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ARTÍCULO 308. Cuando se realizan operaciones de buceo en el sistema de explotación con dragas se deberá nombrar una persona responsable de la operación, la cual deberá, antes de permitir el inicio de cualquier operación de buceo:
a) Designar el supervisor de buceo para cada operación;
b) Elaborar un informe en el cual se incluya: la naturaleza y el plan de actividades de la operación; planeamiento que involucre la embarcación, instalación, personal y equipos utilizados en la operación de buceo;
c) Asegurarse que la embarcación, instalación de equipos y personal se mantengan en lugares adecuados con respecto al sitio de buceo.
ARTÍCULO 309. El supervisor de buceo deberá verificar que:
a) El equipo necesario para la operación de buceo sea seguro, esté disponible, en buen estado de mantenimiento y con sus certificados para su funcionamiento;
b) El personal de buceo tenga al día los certificados médicos para efectuar operaciones de buceo;
c) El personal de buceo no se encuentre bajo efectos de droga, en estado de embriaguez, cansancio físico o enfermedad;
d) El personal posea los equipos de seguridad.
ARTÍCULO 310. En operaciones de buceo que se adelanten hasta una profundidad de 10.5 metros, el buzo no debe permanecer en el agua más de 5 horas diarias o hasta cuando su resistencia así lo indique, antes de ser relevado por un segundo buzo.
ARTÍCULO 311. Ninguna operación se puede hacer sin la presencia del supervisor de buceo. Este permanecerá en el sitio de buceo todo el tiempo y verificará que se lleve a cabo de acuerdo con las regulaciones y procedimientos para este fin. No se permitirá que el buzo sobrepase los límites de no descompresión respirando aire, los cuales a nivel del mar son:
Profundidad en metros Limites de no descompresión
10.6 5 horas 10 minutos
12.2 3 horas 20 minutos
15.2 1 hora 40 minutos
18.2 1 hora
ARTÍCULO 312. No se permitirá que los exostos de los motores de las dragas arrojen gases tóxicos cerca del filtro del compresor, cuando no se cumpla esta norma no se podrá realizar el trabajo.
ARTÍCULO 313. El personal que realice labores de buceo no deberá:
a) Bucear antes de 2 horas después de haber ingerido alimentos;
b) Ingerir licor, drogas o medicamentos que causen somnolencia cuando se está trabajando;
c) Hacer socavones en los que se ponga en peligro la vida de las personas por causa de derrumbes;
d) Colocarse tapones en los oídos o gorros exageradamente ajustados;
e) Bucear con gripa o sinusitis;
f) Bucear en aguas contaminadas.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 314. Los Ministerios de Minas y Energía, Trabajo y Seguridad Social y Salud y demás entidades gubernamentales relacionadas con el presente Reglamento prestarán asistencia técnica gratuita a los pequeños y medianos mineros, registrados como tales.
ARTÍCULO 315. Si después de practicada una visita por parte de los Ministerios de Minas y Energía, Trabajo y Seguridad Social y Salud se constatare el no cumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en este Decreto, se procederá adoptar las medidas correspondientes.
PARÁGRAFO 1o. En caso de encontrarse situaciones de inminente riesgo para la salud de los trabajadores o de la comunidad, el Ministerio de Salud podrá adoptar una medida sanitaria de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.
PARÁGRAFO 2o. El explotador podrá solicitar la reconsideración de los requerimientos y los plazos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación en escrito debidamente motivado.
ARTÍCULO 316. El incumplimiento de los requerimientos dentro de los plazos establecidos dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2655 de 1988 y normas que las modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 317. Las multas se impondrán de conformidad con lo establecido por el artículo 75 del Código de Minas y la falta de pago de las mismas dará lugar a la cancelación del Derecho Minero en los términos del ordinal 6 del artículo 76 del mismo Código de Minas.
ARTÍCULO 318. A partir de la ejecutoria del acto por el cual se cancele el derecho minero, no se podrá efectuar actividad alguna por parte de quien era titular, salvo la de retirar los bienes y equipos, siempre y cuando no ocasione con ello deterioro a la mina.
ARTÍCULO 319. El cierre definitivo de la mina procederá sólo cuando mediando amonestación o multas no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Minas y Energía y de Salud.
ARTÍCULO 320. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
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