Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 4.

PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA.

ARTÍCULO 2.5.2.4.1. PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Órganos Autónomos e Independientes del orden nacional, deberán adoptar sus planes de enajenación onerosa de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.2.4.2. PROCEDIMIENTO DEL PLAN DE ENAJENACIÓN ONEROSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar sus planes de enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente, siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del (los) bien(es) inmueble(s) durante dicho periodo.

En ellos la entidad identificará los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que:

1. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo no mitigadle, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

2. No sean aptos para la construcción y los que estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico;

3. Los contemplados en el inciso 1o del artículo 1o de la Ley 708 de 2001, vale decir, aquellos que tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación para la construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales deberán ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en las disposiciones sobre estos inmuebles fiscales contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el artículo 1o del Decreto número 724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

El plan de enajenación onerosa deberá publicarse en la página web de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición y por un término de dos (2) días hábiles.

De igual manera, se deberá enviar copia del mismo al Colector de Activos Públicos (CISA), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.

Vencido el plazo anterior, las entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos internos.

Si transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una sola vez, a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, aquellas que estén interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo.

La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la destinación que se le dará al inmueble para:

i) El cumplimiento de su misión, o ii) La ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble.

Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a título gratuito.

Si transcurrido el plazo de seis meses, la entidad que recibió el bien no le está dando el uso para el cual le fue transferido, deberá proceder a la transferencia a título gratuito dentro de los treinta (30) días calendario mediante acto administrativo al Colector de Activos Públicos (CISA) para que este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos.

PARÁGRAFO 1o. Los actos administrativos de que trata el presente artículo deberán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y se considerarán actos sin cuantía.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento del plan de enajenación onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y/o pagadoras de pensiones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.2.4.3. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La omisión, la información incorrecta o el incumplimiento por parte de los responsables de la ejecución de lo previsto en el presente título, acarreará las sanciones disciplinarias y fiscales que establezca la ley.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 5.

ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS DE LA NACIÓN A TRAVÉS DE CISA Y DE LAS PARTICIPACIONES MINORITARIAS ACCIONARIAS DE PROPIEDAD DE CISA.

ARTÍCULO 2.5.2.5.1. VENTA DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS DE LA NACIÓN A TRAVÉS DEL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo se aplica al proceso de enajenación, total o parcial, de aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el 10% de la propiedad accionaria de la empresa.

Notas del Editor

Para todos los efectos aquí previstos, cuando se haga referencia a acciones se entenderá que incorpora a las mismas, así como a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas), y en general, a la participación en el capital social de cualquier empresa.

En desarrollo de lo aquí dispuesto la Nación podrá enajenar directamente o entregar al Colector de Activos de la Nación las participaciones accionarias objeto del presente reglamento.

1. Enajenación Directa. Cuando la Nación opte por enajenar directamente la participación en una empresa, no le será aplicable el procedimiento de enajenación establecido en la Ley 226 de 1995, sino que tal como lo dispone la Ley 1753 de 2015 deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentre sometida la empresa cuya participación es objeto de enajenación, en concordancia con las normas de derecho privado.

En este evento, la valoración de la participación deberá contar con la no objeción de la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha no objeción se otorgará como resultado del estudio de la razonabilidad de la(s) metodología(s) de valoración aplicada(s), según sea el caso, tomando como base los supuestos e información entregada a dicha Dirección, y partiendo del supuesto que la aludida información es el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la valoración.

2. Enajenación a través del Colector de Activos Públicos. Cuando la Nación opte por entregar la propiedad accionaria para que CISA adelante el proceso de enajenación dicha entrega se hará mediante un convenio interadministrativo en el cual se pactará entre otros:

i. El valor y forma de pago de la remuneración de CISA, el cual podrá ser descontado del valor de la venta.

ii. Los métodos de valoración, los cuales se adelantarán siguiendo al efecto el modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta última podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de inversión para que adelante y/o apoye el proceso de valoración.

PARÁGRAFO 1o. El proceso de enajenación, en todo caso, deberá considerar adicionalmente las siguientes reglas:

1. Si la propiedad accionaria no corresponde a títulos que se encuentren inscritos en bolsa, se dará estricto cumplimiento a las reglas de transferencia de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sociales de la sociedad, en concordancia con las normas del derecho privado.

2. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores. Para el efecto, la respectiva sociedad comisionista podrá ser contratada directamente por la Nación o por CISA, según quien esté adelantando el proceso de enajenación.

Será viable realizar operaciones preacordadas siguiendo al efecto los procedimientos de información previstos en el Decreto número 2555 de 2010.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente Capítulo aplica en su totalidad a la participación accionaria, en los términos ya definidos, que haya adquirido CISA en desarrollo de su objeto social, independientemente de si la participación la ostenta directamente o a través de derechos fiduciarios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 3.

GOBIERNO CORPORATIVO.

CAPÍTULO 1.

HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS.

ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.1. FIJACIÓN DE HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES PÚBLICAS. De conformidad con el numeral 15 del artículo 6 del Decreto 4712 de 2008, los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, o en aquellas en las cuales la Nación tenga participación mayoritaria, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 1 Decreto 1486 de 1999)

Ir al inicio

ARTÍCULOULO 2.5.3.1.2. HONORARIOS DE MIEMBROS DE COMITÉS O COMISIONES DE JUNTA O CONSEJO DIRECTIVO. Los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas o consejos directivos, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 2 Decreto 1486 de 1999)

Ir al inicio

ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.3. FIJACIÓN DE HONORARIOS POR ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O JUNTAS DE SOCIOS. Los honorarios de los miembros de juntas de socios o consejos directivos de las sociedades de economía mixta y de las sociedades a las cuales no se aplique el artículo primero, serán fijados por las respectivas asambleas de accionistas o juntas de socios. Igualmente los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas de socios o consejos directivos.

(Art. 3 Decreto 1486 de 1999)

Ir al inicio

ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.4. CRITERIOS PARA FIJACIÓN DE HONORARIOS. Para la fijación de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, comités o comisiones de las mismas, a que se refieren los artículos anteriores, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1. Se fijarán por resolución, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sesión.

2. Se establecerán, entre otros, de acuerdo al nivel de activos del respectivo establecimiento público, empresa industrial y comercial del estado, sociedad de economía mixta o sociedad en que la Nación posea participación mayoritaria, y tomando en consideración las disponibilidades presupuestales de la respectiva entidad y su viabilidad financiera.

3. Por las sesiones realizadas en un mismo día solo podrá pagarse el equivalente a una sesión.

4. Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagará la mitad de los honorarios establecidos.

PARÁGRAFO. El valor de los honorarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, se incrementará automáticamente con el incremento anual del salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional.

(Art. 4 Decreto 1486 de 1999, modificado por el Art 1 del Decreto 2561 de 2009)

Ir al inicio

ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.5. LÍMITE DE HONORARIOS. De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente capítulo , en concordancia con lo establecido en el artículo 5o del Decreto - Ley 128 de 1976.

(Art. 5 Decreto 1486 de 1999)

Ir al inicio

ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.6. GASTOS DE DESPLAZAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS. Los representantes legales de las entidades enumeradas en los artículos anteriores, podrán autorizar el pago de los gastos de desplazamiento entendidos éstos como el valor del transporte por cualquier medio idóneo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos directivos, cuyos lugares habituales de trabajo estén fuera del domicilio principal de la entidad.

(Art. 6 Decreto 1486 de 1999)

CAPÍTULO 2.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.3.2.1. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.ULO 2.5.3.2.1. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en las asambleas de accionistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tenga participación accionaria, las acciones de la Nación estarán representadas por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 104 y s.s. de la Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes y pertinentes.

(Art. 1 Decreto 2968 de 2003)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.3.2.2. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS.ULO 2.5.3.2.2. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS. En la composición de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y 19.16 de la Ley 142 de 1993 <Sic, es 1994>.

PARÁGRAFO. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente con la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas de accionistas.

(Art. 2 Decreto 2968 de 2003)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.3.2.3. PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN O VINCULACIÓN DE UNA EMPRESA POR REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN CABEZA DEL MINISTERIO DE HACIENDA.ULO 2.5.3.2.3. PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN O VINCULACIÓN DE UNA EMPRESA POR REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN CABEZA DEL MINISTERIO DE HACIENDA. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tiene participación accionaria, no modifica la adscripción o vinculación de las respectivas empresas al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente.

(Art. 3 Decreto 2968 de 2003)

TÍTULO 4.

RÉGIMEN LIQUIDATORIO DE ENTIDADES PÚBLICAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.4.1. PROCESOS LIQUIDATORIOS ADELANTADOS POR OTRA ENTIDAD ESTATAL.ULO 2.5.4.1. PROCESOS LIQUIDATORIOS ADELANTADOS POR OTRA ENTIDAD ESTATAL. En los casos en que se disponga que otra entidad estatal continúe adelantando las actividades correspondientes al proceso liquidatorio, para culminar dichas actividades la misma dará aplicación a las disposiciones vigentes. Cuando la entidad estatal maneje los recursos entregados, provenientes o derivados de los activos de la liquidación deberá hacerlo en una cuenta independiente que permita asumir los gastos de la liquidación y mantener su destinación específica al pago de pasivos pensionales y otros pasivos de la liquidación.

En este caso la entidad podrá celebrar todos los actos, contratos o convenios necesarios para la conservación de los activos, en particular, los que tengan por propósito evitar el deterioro o destrucción de los bienes o activos, así como celebrar los contratos o convenios requeridos para el desarrollo de la liquidación y aquellos que faciliten la cancelación del pasivo.

(Art. 2 Decreto 226 de 2004)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.4.2. PARTICIPACIÓN EN LA FÓRMULA DE ADJUDICACIÓN.ULO 2.5.4.2. PARTICIPACIÓN EN LA FÓRMULA DE ADJUDICACIÓN. En los casos en que la Nación asuma el pago del pasivo pensional, la misma participará en la aprobación de la fórmula de adjudicación de los activos remanentes con los votos que correspondan a dicho pasivo.

(Art. 3 Decreto 226 de 2004)

CAPÍTULO 1.

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.4.1.1. PUBLICIDAD DE INVENTARIOS Y AVALÚOS.ULO 2.5.4.1.1. PUBLICIDAD DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1105 de 2006, la publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web de la entidad en liquidación.

(Art. 1 Decreto 4848 de 2007)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.4.1.2. DETERMINACIÓN DEL VALOR INFERIOR DE VENTA DE ACTIVOS.ULO 2.5.4.1.2. DETERMINACIÓN DEL VALOR INFERIOR DE VENTA DE ACTIVOS. Para la enajenación de activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, los liquidadores deberán implementar una metodología para determinar el valor inferior de enajenación teniendo en consideración las siguientes variables, las cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento:

1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1105 de 2006.

2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del activo, tales como cánones de arrendamiento, aprovechamientos y rendimientos.

3. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:

 Servicios públicos.

 Conservación, administración y vigilancia.

 Impuestos y gravámenes.

 Seguros.

 Gastos de promoción en ventas.

 Costos y gastos de saneamiento.

 Comisiones fiduciarias.

 Gastos de bodegaje.

4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado de comercialización que se asigne a los activos y estará determinada en función de la DTF.

5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante este período.

5.1. Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:

 Tipo de activo.

 Características particulares del activo.

 Comportamiento del mercado.

 Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.

 Número de ofertas recibidas.

 Número de visitas recibidas.

 Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.

 Estado jurídico del activo.

Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta comercialización, de media comercialización y de baja comercialización.

6. Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado o no:

6.1. Activo saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.

6.2. Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que la entidad pública en liquidación, con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de manera transitoria, mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de servicios, en el cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los ingresos obtenidos de manera transitoria en la operación de los activos afectos a dicha prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los recursos necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos.

(Art. 2 Decreto 4848 de 2007)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.4.1.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR MÍNIMO DE VENTA DE LA CARTERAULO 2.5.4.1.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR MÍNIMO DE VENTA DE LA CARTERA. El modelo financiero a utilizar para determinar el valor mínimo de venta de la cartera, deberá tener en consideración como mínimo los siguientes parámetros:

1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.

3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.

4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.

5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.

6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.

(Art. 3 Decreto 4848 de 2007)

CAPÍTULO 2.

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.4.2.1. ENAJENACIÓN ONEROSA DE ACTIVOS A CENTRAL DE INVERSIONES S. A.ULO 2.5.4.2.1. ENAJENACIÓN ONEROSA DE ACTIVOS A CENTRAL DE INVERSIONES S. A. Si transcurrido un (1) año a partir de la publicación del decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad, no se han enajenado los activos que habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas de las entidades públicas o de terceros; o no se hayan adjudicado, la entidad propietaria deberá enajenarlos a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de la venta.

El valor de transferencia a Central de Inversiones S. A., CISA, se establecerá conforme a los modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, en el evento en que el liquidador haya agotado los trámites establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 en un término inferior a un (1) año, sin que se hubiere logrado la venta o adjudicación, el liquidador podrá realizar la enajenación a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA.

PARÁGRAFO 2o. El liquidador podrá contratar con Central de Inversiones S. A., CISA, la gestión comercial, el saneamiento, el mantenimiento y la recuperación de los activos en contraprestación de una comisión.

PARÁGRAFO 3o. Aquellas entidades públicas en liquidación que por mandato legal ya han sido autorizadas para vender o entregar en administración sus activos a Central de Inversiones S. A., CISA, estarán exentas de la aplicación del procedimiento aquí señalado y para el efecto podrán contratar directamente con esta.

(Art. 4 Decreto 4848 de 2007)

TÍTULO 5.

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.5.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:

a) Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco;

b) Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE);

c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;

d) Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento;

e) Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien;

f) Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los bienes del Frisco, los cuales serán desarrollados por el Administrador del Frisco;

g) Venta Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de ser adjudicados en bloque.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1. REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, y desarrollados en el presente título. Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.2.2. MECANISMOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos de administración de los bienes del Frisco corresponden a los establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.2.3. PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco es responsable de garantizar la publicidad de la lista de los bienes a administrar, los mecanismos que se utilicen para facilitar la administración de los bienes y los documentos de cada mecanismo, a través de su página web y de la página web del promotor o entidad estatal, cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 2.5.5.3.1.12 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.5.2.4. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas, a quienes el Administrador del Frisco les entregue bienes utilizando cualquiera de los mecanismos de administración señalados en el artículo 2.5.5.2.2 del presente capítulo, una vez aceptada la designación y previo a la entrega del bien a administrar, deberán constituir las garantías tendientes a preservar el buen ejercicio de la designación efectuada para la gestión de los bienes. Las características técnicas de estas garantías se determinarán en la metodología de administración.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.2.5. PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que tengan bienes del Frisco, en virtud de destinación provisional o depósito provisional, no pueden entregar los mismos ni ceder su calidad de administrador sin autorización previa y escrita del Administrador del Frisco.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.2.6. CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá constituir un encargo fiduciario para la administración de los recursos líquidos que generen los bienes. Los costos del encargo fiduciario se asumirán con cargo a los recursos del Frisco.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.5.2.7. COSTOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los costos y gastos que se deriven de la administración de los bienes del Frisco, tales como saneamiento, custodia, vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización, así como de la obtención y verificación de la información relacionada con el estado físico, administrativo, jurídico y técnico de los mismos, serán con cargo a los recursos de la productividad de los bienes cuando estos se encuentren en dicho estado, y en caso contrario con cargo a los recursos del Frisco, salvo lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.

El Administrador del Frisco tiene la facultad de invertir en el mantenimiento de los bienes improductivos con el fin de lograr su productividad, salvo en los casos que la Ley 1708 de 2014 expresamente lo prohíba u otorgue exenciones para su pago.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.2.8. PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son imputables a los recursos y bienes del Frisco, y atendiendo la naturaleza jurídica del mismo, el Administrador del Frisco está habilitado para gestionar y pagar tales obligaciones con los recursos que genere la administración de los bienes del Frisco, en virtud de sus facultades de administrador del mismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.2.9. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.

Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera quien tenga la función o en quien se encuentre delegada la misma para estas actuaciones, en cuanto correspondan a la efectiva administración de los bienes que ingresan al Frisco.

El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al ocupante ilegal del bien.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, quien tenga la función o en quien se encuentre delegada la misma practicará la diligencia directamente o por autoridad competente.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

SOBRE RECEPCIÓN DE BIENES DEL FRISCO.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.1. RECEPCIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco solamente administra bienes que hayan sido recibidos materialmente por parte de este. Una vez recibidos los bienes para su administración, se debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco.

Se entiende entregado un bien para administración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del Frisco y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo, y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.

Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.2. DILIGENCIAS DE PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a las facultades que la ley de Extinción de Dominio le asigna a la Fiscalía General de la Nación a efectos de decretar medidas cautelares sobre bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinción de dominio, corresponderá a dicha entidad reportar al Administrador del Frisco con la adecuada antelación, la ejecución de las diligencias en virtud de las cuales se deberá efectuar la aprehensión material de dichos bienes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.3. MATERIALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.

Las personas que acudan por parte del Administrador del Frisco a la diligencia deben propender por la identificación del bien objeto de medida cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad, incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.

Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.4. SANEAMIENTO DE LOS BIENES DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco efectuará directamente o a través de terceros contratados por él, el saneamiento de los Bienes del Frisco.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

MECANISMO DE ENAJENACIÓN.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.1. ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación de los bienes del Frisco está a cargo del Administrador del Frisco, bajo el régimen jurídico de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública tales como imparcialidad, igualdad y transparencia conforme lo señalado por el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.2. RÉGIMEN GENERAL PARA LA ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco debe observar y atender en todos sus procesos los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés consagrados en la ley, haciendo prevalecer el interés general y a los principios de la función administrativa.

En la enajenación de los bienes del Frisco se deberá permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado, por lo que el Administrador del Frisco publicará en su página web los bienes a enajenar y la determinación del precio base.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.3. OPCIONES PARA LA ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de conformidad con la reglamentación especial prevista en el artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y; b) el procedimiento de enajenación de que trata esta sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.4. AVALÚOS Y VALORACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco debe contar en todos los casos de enajenación de los bienes del Frisco con avalúo o valoración comercial, el cual se podrá efectuar mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a continuación, conforme a las siguientes reglas generales:

1. Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo comercial. Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en Registro de Autorregulación de Avaluadores, de conformidad con la reglamentación vigente.

2. Bienes en común y proindiviso: El Administrador del Frisco puede cancelar el valor total del avalúo comercial.

3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona especializada inscrita en el Registro de Autorregulación de Avaluadores, de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador del Frisco bajo su responsabilidad cuando la relación de costo-beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.

4. Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de comercio: La valoración se debe efectuar:

a) Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de empresas o en banca de inversión; en cuyo caso los costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o

b) Directamente por el Administrador del Frisco bajo su responsabilidad cuando la relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.

En los casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, se deberá estipular en el respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el Administrador del Frisco se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.5. VENTA MASIVA DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco podrá agrupar un lote de bienes para su venta masiva bajo la metodología que este determine y en el cual indicará el precio base de los mismos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.6. PRECIO BASE MÍNIMO DE VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de los bienes del Frisco se realizará por un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:

1. Los ingresos que recibe el Administrador del Frisco por el uso del bien, si a ello hay lugar.

2. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros. En el caso de los bienes improductivos, las obligaciones a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.

3. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.

4. Estado y costos del saneamiento de los activos.

5. Tasa de descuento.

Cuando existan deudas asociadas al bien que se pretende enajenar, que superen el valor del mismo, el Administrador del Frisco puede llegar a acuerdos con los acreedores para poder disponer del bien con el fin de cancelar estas obligaciones, hasta la concurrencia del avalúo del bien.

El Administrador del Frisco debe publicar el precio base de venta, de conformidad con los mecanismos de publicación que establezca en la metodología de administración.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.7. CONDICIONES PARA PODER PRESENTAR OFERTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para presentar ofertas de compra en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor del Administrador del Frisco, en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.

Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al 20% del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.8. CONDICIONES PARA LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA OFERTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la enajenación de los bienes del Frisco se debe tener en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa. Antes de la aprobación definitiva de la oferta, el Administrador del Frisco debe verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente, para garantizar que con la enajenación no se contravienen estos principios.

El Administrador del Frisco, antes de la adjudicación definitiva, puede desistir de la enajenación de los bienes, cuando estos principios puedan resultar vulnerados, especialmente para evitar actividades ilícitas.

El oferente, con la sola presentación de su oferta, acepta las condiciones establecidas en el presente artículo y renuncia a cualquier reclamación relacionada con estas facultades del Administrador del Frisco. De todo lo anterior, se deberá informar a los oferentes sin que la mencionada decisión requiera de motivación alguna.

Los plazos para el pago, procedimiento de entrega y la situación jurídica, material, fiscal y de ocupación del bien, así como el procedimiento para definir la formalización de la venta, serán indicados por el Administrador del Frisco en la invitación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.9. PAGO DEL PRECIO DE ENAJENACIÓN, ESCRITURACIÓN Y ENTREGA DEL BIEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El pago del saldo no excederá del término establecido en la Metodología de Administración. El. Frisco está facultado para incorporar en su Metodología de Administración categorías y requisitos en los cuales sea susceptible el ajuste de los plazos indicados.

Los plazos, condiciones y lugar de suscripción de la escritura pública o documento de compraventa y de entrega del bien serán determinados por el Administrador del Frisco.

El bien objeto de venta se entregará al comprador en el lugar de ubicación y estado físico y jurídico pactados, y este será el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo, cuando a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.10. PAGO DE LOS COSTOS Y GASTOS DE VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título, el pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por deudas de impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados con cargo a los recursos del Frisco. Los costos aquí mencionados no estarán a cargo del Frisco cuando se trate de eventos de enajenación temprana.

En caso de venta de activos sociales los gastos estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.11. ENAJENACIÓN TEMPRANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa solicitud de autorización al fiscal de conocimiento o al juez de extinción de dominio, efectuará la enajenación de bienes con medidas cautelares puestos a su disposición cuando se presenten los eventos de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Esta enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el fiscal o juez de extinción de dominio tendrán que resolver la solicitud de autorización dentro de un plazo de treinta (30) días, pasado dicho plazo el administrador de los bienes podrá proceder a su enajenación.

Los dineros producto de la enajenación, previo descuento de los gastos establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, serán ingresados a una subcuenta especial del Frisco con destinación específica a sustituir dicho bien, e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del Título 3 de la Parte 3 del presente decreto. De lo anterior, se informará al Fiscal o Juez, a efectos de que se sustituyan los bienes enajenados por los dineros invertidos sobre los cuales recaerán las medidas cautelares.

Los bienes enajenados serán liberados de estas medidas cautelares por el Fiscal o Juez, de lo cual oficiarán a la oficina de registro correspondiente para que proceda su inscripción en registro, si fueren materia de registro.

En caso de que el fiscal o el juez ordenen la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos junto con sus rendimientos financieros generados, previa deducción de los gastos de administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título y tributos incurridos, a la(s) persona(s) que se indique en la decisión.

La autorización de enajenación emitida por la entidad competente deberá inscribirse, en el evento en que los bienes fueren materia de registro.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.12. FORMAS DE ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación de los Bienes del Frisco se realizará mediante los mecanismos de enajenación establecidos en el presente capítulo, de la siguiente forma: a) Por el Administrador del Frisco, sin intermediarios; b) A través de un convenio interadministrativo celebrado con Entidades Estatales cuyo objeto social les permita la venta de bienes por cuenta de terceros a través de sus propios procedimientos y, c) A través de promotores mediante el procedimiento que autorice la Junta Directiva del Administrador del Frisco.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.