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ARTÍCULO 93. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES EN PRESCRIPCION Y APLICACION. Las personas naturales o jurídicas responsables de la prescripción y/o aplicación de plaguicidas deberán cumplir en lo pertinente con todos los requisitos establecidos en los capítulos precedentes de esta disposición y además con los siguientes:
- Inscribirse en la Dirección Seccional de Salud o en la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario correspondiente, según el tipo de actividad.
- Revisar y mantener información actualizada sobre el uso y restricción de los plaguicidas registrados y de uso permitido en el país.
- Colaborar en la información y motivación para el correcto, seguro y eficaz uso y manejo de plaguicidas por parte de agricultores, ganaderos y propietarios o usufructuarios de áreas, edificaciones, vehículos o productos a tratar.
- Comprobar el cumplimiento por parte de los responsables de todas las medidas preventivas y de seguridad tanto en el área, edificación, vehículo o producto a tratar como en las zonas circunvecinas.
- Colaborar con la autoridad de Salud e Instituto Colombiano Agropecuario para la detección y cuantificación de residuos de plaguicidas en alimentos.
ARTÍCULO 94. DE LAS OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS DE LOS SUJETOS OBJETO DE APLICACION DE PLAGUICIDAS. Es obligación de los propietarios de las explotaciones agrícolas, pecuaria, de edificaciones, vehículos o de productos, cumplir además los siguientes requisitos:
a) Colocar las señales de que trata el artículo 92;
b) Informar a los vecinos sobre la aplicación a fin de que éstos tomen las medidas necesarias para la protección de personas, alimentos, medicamentos, explotaciones agrícolas o pecuarias, especialmente cuando se trate de especies susceptibles a la acción nociva de los plaguicidas;
c) Colaborar para la destrucción, previa descontaminación de los empaques o envases de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Desechos de la presente disposición; y
d) Hacer las aplicaciones de plaguicidas de acuerdo con los intervalos establecidos entre la última aplicación y la cosecha o utilizar los productos tratados con plaguicidas solamente después de transcurrido el tiempo de posible riesgo de intoxicación. Estos intervalos o tiempos serán los que aparezcan impresos en la etiqueta del plaguicida o en su defecto los fijados por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso. Las autoridades sanitarias locales y el Instituto Colombiano Agropecuario, serán responsables de la vigilancia y el control respectivo;
e) Cumplir con todas las normas establecidas por el ICA al respecto.
DE LA APLICACION AEREA.
ARTÍCULO 95. DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. Toda persona natural o jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, debe obtener para cada una de sus pistas permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para lo cual debe obtener previamente licencia sanitaria expedida por la Dirección Seccional de Salud respectiva, cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes establecidas por los Ministerios de Salud y Agricultura y de los demás Organismos del Estado.
ARTÍCULO 96. DE LAS BASES Y PISTAS. Para la aplicación aérea se considerán las siguientes bases y pistas:
a) Base principal. Lugar donde la empresa tiene establecido el Centro Operacional de sus actividades y dispone de pista aprobada para uso permanente;
b) Base auxiliar. Es aquella que por razones de las actividades aeroagrícolas de las empresas exige la permanencia de una o más aeronaves fuera de la base principal por un período prolongado de tiempo;
c) Pista auxiliar. Es aquella que por necesidad de operación se utiliza esporádicamente. En ésta sólo se pueden efectuar operaciones de aprovisionamiento de combustibles y productos de aplicación aeroagrícola. En ningún caso se puede efectuar el lavado de aeronaves y equipos de aplicación.
PARÁGRAFO. Los aviones y helicópteros dedicados a labores de fumigación deben operar únicamente desde las pistas y helipuertos autorizados por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en los permisos de operación otorgados a las empresas de aviación agrícola.
ARTÍCULO 97. DE LOS REQUISITOS PARA LA LICENCIA. Para la obtención de la licencia sanitaria el interesado deberá cumplir con los requisitos pertinentes indicados en el presente Capítulo, en los artículos 131 y 132 del Capítulo X y además los siguientes:
a) Mapa donde se indique la ubicación de las pistas con relación a centros poblados, escuelas, acueductos, cuerpos y cursos de agua, mercados, hospitales y centros de recreación, hasta una distancia de 100 metros en los costados de las pistas y 1.000 metros en las cabeceras de la misma;
b) Datos sobre clase, tipo y matrícula de las aeronaves destinadas para la aplicación de plaguicidas, de acuerdo con los reglamentos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
c) Concepto favorable de la Oficina de Planeación respectiva sobre la ubicación de la pista.
PARÁGRAFO. En aquellas localidades en donde no exista oficina de Planeación Municipal el concepto debe expedirlo Planeación Departamental.
ARTÍCULO 98. DE LA UBICACION DE LAS PISTAS Y ZONAS DE TANQUEO.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4368 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una distancia mínima de cien (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000) metros de las cabeceras de estas, respecto de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, según determinaciones que al respecto adopten las autoridades competentes.
Las zonas de tanqueo estarán ubicadas a una distancia mínima de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, determinadas por las autoridades competentes según recomendaciones de los Consejos Seccionales de Plaguicidas.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil autorizará el funcionamiento de pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas a distancias menores a las señaladas en este artículo, siempre y cuando se cuente con el estudio técnico por parte del interesado en la operación de pistas, donde se establezcan las medidas de prevención, mitigación y corrección de los posibles impactos que se puedan generar sobre la salud humana y el medio ambiente, el cual debe contar con el concepto previo favorable de las direcciones seccionales de salud o la que haga sus veces, y de la corporación autónoma regional con jurisdicción en el área respectiva.
Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán las directrices, lineamientos y mecanismos a que se sujetarán el funcionamiento y operación de las pistas de que trata el presente parágrafo, y los requisitos mínimos del respectivo estudio técnico.
PARÁGRAFO 2o. Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas que a la fecha de publicación del presente decreto, cuenten con licencias ambientales y/o planes de manejo ambiental aprobados y establecidos, deberán ajustar su funcionamiento y operación a lo dispuesto en el presente decreto y a la regulación que para el efecto expidan los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO 99. DEL PLAZO PARA ADAPTACION O REUBICACION DE LAS PISTAS. Las pistas que no cumplan con todos los requisitos previstos en este Decreto tendrán un plazo de un (1) año para adaptación y dos (2) para reubicación. Términos que son improrrogables y empezarán a contarse a partir de la vigencia del presente Decreto.
El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la suspensión de los permisos de operación que expide la Aeronáutica Civil para estas pistas, hasta tanto se adopten los correctivos del caso cuando se trate de adaptación y a la cancelación de dichos permisos cuando se trate de reubicación.
ARTÍCULO 100. DE LAS BASES PRINCIPALES. Sin perjuicio de los requisitos que más adelante se establecen, las bases principales deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Plataforma de operación (preparación de plaguicidas a aplicar) ubicada fuera de la franja de la pista, construida con materiales compactos y pavimentada en concreto, en un área total acorde a la capacidad de operación y con desniveles para drenaje efectivo hacia el sistema de tratamiento de desechos. Dicha plataforma deberá señalizarse para impedir el acceso de personal no autorizado;
b) Disponer como mínimo de dos tanques de mezcla impermeabilizados aforados y construidos sobre el nivel del suelo en forma segura y técnica, que permitan preparar por separado los herbicidas de otros agroquímicos y que impidan el contacto directo o inhalación de sustancias por parte del personal.
ARTÍCULO 101. DE LA PROHIBICION EN PISTAS DE AEROPUERTOS PUBLICOS. No se podrán destinar pistas o aeropuertos públicos para operaciones relacionadas con la aplicación de plaguicidas. En casos excepcionales el Departamento Administrativo de la Aeronáutlca Civil podrá autorizar tales operaciones previa resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Agricultura.
ARTÍCULO 102. DE LAS OBLIQACIONES DE LOS PILOTOS. Es obligación de los pilotos, cumplir en lo pertinente con las normas establecidas en el presente Decreto y además con las siguientes:
a) Realizar la aplicación teniendo en cuenta condiciones de velocidad del viento, temperatura y humedad relativa; velocidad y altura de vuelo, de acuerdo con lo establecido por las respectivas autoridades del sector agropecuario y de aviación civil.
b) Efectuar aplicación con bandereo fijo;
c) No sobrevolar poblaciones, acueductos, escuelas y demás lugares que representen riesgos para la salud humana y sanidad animal y vegetal;
d) No aplicar plaguicidas sobre viviendas localizadas dentro del campo a tratar, áreas de protección de cuerpos de agua, parques naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin;
e) No intervenir en la manipulación de plaguicidas. Unicamente podrá hacerlo personal capacitado y autorizado;
f) Mantener el equipo de aplicación de la aeronave en perfectas condiciones de calibración y funcionamiento.
DE LA APLICACION TERRESTRE.
ARTÍCULO 103. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS. Toda empresa, persona natural o jurídica que se dedique a aplicación terrestre de plaguicidas en forma manual o mecánica en áreas pecuaria, o agrícola, en vehículos, edificaciones, productos almacenados o no, o área pública, deberá cumplir las normas sobre medidas preventivas y de seguridad al tenor de lo dispuesto en el Decreto 614 de 1984, las disposiciones contenidas en el presente Decreto y aquellas relacionadas con el respectivo tipo de actividad, originarias de los Ministerios de Salud y Agricultura, según el caso.
ARTÍCULO 104. DE LA LICENCIA SANITARIA. Para realizar las actividades a que se refiere el artículo anterior en edificaciones, productos almacenados o no, vehículos y área pública, los interesados deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por la Dirección Seccional de Salud respectiva, cumpliendo los requisitos contemplados en el capítulo correspondiente.
DE LAS EMPRESAS APLICADORAS.
ARTÍCULO 105. DE LAS CONDICIONES DEL LOCAL. La empresa aplicadora de plaguicidas deberá destinar para sus operaciones un local que reúna mínimo los siguientes requisitos en cuanto a instalaciones, edificaciones y servicios;
a) Espacio adecuado para administración y atención al público, debidamente aislado de las áreas de manejo, preparación y almacenamiento de plaguicidas;
b) Area de almacenamiento de materia prima con estantería y divisiones que garanticen adecuada separación de productos y suficiente aireación, ventilación e iluminación;
c) Area para almacenamiento y conservación de equipos, repuestos de aplicación y protección;
d) Area de preparación de productos, con suficiente ventilación hacia área libre y de fácil lavado;
e) Cuarto con guardarropas de doble compartimiento, para uso de los operarios;
f) Ducha y servicios sanitarios;
g) Area para el lavado de maquinaria, equipos y ropas contaminadas, tratamiento de desechos y residuos con instalaciones separadas;
h) Area para botiquín y utilería;
i) Demás requisitos que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.
ARTÍCULO 106. DE OTROS REQUISITOS. Las empresas aplicadoras y los locales a que hace referencia el artículo anterior deberán cumplir además con lo establecido en los artículos 48, 50, 54, 55, 57 y 62 y los Capítulos XII, XIII y XVI del presente Decreto.
ARTÍCULO 107. DE LA DOTACION. El Propietario o representante legal de la Empresa está obligado a dotar de los equipos y elementos de protección personal e indumentaria a los operarios, conforme lo dispuesto en el Capítulo XIV.
ARTÍCULO 108. DE LA ASISTENCIA TECNICA. Toda empresa aplicadora de plaguicidas en vegetales almacenados, área agrícola, pecuaria y forestal, deberá contar con la asistencia técnica de un profesional que acredite tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Agricultura quien debe estar inscrito en la Regional del ICA. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados y área pública, deberán contar con la asistencia técnica de un profesional que acredite título universitario y capacitación y entrenamientos específicos, quien debe estar inscrito en la Dirección Seccional de Salud.
PARÁGRAFO. La asistencia técnica debe estar respaldada por un contrato de asesoría no inferior a 40 horas mensuales, según tamaño de la Empresa y número de empleados.
ARTÍCULO 109. DEL ASISTENTE TECNICO. El asistente técnico de las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados y área pública, para acreditar idoneidad y capacitación y entrenamiento específicos en el uso y manejo de plaguicidas deberá tomar y aprobar un curso teórico práctico de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XIV del presente Decreto.
ARTÍCULO 110. DE LAS FUNCIONES DEL ASISTENTE TECNICO. Son funciones del asistente técnico:
a) Capacitar y entrenar los operarios aplicadores de plaguicidas respecto de las diferentes prácticas, técnicas, precauciones y conductas a seguir en cuanto a uso y manejo de plaguicidas y disposición de desechos;
b) Instruir a los operarios sobre las distintas técnicas y medidas de control integral de artrópodos y roedores y demás plagas de importancia sanitaria o agropecuaria;
c) Vigilar periódicamente los procedimientos y prácticas adelantadas por los operarios en el manejo de equipos, formulación y aplicación de plaguicidas, observancia de las medidas de precaución y uso de los elementos de protección personal;
d) Vigilar que se cumplan con la periodicidad requerida los controles y exámenes médicos a los operarios, y
e) Otras que por disposición legal pertinente determine la autoridad competente.
PARÁGRAFO. De las aplicaciones de plaguicidas el asistente técnico deberá rendir relación trimestral a la División de Saneamiento Ambiental o la repartición que haga sus veces de la Dirección Seccional de Salud respectiva o a la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso.
ARTÍCULO 111. DE LOS OPERARIOS. Las empresas aplicadoras de plaguicidas solo podrán emplear operarios que cumplan con los requisitos señalados en el Capítulo XIV en cuanto a capacitación y entrenamiento específicos y los demás pertinentes aplicables del presente Decreto, quienes expedirán "Carné de Aplicadores de Plaguicidas", documento que para su validez requiere refrendación por autoridad competente.
PARÁGRAFO. Para la refrendación del Carné a que se refiere el presente artículo las empresas someterán a estudio y consideración los documentos que acrediten la idoneidad de los operarios y los demás que sean solicitados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 112. DE LA REFRENDACION DEL CARNE. Las Direcciones Seccionales de Salud a través de la División de Saneamiento Ambiental o la repartición que haga sus veces y/o las correspondientes Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario, como autoridades competentes, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, refrendarán los Carnés de Aplicadores de Plaguicidas a quienes cumplan en forma completa con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 113. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS Y TOXICOLOGICOS. El propietario o representante legal de la empresa deberá contratar la prestación de servicios médicos y toxicológicos a los operarios y disponer de un botiquín en un sitio seguro y de fácil acceso, conforme lo dispuesto en el Capítulo de "Atención Médica" de este Decreto y en el Decreto 614 de 1984. El Instituto de los Seguros Sociales deberá establecer este servicio para sus afiliados.
ARTÍCULO 114. DE LOS PLAGUICIDAS. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, sólo podrán utilizar plaguicidas registrados y permitidos por el Ministerio de Salud, los cuales, a excepción de los rodenticidas, fumigantes de granos e inmunizantes de madera en ningún otro caso podrán ser de Categoría Toxicológica I y II.
ARTÍCULO 115. DE LAS PRECAUCIONES PARA APLICACION DE PLAGUICIDAS. En edificaciones, vehículos, productos almacenados y área pública, la aplicación debe hacerse previa la evacuación de personas, animales o alimentos y suspendiendo cualquier actividad relacionada con manipulación de alimentos.
PARÁGRAFO. El tiempo de reinqreso será fijado por la Dirección Seccional de Salud previa recomendación del Consejo Seccional.
ARTÍCULO 116. DEL FRACCIONAMIENTO. El Fraccionamiento (división en partes o porciones menores) de plaguicidas, solamente podrá efectuarse en las plantas de producción y en las Empresas Aplicadoras y deberá hacerse observando las máximas medidas de seguridad y evitando cualquier derrame o accidente.
ARTÍCULO 117. DE LAS INSTRUCCIONES PARA APLICACION. La preparación y aplicación de plaquicidas estarán sujetas a las instrucciones suministradas por la casa fabricante o bien a normas promulgadas por las autoridades sanitarias en casos específicos.
ARTÍCULO 118. DE LAS ADQUISICIONES DE PLAGUICIDAS. El propietario o representante legal de la empresa aplicadora de plaguicidas o propietario de sitio a tratar, deberá tener un archivo de las facturas o comprobantes de adquisición de los plaguicidas a disposición de la autoridad sanitaria por un período no menor de dos (2) años. Los aplicadores agrícolas anexarán la prescripción técnica.
ARTÍCULO 119. DE ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS. Las Direcciones Seccionales de Salud deberán establecer programas de control integral de vectores en las áreas de su jurisdicción, para disminución o eliminación de artrópodos, quirópteros y roedores-plagas, que constituyen riesgo para la salud de la comunidad o sean factores de pérdida de alimentos por deterioro, destrucción o contaminación.
ARTÍCULO 120. DE LAS TARIFAS O CUOTAS DE RECUPERACION. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Direcciones Seccionales de Salud fijarán, previo estudio de costos, tarifas o cuotas de recuperación de tal manera que se garantice la implantación, desarrollo efectivo, y continuidad de estos programas.
ARTÍCULO 121. DE LA EDUCACION SANITARIA. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública están obligados a adelantar acciones de educación sanitaria a la comunidad, dirigidos a reducir o evitar la infestación por artrópodos quirópteros y roedores-plagas. Esta actividad debe adelantarse en el momento de realizar las operaciones de aplicación.
ARTÍCULO 122. DE LOS CONTENIDOS. Los contenidos de las informaciones, instrucciones o indicaciones a la comunidad, a que se refiere el artículo anterior, deberán ser sometidos previamente a la consideración y aprobación de la respectiva Dirección Seccional de Salud.
ARTÍCULO 123. DEL CONTROL INTEGRAL DE VECTORES. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones y área pública deberán incorporar en sus actividades, acciones específicas de control integral de vectores, (saneamiento ambiental y otras específicas según el sujeto tratado).
DE LAS AUTORIZACIONES, LAS LICENCIAS SANITARIAS, LOS REGISTROS, LOS PERMISOS Y CONCEPTOS.
AUTORIZACIONES SANITARIAS.
ARTÍCULO 124. DE LAS CLASES DE AUTORIZACIONES SANITARIAS. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño además de lo establecido en las disposiciones pertinentes de carácter sanitario, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes autorizaciones con respecto a producción, almacenamiento, distribución, expendio o venta y aplicación de plaguicidas, previa a la licencia sanitaria de funcionamiento, según lo determine la autoridad sanitaria:
a) "Autorización Sanitaria de Construcción".
b) "Autorización Sanitaria de Remodelación".
c) "Autorización Sanitaria de Ampliación".
PARÁGRAFO. La Autorización Sanitaria de Remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa.
ARTÍCULO 125. DE LA PROHIBICION DE INICIAR CONSTRUCCIONES SIN AUTORIZACION SANITARIA. No podrá iniciarse construcción, remodelación o ampliación de establecimientos destinados a producción, almacenamiento, expendio o venta y aplicación de plaguicidas, sin haber obtenido la respectiva autorización sanitaria a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 126. Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación se requiere:
1. Solicitud escrita ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño señalados en el presente Decreto.
2. Planos y diseños por duplicado así:
a) Planos completos de la edificación construida o que se pretende construir, según el caso, Escala 1:50;
b) Planos de Detalles Escala 1:20;
c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, Escala 1:50;
d) Planos y características completas de los sistemas contra incendio y medios de evacuación;
e) Planos de ubicación de maquinaria y equipo;
f) Esquema sobre flujo de actividades;
g) Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos;
h) Sistemas de captación de contaminación atmosférica, al tenor de lo establecido en los Decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983;
i) Planos del sistema de tratamiento de aguas, de lavado y otras aguas servidas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier otra fuente receptora, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984 y demás disposiciones reglamentarias de la Ley 9ª. de 1979;
j) Otras que la autoridad competente determine por medio de disposición legal pertinente.
ARTÍCULO 127. DE LA EXPEDICION DE AUTORIZACION. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mediante estudio de la documentación presentada y visita de inspección sanitaria, el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, procederá a expedir la correspondiente autorización.
LAS LICENCIAS SANITARIAS.
ARTÍCULO 128. DE LAS CLASES DE LICENCIAS SANITARIAS. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto, para establecimientos y actividades relacionadas con plaguicidas podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias o renovar las existentes:
a) Licencia sanitaria de funcionamiento para fábricas o empresas productoras y formuladoras;
b) Licencia sanitaria de funcionamiento para depósitos, almacenes y expendios comerciales;
c) Licencia sanitaria de funcionamiento para empresas aplicadoras;
d) Licencia sanitaria de transporte.
ARTÍCULO 129. DEL TRAMITE DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO A EMPRESAS PRODUCTORAS Y FORMULADORAS. Para el trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento de una empresa productora o formuladora de plaguicidas el peticionario deberá presentar ante el Ministerio de Salud, los siguientes documentos:
1. Solicitud por duplicado que debe contener:
a) Nombre o razón social;
b) Ubicación (ciudad, dirección, teléfono);
c) Nombre y apellidos del propietario o representante legal y número de su documento de identificación;
d) Clase de producto a fabricar o formular, categoría toxicológica y forma de presentación.
2. Planos elaborados a escala 1:50 que deben contener:
a) Planta de distribución, indicando la destinación de todas las secciones, esquematizando ubicación de maquinaria y flujo del proceso;
b) Instalaciones de agua potable con indicación de diámetros, tanques de almacenamiento y sistemas de tratamiento, según el caso;
c) Red de instalaciones sanitarias con su conexión a cada artefacto, diámetros pendientes, tuberías de ventilación, cajas y bajantes de aguas lluvias;
d) Sistema especial de tratamiento de aguas servidas y de desechos de plaguicidas en el cual debe figurar el emisario final, o en su defecto certificado de vertimiento de aguas residuales, expedido por la entidad de control o copia de contrato de servicio del sistema especial de tratamiento de desechos con una empresa legalmente reconocida;
e) Autorización sanitaria parte agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984;
f) Autorización sanitaria parte aire, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 02 de 1982;
g) Descripción de los procesos de elaboración de productos.
3. Personal: Especificar el número de empleados por sexo:
- Personal administrativo;
- Personal técnico;
- Personal de operarios.
4. Recibo de constitución de póliza de cumplimiento ante una compañía de seguros en la cuantía que fije el Ministerio de Salud.
5. Otras que por disposición legal pertinente, determine la autoridad competente.
ARTÍCULO 130. DE LA LICENCIA SANITARIA PARA DEPOSITOS, ALMACENES Y EXPENDIOS COMERCIALES. Para el trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento de depósitos, almacenes y expendios comerciales, el peticionario deberá presentar a la División de Saneamiento Ambiental o a la repartición que haga sus veces de la Dirección Seccional de Salud respectiva o de la unidad local de salud, la correspondiente solicitud que contenga la siguiente información:
a) Nombre del propietario o representante legal, con su identificación y dirección completa;
b) Razón social y dirección del establecimiento, y
c) Relación de productos a comercializar, categoría toxicológica, formulación, y presentación.
ARTÍCULO 131. DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EMPRESAS APLICADORAS. Para obtener la licencia sanitaria de funcionamiento a empresas aplicadoras en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, el interesado deberá presentar la solicitud en la División de Saneamiento Ambiental o a la repartición que haga sus veces de la Dirección Seccional de Salud respectiva, acompañado de la siguiente información y cumplir todas las disposiciones contenidas en este Decreto:
a) Nombre del peticionario o representante legal, identificación y domicilio;
b) Razón social y ubicación de la Empresa;
c) Métodos de aplicación a utilizar: aspersión, fumigación; espacial o residual, cebos, u otros;
d) Cantidad, especificaciones técnicas de los equipos de aplicación y de protección personal;
e) Características locativas de la empresa: áreas, instalaciones, distribución y separación de espacios y ambientes, ubicación;
f) Tratamiento que recibirán los desechos de los plaguicidas;
g) Número de usuarios y carnés de aplicadores;
h) Contenido de informaciones, instrucciones e indicaciones para la comunidad, sobre control integral de vectores;
i) Otras que mediante disposición pertinente la autoridad competente determine;
ARTÍCULO 132. DE OTROS DOCUMENTOS. La anterior solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de constitución y representación legal de la sociedad o registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio según se trate de persona natural o jurídica.
b) Contrato de asesoría Técnica no inferior a 40 horas mensuales, respaldado por la idoneidad profesional del contratado;
c) Recibo de consignación expedido por la Caja de la Sección Financiera de la Dirección Seccional de Salud respectiva por un valor equivalente a veinte (20) salarios diarios mínimos legales vigentes, al tenor de lo establecido al respecto por ordenanza o acuerdo del departamento o del municipio, según el caso. El valor recibido se destinará para cubrir los gastos que ocasione las visitas de inspección, asesoría y estudios que requiera la tramitación de la licencia sanitaria de funcionamiento por parte de la Dirección Seccional de Salud;
d) Constituir póliza de cumplimiento ante una compañía de seguros en la cuantía que fije la Dirección Seccional de Salud;
e) Otras que la autoridad competente determine por medio de disposición legal pertinente.
ARTÍCULO 133. DEL PLAZO PARA CONCEDER LICENCIA. Presentada la solicitud, a que se refieren los artículos 131 y 132 anteriores, con la documentación completa, la Dirección Seccional de Salud a través de la División de Saneamiento Ambiental, o la repartición que haga sus veces, dispone de quince (15) días hábiles para comprobar las condiciones técnico-sanitarias del local, instalaciones y equipos destinados a las operaciones de la Empresa, al cabo de los cuales deberá rendir el concepto resultante de las visitas o inspecciones practicadas.
ARTÍCULO 134. DE LA CONCESION DE LA LICENCIA. Cuando el concepto sea favorable, la Dirección Seccional de Salud mediante resolución motivada concederá licencia sanitaria de funcionamiento. Si el concepto es desfavorable se negará la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento también mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 135. DE LA VIGENCIA Y AMBITO DE ACTIVIDADES. La licencia de que trata el artículo anterior tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición y ampara al interesado para las actividades específicas indicadas en la misma jurisdicción de la Dirección Seccional de Salud que conceda la licencia.
PARÁGRAFO. Para adelantar actividades diferentes, el interesado deberá elevar nueva solicitud para obtener la licencia respectiva una vez cumplidos los trámites correspondientes conforme al presente Decreto.
ARTÍCULO 136. DEL CAMBIO DE RAZON SOCIAL Y UBICACION. El cambio de ubicación conlleva a la cancelación inmediata de la licencia, debiendo el interesado iniciar trámites para una nueva licencia. El cambio de razón social deberá ser comunicado a la Dirección de Salud que concedió la licencia para la modificación pertinente de la misma. Para lo cual deberá acompañar el interesado el certificado dado por la Cámara de Comercio respectiva.
ARTÍCULO 137. DE LA CANCELACION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud podrá, en cualquier momento, cancelar las licencias que las Direcciones Seccionales de Salud concedan a empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, cuando no se ajusten a los términos establecidos en el presente Decreto, y cuya ejecución esté causando perjuicios a la salud pública.
ARTÍCULO 138. DE LA INFORMACION AL MINISTERIO DE SALUD. Las Direcciones Seccionales de Salud están obligadas a enviar a la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, copia de las resoluciones por medio de las cuales se concede la licencia sanitaria de funcionamiento a las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública.
ARTÍCULO 139. DE LA LICENCIA SANITARIA DE TRANSPORTE. Los interesados en obtener licencia sanitaria para empresas dedicadas al transporte de plaguicidas, deberán presentar ante la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente disposición:
a) Solicitud escrita que contenga la información a que se refieren los literales a), b), g), i), y k) del artículo 131 y los documentos a que se refieren los literales a), b), d) y e) del artículo 132 del presente Decreto;
b) Especificaciones sobre vehículos a utilizar: modelo, marca, capacidad, instalaciones.
ARTÍCULO 140. DE LA LICENCIA SANITARIA PARA LOS VEHICULOS. Los interesados en obtener autorización sanitaria de los vehículos para transportar plaguicidas con fines comerciales, deberán presentar ante la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora del peticionario, los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente disposición:
a) Solicitud escrita en la cual conste además la información a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 69 y el artículo 72 del presente Decreto.
b) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.
REGISTROS SANITARIOS.
ARTÍCULO 141. DE LAS CLASES DE REGISTROS. Para el registro de productos en caso de: productores, importadores, expendedores y aplicadores terrestres de plaguicidas de uso agropecuario, los interesados deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la documentación correspondiente, al tenor de lo establecido para el efecto por dicho Instituto.
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