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ARTÍCULO 95. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Si la solicitud de Visa en calidad de beneficiario se efectúa ante una Oficina Consular diferente a la que expidió la visa al titular, la Oficina Consular deberá solicitar previamente autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.

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TITULO V.

DEL PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.

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ARTÍCULO 96. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia, a los visitantes extranjeros, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no exija visa para su entrada al país, previa presentación del pasaje de salida. Dicho permiso se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 76 y siguientes consagrados en el presente decreto para la Visa de Visitante y en el artículo 91 para la Visa de Turismo.

PARÁGRAFO. Igualmente, se podrá expedir Permiso de Ingreso y Permanencia, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido. En este caso el Permiso de Ingreso y Permanencia tendrá una vigencia de hasta cuarenta y cinco (45) días, improrrogables dentro del mismo año calendario.

Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del técnico extranjero por un término superior al autorizado, deberá presentar solicitud de Visa Temporal Trabajador, ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.

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ARTÍCULO 97. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria, por el término necesario.

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ARTÍCULO 98. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso.

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ARTÍCULO 99. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso de extranjero nacional o residente de país vecino sólo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país.

Para los efectos del presente decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional.

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TITULO VI.

DEL PERMISO DE INGRESO DE GRUPO EN TRANSITO.

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ARTÍCULO 100. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso necesario por un término hasta de 72 horas a los pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos, que visiten los puertos marítimos y fluviales que reembarquen en el mismo navío.

Para tal efecto, la autoridad migratoria del puerto deberá recibir con setenta y dos (72) horas de anticipación por parte del Capitán del Navío o de la agencia marítima responsable, la lista de los pasajeros y los tripulantes que desembarcarán, con indicación del pasaporte, o documento análogo válido, de cada uno de ellos y el término de la visita.

PARÁGRAFO. Entiéndase como buques en crucero, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes.

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ARTÍCULO 101. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para el permiso de ingreso de pasajeros de grupo en tránsito a que se refiere el artículo anterior, no se requerirá visa y/o diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, ni anotaci ón o estampado de sello de entrada o salida en su pasaporte o documento análogo válido.

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ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar igualmente permiso por el término estrictamente necesario a pasajeros de grupo en tránsito de buques en cruceros turísticos que desembarquen en los puertos marítimos y fluviales para dirigirse a otro país de destino por el puerto aéreo de la misma ciudad, y a los pasajeros de vuelos internacionales que arriben al puerto aéreo para embarcarse en los buques de cruceros turísticos.

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ARTÍCULO 103. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en colaboración con las demás autoridades de policía adoptarán, las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar la salida del puerto respectivo de los pasajeros conforme al permiso otorgado.

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ARTÍCULO 104. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En todos los casos los pasajeros deberán presentar al ingreso por el puerto marítimo o aéreo, una credencial expedida por la línea marítima, que los acredite como integrantes o pasajeros del grupo en tránsito, en el cual consten sus datos personales, domicilio y nacionalidad.

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ARTÍCULO 105. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En los casos no previstos en este decreto, y en todo lo que se relacione con buques de cruceros turísticos, las autoridades portuarias deberán remitirse a las disposiciones legales vigentes en especial, a la Ley 17 de 1991.

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TITULO VII.

DEL CONTROL MIGRATORIO.

CAPITULO I.

DEL INGRESO.

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ARTÍCULO 106. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La persona que pretenda ingresar o salir del territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o documento de identidad según el caso y la visa correspondiente cuando sea exigible.

El proceso migratorio deberá realizarse en los siguientes lugares habilitados:

1. Puertos Aéreos: Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Leticia, Medellín, Neiva, Pereira, Puerto Asís, Bogotá, San Andrés y Santa Marta.

2. Puertos Marítimos: Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Puerto Bolívar, Riohacha, Santa Marta, San Andrés, Turbo, Tumaco y Ciudad Mutis (Bahía Solano.)

3. Puertos Fluviales: Arauca, Leticia, Puerto Asís y Puerto Carreño.

4. Puertos Terrestres: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Capurganá, Mitú, Puert o Santander, Puerto Inírida, y San Miguel.

5. Los demás que establezca o modifique el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 107. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal, cuando ocurran circunstancias que aconsejen dicha medida.

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ARTÍCULO 108. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Todas las personas serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a carga del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de determinar la regularidad de su ingreso.

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ARTÍCULO 109. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:

1. Ingresar al país por lugar no habilitado.

2. Ingresar al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.

3. Ingresar al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.

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ARTÍCULO 110. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Considérase irregular la permanencia en el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y cuando el extranjero, habiendo ingresado legalmente, permanece en el país una vez vencido el término autorizado.

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ARTÍCULO 111. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá delegar en otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no cuenta con Direcciones Seccionales o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.

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CAPITULO II.

DE LA INADMISIÓN O RECHAZO.

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ARTÍCULO 112. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de migración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente, ordenando su inmediato retorno al país de embarque o de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no proceden los recursos de la vía gubernativa.

Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas, vencidas las cuales será puesto a disposición del medio de transporte que deberá regresarlo a su lugar procedencia.

La autoridad migratoria podrá igualmente fijar al extranjero un plazo prudencial no superior a setenta y dos (72) horas para que abandone el país.

En ningún caso se podrá proceder sin que medie la intervención del Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- o sus delegados.

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ARTÍCULO 113. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:

1. Padecer enfermedad infecto-contangiosa o estar afectado por cualquier tipo de alineación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.

2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o visa visitante.

3. Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas, alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.

4. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años, y/o registrar conductas en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.

5. Haber sido expulsado del país, salvo que con posterioridad a dicha medida le haya sido concedida visa.

6. Haber sido extraditado del país salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.

7. No presentar visa cuando se requiera, de acuerdo con las disposiciones de este decreto.

8. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.

9. Haber sido deportado y pretender el ingreso al país antes del término establecido en la providencia correspondiente.

10. Carecer de profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o cuando por falta de hábito de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considera inconveniente su ingreso al país.

11. Participar directa o indirectamente en el tráfico de personas o de sus órganos.

12. Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.

13. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migra toria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

14. Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio.

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CAPITULO III.

DEL REGISTRO, DOCUMENTACIÓN Y CONTROL.

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ARTÍCULO 114. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Los titulares de visa cuya vigencia sea superior a seis (6) meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos del artículo 92 y siguientes del presente decreto, salvo los titulares de Visa Preferencial y Temporal Empresarial, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario siguientes contados a partir de su ingreso al país, o de la fecha de expedición de la visa si esta se obtuvo dentro del territorio nacional.

El extranjero de visa cuya vigencia sea inferior a seis (6) meses, así como el titular de Visa Temporal Empresarial, podrá inscribirse en el registro de extranjeros, si así lo desea.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo el extranjero podrá solicitar su registro en cualquier momento sin perjuicio a las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 115. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos, así como la información que determine las autoridades de migración.

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ARTÍCULO 116. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Tienen carácter reservado en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el registro de extranjeros, los documentos pertenecientes a la información de inteligencia e investigaciones de carácter migratorio o para fines judiciales y la información del movimiento migratorio tanto de nacionales como de extranjeros, salvo cuando sean solicitados por:

a) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1384 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del respectivo registro o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o por el cónyuge o compañero permanente debidamente acreditados.

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Legislación Anterior

b) Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada;

c) Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas y que necesiten conocer los antecedentes de las personas registradas para efectos oficiales.

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ARTÍCULO 117. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, otorgará un documento de identidad, denominado cédula de extranjería, para los mayores de dieciocho (18) años, con una vigencia igual a la duración de la visa.

PARÁGRAFO 1o. Para la expedición de dicho documento, el interesado deberá presentar su pasaporte vigente o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar l os datos y documentos necesarios para su elaboración.

PARÁGRAFO 2o. El extranjero, al cumplir la edad de dieciocho (18) años, deberá presentarse al Departamento Administrativa de Seguridad, -DAS-, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes para obtener la cédula de extranjería.

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ARTÍCULO 118. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Los titulares de visa preferencial diplomáticas oficial y de servicio, se identificarán con el carné que expide la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los titulares de las demás visas que deban registrarse ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva cédula de extranjería. Los demás se identificarán con el pasaporte vigente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1384 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La cédula de extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa de residente, deberá ser renovada cada cinco (5) años

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ARTÍCULO 119. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que deba registrarse, comunicará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, sobre cualquier cambio de residencia o domicilio dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

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ARTÍCULO 120. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá expedir a los extranjeros salvoconductos que serán de dos clases:

1. Salvoconducto para salir del país, válido hasta por treinta (30) días calendario en los siguientes casos:

a) Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.

b) Cuando el extranjero sea deportado o expulsado;

c) Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o ésta haya caducado salvo lo dispuesto para este caso en el parágrafo segundo del artículo 13 del presente decreto. Igualmente se expedirá este salvoconducto cuando al extranjero le sea revocado el permiso de ingreso.

d) Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero por el grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.

2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:

a) Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este decreto, hasta por sesenta (60) días calendario, prorrogables hasta por treinta (30) días calendario más, cuando dicho trámite pueda realizarse en el territorio nacional;

b) Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional, o por orden de autoridad competente, por sesenta (60) días calendario, prorrogables hasta tanto se le defina la situación.

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ARTÍCULO 121. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Cuando el Min isterio de Relaciones Exteriores no tenga oportunidad de hacerlo, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, podrá hacer la anotación de caducidad o cancelación, según el caso, sobre la visa que aparezca en el pasaporte del extranjero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto.

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ARTÍCULO 122. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las autoridades judiciales, administrativas y de policía, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará sobre la expedición de resoluciones de extradición.

Los directores de centro carcelarios comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- el ingreso o salida de extranjeros del centro carcelario respectivo.

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ARTÍCULO 123. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Todo empleador de un extranjero deberá exigirle la presentación de la cédula de extranjería cuando corresponda y de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, e informar al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sobre su vinculación, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la iniciación de labores o estudios. Se exceptúa de este último requisito a los contratantes o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos, cuando la permanencia en el territorio nacional se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso exigirán la visa correspondiente e informarán al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con antelación a la realización del espectáculo.

No obstante, cuando se trate de extranjeros cuya situación no esté prevista en el inciso anterior, el empleador, contratante o entidad pública o privada que vincula al extranjero, deberá exigir la presentación de la respectiva visa e informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la iniciación de labores.

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ARTÍCULO 124. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En caso de que la visa haya sido otorgada al titular en consideración de la existencia de un contrato con entidad pública o privada, o nominación por entidad pública, y que ésta deba registrarse, la entidad nominadora o contratante, según sea el caso, deberá comunicar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la terminación del contrato o la desvinculación, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su ocurrencia.

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ARTÍCULO 125. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio actividad u ocupación autorizada en la visa. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, podrá efectuar su cambio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 del presente Decreto. Dicho cambio de berá ser comunicado por el extranjero en forma escrita al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes al mismo.

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ARTÍCULO 126. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En hoteles, pensiones, residencias, apartahoteles o sitios de hospedaje en general, se llevará un registro de extranjeros en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos, nacionalidad, documento de identidad, lugar de procedencia y destino.

PARÁGRAFO. Estos establecimientos enviarán diariamente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

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ARTÍCULO 127. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Toda persona deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente citación.

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CAPITULO IV.

DEL CONTROL SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 128. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004>  Para los fines del presente Decreto, se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

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ARTÍCULO 129. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Todos los medios de transporte internacional que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles por este Decreto a los tripulantes y pasajeros que transporten.

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ARTÍCULO 130. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Capitán, Comandante o responsable de un medio de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre y de las empresas, compañías o agencias consignatarias de un medio de transporte, serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones de este decreto.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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