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ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMO SE DECRETA. La acumulación será decretada de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PETICIÓN DE INFORMES. El Juez que conociendo de un proceso tenga noticia de que en otro Juzgado cursa otro de aquellos que deben acumularse, pedirá informes al juzgado respectivo, y éste deberá contestar dentro de los tres días siguientes a aquél en que recibiere la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.
ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECISIÓN SOBRE ACUMULACIÓN. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere recibido el informe, el Juez procederá a ordenar o negar la acumulación, por medio de auto debidamente motivado.
ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ACUMULACIÓN. Tanto el auto en que se niegue la acumulación como aquel en que se ordene, serán apelables en el efecto suspensivo para ante el respectivo superior, quien dentro de un término de tres días resolverá de plano el incidente.
ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO POR INCOMPETENCIA PARA ACUMULAR. Si al estudiar el informe pedido, el juez considera que no es competente para conocer de los procesos acumulados, dispondrá en seguida que el asunto se envíe al juez que lo sea, para que decida sobre la acumulación.
ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES SECRETARIALES. En los primeros cinco días de cada mes los secretarios de los juzgados deberán pasar a la secretaría del tribunal superior respectivo, una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme el auto de proceder durante el mes inmediatamente anterior, indicando el nombre y apellido de los enjuiciados, el delito o delitos que se les imputa y el lugar y fecha en que se llevaron a efecto los hechos.
El secretario del Tribunal deberá examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de cerciorarse si hay procesos que deban acumularse, y, en caso afirmativo, procederá a dar inmediatamente el informe al juez que en su concepto deba conocer de los procesos acumulados.
ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971>v PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN POR INFORMES RECIBIDOS. Recibida la comunicación del Tribunal, el juez decidirá sobre la acumulación, dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACUMULACIÓN DE JUICIOS QUE CURSAN EN UN MISMO JUZGADO. Si los juicios que deben acumularse se hallaren en el mismo juzgado, el secretario, inmediatamente que tuviere conocimiento del hecho debe informarlo al juez, y éste, previo examen de los autos decretará la acumulación.
ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE JUICIOS ADELANTADOS. Decretada la acumulación se suspenderá la prosecución del juicio o juicios que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.
ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPROCEDENCIA. No habrá lugar a la acumulación en el caso de que en uno de los juicios ya se haya solicitado sentencia de primera instancia.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL
MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIENES LO EJERCEN EN MATERIA PENAL. El Ministerio Público en la Rama Penal se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial, por los procuradores de distrito, por los agentes especiales que designe el Procurador General de la Nación, por los fiscales de los juzgados superiores y de los juzgados de circuito, por los delegados de los fiscales de circuito y por los personeros municipales. La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.
ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUS FUNCIONES DENTRO DEL PROCESO. El Ministerio Público, como representante de la sociedad debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.
En cumplimiento de esos deberes el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, la detención o la libertad del procesado cuando sean pertinentes, y en general, intervendrá en todas las diligencias y actuaciones del proceso penal.
ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEBER DE INFORMAR SOBRE INFRACCIONES PENALES. Cuando cualquier agente del Ministerio Público sepa que en el territorio a que extiende sus funciones se ha cometido una infracción de aquellas en que debe procederse de oficio, dará inmediatamente aviso al respectivo funcionario de instrucción, suministrándole todos los datos sobre la infracción y sus autores.
Este aviso puede darlo verbalmente o por escrito. Si lo diere verbalmente, se extenderá una diligencia que firmará el agente del Ministerio Público, el funcionario instructor y su secretario.
ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FUNCIONES DEL PROCURADOR DE DISTRITO. En cada distrito judicial habrá un procurador de distrito, designado por el Procurador General de la Nación, que tendrá las siguientes atribuciones:
1. Cuidar de que cada uno de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumpla con las obligaciones de su cargo. Para tales efectos practicará, por lo menos una vez cada año, visitas al respectivo Tribunal, a los juzgados superiores, de menores y municipales, así como a las fiscalías y personerías correspondientes y a las cárceles distritales y municipales. Cuando advirtiere Irregularidades, demoras, negligencias y descuido en la tramitación o estudio de los procesos o cualquier otro hecho constitutivo de mala conducta, lo pondrá en conocimiento del respectivo superior jerárquico para los efectos de la imposición de la sanción que fuere procedente. De todo ello informará al Procurador General de la Nación, quien a su turno, velará porque se decida prontamente la queja, y
2. Intervenir en los procesos que adelanten los jueces municipales, cuando lo estime necesario o conveniente para la recta administración de justicia. Mientras dure la intervención desplazará al personero municipal.
ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FACULTAD DEL PROCURADOR GENERAL PARA RECIBIR DENUNCIAS. El Procurador General de la Nación podrá recibir juramento sobre las denuncias que se le presenten, y asimismo lo podrá recibir en las investigaciones que practique para llevar a efecto denuncia o acusación penal.
ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESPLAZAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL. El Procurador General de la Nación, por sí mismo, o por medio de un delegado que designe al efecto, podrá intervenir en cualquier proceso criminal, asumiendo el Ministerio Público y desplazando al personero municipal, cuando la gravedad del delito o la importancia del proceso justifique la medida. Esta será tomada a solicitud del Gobierno nacional, o de oficio por el Procurador si lo estima conveniente.
ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGILANCIA DE LOS CONDENADOS Y LIBERADOS CONDICIONALMENTE. Los respectivos agentes del Ministerio Público vigilarán el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a los beneficiados con la condena condicional, o la libertad condicional, y pedirán la revocatoria o cancelación de estos subrogados en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN DE FISCALES DE JUZGADOS SUPERIORES ANTE OTRAS AUTORIDADES. Cuando los Juzgados superiores de distrito judicial comisionen a otras autoridades para la práctica de pruebas o de diligencias que tiendan a perfeccionar los procesos, los respectivos fiscales podrán intervenir ante dichas autoridades si residieren en el mismo lugar, vigilando que la comisión se cumpla debidamente o asumiendo el Ministerio Público si lo estiman conveniente. En este último caso desplazarán al personero municipal. Si la comisión se cumpliere fuero de la sede, el fiscal del juzgado superior dará aviso al procurador de distrito, quien tendrá las mismas facultades de vigilancia e intervención, por sí mismo o por intermedio del funcionario que designe.
ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORME DE FISCALES. Los fiscales de los juzgados superiores y de circuito deberán enviar mensualmente al fiscal del respectivo tribunal superior de distrito los cuadros estadísticos de la labor cumplida en el mes inmediatamente anterior, y una relación de los procesos que queden al despacho, con indicación del nombre del sindicado, del delito de que se le acusa, de la fecha de llegada de negocio y de la actuación que deben cumplir con él. Copia de estos documentos deberán enviarla a la Procuraduría General de la Nación, por conducto del procurador de distrito.
Si el fiscal del Tribunal advirtiere demoras, y principalmente que un mismo procesos figura en más de una relación mensual, sin haber sido despachado, realizará las gestiones conducentes a corregir la irregularidad y dará cuenta, por conducto del procurador del distrito, al Procurador General de la Nación para los efectos disciplinarios correspondientes.
Los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial enviarán mensualmente a la Procuraduría General de la Nación el cuadro estadístico de labores y una relación de negocios análoga a la de que trata el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGILANCIA JUDICIAL La vigilancia judicial se ejercerá ante los tribunales, juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones judiciales, por el respectivo agente del Ministerio Publico, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General de la Nación, a los procuradores de distrito y a los jefes de oficinas seccionales.
El Procurador General de la Nación por sí mismo o por intermedio de los procuradores delegados, ejercerá lo vigilancia en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario.
PROCESADO.
ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN PENAL. El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado.
ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEBER DE ESTABLECER SU IDENTIDAD. Si en cualquier estado de la investigación sumaria surgieren dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de instrucción ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecer tal identidad.
ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IDENTIDAD FÍSICA. La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución, cuando no exista duda sobre la identidad física de la persona.
ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COSA JUZGADA. El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutoriada de juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta.
ARTÍCULO 113. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FACULTADES DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. En materia, penal, los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, interponer recursos, solicitar la excarcelación y condena condicional, actuar en las diligencias e intervenir directamente en todos los casos que autorice la ley.
APODERADOS, DEFENSORES Y VOCEROS.
ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El cargo de defensor es de forzosa aceptación. En consecuencia, tanto los nombrados por el procesado como los que designe el juez o el funcionario de instrucción, estarán obligados a aceptar
y desempeñar el cargo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleados públicos, o mayores de sesenta años, o menores de veintiuno no habilitados de edad, o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.
El apoderado o el defensor que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar, alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el Juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> POSESIÓN. El apoderado o el defensor tomará posesión de su cargo, jurando ante el funcionario instructor o el Juez del conocimiento y su secretario cumplir con los deberes que le incumben, asistirá al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea prescrita por la ley, y lo representará en todos los demás actos del proceso.
ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UNIDAD DE DEFENSA E INCOMPATIBILIDADES. Cada procesado sólo podrá tener un apoderado o defensor.
Una misma persona podrá servir el cargo de apoderado o defensor de varios procesados en un mismo proceso, siempre que sus intereses no sean opuestos.
ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSTITUCIÓN DEL PODER. El apoderado o defensor no podrá sustituir sino con expresa autorización del procesado.
ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VOCERO PARA LA AUDIENCIA. El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra, pero éste no podrá actuar sino dentro de la audiencia pública.
ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERSONAS HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL PROCESADO. El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere entonces abogado inscrito que lo asista, en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable que no sea funcionario público; y los cargos de defensores de oficio y de voceros en audiencia en procesos penales podrán ser desempeñados por estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos de derecho penal y procedimiento penal.
PARTE CIVIL.
ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. Las personas naturales o jurídicas perjudicadas con el delito, o sus sucesores, podrán ejercer la acción civil dentro del proceso penal, constituyéndose parte civil.
Si la persona perjudicada no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte civil en la forma prescrita por la ley para la comparecencia en juicio de los incapaces.
ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil podrá intentarse en cualquier estado del proceso, antes de que el negocio haya entrado al despacho del Juez o Magistrado para dictar sentencia de segunda Instancia.
En los procesos que se ventilen en una sola instancia, deberá intentarse antes de que el negocio haya entrado al despacho del Juez o Magistrado para dictar sentencia.
ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REDACCIÓN DE LA DEMANDA. Quien pretenda constituirse parte civil en el proceso penal deberá presentar personalmente, por si o por medio de apoderado, un escrito de demanda en el cual consignará:
1. Su nombre, domicilio y vecindad;
2. El nombre, domicilio y vecindad del presunto responsable:
3. Los hechos en virtud de los cuales se considere perjudicado con la infracción;
4. El daño patrimonial que se le hubiere causado y la cuantía en que estima la indemnización;
5. El daño a los bienes de su personalidad y el daño moral que se le hubiere causado y la cuantía en que estima su reparación, y
6. Los fundamentos jurídicos de las apreciaciones anteriores y la cita de las disposiciones legales que considere aplicables.
ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO. Si quien pretenda constituirse parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar al escrito de la demanda las pruebas que, de acuerdo con la ley civil, demuestren su carácter de tal.
ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PLURALIDAD DE PERJUDICADOS Y SU REPRESENTACIÓN. Cuando las personas perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o conjuntamente.
Cada una podrá designar su apoderado especial; pero en la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores o voceros.
Si para esto no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a aquellos que primero se hubieren constituido parte civil.
ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECISIÓN SOBRE LA DEMANDA. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará auto en que admita o rechace la constitución de parte civil solicitada.
Este auto es interlocutorio y contra él proceden, los recursos de reposición y apelación; ésta se concederá en el efecto devolutivo.
Si el día en que se presente el escrito de demanda el negocio se encontrare al despacho del juez para dictar auto calificador del sumario, se decidirá en él sobre la admisión o rechazo de la demanda.
ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECHAZO DE LA DEMANDA. El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en ilegitlmidad.de la personería de la parte demandante.
El Juez, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda rechazada si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería.
ARTÍCULO 127. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA PARA SU CORRECCIÓN. Si se observare que en la demanda falta alguno de los requisitos prescritos en el artículo 122, el Juez, mediante auto en que anote clara y precisamente cuáles son las condiciones que faltan, la devolverá al interesado para su corrección.
ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSECUENCIAS DEL AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN. La decisión del superior que resuelva una apelación contra el auto que admitió o rechazó la demanda, no anula lo actuado ni retrotrae el procedimiento en ningún caso.
ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. La persona que se haya constituido parte civil, admitida su demanda, tendrá el derecho de solicitar pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el delito, los autores o partícipes, la responsabilidad penal de ellos y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que se le hayan ocasionado.
ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMACIÓN DE CUADERNO SEPARADO. Con las pruebas pedidas por la parte civil se formará cuaderno separado.
ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEBERES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUSENCIA DE LA PARTE CIVIL. Si a tiempo de celebrarse la audiencia pública ninguna de las personas perjudicadas con el delito o sus sucesores se hubieren constituido parte civil, el agente del Ministerio Público formulará en el resumen escrito del alegato, cuando pidiere la condenación, su concepto sobre la naturaleza y cuantía de los perjuicios.
ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE MULTA. No habrá lugar a la multa prevista en el artículo 94 del Código Penal, si la infracción es de la competencia de los jueces municipales o de la policía.
ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. El juez, en el mismo auto en que ordene la detención, decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del sindicado, en cantidad que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado.
Si el auto de detención preventiva no señalare en concreto bienes o no indicare bienes suficientes, por Ignorar el Juez cuáles son los de propiedad del sindicado, tanto el Ministerio Público como la parte civil, desde el momento de dictarse dicho auto, tendrá el derecho de denunciarlos., y el juez decretará su embargo y secuestro en la medida que considere suficiente.
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