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ARTÍCULO 2.2.1.4.3.5. DE LAS INCONSISTENCIAS. No se expedirá pasaporte cuando exista inconsistencia en los documentos presentados; en este caso, el funcionario expedidor deberá remitirlos a la autoridad competente para adelantar el respectivo trámite.
<Decreto 1514 de 2012, art. 17>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.6. DE LAS PÉRDIDAS. El pasaporte reportado como perdido será cancelado en Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP) y carecerá de validez al quedar registrado ante la autoridad migratoria colombiana.
<Decreto 1514 de 2012, art. 18>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.7. DE LOS IMPEDIMENTOS. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el funcionario autorizado deberá abstenerse de tramitarlo o proceder a su cancelación si este ya hubiese sido expedido.
<Decreto 1514 de 2012, art. 19>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.8. FALTA DE DERECHO DEL TITULAR. Si un nacional o extranjero es portador de un pasaporte colombiano sin tener derecho, el documento será retenido, cancelado y remitido a la autoridad judicial competente. De igual manera se procederá cuando se haya establecido una suplantación de identidad personal, habiéndose formulado la denuncia penal correspondiente, por parte del interesado.
<Decreto 1514 de 2012, art. 20>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.9. DE LAS MODIFICACIONES. No existirán modificaciones, ni rectificaciones, ni anotaciones en los documentos de viaje. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación en la identidad de las personas, deberá tramitarse un nuevo documento de viaje.
<Decreto 1514 de 2012, art. 21>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.10. DEL NÚMERO. El número del pasaporte será el mismo alfanumérico asignado a la libreta.
<Decreto 1514 de 2012, art. 22>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.11. DE LA FECHA DE EXPEDICIÓN. La fecha de expedición del pasaporte será la misma de su elaboración.
<Decreto 1514 de 2012, art. 23>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.12. DE LA VIGENCIA DEL PASAPORTE CONVENCIONAL. A partir del 24 de noviembre de 2015, todos los documentos de viaje colombianos, con excepción de la libreta de tripulante terrestre deberán contar con zona de lectura mecánica. Los documentos de viaje que no cuenten con zona de lectura mecánica y que se encuentren vigentes deberán ser remplazados antes de esta fecha.
<Decreto 1514 de 2012, art. 24>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.13. <No incluido en la publicación oficial>.
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.14. DOBLE NACIONALIDAD. Los colombianos con doble nacionalidad deben ingresar, permanecer y salir del territorio nacional con pasaporte colombiano de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1993.
<Decreto 1514 de 2012, art. 25>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.15. ACUERDOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con las gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, tendientes a colaborar con la prestación del servicio de expedición de los documentos de viaje.
<Decreto 1514 de 2012, art. 26>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.16. DEL PLAZO MÁXIMO. El titular del pasaporte tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el documento de viaje una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje.
Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la hoja de datos del documento de viaje, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su reposición. Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente artículo operan para todos los pasaportes expedidos y los de lectura mecánica que se expidan.
<Decreto 1514 de 2012, art. 27>
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.17. DE LAS ENTREGAS. A partir del primero (1o) de agosto de 2012, las solicitudes de pasaportes se iniciarán con la toma de la huella digital, la cual será verificada durante la realización de todo el trámite hasta la entrega del documento.
Por lo anterior, no será posible reclamar el documento de viaje producto del trámite realizado haciendo uso de poder especial otorgado a un tercero.
En el caso de los menores de edad la huella digital para la realización del trámite y su respectiva reclamación será la de uno de los padres, representante legal o apoderado con quien el menor efectuó el trámite de su solicitud según el caso.
<Decreto 1514 de 2012, art. 28>
PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES.
ARTÍCULO 2.2.1.5.1. COMPETENCIA. Corresponde exclusivamente a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que cumplan los requisitos para portarlos.
<Decreto 2877 de 2001, art. 1>
ARTÍCULO 2.2.1.5.2. DE LA REGLAMENTACIÓN DE LOS PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 20 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará los requisitos, trámites y demás procedimientos relacionados con los pasaportes Diplomáticos y Oficiales.
PASAPORTE DIPLOMÁTICO.
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1. TITULARES RESPECTO DEL CARGO. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:
I. Presidente de la República y sus hijos
Vicepresidente de la República y sus hijos
Ministros de Estado
Directores de Departamentos Administrativos
Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores
Comandante General de Las Fuerzas Militares
Fiscal General de La Nación
Vicefiscal General de la Nación
Procurador General de la Nación
Defensor del Pueblo
Contralor General de la República
Alto Comisionado Para la Paz
Secretario General de la Presidencia de la República
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
Secretario Privado del Presidente de la República
Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares
Director General de la Policía Nacional
Comandantes de Fuerza
Consejeros de Estado
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara de Representantes
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
Magistrados de la Corte Constitucional
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura
Miembros de la Comisión Nacional de Televisión
Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros
Gerente General de Proexport Colombia
Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc)
Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior
Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional
Miembros de las Comisiones de Vecindad
Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República
<Cargo adicionado por el artículo 1 del Decreto 993 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Director de las diferentes Oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros en el exterior
<Cargos daicionados por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
Alto Consejero Presidencial.
Secretario de Prensa de la Presidencia de la República.
<Cargo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4047 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral
II. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el cargo:
Viceministros
Secretario General
Directores
Jefes de Oficinas
Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo
Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo
Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete.
III. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República.
PARÁGRAFO. No tendrá derecho a portar pasaporte diplomático, ni se expedirá este documento, cuando el funcionario al que se refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad.
IV. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.
V. Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior.
VI. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.
VII. Los Colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e inmunidades.
<Decreto... 2877 de 2001, art. 2; adicionado por los Decretos 1667 de 2004, art. 2 y 4047 de 2008, art. 1>
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2. TITULARES RESPECTO DE SUS CALIDADES. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades:
Ex Presidentes de la República
Ex Vicepresidentes de la República
Ex Designados a la Presidencia de la República
Ex Ministros delegatarios
Ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores
Ex Procurador General de la Nación
Ex Embajadores de Carrera Diplomática y Consular de la República
Ex Fiscal General de la Nación
Ex Vicefiscal General de la Nación
Ex Defensor del Pueblo
Ex Presidentes titulares de la Corte Suprema de Justicia
Ex Presidentes titulares del Consejo de Estado
Ex Presidentes titulares de la Corte Constitucional
Ex Presidentes titulares del Consejo Superior de la Judicatura
Ex Gerentes Generales titulares de la Federación Colombiana de Cafeteros
Ex Veedor del Tesoro.
<Decreto 2877 de 2001, art. 3>
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.3. PASAPORTE DIPLOMÁTICO AL CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales IV y VI del artículo 2.2.1.5.1.1 de este decreto.
PARÁGRAFO. Igualmente, y siempre y cuando sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.
<Decreto 2877 de 2001, art. 4>
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.4. PASAPORTE DIPLOMÁTICO PARA HIJOS HASTA LOS 18 AÑOS DE EDAD. En el caso contemplado en los numerales II y III del artículo 2.2.1.5.1.1 de este decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia, hasta los 18 años de edad.
<Decreto 2877 de 2001, art. 5>
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.5. PASAPORTE DIPLOMÁTICO PARA HIJOS HASTA LOS 25 AÑOS DE EDAD. En los casos contemplados en los numerales V y VII, del artículo 2.2.1.5.1.1 de este decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.
<Decreto 2877 de 2001, art. 6; adicionado por el Decreto 1567 de 2002, art. 1>
PASAPORTE OFICIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1. PASAPORTE OFICIAL. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:
I. Senadores de la República
Representantes a la Cámara
Miembros del Consejo Nacional Electoral
Registrador Nacional del Estado Civil
Generales de la República
Alcalde Mayor de Bogotá D. C.
Gobernadores de Departamento
Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.
II. Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos
III. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.
IV. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones en comisión de estudios en el exterior.
V. Los colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior.
<Decreto 2877 de 2001, art. 7>
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2. DERECHO A LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE OFICIAL. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes calidades:
Ex Ministros de Estado titulares.
Ex Directores de Departamento Administrativo titulares.
Ex Generales de la República.
Ex Presidentes del Congreso de la República titulares.
<Decreto 2877 de 2001, art. 8; adicionado por los Decretos 1667 de 2004, art. 2 y 135 de 2007, art. 1>
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.3. EXPEDICIÓN PASAPORTE OFICIAL AL CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales II y III del artículo 2.2.1.5.2.1 de este decreto.
PARÁGRAFO. En los casos que sean necesarios, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.
<Decreto 2877 de 2001, art. 9>
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.4. EXPEDICIÓN DE PASAPORTE OFICIAL PARA HIJOS QUE CONFORMAN SU FAMILIA, HASTA LOS 25 AÑOS DE EDAD. En el caso contemplado en el numeral V del artículo 2.2.1.5.2.1 de este capítulo, se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.
<Decreto 2877 de 2001, art. 10>
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS. Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar:
a) Copia del decreto, resolución o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario;
b) Documento de identidad y fotocopia del mismo;
c) Registro civil de nacimiento de los hijos, registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe según las normas pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidente, ex Presidentes, ex Vicepresidentes, ex Designados a la Presidencia y ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores.
<Decreto 2877 de 2001, art. 11>
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2. VIGENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.3.4 de la presente disposición, la vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.
<Decreto 2877 de 2001, art. 12>
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3. RENOVACIÓN. Los pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
<Decreto 2877 de 2001, art. 13>
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4. CANCELACIÓN. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejó de ostentar la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.
<Decreto 2877 de 2001, art. 14>
PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE NACIONALES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 2.2.1.6.1. PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, adelantará programas especiales de protección y asistencia de los colombianos en el exterior, en aquellas materias de que trata el artículo 3o de la Ley 76 de 1993; e igualmente promoverá con las comunidades residentes en el exterior, la preservación y afirmación de los valores históricos, culturales y sociales de nuestra nacionalidad.
ARTÍCULO 2.2.1.6.2. CONTRATACIÓN DE ASESORES. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consulados podrán optar por la contratación de asesoría jurídica y de asistencia social, para el desarrollo de los programas especiales de protección y asistencia de los colombianos en el exterior; la cual se efectuará de conformidad con los objetivos y modalidades que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores, que incluirá necesariamente el control de gestión y de resultados de la asesoría contratada, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 2.2.1.6.3. EL COMITÉ PARA LA ASISTENCIA A CONNACIONALES EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Asistencia a Connacionales en el Exterior, está regulado mediante resolución ministerial y será el encargado de evaluar y recomendar al Ministro de Relaciones Exteriores, la asignación, cuantía y destino de las partidas que se deban otorgar para el desarrollo de la protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y la atención de los casos que por su naturaleza ameriten la asistencia del Estado.
ARTÍCULO 2.2.1.6.4. ESTUDIO DE PROYECCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE PROMOCIÓN DE LAS COMUNIDADES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Secretaría General y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en coordinación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, estudiarán la proyección y ejecución de los programas especiales de promoción de las comunidades colombianas en el exterior.
ARTÍCULO 2.2.1.6.5. ASOCIACIÓN DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. En desarrollo de lo previsto en el artículo 2.2.1.6.4 y siempre y cuando lo considere útil y oportuno, el Ministerio de Relaciones Exteriores estimulará el encuentro y, de ser posible, la asociación de los colombianos residentes en el exterior con fines culturales, artísticos, deportivos o de capacitación.
<Decreto 333 de 1995, art. 5>
ARTÍCULO 2.2.1.6.6. ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN. Las actividades de protección y promoción de que trata el presente capítulo, se adelantarán con plena observancia de los tratados internacionales vigentes así como de la legislación interna de los respectivos países, y en ningún caso deberán afectar el normal funcionamiento o exceder la capacidad administrativa de las misiones diplomáticas o consulares que coordinen los programas.
<Decreto 333 de 1995, art. 6>
ARTÍCULO 2.2.1.6.7. EXALTACIÓN DE COMPATRIOTAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores exaltará las ejecutorias de aquellos compatriotas residentes en el exterior que se consagren a la promoción y desarrollo de las comunidades colombianas o a la afirmación y consolidación de los valores históricos, culturales o sociales de Colombia.
<Decreto 333 de 1995, art. 7>
ARTÍCULO 2.2.1.6.8. GASTOS QUE DEMANDEN LOS PROGRAMAS ESPECIALES. Los gastos que demanden los programas especiales de que trata el presente capítulo, serán cubiertos con cargo a los recursos del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores o de su Fondo Rotatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 76 de 1993, y se ejecutarán a través de partidas asignadas con tal fin a las misiones diplomáticas o consulares.
<Decreto 333 de 1995, art. 8>
RETORNO DE NACIONALES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 2.2.1.7.1. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su página web, pondrá en marcha el Registro Único de Retornados (en adelante "Registro") con el fin de recopilar la información de los colombianos que residen en el extranjero y que por voluntad propia deseen retornar al país. A través del Registro se verificarán los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.2.1.7.2. INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE RETORNADOS. El Registro Único de Retornados contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Datos de Identificación.
b) Datos de residencia en el exterior.
c) Datos de residencia en Colombia.
d) Formación académica.
e) Información ocupacional.
f) Tipo de retorno al que se aplica.
PARÁGRAFO 1o. Al Registro deberá anexársele fotocopia legible de la cédula de ciudadanía o contraseña.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 26 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Al diligenciar el Registro, el colombiano residente en el extranjero estará manifestando su interés de retornar al país de conformidad con la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 26 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro incluirá la autorización del solicitante para que el Ministerio de Relaciones Exteriores consulte, haciendo uso de los medios electrónicos establecidos para tal fin, los antecedentes judiciales, fiscales, disciplinarios y la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes. Lo anterior, con el fin de verificar los requisitos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifique o adicionen.
<Decreto 1000 de 2013, art. 2>
ARTÍCULO 2.2.1.7.3. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL RETORNO. Créase la Comisión Intersectorial para el Retorno (en adelante "La Comisión"), que tendrá por objeto coordinar las acciones para brindar atención integral a la población migrante colombiana en situación de retorno.
<Decreto 1000 de 2013, art. 3>
ARTÍCULO 2.2.1.7.4. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL RETORNO. La Comisión estará conformada de la siguiente forma:
-- El Ministro del Interior o su delegado.
-- El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.
-- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
-- El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
-- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
-- El Ministro de Salud y de la Protección Social o su delegado.
-- El Ministro de Trabajo o su delegado.
-- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
-- El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
-- El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.
-- El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.
-- El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
-- El Director General de la Policía Nacional o su delegado.
-- El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado.
-- El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado.
-- El Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o su delegado.
-- El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o su delegado.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará las acciones de acompañamiento al retorno y actuará como Secretaría Técnica.
<Decreto 1000 de 2013, art. 4>
ARTÍCULO 2.2.1.7.5. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL RETORNO. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Presentar y analizar propuestas sobre programas, planes de apoyo y acompañamiento para el retorno.
2. Orientar a las diferentes entidades competentes, en la inclusión de los colombianos en situación de retorno como beneficiarios de las políticas y programas vigentes para poblaciones que requieren tratamiento especial.
3. Orientar a las diferentes entidades en el desarrollo de políticas, programas y proyectos para la adecuada atención de los colombianos en situación de retorno.
4. <Numeral modificado por el artículo 27 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Estudiar las solicitudes que presenten los connacionales para ser beneficiarios de alguno de los tipos de retorno de que trata la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
5. Decidir acerca del cumplimiento de los requisitos del solicitante y del tipo de retorno del cual el solicitante será beneficiario.
6. Realizar el seguimiento a los casos aprobados por la Comisión.
7. Adoptar su reglamento.
8. Las demás establecidas por el reglamento adoptado por parte de la Comisión.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 27 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión podrá conformar subcomisiones, integradas por las entidades que la componen, con el fin de agilizar el estudio de las solicitudes de beneficiarios de que trata la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
<Decreto 1000 de 2013, art. 5>
ARTÍCULO 2.2.1.7.6. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
1. Citar a la Comisión.
2. Elaborar las Actas de la Comisión.
3. Someter a aprobación de la Comisión las Actas de la Comisión.
4. Llevar el libro de Actas y suscribirlas.
5. Verificar los documentos de delegación pertinentes.
6. Tomar lista de asistencia de los miembros de la Comisión.
7. Verificar el quórum decisorio.
8. Preparar los documentos que la Comisión requiera para la toma de decisiones.
9. Comunicar a los solicitantes las decisiones adoptadas por la Comisión.
PARÁGRAFO. Para la aprobación de que trata el numeral 3 del presente artículo, la Secretaría Técnica someterá el Acta de la Comisión, en un término no mayor a cinco (5) días, para los comentarios de los miembros de la Comisión. Si transcurridos diez (10) días, los miembros de la Comisión no presentan observaciones al Acta de la Comisión, esta quedará en firme.
<Decreto 1000 de 2013, art. 6>
ARTÍCULO 2.2.1.7.7. INVITADOS A LA COMISIÓN. La Comisión o la Secretaría Técnica podrán invitar a aquellas entidades o personas que consideren pertinentes para la realización de aportes tendientes al cumplimiento de las funciones de la Comisión o de la Secretaría Técnica.
<Decreto 1000 de 2013, art. 7>
ARTÍCULO 2.2.1.7.8. QUÓRUM. Para las sesiones de la Comisión se deberá contar con un quórum deliberatorio de la mitad más uno de los miembros que trata el artículo 2.2.1.7.4 del presente decreto. Para la toma de decisiones se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la sesión de la Comisión.
<Decreto 1000 de 2013, art. 8>
ARTÍCULO 2.2.1.7.9. REUNIONES. La Comisión se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y de manera extraordinaria, cuando así lo estime necesario la Secretaría Técnica a solicitud de alguno de los miembros de la Comisión.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1288 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión podrá realizar sesiones virtuales en los términos del artículo 63 de la Ley 1437 del 2011 a efectos de facilitar la presencia de la mayor cantidad de miembros posible, así como, para atender los casos de la población retornada en situación de vulnerabilidad.
<Decreto 1000 de 2013, art. 9>
ARTÍCULO 2.2.1.7.10. PROGRAMAS DE APOYO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1288 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano coordinará con las entidades competentes el diseño de programas y planes de apoyo y acompañamiento que permitan dar cumplimiento al artículo 4o de la Ley 1565 de 2012.
Con el propósito de cumplir con lo indicado en el presente artículo, el Gobierno nacional fortalecerá a las entidades que integran la Comisión Intersectorial para el Retorno respecto al diseño, ejecución y seguimiento de programas que faciliten el retorno de los colombianos desde el exterior, con especial énfasis en población retornada en situación de vulnerabilidad.
Los programas y planes de apoyo y acompañamiento para el retorno serán formulados en coordinación con las entidades competentes en cada uno de los temas, y se implementarán con cargo a los recursos y programas de los que estas dispongan.
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