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ARTÍCULO 46. Los Alcaldes, en cuya jurisdicción fallezca un extranjero, darán aviso inmediato a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, por telégrafo y enviarán la correspondiente acta de defunción a dicha oficina y al Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal documento deben constar el número, fecha, autoridad que le hubiere expedido la cédula de extranjería, fecha y lugar de la muerte, ha causa de ésta y la nacionalidad del extinto.
PARÁGRAFO. Esta disposición no exime a los Alcaldes de la obligación que les señala la Ley 124 de 1890, en lo referente a sucesión intestada de extranjeros.
ARTÍCULO 47. No se podrá expedir cédula de extranjería a los extranjeros que crucen las fronteras con Ecuador y Venezuela, amparados por los permisos que establece el Decreto 1269 de 1936.
ARTÍCULO 48. Los Notarios remitirán a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, copia debidamente autenticada, de las actas de matrimonio cuando alguno o ambos de los contrayentes sean extranjeros.
PARÁGRAFO. La omisión en el cumplimiento de este deber será sancionada con una multa de cinco pesos, que impondrá el Gobernador del respectivo Departamento, previo informe del Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 49. Cuando un extranjero sea expulsado del país, la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional enviará a las autoridades portuarias, oficinas de identificación de la República y Cónsul de Colombia, que estime conveniente, la fotografía, filiación e impresiones digitales del expulsado a fin de impedir su regreso al territorio nacional.
PARÁGRAFO. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del Jefe de la Sección de Extranjeros, será sancionada con multa de cinco a veinte pesos, que impondrá el Director General (le la Policía Nacional.
ARTÍCULO 50. Las autoridades encargadas del registro de extranjeros que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41, 42, 44, 46 y 47 del presente Decreto, serán sancionadas con multas de diez a veinte pesos, por cada infracción u omisión. Estas multas serán impuestas por la Dirección de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 51. Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones, fondas y casas de asistencia adonde lleguen extranjeros, están en la obligación de prevenirlos que deben presentarse a la respectiva autoridad para obtener la cédula de extranjeria. Además, deben enviar, en Bogotá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República, a la autoridad encargada del registro y control de extranjeros, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada, una relación de los extranjeros que se hospeden, con anotación de la nacionalidad, fecha de llegada y tiempo que van a permanecer.
PARÁGRAFO. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo se castigará con multa de cinco a veinte pesos.
ARTÍCULO 52. En los hoteles, pensiones y casas de inquilinato se llevará un libro especial en que consten los siguientes datos de cada una de las personas que se alojan:
Fecha de alojamiento, nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y ocupación, procedencia, tiempo que piensa permanecer en la localidad, fecha en que salió, lugar adonde se dirige, número y fecha de la cédula de extranjería y autoridad que la hubiere expedido, y número y fecha del pasaporte y autoridad que lo expidió, cuando el que solicite el alojamiento sea extranjero.
ARTÍCULO 53. El libro a que se refiere el artículo anterior se presentará: en Bogotá, al Jefe de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, al Comandante de la Policía, y en las demás poblaciones al Alcalde respectivo, para que dichos funcionarios lo abran, mediante una nota escrita en la primera página, en la que conste la fecha de apertura; el nombre del establecimiento a que pertenece y el número de folios de que se compone. La referida nota o acta llevará las firmas del correspondiente empleado del Gobierno y del dueño, administrador o encargado del establecimiento; y el sello de la oficina. Cada folio llevará también el sello de la oficina que registró el libro. Este servicio no causará ningún derecho.
ARTÍCULO 54. Al clausurarse por cualquier motivo un hotel, pensión o casa de inquilinato, el dueño, administrador o encargado del establecimiento, presentará inmediatamente el libro de que se trata a la autoridad que lo abrió, quien lo archivará, después de anular los folios que queden en blanco y de declararlo cerrado y sin valor, por medio de una nota.
ARTÍCULO 55. El libro de que tratan los artículos anteriores será presentado para su revisión y consulta cada vez que las autoridades lo exijan.
ARTÍCULO 56. Al dueño, administrador o encargado del hotel, pensión o casa de inquilinato que no lleve el libro de que trata el artículo 51 del presente Decreto, le será impuesta una multa de cincuenta pesos moneda corriente, convertible en arresto, a razón de un día por cada cuatro pesos. Si omitiere la inscripción de algún individuo u otra de las formalidades señaladas, se le impondrá una multa de diez pesos moneda corriente por cada vez, convertible en la misma forma.
ARTÍCULO 57. Las agencias de arrendamiento, secciones fiduciarias de los bancos y particulares que alquilen habitaciones a extranjeros, deben dar aviso por escrito, en Bogotá a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República a las autoridades encargadas del registro y control de extranjeros, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato de arrendamiento, indicando el nombre o nombres de los inquilinos extranjeros, nacionalidad, número y fecha de la cédula de extranjería y autoridad que se la hubiere expedido.
PARÁGRAFO. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se castigará con multa de cinco a veinticinco pesos moneda legal.
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES.
ARTÍCULO 58. Las compañías de transportes marítimos, fluviales, aéreos y terrestres se abstendrán de expedir pasajes a los extranjeros que no presenten la cédula de extranjeria y la atestación de haber dado el aviso de salida de que trata el artículo 34 del presente Decreto. Además, deben enviar, en Bogoiá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República a las autoridades encargadas del registro y control de los extranjeros, al día siguiente de vendidos o separados los tiquetes para cada nave o vehículo, una relación de los extranjeros que compren o separen pasajes, con la anotación de la nacionalidad, lugar adonde se dirigen, número y fecha de la cédula de extranjería y autoridad que la hubiere expedido.
PARÁGRAFO. La omisión en el cumplimiento de este artículo será sancionada con multa de veinte pesos por cada infracción.
ARTÍCULO 59. Para la imposición y exacción de las multas de que tratan los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 35, 51, 56, 57 y 58 de este Decreto, la autoridad encargada de ello adoptará el siguiente procedimiento:
Comprobada la falta, dictará resolución motivada, y la notificará personalmente al penado, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres días siguientes a la notificación. Si así no lo hiciere, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos.
PARÁGRAFO 1o. Son competentes para imponer las sanciones de que trata de este artículo: en Bogotá, el Director General de la Policía Nacional, y en los demás Municipios, la autoridad encargada del registro y control de los extranjeros.
PARÁGRAFO 2o. El producto de estas multas ingresará: en Bogotá, a los fondos especiales de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, Intendencia y Comisaría, al Tesoro Nacional, y se consignará en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda.
ARTÍCULO 60. Cuando el extranjero haga el depósito de que trata el aparte b) del artículo 8o. de este Decreto, el Administrador de Aduana expedirá un recibo por triplicado. Entregará un ejemplar al interesado; el otro lo enviará a la Contraloría General de la República, y el último a la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 61. <Ver Notas de Vigencia> Los depósitos de que trata el ordinal b) del artículo 8o., sólo podrán ser devueltos mediante orden del Director General de la Policía Nacional, cuando el extranjero salga de Colombia o después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la consignación, siempre que el interesado demuestre, con documentos fehacientes, que se ha establecido en el país de manera permanente, con una profesión o industria lícita, que ha observado buena conducta y que dispone de un capital no menor de mil pesos. En el primer caso, se dispondrá la entrega o traslado a la Administración de Aduana del puerto por donde vaya a salir el extranjero. El Administrador entregará el depósito mediante recibo y previa presentación del comprobante de consignación, de los pasajes y de la constancia de salida que ordena el artículo 34. En el segundo caso, el extranjero elevará la solicitud, en papel sellado, al Director General de la Policía Nacional, acompañando los documentos de que se ha hecho mérito; si esta documentación se encontrare correcta, el mismo Director de la Policía autorizará la devolución del depósito en el lugar de residencia del peticionario.
ARTÍCULO 62. Al extranjero que por haber manifestado que sale del país se le haga la entrega del depósito y no abandone el territorio nacional, o vuelva a él sin hacer la consignación, se le impondrá por la Dirección General de la Policía Nacional una multa igual al valor del depósito.
ARTÍCULO 63. En el caso de que el extranjero sea expulsado de Colombia, los gastos que demande la ejecución de tal medida se harán tomándolos del depósito. En este caso, el Director General de la Policía Nacional solicitará del Administrador de Aduana la entrega del depósito.
ARTÍCULO 64. Los depósitos de $ 100, consignados en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 1060 de 1933, serán devueltos a los interesados al salir del país o después de transcurrido un año contado desde la fecha de la consignación, siempre que acrediten su establecimiento en Colombia de una manera permanente y honorable.
ARTÍCULO 65. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, a su juicio, y cuando lo estime necesario, eximir de alguna o algunas de las disposiciones del presente Decreto, o fijar normas especiales para su aplicación, en los casos de admisión de extranjeros que se encuentren en condiciones especiales. Para este efecto es suficiente que dé las instrucciones correspondientes a los Cónsules y Administradores de Aduana respectivos.
ARTÍCULO 66. Si la Dirección General de la Policía Nacional recibiere informes fundados desfavorables sobre un extranjero cuyo pasaporte ha sido refrendado ya, podrá dar las órdenes del caso para impedir su entrada al territorio nacional.
ARTÍCULO 67. Para la efectividad en el registro y control de extranjeros, establecido por el presente Decreto, la Dirección General de la Policía Nacional queda facultada para dictar y tomar las medidas que estime conducentes.
ARTÍCULO 68. La expedición de las cédulas de extranjería causarán derechos de un peso, para las de transeúntes, y de dos pesos para las de residentes.
PARÁGRAFO 1o. Los fondos que se recauden por concepto de cédulas de extranjería, ingresarán en Bogotá a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional; fuera de la capital de la República, al Tesoro Nacional, y se consignarán en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda.
PARÁGRAFO 2o. Del producto de las cédulas de extranjería en Bogotá, se destinará un 50 por 100 para elementos y mejoramiento de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 69. Las cédulas de extranjería llevarán agregada una hoja que contenga impresos los artículos 29 a 37, inclusive, del presente Decreto.
ARTÍCULO 70. Con el fin de unificar los modelos y calidad de las cédulas de extranjería, prontuarios, tarjetas para impresiones dactilares y comprobantes de entrada y salida establecidos por el presente Decreto, la Dirección General de la Policía Nacional los suministrará, por conducto de la Auditoría Fiscal de la misma, a las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, para que éstas a su turno los distribuyan en proporción conveniente, entre las autoridades de su jurisdicción encargadas del registro y control de extranjeros. La Auditoría Fiscal pasará mensualmente a la Contraloría General de la República una relación detallada de las cédulas de extranjería que haya suministrado a las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías.
ARTÍCULO 71. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios rendirán mensualmente a la Contraloría General de la República, por conducto de los empleados que designen, cuenta detallada de los fondos recaudados y consignados en las Administraciones Nacionales de Hacienda, por concepto de las cédulas de extranjería expedidas en sus respectivas jurisdicciones. Para el debido control en la recaudación de estos fondos, quedan facultados los Gobernadores, Intendentes y Comisarios para tomar las medidas que estimen convenientes.
ARTÍCULO 72. La Dirección General de la Policía Nacional queda facultada, igualmente, para lo siguiente:
a) <Literal derogado por el artículo 9 del Decreto 1723 de 1938>
b) Otorgar permisos de tránsito también de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores a determinados extranjeros que requieran cruzar por el territorio nacional para dirgirse a un país vecino; fijar las condiciones y establecer la cuantía del depósito que los interesados deban hacer para garantizar su salida.
ARTÍCULO 73. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> Exceptuase de todas las disposiciones del presente Decreto a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus familias, acreditados ante el Gobierno de Colombia; a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus familias acreditados ante otros Gobiernos que vengan en viaje transitorio, y a los turistas de que trata el Decreto 1615 de 1936.
PARÁGRAFO. Cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por informes directos que reciba o por aviso del Cónsul respectivo, deban exceptuarse de las formalidades de este Decreto las personas notables que visiten al país, dicho Despacho autorizará al Cónsul para refrendar el respectivo pasaporte, y éste hará constar, en la refrendación, dicha autorización. Igualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores dará oportuno aviso a la Dirección General de la Policía Nacional de la orden que haya impartido al Cónsul, con el fin de que la Sección de Extranjeros tome debida nota y lo comunique a las correspondientes autoridades. La atestación del Cónsul, que aparezca en el pasaporte, será suficiente requisito para que los Capitanes de puerto permitan la entrada al interesado, sin otra formalidad.
ARTÍCULO 74. Este Decreto se publicará profusamente y será fijado en las Gobernaciones, Oficinas de Policía, Alcaldías y en parajes públicos. En las agencias de transportes marítimos, aéreos y terrestres, hoteles, pensiones, fondas, casas de asistencia, agencias de arrendamientos, secciones fiduciarias de los bancos y casas de inquilinato, se fijarán los artículos correspondientes a cada una de ellas.
ARTÍCULO 75. El presente Decreto comenzará a regir sesenta días después de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 76. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> Deróganae los Decretos 1060 y 1577 de 1933.
PARÁGRAFO. Quedan vigentes los Decretos 1269, 1615 y 2241 de 1936.
ARTÍCULO 77. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 398 de 1937. El nuevo texto es el siguiente:> Para los peruanos en los territorios fluviales colombianos de las cuencas del Amazonas y del Putumayo no regirán las disposiciones de este Decreto en cuanto ellas sean contrarias al Acta Adicional al Protocolo entre Colombia y el Perú, firmado en Río de Janeiro el 24 de mayo de 1934.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de julio de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
ALBERTO LLERAS CAMARGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JORGE SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GONZALO RESTREPO
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