Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.36.9.1.9. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

1. Recaudo y pago de recursos asociados a las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

2. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

3. Expedición y entrega de extractos.

PARÁGRAFO. Los corresponsales de sociedades fiduciarias no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.9.1.10. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CORRESPONSAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos o medios tecnológicos conectados con las plataformas tecnológicas de las entidades que presten sus servicios a través de aquellos, dependiendo de la modalidad de servicio que pretenda prestar. Dichos terminales o medios deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Los corresponsales deberán mantener total independencia e individualización de los documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como corresponsales, respecto de la actividad principal que ejercen conforme a su objeto social.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.9.1.11. CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC o las entidades aseguradoras, y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora, según el caso, frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.

2. Las obligaciones de ambas partes.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.

4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del terrorismo.

Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.

5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, de entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio.

6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago.

7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas. En el caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia.

9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o de la entidad aseguradora.

10. La obligación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, de brindar acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.

11. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.

12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas.

13. La descripción técnica de los medios tecnológicos y/o terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal y con los que este cuente para la prestación del servicio, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.

14. En el evento en que varios establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC o entidades aseguradoras vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

15. La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y/o las entidades aseguradoras podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.

Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad de comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.

PARÁGRAFO 2o. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:

1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea.

2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora.

3. Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o de la entidad aseguradora.

4. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.

5. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.

6. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.9.1.12. PUBLICIDAD Y ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o por la entidad aseguradora.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.9.1.13. INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:

1. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía, señalando establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora contratante según sea el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Que el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.

4. Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.

5. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora según sea el caso, por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los horarios convenidos con el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o con la entidad aseguradora, según sea el caso, para atención al público.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.9.1.14. OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITOS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SOCIEDADES FIDUCIARIAS, IMC Y DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y las entidades aseguradoras deberán:

1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.

2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.

PARÁGRAFO 1o. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y las entidades aseguradoras deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que conforme el presente capítulo tengan autorizado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.9.1.15. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los respectivos corresponsales, así como cualquier modificación.

En todo caso, dichas entidades deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.

De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC o entidades aseguradoras deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativos y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto.

Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia junto con el modelo del contrato, los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.9.1.16. EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS A LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario para el caso de la corresponsalía de IMC.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.9.1.17. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

1. Comercialización de las pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto.

2. Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros.

3. Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y documentos necesarios para la reclamación del siniestro.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de la reclamación.

PARÁGRAFO 2o. La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con lo establecido en el inciso 1o del artículo 1058 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.36.9.1.18 RAMOS DE SEGUROS QUE SE PUEDEN COMERCIALIZAR A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto:

- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

- Seguro de exequias.

- Seguro de desempleo.

- Seguro de vida individual.

- Seguro de accidentes personales.

- Seguro agrícola.

- Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.

PARÁGRAFO 2o. IRREVOCABILIDAD. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.36.9.1.19. CONDICIONES ADICIONALES PARA LOS CORRESPONSALES DE ENTIDADES ASEGURADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a lo dispuesto en el presente Capítulo las entidades aseguradoras y los corresponsales de estas, según cada caso, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.31.2.2.1 y 2.31.2.2.3 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.9.1.20 RÉGIMEN DE CORRESPONSALES DE LAS SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS, (SEDPE). <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) sobre servicios financieros prestados a través de corresponsales, será el establecido en el presente capítulo para los establecimientos de crédito, atendiendo el objeto exclusivo de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) consagrada en la Ley 1735 de 2014.

Notas de Vigencia

TÍTULO 10.

PROGRAMAS PUBLICITARIOS DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Título adicionado por el artículo 5 del Decreto 4802 de 2010>

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.10.1.1 PROGRAMAS PUBLICITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas publicitarios de las entidades mencionadas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se sujetarán a lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Notas de Vigencia

TÍTULO 11.

PROGRAMAS PUBLICITARIOS PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES.

<Título 11 adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010>

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.1.1. CAMPAÑAS Y MENSAJES PUBLICITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las campañas y los mensajes publicitarios que tengan por objeto promover los valores que se ofrezcan al público, directamente por sus emisores o por conducto de intermediarios de valores, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente título.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.1.2. OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LA CALIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La publicidad encaminada a promover los valores que hayan sido objeto de una calificación por parte de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán mencionar la calificación que se haya otorgado a los mismos, cualquiera sea el medio utilizado para su promoción.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.1.3. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos deberá indicarse que el valor que se promueve se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.1.4. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las características jurídicas, económicas o financieras de los valores que se pretendan promover, del emisor de los mismos o del activo subyacente en los casos de titularización, deben ser ciertas y comprobables.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.1.5. CARÁCTER VERIFICABLE DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, o cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la campaña o el mensaje publicitario, los cuales podrán ser constatados directamente y en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.1.6. EXACTITUD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quiera que en la publicidad de valores se utilicen cifras deberá identificarse claramente el período al cual corresponden y la fuente de donde han sido tomadas. El uso de indicadores para evidenciar una situación determinada, tanto respecto del valor como de su emisor o de los activos subyacentes en el caso de titularización, no debe dar lugar a equívocos.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.1.7. VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se promuevan valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización tal circunstancia debe ser plenamente identificada en la publicidad que se efectúe para tal efecto, indicando la modalidad adoptada por tales valores, esto es, si son de participación, de contenido crediticio o mixtos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.2.1 AUTORIZACIÓN GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las campañas o mensajes publicitarios que tenían por objeto la promoción de valores entre el público se entienden autorizados siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.2.2 VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Quien contrate o realice directamente la publicidad encaminada a promover valores deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o difusión del respectivo mensaje, todos los documentos y soportes que integren la publicidad, los cuales deben permitir identificar el medio de comunicación o mecanismo empleado, el período o períodos de difusión y demás características o condiciones.

Así mismo deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal en el cual certifique que la mencionada publicidad se ajusta a la realidad económica, jurídica y financiera de los valores, del emisor de los mismos o de los activos subyacentes en el caso de titularización, según sea el caso.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento suspender las campañas o mensajes publicitarios que no se ajusten o no hayan cumplido los lineamientos establecidos en este título, ordenar su rectificación por los mismos medios utilizados para su divulgación sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias que sean del caso.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.11.2.3 AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A quien se suspenda una campaña publicitaria o se le ordene su rectificación no podrá hacer uso del régimen de autorización general para la promoción de valores por el término que para el efecto indique la Superintendencia Financiera de Colombia.

En este evento se requerirá que cualquier campaña o mensaje publicitario encaminado a la promoción de valores deberá ser sometida a la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Notas de Vigencia

TÍTULO 12.

RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR.

<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.12.1.1. RÉGIMEN GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45A y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se deberán regir, en todo lo que resulte pertinente, por las normas aplicables a los establecimientos bancarios y a las compañías de seguros constituidas en Colombia, con excepción de lo que se establezca al respecto en disposiciones especiales.

Cuando no exista disposición especial aplicable, y siempre que no sea contrario a la naturaleza de dichas entidades, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio para sucursales de sociedades extranjeras.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.12.2.1. CAPITAL ASIGNADO A LAS SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, todas las referencias que hagan las disposiciones legales aplicables de establecimientos bancarios y compañías de seguros al capital suscrito y pagado de los mismos, se entenderán efectuadas a la cuenta de capital asignado a la sucursal del banco o compañía de seguros del exterior.

En cualquier caso, queda entendido que, tratándose de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, no resulta aplicable el plazo de un año previsto en el numeral primero del artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el pago del capital suscrito.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.12.2.2. PERMANENCIA DEL CAPITAL ASIGNADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior deberá estar respaldado permanentemente por activos ubicados en Colombia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.12.2.3. APODERADO DE LA SUCURSAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El apoderado que sea designado como representante legal de la sucursal en Colombia en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 45B del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o sustituya deberá ser residente en el país y contar, por lo menos, con un suplente, que lo reemplazará en sus faltas temporales o permanentes.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.36.12.2.4. AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA EN EL CASO DE LA OCURRENCIA DE CIERTOS EVENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y, en general, cualquier transacción que involucre, directa o indirectamente, a una sucursal de un banco o compañía de seguros del exterior en Colombia, así como la cesión de la cartera de una compañía de seguros del exterior que verse sobre activos de su sucursal en Colombia requerirá autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente respecto de la operación de la sucursal en el país y para efectos de continuar operando en Colombia, en los términos y sujeto a las condiciones y procedimientos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en los artículos 56 y 71.4.

Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá ser informada de cualquier otro acto o hecho jurídico y/o económico que incida en la operación de la sucursal del exterior en Colombia, o que conlleve una modificación de los elementos o condiciones bajo los cuales esta otorgó la autorización de constitución a dicha sucursal, con el fin de revisar y revalidar, si fuera el caso, la autorización concedida a la sucursal respectiva.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento a la entidad del exterior la actualización de la información requerida en el trámite de solicitud de constitución de la sucursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Notas de Vigencia

LIBRO 37.

ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES.

TÍTULO 1.

DEFINICIÓN, SERVICIOS Y PRINCIPIOS.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.