Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.17.2.3.2.4. INVERSIONES EN DIFERENTES ACTIVIDADES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una misma sucursal con inversión de capitales del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector, a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá suministrar la información de acuerdo con lo que disponga el Banco de la República. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 4.

RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR.

SECCIÓN 1.

DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.4.1.1. INVERSIÓN DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Se definen como inversiones colombianas en el exterior las acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa, en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita.

PARÁGRAFO. Será susceptible de registro como inversión colombiana en el exterior, la adquisición por parte de un residente de la titularidad de activos de los que trata el presente artículo, ubicados por fuera del país, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales. En todo caso, el inversionista residente deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad del residente. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.4.1.2. INVERSIONISTA COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titular de una inversión colombiana en el exterior en los términos previstos en este título.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.4.1.3. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Título o en normas de carácter especial, la inversión colombiana en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

INVERSIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.4.2.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE INVERSIONES EN EL SECTOR FINANCIERO, DE VALORES Y DE SEGUROS DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capitales en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

b) Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Capítulo 4 del presente título.

c) Cuando los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 5.

REGISTRO DE LAS INVERSIONES.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.1. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el exterior, deberán registrar sus inversiones según el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

Los inversionistas o sus apoderados deberán presentar al Banco de la República, directamente o por conducto de las entidades que este determine, una declaración de registro de: i) las inversiones iniciales o adicionales; ii) los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, y iii) la cancelación de las inversiones.

Para los anteriores efectos, el Banco de la República podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos.

Únicamente para el caso del registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los inversionistas o sus apoderados deberán realizar el respectivo registro ante el Banco de la República es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación. Sin perjuicio de las sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el registro, el Banco de la República podrá registrar extemporáneamente aquellas declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes.

No obstante las obligaciones previstas a cargo de los inversionistas, los representantes legales de las empresas receptoras de la inversión podrán presentar la declaración de registro de las inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, así como la cancelación de las inversiones de sus inversionistas en cualquier tiempo, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de la República, conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

El procedimiento de registro se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

1. Se entenderán registradas las inversiones iniciales o adicionales que incluyen, los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora, así como las cancelaciones correspondientes, con la presentación de la declaración de registro en la forma y condiciones que señale el Banco de la República.

Tratándose de inversiones internacionales efectuadas en divisas, la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario hará las veces de declaración de registro y en aquellas sin canalización de divisas a través del mercado cambiario, el registro de la inversión se efectuará conforme a los procedimientos que establezca el Banco de la República.

2. De manera excepcional, el Banco de la República podrá establecer procedimientos especiales de registro, teniendo en cuenta la naturaleza o clase de la inversión y/o los mecanismos de transacción o adquisición de los activos que constituyen inversión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.2. MODIFICACIONES AL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas, sus apoderados o los representantes legales de las empresas receptoras de inversión de capitales del exterior en el país podrán en cualquier tiempo modificar la información contenida en el registro, conforme con el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

Los documentos que soporten dichas modificaciones deberán ser conservados conforme con lo previsto en el artículo 2.17.2.5.1.4. de este decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.3. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de esta información serán responsabilidad exclusiva del inversionista o de quien la suministre, razón por la cual no habrá examen o calificación de la misma, para efectos de su registro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.4. CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes realicen el registro de las inversiones deberán conservar la información y documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada, los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la inversión, su cancelación o las modificaciones al registro, la cual deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones, que los requieran para el cumplimiento de sus funciones, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y de inversiones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REGISTRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.5.2.1. INVERSIÓN DE PORTAFOLIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la inversión de capitales del exterior de portafolio previstas en el literal b) del artículo 2.17.2.2.1.2. de este Título, los aportes de valores o de recursos en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su monto total, en las condiciones que establezca el Banco de la República.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.5.2.2. INVERSIÓN DE SUCURSALES DEL RÉGIMEN CAMBIARIO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales de los sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará en las condiciones que establezca el Banco de la República.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.6.1. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Acuerdos Internacionales de Inversión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.6.2. SEGUROS A LA INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.7.1. INVERSIONES NO SUJETAS AL PRESENTE TÍTULO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> No estarán sujetas al presente título las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7o de la misma ley.

Tampoco estarán sujetas al presente título las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.7.2. INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá solicitar a los inversionistas o a las empresas receptoras de la inversión, la información adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para efectos estadísticos. La solicitud de información adicional se realizará de manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidirá con el mismo, ni con los derechos cambiarios del inversionista.

La autoridad de supervisión y control del inversionista o de la empresa receptora de la inversión, podrá tomar las medidas que se deriven del incumplimiento en el suministro de la información adicional conforme con el régimen sancionatorio por la omisión al cumplimiento del deber de remitir información que sea requerida por el Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. El Banco de la República mantendrá a disposición de las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales, y de las demás autoridades administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones, la información sobre el registro de las inversiones de que trata este título.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República informará periódicamente al Ministerio de Minas y Energía, en relación con las empresas sometidas al régimen especial del sector de hidrocarburos y minería, sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, y los montos de inversión registrados.

PARÁGRAFO 3o. El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando por lo menos, el inversionista, la empresa receptora, y el monto de la inversión registrado.

PARÁGRAFO 4o. El Banco de la República informará periódicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las entidades sometidas a su inspección y vigilancia sobre los movimientos de las inversiones identificando los inversionistas residentes o no residentes, la empresa receptora, las inversiones y montos registrados.

PARÁGRAFO 5o. Si la información que suministren las entidades en desarrollo de lo previsto en este artículo tiene el carácter de pública calificada como clasificada o reservada, según los términos previstos en la Ley 1712 de 2014 y demás normas que resulten aplicables, la entidad que remite los datos deberá advertirle de tal circunstancia a la entidad que los recibe, para que esta última excepcione también su divulgación. La entidad que clasifica originalmente la información será la responsable de dar respuesta a las solicitudes de acceso a dicha información.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.7.3. IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

Todo lo establecido en el presente título, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.17.2.7.4. TRANSPARENCIA REGULATORIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa a su expedición, el Banco de la República publicará para comentarios del público a través de su página web, los proyectos reglamentarios de carácter general en los cuales establezca los procedimientos y condiciones aplicables al registro de la inversión de capitales del exterior en el país y de inversiones colombianas en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten”.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARTE 18.

DISPOSICIONES VARIAS.

TÍTULO 1.

GARANTÍA CARTERA VIS SUBSIDIABLE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.18.1.1. GARANTÍA CARTERA VIS SUBSIDIABLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2215 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999, con sujeción a lo previsto en el presente título.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. Las garantías a que se refiere el presente artículo se otorgarán a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 2215 de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, con sujeción a los recursos que se destinen para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. El monto liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos títulos, operará de forma rotativa y podrá ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.18.1.2. RECURSOS. Para pagar las garantías a que se refiere el artículo precedente y para atender los gastos y costos de la administración de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín contará principalmente con los siguientes recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:

a) Los recursos que reciba de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que demande el sistema de garantías;

b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garantías, de conformidad con el artículo 2.18.1.5 de esta parte;

c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva.

(Art. 2 Decreto 2782 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.18.1.3. ALCANCE DE LA GARANTÍA. La garantía se otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que cumplan con lo previsto en los artículos 9o y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen.

(Art. 3 Decreto 2782 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.18.1.4. REQUISITOS. Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín la calificación del establecimiento de crédito emisor de los bonos o la calificación, reservada de la emisión de los títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de inversión.

El establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria VIS subsidiable financiada mediante la emisión de bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos operativos de la garantía.

(Art. 4 Decreto 2782 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.18.1.5. COMISIÓN. La comisión por el otorgamiento de la garantía será fijada de conformidad con lo establecido en el literal b), numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín podrá establecer la información y documentación que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar el comportamiento de las emisiones.

(Art. 5 Decreto 2782 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.18.1.6. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías.

Para tal efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se requerirán cada año para pagar las garantías.

Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2.18.1.2 del presente título no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda pública.

(Art. 6 Decreto 2782 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.18.1.7. CONVENIO. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, suscribirán un convenio en el cual regularán los derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto del sistema de garantías.

(Art. 7 Decreto 2782 de 2001)

TÍTULO 2.

CAPTACIÓN MASIVA DE FONDOS.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.