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ARTICULO 765. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXTRADICIÓN FACULTATIVA. CONCEPTO PREVIO DE LA CORTE. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

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ARTÍCULO 766. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDICIONES PARA LA OFERTA O CONCESIÓN. El Gobierno podrá subordinar la oferta o concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el extradido <sic> no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

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ARTÍCULO 767. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN PREVENTIVA Y EXCARCELACIÓN. Para la detención preventiva del presunto extradido <sic> o su excarcelación con fianza, se aplicarán las disposiciones sobre el particular.

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ARTÍCULO 768. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENTREGA DEL EXTRADIDO. Si la extradición fuere concedida, al procesado o condenado se le detendrá y se entregará en la frontera o en un punto colombiano a los agentes del país que lo hubiere solicitado.

Si fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.

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ARTÍCULO 769. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el exterior y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales, o, a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el juez o Tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá al Gobierno, por el conducto regular, que solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

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ARTÍCULO 770. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSULTA. El auto en que se resolviere solicitar la extradición, será consultado con el superior, si no fuere apelado.

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ARTÍCULO 771. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA EXTRADICIÓN QUE SE OFRECE O SE CONCEDE. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de un procesado o condenado en el exterior, deberá hacerse, por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con las piezas siguientes:

1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia del auto de proceder o su equivalente, si se tratare de un procesado;

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado;

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, y

5. Los datos que se posean para establecer la mayor peligrosidad de agente reclamado, tales como sus antecedentes de depravación y libertinaje, haber incurrido, anteriormente en condenaciones judiciales o de policía, haber obrado por motivos innobles o fútiles, etc.

Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita para la legislación del Estado requirente.

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ARTÍCULO 772. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN PREVENTIVA POR PETICIÓN TELEGRÁFICA. En los casos urgentes el individuo reclamado podrá ser detenido provisionalmente, aun a virtud de petición telegráfica que exprese la circunstancia de haberse producido el enjuiciamiento o la condena, pero será puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición, y no podrá ser detenido de nuevo por este mismo motivo.

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ARTÍCULO 773. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. TRASLADO DE DOCUMENTACIÓN AL MINISTERIO DE JUSTICIA. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia, junto con un concepto en que se exprese si es el caso de proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con los artículos 763 a 770 de este Capítulo.

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ARTÍCULO 774. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Justicia examinará detenidamente la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

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ARTÍCULO 775. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

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ARTÍCULO 776. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Penal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los artículos 9o del Código Penal y 765 de este Capítulo.

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ARTÍCULO 777. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Justicia un término de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

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ARTÍCULO 778. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA Y ENTREGA DEL EXTRADIDO. Tan pronto como se expida la resolución ejecutiva en que se conceda la extradición, se ordenará, por el Ministerio de Justicia, al Director de la Policía Nacional, que proceda a la captura del extradido, y a su inmediata entrega a las autoridades extranjeras que lo hayan solicitado.

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ARTÍCULO 779. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA. Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, podrá el Gobierno, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, diferir la entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena o hasta que, por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal, haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el juez de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrán a órdenes del Director de la Policía Nacional al extradido, para los efectos del artículo anterior, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

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ARTÍCULO 780. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENTREGA CONDICIONAL. Si, según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega solo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

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ARTÍCULO 781. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IRRELEVANCIA DE OBLIGACIONES CIVILES. No serán obstáculo a la extradición las obligaciones civiles del prófugo en Colombia.

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ARTÍCULO 782. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. Si un mismo individuo fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será preferido tratándose de un mismo hecho, el pedido del país en cuyo territorio fue cometida la infracción, y si se tratare de hechos diversos, el pedido que versare sobre infracción más grave. En caso de igual gravedad será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

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ARTÍCULO 783. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENTREGA DE OBJETOS. Junto con la persona reclamada o posteriormente se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible, así como aquellos que puedan servir como elementos de convicción.

Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del acusado o condenado, no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida, se continuará la tramitación a este objeto.

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ARTÍCULO 784. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> GASTOS. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

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ARTÍCULO 785. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DEL EXTRADIDO. El individuo reclamado podrá hacerse acompañar de abogado, y hacer valer las pruebas conducentes a su defensa, la que debe consistir en no ser la persona reclamada, en defectos de forma de los documentos presentados y en la ilegalidad de la extradición.

La solicitud de extradición se sustanciará en la Corte Suprema de Justicia, como un incidente, y la primera providencia que se dicte será notificada personalmente al reclamado.

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ARTÍCULO 786. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSAL DE LIBERTAD. Concedida la extradición, y si dentro de sesenta días, contados desde la comunicación que pone al individuo reclamado a disposición del Estado requirente, no hubiere sido remitido por el agente diplomático respectivo al país que lo solicita, se le pondrá en libertad y no podrá ser detenido nuevamente por la causa que determinó la extradición.

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ARTÍCULO 787. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICIÓN. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada en Colombia, a menos que se trate de los delitos previstos en el artículo 5o del Código Penal y cuando se reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 6o ibídem.

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ARTÍCULO 788. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCEPTO DE LA CORTE SOBRE CARACTERÍSTICA DE LA INFRACCIÓN. La alegación de fin o motivo político no impedirá la extradición cuando el hecho imputado constituya principalmente un delito común.

La Corte Suprema de Justicia, al conocer del pedido, apreciará el carácter de la infracción.

Concedida la extradición, la entrega quedará pendiente del compromiso por parte del Estado requirente de que el fin o motivo político no contribuirá a agravar la penalidad.

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ARTÍCULO 789. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA SOLICITARLA. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el exterior, y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales, o, a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el Juez o Tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá, por conducto del Ministerio de Justicia, que se solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

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ARTÍCULO 790. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advierte que faltan en ella algunas piezas importantes, la devolverá al juez o Tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deben allegarse al expediente.

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ARTÍCULO 791. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> GESTIONES DIPLOMÁTICAS PARA OBTENER LA EXTRADICIÓN. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición del procesado.

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ARTÍCULO 792. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUMENTO PRUDENCIAL DE PLAZOS. Según las circunstancias, los plazos señalados en los artículos anteriores podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Justicia.

TÍTULO V.

DE LA VISITA DE CÁRCELES.

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ARTÍCULO 793. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VISITA SEMANAL DE FUNCIONARIOS. Los establecimientos de detención preventiva serán visitados todos los sábados por el Juez o Jueces en lo penal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus secretarios, de los respectivos agentes del Ministerio Público y de la primera autoridad política del lugar o su representante.

En las cabeceras de distrito Judicial presidirán las visites de cárceles, por turno, los magistrados de la sala penal del tribunal superior.

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ARTÍCULO 794. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SU OBJETO. En las visitas de cárceles deberán cerciorarse los funcionarios que concurrieren:

1. Del estado de los procesos y de si sufren algún retardo o no;

2. De cómo se trata a los detenidos y de si se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias al respecto, y

3. Si hay en el establecimiento aseo, seguridad, comodidad y la debida clasificación y separación entre las diversas clases de detenidos.

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ARTÍCULO 795. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESENTACIÓN DE DETENIDOS. En el acto de la visita, deberán presentarse todos los que estuvieren detenidos, a quienes pasará lista el jefe del establecimiento. Si hubiere alguno o algunos enfermos, estos serán visitados en la enfermería, cuando su estado lo permitiere, a fin de llenar los objetos y hacer las investigaciones de que trata el artículo precedente.

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ARTÍCULO 796. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO DE LA VISITA. Durante la visita cada secretario deberá leer la relación de los procesos en que actuare, expresando el día de su iniciación, los nombres de los sindicados, los delitos porque se procediere y el estado en que se encontrare cada proceso. Si hubiere algunos detenidos que no figuren en la relación, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo, para que en vista de todo se dicte, por el que preside la visita, la providencia que fuere conducente; si a la siguiente visita tales detenidos continuaren en el establecimiento sin motivo legal, o sin las formalidades que la ley exige, el que la presida los hará poner en libertad, sin perjuicio de las demás providencias que deba dictar, a fin de que se exija la responsabilidad a los infractores.

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ARTÍCULO 797. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTAS. Las actas y diligencias de las visitas a los establecimientos de detenidos se llevarán en un libro especial, foliado y rubricado; en ellas se hará constar cuanto sucediere en la visita y se insertarán las providencias que se dictaren. El acta será hecha por el secretario del juez o magistrado que presidiere y será firmada por todos los funcionarios que concurrieren a la visita.

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ARTÍCULO 798. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTOS POR RETARDO DE PROCESOS Y DEFICIENCIAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. Cuando por la relación de los procesos, que debe leerse íntegramente por el secretario del juez respectivo, se observare algún retardo, el que presidiere la visita hará la observación correspondiente al que lo hubiere ocasionado, si se hallare presente, y mandará enviar copia de lo conducente del acta de visita; al juez competente, si él mismo no lo fuere, para el juzgamiento del infractor, y al juez que conoce del proceso, para que dicte las providencias conducentes.

Si se notare irregularidad, desaseo o falta de comodidad o seguridad en el establecimiento, se requerirá a la autoridad política, presente en la visita, para que proceda al remedio de los males advertidos, por si, o dando cuenta a la autoridad a quien esto correspondiere.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 799. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEROGATORIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas sobre procedimiento penal ordinario que no se encuentren incluidas en este Código, quedan derogadas.

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ARTÍCULO 800. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGENCIA. El presente Código empezará a regir el 1o de enero de 1971, excepto el Capítulo 4o, Título 5o, Libro III que trata del juicio por contravenciones, que entrará en vigor a partir de la promulgación de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá. D. E., a 4 de agosto de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO HINESTROSA.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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