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DECRETO 1522 DE 1983

(mayo 26)

Diario Oficial No. 36.280, del 23 de junio de 1983

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995>

Por el cual se dictan normas sobre registro

de proponentes y concurso de méritos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial

las que le confiere el artículo 120, numeral 3o.,

de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES

ARTICULO 1o. DE LOS CONTRATOS PARA CUYA CELEBRACION SE REQUIERE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO DE PROPONENTES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Los contratos de obras públicas, que deban celebrar las entidades a que se refieren los incisos 1o., 2o. y 3o., del artículo 1o., del Decreto 222 de 1983, no podrán suscribirse sino con las personas que, conforme a las disposiciones siguientes, se hallen debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes, con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso.

A la misma regla se someterán los contratos de suministro, compraventa de bienes - muebles y consultoría, que deban celebrar las entidades a que se refieren los incisos 1o. y 2o., del citado artículo.

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ARTICULO 2o. REGLAS GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos que, para el efecto se señalen, podrá presentar la documentación correspondiente para ser calificada y clasificada y, por ende, inscrita en el respectivo registro de proponentes.

Tales requisitos serán señalados por el jefe de la entidad contratante consultando la ley, la buena prestación del servicio público y la moralidad de la contratación.

La solicitud de inscripción no causará derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que hayan de diligenciarse, que serán preparados y distribuidos por la entidad contratante, y en los cuales deberán constar de manera clara y precisa los datos o informaciones de carácter general o especial que se soliciten, así como las distintas clases o grupos que integren el registro.

El jefe de la entidad, mediante resolución motivada, establecerá las oportunidades en que pueda hacerse la presentación de los documentos anteriores.

Con base en los formularios y documentaciones que se presenten, el funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el jefe de la entidad, procederán a elaborar un estudio con miras a determinar la calificación y clasificación del solicitante.

En el curso de este estudio podrá solicitarse al peticionario la información adicional que se considere necesaria y devolver los formularios que no se encuentren debidamente diligenciados. Una vez hecha la evaluación correspondiente, y dentro de los treinta (30) días hábiles después del vencimiento del plazo que hubiere sido señalado por el jefe de la entidad para la presentación de documentos, se hará la inscripción en el Registro de Proponentes en el grupo y con la calificación que resulte de dicho estudio, mediante resolución motivada proferida por el jefe de la entidad.

Será causal de mala conducta el hecho de no dictar la providencia dentro del término indicado.

En todos aquellos casos en que se produzcan Inscripciones de personas jurídicas -que no sean sociedades anónimas- y cualquiera de las personas, naturales o jurídicas, que las integren como socios, las entidades contratantes, al señalar los requisitos de inscripción, tomarán medidas especiales tendientes al pleno respeto de los principios de la moral, de la contratación pública, las necesidades del servicio, las normas de ética profesional y la conveniencia de la entidad.

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ARTICULO 3o. CLASES DE REGISTROS DE PROPONENTES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Los Registros de Proponentes son los siguientes:

a) De Constructores, cuando se refiere a personas que se hallan en condiciones de celebrar contratos de obras publicas.

b) De Proveedores, cuando se refiere a personas que se hallan en condiciones de celebrar contratos de suministro y de compraventa de bienes muebles.  

c) De Consultores, cuando se refiere a personas que se hallan en condiciones de celebrar el contrato de consultoría previsto en el capítulo 5o., del Título VIII del Decreto 222 de 1983.

Los registros anteriores operarán sin perjuicio del establecido en los Decretos 921 y 1154 de 1983.

A. DEL REGISTRO DE CONSTRUCTORES

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ARTICULO 4o. INSCRIPCION. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> La solicitud de inscripción en el Registro de Constructores deberá acompañarse de las siguientes informaciones y documentos:

a) Nombre o razón social del interesado, según se trate de persona natural o jurídica;

b) En el caso de personas jurídicas, certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución de la sociedad o compañía, objeto social, relación de socios salvo que sea sociedad anónima, reformas de sus estatutos y representante legal, expedido con una anterioridad no mayor de cuarenta y cinco (45) días;

c) Domicilio, dirección y teléfono de la oficina principal, de sus sucursales y agencias;

d) Relación de los contratos realizados y certificación de los ejecutados o en ejecución en los últimos cuarenta y ocho (48) meses, con indicación de las fechas y valores de facturación, objeto de la obra y cumplimiento; esta relación podrá comprender contratos celebrados con cualquier persona jurídica;

e) Copia de los Informes que aparezcan en la declaración de renta y patrimonio, correspondiente al último período gravable, en los términos del Decreto 3803 de 1982 y disposiciones complementarias;

f) Balance general en la fecha de solicitud de la inscripción certificado por contador público;  

g) Referencias expedidas dentro de los últimos seis (6) meses, por los bancos y compañías de seguros que haya utilizado en el último año;

h) Personal técnico y científico al servicio del solicitante, especificando la clase de vinculación (socios, asociados, etc.) y su duración, con indicación de los estudios, títulos, matrículas y experiencias de cada uno;

i) Descripción del equipo y maquinaria que el peticionario tiene a su disposición y naturaleza del título por el cual se dispone de ellos;

j) Cualquier otra información que solicite la entidad contratante que tenga por objeto ampliar o aclarar las informaciones anteriores.

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ARTICULO 5o. CALIFICACION Y CLASIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> La calificación consiste en la asignación al solicitante del puntaje, índice o coeficiente que fije el monto máximo de contratación para veinticuatro (24) meses, y que resulta de medir su capacidad técnica, operativo y financiera.

La capacidad técnica se determina con base en el personal al servicio del interesado, su preparación técnica y experiencia, y en la clase, calidad y magnitud de las obras y estudios ejecutados y en ejecución.

La capacidad operativa depende del cumplimiento dado a convenios anteriores, del equipo que tenga a su disposición el constructor y de la facturación durante los últimos cuarenta y ocho (48) meses de los contratos que tenga o hubiere tenido.

La capacidad financiera se evalúa teniendo en cuenta los balances certificados.  

La clasificación consiste en la determinación del grupo que corresponde al solicitante según la naturaleza y especialidad de los trabajos que pueda contratar y ejecutar (construcción, según sus especialidades, montaje, instalación, mejoras, ediciones, conservación, mantenimiento y restauración). Si los hechos acreditados así lo permiten, simultáneamente se podrá estar clasificado en varios grupos.

El Jefe del respectivo organismo, conforme con lo dispuesto anteriormente y mediante resolución de carácter general, fijará la manera como deben estimarse los factores señalados para calificar a los peticionarios.

Según la naturaleza de las obras por ejecutar, se podrán adoptar diversas fórmulas o sistemas de calificación.

A cada clasificación debe corresponder una calificación.

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ARTICULO 6o. DE LAS ENTIDADES EXENTAS DE LLEVAR REGISTRO DE CONSTRUCTORES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Cuando la celebración de contratos de obras públicas fuera de carácter excepcional, no habrá obligación de llevar registro de constructores. En estos casos, los convenios se celebrarán con base en el registro de la entidad que, mediante resolución motivada, señalen los jefes de los correspondientes organismos.

Cuando se presentaré la situación antedicha, las ofertas se acompañarán de un certificado sobre calificación, clasificación e inscripción del proponente, expedido por la entidad seleccionada.

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ARTICULO 7o. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE CONSTRUCTORES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Podrán celebrarse contratos de obras públicas con personas no inscritas en el registro de constructores, cuando:

a) Su valor fuera inferior a dos millones de pesos ($2.000.000);

b) El contratista fuera una Junta de Acción Comunal, una asociación gremial o, en general, cualquier otra entidad vinculada a la ingeniería o a la arquitectura que carezca de ánimo de lucro y se halle constituida conforme a la ley.

B. DEL REGISTRO DE PROVEEDORES

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ARTICULO 8o. DE LA INSCRIPCION. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Además de las informaciones a que se refieren los literales a), b), e), c), e) y g) del artículo 4o., del presente Decreto, el registro de proveedores deberá indicar si el inscrito es productor, concesionario, agente, representante o distribuidor de firmas nacionales o extranjeras, allegando la prueba correspondiente, así como la lista de los elementos que ofrece.

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ARTICULO 9o. DE LA CALIFICACION Y CLASIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> La calificación para el registro de proveedores se hará con base en los siguientes factores:

a) Experiencia comprobada del proveedor o de sus socios en la fabricación, distribución o venta de los respectivos elementos o bienes.

b) Cumplimiento en los contratos anteriores.

c) Capacidad financiera, evaluada según los balances certificados, y

d) Calidad de los bienes y equipos certificada por autoridad competente cuando conforme a las disposiciones vigentes se exija dicho requisito.

El jefe del respectivo organismo, mediante resolución de carácter general, señalará los puntajes a que dan lugar los factores indicados. Esta determinación se hará teniendo en cuenta la naturaleza del bien o bienes por adquirir.

Si a ello hubiere lugar, el jefe de la entidad podrá disponer que dentro del registro de proveedores haya grupos o clases, según los bienes suministrados, caso en el cual la calificación se hará para cada grupo o clase.

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ARTICULO 10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Podrán celebrarse contratos de suministro y de compraventa de bienes muebles con personas no inscritas en el registro de proveedores, cuando se trate de la adquisición de:

a) Productos o elementos que sólo determinada persona o entidad puede suministrar;

b) Bienes cuyo valor fuere inferior a quinientos mil pesos ($500.000) y no requieran mantenimiento;

c) Elementos a título de prueba o ensayo, con limitación

a la cantidad necesaria para su práctica;

d) Bienes destinados a la defensa nacional o a conjurar los efectos de una catástrofe pública;

e) Bienes en época de escasez o de abastecimiento deficiente;

f) Bienes o servicios necesarios para controlar la inminencia de paralización, suspensión o daño de un servicio público.

C. DEL REGISTRO DE CONSULTORIA

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ARTICULO 11. INSCRIPCION. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> La solicitud de inscripción en el Registro de Consultores deberá acompañarse de las siguientes informaciones y documentos:

a) Nombre o razón social del interesado;

b) Cuando sea del caso, certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución de la compañía, descripción del objeto de la misma, relación de socios salvo que sea sociedad anónima. El certificado debe haberse expedido con una anterioridad no mayor de cuarenta y cinco (45) días;

c) Domicilio, dirección y teléfono de la oficina principal y de sus sucursales;

d) Relación de los contratos y estudios realizados y prueba de los ejecutados o en ejecución en los últimos cuarenta y ocho (48) meses, con indicación de las fechas y valores de facturación, objeto de la obra y cumplimiento;

e) Declaración de renta y patrimonio correspondiente al último período gravable, en los términos del Decreto 3803 de 1982 y disposiciones complementarias;

f) Balance general en la fecha del último período gravable certificado por contador público;

g) Referencias expedidas dentro de los últimos seis (6) meses por los bancos y compañías de seguros que haya utilizado en el último año;

h) Relación de personal técnico y científico al servicio del solicitante, especificando la clase de vinculación bien sea socio o empleado y personal sin vinculación contractual permanente, indicando en cada caso su disciplina profesional, títulos y la o las especialidades profesionales en que se desempeñan en consultoría y experiencia profesional;

i) Descripción del equipo que posee;

j) Cualquier otra información que solicite la entidad contratante y tenga por objeto ampliar o aclarar las anteriores.  

Parágrafo. El Fonade diseñará el formulario único de consultores, que deberá se aprobado por el Gobierno Nacional. Los formularios de inscripción de consultores de las entidades contratantes, se ajustarán en todo al formulario único diseñado por el Fonade.

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ARTICULO 12. RESPONSABILIDAD POR LAS INFORMACIONES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Los consultores inscritos serán responsables, en los términos de la ley, por la veracidad de la información que suministren.

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ARTICULO 13. DEL REGISTRO DEL FONADE. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Lo previsto en el artículo décimo primero no obsta para el establecimiento y operación del registro especial de consultores nacionales y extranjeros que debe llevar el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE según el artículo 128 del Decreto 222 de 1983.

Cualquier entidad pública podrá utilizar el Registro de Consultores del Fonade, cuando el número de consultores inscritos en su registro, en las especialidades técnicas requeridas para el contrato, no garantice la calidad del concurso de méritos.

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ARTICULO 14. CUANDO NO ES NECESARIA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE CONSULTORIA. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Podrán celebrarse contratos de consultoría con personas no inscritas en el Registro de Consultores cuando su valor sea inferior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo).

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ARTICULO 15. CLASIFICACION Y CALIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Los consultores inscritos en el registro serán calificados y clasificados por especialidades o sea las áreas en las cuales el consultor demuestra que tiene capacidad técnica.

La calificación para el Registro de Consultores se efectuará sobre un puntaje máximo de 1.000 puntos distribuidos así:

1. Capacidad técnica con un máximo de 700 puntos, determinado por los siguientes factores:  

a) Experiencia acumulada en la realización de trabajos de consultoría.

b) Capacidad profesional del personal técnico presentado al registro y la capacidad de los trabajos ejecutados.

2. La capacidad operativa y financiera con un máximo de 300 puntos, determinados por los siguientes factores:

a) El cumplimiento en contratos anteriores.

b) Disponibilidad de equipos utilizados en consultoría, organización del consultor y disponibilidad de personal.

c) Solidez financiera evaluada con base en las declaraciones de impuesto presentadas y los balances certificados.

Para cada clasificación por especialidades debe corresponder una calificación. Si los hechos acreditados así lo permiten, simultáneamente se podrá estar clasificado en varias áreas.

El jefe del respectivo organismo mediante resolución motivada de carácter general, fijará la manera corno deben estimarse los factores para efectuar la calificación.

CAPITULO II.

DEL CONCURSO DE MERITOS

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ARTICULO 16. DE LA DEFINICION DEL CONCURSO DE MERITOS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Concurso de méritos es el procedimiento mediante el cual previa invitación pública o privada, la entidad interesada selecciona entre una o varias personas en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para la celebración de los contratos de consultoría y de obras públicas por el sistema de administración delegada o de reembolso de gastos, éste último cuando se hayan fijado tarifas que, con aprobación previa del Gobierno, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno.

A. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS

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ARTICULO 17. CUANDO HAY LUGAR AL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Habrá obligación de efectuar el concurso público de méritos siempre que se trate del ejercicio de la arquitectura y su objeto sea la elaboración de proyectos.

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ARTICULO 18. DE LA COORDINACION DEL CONCURSO PUBLICO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> La entidad promotora designará un funcionario de su dependencia, arquitecto matriculado, encargado de coordinar todo lo relativo al concurso, para lo cual cumplirá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Elaborar, para aprobación del jefe de la entidad, las condiciones y bases del concurso;

b) Suministrar a los posibles concursantes la información que soliciten sobre aspectos relacionados con el concurso;

c) Una vez abierto el concurso, y dentro del periodo fijado para el efecto, absolver las consultas que formulen los participantes, lo cual hará mediante circular pública que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad, y  

d) Informar al jurado calificador sobre las bases del concurso, hacerle entrega de los trabajos u ofertas presentadas y asesorarlo en los aspectos que sobre el particular se le soliciten.

Aprobadas las bases del concurso, dentro de los veinte (20) días calendario anteriores a la apertura del mismo se publicarán por lo menos dos avisos que contengan los elementos y características esenciales de aquél, con un intervalo no inferior a cinco (5) días calendario en uno o más periódicos de amplia circulación nacional.

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ARTICULO 19. DEL PLAZO DEL CONCURSO PUBLICO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> El plazo del concurso, es decir el tiempo que transcurre

ntre su apertura y cierre, durante el cual se podrán presentar propuestas, se determinará según la naturaleza de la obra; en ningún caso podrá ser inferior a sesenta (60) días.

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ARTICULO 20. DEL JURADO CALIFICADOR. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> El Jurado calificador estará integrado por:

a) Un funcionario de la entidad promotora que deberá ser arquitecto matriculado, designado por el jefe de ésta, quién lo presidirá:

b) Un arquitecto matriculado, con experiencia en el ramo objeto del concurso, no funcionario de la entidad promotora, designado por el Ministerio de obras Públicas y Transporte;

c) Un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, designado por la Junta Directiva Nacional;

d) Un representante de la Seccional de la Sociedad indicada en el literal anterior del lugar donde se vaya a ejecutar la obra, y

e) El Alcalde del Municipio donde se vaya a construir la obra o su delegado que debe ser arquitecto titulado y matriculado.

Si la entidad promotora careciere de los profesionales citados, o la complejidad del proyecto así lo exigiere, podrá contratar uno o dos para que cumplan las funciones señaladas anteriormente o pedir al Ministerio de Obras Públicas y Transporte que la asesore mediante el envío de uno o dos de sus funcionarios con el mismo fin, siendo de cargo de la entidad solicitante los gastos que se ocasionen por viáticos y transporte.

La escogencia de los miembros es potestativa de las autoridades u organismos enumerados anteriormente, y no podrá ser vetado por ninguna de las partes interesadas. Si en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de solicitud de nombramiento, éste no se hubiere producido, el jefe de la entidad promotora lo designará directamente. En donde no exista Seccional de la Sociedad Nacional de Arquitectos el representante de ésta será designado por la Junta Directiva Nacional de la misma.

En la resolución que ordene la realización del concurso, la entidad promotora designará sus funcionarios y solicitará el nombramiento de los demás miembros del jurado calificador. Vencidos los plazos a que se refiere el inciso anterior se procederá como en él se ordena.

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ARTICULO 21. DE LA REALIZACION DEL CONCURSO PUBLICO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Podrán tomar parte en el concurso quienes se encuentren debidamente inscritos en el registro de consultores de la entidad, y hayan sido calificados y clasificados en la categoría correspondiente.

Los concursantes deberán entregar los trabajos en forma totalmente anónima, sin señales de identificación ni seudónimos.

Con cada trabajo se deberá adjuntar un sobre cerrado y lacrado que contenga la identidad del proponente.

A medida que se vayan recibiendo los trabajos, el funcionario coordinador del concurso, en presencia de un representante de la respectiva Auditoría Fiscal, marcará con un mismo número o señal de identificación tanto los trabajos como el sobre adjunto.

Los sobres así rotulados se depositarán en una urna previamente cerrada y sellada, que tendrá tres (3) cerraduras, distintas, cuya apertura, para cada una, será responsabilidad respectivamente del Presidente del Jurado, del funcionario coordinador y del respectivo Auditor Fiscal quienes, por tanto, serán los únicos tenedores legítimos de cada llave. Esta urna permanecerá cerrada hasta el día en que el jefe de la entidad otorgue los premios.

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ARTICULO 22. DE LA ADJUDICACION DEL CONCURSO PUBLICO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> El jurado calificador debe estudiar, analizar y evaluar los trabajos presentados y emitir concepto sobre los anteproyectos que a su juicio deban ser premiados, todo dentro del plazo previsto en las bases del concurso. Así mismo, los miembros del jurado pueden formular observaciones a los trabajos que se presenten.

El jefe de la entidad promotora, mediante resolución motivada, otorgará los premios y menciones honoríficas estipulados, y el jurado en acto público, al que asistirá el Auditor Fiscal de la entidad, abrirá los sobres que contengan la identificación de los concursantes

Cuando el jefe de la entidad promotora encontrare que en la tramitación del concurso se cometieron irregularidades, dispondrá que se abra uno nuevo.

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ARTICULO 23. DE LOS PREMIOS DEL CONCURSO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> El primer premio del concurso será el derecho a Celebrar el contrato de elaboración del proyecto, en el cual deben tenerse en cuenta las tarifas profesionales que, con la aprobación previa del Gobierno, hayan establecido las asociaciones gremiales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno.

Los premios restantes consistirán en sumas de dinero o en distinciones honoríficas, todo conforme a lo que se haya establecido en las respectivas bases.

El jurado calificador podrá recomendar que no se otorguen uno o varios de los premios ofrecidos cuando, a su juicio, los trabajos presentados no merecieren distinción.

La entidad promotora será propietario del anteproyecto favorecido con el primer premio, pero deberá respetar los derechos sobre propiedad intelectual previstos en los leyes.  

Dicho anteproyecto no se podrá utilizar para fines distintos de los establecidos en las bases del concurso.

Los trabajos presentados deberán exponerse públicamente por la entidad promotora, con posterioridad al juzgamiento.

En el caso de que el ganador del concurso no firmare el contrato dentro del plazo que se hubiera fijado previamente, que a juicio del jefe de la entidad contratante poder contratar con quien haya ocupado el segundo lugar o, en su defecto, el tercero, o abrir nuevo concurso. Esta decisión debe proferirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la firma del contrato con el ganador y no dictarla dentro de dicho término, constituirá causal de mala conducta.

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ARTICULO 24. DE LOS HONORARIOS DEL JURADO CALIFICADOR. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Los honorarios de los miembros del jurado calificador serán establecidos por la entidad promotora. En ningún caso podrán ser superiores a los que para el efecto señale el Gobierno.

Los miembros del jurado que sean funcionarios públicos no tendrán derecho al pago de honorarios.

B. DEL CONCURSO PRIVADO DE MERITOS

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ARTICULO 25. DE CUANDO HAY LUGAR AL CONCURSO PRIVADO DE MERITOS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Habrá lugar al concurso privado de méritos en todos los casos en que no sea obligatorio el concurso público de méritos, o no se permita la contratación directa de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 222 de 1983.

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ARTICULO 26. DE LA REALIZACION DEL CONCURSO PRIVADO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> El concurso de méritos es una convocatoria privada, dirigido a proponentes inscritos, clasificados en una o varias especialidades, para formular propuestas relativas a la ejecución de un contrato de consultoría o de obras por administración delegada o reembolso de gastos.

Entre los proponentes inscritos que tengan la calificación y clasificación que se exija de acuerdo con las características y magnitud de los estudios o de las obras, la entidad contratante, previa resolución de apertura de concurso por parte del jefe del organismo respectivo, seleccionará un máximo de seis (6) y un mínimo de tres (3) posibles proponentes.

La selección de los proponentes que serán invitados debe efectuarse teniendo en cuenta la distribución equitativa de los negocios y la ubicación del proyecto. Tratándose de consultoría se aplicarán los artículos 117, 126 y 127 del Decreto número 222 de 1983.

La entidad cursará invitación a los proponentes seleccionados, para presentar propuestas dentro de un plazo no menor de quince (15) días.

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ARTICULO 27. FORMA DE LAS PROPUESTAS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Los proponentes invitados podrán presentarse al concurso de méritos en forma individual, o en asocio, o consorcio formado por dos (2) o más proponentes inscritos en el correspondiente registro cuando así se autorice en la convocatoria. Los proponentes en consorcio responderán por la ejecución del contrato en forma solidaria.

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ARTICULO 28. BASES DEL CONCURSO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Las bases del concurso deben contener:

a) Los términos de referencia en los cuales se defina el objeto y alcance de cada uno de los aspectos que deben cubrir el estudio o las obras.

b) Información que debe presentarse en las propuestas técnicas y económicas.

c) Número mínimo de propuestas que se requerirá para no declarar desierto el concurso.

d) Las bases de metodología de calificación de las propuestas técnicas, indicando el puntaje de calificación que se distribuirá entre los siguientes aspectos:

1. Enfoque general del estudio o las obras y la metodología para desarrollar los de acuerdo con el alcance de los términos de referencia.

2. Organización que dará a los trabajos.

3. Cronograma de ejecución de los Estudios o las obras.

4. Experiencia general de la firma.

5. Experiencia en los estudios u obras similares durante los últimos cinco (5) años.

6. Experiencia de los profesionales presentados para ejecutar las consultorías o las obras.

El puntaje máximo posible debe sumar 1.000 puntos.

Parágrafo. Cuando una consultora corresponda a un proyecto de precisión en un departamento, se concederán 10 puntos adicionales a los consultores que tengan su sede principal en el mismo departamento.

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ARTICULO 29. PRESENTACION Y MANEJO DE PROPUESTAS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Los proponentes presentarán en sobres separados y lacrados la propuesta técnica y la propuesta económica, indicando claramente en cada uno de ellos el tipo de propuesta que contiene.

Las propuestas permanecerán en custodia de la entidad contratante hasta el momento del cierre del concurso. La apertura de las propuestas se hará conforme a lo indicado en el numeral 6o., del artículo 30 del Decreto 222 de 1983.

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ARTICULO 30. EVALUACION DE LAS PROPUESTAS TECNICAS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Las Propuestas técnicas serán calificadas por un Comité Técnico designado por el jefe de la entidad contratante, compuesto por un mínimo de tres (3) funcionarios públicos expertos en las materias relacionadas con el objeto del contrato.

Si la entidad contratante no contare con los técnicos a que alude el presente artículo, podrá solicitar a otra entidad pública el suministro de los técnicos y contratar, si la complejidad así lo amerita, los servicios de expertos que la asesoren en la calificación.

El Comité Calificador evaluará las propuestas, calificará los aspectos técnicos contenidos en ellas y establecerá un orden de elegibilidad que refleje las condiciones también técnicas de las propuestas. Se consideran equivalentes a las propuestas que difieran máximo en un cinco por ciento (5%) del máximo puntaje obtenido.

El jefe de la entidad aprobará mediante resolución privada orden de elegibilidad técnica presentado por los calificadores.

En caso de que exista igualdad de condiciones de elegibilidad se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 222 de 1983 en lo relativo a las universidades, cuando se trate de consultoría.

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ARTICULO 31. DETERMINACION DEL VALOR DEL CONTRATO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Para la determinación del valor del contrato, el jefe de la entidad Procederá a abrir, en presencia del proponente, la propuesta económica correspondiente a la propuesta técnica seleccionada e iniciará la negociación económica.

En caso de no llegarse a un acuerdo, se continuará la negociación siguiendo el orden de elegibilidad establecido en el concurso.

En todo caso de desacuerdo en cuanto al valor del contrato, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán las partes intervinientes.

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ARTICULO 32. DESERCION DEL CONCURSO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Si no fuere posible el acuerdo económico con alguno de los proponentes elegibles, el jefe del organismo declarará desierto el concurso mediante resolución motivada que debe dictarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última acta de desacuerdo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

En la misma forma se declarará desierto el concurso, cuando el jefe de la entidad encontrare que en la tramitación del mismo se cometieron irregularidades.

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ARTICULO 33. COSTO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> El costo total del contrato debe cubrir íntegramente los costos directos derivados de la ejecución de la consultoría y el estimado de los indirectos y la utilidad del consultor.

Para definir el costo del contrato, los de operación del consultor se clasificarán así:

Costos directos del personal del proyecto. Los cuales están constituidos por los salarlos del personal profesional, técnico y auxiliar asignado para ejecutar labores directamente en el contrato.

El personal aquí incluido debe tener vinculación laboral con el consultor; sus prestaciones sociales o laborales se presentarán en forma separada y se cubrirán con el factor multiplicador cuando se utilice este sistema de cálculo.

Otros costos directos. En estos costos se incluyen el de otros insumos requeridos para la ejecución del contrato, tales como honorarios por servicios pagados por el consultor, gastos de viaje, acarreos y transportes, alquiler de equipos, suministros de material y los insumos que se presupuesten como necesarios para la normal ejecución del contrato.

Costos indirectos. Corresponden a aquellos gastos que tiene la organización del consultor para poder ofrecer la disponibilidad de su servicio.

Utilidad. Es el beneficio económico que recibe el consultor por ejecutar el contrato.

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ARTICULO 34. FACTORES Y CRITERIOS SOBRE COSTOS DE LA CONSULTORIA. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> En el cálculo de los costos directos se tendrá como guía, cuando éstas existan, las tarifas que con aprobación del Gobierno se hayan determinado por las asociaciones que tengan el carácter de cuerpo consultivo del mismo o, en defecto de aquellas, por las tarifas que determine la entidad delegada para tal efecto por el Gobierno.

Para cubrir los costos de provisión laboral prestacional, los costos indirectos y la utilidad del consultor, podrá utilizarse el método del factor multiplicador. Este consiste en un factor que, aplicado a los costos directos de personal, arroja un monto que cubre los anteriormente mencionados.

Adicionalmente, podrá reconocerse hasta un diez por ciento (10%) de los otros costos directos para cubrir los gastos de administración de los mismos.

La Entidad contratante podrá utilizar otros métodos técnicos que reflejen, sobre base cierta, el costo del contrato.

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ARTICULO 35. SISTEMAS DE RETRIBUCION EN EL CONTRATO DE CONSULTORIA. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> El reconocimiento del valor total del contrato podrá efectuarse teniendo como guía las siguientes formas:  

a) Reconocimiento y reembolso de costos directos más el monto resultante de los salarios afectados por el multiplicador, más el reconocimiento de la administración de los costos directos diferentes a personal.

b) Un valor o monto fijo, el cual se pagará periódicamente.

c) Una tarifa total por día o por hora.

d) El reembolso de los costos directos más una suma fija acordada.

e) Las partes podrán acordar otro sistema que, sobre bases ciertas, establezca la retribución del costo del contrato.

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ARTICULO 36. ADJUDICACION DEL CONTRATO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> La adjudicación del contrato de consultoría o de obras se hará mediante providencia motivada del jefe de la entidad contratante. De la adjudicación se dará noticia al Fonade, cuando se trate de la primera.

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ARTICULO 37. DEVOLUCION DE LAS PROPUESTAS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Adjudicado el contrato correspondiente, la entidad contratante devolverá los sobres de la propuesta económica debidamente sellados y lacrados a los proponentes no seleccionados.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 38. DE LA UTILIZACION DE VARIOS REGISTROS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7o., 10, 13 y 14 de este Decreto, cualquier entidad pública podrá hacer uso de los registros de proponentes calificados de otras entidades, en lo relacionado con la naturaleza del contrato que se pretende celebrar.

Esta utilización sólo podrá tener lugar en el evento de que no haya ningún inscrito o cuando, a juicio de la entidad, el número de los que aparezcan en sus propios registros no garantice una conveniente cantidad de ofertas para efectos de la selección del presunto contratista. Así mismo, se podrá emplear esta modalidad cuando, en el caso del artículo 26 de este Decreto, no exista el número mínimo de inscritos allí previsto.

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ARTICULO 39. DESCONCENTRACION DE LOS REGISTROS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> En los casos previstos en el artículo 38 del Decreto 222 de 1983, los funcionarios que ejerzan la correspondiente delegación, utilizarán los registros de proponentes que más se acomoden a la naturaleza del contrato que se trata de celebrar y de los cuales dispongan las entidades públicas departamentales, intendenciales o comisariales.

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ARTICULO 40. RENOVACION Y ACTUALIZACION DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Es obligación de los inscritos solicitar expresamente, antes del vencimiento del término señalado en el artículo 45 del Decreto 222 de 1983, la renovación de sus registros, efecto para el cual la respectiva entidad los requerirá por escrito por lo menos con dos (2) meses de anticipación a dicho vencimiento. El silencio del inscrito determinará la cancelación de su registro.

Cada seis meses los interesados podrán solicitar la actualización de sus registros, para efectos de la reclasificación, mediante la presentación de la documentación correspondiente.

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ARTICULO 41. INSCRIPCION DE LAS UNIVERSIDADES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Para efectos de la participación de las universidades a que se refiere el artículo 117 del Decreto 222 de 1983, éstas deberán efectuar su inscripción en el respectivo registro de proponentes, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto.

La calificación y clasificación se harán con base, además, en la información que suministre el Fondo Nacional de proyectos de desarrollo Fonade.

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ARTICULO 42. EXCEPCIONES AL REGISTRO EN CONTRATOS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995> Los contratos especiales previstos en el artículo 247 del Decreto 222 de 1983, podrán celebrarse con personas no inscritas en los registros de proponentes.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016