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SECCIÓN 1.

DE LAS OFICINAS CONSULARES HONORARIAS.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. DEFINICIÓN. Entiéndase como Oficina Consular Honoraria aquella dirigida por quien el Estado Colombiano designe formalmente como Cónsul Honorario, destinada al cumplimiento de las funciones consulares indicadas en este capítulo.

<Decreto 952 de 2014, art. 6>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. FUNCIONES. Son funciones de la Oficina Consular Honoraria:

a) Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre Colombia y el Estado receptor;

b) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar ayuda y asistencia a los colombianos, sean personas naturales o jurídicas, y servir de vínculo entre estos y la Oficina Consular de carrera o la Misión Diplomática correspondiente;

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c) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener información por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor e informar sobre ello a la Misión Diplomática correspondiente.

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d) Proteger en el Estado receptor los intereses de Colombia y de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional.

<Decreto 952 de 2014, art. 7>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. APERTURA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La propuesta de apertura de una Oficina Consular Honoraria estará a cargo exclusivamente de la Misión Diplomática acreditada o concurrente en el país donde funcionará la Oficina Consular Honoraria; a falta de esta, de la Oficina Consular de carrera que tenga la circunscripción.

La propuesta de apertura de la Oficina Consular Honoraria y el nombramiento del funcionario consular honorario tendrá que incluir la circunscripción consular, clase de oficina a abrir, justificación de la conveniencia de la apertura y del nombramiento, periodo durante el cual será designado el cónsul honorario, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años, renovables a solicitud de la respectiva Misión Diplomática.

Así mismo deberá contener anexos los documentos soporte para el nombramiento del funcionario consular Honorario.

La propuesta deberá ser elevada a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para su estudio y eventual aprobación, la cual requerirá además el concepto favorable de la Dirección que se ocupe del área geográfica en donde estará la nueva Oficina consular honoraria.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.4. EXEQUÁTUR. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aceptada la propuesta, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano autorizará a la Misión Diplomática Colombiana en el país que corresponda, solicitar al Gobierno receptor la respectiva autorización para la apertura de la Oficina Consular Honoraria, informando la sede, la clase, la circunscripción que tendrá, y el nombre de la persona que se va a designar como cónsul honorario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.5. PREPARACIÓN DEL DECRETO DE CREACIÓN DE LA OFICINA CONSULAR HONORARIA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Misión Diplomática o en su defecto, la Oficina Consular de carrera de la cual dependerá la Oficina Consular Honoraria, informará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano sobre el consentimiento del Estado receptor, y en caso de ser positivo, se elaborará el decreto de creación y nombramiento, se emitirán las Letras Patentes y se remitirán a la respectiva Misión Diplomática para su notificación al Gobierno del Estado receptor y al interesado.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.6. LOCALES. Las Oficinas Consulares Honorarias, de ser necesario, podrán instalarse en locales donde simultáneamente se desarrollen actividades distintas a la función consular, siempre que se habilite en ellos un área decorosa e independiente para dicha función, y que las normas sobre privilegios e inmunidades del Estado receptor así lo permitan; igualmente deberán contar con un espacio físico donde se puedan mantener sus archivos ordenados y actualizados. El local en donde funcione la Oficina Consular Honoraria deberá encontrarse debidamente adecuado para la atención al público.

<Decreto 952 de 2014, art. 11>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.7. INVIOLABILIDAD DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS. Los archivos y documentos consulares son inviolables y de propiedad del Estado colombiano. Su manejo y seguridad se sujetarán a las disposiciones específicas de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y estarán sujetos a la misma reserva establecida por las normas colombianas para los archivos de la Cancillería.

<Decreto 952 de 2014, art. 12>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.8. OBLIGACIÓN DE USO Y EXHIBICIÓN DE LA BANDERA Y ESCUDO NACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Oficinas Consulares Honorarias deberán obligatoriamente usar y exhibir la bandera y el escudo nacionales, que serán suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del Protocolo.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.9. PERSONAL PRIVADO. En caso de que el Cónsul Honorario requiera contratar personal para prestar servicios en la Oficina Consular Honoraria, dicho personal no tendrá ninguna relación laboral ni de subordinación o dependencia con el Ministerio de Relaciones, siendo los pagos y demás obligaciones a las que dicho personal tenga derecho, responsabilidad exclusiva del cónsul honorario.

<Decreto 952 de 2014, art. 14>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.10. HORARIO DE ATENCIÓN DE LA OFICINA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Oficinas Consulares Honorarias tendrán la obligación de coordinar con la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera correspondiente, el horario de atención al público de conformidad con el volumen de trabajo que deban atender. Dicha información deberá ser remitida a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y publicada en un lugar visible de la Oficina Consular Honoraria.

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SECCIÓN 2.

DE LOS CÓNSULES HONORARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1. DEFINICIÓN. Cónsul Honorario es la persona designada por el Gobierno Colombiano para ejercer funciones consulares en el exterior, restringidas en cuanto a su naturaleza, extensión y amplitud, a los parámetros permitidos por el Derecho Internacional y a las normas colombianas sobre la materia.

Las funciones consulares honorarias podrán ser ejercidas por ciudadanos colombianos o extranjeros con disposición para actuar a favor de los intereses del Estado Colombiano y de sus nacionales. La escogencia del Cónsul Honorario deberá recaer sobre personas que mantengan vínculos con Colombia o la comunidad colombiana, y que acrediten poseer las condiciones económicas y de idoneidad adecuadas para desempeñar honrosamente las funciones descritas en el presente Capítulo.

Los Cónsules Honorarios podrán tener las categorías de Cónsul General, Cónsul, Vicecónsul y Agente de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1963 sobre la materia.

PARÁGRAFO. Los cónsules honorarios no tendrán ninguna relación laboral con la Cancillería ni podrán recibir remuneración de ningún tipo por sus servicios como tales.

<Decreto 952 de 2014, art. 16>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.2. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su designación, el candidato a Cónsul Honorario deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser nacional colombiano residente legalmente en el Estado receptor, o nacional del Estado receptor, o extranjero residente legalmente en el Estado receptor, y residir obligatoriamente en la circunscripción donde llevará a cabo sus funciones;

b) Ser mayor de edad conforme la legislación colombiana y a la legislación del Estado receptor;

c) Acreditar que cuenta con recursos que le permitirán asumir dignamente los gastos que le demande el sostenimiento de la Oficina Consular Honoraria, según lo dispuesto en este capítulo;

d) Hablar idioma español; y en caso de no hacerlo, deberá asumir el compromiso de contar con el apoyo de un intérprete, cuyos servicios puedan ser prestados cuando sean necesarios;

e) Poseer título universitario; en su defecto, acreditar mediante certificaciones que ha prestado especiales y relevantes servicios a los intereses colombianos; o demostrar a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ocupa un lugar destacado en el comercio, la industria, las finanzas; en los sectores académico, deportivo, artístico u otros de especial relevancia;

f) Acreditar que es una persona de probada honorabilidad, según lo dispuesto en este capítulo.

g) No tener antecedentes penales.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.3. ENTREVISTA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato deberá ser entrevistado por el Embajador· de la respectiva misión, quien emitirá, un concepto por escrito recomendando, si es del caso, su designación.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.4. NOMBRAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el nombramiento de un Cónsul Honorario, la Misión Diplomática deberá enviar a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano; junto con la propuesta de apertura, los siguientes documentos:

a) Hoja de vida del candidato a Cónsul honorario en la que declare su nacionalidad y dirección de residencia;

b) Carta en español suscrita por el candidato y dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, en la que manifieste que dispone de tiempo para el ejercicio de la actividad consular, que conoce las disposiciones vigentes sobre la materia y su compromiso de respetarlas, y que asumirá por su propia cuenta todos los gastos que genere el sostenimiento de la oficina consular y el ejercicio de la actividad consular, en caso de ser designado;

c) Copia debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida; del título universitario. A falta de este, las certificaciones que suplen el requisito, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.2.1.3.2.2;

d) Fotocopia del documento que acredite su nacionalidad;

e) Remitir tres (3) recomendaciones expedidas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del Estado receptor, en las que se pueda verificar que el candidato es una persona prestante, de buena conducta y de reconocimiento entre la comunidad del lugar donde ejercerá la actividad consular;

f) Remitir dos (2) certificaciones bancarias de entidades reconocidas en el Estado receptor;

g) Remitir certificación de antecedentes judiciales o de policía, según las disposiciones de cada país; debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida;

h) Concepto de la entrevista sostenida previamente con el Embajador acreditado o con concurrencia en el Estado receptor, acompañado de concepto de conveniencia sobre la designación del postulado a Cónsul Honorario.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.5. DEBERES DE LOS CÓNSULES HONORARIOS. Son deberes generales de los cónsules honorarios:

a) No actuar en contra de Colombia o de sus nacionales, bajo ninguna circunstancia;

b) Abstenerse de hacer declaraciones ante los medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer a Colombia;

c) Mantener la confidencialidad y la privacidad sobre trámites, bases de datos y archivos en general;

d) No representar simultáneamente u ocasionalmente a un tercer Estado. En casos excepcionales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano podrá autorizar expresamente y por escrito tal situación, siempre que no se afecten los intereses del Estado Colombiano ni de los colombianos;

e) Contar con un espacio físico donde puede mantener los archivos de la Oficina Consular Honoraria y que sea adecuado para la atención al público. El espacio en donde se encuentren los archivos y documentos consulares deberá estar separado de otros papeles y documentos relacionados con las actividades particulares que desarrolle el Cónsul;

f) Recibir inducción sobre la materia consular en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en su defecto, en la Embajada o Consulado que corresponda a la circunscripción de la Oficina Consular Honoraria;

g) Asistir por su cuenta a las reuniones programadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para los Cónsules colombianos de la región geográfica en que esté ubicada la oficina consular honoraria;

h) Mantener izada la bandera de la República de Colombia, así como ubicar en un lugar visible de las instalaciones el escudo de la República de Colombia;

i) Presentar un informe semestral de sus actividades con destino a la Embajada u Oficina Consular de Carrera que corresponda, con copia a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano, sobre el cumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el presente capítulo. Así mismo, deberán presentarse informes siempre que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano o cualquier otra dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores así lo requiera;

j) Abstenerse de residir en un lugar diferente al de la circunscripción de la oficina consular honoraria a su cargo;

k) Abstenerse de intervenir en asuntos internos de la política nacional del país donde se encuentre acreditado;

l) Abstener de solicitar, insinuar o recibir del Gobierno de Estado receptor, o de cualquier otro, honores, condecoraciones o títulos de cualquier especie, cargos públicos, emolumentos o presentes sin la autorización expresa y por escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores;

m) Abstenerse de solicitar o recibir sumas de dinero o cualquier otra ventaja patrimonial por concepto de remuneración por los servicios prestados, con excepción de las tarifas establecidas para el cumplimiento de la función a que se refiere el literal g) del artículo 2.2.1.3.2.6 del presente decreto;

n) Recibir y cumplir las directrices impartidas por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.

o) <Literal adicionado por el artículo 12 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar el horario de atención al público de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.1.3.1.10;

Notas de Vigencia

p) <Literal adicionado por el artículo 12 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener los archivos de la Oficina Consular Honorario en estricto orden.

Notas de Vigencia

<Decreto 952 de 2014, art. 20>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.6. FUNCIONES DE LOS CÓNSULES HONORARIOS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los cónsules honorarios:

a) Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas con el Estado receptor;

b) Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución de la vida comercial, cultural, económica, política y científica del Estado receptor y comunicar sobre las mismas al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera correspondiente;

c) Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y jurídicas colombianas que lo requieran;

d) Velar dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de niños, niñas y adolescentes y de los colombianos que carezcan de capacidad plena, residentes en su circunscripción consular;

e) Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país;

f) Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el fin de lograr una buena gestión;

g) Servir de enlace entre los colombianos y la Oficina Consular de carrera correspondiente;

h) Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de colombianos fallecidos;

i) Colaborar en las jornadas electorales, con el visto bueno de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y previa autorización de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

j) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias en los casos que sea posible y bajo las instrucciones de la Oficina Consular de carrera correspondiente;

k) Servir de enlace entre la Misión Diplomática y la Oficina Consular de carrera correspondiente, ante el Estado receptor y las autoridades locales;

l) Actualizar el registro consular de los Connacionales residentes en su circunscripción.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.7. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CÓNSULES HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 1743 de 2015>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.8. INFORMES SEMESTRALES. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 1743 de 2015>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.9. FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. Los privilegios e inmunidades del Cónsul Honorario y de la Oficina Consular Honoraria se regirán por lo que establece el Capítulo 3 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y lo estipulado en las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia en el Estado receptor. Los Cónsules Honorarios no pueden reclamar otros ni mayores privilegios de los que les otorgan dichas normas.

<Decreto 952 de 2014, art. 24>

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.10. FRANQUICIAS ADUANERAS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las franquicias aduaneras a favor de las Oficinas Consulares Honorarias, comprenden el internamiento de escudos, banderas, letreros, timbres y sellos e impresos oficiales que sean suministrados por el Estado colombiano. Estas solicitudes de franquicia serán remitidas por el Jefe de la Misión Diplomática, acreditado o con concurrencia ante el Estado receptor.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.11. FALTAS TEMPORALES. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 1743 de 2015>

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SECCIÓN 3.

DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3.1. CESACIÓN DE FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Cónsules Honorarios cesarán en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por renuncia;

b) Por muerte;

c) Por remoción;

d) Por expiración del término para el que fue designado si no se solicita su renovación. Es responsabilidad del respectivo Embajador informar con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del período para el cual ha sido nombrado el Cónsul Honorario, si existe interés o no en mantenerlo en su cargo, con el fin de tramitar el decreto correspondiente. En caso de que el Jefe de Misión Diplomática responsable de informar sobre el vencimiento del término para el cual fue nombrado el Cónsul Honorario, no haga ninguna manifestación al respecto, se entenderá que no existe interés en su continuación y se producirá el acto administrativo correspondiente;

e) Por incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de las funciones; y

f) Por supresión de la Oficina Consular Honoraria.

PARÁGRAFO. Cuando se configure la cesación de funciones, la Misión Diplomática y Oficina Consular de carrera correspondiente serán conjuntamente responsables de recibir los archivos y documentos consulares que estuvieren en posesión del Cónsul Honorario. La custodia y posesión de los mismos corresponderá a partir de dicho momento a la Misión Diplomática o a la Oficina Consular de carrera que los haya recibido.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3.2. RENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Cónsul Honorario que presentare su renuncia, deberá hacerlo por escrito dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, por conducto de la Misión Diplomática correspondiente, quien la remitirá a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para el trámite correspondiente.

Una vez se acepte la renuncia, se comunicará al interesado por intermedio de la Misión Diplomática correspondiente, que será la responsable de informar del hecho al Estado receptor.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.3.3.3. REMOCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Cónsules Honorarios podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causales:

a) Por el incumplimiento manifiesto y comprobado de los deberes, funciones y obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero del Decreto número 1065 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones;

b) Por las reiteradas faltas de respuesta a las observaciones y solicitudes efectuadas por cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores;

c) Por la falta de infraestructura física para la atención al público;

d) Por haber sido declarado persona no grata por el Estado receptor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano revisará motu propio o a solicitud de cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul Honorario se encuentra incurso en alguna de estas causales, y en caso de verificarse la ocurrencia de una de ellas, remitirá las actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, quien tomará la decisión que corresponda.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3.4. EFECTOS DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES. La cesación de funciones del Cónsul Honorario no implica necesariamente la extinción de la Oficina Consular Honoraria. En este sentido, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano estudiará la conveniencia de continuar con la Oficina Consular Honoraria, para lo cual solicitará la asistencia de la Misión Diplomática u Oficina Consular de Carrera que corresponda, para determinar si de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.2.1.3.2 de este decreto procede la continuación de la respectiva Oficina. Para lo anterior, deberá tenerse en cuenta la existencia de candidatos que se encuentren en disposición para asumir el cargo del Cónsul Honorario, y cumplan con los requerimientos de que trata este capítulo.

<Decreto 952 de 2014, art. 30>

Concordancias

CAPÍTULO 4.

PASAPORTES.

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1. DEFINICIÓN DE PASAPORTE. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El pasaporte es el documento que identifica a los colombianos en el exterior. Todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte será expedido únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores directamente o a través de convenios suscritos para tal efecto.

PARÁGRAFO. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y/o migratorias de Colombia deberán anular aquellos pasaportes que no correspondan al último vigente. Se exceptúan los pasaportes diplomáticos, oficiales, de emergencia y exentos.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.4.2. DEFINICIÓN DEL PASAPORTE CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los pasaportes con zona de lectura mecánica, son aquellos documentos de alta seguridad que incluyen una hoja de datos que debe contener como mínimo la siguiente información: nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, sexo, número y clase de identificación, lugar y fecha de expedición, fecha de vencimiento y número del pasaporte.

En la parte inferior de la hoja de datos llevan la zona de lectura mecánica que contiene un resumen de datos obligatorio en formato capaz de leerse mecánicamente.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.4.3 DEFINICIÓN DEL PASAPORTE ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los pasaportes electrónicos son pasaportes de lectura mecánica que contienen una microplaqueta de circuito integrado sin contacto, dentro de la cual se almacenan además de los datos descritos en el artículo anterior, medidas biométricas del titular del pasaporte y un objeto de seguridad para proteger los datos allí incluidos y que se ajustan a las especificaciones que para ello ha establecido la OACI.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.4.4. DE LA REGLAMENTACIÓN DE LOS PASAPORTES. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará todo lo concerniente a las clases de pasaportes, a los requisitos para la expedición de los documentos de viaje y a los demás trámites y procedimientos relacionados con la materia.

Notas de Vigencia
Concordancias

SECCIÓN 1.

CLASES.

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1.1. PASAPORTE ORDINARIO CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de diez (10) años.

<Decreto 1514 de 2012, art. 3>

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.4.1.2. PASAPORTE EJECUTIVO CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de cuarenta y ocho (48) páginas y su vigencia será de diez (10) años.

<Decreto 1514 de 2012, art. 4>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1.3. PASAPORTE FRONTERIZO CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que se encuentren en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en los mencionados países. La libreta consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años.

PARÁGRAFO. Este pasaporte solo es válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales.

<Decreto 1514 de 2012, art. 5>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1.4. PASAPORTE DIPLOMÁTICO CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano, la oficina que haga sus veces o la sustituya.

Consta de treinta y dos (32) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Capítulo 5 de este título.

PARÁGRAFO. En los casos en que se expide pasaporte diplomático para los embajadores en misión especial, de que trata el parágrafo 20 del artículo 62 del Decreto-ley 274 de 2000 y que sean titulares de pasaporte ordinario, oficial o ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo.

<Decreto 1514 de 2012, art. 6>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1.5. PASAPORTE OFICIAL CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano, la oficina que haga sus veces o la sustituya. Consta de veintiocho (28) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Capítulo 5 de este título.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos que reciban un pasaporte oficial en virtud de una comisión oficial de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 5 de este título y que sean titulares de pasaporte ordinario o ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo.

<Decreto 1514 de 2012, art. 7>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1.6. DOCUMENTO DE VIAJE CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. El documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano, o la oficina que haga sus veces o la sustituya, a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan representación diplomática o consular en el Estado, y a los demás extranjeros, que, a juicio del Ministerio, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país. La libreta consta de doce (12) páginas y su vigencia será hasta por tres (3) años.

PARÁGRAFO PRIMERO. La expedición del Documento de Viaje no implica el reconocimiento de la nacionalidad, ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país mientras resuelve su situación migratoria y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La solicitud del Documento de Viaje deberá ser presentada directamente por el interesado, acompañada de los siguientes documentos:

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora.

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en la oficina destinada para tal fin por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Presentar original de la cédula de extranjería en formato válido, o contraseña expedida por Migración Colombia si residiere en el país o pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su defecto, una declaración del peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades de inmigración, en el sentido de que carece de ellos.

4. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.

<Decreto 1514 de 2012, art. 8>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1.7. PASAPORTE DE EMERGENCIA CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior para casos excepcionales, cuando el solicitante requiera el documento de viaje de manera inmediata. La libreta consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses.

Esta libreta podrá ser solicitada de manera simultánea al pasaporte ordinario o ejecutivo con zona de lectura mecánica.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos que reciban un pasaporte de emergencia y que sean titulares de pasaporte ordinario, ejecutivo, oficial o diplomático vigente, podrán conservar este documento sin que el mismo sea cancelado.

<Decreto 1514 de 2012, art. 9>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1.8. PASAPORTE EXENTO CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Este documento es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en el exterior, a los colombianos que lo requieran. Será válido para regresar a Colombia. Podrá ser tramitado por delegación de la autoridad colombiana, a través de un Estado amigo o autoridad competente, y por aquellos con quienes la República de Colombia haya suscrito instrumentos legales para tales efectos. Este documento consta de una (1) hoja y la vigencia será hasta de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de su expedición.

Los cónsules podrán expedir el pasaporte exento de lectura mecánica a los nacionales colombianos, que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Deportados.

2. Expulsados.

3. Repatriados.

4. Polizones.

5. En caso de existir orden de autoridad competente para anular a un connacional el pasaporte que tenga vigente.

6. Otras situaciones: Fuerza mayor o caso fortuito o situaciones extraordinarias a juicio del cónsul, para regreso inmediato al país.

PARÁGRAFO. En caso de que el solicitante no posea documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente de la expedición del pasaporte exento con zona de lectura mecánica, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP).

<Decreto 1514 de 2012, art. 10>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1.9. LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE. Este documento sustituye al pasaporte. Su definición, expedición, requisitos, trámite y vigencia se regirá por lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre transporte internacional de personas y mercancías por carretera.

<Decreto 1514 de 2012, art. 11>

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SECCIÓN 2.

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A MAYORES DE EDAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.4.2.1. DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE VIAJE A MAYORES DE EDAD. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica, fronterizo con zona de lectura mecánica y emergencia con zona de lectura mecánica, serán los siguientes:

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora.

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Presentar original de la cédula de ciudadanía en formato válido, o

a. Contraseña por primera vez o rectificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro Civil de Nacimiento auténtico, o

b. Comprobante en trámite de duplicado o renovación de la cedula de ciudadanía acompañado de consulta en línea de la fecha de expedición de la cedula a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La consulta de la fecha de expedición de la cedula de ciudadanía podrá ser realizada por la oficina expedidora, o

c. Verificar en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), a través de la huella digital, la existencia de los documentos soporte de trámites anteriores.

4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, el titular deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP) y se entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el pasaporte.

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5. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.

<Decreto 1514 de 2012, art. 12>

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SECCIÓN 3.

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A MENORES DE EDAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3.1. DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A MENORES DE EDAD. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica, fronterizo con zona de lectura mecánica y de emergencia con zona de lectura mecánica, serán los siguientes:

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora.

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores así:

a. El menor debe estar acompañado por uno de sus padres o su representante legal.

b. Si los padres o su representante legal se encuentran ausentes del lugar del trámite, podrán autorizar a un tercero para efectuar la solicitud, acompañado del menor de la siguiente manera:

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 Si se encuentran en territorio nacional, la autorización deberá efectuarse mediante poder especial autenticado ante notario público, o

 Si se encuentran en el exterior, la autorización deberá efectuarse mediante poder especial legalizado ante el cónsul de Colombia, o

 Si se encuentra en el exterior en un lugar donde no exista consulado de Colombia, mediante poder especial otorgado ante autoridad competente con presentación personal debidamente apostillado o legalizado.

3. Presentar Registro Civil de Nacimiento del menor auténtico, según el caso:

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En Colombia

Para menores de edad hasta los 7 años, presentar Registro Civil de Nacimiento auténtico.

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Para menores de edad entre 7 y 17 años, tarjeta de identidad o contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil y Registro Civil de Nacimiento auténtico.

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En el exterior

Para menores de edad hasta los 7 años, presentar Registro Civil de Nacimiento auténtico.

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Para menores de edad entre 7 y 17 años, presentar Registro Civil de Nacimiento auténtico y tarjeta de Identidad, si la tuviese.

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4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, los padres del menor, o su representante legal o el tercero autorizado, deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y expedición de Pasaportes (SICEP) y se entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el pasaporte.

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5. Si al menor se le hubiese expedido pasaporte de lectura mecánica bastará con verificar sus datos en el sistema de control y expedición de pasaportes (SICEP) y contar con la autorización de los padres, de su representante legal o apoderado.

6. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO. El pasaporte de un menor deberá ser reclamado por el padre, madre, representante legal o apoderado que realizó el trámite de solicitud.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los menores hijos de padre y madre extranjeros nacidos en Colombia deberán acreditar la condición de nacionales colombianos, mediante la presentación de la respectiva Visa RE (Residente) de los padres, vigente al momento del nacimiento del menor.

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PARÁGRAFO TERCERO. Los menores hijos de padre o madre extranjero y padre o madre colombiano, podrán realizar el trámite de solicitud del pasaporte con uno de sus padres.

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PARÁGRAFO CUARTO. Cuando el menor de edad es adoptado por padres extranjeros, para realizar la solicitud de documento de viaje, además del Registro Civil de Nacimiento auténtico, deberá aportar la Escritura Pública de Adopción.

<Decreto 1514 de 2012, art. 13>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3.2. DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS MENORES. El número de identificación de los menores para la elaboración del pasaporte, deberá ser el NIP de once (11) dígitos o el NUIP de diez (10) dígitos, así:

Para los registrados antes del 1 de febrero del 2000:

- El NIP (Número de Identificación Personal), contenido en el Registro Civil de Nacimiento está compuesto por seis (6) dígitos de la parte básica (día, mes y año de nacimiento) y cinco (5) dígitos de la parte complementaria contenida en el Registro Civil de Nacimiento. En el evento de que no se encuentre contenido en el Registro Civil de Nacimiento, este deberá ser solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El NIP podrá tomarse también de la Tarjeta de Identidad.

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Para los registrados después del 1o febrero de 2000:

- El NUIP (Número Único de Identificación Personal), contenido en el Registro Civil de Nacimiento o en la tarjeta de identidad.

- El NUIP contenido en el Registro Civil de Nacimiento, podrá ser alfanumérico caso en el cual el cónsul o quien expida el pasaporte deberá solicitar la equivalencia numérica a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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PARÁGRAFO. En el exterior, para la elaboración de los pasaportes de los menores de edad hasta los 7 años, el cónsul o quien tramite el pasaporte deberá seleccionar la opción RC para el número de identificación y para los mayores de 7 años deberá seleccionar la opción TI (estas opciones se encuentran en el Sistema de Control y Expedición de pasaporte-SICEP).

<Decreto 1514 de 2012, art. 14>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3.3. DE LA EXPEDICIÓN. Solo se expedirá documento de viaje en las siguientes circunstancias:

a. Por primera vez.

b. Por cambio voluntario.

c. Por rectificación de datos en el documento de identidad.

d. Por vencimiento.

e. Por daño que impida su uso.

f. Por robo o pérdida.

g. Cuando el pasaporte vigente no cuente con las páginas suficientes.

h. Por alcanzar la mayoría de edad.

i. En Colombia, por cumplir siete (7) años y obtener la Tarjeta de Identidad.

<Decreto 1514 de 2012, art. 15>

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3.4. DE LA CANCELACIÓN. En el momento de la formalización de la solicitud de documento de viaje, se cancelará la libreta de pasaporte anterior aun cuando esta sea convencional, dado que el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes realiza dicha cancelación. Lo indicado en el presente artículo se realizará sin perjuicio de las excepciones señaladas en el parágrafo del artículo 2.2.1.4.1 del presente decreto.

La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados en dicho documento. El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.

<Decreto 1514 de 2012, art. 16>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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