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ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DELITOS A BORDO DE AERONAVES. Cuando a borde <sic> una aeronave se cometa una infracción, aquella deberá hacer escala en el aeropuerto colombiano más próximo y el comandante dará inmediatamente cuenta a las autoridades del lugar, que serán las competentes para conocer del proceso.

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ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE RADICACIÓN. En cualquier estado del proceso, antes de pronunciarse sentencia de segunda instancia, podrá el Gobierno, de acuerdo con la. Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de competencia de los tribunales superiores, los jueces superiores, de circuito, de Distrito Penal Aduanero o municipales, sean juzgados en otro Distrito. Esta medida será tomada por el Gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administración de justicia, después de averiguar por los medios que crea conducentes los motivos del traslado.

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ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE RADICACIÓN DENTRO DEL MISMO DISTRITO. En cualquier estado del proceso, antes de dictarse sentencia de primera instancia, podrá el Gobernador del departamento, de acuerdo con el tribunal superior respectivo, disponer que un proceso de competencia del juez superior de circuito o municipal, se siga ante otro juez de la misma rama y categoría, de una localidad diferente, dentro del mismo distrito Judicial. Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte, cuando concurran las circunstancias y se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE RADICACIÓN POR ENFERMEDAD. El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia.

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ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE RADICACIÓN ESPECIAL. El Gobierno podrá variar por una sola vez en cada caso, la radicación de procesos criminales que se sigan contra los oficiales, suboficiales, agentes y detectives de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, por infracciones cometidas por ellos en ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, aunque no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio de radicación de los procesos criminales.

Para dicho cambio no podrá ser escogida sino, una ciudad cabecera de distrito judicial, en donde funcione más de un juzgado superior o más de un juzgado de circuito penal, según el caso.

CAPÍTULO IV.

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN.

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ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIÉNES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. Son funcionarios de instrucción:

1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal;

2. Los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial;

3. Los Jueces superiores;

4. Los Jueces penales y promiscuos de circuito, los Jueces de distrito penal aduanero, y los de menores;

5. Los Jueces de instrucción;

6. Los Jueces penales y promiscuos municipales;

7. Las autoridades de policía en los asuntos de su competencia;

8. El Senado de la República en los casos determinados por la Constitución, y

9. Los demás funcionarios señalados por la ley para las Jurisdicciones especiales.

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ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMISIONES. La Corte Suprema de Justicia, en los asuntos de su competencia, podrá comisionar, para la instrucción a cualquier autoridad Jurisdiccional de la República.

Los tribunales superiores podrán comisionar a cualquier Juez para practicar diligencias dentro o fuera de su distrito.

Los jueces superiores y de circuito pueden comisionar a otros de igual o inferior categoría, para practicar diligencias fuera del territorio de su Jurisdicción. Y podrán hacerlo, dentro de su propio territorio, a Jueces de Instrucción o Municipales para los mismos fines.

En el lugar en donde no haya juez, se podrá comisionar a un inspector de policía o corregidor.

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ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA TERRITORIAL DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. Salvo disposición en contrario, el funcionario de instrucción ejercerá sus funciones solamente dentro del territorio de su competencia. Conocerá, por consiguiente, de la instrucción de los sumarios referentes a infracciones cometidas dentro de ese territorio, o aquellas que cometidas en otro lugar deban juzgarse en el distrito judicial o circuito en que el funcionario actúe.

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ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCESOS QUE INSTRUYEN LOS JUECES MUNICIPALES. Corresponde a los jueces municipales:

1. La instrucción de los procesos en las infracciones de su competencia, y

2. La instrucción de los procesos por los delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume un juez de instrucción, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior, o el juez respectivo la aprehendan directamente en los asuntos de su competencia.

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ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INSTRUCCIÓN POR UNA CORPORACIÓN JUDICIAL. En los procesos por delitos cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Superior de distrito Judicial, el Magistrado sustanciador será el funcionario instructor; los demás funcionarios de instrucción podrán practicar solo las diligencias preliminares, hasta que el respectivo Magistrado Sustanciador, a quien se dará aviso inmediato, abra la investigación cuando a ello hubiere lugar y disponga si la adelanta directamente o por medio de comisionado.

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ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN. Los juzgados de Instrucción criminal serán distribuidos por el Gobierno Nacional, consultando el Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para cada período en los distintos distritos judiciales del país, de acuerdo con las necesidades de cada uno de éstos.

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ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JUECES DE INSTRUCCIÓN RADICADOS Y AMBULANTES. Los jueces de Instrucción criminal serán radicados y ambulantes. Unos y otros tendrán su sede en la cabecera del respectivo distrito Judicial o en cabecera de circuito. La radicación será consultada con el Consejo Nacional por el director seccional.

El director seccional podrá enviar a los ambulantes y a los radicados en cabecera de circuito a cualquier municipio dentro de su jurisdicción para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.

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ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA PARA INSTRUIR. Corresponde a los jueces de instrucción criminal radicados:

1. Iniciar y proseguir la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su Jurisdicción, sin perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los Títulos 1 y 2 del Libro 2 del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a diez mil pesos, y los de hurto y robo de automotores, extorsión, chantaje y delitos contra la propiedad inmobiliaria sin sujeción a la cuantía igualmente investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.

El Gobierno Nacional, a solicitud del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, podrá modificar esta lista de delitos de acuerdo con el fenómeno general de la criminalidad, y

2. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de circuito penal en los procesos que hayan instruido.

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ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INSTRUCCIÓN POR LOS JUECES AMBULANTES. Corresponde a los Jueces de Instrucción ambulantes la instrucción de cualquier proceso por delitos de competencia de los jueces superiores y de circuito, pero solo podrán iniciar y proseguir investigaciones por señalamiento del correspondiente director seccional de Instrucción criminal.

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ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSOS. De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan contra las providencias de los jueces de instrucción criminal conocerán los respectivos superiores de los jueces del conocimiento.

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ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAMBIO DE INSTRUCTOR. Cuando el juez del conocimiento tenga queja fundada de que un Juez de Instrucción no está adelantando satisfactoriamente una investigación, podrá asumir directamente la instrucción o solicitar ni director seccional el cambio de aquél o asignar el sumario al Juez municipal que corresponda.

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ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO. Los jueces de instrucción criminal serán nombrados por los Tribunales Superiores de distrito Judicial en sala plena para un periodo de dos años. Con tal fin la Sala penal de cada Tribunal pasará a la sala lista de candidatos.

En la elección de estos jueces se tendrán en cuenta las normas de los Decretos 901 y 902 de 1969.

Hecha la elección el Presidente de la sala penal del Tribunal informará de ella al director seccional de Instrucción criminal respectivo para que éste haga la distribución de los Jueces de instrucción designados, conforme al artículo 54 de este Código.

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ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN. Los Jueces de Instrucción criminal tendrán competencia en el territorio de su distrito, pero dentro de los sumarios que instruyen podrán practicar diligencias fuera de aquél, mediante autorización del director seccional, cuando su urgencia e importancia para los fines del sumario que adelantan haga aconsejable tal determinación.

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ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO. Para ser juez de instrucción criminal se requieren las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los Jueces de circuito. El Juez Instructor tendrá igual categoría y remuneración que el de circuito. En la provisión de tales cargos serán preferidos quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales y criminológicas por un lapso no menor de un año o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de juez de instrucción, de fiscal instructor o de “funcionario de instrucción” por tiempo no inferior a dos años.

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ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA SER SECRETARIO. Para ser secretario de un Juez de Instrucción criminal se requiere, además de las condiciones exigidas en las leyes, haber ejercido con reconocida idoneidad por lo menos durante un año, el cargo de subalterno de un despacho judicial penal o del Ministerio Público, o el cargo de inspector de policía, alcalde o corregidor, con la misma idoneidad y por igual periodo.

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ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OTROS REQUISITOS. Además de los requisitos señalados en los artículos anteriores para desempeñar el cargo de Juez de instrucción criminal o el de subalterno se requerirá siempre haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión, o más de una vez con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.

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ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMENCLATURA. Los jueces de instrucción criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada distrito judicial.

CAPÍTULO V.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

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ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCEPTO DE COLISIÓN DE COMPETENCIAS. Hay colisión de competencias cuando dos jueces o tribunales consideran que a cada uno de ellos le corresponde exclusivamente el conocimiento de un asunto criminal, o cuando se niegan a conocer de él porque ninguno se considera competente.

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ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUÁNDO NO ES POSIBLE. No puede haber colisión de competencias entre un juez o tribunal y otro que le esté subordinado, ni entre dos Magistrados de un mismo Tribunal.

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ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.

Quien la proponga se dirigirá al otro Juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este juez o Magistrado no la aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al Juez o Tribunal inmediatamente superior para que, dentro de los tres días siguientes, decida de plano la colisión.

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ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CÓMO SE SUSCITA. Cualquiera de las partes en un proceso puede suscitar la colisión de competencias, por medio de un memorial dirigido al juez qué esté conociendo de él o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el Juez ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.

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ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COLISIÓN EN EL SUMARIO Y EN EL JUICIO. El sumario no se suspenderá mientras se tramita el incidente, pero si el Juicio.

La decisión de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida.

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ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ININTERRUPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN CASO DE COLISIÓN. Si se suscitare colisión de competencias para conocer o no conocer de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias de investigación.

Pero al juez o funcionario del territorio en que se encuentre o estuviere detenido el sindicado, le corresponderá resolver lo relativo a la detención o libertad.

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ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO CUANDO SE DIRIME LA COLISIÓN. Dirimida la colisión, serán puestos a disposición del juez competente los sindicados y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se hubiere suscitado el incidente.

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ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COLISIÓN DE COMPETENCIAS QUE DIRIMEN LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial, en sala plena, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.

Cuando la colisión se presente entre jueces de una misma rama, resolverá la sala respectiva.

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ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COLISIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y DE POLICÍA. En caso de colisión de competencia en materia penal entre una autoridad de policía y una autoridad Jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.

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ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS. Corresponde al Tribunal Disciplinario y de Conflictos dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre la Jurisdicción civil y la penal o laboral o entre la Jurisdicción penal ordinaria y las Jurisdicciones penales especiales.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir las colisiones que se susciten entre dos o más tribunales; entre un Tribunal o un Juzgado de otro distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distinto distrito.

Hasta cuando entre en funcionamiento el Tribunal Disciplinario y de Conflictos, la Corte Suprema de Justicia ejercerá las funciones a él atribuidas en este artículo.

CAPITULO VI.

IMPEDIMENTO Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Jueces y conjueces deben declararse impedidos para conocer de procesos criminales, cuando existan respecto de ellos alguna causal de recusación, tan pronto como adviertan su existencia.

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ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado, de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso;

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes relacionados en el anterior numeral;

3. Ser el juez cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguna de las partes o de sus apoderados o defensores, o ser o haber sido guardador de alguna de aquéllas.

4. Ser alguna de las partes, su cónyuge o alguno de sus hijos, dependiente laboral o administrador de negocios del juez;

5. Existir pleito pendiente entre el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados y cualquiera de las partes o su apoderado o defensor;}

6. Existir o haber existido antes de aprehender el juez el conocimiento del proceso, denuncia penal contra él, su cónyuge o sus parientes mencionados, formulada por alguna de las partes o su apoderado o defensor;

7. Haber formulado el Juez, su cónyuge o parientes dichos, denuncia penal contra una de las partes, su apoderado o su defensor, o estar legitimado para intervenir como parte civil en proceso penal en que alguna de ellas figure como sindicado;

8. Existir enemistad manifiesta o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos entre el Juez y alguna de las partes o su apoderado o defensor;

9. Ser el Juez, su cónyuge o alguno de los parientes mencionados, acreedor o deudor de alguna de las partes, su apoderado o defensor, salvo cuando la parte sea un establecimiento público o un establecimiento de crédito;

10. Ser el Juez socio de alguna de las partes en compañía colectiva de responsabilidad limitada o en comandita simple;

11. Haber dado el Juez consejo o concepto en las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en él como apoderado o defensor de alguna de los partes, agente del Ministerio Público, testigo o auxiliar, y

12. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, la calidad de heredero o legatario de alguna de las partes desde antes de la iniciación del proceso.

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ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En el mismo auto en que el Juez manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al Juez que le sigo en turno.

Si se tratare de juez superior o Juez de circuito único, conocerá del impedimento el Tribunal Superior respectivo, por medio de su sala penal, y si de juez municipal, penal o promiscuo, único, conocerá el respectivo Juez de circuito.

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ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN POR JUEZ QUE CONOZCA DEL IMPEDIMENTO. Si el juez, a quien por turno le hubiere correspondido conocer del impedimento, lo hallare fundado, aprehenrá <sic> el conocimiento. En caso contrario, enviará el expediente al inmediato superior, quien decidirá de plano la cuestión en providencia motivada.

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ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASOS EN QUE EL SUPERIOR ACEPTA EL IMPEDIMENTO. Si el superior aceptare el impedimento, en la misma providencia atribuirá el asunto:

1. A otro Juez superior o Juez de circuito del mismo distrito. Cuando en éste no hubiere más que uno, a un Juez de la misma rama y categoría de un distrito limítrofe, y

2. A otro Juez municipal, penal o promiscuo, del mismo circuito. Cuando en éste no hubiere más que uno, a un Juez de la misma rama y categoría de cualquiera de los circuitos limítrofes.

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ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASOS EN QUE EL SUPERIOR NO ACEPTA EL IMPEDIMENTO. Si el superior considera Infundado el impedimento, devolverá el proceso al Juez que se había abstenido, para que siga conociendo de él.

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ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del Impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que forman la sala respectiva.

Aceptado el impedimento del magistrado, se completará la sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

Si el Magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.

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ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS, PLAZO Y FORMA DE LA RECUSACIÓN. Si el Juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales de recusación no se declarare impedido, cualquiera de las partes podrá recusarlo en cualquier estado del proceso, antes del pronunciamiento del fallo.

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ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECUSACIÓN ACEPTADA O RECHAZADA POR EL RECUSADO. PROCEDIMIENTO EN CADA CASO. Si el Juez o magistrado recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores, como si se hubiere declarado impedido.

Si no los aceptare, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista de lo alegado; si la recusación versa sobre un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes Magistrados de la sala. Si éstos no la encontraren fundada continuará en el conocimiento del asunto el magistrado recusado. En caso contrario, se sorteará conjuez.

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ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. No están impedidos, ni son recusables en el incidente los funcionarios a quienes corresponda su conocimiento.

No habrá lugar a recusación cuando el motivo se origine en cambio de apoderado de una de las portes, o menos que lo formule la contraria.

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ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO. Desde que se presente la petición de recusación, o desde que se manifieste impedido el Juez o Magistrado, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso, si estuviere en estado de juicio; pero si fuere sumario, podrán ejecutarse los actos urgentes de instrucción.

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ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS. Las causales de recusación de los Jueces, se refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público y a los secretarios de los juzgados y tribunales, quienes pondrán en conocimiento del Magistrado o Juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

Del impedimento manifestado o de la recusación propuesta, conocerá el juez o Magistrado del proceso, quién, si hallare fundada la causal declarará separado al agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrará un secretario ad hoc para el asunto en que se ha reconocido el impedimento, cuando se trate de este empleado.

Separado el agente del Ministerio Público, será reemplazado por quien le sigue en turno, si en el lugar hubiere varios de la misma categoría. Si no los hubiere se dará aviso inmediatamente al Procurador del distrito, quien designará al agente que debe intervenir en el proceso.

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ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DE INSTRUCTOR. Si el impedimento o recusación se presentare en el sumario con relación al funcionario instructor distinto del juez competente para conocer del proceso, éste resolverá el incidente. Si lo declara fundado, él mismo continuará la instrucción por sí o por medio de comisionado.

CAPÍTULO VII.

ACUMULACIONES

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ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDENCIA. Respecto de los procesos en que el auto de proceder se halle ejecutoriado, habrá lugar a la acumulación:

1. Cuando contra un mismo procesado se estuvieren siguiendo dos o más juicios, y

2. Cuando estén cursando dos o más juicios penales y no pueda decidirse sobre uno de ellos sin que se haya fallado el otro u otros.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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