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ARTÍCULO 9.1.2.1.2 LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 14> La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, por la Superintendencia  Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará  a las normas del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 9.1.2.1.3 RENDICIÓN DE CUENTAS POR PARTE DEL AGENTE ESPECIAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 15> Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma  de posesión, el agente especial convocará a la asamblea general de accionistas  de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al  revisor fiscal.

El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto  convoque, en los términos previstos en el Artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La  entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia  Financiera de Colombia

TÍTULO 3.  

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO 1.

MEDIDAS Y EFECTOS DERIVADOS DE LA LIQUIDACIÓN  FORZOSA ADMINISTRATIVA.

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ARTÍCULO 9.1.3.1.1 CONTENIDO DEL ACTO QUE ORDENE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA  ADMINISTRATIVA.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 16> El acto administrativo por el cual la Superintendencia Financiera de Colombia  ordene la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera vigilada, tendrá los efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer, además de las medidas previstas en el artículo  9.1.1.1.1 del presente decreto, las siguientes:

a) La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida  son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la medida de liquidación  forzosa administrativa, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan  las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto  en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

b) En el caso de aseguradoras, la advertencia acerca de la terminación automática  al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del  acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su  clase, salvo cuando se trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el  cual el plazo podrá ser ampliado hasta en seis (6) meses;

c) La advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de  sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de  posesión se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de  acuerdo con las disponibilidades de la entidad;

d) La comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  para que retire las calidades de agentes retenedores y autorretenedores de los  impuestos administrados por dicha entidad.

PARÁGRAFO. Cuando en el mismo acto de toma de posesión se disponga la  liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del  presente decreto y las menciones hechas al agente especial en dicho artículo, se  entenderán hechas al liquidador.

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ARTÍCULO 9.1.3.1.2 EJECUCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE LIQUIDACIÓN FORZOSA  ADMINISTRATIVA.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 17> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación  forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario  comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero y se notificará por  un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la  administración del domicilio social de la intervenida.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a  la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se  publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia  Financiera de Colombia, así como a través de los mecanismos de información  electrónica de que disponga la Superintendencia.

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ARTÍCULO 9.1.3.1.3 CESIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 18> Para la terminación o cesión de los contratos de seguro en el evento de toma de  posesión para liquidar una entidad aseguradora, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se seguirán las  siguientes reglas:

a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero los contratos de seguro se darán por terminados en un plazo de dos (2)  meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.  La terminación dará lugar a la devolución de la prima no devengada al tomador, si  a ello hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el  Código de Comercio;

b) La Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para ampliar el  mencionado plazo a un máximo de seis (6) meses para el caso de contratos de  seguro de vida o cumplimiento. Vencido este término, el contrato se terminará y  dará lugar a la devolución de la prima no devengada, si a ello hubiere lugar, de  conformidad con las reglas que para el efecto establece el Código de Comercio;

c) El liquidador deberá ceder dentro del plazo mencionado en el literal a) del  presente artículo a otra compañía de seguros legalmente facultada para explotar  el ramo correspondiente, los contratos de seguros que otorguen las coberturas de  la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto ley 1295 de  1994 y los contratos de Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, SOAT. La cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como respaldo de  las mencionadas coberturas, en especial la reserva matemática;

d) El Liquidador tiene la facultad de ceder contratos de seguros diferentes a los  previstos en el literal anterior a otra compañía de seguros legalmente facultada  para explotar los ramos correspondientes. El plazo para esta cesión será el  contemplado en los literales a) y b) del presente artículo según el tipo de contrato  de seguro que se trate. En todo caso la cesión deberá contemplar las reservas  técnicas constituidas como respaldo de las mencionadas coberturas.

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ARTÍCULO 9.1.3.1.4 CESIÓN DE CONTRATOS DE LEASING.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 19> De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 61 del la Ley  795 de 2003, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en  leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el  valor respectivo.

Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato, el liquidador dará la opción al  locatario de cancelar el valor presente correspondiente, con lo cual se terminará el  contrato y se efectuará la respectiva transferencia del bien, si fuere el caso.

Para estos efectos, el liquidador contará con un plazo que no podrá exceder de  ciento veinte (120) días contados a partir de la toma de posesión para liquidar. El  locatario deberá manifestar su aceptación a la propuesta del liquidador dentro de  los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la correspondiente comunicación del  liquidador.

Si vencido el plazo anterior, el locatario no manifiesta su voluntad de pagar el valor  presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad  legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing, o a la entidad de  redescuento que hubiese proporcionado recursos para realizar la operación.

Para la cesión de los contratos, el Liquidador deberá formular una invitación a las  instituciones financieras legalmente facultadas para desarrollar operaciones de  leasing, para que presenten sus ofertas dentro del término que fije para tal efecto. El Liquidador realizará la cesión a la institución o instituciones que ofrezcan las  mejores condiciones y la cesión incluirá los bienes dados en Leasing.

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ARTÍCULO 9.1.3.1.5 ADMINISTRACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS DE REDESCUENTO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 21> Las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta podrán continuar  administrando la cartera de créditos que hubiere sido objeto de descuento o  redescuento, cuando el descontante o redescontante así lo requiera y lo solicite al  liquidador. Para el efecto, podrán suscribirse convenios o contratos entre la  institución financiera en liquidación y la entidad de redescuento en los cuales se  acordará la remuneración que cubra los costos que implica tal gestión.

En todo caso, la administración de esta cartera por parte de la entidad en  liquidación se realizará únicamente hasta el momento en el cual el Liquidador  estime que la entidad cuenta con el soporte operativo, administrativo y de personal  necesario para cumplir adecuadamente con esta gestión. Cuando la liquidación no  disponga del soporte operativo, administrativo y de personal necesario, deberá  comunicar dicha circunstancia a la entidad descontante o redescontante con  treinta (30) días de antelación a la fecha en que pretenda entregar la cartera a la  entidad de redescuento. Una vez transferida a otra entidad financiera, el  diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que  asuma dicha administración.

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ARTÍCULO 9.1.3.1.6 TERMINACIÓN DE CONTRATOS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 22> En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del artículo 291 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, desde el inicio del proceso liquidatorio el  liquidador podrá poner fin unilateralmente a los contratos de cualquier índole  existentes al momento de la adopción de la medida que no sean necesarios para  la liquidación de la institución financiera intervenida.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en los literales f) del artículo 116 y  e) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados  respectivamente por los artículos 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, en el proceso de  toma de posesión y liquidación, los derechos laborales de los trabajadores gozan  de la correspondiente protección legal y la nómina continuará pagándose  normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan.

CAPÍTULO 2.

DETERMINACIÓN DEL PASIVO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN  FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 9.1.3.2.1 EMPLAZAMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 23> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la  liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de  cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier  título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia  circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, el primero  dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la fecha de la toma de posesión  para liquidar y el segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación  del primer aviso. Adicionalmente se divulgará, por lo menos una vez, a través de  una cadena de televisión nacional o de un canal regional o en una emisora  nacional o regional de radio, en horas de amplia audiencia y sintonía dentro de los  diez (10) días siguientes a la fecha en que se dispuso la liquidación. Sin perjuicio  de lo anterior, el liquidador cuando lo considere conveniente, podrá utilizar además  cualquier otro medio que en su concepto contribuya a cumplir la finalidad del  emplazamiento.

Copia del texto del aviso deberá fijarse además tanto en las oficinas principales  como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga  fácil acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia  Financiera de Colombia y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-  FOGAFIN.

Cuando la liquidación se decida en el mismo acto que dispuso la toma de  posesión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del  presente decreto y las menciones hechas al agente especial en dicho artículo, se  entenderán hechas al liquidador.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:

a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o  privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier  índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con  prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el  original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título  valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se  aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del  mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el  original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores  que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia  del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley  27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar  al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;

b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia  de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna  reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones  presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas  en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como  pasivo cierto no reclamado;

c) La advertencia sobre la cesión y terminación de los contratos de seguro, de  conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la  imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de  los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de  la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto.

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ARTÍCULO 9.1.3.2.2 TÉRMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 24> El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.

Para las reclamaciones que se señalan a continuación se tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares:

1. Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la institución aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.

El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda.

La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.

2. Reclamaciones en la liquidación forzosa de compañías de leasing. En los contratos de leasing vigentes a la fecha en que se ordena la liquidación, los arrendatarios o locatarios, por no ser acreedores sino deudores de la compañía de Leasing, no están en la obligación de presentar reclamaciones.

3. Reclamaciones por parte de las entidades de redescuento. Durante el término fijado para presentar reclamaciones, el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter presentarán su reclamación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa por concepto de operaciones de redescuento. No obstante, en su carácter de titulares de los créditos redescontados, podrán obtener directamente el pago de dichas obligaciones, previa comunicación de dicha decisión a la institución financiera intervenida. A las operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República con la entidad en liquidación se les aplicarán las mismas reglas.

4. Reclamación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) asociada al reconocimiento del seguro de depósitos. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>  El Fondo presentará reclamación hasta por un monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar, la cual será reconocida por el liquidador hasta por dicho monto. Por lo tanto, los depositantes de la institución en liquidación que cuenten con acreencias cubiertas por el seguro de depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) no podrán formular reclamaciones por los montos cubiertos de dichas acreencias.

Los depositantes podrán presentar reclamación ante la liquidación por los montos que excedan la cobertura del seguro de depósitos

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 9.1.3.2.3 TRASLADO DE LAS RECLAMACIONES.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 25> Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en la oficina principal de la entidad en liquidación en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.

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ARTÍCULO 9.1.3.2.4 PASIVO A CARGO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 26> Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente:

a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio;

b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la 163 prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.

2. Obligaciones en moneda extranjera. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado del día en que se haya ordenado la liquidación de la institución financiera, certificada por la autoridad competente.

3. Obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN pague el seguro de depósito, en las resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el Liquidador dejará expresa constancia que de conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, el fondo se subroga parcialmente, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores. En el mismo sentido se procederá cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN pague las garantías otorgadas por conceptos diferentes al del seguro de depósito, de conformidad con las normas que regulan la materia.

4. Obligaciones a favor de entidades de redescuento. En el evento en que el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter opten por presentar sus reclamaciones dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, y siempre y cuando la respectiva reclamación haya sido presentada oportunamente, las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento. El saldo insoluto de las operaciones de redescuento constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y su pago estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley.

Las sumas que hubiere recaudado la entidad intervenida antes de la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación, se entregarán una vez este se encuentre en firme. Las sumas que se recauden con posterioridad, se entregarán a la entidad de redescuento correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo.

En todo caso, cuando la cartera de redescuento sea transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha administración,

5. Obligaciones derivadas de operaciones de apoyo de liquidez. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones gozarán del privilegio de ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación. El mismo tratamiento se dará cuando la entidad en liquidación haya sido la emisora de un título que respalda operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones. En todo caso, el Banco de la República informará a la entidad respectiva los pagos que reciba por parte de cualquiera de las liquidaciones.

PARÁGRAFO. Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente Libro, la rechazará.

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ARTÍCULO 9.1.3.2.5 NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 27>  La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.

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ARTÍCULO 9.1.3.2.6 RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA Y LOS CRÉDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 28> Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

PARÁGRAFO 1. En cualquier momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.

PARÁGRAFO 2. Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago.

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ARTÍCULO 9.1.3.2.7 PASIVO CIERTO NO RECLAMADO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 29> Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Libro, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.

Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 de este decreto.

PARÁGRAFO. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.

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ARTÍCULO 9.1.3.2.8 PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 30> Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 9.1.3.5.8 del presente decreto.

Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 del presente decreto.

CAPÍTULO 3.

DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACTIVO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 9.1.3.3.1 INVENTARIO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 31> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, el liquidador hará un inventario detallado de los activos de propiedad de la institución financiera. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN ante circunstancias excepcionales.

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ARTÍCULO 9.1.3.3.2 VALORACIÓN DEL INVENTARIO. <Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 32>

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.

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ARTÍCULO 9.1.3.3.3 NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACEPTA EL INVENTARIO VALORADO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 33> El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario valorado.

Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

En lo no objetado o impugnado, el inventario valorado quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el artículo 9.1.3.4.1 del presente decreto.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que venció el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 9.1.3.3.4 ACTUALIZACIÓN DEL INVENTARIO DE ACTIVOS Y DE SU VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 34>  Cuando concurran circunstancias que a juicio del liquidador incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados, se deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario siguiendo el procedimiento establecido en los dos (2) artículos precedentes, actualización que deberá notificarse mediante edicto fijado en la sede de la entidad.

Los ajustes a que haya lugar con ocasión de los nuevos avalúos se contabilizarán dentro del mes siguiente a la fecha de su elaboración y deberán ser informados a la junta asesora o a los acreedores según sea el caso.

Igualmente, cuando aparezcan nuevos activos de propiedad de la institución financiera en liquidación que no se encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar el inventado siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 9.1.3.3.2 y 9.1.3.3.3 del presente decreto.

Para los efectos previstos en este artículo los bienes recibidos en pago, producto de la cartera o de las obligaciones a favor de la institución financiera en liquidación, incorporadas en el inventario inicial no se considerarán activos nuevos y en consecuencia sólo habrá lugar a registrar los respectivos ajustes en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida e informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN y/o a la junta asesora dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga el correspondiente registro contable, con base en el avalúo realizado por una firma inscrita en el registro de avaluadores, avalúo que se deberá realizar con antelación al recibo del bien en dación en pago.

PARÁGRAFO. En los casos de bienes en los que la liquidación posea una parte que no justifique un avalúo, el liquidador, bajo su responsabilidad, podrá tomar como referencia el último avalúo existente en poder del copropietario mayoritario.

CAPÍTULO 4.

REGLAS PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS.

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ARTÍCULO 9.1.3.4.1 ENAJENACIÓN DE ACTIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 35> La enajenación de los activos de la institución financiera sometida al proceso de liquidación forzosa administrativa se deberá realizar siguiendo las reglas que se señalan a continuación.

De conformidad con el numeral 11 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 la liquidación, realización o enajenación de los activos de la institución financiera se hará a través de mecanismos que permitan obtener el valor de mercado de dichos activos.

Para tal efecto, el liquidador tomará como referencia el avalúo de los activos que se encuentra en firme. Cuando las ofertas obtenidas directamente por el liquidador difieran sustancialmente del avalúo, es decir, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de los avalúos realizados, el liquidador podrá enajenar los activos a través de una invitación pública para presentar propuestas o mediante martillos.

Para este efecto la invitación para presentar ofertas o para participar en el martillo deberá publicarse mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional.

En todo caso, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, sea favorable. En todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, sin perjuicio de que el Fondo solicite mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer la labor de seguimiento.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la venta de acciones o de títulos inscritos en bolsa, el liquidador podrá acudir a cualquier mecanismo que establezca el valor de mercado de los mismos o, en su defecto, al mecanismo de martillo ofrecido por entidades autorizadas.

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ARTÍCULO 9.1.3.4.2 PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN EN CASO DE URGENCIA.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 36> De considerarse necesario para evitar el deterioro o pérdida de valor, el liquidador podrá enajenar los activos de la institución financiera por el medio que se considere más expedito sin previo traslado del avalúo.

Igualmente, en situaciones de iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos básicos de la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidación, se podrán enajenar activos de la institución financiera a través de la invitación pública a todos los posibles interesados para que presenten sus ofertas.

Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la invitación se efectuará, a través de un aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de liquidación.

En todo caso, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, sea favorable.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta a través del procedimiento de enajenación para casos de urgencias, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, en el que se justifique las razones por las cuales se acudió a este procedimiento excepcional, y los resultados del mismo.

CAPÍTULO 5.

REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DEL PASIVO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 9.1.3.5.1 PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITOS.

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), el Fondo procederá al pago del seguro de depósitos en las condiciones descritas en el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) tendrá derecho a obtener el pago de los montos cancelados por concepto del seguro de depósitos por parte del liquidador de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9.1.3.2.4., del presente decreto.

PARÁGRAFO. Si con posterioridad al vencimiento del plazo para que Fogafín presente reclamación ante la liquidación se hace necesario reajustar el monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, Fogafín podrá presentar la respectiva reclamación ante la liquidación, acogiéndose a las condiciones en que se encuentre la liquidación en dicho momento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 9.1.3.5.2 PAGO DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 38> Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y aquellos derivados del artículo 9.1.3.10.1 del presente decreto, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida.

En todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN podrá señalar mediante instructivos de carácter general todos aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.

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ARTÍCULO 9.1.3.5.3 CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PAGOS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 39> Las restituciones de sumas excluidas de la masa de la liquidación, los pagos a cargo de la masa de la liquidación y del pasivo cierto no reclamado y el pago de la compensación por la pérdida de poder adquisitivo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden que se señala en los siguientes artículos del presente capítulo.

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ARTÍCULO 9.1.3.5.4 RESTITUCIÓN DE BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 40> Los bienes diferentes a sumas de dinero, excluidos de la masa de la liquidación, se entregarán una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones.

Pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia, sin que los interesados se presentaren a recoger los bienes, el liquidador podrá optar por entregarlos en depósito a empresas especializadas o en el caso de los bienes depositados en las cajillas a una institución financiera que tenga autorizada esta operación, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos; o bien disponer que a dichos bienes se les dé el siguiente trámite:

El liquidador avaluará y enajenará dichos bienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Libro y con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de seis (6) meses para que los recursos de la venta sean entregados a sus dueños, y en el evento en que durante este término tampoco se presentaren a recibir dichos recursos, estos se destinarán a efectuar restituciones o pagos a cargo de la liquidación y las acreencias a favor de los titulares de dichos bienes se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.

En caso de que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 9.1.3.5.5 RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO EXCLUIDAS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 41> En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario, el liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no  tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

1. Operaciones de apoyo. Las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Redescuento. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, con las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento celebradas por el Banco de la República, cuando este intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter siempre y cuando dichas instituciones financieras hayan presentado oportunamente la correspondiente reclamación en la liquidación.

Las sumas recaudadas con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación se entregarán una vez este se encuentre en firme y las sumas que se recauden con posterioridad a dicha fecha se entregarán a la institución financiera correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudo.

La entrega de la cadera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera.

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ARTÍCULO 9.1.3.5.6 PAGO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 42> Una vez restituidas las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.

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ARTÍCULO 9.1.3.5.7 PAGO DEL PASIVO CIERTO NO RECLAMADO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 43> Si después de cancelados los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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