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DECRETO 1300 DE 1938

(julio 18)

Diario Oficial No. 23852 del 18 de agosto de 1938

Por el cual se reglamenta la Carrera Diplomática y Consular, se dictan algunas disposiciones pertinentes a ésta y se reorganiza la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le concede la Ley 114 de 1937,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Carrera Diplomática y Consular de la República estará sujeta a la siguiente reglamentación:

CAPITULO I.

DEL LIBRO DE PERSONAL DE CARRERA.

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ARTÍCULO 2o. Los ciudadanos colombianos que hayan obtenido además de la autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores para ingresar al curso de Extensión Diplomática y Consular el diploma correspondiente al mencionado curso, expedido por la Facultad Nacional de Derecho y Ciencias Políticas, tendrán derecho a ser inscritos en el Libro de personal de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores de que trata el artículo 5o del Decreto número 592 de 1938.

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ARTÍCULO 3o. Este Libro estará a cargo de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores y en él serán inscritos los ciudadanos colombianos a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar el nombre del interesado, fecha y lugar de su nacimiento, fechas de los diplomas de bachiller, licenciado, doctor o abogado, según el caso y fechas de la autorización del Ministerio para ingresar al curso de Extensión Diplomática y Consular y del diploma de ésta.

CAPITULO II.

DEL INGRESO A LA CARRERA.

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ARTÍCULO 4o. Para ingresar a la Carrera Diplomática y Consular se requiere:

1. Ser colombiano por nacimiento.

2. Tener la autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores para hacer el curso de la Extensión Diplomática y Consular en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional.

3. Tener el diploma de la mencionada Extensión Diplomática y Consular.

4. Estar inscrito en el Libro del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. No ser mayor de 35 años.

6. Haber ganado en las oposiciones.

PARÁGRAFO 1o. Exceptúanse de lo dispuesto en los numerales 2o, 3o, 4o, 5o y 6o, los funcionarios colombianos a que se refiere el artículo 6o del Decreto número 592 de 1938, quienes tendrán derecho a ingresar a la carrera mediante comprobación de haber cumplido con lo dispuesto en el citado artículo. El Gobierno les reconocerá su carácter de funcionarios de carrera, por virtud de Decreto especial en el cargo y con la categoría que tengan en la fecha en que hayan completado o completen los doce años consecutivos de servicio que en el mismo artículo se exigen.

PARÁGRAFO 2o. Con excepción de los funcionarios a que se refiere el parágrafo 1o, todo funcionario de carrera deberá ingresar a ella empezando por los cargos de Oficial 2o del Departamento en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de Canciller de Embajada o Legación o de Vicecónsul.

Concordancias

CAPITULO III.

DE LAS OPOSICIONES.

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ARTÍCULO 5o. Cada vez que haya necesidad de proveer cargos de carrera el Gobierno llamará a oposiciones en la época del año que juzgue conveniente y dando aviso con un mes de anticipación.

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ARTÍCULO 6o. Los candidatos a las oposiciones deberán someterse previamente, ante el Consejo del Ministerio de Relaciones Exteriores de que trata el artículo 4o del Decreto número 320 de 1938, a un examen que versará sobre condiciones físicas, mentales, educación general y cultura personal.

El Consejo reglamentará todo lo relativo a.estos exámenes.

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ARTÍCULO 7o. Las oposiciones se efectuarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo la dirección del Ministro o del Secretario General, y serán calificadores los profesores que en la Facultad Nacional de Derecho y Ciencias Políticas dicten las asignaturas sobre las cuales versen los temas de las oposiciones.

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ARTÍCULO 8o. Las oposiciones serán de dos clases: escritas y orales.

Las escritas versarán sobre dos temas escogidos libremente por los interesados de cuatro que fijen el Ministro o el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores o los calificadores, entre las siguientes materias:

Cuestiones jurídicas internacionales.

Cuestiones políticas internacionales.

Cuestiones económicas internacionales, y

Cuestiones históricas internacionales.

Las oposiciones verbales versarán sobre francés e inglés.

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ARTÍCULO 9o. Cada materia será calificada de 1 a 50 y la suma de las calificaciones de ambas oposiciones constituirá el número de puntos obtenido por el interesado. En caso de empate, primará quien haya alcanzado mayor calificación en cualquiera de las materias de las dos oposiciones.

Quienes no hayan ganado en unas oposiciones conservarán el derecho a presentarse en otras.

CAPITULO IV.

DE LAS PROMOCIONES Y ASCENSOS.

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ARTÍCULO 10. El Gobierno tendrá la facultad de remover a los funcionarios de carrera dentro de los servicios diplomático, consular o del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero las promociones se harán siempre con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo 14 del Decreto número 320 de 1938.

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ARTÍCULO 11. Todo funcionario de carrera podrá solicitar su traslado a otro cargo de igual categoría mediante la justificación de motivos suficientes.

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ARTÍCULO 12. Los Jefes de misión diplomática tendrán la obligación de remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe anual acerca de la capacidad, eficiencia conducta y méritos del personal de su Embajada o Legación así como de todos los funcionarios consulares colombianos en servicio activo en el país, en el cual dichos jefes de misión se hallen acreditados.

Igualmente los Jefes de departamento en el Ministerio de Relaciones tendrán la obligación de rendir al Ministerio un informe anual escrito acerca de la capacidad, eficiencia, conducta y méritos del personal bajo su dirección así como de la marcha y gestión del servicio exterior en los ramos que se relacionen con su respectivo departamento.

En el Libro del Ministerio de Relaciones Exteriores se anotarán los informes anuales acerca de cada uno de los funcionarios de carrera, con el fin de que se tengan en cuenta para los efectos de ascensos.

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ARTÍCULO 13. Los ascensos se harán al completar el funcionario cuatro años de servicio, a medida que se presenten las vacantes, y siempre por decreto especial.

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ARTÍCULO 14. Dos informes anuales consecutivos y no satisfactorios acerca de un funcionario de carrera de los que trata el artículo 12 de este Decreto, podrán, a juicio del Gobierno, privar a dicho funcionario del derecho a ser ascendido al término del plazo de cuatro años de servicio, a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, pero el Gobierno podrá ascenderlo en vista de nuevo informe favorable.

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ARTÍCULO 15. En caso de que un funcionario de carrera distinto a los que se refiere el artículo 6o del Decreto número 592 de 1938, haya ingresado a ella en un cargo superior al de oficial segundo de Departamento en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de Canciller de Embajada o Legación o de Vicecónsul, su ascenso no podrá efectuarse sino después de haber completado el número de años requerido para ascender desde los cargos dichos hasta aquel en el cual ingresó a la carrera.

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ARTÍCULO 16. En caso de que un funcionario de carrera sea nombrado Cónsul General con el carácter de Administrador de Hacienda, o Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, o Jefe de Misión Diplomática o Ministro de Relaciones Exteriores, esta circunstancia no lo privará de sus derechos adquiridos en la carrera en cuanto, a grado y tiempo de servicio. El tiempo durante el cual se desempeñe cualquiera de los cargos mencionados, se computará para los efectos de ascenso.

CAPITULO V.

DE LAS LICENCIAS Y VACACIONES.

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ARTÍCULO 17. Todo funcionario de carrera podrá solicitar licencia para retirarse temporalmente del servicio en las condiciones establecidas por el Código de Régimen Político y Municipal. El otorgamiento de estas licencias corresponderá a la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, con aprobación del Ministro.

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ARTÍCULO 18. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a las mismas vacaciones remuneradas que correspondan a los demás empleados del servicio público. La concesión de tales vacaciones o de su acumulación estará a cargo de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, con aprobación del Ministro.

CAPITULO VI.

DE LAS DIMISIONES Y REMOCIONES.

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ARTÍCULO 19. Todo funcionario que renuncie a la carrera no podrá dejar el cargo que desempeña sino hasta que su dimisión haya sido aceptada por el Gobierno.

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ARTÍCULO 20. El funcionario de carrera que haya faltado a cualquiera de los deberes mencionados en- el artículo 16 del Decreto número 320 de 1938, será juzgado por el Consejo del Ministerio de Relaciones Exteriores de que trata el artículo 4 del mismo Decreto.

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ARTÍCULO 21. El funcionario de carrera no podrá ser acusado ante el Consejo del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino por el Ministro del ramo y en vista de las pruebas que a éste le hayan sido administradas por conducto del inmediato superior jerárquico del funcionario en cuestión.

Presentada una acusación ante el Consejo, éste entrará a estudiarla, y el funcionario acusado tendrá el derecho de defenderse por sí o por medio de apoderado.

El Consejo fallará por mayoría de votos; su fallo será apelable ante el Presidente de la República y si resultare adverso al funcionario ocasionará su inmediata remoción de la carrera, la cual se hará por decreto especial.

CAPITULO VII.

DE LA EDAD DE RETIRO, JUBILACIÓN Y PENSIONES.

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ARTÍCULO 22. En las disposiciones que organicen la Caja de Pensiones a que se refiere el artículo 18 del Decreto número 320 de 1938, se determinará todo lo relativo a edad de retiro, jubilación y pensiones de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular.

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ARTÍCULO 23. El cargo del Oficial Mayor de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores queda incluido entre los cargos de la Carrera Diplomática y Consular a que se refiere el artículo 1o del Decreto número 320 de 1938, y para los efectos de las equivalencias fijadas en el artículo 14 del mismo Decreto se reputará como Subjefe de Departamento del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 24. La Oficina de Fronteras mencionada en el artículo 1o del Decreto número 321 de 1938 se denominará en lo sucesico <sic> Oficina de Longitudes y Fronteras.

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ARTÍCULO 25. <Comisión suprimida por el artículo único del Decreto 3745 de 1950> La Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, como cuerpo consultivo de éste, tendrá las funciones siguientes:

a) Preparar, en colaboración con el Departamento de Organismos Internacionales del Ministerio, los trabajos que deban presentar las Delegaciones de Colombia en las Conferencias, Interamericanas en la Liga de Naciones y en los demás Congresos o Conferencias Internacionales a que sea invitada la República;

b) Servir de Comisión Permanente de Codificación del Derecho Internacional, en cumplimiento de la Resolución número 70 de la VII Conferencia Panamericana, reunida en Montevideo y del artículo 2o de la Ley 51 de 1935;

c) Intervenir en el estudio de las cuestiones territoriales y de límites que tiene pendientes la República;

d) Elaborar proyectos de ley de carácter internacional, que serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por este funcionario sean presentados a la consideración del Congreso;

e) Elaborar para la Memoria anual que el Ministro de Relaciones Exteriores debe presentar al Congreso, la parte pertinente a sus actividades;

f) Conceptuar sobre todo asunto del ramo de Relaciones Exteriores que el Gobierno someta a su consdieración <sic>.

Concordancias
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ARTÍCULO 26. <Comisión suprimida por el artículo único del Decreto 3745 de 1950> Los miembros de la Comisión Asesora serán elegidos para períodos de dos años.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores.

ANTONIO ROCHA

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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