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ARTÍCULO 235. DEL MONTO DE LAS MULTAS. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.
ARTÍCULO 236. DEL PAGO DE MULTAS. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente, y una vez recaudadas deberán ser consignadas en la Dirección de la Tesorería General de la República. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 237. DE LA DESTINACION DE LAS MULTAS. Las sumas recaudadas por concepto de multas entrarán a engrosar como rentas corrientes el Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1989 y decretos reglamentarios sobre manejo del Presupuesto Público.
ARTÍCULO 238. DEL DECOMISO. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance se entiende como la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos; animales y sus productos; plaguicidas o mercancías en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.
ARTÍCULO 239. DE LA DISPOSICION FINAL DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción.
ARTÍCULO 240. DE LA DESTINACION DE BIENES EN TERMINALES PORTUARIOS. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo custodia de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones, (destrucción, reexportación o devolución al exterior, tratamiento especial, u otro).
ARTÍCULO 241. DE LA NOCION DE LICENCIA. Para efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la autorización o permiso.
ARTÍCULO 242. DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LA LICENCIA. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.
Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 243. DE LAS CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIAS. La suspensión y la cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan al cierre de aquéllas o el impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente previstos.
ARTÍCULO 244. DE LOS CASOS ESPECIALES DE SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIAS. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.
ARTÍCULO 245. DE LA PROHIBICION DE SOLICITAR LICENCIA POR CANCELACION. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo, nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se sancionó.
ARTÍCULO 246. DE LA FORMA DE SUSPENDER O CANCELAR LICENCIA. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización.
ARTÍCULO 247. DE LA PROHIBICION DE DESARROLLAR ACTIVIDADES POR SUSPENSION O CANCELACION. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos o conservar los bienes.
ARTÍCULO 248. DEL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTOS, EDIFICACIONES O SERVICIOS. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.
El cierre es temporal cuando se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.
El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.
ARTÍCULO 249. DE LOS CASOS ESPECIALES DE CIERRE. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.
ARTÍCULO 250. DE LOS EFECTOS DEL CIERRE TOTAL O DEFINITIVO. Cuando se imponga sanción de cierre total o definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.
ARTÍCULO 251. DE LAS ACTIVIDADES DURANTE EL CIERRE. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.
ARTÍCULO 252. DE LOS EFECTOS SOBRE LA VENTA DE PRODUCTOS O PRESTACION DE SERVICIOS. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 253. DE LA PUESTA EN EJECUCION DE LAS SANCIONES. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como aposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.
ARTÍCULO 254. DE LAS COMPETENCIAS PARA SANCIONAR. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema de Salud, será la siguiente:
NIVEL LOCAL.
Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar será de competencia del Director Local de Salud, mediante resolución motivada.
NIVEL SECCIONAL.
Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidades sobre vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas, o por el Director de Factores de Riesgo del Ambiente. Las sanciones a que haya lugar serán impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe de la Dirección Seccional de Salud.
NIVEL NACIONAL.
Los trámites administrativos estarán a cargo del Ministerio de Salud o la dependencia que él delegue; los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones a que haya lugar, serán impuestas, mediante resolución motivada por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 255. DE LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS. En aquellos niveles del sistema de salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 256. DE LA COMPETENCIA DE OTRAS AUTORIDADES. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema de Salud, en todo cuanto se relacione con el uso y manejo de plaguicidas, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia legal o dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de prevención y control.
ARTÍCULO 257. DE LA PUBLICIDAD. Las Direcciones Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven graves riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad.
ARTÍCULO 258. DE COMPATIBILIDAD DE LAS SANCIONES CON OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento.
ARTÍCULO 259. DEL TRASLADO DE DILIGENCIAS POR INCOMPETENCIA. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.
ARTÍCULO 260. DE LAS COMISIONES PARA INSTRUIR PROCESOS. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a las Direcciones Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.
Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de una Dirección Seccional de Salud, el jefe de la misma, deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para la Dirección Seccional de Salud que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.
ARTÍCULO 261. DEL APORTE DE PRUEBAS POR OTRAS ENTIDADES. Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema de Salud tenga pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que estén investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.
ARTÍCULO 262. DE LAS COMISIONES PARA PRACTICAR PRUEBAS. Las autoridades sanitarias que adelantan una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.
ARTÍCULO 263. DE LA ACUMULACION DE TIEMPO PARA LOS EFECTOS DE SANCIONES. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
ARTÍCULO 264. DEL CARACTER POLICIVO DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de la normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.
PARÁGRAFO. Las autoridades de Policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, para efecto del cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 265. DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER EPIDEMIOLOGICO. Además de las disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse las especiales sobre control y viqilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 266. DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS A FUNCIONARIOS. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante informe escrito al Secretario del Consejo Asesor Seccional respectivo o al Jefe inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 267. DE LA CONCESION DE PLAZOS ESPECIALES. El Ministerio de Salud y las Direcciones Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los Capítulos X y XIII de este Decreto hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.
ARTÍCULO 268. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 775 de 1990.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fé de Bogotá, D.C., a 22 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
RAFAEL PARDO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RUDOLF HOMMES
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO
ERNESTO SAMPER
LA MINISTRA DE AGRICULTURA
MARIA DEL ROSARIO RINTES
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