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ARTICULO 121. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá además:

a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Nacional del Notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso;

b) Por las cuotas y aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;

c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones;

d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él;

e) Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.

De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que haya lugar.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 122. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario deberá pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Nacional del Notariado y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes y cuotas según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior.

PARAGRAFO. El notario con derecho a subsidio podrá autorizar al Fondo Nacional del Notariado para que de aquél se descuenten los aportes y recaudos a que haya lugar.

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ARTICULO 123. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Nacional del Notariado informe sobre el número de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la Superintendencia las cuentas de ingreso y egresos dentro del mismo término.

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ARTICULO 124. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> No se pagará el subsidio al notario que no de cumplimiento oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro  y el Fondo Nacional del Notariado según el caso, en lo relacionado con aportes, recaudos e informes de escrituración.

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CAPITULO II.

DE LAS FALTAS

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ARTICULO 125. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 126. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios, distintos del cumplido desempeño de sus funciones.

En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las carátulas de las escrituras.

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ARTICULO 127. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Para efectos del artículo 198, ordinal 8o del Decreto-ley 0960 de 1970, entiéndase por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficiencia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.

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ARTICULO 128. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto-ley 0960 de 1970.

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ARTICULO 129. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de su ámbito legal.

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CAPITULO III.

DE LA CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES

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ARTICULO 130. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Para efectos de la sanción, la calificación de las faltas en leves, graves y muy graves de conformidad con los artículos 202 y 203 del Decreto-ley 0960 de 1970, se harán teniendo en cuenta la naturaleza de la transgresión, el grado de participación del notario, sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria y las circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad.

En la aplicación de las sanciones no se seguirá necesariamente un orden gradual.

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ARTICULO 131. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> No habrá lugar a responsabilidad cuando no se establezca plenamente que el notariado participó personalmente por acción o omisión, en la falta cometida por un  empleado suyo o por un tercero.

CAPITULO IV.

DE LA VIGILANCIA NOTARIAL

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ARTICULO 132. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> En el desarrollo de los dispuesto en el capítulo IV del Dectero-060 de 1970 la vigilancia notarial se ejerce por medio de visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de lo observado, suscrita por el visitador y el notario. Cuando éste se niegue a firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará con un testigo del hecho de la negativa.

En el acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los hechos objeto de ella.

El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se acompañaran los documentos que se consideren necesarios para la mejor compresión de los hechos relatados.

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ARTICULO 133. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Concluida la visita y firmada el acta, ésta y los documentos allegados serán estudiados por la vigilancia notarial. Si no se deducen irregularidades se le informará al notario, Si las irregularidades pueden constituir falta se elaborará un pliego de cargos del cual se dará traslado al notario visitado. Si no tienen ese carácter se le amonestará de plano, si fuere del caso.

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ARTICULO 134. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> El pliego de cargos contendrá una relación precisa de los hechos que se imputen al notario y de las  disposiciones presuntamente violadas.

En el mismo escrito se le señalarán sus derechos y el término para hacer uso de ellos.

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ARTICULO 135. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 231 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> El pliego de cargos se notificará en la forma señalada en la capítulo X del Decreto 01 de 1984, para que dentro del término del ocho (8) días el notario presente los correspondientes descargos, y solicite y aporte pruebas, para lo cual tiene un término adional de ocho (8) días. Los anteriores términos se cuentan a partir de la notificación del pliego de cargos.

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ARTICULO 136. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 231 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro podrá comisionar al registrador de Instrumentos Públicos del Municipio sede de la notaria, para que notifique y entregue el pliego de cargos al notario.

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Legislación Anterior
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ARTICULO 137. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Si hechas las diligencias para la notificación personal, el solicitador informare que no fue posible realizarla, se procederá a emplazamiento mediante edicto que permanecerá fijado en la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro por el término de diez (10) días vencido el cual se entiende surtida la notificación personal y se le designará un curador ad-litem.

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ARTICULO 138. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Las pruebas allegadas al proceso reunirán las formalidades legales exigidas y serán apreciadas conforme a  las reglas de la sana crítica.

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ARTICULO 139. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> En cualquier estado del proceso disciplinario se podrán decretar pruebas de oficio en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y de ello se pondrá en conocimiento al notario para que las controvierta en el término de ocho días. Este auto no es susceptible de recurso alguno.

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ARTICULO 140. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> La providencia contendrá el resumen de los hechos, el análisis de las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos de la respectiva decisión. En la parte resolutiva se absolverá o se impondrá la sanción disciplinaria que corresponda, se notificará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en la Secretaría de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 214 del Decreto-ley 0960 de 1970. Su ejecutoría será de diez (10) días contados a partir de la desfijación del edicto.

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ARTICULO 141. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Contra la resolución sancionadora proceden los recursos de reposición ante el Director de Vigilancia y el de apelación, directa o subsidiariamente, para ante el Superintendente de Notariado y Registro. Los recursos deberán interpretarse dentro del término de ejecutoria de la providencia sancionadora y se concederán en el efecto suspensivo.

Copias de las providencias se remitirán al Consejo Superior de la Administración de Justicia y al Colegio de Notarios de Colombia.

TITULO VII.

DEL ARANCEL

CAPITULO U.

UNICO - DE LA OBLIGATORIEDAD DEL PAGO

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ARTICULO 142. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto-ley 0960 de 1970,  se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, aquéllos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 143. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.7.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.

Notas de Vigencia

TITULO VIII.

DEL REPARTO

CAPITULO U.

UNICO - DE LOS ACTOS SUJETOS A REPARTO

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ARTICULO 144. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que existan.

Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 145. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.8.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Del reparto se levantará una acta. La constancia de que la escritura fue repartida debe agregarse al instrumento.

Notas de Vigencia

Disposiciones finales.

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ARTICULO 146. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Nacional del Notariado presentarán al Colegio de Notarios de Colombia la asistencia técnica necesaria para la promoción de estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento de los servicios notariales, para el fomento del estudio de las disciplinas profesionales en forma directa y en coordinación con las universidades y, en general para el mejoramiento del nivel académico, técnico y moral de todos sus miembros.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 147. En desarrollo del artículo 191 del Decreto-Ley 0960 de 1970, los notarios procurarán su afiliación al Colegio de Notarios de Colombia y podrán solicitar de la Superintendencia de Notariado y Registro que este hecho conste en sus hojas de vida.

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ARTICULO 148. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 717 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, a 1o de agosto de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITÁN MAECHA.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016