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ARTÍCULO 187. DE ALGUNAS RESTRICCIONES. No se aprobarán avisos o propaganda publicitaria de plaguicidas cuando se presenten cualesquiera de los siguientes casos u otros que igualmente se consideren riesgo para la salud:
a) Aparezcan niños manipulando productos plaguicidas;
b) Se apliquen sobre personas, alimentos o sitios de almacenamiento o conservación de éstos, excepto los registrados con estos usos específicos;
c) Se apliquen en presencia de personas;
d) Se apliquen sobre acuarios, pajareras, o colmenas, a menos que sea la indicación específica;
e) Se aconseje o indique uso impropio o inadecuado;
f) Se indiquen acción residual ilimitada o completa inocuidad para el hombre o la fauna benéfica;
g) Cuando sean productos de uso restringido a menos que se destaque la restricción;
h) Donde se dicten cursos de capacitación y entrenamiento de personal que labore con estos productos.
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Y CONTROL SANITARIO DE PLAGUICIDAS.
ARTÍCULO 188. DE LA COORDINACION. El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Direcciones Seccionales de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y demás organismos del Estado que intervengan en la vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas, o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma, para el cumplimiento de la misma y disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 189. DE LA RESPONSABILIDAD. Los Servicios Seccionales de Salud y las respectivas regionales del Instituto Colombiano Agropecuario, serán responsables de la coordinación con otras entidades oficiales y privadas de la aplicación de las disposiciones en materia de vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas.
ARTÍCULO 190. DE LA ASESORIA. El Ministerio de Salud a través de la Dirección General Técnica y el Instituto Colombiano Agropecuario a través de las Divisiones de Insumos Agrícolas y Pecuarios, asesorarán en el área de su competencia, a las Direcciones Seccionales de Salud y Regionales correspondientes del Instituto Colombiano Agropecuario, respectivamente, sobre aplicación de normas en el uso y manejo de plaguicidas.
ARTÍCULO 191. DEL PROGRAMA PARA PREVENCION. Toda persona natural o jurídica que se dedique a actividades de uso y manejo de plaguicidas deberá tener un programa completo para prevención y tratamiento de casos de emergencia para ser aplicado por personal debidamente capacitado. Este programa deberá ser sometido a la aprobación y control de la Dirección Seccional de Salud correspondiente.
ARTÍCULO 192. DE LA OBLIGACION DE DIFUNDIR LAS NORMAS. La legislación y demás normas sobre uso y manejo de plaguicidas, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad y amplitud a las Direcciones Seccionales de Salud, Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario y a las demás entidades involucradas en aspectos atinentes a plaguicidas.
ARTÍCULO 193. DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES SOBRE VIGILANCIA Y CONTROL. Para fines de vigilancia epidemiológica y control sanitario y ambiental, en uso y manejo de plaguicidas, las autoridades sanitarias tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora al lugar, vehículo, edificación o producto donde se usen o manejen plaguicidas.
PARÁGRAFO 1. En desarrollo del presente artículo, las autoridades sanitarias y del ambiente, podrán obtener la información que juzguen necesaria; practicar exámenes, tomar muestras así como llevar a cabo cualquiera otras actividades de la órbita de sus funciones, al tenor de lo establecido en el artículo 480 de la Ley 09 de 1979.
PARÁGRAFO 2. Toda persona natural o jurídica involucrada en el uso y manejo de plaguicidas está obligada a suministrar la información técnica, científica o de otra índole, requerida por las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 194. DE LAS FACULTADES ESPECIALES DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades sanitarias a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para:
a) Tomar muestras;
b) Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos plaguicidas así como envases, empaques u otros objetos, sin indemnización, que impliquen riesgo para la salud de la comunidad o deterioren el ambiente;
c) Informar a las autoridades respectivas;
d) Iniciar los trámites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones que ameriten la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas sanitarias preventivas o de seguridad a que haya lugar, y
e) Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios o de la comunidad por infracción, violación u omisión de cualesquiera de las normas o disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 195. DE LAS ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDADES INTERSECTORIALES. Además de las obligaciones, responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a continuación llevarán a cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones en relación con el uso y manejo de plaguicidas:
1. MINISTERIO DE SALUD.
a) Elaborar, promover, asesorar, coordinar, supervisar y evaluar conjuntamente con el Instituto Colombiano Agropecuario, los programas específicos que se adelanten;
b) Elaborar, recopilar y distribuir legislación, normas e información sobre plaguicidas;
c) Diseñar y revisar modelos, para registro de actividades;
d) Reconocer en terreno factores y riesgos inherentes y derivados de las diferentes actividades y tomar las medidas preventivas o correctivas pertinentes;
e) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal;
f) Colaborar con los demás organismos del Estado en acciones sanitarias de carácter preventivo, y
g) Elaborar inventario de sustancias potencialmente tóxicas que incluya el capítulo de plaguicidas para recolectar, validar y analizar la información de toxicidad y evaluar y difundir el peligro sobre el riesgo de estas sustancias. Elaborar lista de plaguicidas autorizados.
2. DIRECCIONES SECCIONALES DE SALUD.
a) Adelantar las actividades que le sean delegadas por el Ministerio de Salud, acordadas con el Instituto Colombiano Agropecuario o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, corporaciones regionales u otras entidades;
b) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto, y
c) Cumplir con las demás actividades de su competencia;
d) Fijar el monto de la cuantía de la póliza de cumplimiento de que trata el artículo 132.
3. <Numeral derogado por el artículo 25 del Decreto 1840 de 1994.>
4. INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE, INDERENA.
a) Intervenir en forma directa o delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario, en las Corporaciones Autónomas Regionales, o en otras entidades, las acciones de su competencia relacionadas con el presente Decreto;
b) Controlar los riesgos ambientales por la aplicación de plaguicidas;
c) Establecer medidas ambientales generales;
d) Cooperar, coordinar y controlar con otras entidades, las medidas sobre protección ambiental en materia de plaguicidas;
e) Reglamentar los estudios de impacto ambiental por el uso y manejo de plaguicidas;
f) Colaborar en la protección contra la contaminación de suelos y de aguas marinas y continentales;
g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento de personal;
h) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto;
i) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
5. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL.
a) Expedir el permiso de operación a las Empresas de Aviación Agrícola, previo el concepto favorable de las autoridades de salud y agricultura;
b) Controlar los aeródromos y demás instalaciones y servicios constitutivos de la aviación agrícola;
c) Colaborar en la toma y ejecución de las decisiones que adopten el Instituto Colombiano Agropecuario, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente, relacionadas con la aplicación aérea de plaguicidas;
d) Dirigir, regular y controlar en coordinación con las autoridades de salud y agricultura las actividades relacionadas con aviación agrícola y aplicación de plaguicidas;
e) Colaborar en la programación de planes de estudio de las escuelas de aviación y escuelas de operaciones de las compañías de aviación agrícola;
f) Expedir con base en sus reglamentos la autorización al personal y a las empresas que se dedican a las actividades de aviación agrícola;
g) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto.
6. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE, INTRA.
a) Para el control de las empresas o vehículos transportadores de plaguicidas, exigir las respectivas licencias sanitarias;
b) Prohibir la operación de vehículos que no cumplan con los requisitos sanitarios para el transporte de plaguicidas;
c) Informar a las autoridades de salud sobre el incumplimiento de requisitos sanitarios en vehículos transportadores de plaguicidas;
d) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal;
e) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las demás normas establecidas en el presente Decreto, y
f) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
7. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
a) Prestar el apoyo que demanden las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y lo relacionado con los diferentes regímenes aduaneros especialmente en operaciones de vigilancia y control, análisis químicos, toma de muestras, aprehensión, decomiso, desnaturalización o destrucción, y en general medidas preventivas o de seguridad;
b) Exigir en los casos que señalen los Ministerios de Salud y Agricultura, el concepto favorable de las autoridades sanitarias para la aceptación de la Declaración de Despacho para consumo de plaguicidas, previo al retiro del terminal portuario o zona franca hacia el lugar de destino;
c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto, y
e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
8. INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR, INCOMEX.
a) Exigir los certificados sanitarios y vistos buenos indispensables para la aprobación de las licencias y registros de importación de plaguicidas, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y Agricultura;
b) Acatar el concepto técnico de las autoridades sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo epidemiológico o fitozoosanitario, conforme a lo establecido en el presente Decreto y demás disposiciones legales y regulaciones oficiales sobre la materia;
c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto, y
e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS, LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 196. DEL OBJETO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud, contra la fauna o la flora nacionales o conservación del ambiente.
ARTÍCULO 197. DE LOS TIPOS DE MEDIDAS. De acuerdo con el Artículo 576 de la Ley 9ª. de 1979, son medidas sanitarias de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial total de trabajo o servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o desnaturalización de artículos o productos y objetos, si es el caso y, la congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
ARTÍCULO 198. DE LA CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el establecimiento completo o sobre parte del mismo.
ARTÍCULO 199. DE LA SUSPENSION TOTAL O PARCIAL DE TRABAJOS O SERVICIOS. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.
ARTÍCULO 200. DEL DECOMISO DE OBJETOS O PRODUCTOS. Es la acción de incautar parcial o totalmente productos o plaguicidas en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder de la Autoridad Sanitaria que practique la diligencia, caso en el cual se trasladarán al lugar que determinen los funcionarios y las personas que intervengan la misma. De las diligencias adelantadas se levantará acta. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontrarán los objetos o productos.
ARTÍCULO 201. DE LA DESTRUCCION O INUTILIZACION DE ARTICULOS O PRODUCTOS. Consiste la destrucción en deshacer o inutilizar un producto u objeto determinado. Se entiende por inutilización, variar la forma, propiedades o condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para sus fines propios.
PARÁGRAFO. Cuando quiera que no sea pertinente la destrucción o inutilización, los productos podrán someterse a procedimientos especiales.
ARTÍCULO 202. DE LA CONGELACION, RETENCION O SUSPENSION TEMPORAL DEL EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS. Consiste en mantener en un sitio y por tiempo determinado plaguicidas, empaques, envases o sustancias o mercancías en general, mientras definen su disposición o destino final. Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los mismos. Ordenada la congelación, se practicará una o más diligencias a los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas y sellos y otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación.
El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser sometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.
Los bienes que no cumplan con las normas del presente Decreto y demás regulaciones vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados o devueltos, decomisados, inutilizados o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria.
Unicamente cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los plaguicidas podrán considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final.
PARÁGRAFO. El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Respecto a los embarques correspondientes a tráfico nacional Interportuario, se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 203. DE LA INICIATIVA PARA LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada.
ARTÍCULO 204. DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con bases en los peligros que pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal.
ARTÍCULO 205. DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Establecida la necesidad de aplicación de las medidas de seguridad la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana, la sanidad animal vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida correspondiente.
ARTÍCULO 206. LA COMPETENCIA PARA APLICAR MEDIDAS DE SEGURIDAD. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministerio de Salud, los Directores Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumpla funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1o. Los funcionarios que sean investidos de competencia para aplicación de medidas de seguridad, serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios no comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o competencias legales.
ARTÍCULO 207. DEL CARACTER DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra ellas no procede recurso alguno, no requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el artículo 208. Se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. La resistencia a su cumplimiento conllevará a la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Las comprobaciones a que se refiere el presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los términos que por su naturaleza o por las características técnicas se requieran. La negligencia por parte de quien deba adelantarlas, la demora del funcionario para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las causas que lo originaron, serán sancionadas de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
ARTÍCULO 208. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO 209. DE LA FORMA DE IMPONER MEDIDAS DE SEGURIDAD. De la imposición de un medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.
ARTÍCULO 210. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias.
SANCIONES.
ARTÍCULO 211. DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
ARTÍCULO 212. DEL VINCULO ENTRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SEGURIDAD Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
ARTÍCULO 213. DE LA INTERVENCION DEL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El denunciante sólo podrá intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o cuando el funcionario competente lo estime conveniente.
ARTÍCULO 214. DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE HECHOS DELICTIVOS. Si los hechos materia de procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.
ARTÍCULO 215. DE LA COMPATIBILIDAD CON OTROS PROCESOS. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO 216. DE LA ORDEN DE ADELANTAR LA INVESTIGACION. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.
ARTÍCULO 217. DE LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesaria tales como visitas, tomas de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 218. DE LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre uso y manejo de plaguicidas no lo consideren como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
ARTÍCULO 219. DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan indicándose las normas sanitarias trasgredidas. Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
ARTÍCULO 220. DE LAS NOTIFICACIONES. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para que este concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación, según lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 221. DEL TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor directamente o por medio de apoderado podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.
PARÁGRAFO. El costo de la práctica de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable legal de los bienes.
ARTÍCULO 222. DE LA PRACTICA DE PRUEBAS. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.
ARTÍCULO 223. DE LA CALIFICACION DE LA FALTA. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.
ARTÍCULO 224. DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
a) Reincidir en la comisión de la misma falta;
b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión;
c) Cometer la falta para ocultar otra;
d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta, y
f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
ARTÍCULO 225. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:
a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
b) La ignorancia invencible;
c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud humana, la sanidad animal o vegetal, o se cause deterioro al ambiente, y
d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.
ARTÍCULO 226. DE LA PROVIDENCIA DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
PARÁGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, quedará incurso en el respectivo proceso disciplinario.
ARTÍCULO 227. DE LA FORMA DE IMPONER SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, ésta se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 228. DE LOS RECURSOS. Contra las providencias que impongan una sanción u exoneren responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto-ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley 45 de 1946 los recursos de apelación sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 229. DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 230. DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo ante el señor Ministro de Salud.
ARTÍCULO 231. DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA SANCION Y LA EJECUCION DE LA MEDIDA SANITARIA. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 232. DE LOS TIPOS DE SANCIONES. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios.
ARTÍCULO 233. DE LA AMONESTACION. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
ARTÍCULO 234. DE LA MULTA. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto.
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