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ARTÍCULO 2.7.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo, el club deportivo profesional deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:
1. Original o fotocopia del acta del órgano competente para elegir los miembros del órgano colegiado de administración, lo mismo que los órganos de control y de disciplina y para hacer la designación de las comisiones técnica y de juzgamiento, debidamente aprobada, en donde conste el nombre e identificación de las personas elegidas o designadas y su período.
2. Balance de apertura, elaborado según las normas contables.
3. Listado de accionistas, afiliados o aportantes según el caso con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, número de identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.
Para el caso de los clubes organizados como sociedades anónimas también deberá adjuntarse:
1. Fotocopia autenticada de los estatutos vigentes.
2. Certificados de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO. En el evento de que alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.7.2.3. RENOVACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Para los efectos de la renovación del reconocimiento deportivo, el club deberá adjuntar a la solicitud, fotocopia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea el caso, los miembros del órgano colegiado de administración y los de los órganos de control y de disciplina, lo mismo que los de las comisiones técnica y de juzgamiento, en donde conste el nombre de las personas designadas o elegidas y su período, si la información suministrada a Coldeportes hubiere sufrido algún cambio.
También informará sobre el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias o de las instrucciones impartidas por Coldeportes, cuando el club hubiera sido sancionado disciplinariamente.
Los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades anónimas, remitirán además el certificado de existencia y representación legal vigente.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 10)
ARTÍCULO 2.7.2.4. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros. La reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.
El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación.
Cuando se trate de la violación de las disposiciones de los artículos 16 y 21 del Decreto-ley 1228 de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, aplicables estos organismos deportivos, se decretará la revocatoria del reconocimiento.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 11)
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE COLDEPORTES.
ARTÍCULO 2.7.3.1. AUTORIDAD COMPETENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto-ley 1228 de 1995, el Director General del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes con deportistas profesionales, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otras autoridades, tales como la Superintendencia de Sociedades, las cámaras de comercio, las federaciones deportivas nacionales y los tribunales deportivos.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 12)
ARTÍCULO 2.7.3.2. OBLIGACIONES. Los clubes deportivos profesionales deberán especialmente:
1. Reportar a Coldeportes el listado de accionistas, afiliados o aportantes con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, lo mismo que cualquier cambio en esta proporcionalidad.
2. Registrar en Coldeportes los derechos deportivos de los jugadores y las transferencias de sus deportistas dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, acorde con las exigenc;ias, formalidades y en la oportunidad que Coldeportes establezca. En todo caso tal registro deberá producirse antes del inicio de cada torneo.
3. Registrar en Coldeportes os contratos celebrados con los jugadores o deportistas inscritos, previo registro de los mismos ante la federación deportiva respectiva.
4. Enviar a Coldeportes, al finalizar cada torneo profesional, el listado de los deportistas aficionados o prueba, relacionando los partidos y competencias en que hayan participado y el tiempo en que hubieren hecho parte de la plantilla profesional.
5. Atender las instrucciones impartidas por Coldeportes a afecto de subsanar las irregularidades que se hayan observado durante la visita de inspección o aquellas por las cuales hayan sido sancionados y tomar las medidas correctivas correspondientes, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias.
6. Comunicar a Coldeportes cuando exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, en contra de los miembros de los órganos colegiado de administración y de control, por presunta violación de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo y cumplir dentro del término que se fije, la orden impartida por Coldeportes sobre la suspensión temporal de aquellos.
7. Registrar en Coldeportes los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos de dirección y colegiado de administración, así como aquellos actos que pro determinación judicial afecten los aportes sociales del club.
8. Las demás derivadas del ejercicio de inspección y vigilancia y control de Coldeportes en especial de la aplicación de los medios previstos en el artículo 39 del Decreto-ley 1228 de 1995 y de las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 35 de la Ley 181 de 1995.
PARÁGRAFO. La medida de suspensión temporal de los miembros del órgano colegiado de administración y del de control podrá proferirse cuando el Director de Coldeportes conozca por cualquier otro medio, distinto al previsto en el numeral sexto de este artículo, la existencia del pliego de cargos o del preciso penal correspondiente, previa verificación de la respectiva información ante las entidades y organismos competentes.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 13)
ARTÍCULO 2.7.3.3. ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE COLDEPORTES. Además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el artículo 37 del Decreto-ley 1228 de 1995 el Director de Coldeportes ejercerá en relación con los clubes deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las disposiciones legales vigentes.
En especial solicitará al órgano colegiado de administración, a petición de parte o de oficio, la suspensión temporal del miembro de dicho órgano o del órgano de control, cuando se acredite la existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal en su contra. La suspensión se deberá decretar en forma inmediata y de su cumplimiento se informará a Coldeportes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para proveer la vacancia temporal de los miembros suspendidos.
Así mismo, el ejercicio de la atribución relativa a la impugnación de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los clubes, prevista en el numeral quinto del artículo 37 del Decreto-ley 1228 de 1995, procederá solamente cuando aquellos se hayan producido con posterioridad al 18 de julio de 1995.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 14)
ARTÍCULO 2.7.3.4. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, distintas a las que se refieren los artículos 2.7.1.3, 2.7.2.4. y 2.7.3.5. de este decreto, serán sancionada sucesivamente de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que su gravedad amerite la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:
1. Amonestación pública, por la primera vez.
2. Multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si reincidiere.
3. Suspensión del reconocimiento deportivo hasta por seis (6) meses, cuando incurra en la misma violación por tercera vez.
4. Revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación de la personería jurídica, si la hubiere otorgado Coldeportes, cuando incurra en la misma violación por cuarta (4) vez.
El establecimiento de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al club deportivo profesional investigado, la oportunidad para presentar sus descargos.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 15)
ARTÍCULO 2.7.3.5. FALTAS GRAVESULO 2.7.3.5. FALTAS GRAVES. Los siguientes comportamientos se entenderán como fallas graves que se sancionarán con la suspensión del reconocimiento deportivo, cuando el club deportivo profesional incurra en ellas por primera vez y en caso de reincidencia, con la revocaría del mismo, unida a la cancelación de la personería jurídica, si se trata de clubes organizados como corporaciones o asociaciones.
1. Dejar de cumplir con su objeto social, en los términos del numeral 4 del artículo 2.7.1.2. de este decreto.
2. Desatender los requerimientos de las autoridades competentes para ajustarse a las disposiciones legales en materia de composición accionaría o de concurrencia de aportes.
3. Impedir en forma injustificada, la participación de los deportistas cuyos derechos son de su propiedad, en las selecciones deportivas nacionales que tenían reconocimiento de Coldeportes.
4. Incumplir con las obligaciones a su cargo, en relación con la disposición de los derechos deportivos de los jugadores que sean de su propiedad.
5. Incitar públicamente a la violencia a los espectadores en los eventos deportivos.
6. Realizar actos de agresión, irrespeto o desacato frente a las autoridades del deporte o a los representantes de las instituciones públicas.
PARÁGRAFO. En caso de que la falta sea atribuible a una persona natural que forme parte del club, Coldeportes solicitará la investigación a la autoridad competente o la avocará directamente, pidiendo o aplicando según sea el caso, la suspensión o si se diere reincidencia, el retiro de los miembros de los órganos que conforman su estructura que por omisión o acción hubieren dado lugar a su ocurrencia.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 16)
ARTÍCULO 2.7.3.6. IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y DECISIONES. Contra las decisiones del Director de Coldeportes, expedidas en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, solo procederá el recurso de reposición.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 17)
ARTÍCULO 2.7.3.7. PROCEDIMIENTO. A las actuaciones que adelante el Director de Coldeportes en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley y del presente decreto, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 18)
ARTÍCULO 2.7.3.8. LIQUIDACIÓN DEL CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL. Cuando se decrete la disolución del club deportivo profesional, cualquiera que fuere su causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes sobre la determinación adoptada, para efectos del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control y la protección de derechos de terceros.
En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.
La liquidación del club deportivo profesional organizado como corporación o asociación deberá inscribirse en Coldeportes.
(Decreto 0776 de 1996, artículo 19)
ESTÍMULO PARA LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL.
ARTÍCULO 2.8.1. CAMPO DE APLICACIÓN. Esta parte establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento del estímulo, ordenado por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional.
Se entiende por estímulo, un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional.
El estímulo se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos Olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.
(Decreto 1083 de 1997, artículo 1o, modificado por la Ley 1389 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.8.2. REQUISITOS PARA OBTENER AL ESTÍMULO. Para tener derecho al estímulo, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional.
2. Haber cumplido (50) años de edad.
3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.
4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista es trabajador independiente.
5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.
(Decreto 1083 de 1997, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.8.3. MEDALLISTA EN MÁXIMA CATEGORÍA. Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la Federación Internacional a través de la Federación Colombiana.
(Decreto 1083 de 1997, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.8.4. MONTO DEL ESTÍMULO. El monto mensual del estímulo, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente.
(Decreto 1083 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.8.5. PÉRDIDA DEL DERECHO AL ESTÍMULO. El estímulo al que se refiere esta Parte se perderá en los siguientes casos:
1. Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Por muerte del deportista.
PARÁGRAFO. En caso de pérdida del estímulo como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 2.8.2. del presente decreto.
(Decreto 1083 de 1997, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.8.6. GARANTÍA DE PAGO. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 anualmente se apropiará en el presupuesto del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), las partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de que trata este decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.
(Decreto 1083 de 1997, artículo 9o)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 582 DE 2000. DEPORTE ASOCIADO DE PERSONAS CON LIMITACIONES FÍSICAS, MENTALES O SENSORIALES.
OBJETO.
ARTÍCULO 2.9.1.1. OBJETO. Esta Parte reglamenta la Ley 582 de 2000, con el fin de fomentar, patrocinar y atender la práctica de las distintas modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e internacional e impulsar otros programas y proyectos de interés público y social de naturaleza deportiva, dirigidos a personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales.
(Decreto 641 de 2001, artículo 1o)
ORGANISMOS DEPORTIVOS.
ARTÍCULO 2.9.2.1. ORGANISMOS DEPORTIVOS. Los clubes deportivos, los clubes promotores, las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado e integrantes del sistema nacional del deporte. Sus planes y programas hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física.
(Decreto 641 de 2001, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.9.2.2. NIVELES. Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos son los siguientes:
1. Nivel municipal y distrital. Clubes deportivos y clubes promotores:
2. Nivel departamental. Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales, ligas y asociaciones del Distrito Capital.
3. Nivel nacional. Federaciones Deportivas Nacionales y Comité Paralímpico Colombiano.
(Decreto 641 de 2001, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.9.2.3. CLUBES DEPORTIVOS. Los clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, como organismos de derecho privado, estarán constituidos por afiliados, mayoritaria mente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de los deportes correspondientes a cada tipo de limitación, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio o distrito, e impulsar programas de interés público y social de naturaleza deportiva.
Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las empresas públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada tipo de limitación, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 2.9.2.6. de este decreto.
(Decreto 641 de 2001, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.9.2.4. CLUBES PROMOTORES. Los clubes promotores, como organismos de derecho privado, estarán constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de deportes propios de diferentes tipos de limitación, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva en los municipios o distritos donde no se encuentre un número mínimo de personas con el mismo tipo de limitación para conformar un club deportivo.
(Decreto 641 de 2001, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.9.2.5. AFILIACIÓN. Los clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental correspondiente a su tipo de limitación. Los clubes promotores podrán afiliarse a la asociación deportiva departamental.
(Decreto 641 de 2001, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.9.2.6. REQUISITOS. Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y vinculación al sistema nacional del deporte, los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán para su funcionamiento:
1. Acta de constitución y listado de deportistas, debidamente identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas ya sea por sí mismo o por su representante legal. En ningún caso el club deportivo tendrá menos de ocho (8) deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente limitación.
2. Reglamento de funcionamiento.
3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde.
Las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas y demás orqanismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación y la relación de la actividad deportiva desarrollada correspondiente a cada tipo de limitación.
(Decreto 641 de 2001, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.9.2.7. LIGAS DEPORTIVAS. Las ligas deportivas, como órganos de derecho privado, estarán constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o de promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
No podrá existir más de una liga por cada tipo de limitación dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.
(Decreto 641 de 2001, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.9.2.8. ASOCIACIONES DEPORTIVAS. Las asociaciones deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a diferentes tipos de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
Solo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.
(Decreto 641 de 2001, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.9.2.9. AFILIACIÓN. Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, podrán afiliarse a la federación nacional del deporte asociado correspondiente a su tipo de limitación.
(Decreto 641 de 2001, arlo 10)
ARTÍCULO 2.9.2.10. REQUISITOS. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el sistema nacional del deporte, las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento:
1. Un número mínimo de dos (2) clubes deportivos para el caso de las ligas y dos (2) clubes promotores para el caso de las asociaciones.
2. Estatutos.
3. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre (Coldeportes).
(Decreto 641 de 2001, artículo 11)
ARTÍCULO 2.9.2.11. FEDERACIONES DEPORTIVAS. Las Federaciones Deportivas Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de ligas deportivas o de asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva.
Las asociaciones deportivas de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán integrarse a cada una de las federaciones correspondientes a los diferentes tipos de limitación o constituir federaciones autónomas en el caso de personas multimpedidas.
Solo podrá constituirse y funcionar una federación por tipo de limitación o por multimpedimento.
(Decreto 641 de 2001, arículo 12)
ARTÍCULO 2.9.2.12. REQUISITOS. Las Federaciones Deportivas Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento un número mínimo de siete (7) ligas deportivas o asociaciones deportivas de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, o de la combinación de ambas; u once (11) clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales en representación de igual número de departamentos, o de la combinación de cualquiera de estos; o ligas y/o asociaciones más clubes. El número de departamentos representados en ningún caso será inferior a once (11).
(Decreto 641 de 2001, artículo 13)
ARTÍCULO 2.9.2.13. VALIDEZ DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo cuartículo de la Ley 582 de 2000, las personerías jurídicas de clubes, ligas y federaciones de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, otorgadas a la fecha de la expedición de la Ley 181 de 1995 se entienden válidas y solo deberán obtener el reconocimiento deportivo por la autoridad deportiva competente.
Las personerías jurídicas de clubes, ligas y federaciones de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, otorgadas después de la expedición de la Ley 181 de 1995 deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente decreto.
(Decreto 641 de 2001, artículo 14)
ARTÍCULO 2.9.2.14. OBTENCIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA Y RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Para efectos del otorgamiento de personería jurídica y reconocimiento deportivo, de los clubes deportivos, ligas deportivas y federaciones deportivas, se aplicará lo señalado en el artículo 2.6.2.1, en cuanto no contraríe lo dispuesto en el presente Título, y teniendo en cuenta que en lugar de "modalidad deportiva" debe entenderse "tipo de limitación específica".
(Decreto 641 de 2001, artículo 15)
COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO.
ARTÍCULO 2.9.3.1. COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO. El comité paralímpico colombiano como organismo de derecho privado estará integrado por las Federaciones Deportivas Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, que acrediten su afiliación a las respectivas federaciones internacionales. Para constituirse, el comité paralímpico requiere como mínimo del concurso de dos Federaciones Deportivas Nacionales.
(Decreto 641 de 2001, artículo 16)
ARTÍCULO 2.9.3.2. REPRESENTACIÓN. El comité paralímpico colombiano es el responsable de la participación deportiva del país en los juegos paralímpicos nacionales y en las demás manifestaciones patrocinadas por el comité paralímpico internacional, de acuerdo con el mandato de la Ley 582 de 2000.
(Decreto 641 de 2001, artículo 17)
ARTÍCULO 2.9.3.3. FUNCIONES. El comité paralímpico colombiano, en concordancia con las normas que rigen el sistema nacional del deporte y del cual forma parte de conformidad con lo ordenado en el artículo 6o de la Ley 582 de 2000, cumplirá las siguientes funciones, además de las que contemplen sus propios estatutos:
1. Elaborar los planes y programas que deben ser puestos en consideración del consejo directivo de Coldeportes, a través del director, como parte del plan de desarrollo sectorial;
2. Elaborar en coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas para personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, el calendario único nacional y vigilar su adecuado cumplimiento.
3. Asistir a las federaciones y asociaciones deportivas nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales para que cumplan oportunamente los compromisos y los requerimientos que exija el comité paralímpico internacional, IPC.
4. Coordinar la participación de delegaciones deportivas nacionales en certámenes del ciclo paralímpico, así como la celebración de estos en Colombia.
5. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales para personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, los planes de preparación de los deportistas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales.
(Decreto 641 de 2001, artículo 18)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.9.4.1. CONVOCATORIA. Para la elaboración del proyecto del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física, el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, Coldeportes, en desarrollo del principio constitucional de igualdad y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 582 de 2000, convocará obligatoriamente a los representantes del comité paralímpico colombiano, de las federaciones deportivas de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, de los entes deportivos departamentales, distritales y municipales de personas con limitaciones físicas sensoriales o mentales.
(Decreto 641 de 2001, artículo 19)
ARTÍCULO 2.9.4.2. DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA PARTICIPACIÓN. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y sus entes adscritos, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, Coldeportes, el Instituto Nacional para Ciegos, Inci y el Instituto Nacional para Sordos, Insor, garantizará la difusión de las normas sobre la materia entre las personas con limitación visual o auditiva.
Con el fin de desarrollar el principio de participación democrática, el Gobierno Nacional deberá convocar a la población con limitaciones físicas, sensoriales o mentales para la conformación amplia y democrática de Federaciones Deportivas Nacionales y de los entes deportivos departamentales, distritales de personas con limitaciones físicas sensoriales o mentales.
(Decreto 641 de 2001, artículo 20)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 7o DE LA LEY 1270 DE 2009.
ARTÍCULO 2.10.1. COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. Los Alcaldes de Distritos o Municipios en donde se lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1270 de 2009, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, a partir del 15 de abril de 2009.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.10.2. SESIONES. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.10.3. REPORTES MENSUALES. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.
PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el presente Decreto.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.10.4. REMISIÓN DE LOS INFORMES. Los informes de que trata el presente Decreto deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de Coldeportes.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.10.5. GRUPO TÉCNICO DE APOYO. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional
(Decreto 1267 de 2009, artículo 5o)
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