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ARTÍCULO 2.36.3.2.5. REGLAS ESPECIALES EN CASO DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de los sistemas de negociación de valores, bolsas de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que hayan recibido valores en garantía, deberán incluir en sus reglamentos las condiciones o reglas para el tratamiento o sustitución de las garantías cuando los valores hayan sido objeto de suspensión o cancelación de su negociación.

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ARTÍCULO 2.36.3.2.6. OPERACIONES REALIZADAS EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores celebradas en el mercado mostrador en cuanto al régimen de garantías, se regirán por lo establecido en el presente capítulo cuando se realicen por cuenta propia o de terceros. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de esta actividad.

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ARTÍCULO 2.36.3.2.7. OPERACIONES EN LAS CUALES ACTÚE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, de las que trata el Libro 13 de la Parte 2 del presente decreto, no estarán sujetas al régimen de garantías establecido en el presente capítulo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

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CAPÍTULO III.

LIMITACIONES A LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES CELEBRADAS POR CUENTA DE TERCEROS.

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ARTÍCULO 2.36.3.3.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo se entiende por:

1. Terceros. Aquellas personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos o portafolios de terceros por cuenta de quienes los intermediarios de valores realicen las operaciones de las que trata el presente título y en general, todos aquellos sujetos diferentes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las operaciones sobre valores en las que estas actúen a nombre propio y con sus propios recursos.

2. Vinculado. Cualquier sujeto que sea:

a) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario de valores;

b) Las personas jurídicas en las cuales el intermediario de valores sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria;

c) La matriz del intermediario de valores y los subordinados de aquella;

d) Los administradores del intermediario de valores, de su matriz y de las subordinadas de esta.

Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.36.3.3.2. LIMITACIONES A LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES CELEBRADAS POR CUENTA DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de los terceros definidos en el numeral 1 del artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto, en los sistemas de negociación de valores, en los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, en las bolsas de valores o en el mercado mostrador para ser registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podrán tener compromisos que superen los siguientes límites:

1. Límite máximo de compromisos. La sumatoria de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros, no podrán superar el equivalente a catorce (14) veces el valor del patrimonio técnico calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

2. <Numeral derogado por el artículo 6 del Decreto 766 de 2016>

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3. Límite máximo por cuenta de un mismo tercero. No se podrán mantener por cuenta de un mismo tercero compromisos que sumados superen el 30% del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

Para los efectos del límite establecido en el presente numeral, se entienden como operaciones de un mismo tercero:

i. Operaciones realizadas con una misma persona jurídica, así como, aquellas celebradas con su matriz o con sus subordinadas, o las subordinadas de la matriz o sus accionistas controlantes, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

ii. Operaciones realizadas con una misma persona natural además de las operaciones realizadas con esta, aquellas celebradas con su cónyuge, compañero o compañera permanente, sus hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos y con los parientes hasta el segundo grado de afinidad.

Igualmente, aquellas celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan más del 50% del capital ya se directa o indirectamente.

iii. Las celebradas con sociedades subordinadas a las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior.

Con el fin de propender por el cumplimiento del límite anteriormente establecido, los intermediarios de valores podrán requerir a los terceros por cuenta de quienes actúa la información necesaria para identificar los vínculos a que hace referencia el presente numeral, para lo cual dichos terceros deberán suministrar la información de manera veraz y oportuna.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores podrán fijar límites internos para la celebración de operaciones por cuenta de un mismo tercero superiores al porcentaje previsto en el presente numeral, siempre y cuando dichos límites estén debidamente justificados, sean incorporados en sus políticas de administración del riesgo de contraparte y aprobados por su Junta Directiva.

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<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente en el caso de los valores de renta fija diferentes de TES, lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá a partir de la implementación de la metodología para el tratamiento de las garantías realizada por parte de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Antes de la implementación de dicha metodología, los compromisos de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas sobre valores de renta fija diferentes a TES por cuenta de un mismo tercero, no podrán superar el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2o del presente artículo.

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4. Límite por especie. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y el flotante de la misma, será el seis punto cinco por ciento (6.5%).

En todo caso, el máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de un mismo tercero y el flotante de la misma será el tres por ciento (3%).

Para efectos del presente numeral se entiende por flotante lo establecido en parágrafo 1o del artículo 2.36.3.4.1 del presente decreto.

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5. Límites en operaciones sobre valores emitidos por vinculados. El límite máximo de compromisos de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores que los intermediarios de valores realicen sobre valores emitidos por sus vinculados por cuenta de terceros, de manera agregada, no podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

Igualmente, el límite máximo de compromisos por cuenta de terceros sobre una especie emitida por vinculados del intermediario de valores, no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

Para los efectos del presente numeral, se entenderá por vinculados lo establecido en el artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones por cuenta del tercero que originó el incumplimiento y remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento.

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas operaciones.

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PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante determinado mes, será el publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes.

PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Se entienden excluidas de la aplicación de los límites establecidos en el presente artículo, las operaciones realizadas por cuenta de los siguientes terceros:

1. El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

2. El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

3. Un fondo de inversión colectiva que no realice operaciones apalancadas.

4. Un fondo de pensiones administrado por una sociedad administradora de fondos de pensiones.

5. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El adquirente en las operaciones simultáneas. No obstante, en el caso en que el adquirente decida disponer de los valores objeto de la operación, el intermediario que actúa por cuenta de este deberá aplicar los límites establecidos en el presente artículo, e informar de esta situación a los sistemas de negociación y de registro de valores así como a los organismos de autorregulación.

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PARÁGRAFO 5o. Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

PARÁGRAFO 6o. Las operaciones de las que trata el presente Título que se realicen por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el Título I del Libro 33 de la Parte 2 del presente decreto.

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CAPÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.36.3.4.1. LÍMITE DEL NÚMERO DE ACCIONES EN OPERACIONES REPO O REPORTO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo y simultáneas y el flotante de la respectiva especie, será del 25%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de reporto o repo o simultáneas.

El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de transferencia temporal de valores y el flotante de la respectiva especie, será del 50%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de transferencia temporal de valores.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo se entiende por flotante el número de acciones en poder de los accionistas que considerados individualmente cada uno no posea más del cinco por ciento (5%) del capital social, más las acciones de propiedad de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las compañías de seguros y/o los fondos de inversión colectiva.

PARÁGRAFO 2o. Los depósitos centralizados de valores deberán calcular al final de cada trimestre calendario, el valor del flotante para cada uno de los valores sobre los cuales se haya realizado una anotación en cuenta en dicho depósito. Esta información deberá ser suministrada a la bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie, con la misma periodicidad del cálculo.

Esta obligación deberá ser cumplida por el emisor en los casos en que la administración del libro de accionistas no se encuentre en cabeza de un depósito centralizado de valores.

PARÁGRAFO 3o. La bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie deberá publicar trimestralmente la información del flotante, así como monitorear el cumplimiento del límite de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.36.3.4.2. VALORES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

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ARTÍCULO 2.36.3.4.3. LIMITACIONES A LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES SOBRE ACCIONES INSCRITAS EN BOLSA DE VALORES Y VALORES SUSPENDIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en los siguientes casos:

1. Sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

2. Sobre los valores cuya negociación se encuentre suspendida, salvo en las excepciones establecidas en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, para el caso de los eventos corporativos que allí se contemplen.

Lo anterior sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para cumplir con la operación cuando el valor suspendido sea el objeto mismo de la operación.

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ARTÍCULO 2.36.3.4.4. TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES SOBRE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación de valores, los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores o los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos que en desarrollo del deber de monitoreo les permita:

a) Poner a disposición del público en general la información sobre el flotante para el caso de los valores de renta variable o el monto emitido para los demás valores, así como la exposición total en operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores que se celebran o registran en sus sistemas por cada especie;

b) Poner a disposición de las autoridades y afiliados o miembros de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y bolsas de valores, la información sobre los montos de compromisos pendientes de cumplimiento por cuenta de sus clientes en el respectivo sistema.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO. El emisor o quien tenga la administración del libro de accionistas del emisor de las especies sobre las cuales se realizan operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, deberá suministrar a los respectivos sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y a las bolsas de valores, la información necesaria para el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo. Esta información también deberá estar a disposición de los organismos de autorregulación de valores y de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.36.3.4.5. DEBER DE REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores deberán reportar de manera veraz y oportuna la información sobre el incumplimiento de las operaciones de las que trata el Título III del libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, en los términos establecidos en el Decreto número 1727 de 2009.

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TÍTULO 4.

GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.36.4.1.1 GARANTÍAS.

<Fuente original compilada: D. 343/07 Art. 23> Los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, aquellos correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros podrán ser utilizados para otorgar garantías que respalden las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas de conformidad con el régimen de inversiones aplicable.

TÍTULO 5.

CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO, ACEPTACIONES EN MONEDA LEGAL Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE AHORRO A TÉRMINO.

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ARTÍCULO 2.36.5.1.1 PLAZO DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO.

<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 6o.> El plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito será de un (1) mes.

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ARTÍCULO 2.36.5.1.2 PLAZO DE LAS ACEPTACIONES EN MONEDA LEGAL.

<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 6o. con modificaciones de redacción> El plazo de las aceptaciones en moneda legal cuya emisión ha sido autorizada a los establecimientos de crédito podrá ser de un (1) año.

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ARTÍCULO 2.36.5.1.3 CAPTACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE CDATS.

<Fuente original compilada: D. 1356/98 Art. 1o.> Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento están autorizadas para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de cualquier clase de clientes, sin más requerimientos de capital mínimo que los establecidos para su funcionamiento por las disposiciones legales, a partir de la fecha en que cumplan con los requisitos y condiciones que al efecto se establezcan en las normas contables o de regulación prudencial necesarias para minimizar el riesgo generado por la diferencia en las condiciones financieras de los activos y pasivos de dichos establecimientos de crédito.

TÍTULO 6.

ACCIONISTAS.

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ARTÍCULO 2.36.6.1.1 PROHIBICIÓN PARA ACCIONISTAS.

<Fuente original compilada: D. 1886/94 Art. 1o.> Ninguna entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer una participación superior o igual al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad.

La prohibición establecida en el inciso anterior se extenderá hasta por un período de un año contado a partir de la fecha en que el hecho se produzca.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de lo previsto en el presente artículo se verificará con sujeción al inciso segundo del artículo 2.1.2.1.13 del presente decreto.

TÍTULO 7.

OPERACIONES ACTIVAS CON TITULOS VALORES EN BLANCO.

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ARTÍCULO 2.36.7.1.1.

<Fuente original compilada: D. 1713/09 Art. 1o.> Los títulos con espacios en blanco de que trata el artículo 622 del Código de Comercio, suscritos con ocasión de la celebración de operaciones activas por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto principal autorizado por la ley, se consideran títulos valores para todos los efectos, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el Código de Comercio.

Cuando estas entidades dispongan de tales títulos, su importe se establecerá teniendo en cuenta el saldo de la obligación al momento de la transferencia, según los libros y registros contables y de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho valor debe ser certificado por el revisor fiscal de respectiva entidad financiera.

TÍTULO 8.

RESPONSABILIDAD SOCIAL.

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ARTÍCULO 2.36.8.1.1 ENTIDADES OBLIGADAS.

<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2775 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> <Fuente original: D. 3341/09 Art. 1o.> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1328 de 2009, las entidades que pertenecen al sistema financiero, asegurador y al mercado de valores, deberán informar al público en general los distintos programas que, de acuerdo con sus políticas de gobierno corporativo, tengan implementados para atender a los sectores menos favorecidos del país.

Para divulgar la información, las entidades mencionadas podrán asociarse entre ellas o realizar esta labor por medio de sus asociaciones o agremiaciones, bajo la exclusiva responsabilidad de cada entidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.36.8.1.2. CONDICIONES DE DIVULGACIÓN.

<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2775 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> <Fuente original: D. 3341/09 Art. 2o.> La divulgación de la información a que se refiere el presente decreto deberá hacerse:

1. Por lo menos una vez al año.

2. Dentro del primer trimestre de cada año.

3. En forma clara, completa y de fácil comprensión para el público en general.

4. A través de los medios de mayor cobertura y fácil acceso al público con que cuente la entidad, asociación de entidades o agremiación.

La información deberá corresponder a los programas que se hayan adelantado durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se lleve a cabo la divulgación, y/o a los que se estén adelantando en esa misma fecha en desarrollo y continuación de aquellos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.36.8.1.3. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.

<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2775 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> <Fuente original: D. 3341/09 Art. 3o.> La información divulgada deberá contener al menos los siguientes puntos:

1. Descripción de(l) (los) programa(s) social(es) implementado(s) por la entidad o entidades asociadas, y nombre de(l) (los) mismo(s) si lo tuviere.

2. Breve descripción de las actividades desarrolladas, con indicación de los sectores beneficiados.

3. Fecha de realización de las actividades del programa.

4. Período que comprende la información.

Notas de Vigencia

TÍTULO 9.

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES CAMBIARIOS.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

SERVICIOS FINANCIEROS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SOCIEDADES FIDUCIARIAS, INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO Y ENTIDADES ASEGURADORAS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Notas de Vigencia>

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ARTÍCULO 2.36.9.1.1. SERVICIOS PRESTADOS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la entidad que contrata con el corresponsal.

Notas de Vigencia
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PARÁGRAFO 1o. La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.

PARÁGRAFO 2o. La participación de un corresponsal no exonera, a la entidad que presta sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.36.9.1.2. CALIDAD DE LOS CORRESPONSALES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE CARTERAS COLECTIVAS<1>, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá actuar como corresponsal de establecimiento de crédito, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de cartera colectiva<1>, sociedad administradora de fondo de pensiones, sociedad fiduciaria y/o entidad aseguradora, cualquier persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad para la que prestan tales servicios.

En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3o del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera.

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ARTÍCULO 2.36.9.1.3 CALIDADES DE LO CORRESPONSALES DE IMC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán actuar como corresponsales de IMC los profesionales de compra y venta de divisas y las entidades que acrediten las condiciones de idoneidad señaladas en el presente capítulo.

Los profesionales de compra y venta de divisas y, en general, las entidades idóneas, que estén interesadas en prestar los servicios de corresponsal cambiario deberán cumplir y acreditar ante el IMC condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para el desarrollo de la actividad, así como los requisitos previstos en los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y el presente título.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los profesionales de compra y venta de divisas, el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso precedente deberá acreditarse previamente a la celebración del contrato de mandato ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), organismo que impartirá las instrucciones correspondientes.

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ARTÍCULO 2.36.9.1.4. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDAN PRESTAR LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal.

1. Recaudo.

2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.

3. Depósitos y retiros en efectivo, incluyendo los depósitos electrónicos.

4. Transferencias de fondos.

5. Consultas de saldos.

6. Expedición y entregas de extractos.

7. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.

8. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través de mercado cambiario.

9. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

PARÁGRAFO 1o. Los corresponsales de establecimientos de crédito podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura y cancelación de cuentas y a la realización de depósitos, así como la relacionada con solicitudes de crédito.

PARÁGRAFO 2o. Previa autorización del respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales de establecimientos de crédito podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la respectiva entidad proceda a realizar la vinculación de clientes para la apertura de cuentas y la constitución de depósitos.

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ARTÍCULO 2.36.9.1.5. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme su régimen legal.

1. Recepción de dinero para o como resultado de operaciones realizadas a través de intermediarios de valores.

2. El pago de dividendos o rendimientos de títulos administrados por una sociedad comisionista de bolsa de valores, así como de los recursos derivados de la venta de inversiones.

3. Entrega y recepción de constancias o certificados de valores que se manejen a través de los depósitos centralizados de valores.

4. Recepción de recursos destinados a ser invertidos en un fondo de inversión colectiva, así como su devolución.

5. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

6. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

PARÁGRAFO. Los corresponsales de sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.36.9.1.6. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE CARTERAS COLECTIVAS<1> POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, todas en su calidad de sociedades de administración de carteras colectivas<1> y en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales de sociedades administradoras de carteras colectivas<1>, los siguientes servicios:

1. Recaudo, pago y transferencia de recursos asociados a la operación de carteras colectivas<1>.

2. Expedición y entrega de extractos.

3. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con las carteras colectivas<1> que administren.

PARÁGRAFO. Los corresponsales de sociedades administradoras de carteras colectivas<1> no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichas carteras, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la mencionada sociedad. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.36.9.1.7. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO POR MEDIO DE CORRESPONSALES. Con sujeción a las normas autorizadas por el régimen de cambios internacionales, los IMC exclusivamente podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios financieros:

1. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

2. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

PARÁGRAFO 1o. Los corresponsales cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del IMC.

PARÁGRAFO 2o. El corresponsal del IMC sólo estará obligado a atender solicitudes de recursos en moneda legal colombiana de operaciones realizadas por el IMC a que se refiere el presente artículo, en la medida en que cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del IMC, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.

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ARTÍCULO 2.36.9.1.8. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

1. Recaudo y pago de recursos asociados a la vinculación a fondos de pensión voluntaria.

2. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con la vinculación a fondos de pensión voluntaria.

3. Expedición y entrega de extractos.

PARÁGRAFO. Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de pensiones no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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