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POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS LEYES 1445 Y 1453 DE 2011.
COMPETENCIA.
ARTÍCULO 2.11.1.1. COMPETENCIA. Serán competentes para cumplir con el objeto de esta Parte, las autoridades de policía de los entes territoriales, a través del inspector de policía, en primera instancia, y el alcalde o su delegado en segunda instancia.
(Decreto 79 de 2012, artículo 2o)
RECAUDO.
ARTÍCULO 2.11.2.1. RECAUDO DE MULTAS. El recaudo de las multas de que tratan las Leyes 1445 y 1453 de 2011, estará a cargo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes, el cual establecerá la estructura administrativa necesaria para el recaudo y cobro de los dineros que por concepto de multas se generen.
(Decreto 79 de 2012, artículo 3o)
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
ARTÍCULO 2.11.3.1. ORDEN DE COMPARENDO. Para la aplicación de las medidas administrativas señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, la autoridad de policía expedirá la orden de comparendo en donde se indique la conducta cometida y el inspector de policía competente para adelantar el procedimiento sancionatorio incluyendo los datos de residencia o localización del presunto infractor; entregando al mismo una copia de la orden de comparendo en la que se le ordenará presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes, determinará las características del Formulario de Comparendo Único Nacional.
Para la validez de la orden de comparendo deberá estar firmada por el infractor, en caso que éste se niegue a firmar, la autoridad uniformada de la policía solicitará que la firme por él un testigo.
La autoridad de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la imposición del comparendo, entregará al inspector de policía la copia de la orden de comparendo. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un inspector de policía.
Vencido el término anterior, si el infractor no compareciere sin justa causa comprobada, la autoridad competente impondrá en diligencia de audiencia pública la sanción pertinente, esta sanción será notificada en edicto que se fijará en la sede de la inspección de policía.
(Decreto 79 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.11.3.2. TRASLADO DEL INFRACTOR. Si la autoridad de policía lo estima conveniente, podrá trasladar de manera inmediata al presunto infractor ante el inspector de policía competente para la aplicación de la medida correctiva que corresponda.
(Decreto 0079 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.11.3.3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés directo o que acuda en defensa de las normas de convivencia, contra el presunto infractor, cuyas etapas son las siguientes:
1. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector de policía.
2. Argumentos. En la audiencia, el inspector de policía dará oportunidad al presunto infractor y al quejoso, de presentar sus argumentos y pruebas por un lapso de veinte (20) minutos.
3. Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicita la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, o si la autoridad las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de tres (3) días y la audiencia se reanudará al cuarto día. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos -especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial rendirán informes por solicitud de la autoridad de policía.
Las autoridades de policía dispondrán de la tecnología necesaria para la práctica de pruebas que se requieran para efectos de la aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.
4. Decisión. Agotada la etapa probatoria, el inspector de policía impondrá la medida correctiva, si hubiere lugar a ello, la cual quedará notificada en estrados, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 2.11.3.1 del presente Decreto.
5. Recursos. Contra la sanción proceden el recurso de reposición ante el inspector de policía y en subsidio el de apelación ante el alcalde o su delegado, los cuales se interpondrán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá a continuación y de ser procedente se concederá el de apelación y se remitirá dentro de los dos (2) días siguientes al superior. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación y se concederá en el efecto suspensivo.
6. Cumplimiento de la medida correctiva consistente en multa. Una vez ejecutoriada la medida correctiva consistente en multa, ésta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
PARÁGRAFO 1o. Si el presunto infractor, sin justificación alguna, no se presenta a la audiencia, el inspector tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades de policía y administrativas, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la autoridad de policía decrete inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia y notificará personalmente al presunto infractor y al quejoso si lo hubiere; de no ser posible la notificación personal, la misma se dará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso a la residencia o domicilio del infractor y quejoso o lugar de los hechos, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la fecha y hora de la diligencia.
Para la práctica de la diligencia de inspección, el inspector de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un técnico especializado, cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios; allí oirá a los sujetos procesales máximo por quince (15) minutos cada uno y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio de la autoridad competente para aplicar la medida correctiva, podrá suspender la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días, con el objeto de que el técnico especializado rinda el informe.
El inspector de policía dictará la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, en la reanudación de la misma.
PARÁGRAFO 3o. Si el infractor no cumple la orden de pago de la multa, el inspector de policía competente, por intermedio del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. La ejecución y los costos que ello demande se cobrarán por la vía de la Jurisdicción Coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 4o. Para el cumplimiento de la medida de prohibición de acudir a escenarios deportivos, el término comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la misma y regirá en todos los escenarios deportivos del territorio nacional en los cuales se lleven a cabo espectáculos deportivos de carácter profesional, con asistencia de público.
Una vez en firme la imposición de la medida correctiva. la autoridad competente remitirá copia de la resolución a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, que será la entidad encargada de implementar o administrar la base de datos en la cual se registren los infractores a quienes se les hayan impuesto las medidas correctivas establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.
(Decreto 79 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.11.3.4. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La decisión que emita la autoridad de policía deberá ser motivada y contendrá el nombre e identificación del infractor; descripción de la conducta; manifestación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; fundamento de la decisión y la medida adoptada, indicando los recursos que contra ella proceden.
(Decreto 79 de 2012, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.11.3.5. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Corresponderá al inspector de policía del lugar de los hechos, imponer la sanción a que haya lugar, dentro de los límites señalados por los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011. modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, teniendo en cuenta para el efecto, los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción a imponer y en todo caso, considerando los siguientes criterios:
1. Ser reincidente o haber sido sancionado previamente por cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.
2. Admitir la comisión de la conducta al momento de iniciar la diligencia.
3. El grado de notoriedad y repercusión pública del comportamiento.
4. Resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
5. El grave daño social del comportamiento.
6. La afectación a derechos fundamentales a través de la incursión en la conducta.
(Decreto 79 de 2012, artículo 8o)
DISPOSICIONES FINALES DEL REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 2.11.4.1. CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando un menor de dieciocho (18) años de edad, incurra en comportamientos que contraríen los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 de 2011, será trasladado de inmediato ante el comisario de familia, con el fin de que participe en un programa pedagógico; sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas a que hubiere lugar.
(Decreto 0079 de 2012, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.11.4.2. COMISARIOS DE FAMILIA. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un comisario de familia.
(Decreto 79 de 2012, artículo 10)
ARTÍCULO 2.11.4.3. DISPOSICIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS U OBJETOS PELIGROSOS O CONTUNDENTES. Las sustancias químicas u objetos peligrosos o contundentes de que trata el artículo 359 de la Ley 1445 de 2011, incautados por la Policía Nacional serán dejados a disposición del alcalde o su delegado, quien procederá al decomiso y a la destrucción, donación o devolución final de los mismos, según corresponda.
(Decreto 79 de 2012, artículo 11)
POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 EN PARÍS, ADOPTADA POR COLOMBIA MEDIANTE LA LEY 1207 DE 2008, Y SE DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES.
RESPONSABILIDADES EN LA LUCHA ANTIDOPAJE.
ARTÍCULO 2.12.1.1. RESPONSABILIDADES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, entidad reconocida por la Agencia Mundial Antidopaje como la Organización Antidopaje de Colombia, será responsable de hacer cumplir las normas y directrices antidopaje. Para lograr este propósito debe:
1. Adoptar y poner en práctica las políticas y normas antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
2. Exigir a las entidades y organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte, así como a los dirigentes, deportistas y su personal de apoyo, el acatamiento de las normas antidopaje.
3. Cooperar y articular acciones con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, las Federaciones Deportivas Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje.
4. Fomentar los Controles entre Organizaciones Antidopaje.
5. Promover la investigación antidopaje.
6. Planear, coordinar, implementar y monitorear los controles al dopaje de conformidad con las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos y las normas internacionales para los controles.
7. Autorizar la realización de controles antidopaje.
8. Efectuar la gestión de los resultados reportados por el laboratorio de control dopaje acreditado, cuando Coldeportes haya sido el responsable del proceso de toma de muestras, de conformidad con las normas antidopaje.
9. Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.
10. Hacer seguimiento a todas las infracciones a las normas antidopaje bajo su jurisdicción y poner en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, las Federaciones Deportivas Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje, las sanciones impuestas a las infracciones antidopaje que presuntamente se apartan de los contenidos del Código Mundial Antidopaje y demás normas, para su revisión y trámite pertinente.
11. Verificar el cumplimiento de las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas, por parte de los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte, como condición para la celebración de convenios de cofinanciación.
12. Planear, implementar y monitorear programas de información, prevención y educación antidopaje.
(Decreto 900 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.12.1.2. RESPONSABILIDADES DEL COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO Y DEL COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO. El Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano, deberán:
1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
2. Exigir a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, la adopción y el cumplimiento de las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.
3. Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.
4. Suspender la financiación a las federaciones deportivas nacionales afiliadas, que no respeten las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas.
5. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje, para que los deportistas seleccionados para participar en los eventos del ciclo olímpico, estén disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.
6. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.
7. Fomentar la educación antidopaje.
(Decreto 900 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.12.1.3. RESPONSABILIDADES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. Las Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:
1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
2. Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.
3. Reconocer y respetar el resultado de una infracción a las normas antidopaje, proferido por la respectiva Federación Internacional u otro signatario del Código Mundial Antidopaje y de las demás normas antidopaje.
4. Instar a sus deportistas, personal de apoyo y organismos afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una amplia divulgación e ilustración de las mismas.
5. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.
6. Mantener actualizados los registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.
7. Designar al interior de la Federación, un responsable logístico que apoye las actividades de la Organización Nacional Antidopaje.
(Decreto 900 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.12.1.4. RESPONSABILIDADES DE LOS DEPORTISTAS. Los deportistas son responsables de:
1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
2. Conocer, respetar y cumplir las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje vigentes.
3. Responsabilizarse, en el contexto de la lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.
4. Informar al personal médico, la obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos que reciba.
5. Respetar y permitir los procesos de control antidopaje que se efectúen.
6. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.
(Decreto 900 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.12.1.5. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD ANTIDOPAJE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1960 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los deportistas y su personal de apoyo en condición de entrenador, preparador físico, director, médico o quien ejerza cualquier otra tarea o función dentro del proceso de preparación, será responsable de cumplir a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique o reemplace. Cualquier infracción de las normas antidopaje acarreará sanciones por parte del órgano de disciplina competente atendiendo lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 2.12.1.6. INCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1960 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte deben aceptar el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique o reemplace y tienen la obligación de incorporarlo integralmente de manera directa o haciendo referencia al mismo en sus estatutos y reglamentos como parte de las disposiciones deportivas que regulan a sus miembros.
PARÁGRAFO. Los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte tendrán un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la norma para cumplir con la obligación de incorporar el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique o reemplace en los términos del artículo anterior.
AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO Y LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE.
ARTÍCULO 2.12.2.1. AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO. Los deportistas con una condición médica documentada que requieran el uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, deberán obtener una Autorización de Uso Terapéutico, AUT, la cual será analizada, otorgada, reconocida o denegada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, CAUT, designado por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes.
(Decreto 900 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.12.2.2. COMITÉ DE AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO. La integración del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberá corresponder a los criterios establecidos en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
El perfil profesional y la experiencia de los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, deberá ser revisado y avalado por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada por la Ley 845 de 2003.
(Decreto 900 de 2010, artículo 7)
ARTÍCULO 2.12.2.3. FUNCIONAMIENTO. El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico elaborará su reglamento interno de funcionamiento.
El reglamento al que hace referencia el presente artículo, deberá ser actualizado de manera periódica, conforme a las directrices que sobre el particular, profiera la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
(Decreto 900 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.12.2.4. SOLICITUD. La solicitud de una Autorización de Uso Terapéutico, será presentada por el deportista, en el formulario diseñado, adoptado y publicado en la página web del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes. La presentación de la solicitud se efectuará, bien sea para uso diario, o antes de la participación en una competencia y dentro del término definido por las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
Cuando la solicitud corresponda a la participación en una competencia, esta se presentará lo antes posible, dentro del término definido por las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. Este término no será aplicable en circunstancias de emergencia médica.
Los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, deberán evaluar con prontitud las solicitudes, y decidir sobre las mismas, de conformidad con las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
(Decreto 900 de 2010, artículo 9)
ARTÍCULO 2.12.2.5. CONFIDENCIALIDAD. Los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberán guardar confidencialidad respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo, teniendo carácter reservado sus reuniones, conforme lo establecen las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
(Decreto 900 de 2010, artículo 10)
ARTÍCULO 2.12.2.6. LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE. La lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, como parte integral de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, es la publicada y revisada por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, conforme se describe en el Código Mundial Antidopaje.
Esta lista será publicada anualmente, por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, en su página web.
(Decreto 900 de 2010, artículo 11)
PROCESO DE TOMA DE MUESTRA.
ARTÍCULO 2.12.3.1. INTEGRACIÓN DEL PROCESO DE TOMA DE MUESTRAS. El proceso de toma de muestras abarca, la planificación de los controles, la designación de los Agentes de Control Antidopaje, la selección y notificación de los deportistas a controlar, la recolección de las muestras, el transporte y la entrega de las mismas al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. Cada una de estas etapas deberá desarrollarse conforme lo indican las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
(Decreto 900 de 2010, artículo 12)
ARTÍCULO 2.12.3.2. PLANIFICACIÓN DE LOS CONTROLES. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, será responsable de elaborar, ejecutar e implementar un Plan de Distribución de Controles dentro y fuera de competencia, de acuerdo con las normas internacionales para controles y el Código Mundial Antidopaje.
Los controles en animales se efectuarán atendiendo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje.
(Decreto 900 de 2010, artículo 13)
ARTÍCULO 2.12.3.3. AUTORIDAD DE TOMA DE MUESTRA. Todos los deportistas estarán sujetos a controles dentro y fuera de competencia por parte del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, de la Federación Deportiva Internacional respectiva, de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA o de las demás organizaciones antidopaje definidas en el artículo segundo, numeral dos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
Los deportistas que se encuentren en periodo de suspensión, conforme lo dispone el Código Mundial Antidopaje, también estarán sujetos a controles fuera de competencia por parte de las mencionadas organizaciones.
(Decreto 900 de 2010, artículo 14)
ARTÍCULO 2.12.3.4. PERSONAL AUTORIZADO PARA LA TOMA LE MUESTRA. Las personas autorizadas para la toma de muestras, serán médicos titulados, mayores de edad, quienes se identificarán como Agentes de Control Antidopaje.
Los Agentes de Control Antidopaje serán seleccionados y capacitados por la Organización Nacional Antidopaje y posteriormente serán autorizados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
(Decreto 900 de 2010, artículo 15)
ARTÍCULO 2.12.3.5. FUNCIONES DE LOS AGENTES DE CONTROL ANTIDOPAJE. Los Agentes de Control Antidopaje, serán responsables, conforme lo disponen las normas internacionales para los controles, de cumplir las siguientes funciones:
1. Preparar la jornada de toma de muestras, verificando el material de control a utilizar y el cumplimiento de las especificaciones requeridas para el área de control dopaje.
2. Seleccionar y notificar a los deportistas a controlar.
3. Recolectar y documentar las muestras.
4. Garantizar la seguridad de las muestras y de la documentación respectiva.
5. Enviar, en forma segura y adecuada, las muestras y su documentación, al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
6. Enviar, en forma oportuna y segura, la documentación relacionada con la jornada de toma de muestras, a la Organización Antidopaje responsable de la gestión de los resultados.
7. Reportar en un informe suplementario, las irregularidades que se presenten durante la jornada de toma de muestras. Para el evento en que el Agente de Control Antidopaje, evidencie la ocurrencia de una presunta infracción a las normas antidopaje, deberá documentarlo en un informe suplementario, indicando claramente la ocurrencia de los hechos.
(Decreto 900 de 2010, artículo 16)
ARTÍCULO 2.12.3.6. EQUIPO DE TOMA DE MUESTRAS. El equipo de toma de muestras estará integrado acorde con las exigencias de las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
(Decreto 900 de 2010, artículo 17)
ARTÍCULO 2.12.3.7. PROHIBICIÓN. Ningún Agente de Control Antidopaje, ni el personal técnico de control, podrá incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; como tampoco, tener vínculos profesionales o laborales con los deportistas a controlar, ni con los organismos deportivos a los que dichos deportistas pertenezcan, ni con dirigentes, personal técnico, médico o administrativo, con los que este tenga relación.
(Decreto 900 de 2010, artículo 18)
ARTÍCULO 2.12.3.8. IDENTIFICACIÓN DEL DEPORTISTA A CONTROLAR. Conforme lo indican las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, el deportista tiene la responsabilidad de identificarse, ante el equipo de toma de muestras mediante el documento oficial de identidad, o con la acreditación oficial que se le asigne en el evento o competencia deportiva, o con su carné de afiliación al organismo deportivo, siempre y cuando en estos dos últimos casos el documento incluya fotografía.
(Decreto 900 de 2010, artículo 19)
ARTÍCULO 2.12.3.9. ÁREAS DE CONTROL AL ANTIDOPAJE. Las áreas de control antidopaje deberán ser adecuadas por el responsable logístico designado al interior de cada Federación.
El responsable logístico, debe asegurarse que el área cumpla con las siguientes exigencias:
1. Que sea de uso exclusivo para el desarrollo de los controles antidopaje.
2. Que garantice intimidad y seguridad.
3. Que sea de ingreso restringido. Solo las personas indicadas en las normas internacionales para los controles pueden ingresar al área de control.
4. Que se encuentre debidamente señalizada.
5. Que cuente con una sala de trabajo dotada con mesa y sillas, una sala de espera y una sala de toma de muestras o dos, si se desarrollan competencias en la rama masculina y femenina al mismo tiempo. Esta última, deberá estar comunicada con la sala de trabajo y contará con una dotación mínima de sanitario y lavamanos.
6. Que cuente con bebidas hidratantes, no alcohólicas, selladas en su empaque original.
Las exigencias de las áreas de control antidopaje, deberán ser actualizadas conforme a las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, y las especificaciones para la realización de controles en deportistas con discapacidad.
Los Agentes de Control Antidopaje, verificarán el cumplimiento de tales condiciones y podrán aceptar modificaciones siempre y cuando no se afecte el cumplimiento normal del proceso. Si la intimidad y seguridad del proceso de control se ven en riesgo, los Agentes de Control Antidopaje podrán cancelar la jornada de controles.
(Decreto 900 de 2010, artículo 20)
ARTÍCULO 2.12.3.10. ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN EL ÁREA DE CONTROL ANTIDOPAJE. Durante el proceso de toma de muestras, queda prohibida la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual y/o el uso de teléfonos móviles.
(Decreto 900 de 2010, artículo 21)
ARTÍCULO 2.12.3.11. MATERIAL DE TOMA DE MUESTRA. El material utilizado para la recolección de las muestras será seleccionado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, y deberá reunir los requisitos exigidos en las normas internacionales para controles de tal manera que se garantice la integridad y seguridad de las mismas.
(Decreto 900 de 2010, artículo 22)
ARTÍCULO 2.12.3.12. CONTROLES DE REHABILITACIÓN. Los deportistas a quienes se les haya determinado un periodo de suspensión, serán controlados para efectos de verificar su rehabilitación.
(Decreto 900 de 2010, artículo 23)
ARTÍCULO 2.12.3.13. CONTROLES EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los controles antidopaje, solo pueden ser efectuados a deportistas menores de edad, previo el consentimiento de su(s) representante(s) legal(es) a menos que las normas y reglamentos de su organismo deportivo o de las autoridades organizadoras de un gran evento deportivo, indiquen lo contrario.
(Decreto 900 de 2010, artículo 24)
ARTÍCULO 2.12.3.14. CONTROLES EN EVENTOS. En el caso de eventos deportivos internacionales, la toma de muestras será competencia de la organización internacional que gobierne el evento. Si la organización internacional determina no efectuar ningún control efectivo durante el evento, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá, en coordinación y con la aprobación de la organización internacional o de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, iniciar y conducir dichos controles. En los eventos nacionales, la toma de muestras será competencia exclusiva del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes.
PARÁGRAFO. En el marco de grandes acontecimientos deportivos, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá constituir una Comisión Antidopaje, responsable del trámite de autorizaciones de uso terapéutico ante el Comité de Autorizaciones, así como de la toma de muestras, gestión de resultados y audiencias previas.
(Decreto 900 de 2010, artículo 25)
ARTÍCULO 2.12.3.15. REGISTRO DE DEPORTISTAS. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, deberá constituir un grupo de deportistas seleccionados para controles, conforme con los criterios establecidos en el Plan de Distribución de Controles al que hace referencia el presente decreto, quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos en las normas internacionales para controles.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, publicará en su página web, los criterios de inclusión del grupo de deportistas seleccionados para controles. La información del registro de deportistas sujetos a control, deberá ser compartida con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, y otras organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción para controlar a los deportistas.
(Decreto 900 de 2010, artículo 26)
ANÁLISIS DE MUESTRAS.
ARTÍCULO 2.12.4.1. LABORATORIOS ACREDITADOS. Las muestras recogidas durante los procesos de toma únicamente podrán ser analizadas en los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
(Decreto 900 de 2010, artículo 27)
ARTÍCULO 2.12.4.2. NORMAS PARA EL ANÁLISIS DE MUESTRAS Y SU COMUNICACIÓN. Todos los procedimientos y actuaciones de un laboratorio de control al dopaje, deberán regirse por las normas internacionales para laboratorios, a la que hace referencia el artículo segundo; numeral 12 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y su apéndice 2, así como en los documentos técnicos emitidos por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
(Decreto 900 de 2010, artículo 28)
GESTIÓN DE RESULTADOS.
ARTÍCULO 2.12.5.1. COMPETENCIA. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, será responsable de efectuar la gestión de los resultados reportados por un laboratorio de control dopaje acreditado, cuando Coldeportes haya sido el responsable del proceso de toma de muestras.
El proceso de gestión de resultados comprenderá la instrucción de los resultados analíticos adversos y la instrucción de resultados atípicos.
(Decreto 900 de 2010, artículo 29)
ARTÍCULO 2.12.5.2. INSTRUCCIÓN INICIAL RELATIVA A LOS RESULTADOS ANALÍTICOS ADVERSOS. Cuando se reciba de un laboratorio de control dopaje acreditado, un resultado analítico adverso correspondiente a una muestra A, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, deberá iniciar una revisión con el fin de determinar:
1. Si se ha concedido o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
2. Si se ha cumplido a cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.
3. Si se ha cumplido a cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.
Cuando se determine el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, Coldeportes procederá a notificar inmediatamente al deportista, del reporte de laboratorio, de las revisiones previas efectuadas y de su derecho a exigir el análisis de la muestra B. Una vez comunicado el reporte al deportista, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, informará también a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Federación Deportiva Internacional respectiva y a la Federación Nacional a través de su Comisión Disciplinaria.
Esta última, notificará al deportista en los términos de la Ley 845 de 2003, al cabo de lo cual, iniciará la acción disciplinaria pertinente.
PARÁGRAFO. Para efectos de la notificación, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá apoyarse en el responsable logístico designado al interior de cada una de las Federaciones Deportivas Nacionales.
(Decreto 900 de 2010, artículo 30)
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