6) meses a partir del segundo año de la liquidación, o en cualquier momento del proceso a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, una evaluación objetiva que permita establecer si la relación entre la venta de activos y los gastos administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realización de los activos para el pago de acreencias. En el evento en que el liquidador determine que la relación no justifica la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, deberá proceder de manera inmediata a aplicar las reglas sobre activos remanentes y situaciones jurídicas no definidas previstas en los siguientes artículos.

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ARTÍCULO 9.1.3.6.3 REGLAS SOBRE ACTIVOS REMANENTES.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 50> Cuando la relación entre los activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias, se procederá así:

a) Adjudicación por consenso de los acreedores. El liquidador requerirá a los acreedores que de acuerdo con la prelación legal tienen derecho a recibir el siguiente pago de su acreencia, para que propongan fórmulas de pagos mediante la adjudicación de los bienes remanentes hasta por el monto de los créditos. Los bienes podrán ser entregados directamente a los acreedores o a una entidad que sea elegida por los mismos y que se encuentre autorizada para administrar activos, a efectos de que esta realice dicha labor por cuenta de los acreedores.

Las propuestas o fórmulas de pago que se reciban serán sometidas a la aprobación de los acreedores que, de acuerdo con la ley y la resolución de reconocimiento de acreencias, tienen derecho a recibir el correspondiente pago.

El Liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo la mitad más uno de los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago.

Si no se pudiere lograr la aceptación de las fórmulas de pago a que se refiere el presente literal, el liquidador podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, según estime conveniente;

b) Celebración de contratos. En concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador podrá suscribir directamente convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, mediante los cuales contrate la realización de actividades relacionadas con la liquidación.

Igualmente, el Liquidador podrá constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de contratos para la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación. En todo caso, deberá obtener la autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN en los casos previstos en el literal n) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás previstos en la ley.

Para el cumplimiento del propósito señalado en este literal, atendiendo a circunstancias particulares como el tamaño de la institución, el número de acreedores, la naturaleza de los activos remanentes, los costos, entre otros factores, el liquidador podrá contratar personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que de conformidad con su objeto social puedan actuar como colectores de instituciones financieras intervenidas, o prestar servicios especializados en administración, gestión y enajenación de los activos para la cancelación de los pasivos a cargo de instituciones financieras en liquidación.

Cuando el objeto del contrato recaiga sobre labores de administración, gestión y enajenación de activos y de cancelación o pago de los pasivos a cargo de la respectiva institución financiera en liquidación, con independencia de la modalidad contractual que se adopte, el respectivo contrato se sujetará a las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 510 de 1999, en el presente decreto, en los instructivos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN y a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el liquidador.

Antes de suscribir y perfeccionar estos contratos, el Liquidador elaborará un informe detallado con destino a la junta asesora o a los acreedores, según el caso, en el que se justifique las razones por las cuales se estima conveniente suscribir estos contratos. Dicho informe deberá trasladarse a los acreedores por diez (10) días mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de que presenten objeciones si hay lugar a ello. Las objeciones serán resueltas por el liquidador, en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN en ejercicio de la labor de seguimiento señalada en la ley, podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de los contratos de que trata el presente artículo;

c) Adjudicación forzosa. El liquidador podrá, mediante resolución debidamente motivada, adjudicar los activos remanentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la dación en pago se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.

La adjudicación forzosa y las daciones en pago a los acreedores se harán sobre el cien por ciento (100%) del último avalúo.

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ARTÍCULO 9.1.3.6.4 REGLAS SOBRE SITUACIONES NO DEFINIDAS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 51> Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley.

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ARTÍCULO 9.1.3.6.5 TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 52 Adicionado por el D. 331/08 Art. 1o.> El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan:

a) Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente Libro;

b) Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9.1.3.3.1 y 9.1.3.3.2 del presente decreto;

c) Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentra total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han distribuido entre los acreedores;

d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto;

e) Que las reservas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas;

f) Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo;

g) Que el cierre contable se haya realizado;

h) Que una copia impresa y en medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN;

i) Que la rendición final de cuentas presentada por el liquidador se encuentre en firme y protocolizada y una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN;

j) (Adicionado por el D. 331/08 Art. 1o.) Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, losgravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo previsto para que los acreedores inicien acción judicial de responsabilidad contra el liquidador, según lo establecido en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impide la terminación de la existencia legal de la entidad. En todo caso deberá atenderse lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 9.1.3.6.6 TERMINACIÓN DEL PROCESO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 53> El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil.

CAPÍTULO 7.

SUSPENSIÓN Y REAPERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

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ARTÍCULO 9.1.3.7.1 SUSPENSIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 54> Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación.

En el acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.

La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:

a) Durante el periodo de suspensión la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse durante dicho periodo se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la suspensión;

b) La contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio;

Una vez terminen los motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN dispondrá la continuación de la liquidación.

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ARTÍCULO 9.1.3.7.2 REAPERTURA DEL PROCESO LIQUIDATORIO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 55 Modificado por el D. 331/08 Art. 2o.> Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.

En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto.

El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles.

Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá:

a) Realizar las gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, directamente o a través de un tercero facultado para el efecto;

b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 2.36.1.1.1 de presente decreto;

c) Deducir del valor del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de administración, saneamiento y/o enajenación del mismo. Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el presente artículo;

d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá mantener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.

PARÁGRAFO 1. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen.

CAPÍTULO 8.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

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ARTÍCULO 9.1.3.8.1 FECHA PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 56> El liquidador rendirá cuentas comprobadas de su gestión en las oportunidades y en la forma prevista en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Para tal efecto, salvo que el liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los acreedores por medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará traslado de las mismas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual el liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince (15) de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.

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ARTÍCULO 9.1.3.8.2 RENDICIÓN DE CUENTAS A LOS ACCIONISTAS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 57> Cuando se haya cancelado la totalidad del pasivo externo a cargo de la institución financiera intervenida, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, el liquidador convocará a los accionistas de la institución financiera liquidada, mediante aviso que se publicará en diario de amplia circulación, para hacerles entrega de la rendición final de cuentas y del remanente de activos en el evento que subsistieran.

Rendidas las cuentas y entregado el remanente si a ello hay lugar, a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por él designado.

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada y aprobada la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN.

CAPÍTULO 9.

LA JUNTA DE ACREEDORES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 9.1.3.9.1. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de liquidación habrá una junta de acreedores la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o de abril de cada año a las 10 a. m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.

La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno.

Para la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la liquidación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la Junta, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta.

La Junta deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

La Junta tendrá las funciones previstas en el presente Libro para la junta asesora del agente especial.

PARÁGRAFO 1o. Durante su proceso de constitución la junta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de sus miembros.

PARÁGRAFO 2o. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la Junta solo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la Junta, el liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la Junta en la sesión siguiente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 10.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 9.1.3.10.1 ARCHIVO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 60> De acuerdo con el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se encuentre obligado a conservar.

Los libros y papeles de la liquidación se someterán a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

El liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la entidad.

La organización del archivo de las entidades financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los Acuerdos expedidos por el Archivo General de la Nación.

En el caso de estas entidades el plazo de cinco (5) años a que se refiere el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, se contará a partir del día siguiente a aquel en que quede en firme el respectivo acto administrativo que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del liquidador.

De acuerdo con el artículo 2o de la Ley 80 de 1989 y en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 594 de 2000, durante el plazo contemplado en el inciso anterior la administración integral de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación podrá estar a cargo del Archivo General de la Nación, previa celebración de los respectivos convenios interadministrativos en los términos del literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por administración integral de archivos la realización de las labores propias de custodia, conservación, acceso, manejo y en general, las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de los archivos al Archivo General de la Nación, en los términos del parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

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ARTÍCULO 9.1.3.10.2 DIRECTORIO DE ACREEDORES.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 61> El liquidador de cada institución financiera en liquidación deberá conformar y mantener actualizado el respectivo directorio de los acreedores y accionistas con la indicación del nombre, domicilio, dirección, teléfono, documento de identificación, número de reclamación, la cuantía y la prelación en el pago reconocido o la participación en el capital social respectivamente.

PARÁGRAFO. Los acreedores están obligados a notificar al liquidador todo cambio en su dirección o teléfonos en los cuales pueden ser contactados.

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ARTÍCULO 9.1.3.10.3 INSTRUCTIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 62> Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponde a los liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN podrá expedir instructivos de carácter general en relación con los diferentes aspectos del proceso de liquidación forzosa administrativa.

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ARTÍCULO 9.1.3.10.4 NORMAS DE APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 63> Lo dispuesto en el presente Libro se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

LIBRO 2.

REGLAS ESPECIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS.

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ARTÍCULO 9.2.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 1o.> Lo previsto en el presente Libro será aplicable a la liquidación de cada negocio fiduciario de las sociedades fiduciarias que hayan sido objeto de toma de posesión para liquidar, así como a aquellas cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

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ARTÍCULO 9.2.1.1.2 CESIÓN DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 2o.> <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1104 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria respectiva, el liquidador deberá realizar gestiones encaminadas a ceder todos los negocios fiduciarios que aún tengan pendiente el plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase, sin perjuicio del régimen propio de los contratos estatales. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá prorrogar hasta por tres (3) meses más el plazo establecido en este inciso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La orden de liquidación de una sociedad fiduciaria generará la terminación y liquidación de cada negocio fiduciario celebrado por dicha entidad, que no haya podido cederse dentro del plazo previsto en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Para la cesión de los negocios, el liquidador deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria, una invitación a las instituciones legalmente facultadas para desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del término que fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión de los negocios a la compañía que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptación de los fideicomitentes y beneficiarios respectivos, manifestada por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador, en la cual se proponga la cesión del contrato, en la que se advertirá que en caso de que la decisión sea negativa el contrato se terminará y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento general establecido en el presente Libro.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que no se haya pactado la aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para que los fideicomitentes y beneficiarios se pronuncien sobre la solicitud de aceptación de la cesión contractual propuesta, no hay manifestación alguna al respecto, se entenderá aceptada la cesión.

PARÁGRAFO 2. <Ver Notas del Editor> En caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos en el contrato y como mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

En caso de existir pluralidad de beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios registrados contablemente en el negocio fiduciario y como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos correspondientes.

En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 3. Aceptada la cesión, el liquidador procederá a realizar las gestiones y pagos necesarios para adelantar dicha cesión con cargo a los recursos disponibles en cada negocio.

En el evento en que no existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente esté obligada a ello, deberá proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador en la cual le solicite los recursos. Vencido este término, el liquidador requerirá al beneficiario del negocio para que provea los recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el requerimiento. En caso de que vencido este segundo término no se reúnan los recursos necesarios para perfeccionar la cesión del negocio, se entenderá que la decisión es negativa y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento establecido en el presente Libro.

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ARTÍCULO 9.2.1.1.3 MEDIDAS PREVENTIVAS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 3o.> Las medidas previstas en los literales a), e), j) y k) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, tendrán efecto respecto de todos los negocios fiduciarios, a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que ordena la liquidación de la sociedad fiduciaria.

Vencido el término señalado en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, entrarán a regir, además, las siguientes medidas administrativas respecto de los negocios fiduciarios que no se hayan podido ceder, para lo cual el liquidador deberá:

a) Dar aviso a los jueces de la República, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidación de los negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2008, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación de cada negocio fiduciario y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

b) Comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que dicha entidad, mediante circular, ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, realice las siguientes actividades:

Informar al liquidador de la sociedad fiduciaria sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figuren los correspondientes negocios fiduciarios como titulares de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de los negocios fiduciarios respectivos; cancelar los embargos decretados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, que afecten los activos de los negocios fiduciarios de la sociedad fiduciaria en liquidación; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de los negocios fiduciarios respectivos a solicitud elevada sólo por el liquidador de la sociedad fiduciaria.

Se deberá advertir además a los registradores que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de los negocios fiduciarios respectivos sobre cualquier bien cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador de la sociedad fiduciaria; así como registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de los negocios fiduciarios respectivos, a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre la liquidación;

c) Comunicar al Ministerio de Transporte para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarías de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos registrados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto que afecten los vehículos de tales negocios; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de los negocios fiduciarios a solicitud unilateral del liquidador mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de los negocios fiduciarios, cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de los negocios fiduciarios a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador;

d) Advertir que todas las obligaciones a plazo a cargo de los respectivos negocios fiduciarios son exigibles a partir de la fecha en que se venza el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

e) Advertir que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el respectivo negocio fiduciario proferidas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades del respectivo negocio fiduciario;

f) Advertir a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de los respectivos negocios fiduciarios, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador.

PARÁGRAFO 1. Las advertencias a que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo se realizarán mediante la inclusión correspondiente en el aviso de emplazamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.2.1.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. <Ver Notas del Editor> Durante todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores del respectivo negocio fiduciario y la entidad en liquidación, en su condición de vocera del respectivo negocio, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 9.1.1.1.2 del presente decreto.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 3. Las medidas preventivas previstas en el presente artículo respecto de todos los negocios fiduciarios, se entienden sin perjuicio de la aplicación a la respectiva sociedad fiduciaria, de las medidas preventivas previstas en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO. En el evento en que una sociedad fiduciaria que se encuentre en liquidación al 31 de julio de 2007 y hubiere iniciado procesos judiciales o arbitrales en los que se haya solicitado que se decrete la liquidación o terminación de los negocios fiduciarios a su cargo, deberá dar aviso a los jueces de la República y a los tribunales de arbitramento respectivos para que remitan al liquidador tales procesos, los cuales se entenderán subsumidos en el proceso de liquidación de cada negocio fiduciario.

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ARTÍCULO 9.2.1.1.4 LIQUIDACIÓN DE LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 4o.> Una vez cumplido el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, las sociedades fiduciarias en liquidación deberán adelantar la liquidación de los negocios fiduciarios a través del siguiente procedimiento:

1. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo para la cesión de negocios fiduciarios, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra los negocios fiduciarios en liquidación.

Para tal efecto, se publicará por lo menos un (1) aviso en un diario de amplia circulación nacional, copia del cual permanecerá fijado en la sede principal de la sociedad fiduciaria en liquidación y sus sucursales, si las hubiere, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, por un término de diez (10) días hábiles.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:

a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra los negocios fiduciarios en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título;

b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de los negocios fiduciarios, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;

c) La advertencia sobre la terminación de los procesos de ejecución o de jurisdicción coactiva en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de los negocios fiduciarios en liquidación para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador;

d) Las advertencias a que se refieren los literales d) y e) del artículo 9.2.1.1.3 del presente decreto.

2. Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del aviso de emplazamiento.

3. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.

4. Determinación de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para el traslado de las reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalarán las reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas o rechazadas contra cada uno de los negocios fiduciarios en liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago que la ley establece de conformidad con las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.

Los beneficiarios y fideicomitentes se tendrán como acreedores internos del negocio fiduciario en la cuantía de los respectivos beneficios o de los remanentes. Los acreedores garantizados fiduciariamente se tendrán como beneficiarios del respectivo negocio, sin perjuicio de que sean tenidos como acreedores con garantía real en un eventual proceso de insolvencia del respectivo fideicomitente.

Las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, y cualquier otra obligación derivada de la tenencia, posesión o propiedad de los activos fideicomitidos se considerarán y graduarán como obligaciones del negocio fiduciario. Los gastos en que haya incurrido e incurra la sociedad fiduciaria por concepto de la administración de los negocios fiduciarios se deberán atender como gastos de administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario.

Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, se liquidarán en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 9.1.3.2.4 del presente decreto.

5. Notificación de la resolución que determina los pasivos. La resolución se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

6. Recursos. Contra la resolución que determina los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

7. Inventario. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, el liquidador hará un inventario detallado de los activos de cada negocio fiduciario, incluyendo el valor de cada uno de los bienes.

El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial o al catastral, este último incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor del avalúo catastral vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial, o a la información contable más reciente que la sociedad fiduciaria en liquidación tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.

8. Notificación del inventario. El acto administrativo que contenga el inventario se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Contra el acto administrativo que contenga el inventario procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

Cuando el recurso interpuesto se refiera a la necesidad de actualizar el valor del activo presentado, el recurrente podrá presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, un avalúo realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades financieras en liquidación.

En el caso de vehículos automotores, podrá acompañarse al recurso como avalúo, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.

En lo no objetado o impugnado, el inventario quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el numeral 9 del presente artículo.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la sociedad fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que presente el inventario, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas, a través de acto administrativo.

Los recursos que conlleven la presentación de un avalúo de actualización serán decididos dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar dicho avalúo.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

9. Enajenación de activos. La enajenación de los activos deberá estar orientada a obtener, por cualquier mecanismo de mercado, por lo menos el noventa por ciento (90%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el numeral 7 del presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al inventario, aplicando la metodología expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, en relación con el costo-beneficio de cada operación.

El proceso de venta se llevará a cabo en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que presente el inventario.

10. Pago de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios. En la medida en que las disponibilidades lo permitan, el liquidador procederá al pago parcial o total, en primera instancia, de los pasivos externos a cargo del negocio fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley. Los pagos de las obligaciones por procesos judiciales en curso seguirán las reglas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto.

A la terminación del último período de pagos de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.

En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

En el evento en que los acreedores reconocidos no se presentaren a recibir el pago, una vez finalizado el término de la provisión, en las oportunidades señaladas por el liquidador, los recursos correspondientes se distribuirán aprorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia.

Cuando con el último pago ordenado por el liquidador se cubra la totalidad del valor de las acreencias reconocidas, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado. Los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, una vez finalizado el término de la provisión, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.

11. Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelados los pasivos externos a cargo de los negocios fiduciarios subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo externo cierto no reclamado de cada negocio respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

12. Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si vencido el término para pagar el pasivo externo cierto no reclamado, o antes si se han cancelado la totalidad de los créditos a cargo del pasivo externo cierto no reclamado, subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme al presente Libro correspondan a gastos de administración.

Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:

a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, correspondiente a los meses calendario siguientes a aquel en que venza el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 de este decreto;

Las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

b) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de los negocios fiduciarios respectivos y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;

Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su iniciación;

c) Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se destinarán a pagar el pasivo interno de cada negocio fiduciario.

13. Pago del pasivo interno. Una vez cancelado el pasivo externo de cada negocio fiduciario incluida la compensación por pérdida de poder adquisitivo, el liquidador procederá al pago parcial o total de los pasivos internos a cargo del negocio fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley y en los términos del presente Libro.

Las sumas que por cualquier causa no sean reclamadas dentro del plazo estipulado, se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán como remanente al fideicomitente.

14. Entrega de remanentes. Una vez cancelado el pasivo externo e interno decada negocio fiduciario o de no existir los mismos, se identificará el remanente con destino al fideicomitente y se procederá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su adjudicación forzosa, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles, siempre y cuando sobre los derechos fiduciarios o de créditos que corresponda a los fideicomitentes no recaiga medida cautelar ordenada por autoridad competente.

Una vez cancelados total o parcialmente los pasivos y agotada la totalidad de los activos del respectivo negocio fiduciario, este se entenderá liquidado, para lo cual el liquidador expedirá una resolución de terminación, contra la cual no procede recurso alguno.

15. Adjudicación forzosa. En todas las etapas del proceso liquidatorio, y sin perjuicio de la entrega de los recursos líquidos disponibles, el liquidador podrá adjudicar los activos existentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la adjudicación se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.

La adjudicación forzosa se hará sobre el cien por ciento (100%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el numeral 7o del presente artículo, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos, en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles.

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ARTÍCULO 9.2.1.1.5 RESTITUCIONES ESPECIALES POR ACTO ADMINISTRATIVO.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 5o.> Los bienes fideicomitidos cuyos fideicomitentes se encuentren en concordato, proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y liquidación, serán restituidos a la masa del concordato, al ente que se pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, según el caso, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de restituciones de inmuebles. Dicha resolución se notificará a los interesados en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez realizada la respectiva transferencia y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de la masa concursal o de los activos de la liquidación, según el caso, se cancelarán los certificados de garantía expedidos, debiendo los acreedores garantizados cobrar sus acreencias en los respectivos procesos concursales con sujeción a las reglas de los mismos.

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ARTÍCULO 9.2.1.1.6 RENDICIÓN DE CUENTAS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 6o.> La rendición de cuentas a los acreedores de los respectivos negocios fiduciarios se realizará en las fechas y en los mismos términos establecidos en el artículo 9.1.3.8.1 del presente decreto.

La rendición de cuentas a los fideicomitentes y beneficiarios de los respectivos negocios fiduciarios se realizará en la fecha y en los mismos términos establecidos en el artículo 9.1.3.8.2 del presente decreto.

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ARTÍCULO 9.2.1.1.7 GASTOS INHERENTES A LA LIQUIDACIÓN DE LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 7o.> Ante la carencia o agotamiento de los recursos económicos líquidos del negocio fiduciario a liquidar, los gastos que se requieran en la aplicación del procedimiento previsto en el presente Libro serán asumidos por las sociedades fiduciarias con cargo a la enajenación de los activos del negocio fiduciario, en cuyo caso se considerarán como gastos de administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario.

Cuando no sea posible la obtención de recursos mediante el mecanismo previsto en el inciso anterior, estos podrán ser asumidos por las sociedades fiduciarias en liquidación con cargo a su propio patrimonio, como gastos de administración del proceso liquidatorio.

PARÁGRAFO. En todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la operación, se hará un informe detallado con destino al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, sin perjuicio de que el Fondo solicite mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer la labor de seguimiento.

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ARTÍCULO 9.2.1.1.8 ENTREGA DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS EN LIQUIDACIÓN. <Ver Notas del Editor>

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 8o.> Previa acreditación del agotamiento del procedimiento previsto en el presente Libro, cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, en razón de las cuales la liquidación del negocio fiduciario respectivo no se pueda realizar, este deberá ser entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN podrá contratar con sociedades fiduciarias en funcionamiento la administración de los negocios fiduciarios que reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. La entrega de los negocios fiduciarios no requerirá de aceptación por parte de quienes actuaron como fideicomitentes, beneficiarios o terceros interesados.

PARÁGRAFO 2. La entidad receptora de los negocios fiduciarios no liquidados será la única vocera legal y judicial y en ningún caso estará obligada a comprometer sus propios recursos en el cumplimiento de las gestiones a que haya lugar.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 9.2.1.1.9 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 9o.> Las reglas establecidas en el presente Libro aplicará a los procesos liquidatorios en curso al 31 de julio de 2007, sin perjuicio que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo continúen rigiéndose por la normatividad vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

LIBRO 3.

PAGO DE PENSIONES LEGALES POR PARTE DE ENTIDADES ASEGURADORAS.

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ARTÍCULO 9.3.1.1.1 PAGO DE PENSIONES LEGALES.

<Fuente original compilada: D. 606/98 Art. 1o.> Con el fin de garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, las entidades aseguradoras que sean objeto de toma de posesión para liquidar y que tengan a su cargo el pago de pensiones legales por razón de contratos de renta vitalicia, continuarán pagando las respectivas mesadas pensionales con cargo a las reservas matemáticas correspondientes.

De igual manera, para garantizar el derecho a la salud y asegurar la prestación eficiente del mismo, la entidad podrá continuar pagando las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales, con cargo a las reservas respectivas, de conformidad con el régimen de seguridad social.

Para tal efecto, el liquidador procederá con base en la información de la entidad y la que considere pertinente recaudar.

Los pagos se harán con carácter provisional hasta la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento de la reclamación correspondiente.

En el evento en que al decidir sobre el reconocimiento la entidad intervenida establezca que no había lugar al pago, procederá a repetir lo pagado.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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