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2.3.3 EXAMEN DE FORMA. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 2.3.2. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene tales requisitos, se efectuarán los requerimientos que sean necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.
2.3.4 DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Efectuado el estudio de las solicitudes de licencia obligatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio tomará la decisión de conceder o negar la licencia solicitada.
En caso de que se conceda la licencia, en la resolución se determinará el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el periodo por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. Asimismo, se advertirá acerca de la obligación del licenciatario de iniciar la explotación de la invención dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la firmeza de la concesión de la licencia obligatoria y la de obtener las autorizaciones necesarias para la explotación, si es del caso.
2.4 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
2.4.1 PUBLICACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Una vez quede en firme la resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio que como autoridad nacional en materia de protección de la competencia profiera, calificando la necesidad de otorgar una licencia obligatoria sobre una patente, ante la existencia de prácticas que afecten la libre competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad encargada de administrar el Sistema de Propiedad Industrial, comunicará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, mediante aviso en la página web, lo siguiente:
a) Que las patentes señaladas en la declaratoria podrán ser licenciadas;
b) Que se recibirán solicitudes de licencias obligatorias sobre las patentes señaladas en la decisión expedida por la autoridad en materia de libre competencia;
c) El plazo en que se recibirán las solicitudes, y
d) Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencia obligatoria, en razón de las causales específicas.
PARÁGRAFO. Para la determinación de lo señalado en el literal d) del numeral 2.4.1 de esta resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente en la materia sobre la que verse el objeto de la patente, caso en el cual se interrumpirá el término previsto en este artículo hasta el día siguiente al que se dé respuesta por parte de la autoridad requerida.
2.4.2 CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Las solicitudes de licencia obligatoria por abuso de posición de dominio deberán cumplir con:
1. Los requisitos indicados en el numeral 2.1.1, salvo lo dispuesto en los numerales 5 y 7, de esta resolución.
2. Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencias obligatorias, en razón de las causales específicas que constituyen el abuso de posición de dominio descritas en la publicación que efectúe la Superintendencia de Industria y Comercio en la página web.
3. Deben acompañarse las argumentaciones y pruebas con las que el solicitante demuestre que cumple con las condiciones para ser licenciatario de la patente que se trate, de acuerdo con los términos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional en materia de protección de la competencia.
2.4.3 EXAMEN DE FORMA, TRASLADO, PRUEBAS, TRASLADO PARA LA DECISIÓN Y DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Se aplicará lo dispuesto en los numerales 2.1.2, 2.2.4, 2.1.4, 2.1.5 y 2.1.6 de esta resolución.
2.5 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR DEPENDENCIA DE PATENTES. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
2.5.1 SOLICITUD. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
La solicitud de licencia obligatoria por dependencia de patentes prevista en el artículo 67 de la Decisión 486 de 2000, deberá reunir lo siguiente:
1. Los requisitos indicados en el numeral 2.1.1, salvo lo dispuesto en el numeral 5, de esta resolución;
2. La indicación precisa en los términos del artículo 67 de la Decisión 486 de 2000, de las circunstancias por las cuales la licencia es procedente;
3. Completa identificación de la patente cuya explotación requiera necesariamente del empleo de la invención cuya patente se pretende licenciar, precisando los apartes de la descripción donde se evidencie la dependencia.
2.5.2 EXAMEN DE FORMA, TRASLADO, PRUEBAS, TRASLADO PARA LA DECISIÓN Y DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Se aplicará lo dispuesto en los numerales 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5. y 2.1.6 de esta resolución.
2.6 DISPOSICIONES COMUNES. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
2.6.1. COMPENSACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Para la fijación de la compensación que el licenciatario debe pagar al titular de la patente se deberán tener en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la autorización, las condiciones que rigen las licencias contractuales de productos similares en el mercado nacional y/o internacional y las inversiones que exigirá al licenciatario la explotación de la patente. Para el caso de licencias por abuso de posición dominante, se deberá tener en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.
2.6.2 MODIFICACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
En los eventos en que se solicite la modificación de las condiciones establecidas en las licencias obligatorias, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Decisión 486 de 2000, se seguirán las disposiciones aplicables al derecho de petición en interés particular conforme lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
2.6.3 REVOCATORIA. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de oficio o a solicitud de parte, revocar una licencia obligatoria en los siguientes casos:
1. Por el incumplimiento grave o reiterado por parte del licenciatario, de alguna de las obligaciones a él impuestas en el acto de concesión de la licencia.
2. Cuando las circunstancias que dieron origen a la licencia hayan desaparecido y no sea probable que vuelvan a surgir, a reserva de los intereses de terceros.
3. En el caso de las licencias por falta de explotación, a solicitud del titular de la patente, se revocará la licencia obligatoria cuando el licenciatario no haya iniciado la explotación de la invención dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la licencia, o cuando hubiere suspendido la explotación por ese mismo periodo, sin justa causa.
PARÁGRAFO. En el evento que exista una solicitud de parte para la revocatoria de la licencia, se dará aplicación al procedimiento establecido en el numeral 2.6.2 de esta resolución.
2.6.4 NORMAS GENERALES. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Desde el momento de la presentación de una solicitud de licencia obligatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes y solicitar la información que pueda ser de utilidad para resolver.
En lo no previsto en esta resolución sobre el procedimiento de solicitudes de licencia obligatoria de patentes se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo, o en su defecto, por no estar contenido en dicha norma, las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
INSTRUCCIONES INFORMATIVAS Y RECOMENDATIVAS.
Con la solicitud de antecedentes marcarios debe presentarse el comprobante de pago de la tarifa establecida y en ese momento será suministrada por parte de la Superintendencia la información requerida.
La información de antecedentes marcarios es tomada de la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio: Marca, tipo de marca y número de expediente. En caso de que la base de datos reportara otra información adicional, como nombre del titular, la vigencia, el número de certificado, el evento y la última actuación, ésta será suministrada al solicitante sin ningún recargo.
Este servicio constituye un elemento de colaboración a los usuarios para la presentación de solicitudes de registro de marca y en ningún momento compromete a la Superintendencia en los trámites que se adelanten ante ella o ante cualquier otra entidad.
Por medio de la notificación número 172 del director de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, se comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio el depósito por parte del Gobierno de Colombia, del instrumento de adhesión al convenio de la Unión de Paris el 3 de junio de 1996.
De conformidad con el artículo 21 número 3 del Convenio de Paris, la notificación número 172 entró en vigencia el 3 de septiembre de 1996 y por esta razón, el país hace parte de la Unión Internacional para la Propiedad Industrial –Unión de Paris– creada por la Convención de París.
Considerando que en los numerales 1.2.1.8 del presente título y 5.2 del capítulo quinto del título primero literal b) de esta circular, se ha dispuesto que los actos de inscripción, dentro de los cuales se cuentan los relacionados en los numerales 1.2.1.3 y 1.2.1.4 del capítulo primero del presente título, se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación, se debe tener en cuenta que, una vez ordenada la misma, en el registro de propiedad industrial reposará la fecha de su inclusión, quedando así notificada sin actuación adicional alguna.
De la misma forma, para la renovación automática de los signos distintivos, en los términos señalados en el artículo 16 del decreto reglamentario 2591 del 13 de diciembre de 2000, se entenderá surtida la concesión mediante la inscripción en el registro de propiedad industrial, bajo el entendido de que ésta es simplemente un pronunciamiento declarativo de la Superintendencia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. La negación de la solicitud será notificada conforme a los numerales 1.2.1.8 del presente título y 5.2 del capítulo quinto del título primero de la presente circular.
Así las cosas, como la notificación de los anteriores actos se sujeta a lo dispuesto en el artículo 44 del código contencioso administrativo, la interposición de los recursos de ley se deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se efectúe la correspondiente anotación.
En atención a lo anterior, cualquier listado que produzca la Superintendencia con los datos correspondientes a las inscripciones que se anoten en el registro, cumple un objetivo meramente informativo, no reemplaza los mecanismos de notificación legalmente establecidos, ni revive los términos para la impugnación de los actos.
3.4 DÉCIMA EDICIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE NIZA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 90555 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Décima Primera Edición de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, que introduce varias modificaciones respecto de su edición precedente, se empezará a aplicar a todas las solicitudes de registro de marcas presentadas a partir del 1o de enero de 2017.
No se efectuarán reclasificaciones de marcas respecto de solicitudes de marca en trámite ni respecto de marcas registradas, ni aun en el momento de su renovación. Estas marcas conservarán durante la vigencia del registro la clase asignada de la edición bajo la cual se otorgó el registro.
La Superintendencia utilizará la Décima Primera Edición en español elaborada por la OMPI de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, incluida la lista alfabética de productos y servicios, disponible en la página de internet de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lo estipulado en los párrafos anteriores será aplicable en lo pertinente a los demás signos distintivos cuyo trámite implique el uso de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.
ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.
4.1 CANCELACIONES POR NOTORIEDAD. <Numeral 4.1 derogado por el artículo 1 de la Resolución 27530 de 2001>.
4.2 SOLICITUDES DE REGISTRO DE DISEÑOS INDUSTRIALES.
La División de Nuevas Creaciones tiene la función de tramitar y decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de diseños industriales.
INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).
<Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
5.1 FASE INTERNACIONAL. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
5.1.1 Funciones de Oficina Receptora
Las disposiciones de los numerales 5.1.3 a 5.1.15 y 5.3.1 a 5.3.7 del presente capítulo, serán aplicables por la Superintendencia una vez proceda a realizar las funciones de Oficina Receptora en el marco del PCT.
5.1.2 Recepción de la solicitud internacional
La Superintendencia recibirá la solicitud internacional en nombre de la Oficina Internacional de la OMPI como Oficina receptora, previa autorización del solicitante, conforme a lo previsto en la regla 19.4 a) iii) del Reglamento.
La fecha de recepción asignada a la solicitud internacional, será la fecha de presentación internacional, a condición de que la Oficina Internacional como Oficina receptora compruebe que se cumplan los requisitos mínimos de concesión de una fecha de presentación internacional conforme al artículo 11.1) del Tratado.
5.1.3 Solicitantes facultados
En relación con lo señalado en el artículo 9o del Tratado y las reglas 18.1 y 19 del Reglamento, se aplicarán las disposiciones internas para la determinación de la nacionalidad o domicilio de los solicitantes, sean estos personas naturales o jurídicas.
La solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por el representante o apoderado, casos en los cuales se sujetará a lo previsto en la regla 90 del Reglamento.
5.1.4 Idioma de presentación de las solicitudes internacionales.
En atención a lo previsto en la regla 12.1 a) y c) del Reglamento, las solicitudes internacionales deberán presentarse ante la Superintendencia actuando como oficina receptora, en idioma castellano. El petitorio también deberá presentarse en idioma castellano en virtud de lo indicado en la regla 12.1c) del Reglamento.
5.1.5 Número de copias de la solicitud. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá presentar ante la Superintendencia, en su calidad de Oficina Receptora, dos ejemplares impresos de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la regla 11.1b) del Reglamento. La información digitalizada será transmitida a la Oficina Internacional, un ejemplar en copia será transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda internacional en el idioma prescrito y el otro ejemplar será conservado por la Superintendencia en su calidad de Oficina receptora. En el momento de recibir la solicitud, la Superintendencia verificará que cada copia sea idéntica al original.
5.1.6 Petitorio en formato PCT- EASY.
En desarrollo a lo previsto en la regla 89 ter del Reglamento, las solicitudes internacionales deberán presentarse en papel ante la Superintendencia, actuando como Oficina receptora, y el solicitante podrá allegar en medio magnético una copia del resumen y el petitorio diligenciado mediante el sistema PCT-SAFE, en el formato PCT-EASY.
5.1.7 Pago de tasas.
Según lo indicado en las reglas 14, 15 y 16 del Reglamento, el depósito de una solicitud internacional ante la Superintendencia actuando como Oficina receptora, ocasionará el pago de una tasa de transmisión a su favor y de las tasas de presentación internacional y de búsqueda que se destinarán para las administraciones competentes.
5.1.8 Documentos presentados por telecomunicaciones.
La Superintendencia actuando como Oficina receptora, en virtud de lo dispuesto en la regla 92.4.h) del Reglamento no considerará los documentos que constituyan una solicitud internacional o cualquier documento o correspondencia relativo a la misma enviados por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por cualquier otro medio de comunicación que dé como resultado la presentación de un documento impreso o escrito.
5.1.9 Requerimiento de requisitos básicos. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si resulta que la solicitud internacional no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11.1 del Tratado, la Superintendencia actuando como Oficina receptora, informará al solicitante para que dentro de los plazos previstos en la regla 20.7 del Reglamento del PCT, efectúe las correcciones para los efectos del artículo 11.2 o proporcione la parte omitida, según el caso, o para que confirme la incorporación por referencia de elementos o partes según lo establecido en la Regla 20.6 a) del Reglamento.
5.1.10 Corrección de la fecha de presentación internacional por omisión de partes en los términos de la Regla 20.5 del Reglamento.
Dará lugar a la corrección de la fecha de presentación internacional indicada en el petitorio, la omisión de partes de la descripción, reivindicaciones o dibujos, en el caso previsto en la Regla 20.5 c). La fecha de presentación internacional será la fecha de recepción de la parte omitida.
5.1.11 Incumplimiento de requisitos básicos.
Si otorgada la fecha de presentación internacional la Superintendencia actuando como Oficina receptora advierte, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación, que no se cumplió alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11.1 del Tratado, se considerará retirada la solicitud y la Superintendencia así lo declarará.
Antes de formular dicha declaración la Superintendencia notificará al solicitante su intención de formularla y los motivos en que se basa. El solicitante podrá responder a la notificación exponiendo sus argumentaciones dentro del plazo de un mes siguiente a dicha notificación.
5.1.12 Requerimiento para corrección de defectos.
Cuando la solicitud internacional presente alguno de los defectos indicados en el artículo 14.1a) del Tratado, la Superintendencia actuando como Oficina receptora requerirá al solicitante para que efectúe las correcciones dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha del requerimiento, so pena de considerar retirada la solicitud internacional.
La Superintendencia a petición de parte podrá prorrogar dicho plazo por una vez, por un periodo razonable según el caso. La prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del término otorgado en el requerimiento y no generará el pago de tasa alguna.
5.1.13 Solicitudes internacionales consideradas retiradas
<Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que la Superintendencia considere retirada una solicitud internacional, notificará la decisión al solicitante y a la Oficina Internacional y procederá con sujeción a lo dispuesto en la regla 29 del Reglamento.
5.1.14 Solicitud de revisión.
En caso que la Superintendencia actuando como Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de presentación o considere retirada una solicitud internacional, el solicitante en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado y en el plazo fijado en la regla 51 del Reglamento podrá solicitar a la Oficina Internacional que envíe copia de todos los documentos de su solicitud a las oficinas designadas que indique en la petición, para que se revise por estas la decisión tomada por la Superintendencia.
<Inciso derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>
5.1.15 Preparación del documento de prioridad.
Si la solicitud internacional depositada ante la Superintendencia reivindica la prioridad de un depósito anterior en Colombia, el solicitante en los términos de la regla 17.1b) del Reglamento podrá pedir a la Superintendencia que prepare y transmita a la Oficina Internacional el documento de prioridad.
<Incisos 2 y 3 derogados por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>
5.1.16 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional.
<Texto subrayado adicionado por el artículo 5 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo contemplado en el artículo 16.2 del Tratado, se tendrán como Administraciones encargadas de la búsqueda internacional para la ejecución de búsquedas de solicitudes internacionales presentadas ante la Superintendencia, la Agencia Rusa para Patentes y Marcas (ISA/RU), la Oficina Austríaca de Patentes (ISA/AT), la Oficina Española de Patentes y Marcas (ISA/ES) y la Oficina Europea de Patentes (ISA/EP) y el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (ISA/BR).
5.1.17 Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.
<Texto subrayado adicionado por el artículo 5 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo señalado en el artículo 32.2 del Tratado, se tendrán como Administraciones encargadas del examen preliminar internacional para los exámenes preliminares internacionales de las solicitudes internacionales presentadas ante la Superintendencia, la Agencia Rusa para Patentes y Marcas (IPEA/RU), la Oficina Austríaca de Patentes (IPEA/AT), la Oficina Española de Patentes y Marcas (IPEA/ES) y la Oficina Europea de Patentes (IPEA/EP) y el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (ISA/BR).
5.1.18 Servicios de remisión.
La Superintendencia admitirá cualquier servicio de remisión distinto de los prestados por la administración postal, siempre y cuando se considere admisible legalmente y pueda registrar la fecha de remisión del documento respectivo.
Cuando no se utilicen los servicios de la administración postal para la remisión de un documento o carta, se acepta aplicar el mismo trato que el previsto en virtud de la regla 82.1. a) a c) del Reglamento para cuando se utilizan servicios de la administración postal.
5.2 FASE NACIONAL. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
5.2.1 Entrada en fase nacional <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia en su calidad de oficina designada iniciará el procedimiento nacional de una solicitud internacional si el solicitante presenta la correspondiente solicitud dentro del plazo de treinta y un (31) meses prescrito para entrar a fase nacional. Si la entrada en la fase nacional es anterior a la publicación internacional de la solicitud, el solicitante deberá proporcionar a la Superintendencia como oficina designada, una copia de la solicitud internacional tal como fue presentada, con sus modificaciones de ser el caso y su traducción al castellano.
5.2.2 Modalidades de Protección
De conformidad con lo prescrito en la regla 49bis del Reglamento, el solicitante deberá indicar al momento de realizar los actos prescritos en el artículo 22 del Tratado, si desea que la solicitud internacional se le tramite en fase nacional como una solicitud de patente de invención o una de patente de modelo de utilidad. Cada solicitud deberá referirse únicamente a una modalidad de protección.
Si el solicitante no indica expresamente que se trata de una solicitud de patente de invención o de un modelo de utilidad, la Superintendencia dará trámite a la solicitud de conformidad con la tasa pagada.
5.2.3 Efectos de la solicitud internacional.
En virtud de lo señalado en el artículo 11.3 del Tratado, cualquier solicitud internacional que designe a Colombia tendrá, desde la fecha de presentación internacional, los efectos de una presentación nacional regular en Colombia.
5.2.4 Fecha de presentación nacional.
Para todos los efectos legales, la fecha de presentación internacional será considerada como la fecha de presentación efectiva en Colombia.
5.2.5 Requisitos mínimos para la entrada en la fase nacional en virtud de los Capítulos I y II del Tratado.
Si la solicitud internacional no fue depositada en idioma castellano, para entrar en la fase nacional en virtud del artículo 22 o del artículo 39.1 del Tratado, el solicitante deberá presentar ante la Superintendencia en su calidad de oficina designada o de oficina elegida, dentro del plazo de 31 meses contados desde la fecha de prioridad, una traducción al castellano de la solicitud internacional tal como fue presentada.
Dentro del plazo señalado el solicitante deberá pagar la tasa nacional establecida.
Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados para entrar en la fase nacional en el plazo referido la solicitud se considerará retirada.
5.2.6 Modificaciones realizadas en la etapa internacional en virtud de los capítulos I y II del Tratado
Si como resultado del informe de búsqueda internacional (capítulo I) el solicitante ha hecho modificaciones a las reivindicaciones, la traducción proporcionada por el solicitante debe contener además las reivindicaciones tal como fueron modificadas.
Si durante el examen preliminar internacional (capítulo II) el solicitante ha hecho modificaciones a la solicitud internacional, la traducción proporcionada por el solicitante además debe contener las modificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2) b) del Tratado.
Cuando la traducción proporcionada por el solicitante no contenga las modificaciones según sea capítulo I o II, la Superintendencia requerirá al solicitante para que en el plazo de dos meses allegue la traducción de las modificaciones faltantes.
Si a la expiración del término otorgado el solicitante no presenta la traducción de las modificaciones requeridas, se ignorarán dichas modificaciones y se procederá sobre la base de la solicitud inicialmente presentada.
5.2.7 Restablecimiento de los derechos
La facultad prevista en la regla 49.6 del Reglamento, podrá ejercerse mediante la presentación ante la Superintendencia de una petición que contenga las razones por las que no realizó los actos previstos en los artículos 22 o 39.1) del Tratado dentro del plazo señalado, junto con las pruebas que la sustenten y la tasa establecida.
Para el efecto, el solicitante deberá presentar la petición de restablecimiento y entrar a fase nacional dentro de los plazos previstos en la mencionada regla 49.6 b) del Reglamento.
Será procedente cualquier medio de prueba documental, que conduzca a demostrar que el incumplimiento no era intencional o que el solicitante actuó con la debida diligencia.
Si la Superintendencia encuentra que la petición no cumple con los requisitos establecidos o que el solicitante no comprueba que el incumplimiento no era intencional o se dio pese a la diligencia debida según las circunstancias, notificará al solicitante para que, dentro del plazo improrrogable de dos meses contados a partir de la notificación, presente las observaciones pertinentes.
Si el solicitante no responde en el plazo señalado, se considerará rechazada la petición de restablecimiento mediante acto administrativo motivado. Si el solicitante responde y la petición cumple los requisitos exigidos, mediante acto administrativo motivado se restablecerá el derecho del solicitante.
La diligencia debida supone que el solicitante tomó las precauciones requeridas para realizar los actos prescritos en los artículos 22 o 39.1) del Tratado dentro del plazo señalado, pero que debido a circunstancias extraordinarias ha fallado en cumplir.
5.2.8 Documento de prioridad.
Si el solicitante no ha presentado el documento de prioridad de una solicitud internacional dentro del plazo previsto en la regla 17.1a) o en los términos previstos en la regla 17.1b) o b-bis) del Reglamento, deberá presentar ante la Superintendencia el documento de prioridad dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se realizan los actos para entrar en la fase nacional mencionados en el artículo 22 o en el 39.1) del Tratado, según el caso.
Si el documento de prioridad está accesible en una biblioteca digital, en lugar de entregar la copia, el solicitante podrá indicar el nombre o la dirección electrónica de la biblioteca digital donde se encuentre dicho documento.
Si a la expiración del término señalado el solicitante no allega el requisito indicado o la información necesaria para que la Superintendencia acceda al documento de prioridad, se ignorará la reivindicación de prioridad y la solicitud continuará su trámite.
5.2.9 Traducción del documento de prioridad.
De acuerdo con lo dispuesto en la regla 51bis.1e) del Reglamento, la Superintendencia requerirá al solicitante una traducción simple al castellano del documento de prioridad, cuando la validez de la reivindicación de prioridad sea relevante para determinar si la invención es patentable. También podrá requerir al solicitante en el caso de incorporación por referencia de una parte según las reglas 4.18 y 20.6 del Reglamento, para que indique el lugar del documento de prioridad en el que figure la parte omitida.
El solicitante tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento para entregar la traducción o información exigida, de acuerdo con lo previsto en la regla 51.bis.3 del Reglamento.
Si a la expiración del término señalado el solicitante no allega la traducción indicada o información exigida, se ignorará la reivindicación de prioridad y la solicitud continuará su trámite.
5.2.10 Recepción de la solicitud.
Entregados los documentos de la solicitud la Superintendencia procederá a asignar la fecha de recepción conforme lo hace para las solicitudes nacionales, siempre que contenga los requisitos mínimos para la entrada en fase nacional.
5.2.11 Oportunidad para ejercer la facultad prevista en los artículos 28 y 41 del Tratado.
El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados una vez haya dado cumplimiento a los actos previstos en el artículo 22 o en el artículo 39.1) del Tratado con motivo de la entrada en la fase nacional, dentro del plazo que establece el artículo 34 de la Decisión 486 y con los mismos requisitos previstos para la presentación de modificaciones de solicitudes nacionales.
5.2.12 Examen de la solicitud.
La solicitud se someterá a un examen para verificar si contiene los requisitos previstos en la legislación nacional aplicables de conformidad con el artículo 27.1) del Tratado y los admitidos según la regla 51bis del Reglamento, particularmente los señalados en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486.
5.2.13 Falta de requisitos nacionales.
Si cualquiera de los requisitos antes señalados no se cumplieron al entrar en la fase nacional, la Superintendencia notificará al solicitante para que cumpla dichos requisitos en los términos señalados en el artículo 39 de la Decisión 486.
5.2.14 Publicación en fase nacional. <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia publicará las solicitudes internacionales en idioma castellano cuando entren a la fase nacional siempre que cumplan los requisitos establecidos. Esta publicación surtirá los efectos previstos en los artículos 42 y 239 de la Decisión 486 de 2000.
En todo caso, en la publicación se hará referencia a la fecha de recepción de la solicitud en la fase nacional y al número asignado, así como al número y fecha de presentación de la solicitud internacional. También se hará referencia al número y fecha de la publicación internacional, siempre esta ya se hubiere realizado al momento de efectuar la publicación nacional.
5.2.15 Examen de fondo.
Dentro del plazo de seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Para las solicitudes de patente de modelo de utilidad el plazo será de tres meses en virtud de lo ordenado por el artículo 85 de la Decisión 486.
Esta petición de examen deberá acompañarse del comprobante de pago de la tasa respectiva.
Si dentro del plazo establecido el solicitante no pide que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono, conforme lo establece el artículo 44 de la Decisión 486 de 2000, disposición aplicable tanto a las patentes de invención, como a las patentes de modelo de utilidad, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 85 de la Decisión Andina.
5.2.16 Falta de unidad de invención de la solicitud internacional en virtud de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional.
Si la Superintendencia encuentra justificados los requerimientos por falta de unidad de invención mencionados en los artículos 17.3)a) y 34.3)a) del Tratado, sumado a que el solicitante no ha pagado las tasas requeridas en su oportunidad por la Administración competente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17.3)b) y 34.3)b) considerará retiradas, sin necesidad de declaración, las partes de la solicitud internacional que no hayan sido objeto de búsqueda o de examen preliminar, salvo que el solicitante cancele a la Superintendencia las tasas establecidas en caso de falta de unidad de invención, para lo cual se requerirá al solicitante durante el examen de fondo.
5.2.17 Declaraciones presentadas en virtud de la regla 4.17 del Reglamento.
El alcance de estas declaraciones se determinará según indiquen claramente una cesión de derechos del inventor al solicitante o a su causante, de conformidad con lo señalado en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486.
Las declaraciones sobre las divulgaciones no perjudiciales tendrán el alcance que prevé el artículo 17 de la citada Decisión andina.
5.2.18 Duración de la patente
A los efectos de lo que el artículo 11.3 del Tratado atribuye a una solicitud PCT, el plazo de duración de la patente se deberá contar a partir de la fecha de presentación internacional, la cual se considera como la fecha de presentación efectiva en Colombia.
5.3 TASAS FASE INTERNACIONAL. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
5.3.1 Hoja de cálculo de tasas.
El solicitante podrá en el momento de la presentación de la solicitud internacional presentar diligenciada la hoja de cálculo de tasas que se acompaña como anexo del formulario PCT/RO/101 o del formato correspondiente del sistema PCT-SAFE (PCT-EASY), para identificar y calcular las cantidades que ha de pagar.
5.3.2 Moneda y valor de las tasas. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá cancelar a favor de la Superintendencia la tasa de transmisión prevista en la regla 14.1a) del Reglamento. El valor será el establecido en la resolución de tasas que expide anualmente la Superintendencia.
Las tasas de presentación internacional y de búsqueda previstas en las reglas 15 y 16 del Reglamento serán percibidas por la Superintendencia a favor de la Oficina Internacional y de la Administración encargada de la búsqueda internacional, respectivamente.
El valor de la tasa de presentación internacional será el fijado en la Tabla de tasas anexa al Reglamento del Tratado vigente al momento de la presentación de la solicitud y deberá ser abonada en pesos colombianos en una suma equivalente en francos suizos de acuerdo con el importe fijado en la Tabla de Tasas del Reglamento del PCT.
La tasa de búsqueda será abonada en pesos colombianos equivalentes en dólares al importe fijado por la Administración de búsqueda elegida.
5.3.3 Tasa por pago tardío.
El pago de las tasas establecidas para el depósito de una solicitud internacional, que se efectúe en virtud del requerimiento previsto en la regla 16bis.1 del Reglamento, queda sujeto al pago de una tasa por pago tardío a favor de la Superintendencia, cuyo valor se determinará de conformidad con lo dispuesto en la regla 16bis.2 del Reglamento.
5.3.4 Tasa por transmisión a la Oficina Internacional para que actúe como Oficina receptora.
En virtud de lo dispuesto en la regla 19.4.b) del Reglamento, por la transmisión de una solicitud internacional recibida por la Superintendencia en nombre de la Oficina internacional como Oficina receptora según la regla 19.1 a) iii) del Reglamento, el solicitante deberá cancelar una tasa de transmisión a favor de la Superintendencia equivalente al monto de la tasa de transmisión establecida en virtud de lo dispuesto en la regla 14 del Reglamento.
5.3.5 Reducción de la tasa internacional por utilización del sistema PCT-SAFE (PCT- EASY).
Los solicitantes que presenten ante la Superintendencia solicitudes internacionales usando el sistema PCT-SAFE (PCT-EASY), tendrán derecho a una reducción del valor total de la tasa de presentación internacional, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Presentar el petitorio impreso por computador realizado según el formato PCT-EASY, el cual hace parte del sistema PCT-SAFE.
b) Adjuntar en medio magnético una copia del petitorio diligenciado en el formato PCT-EASY y del resumen. Todos los documentos de la solicitud se acompañan en papel.
<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la reducción en la tasa de presentación de la tasa internacional será el fijado en la Tabla de Tasas anexa al Reglamento del Tratado vigente al momento de la presentación de la solicitud.
5.3.6 Tasa por entrega tardía de la traducción a los fines de búsqueda internacional.
En virtud de lo dispuesto en la regla 12.3e) del Reglamento, el solicitante deberá cancelar a favor de la Superintendencia una tasa por la entrega tardía de la traducción de la solicitud internacional que cumpla con las condiciones de la Administración de búsqueda, equivalente al 25% del importe de la tasa de presentación internacional. Esta tasa será cancelada en virtud del requerimiento que establece la regla 12.3 c) ii) del Reglamento.
5.3.7 Tasa por expedición por la Oficina receptora del documento de prioridad. <Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>
5.3.8 Reducción de ciertas tasas para personas naturales.
Las solicitudes internacionales presentadas en virtud del Tratado por personas naturales, nacionales y domiciliadas en Colombia, tendrán derecho a una reducción del 90% en la tasa de presentación internacional.
En caso de haber otros solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer los anteriores requisitos, con la salvedad que pueden ser nacionales o domiciliados de otros Estados cuya renta nacional per cápita cumpla con la especificada por la Asamblea de la Unión del Tratado para beneficiarse de la reducción; o, persona natural o no, nacional y domiciliada en un Estado que sea considerado como país menos desarrollado por las Naciones Unidas.
La reducción de las tasas de búsqueda y de examen preliminar internacional será a discreción de las Administraciones encargadas de búsqueda internacional y de examen preliminar internacional, respectivamente.
5.4 TASAS FASE NACIONAL. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
5.4.1 Tasa nacional.
Para poder entrar en la fase nacional el solicitante deberá cancelar a favor de la Superintendencia una tasa, cuyo valor será equivalente a la tasa exigida para la presentación de una solicitud nacional, tasa que puede consultar en el Capítulo Primero de este Título.
5.4.2 Tasa de examen de patentabilidad.
Cuando en la solicitud internacional que ha entrado a la fase nacional se ha establecido un informe de búsqueda internacional o de examen preliminar internacional, de conformidad con los Capítulos I y II del Tratado, el solicitante cancelará una tasa de examen de patentabilidad a favor de la Superintendencia, tasa que puede consultar en el Capítulo Primero de este Título.
5.5 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. <Capítulo V del Título X modificado por la Circular 7 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
5.5.1 Formularios. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para entrar en la fase nacional el solicitante podrá diligenciar y radicar el Formulario Solicitud Fase Nacional PCT, Formato PI02-F06, que corresponde al Anexo 6.15 de esta Circular, junto con los documentos prescritos. En dicho formulario constarán los datos esenciales de la solicitud internacional.
5.5.2 Revisión por la Superintendencia.
Cuando una Oficina receptora le deniegue la concesión de una fecha de presentación a una solicitud internacional que designe a Colombia o declare que se considera retirada en los casos previstos en el artículo 25.1) a) del Tratado, o cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designación de Colombia según lo indicado en el artículo 25.1) b) del Tratado, el solicitante podrá pedir a la Superintendencia, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su notificación, la revisión de tales determinaciones, casos en los cuales deberá entrar en fase nacional presentando copia de la solicitud internacional si fue presentada en idioma castellano o una traducción si la misma se encuentra en idioma distinto al castellano junto con el pago de la tasa nacional respectiva.
Si la Superintendencia considera que la determinación no se encuentra justificada tramitará la solicitud internacional en los términos que establece el artículo 25.2) a) del Tratado.
5.5.3 Informes internacionales. <Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>
5.5.4 Tasas por servicios.
Los valores por los servicios prestados por la Superintendencia serán los establecidos por el acto administrativo que expide para fijar las tasas de los trámites relacionados con la propiedad industrial.
5.5.5 Aplicación de normas.
La Superintendencia actuando como Oficina receptora tramitará las solicitudes internacionales de conformidad con las normas del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, su Reglamento y las Instrucciones Administrativas.
La Decisión 486 y sus normas complementarias, se aplicarán en todo caso a las solicitudes que designen o elijan a Colombia y que hayan iniciado su tramitación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.
6.1. SOLICITUDES INTERNACIONALES RESPECTO DE LAS CUALES LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ACTÚE COMO OFICINA DE ORIGEN. <Capítulo VI adicionado por el artículo 1 de la Resolución 50720 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
6.1.1. Las Obligaciones a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), como Oficina de Origen son, de conformidad con el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en adelante “El Protocolo”, recibir, certificar y enviar las solicitudes a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la Oficina Internacional).
Las solicitudes internacionales que se presenten por conducto de la SIC tendrán un número de radicación interno, conforme con en el sistema de radicación de la entidad, correspondiente al trámite denominado “solicitudes internacionales”, que servirá como referencia de la SIC en el formulario prescrito por el Reglamento Común del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo, concerniente a ese Arreglo (en adelante, “el Reglamento”).
6.1.2. Idioma. Las solicitudes de registro internacional y demás documentos que deban ser enviados a la Oficina Internacional por conducto de la SIC, deberán ser presentados en español, excepto aquellos formularios oficiales que, de conformidad con el Reglamento, correspondan a requisitos especiales relativos a una declaración de intención de utilizar la marca, exigidos por una Parte Contratante designada en la solicitud internacional, los cuales deberán presentarse en el idioma exigido por la referida Parte Contratante.
6.1.3. Fecha de Presentación. Cuando se presente la solicitud internacional se le asignará una fecha de presentación.
De conformidad con el Reglamento y las Instrucciones Administrativas para la aplicación del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y el Protocolo Concerniente a ese Arreglo (en adelante, “las Instrucciones Administrativas”), la solicitud internacional debe presentarse ante la SIC en el formulario correspondiente. La SIC verificará que la solicitud esté conforme con lo establecido en el Protocolo y el Reglamento, en particular, la información que le permita firmar, certificar y enviar la solicitud internacional a la Oficina Internacional.
Si la solicitud cumple con los requisitos antes señalados, esta será remitida por la SIC, sin demoras, a la Oficina Internacional.
Si, por el contrario, la solicitud internacional presentada carece de alguno de los requisitos mencionados en el numeral 6.1.4 de esta resolución, la SIC expedirá un requerimiento de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo, indicándole al solicitante la información o documentación faltante, y advirtiéndole que la solicitud debe ser corregida o completada con la mayor celeridad posible, dado que, de conformidad con el artículo 3.4 del Protocolo, si esta no es recibida por la Oficina Internacional dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de su fecha de presentación ante la SIC, la fecha del registro internacional que resulte no será esta última, sino aquella en la cual la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional.
En cuanto el solicitante cumpla con corregir o completar la solicitud internacional, de conformidad con el requerimiento anteriormente señalado, dicha solicitud será enviada a la Oficina Internacional sin demoras.
Si en el plazo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo, el solicitante no complementa la información o documentación faltante, la SIC mediante resolución considerará desistida la actuación administrativa de solicitud de transmisión de la solicitud internacional y ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que el solicitante pueda presentar nuevamente la solicitud internacional.
6.1.4. Firma, certificación y envío a la Oficina Internacional de la solicitud internacional presentada en debida forma
La SIC firmará, certificará y enviará a la Oficina Internacional las solicitudes internacionales que cumplan con lo dispuesto en el Protocolo y el Reglamento.
Para este fin, la SIC deberá verificar que la siguiente información esté conforme:
– Que el solicitante o solicitantes de la solicitud internacional sean los mismos que aparecen en la solicitud o registro base y todos tengan derecho a presentar la solicitud internacional.
– Que si la solicitud o registro de base consisten en una marca de color, tridimensional, sonora, colectiva, de certificación o de garantía, una indicación en ese sentido.
– Que la marca que figura en la solicitud internacional es la misma que figura en la solicitud o registro base, lo cual sucederá cuando siendo:
-- La marca de base una marca nominativa, la solicitud internacional indique que se solicita la marca en caracteres estándar.
-- La marca de base mixta, figurativa, tridimensional, sonora u olfativa, la solicitud internacional contenga una reproducción gráfica idéntica y bidimensional de aquella contenida en el recuadro correspondiente del formulario oficial.
-- La marca de base sea una marca mixta, figurativa o tridimensional y se encuentre en blanco y negro en la solicitud o registro base, o no contiene reivindicación de colores, pero el solicitante desee reivindicar colores en la solicitud internacional, además de incluir la reproducción exacta de la marca, deberá incluir en el recuadro correspondiente del formulario oficial una reproducción de la marca en color.
-- El registro o la solicitud de base es un registro o solicitud que contiene una reivindicación de colores, la misma reivindicación deberá verse reflejada en la solicitud internacional, describiendo el color o colores en palabras.
– Que la solicitud internacional comprende los mismos productos y/o servicios del registro o solicitud de base, lo sucederá cuando:
-- La lista de productos o servicios coincida en su totalidad con la lista de productos o servicios contenida en la solicitud o registro de base.
-- La lista de productos o servicios de la solicitud internacional contenga menos productos o servicios que los que figuran en la lista de productos o servicios de la solicitud o registro de base.
-- La lista de productos o servicios de la solicitud internacional han sido limitados en su especificidad, en cuyo caso, se indicarán en términos precisos, preferiblemente con las palabras utilizadas en la lista alfabética de la Clasificación Internacional de Niza.
6.1.5. Tasas
6.1.5.1. La presentación de una solicitud internacional, conforme al artículo 3o del Protocolo, causará una tasa de transmisión a favor de la SIC, sin perjuicio de las tasas que resulten aplicables, según lo previsto en el artículo 8o del Protocolo.
6.1.5.2. El pago de la tasa internacional a que se refiere el artículo 8o del Protocolo se abonará por el solicitante directamente a la Oficina Internacional por cualquiera de las formas de pago aceptadas por esta.
6.1.6. Comunicaciones por irregularidades de las solicitudes de marca internacional
La Oficina Internacional podrá requerir aclaraciones o complementaciones a las solicitudes internacionales presentadas por intermedio de la SIC, para que sean subsanadas por el solicitante o por la SIC, las cuales serán notificadas y deberán ser respondidas como se instruye a continuación, según que la irregularidad deba ser subsanada por el solicitante o por la SIC o por ambos, así:
6.1.6.1. Irregularidades que debe subsanar el solicitante
Las irregularidades que debe subsanar el solicitante serán aquellas relacionadas con:
i) El pago de las tasas;
ii) Aquellas que no deban ser subsanadas por la Superintendencia, independientemente o en conjunto con el solicitante;
iii) La ausencia de formularios adicionales a la solicitud internacional.
El solicitante deberá subsanar dichas irregularidades directamente ante la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones pertinentes contenidas en el Protocolo y el Reglamento.
6.1.6.2. Irregularidades que ha de subsanar la Superintendencia de Industria y Comercio
Las irregularidades que deberá subsanar la Superintendencia de Industria y Comercio sin necesidad de intervención del solicitante son aquellas relacionadas en la Regla 11.4 y serán subsanadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de las mismas por la Oficina Internacional.
De otro lado, si se hace necesario, se comunicará al solicitante sobre la irregularidad presentada, para que complete la información necesaria para dar respuesta a la Oficina solicitándole que la información o documentación pertinente sea aportada a la SIC, en los mismos términos establecidos en el número 6.1.3. Si no allega la información con 10 días de antelación al vencimiento del plazo de 3 meses de la notificación de la irregularidad por la Oficina Internacional, la Superintendencia procederá a dar respuesta con la información con la que cuente.
6.1.6.3. Irregularidades respecto a la clasificación de los productos y servicios
Una vez la SIC reciba una notificación de irregularidad relacionada con la clasificación de productos o servicios, procederá a comunicar al solicitante de la marca, en los mismos términos del número 6.1.3, para que presente ante la Superintendencia su opinión frente a la propuesta de la Oficina Internacional relacionada con la clasificación de la marca, advirtiéndole que si no allega su propuesta con 10 días de antelación al vencimiento del plazo establecido en la irregularidad, la Superintendencia procederá a dar respuesta con la información con la que cuente.
Si la Oficina Internacional modifica o confirma su propuesta y se deben pagar tasas por concepto de la nueva clasificación, las mismas deben ser canceladas por el solicitante dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional comunicó la modificación o confirmación de su propuesta. De conformidad con la regla 12, la falta del pago establecido por la Oficina Internacional ocasionará que la solicitud se tenga por abandonada.
6.1.6.4 Irregularidades respecto de la indicación de productos y servicios
Una vez la Superintendencia reciba una notificación de irregularidad relacionada con la indicación de productos o servicios la comunicará al solicitante de la marca, en los mismos términos del número 6.1.3, para que presente ante la Superintendencia su opinión frente a la propuesta de la Oficina Internacional relacionada con la clasificación de la marca, advirtiéndole que si no allega su propuesta con 10 días de antelación al vencimiento del plazo establecido en la irregularidad, la Superintendencia determinará la procedencia o no de presentar una nueva propuesta a la Oficina Internacional o la aceptación de la enviada por esta.
6.1.7. Dependencia de cinco (5) años del registro de marca internacional por iniciación de acciones legales en contra del registro de base o solicitud de base
Si antes de finalizar los cinco (5) años desde la fecha del registro internacional se iniciaron en Colombia procedimientos legales que no alcanzaron a ser decididos, que puedan dejar sin efecto la solicitud de base o el registro base que sirvieron para solicitar el registro internacional, la Superintendencia notificará tal hecho a la Oficina Internacional lo antes posible, luego del vencimiento del período antes indicado, al igual que en su momento de la decisión definitiva que se profiera, conforme a lo establecido en el Reglamento.
La SIC no procederá a notificar y solicitar la cancelación del registro internacional si los derechos derivados del registro o de la solicitud han sido retirados o renunciados por el solicitante, como consecuencia de las acciones iniciadas por terceros dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
6.2. EXTENSIÓN DE PROTECCIÓN DEL REGISTRO INTERNACIONAL DE UNA MARCA A COLOMBIA. <Capítulo VI adicionado por el artículo 1 de la Resolución 50720 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
6.2.1. Solicitud de extensión territorial a Colombia efectuada en una solicitud internacional o formulada con posterioridad al registro
Los registros internacionales en los que Colombia ha sido designada para extender la protección del registro internacional, sea que dicha designación haya sido efectuada en la solicitud internacional o formulada con posterioridad al registro internacional, tendrán un número de radicación nuevo en el Sistema de trámites de la Entidad.
6.2.2. Vigencia de los registros marcarios que se concedan en Colombia <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 75348 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
En virtud del artículo 152 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, los registros de marcas solicitados directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio que sean concedidos, tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de la concesión, siendo esta última la fecha en que quede en firme el acto administrativo que concede el registro.
Para efectos de contabilizar los plazos dentro de los cuales el titular puede solicitar la renovación, se tendrá como fecha la de la concesión del registro marcario, según lo señalado en el párrafo anterior.
PARÁGRAFO. La forma de contabilizar la vigencia de los registros marcarios establecida en el presente numeral se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y en ningún caso de manera retroactiva.
6.2.3. Requerimientos <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de extensión territorial a Colombia podrá ser objeto de requerimiento, para que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento sea completada la solicitud, en caso de que esta no cumpla con alguno de los requisitos de forma establecidos en la Decisión 486 de 2000 o en la Circular Única.
El requerimiento será enviado a la Oficina Internacional, sin perjuicio del procedimiento de notificación establecido en esta circular para los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial. En el requerimiento se informará del plazo de sesenta (60) días hábiles que tiene el solicitante para subsanar la solicitud de extensión territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Decisión 486 de 2000
6.2.3.1. Notificaciones en las solicitudes de extensión territorial <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Todos los actos administrativos se notificarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular. Para efectos de actuar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los solicitantes no residentes ni con negocios permanentes en Colombia, deberán designar un representante o apoderado en los términos de los artículos 543 del Código de Comercio y 58 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
6.2.4. Publicación de la solicitud:
La Superintendencia de Industria y Comercio recibirá las solicitudes de extensión territorial de los efectos de un registro internacional en las que Colombia ha sido designada y publicará en la Gaceta de Propiedad Industrial una reproducción de la marca objeto del registro internacional con indicación de los productos y/o servicios que ampara, agrupados por clases, el nombre del titular del registro, y precisando igualmente la fecha y número del registro internacional de la marca, o de la extensión territorial posterior al registro conforme al apartado 1 del artículo 4 del Protocolo de Madrid.
6.2.5. Oposiciones a las extensiones de registros internacionales en Colombia:
Para la presentación y respuesta de oposiciones será de aplicación el mismo término establecido en el artículo 146 de la Decisión número 486, siendo también aplicables los mismos requisitos de procedibilidad de la oposición y de la contestación, así como la oportunidad de solicitar prórrogas pagando las tasas oficiales establecidas.
Serán aplicables al trámite las disposiciones establecidas en los artículos 147 a 151 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas aplicables para el registro de una marca en Colombia.
6.2.6. Decisión de la solicitud de extensión territorial del registro de marca internacional en Colombia
Se decidirá la actuación mediante resolución debidamente fundamentada, en la cual se concederá o denegará el registro de la marca, teniendo en cuenta las mismas causales de irregistrabilidad que si la marca se hubiera solicitado directamente ante la SIC. Contra la decisión adoptada procederán los medios de impugnación establecidos en las normas vigentes para este tipo de actuaciones relacionadas con trámites de Propiedad Industrial ante la SIC.
Si la decisión es conceder el registro de la marca y la misma no fue objeto de recursos, se enviará a la Oficina Internacional la declaración de concesión de protección prevista en la regla 18ter1 del Reglamento. Si, por el contrario, es denegada la protección de la marca mediante resolución debidamente fundamentada, se procederá a notificar a la Oficina Internacional una denegación provisional de protección que contendrá una declaración con las razones por las cuales no puede concederse la protección de la marca.
Si la marca es negada y no se interpusieron los recursos ordinarios procedentes, la SIC enviará una declaración de confirmación de denegación provisional total. En igual sentido procederá una vez agotada la vía gubernativa.
La SIC también notificará a la Oficina Internacional una decisión ulterior que afecte la protección inicialmente otorgada a la marca, indicando los productos o servicios respecto de los que se mantiene la protección de la marca.
6.2.7. Denegación provisional de protección de un registro de marca internacional en Colombia
Para propósitos del artículo 5 del Protocolo, los siguientes actos se entenderán como denegación provisional y serán notificados a la Oficina Internacional sin perjuicio del procedimiento de notificación establecido en esta circular para los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial.
a) <Literal corregido por el artículo 1 de la Resolución 3757 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento de forma descrito en el numeral 6.2.3.
b) La presentación de oposición a la solicitud de extensión de protección de una marca internacional en Colombia dentro de los 18 meses, contados desde la notificación de la extensión territorial a Colombia;
c) Una decisión de fondo susceptible de recurso en la que se deniegue la protección.
En la comunicación que se enviará a la Oficina Internacional advirtiendo la denegación provisional se indicarán: el número del registro de marca internacional de que se trate o datos para identificarlo, la fecha de la decisión, los motivos de la decisión, las acciones que puede ejercer el solicitante, el plazo que tiene para ejercerlas y las consecuencias de no hacerlo, conforme lo establece el Reglamento. Para la notificación y las correcciones de la notificación de la denegación provisional se aplicará lo establecido en el Referido reglamento.
Cuando la denegación provisional se basa en una oposición, la notificación a la Oficina Internacional incluirá además el nombre y dirección del oponente y los productos y/o servicios en que se base la oposición de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.
6.2.8. Anulación de los efectos de un registro de marca internacional en Colombia
La SIC notificará a la Oficina Internacional la anulación del acto administrativo mediante el cual se decide sobre la concesión o denegación del registro de una marca solicitada en Colombia en virtud del Protocolo, proferido por la Autoridad jurisdiccional competente, siguiendo lo establecido en los artículos 172 y 173 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas nacionales que los complementen.
6.2.9. Transformación de la protección en Colombia de un registro de marca internacional en una solicitud de registro nacional <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando un registro de marca internacional en que Colombia sea parte contratante designada, sea cancelado a solicitud de la Oficina de origen dentro de los cinco años siguientes al registro de marca internacional, como consecuencia de la extinción del derecho sobre la solicitud base o del registro base del mismo y la Oficina Internacional haya comunicado a la Superintendencia tal hecho, la entidad procederá a inscribir en el registro de la Propiedad Industrial la cancelación mencionada.
El titular del registro cancelado puede solicitar ante la Superintendencia el registro de la misma marca, pidiendo que se le dé trámite como una solicitud que se hubiese presentado directamente en la misma fecha del registro de marca internacional, o en la fecha de extensión territorial posterior según el caso, beneficiándose de la fecha de la prioridad que otorgaba el registro internacional.
En todo caso, para que sea procedente la solicitud de transformación de un registro de marca internacional en una solicitud de marca nacional, la solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser presentada en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de cancelación del registro internacional;
b) Los productos y/o servicios solicitados deben estar comprendidos en la lista de productos y servicios contenidos en el registro de marca internacional respecto de Colombia y,
c) Acreditar el pago de la tasa correspondiente.
Si la solicitud de transformación presentada cumple con los requisitos antes mencionados, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a verificar si persisten las circunstancias legales que originaron la protección inicial del registro de la marca internacional y, de ser ese el caso concederá el registro de la marca solicitada.
6.2.10. Sustitución de un registro nacional por un registro internacional <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La solicitud de sustitución de un registro nacional por un registro internacional deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4bis del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, debiendo acreditarse además el pago de la tasa correspondiente.
De cumplirse con los requisitos para la sustitución, la Superintendencia procederá a realizar la correspondiente anotación en el registro, actualizando la vigencia de este e incluyendo el número de registro internacional en el correspondiente certificado.
6.2.11. La cancelación del registro de una marca en la que se protege un registro de marca internacional en Colombia
Serán aplicables en su totalidad las disposiciones establecidas en el Capítulo V del Título VI de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina al trámite de registro de una marca con la que se protege una marca internacional en Colombia.
En consecuencia, solo podrá iniciarse la acción de cancelación por falta de uso una vez hayan transcurrido tres años, contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución que agote el procedimiento de registro ante la SIC en la vía administrativa.
Igualmente, será procedente la acción de cancelación por notoriedad contra el registro antes mencionado, cuando se cumplan los supuestos contemplados en el artículo 235 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
6.2.12. Declaración de que un cambio de titularidad de un registro internacional no tiene efectos en Colombia
Cuando la Oficina Internacional notifique a la Superintendencia de Industria y Comercio, un cambio de titular de un registro internacional, esta entidad podrá declarar que el cambio de titularidad no surte efectos en Colombia, si el registro de la transferencia origina riesgo de confusión, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Decisión número 486, o si el registro colombiano es objeto de una acción de cancelación presentada por una persona diferente del cesionario.
6.2.13. Declaración de que una limitación no surte efectos en Colombia
Cuando la Oficina Internacional notifique a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre una limitación de la lista de productos y/o servicios del registro de una marca internacional en la cual Colombia sea parte designada, la Superintendencia podrá declarar que dicha limitación no surte efectos en su territorio.
DENOMINACIONES DE ORIGEN.
7.1. DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN.
7.1.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para formular una solicitud de protección de una denominación de origen, el peticionario deberá diligenciar completa y adecuadamente el formulario PI01-F13, que corresponde al anexo 7.25 de la presente Circular, o aquel que lo modifique o sustituya. El formulario se podrá presentar por medios electrónicos.
La solicitud deberá ser presentada por las personas que demuestren legítimo interés en los términos previstos en los artículos 203 y 208 de la Decisión Andina 486 de 2000, acompañando la información y documentos exigidos en el artículo 204 de dicha Decisión, así como cumpliendo los siguientes que a continuación se describe:
7.1.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
7.1.2.1. Demostración del legítimo interés.
7.1.2.1.1.Cuando la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen sea presentada por una asociación o entidad constituida por o de la cual hacen parte los productores, elaboradores, transformadores o extractores o una combinación de cualquiera de los anteriores, del producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen, el legítimo interés exigido en el literal a) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con el artículo 208 de dicha Decisión Andina, deberá acreditarse acompañando con la solicitud, los documentos y cumpliendo los requisitos que se indican a continuación:
a) Estatutos de constitución del solicitante y sus principales reformas, que contengan el mínimo de requisitos legales, es decir, que describan el objeto, las calidades requeridas para ser asociado, los órganos de dirección y representación legal, sus facultades, las normas relativas a la convocatoria, quórum, entre otros, acompañando el correspondiente certificado de existencia y representación legal.
b) Número de productores, elaboradores, transformadores o extractores representados que forman parte de la entidad o asociación solicitante, indicando el número de potenciales beneficiarios de la denominación de origen, aunque no formen parte del solicitante, así como el porcentaje que representan los productores, elaboradores, transformadores o extractores representados respecto del total de productores del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la Denominación de Origen.
c) Descripción de la forma como el objeto o fines de la actividad que desarrollan, se encuentra vinculada y relacionada con la administración y gestión de la denominación de origen.
d) Descripción de las garantías que ofrece el solicitante para asegurar la objetividad e imparcialidad en el otorgamiento de la autorización de uso respecto de todos los beneficiarios y usuarios de la denominación de origen, efecto para el cual el solicitante de la declaración de protección deberá acompañar los documentos requeridos en el artículo 7.2. de esta resolución para obtener la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, la que podrá otorgar la Superintendencia de Industria y Comercio en el mismo acto administrativo que declara la protección de la denominación de origen.
7.1.2.1.2. Cuando la declaración de protección de la denominación de origen sea presentada por las autoridades estatales, departamentales o municipales, tratándose de productos de sus respectivas circunscripciones, deberán presentar para los efectos de acreditar el legítimo interés, los siguientes requisitos:
a) Acto oficial de designación y posesión de la autoridad o dignatario, Alcalde o Gobernador, según el caso, que se encuentre legitimado para formular la solicitud.
b) La información referente a los productores que puedan ser potenciales beneficiarios de la denominación de origen.
c) La información relativa a la(s) asociación(es) de productores existente(s) en la zona delimitada y vinculada a la gestión gremial del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen, que represente a los beneficiarios, para lo cual se deberán acompañar respecto de la(s) misma(s) los documentos requeridos en el numeral 7.1.2.1.1.
d) En caso de no existir una asociación que cumpla las condiciones antes señaladas, indicar las gestiones que adelantará la autoridad solicitante para promover dicha asociatividad, incluyendo la información sobre asignaciones presupuestales, en torno al producto que se pretende designar con la denominación de origen.
e) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual la autoridad departamental o municipal solicitante de la declaración de protección, podrá optar por lo siguiente:
i. Presentar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección de la denominación de origen, los documentos adicionales exigidos en la presente Resolución para obtener directamente la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, caso en el cual, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá concederla a la autoridad departamental o municipal solicitante, en el mismo acto administrativo mediante el cual declara la protección de la denominación de origen.
ii. En el supuesto del literal c) del presente artículo, es decir, cuando exista una asociación de productores que represente a los beneficiarios, se podrá acompañar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección que formula la autoridad departamental o municipal, la solicitud para que aquella asociación que representa a los beneficiarios, obtenga la delegación de la facultad para otorgar autorizaciones de uso, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 7.1.2.1.1. y los demás establecidos en el numeral 7.2, de la presente Resolución.
iii. Cuando al momento de presentar la solicitud de declaración de protección no exista una asociación que represente a los beneficiarios, la autoridad departamental o municipal solicitante de la declaración de protección, en desarrollo de las gestiones mencionadas en el literal d) del presente artículo, deberá indicar el término dentro del cual se presentará una asociación o entidad que represente a los beneficiarios de la denominación de origen, efecto para el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, se abstendrá de expedir el acto administrativo de declaración de protección de la denominación de origen y delegación de la facultad de autorizar el uso, hasta que se solicite dicha delegación y la misma sea aprobada. Si la solicitud de delegación no se presenta en el término señalado, se declarará en abandono la solicitud.
7.1.2.1.3. Una persona física o jurídica, en este último caso distinta de una asociación de productores de que trata el numeral 7.1.2.1.1., que individualmente considerada pretenda demostrar su legítimo interés para formular una solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, debe presentar los siguientes documentos y cumplir los requisitos que se indican:
a) Si se trata de persona jurídica deberá presentar los documentos exigidos en el literal a) del numeral 7.1.2.1.1.
b) Acreditar que el solicitante es la única persona que al momento de presentar la declaración de protección, se dedica a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, que se pretenden amparar con la denominación de origen.
c) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, que en el futuro se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual el solicitante deberá cumplir con los requisitos del numeral 7.2., de la presente Resolución. En cualquier caso, la delegación de la facultad de autorizar el uso, sólo puede ser otorgada a entidades con personería jurídica legalmente reconocidas, cualquiera sea su forma jurídica o asociativa.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia podrá verificar el legítimo interés del solicitante y especialmente los requisitos indicados en los literales c) y d) del numeral 7.1.2.1.1., solicitando la colaboración de otras entidades a las cuales podrá oficiar, tales como Ministerios o sus entidades adscritas o vinculadas, entidades gremiales y administradoras de fondos parafiscales del sector agropecuario, entre otras, a fin de que certifiquen con destino al expediente de solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, si los solicitantes están reconocidos, inscritos o afiliados como asociaciones de productores u organizaciones gremiales de productores, fabricantes o artesanos, según corresponda.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo se considera que los solicitantes, entidades públicas o privadas que demuestren el legítimo interés para solicitar la declaración de protección de la denominación de origen en los términos anteriormente previstos representan a los beneficiarios de la denominación de origen y, por lo tanto, pueden ser delegatarios de la facultad para conceder autorizaciones de uso, en los términos previstos en el artículo 208 de la Decisión Andina 486 de 2000.
7.1.2.2. Indicación de la denominación de origen objeto de la solicitud de declaración de protección: A fin de cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el peticionario debe indicar la denominación de origen solicitada que corresponda al nombre del país, región, lugar o zona geográfica de la que provienen el(los) producto(s) originario(s), acreditando que la denominación cuya declaración de protección se solicita tiene una reputación, historia o tradición en virtud de la cual se identifica en el mercado o tráfico comercial al(los) producto(s), con el nombre geográfico que constituye la denominación de origen.
7.1.2.3. Descripción y delimitación de la Zona Geográfica de la cual proviene el producto: Para propósitos de cumplir con el requisito establecido en el literal c) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el solicitante debe delimitar la zona geográfica, identificando en forma detallada y exacta el lugar en el cual se llevan a cabo los procesos de producción, extracción, elaboración y/o transformación del producto, según el caso, describiendo los factores humanos y naturales presentes en la zona geográfica delimitada y aportando los elementos que comprueben que el producto es originario dela misma.
Para tales efectos, el solicitante debe indicar cuál(es) de los siguientes procesos: obtención, producción, extracción, elaboración y/o trasformación, se realiza en dicha zona o lugar determinados, describiendo los aspectos naturales y humanos, o de cualquier otra índole que se demuestre contribuyeron a que el(los) producto(s) sea(n) identificado(s) con la denominación de origen.
PARÁGRAFO. A los efectos de la presente resolución se entenderá que el(los) producto(s) debe su calidad, reputación o características exclusivamente a la zona geográfica delimitada, cuando los diferentes procesos de elaboración, producción, extracción y transformación del producto, únicamente se realizan en el lugar geográfico indicado. Por otra parte, se entenderá que el(los) producto(s) deben su calidad, reputación o características esencialmente a la zona geográfica delimitada, cuando los procesos de elaboración, producción, extracción y/o transformación del producto se den principal o sustancialmente en el lugar geográfico indicado y otros procesos que no influyan en las características por las cuales se reconoce el producto y es conocido con la denominación de origen, puedan tener lugar en otras zonas geográficas ubicadas por fuera de la delimitada en la solicitud.
7.1.2.4. La indicación expresa de los productos que se pretenden designar con la denominación de origen cuya declaración de protección se solicita. Con el fin de dar cumplimiento al literal d) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el producto o productos deben ser identificados por su nombre y descritos en forma detallada y exacta. Los requisitos aplicables a la protección deberán probarse para cada uno de los productos que se identifiquen con la denominación, aportando todos los elementos necesarios para demostrar que cada uno de ellos reúne las calidades, reputación o características debidas al medio geográfico y demás factores.
7.1.2.5. La reseña de las calidades, reputación o características esenciales de los productos. Para dar cumplimiento al requisito establecido en el literal e) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina deberá aportarse la siguiente información:
a) La descripción de las calidades, reputación u otras características del(los) producto(s), tales como físicas, químicas, microbiológicas, organolépticas o de cualquier otra índole que resulten relevantes para caracterizar el(los) producto(s).
b) La justificación del vínculo o nexo causal existente entre la calidad, características y reputación de los productos, con la zona geográfica delimitada, incluidos aquellos que se atribuyan a factores humanos y naturales.
c) La información necesaria para demostrar la reputación que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales.
d) La descripción del(los) método(s) de obtención, extracción, producción, elaboración y/o transformación del(los) producto(s), justificando que cumple(n) las siguientes características: i) Ser realizados en el territorio o zona geográfica de origen (locales); ii) Haberse desarrollado de una manera precisa, completa y perfecta dando lugar a la calidad de la cual goza el producto (cabales), y iii) Ser reiterados y persistentes a pesar del paso del tiempo, incluyendo los aspectos relativos al esfuerzo que realiza la colectividad para conservar condiciones y costumbres homogéneas (constantes).
e) La información necesaria para demostrar el reconocimiento, prestigio, fama, renombre, buen crédito, mayor precio, que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales.
7.1.2.6. Acompañar debidamente legalizado ante la Superintendencia, el recibo del pago oficial de la tasa prevista y vigente para el trámite.
7.2. DELEGACIÓN DE LA FACULTAD PARA AUTORIZAR EL USO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
7.2.1. Presentación de la Solicitud:
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá delegar en una entidad pública o privada que represente a los beneficiarios de las denominaciones de origen, la facultad de otorgar las autorizaciones de uso a las personas que cumplan los requisitos indicados, lo que implica administrar la denominación de origen adoptando mecanismos que permitan mantener un control efectivo de su uso.
Para el efecto, la entidad que represente a los beneficiarios solicitará la delegación de dicha facultad en la solicitud de declaración de protección de la denominación de origen, en el mismo escrito o en escrito separado. Para este trámite se deberá diligenciar y tramitar el formulario de Delegación de la facultad para autorizar el uso de denominaciones de origen PI01-F14, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.
7.2.2. Contenido y requisitos de la solicitud:
a) Demostrar el legítimo interés que le asiste para representar a los beneficiarios de la denominación de origen, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.1.2.1.1.
b) Acreditar la capacidad de la entidad para otorgar las autorizaciones de uso, indicando los recursos de personal, técnicos, administrativos y financieros, dispuestos para el efecto.
c) Describir los medios de información al público que permitan identificar los beneficiarios o autorizados a usar la denominación de origen.
c) Acompañar el reglamento de uso de la denominación de origen, es decir, el conjunto de condiciones y normas que en forma concertada han definido los productores, extractores o artesanos y que caracterizan los procesos, métodos o técnicas de producción, extracción o elaboración del producto y los criterios de calidad que debe cumplir un beneficiario o autorizado para acceder al uso de la denominación de origen, así como los derechos, obligaciones y prohibiciones a los que se sujetan y, en este último caso, las consecuencias que puedan derivarse por incumplimiento del reglamento por parte del usuario o beneficiario autorizado.
d) Describir los mecanismos y/o entidades de control dispuestos y/o encargados de evaluar la conformidad de los productos designados con la denominación de origen protegida con el acto administrativo que declare su protección y con el reglamento de uso, incluyendo información sobre envasado, etiquetado, empacado o normas específicas sobre el embalaje de los productos, cuando sea necesaria para garantizar la calidad y la trazabilidad del producto.
PARÁGRAFO. La evaluación de la conformidad de los productos designados con la denominación de origen, con las calidades y características reivindicadas en la declaración de la protección y en el reglamento de uso, deberá realizarse mediante la implementación efectiva de un sistema de certificación adecuado al producto y su mercado, pudiendo la Superintendencia de Industria y Comercio sugerir a la entidad solicitante la modificación del sistema propuesto, de conformidad con los artículos 143, 144 y 205 de la Decisión 486 de 2000, teniendo en cuenta los siguientes principios básicos:
i. El solicitante podrá escoger entre los sistemas de certificación que mejor se adecúen al producto amparado y ofrezcan sistemas de control efectivo de la calidad del producto atendiendo tanto la naturaleza, características inherentes del producto y esperadas por el consumidor según el estado o etapa de la cadena productiva, la existencia de normas técnicas obligatorias o voluntarias para el producto o de requerimientos sanitarios o fitosanitarios, como la naturaleza y características organizativas de la entidad solicitante.
ii. Una vez concedida la delegación para otorgar autorizaciones de uso, la Superintendencia de Industria y Comercio igualmente podrá requerir el cambio de sistema, cuando tenga evidencias de que el tipo de proceso de evaluación de conformidad no está cumpliendo con la finalidad para la cual está prevista, caso en el cual el delegatario tendrá que proceder de conformidad, so pena que se pueda declarar la terminación de la delegación por acto administrativo motivado.
7.3. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN Y DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE AUTORIZACIÓN DE USO DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
7.3.1. Examen de forma:
a) La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los artículos 203 y 204 de dicha Decisión y en la presente Resolución.
b) Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple los requisitos exigidos, la Superintendencia de Industria y Comercio Dirección de Signos Distintivos notificará al solicitante para que complete los documentos faltantes dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 144 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable al trámite en virtud de la remisión del artículo 205 de dicha Decisión.
c) Si vencido el término señalado, el solicitante no cumple el requerimiento la solicitud se considerará abandonada.
d) El Director de Signos Distintivos podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 205 de la Decisión 486 de 2000, y requerir al solicitante o a terceros para que aporten documentos o información que le permita aclarar o complementar la información.
7.3.2. Publicación de la solicitud:
Si la solicitud de declaración de protección y de delegación de la facultad de otorgar autorizaciones, según el caso, reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la Dirección de Signos Distintivos ordenará la publicación en la gaceta de la Propiedad Industrial.
7.3.3. Presentación de oposiciones:
Dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación, quien acredite legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición motivada a la declaración de protección así como también a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 205 de dicha Decisión. Para el trámite de oposición se deberá diligenciar y presentar el formulario de Oposición a la declaración de protección o a la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen PI01-15, la cual hace parte de los anexos de la presente Circular Única.
Previa solicitud formulada antes del vencimiento del plazo indicado, la Dirección de Signos Distintivos otorgará por una sola vez un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.
Las oposiciones relativas a la declaración de protección de una denominación de origen sólo podrán formularse con fundamento en las causales contenidas en el artículo 202 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, con las modificaciones establecidas en el Decreto número 729 de 2012 o la norma interna que lo modifique o sustituya en desarrollo de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina de Naciones.
Por su parte, las oposiciones a la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones deberán formularse para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos para obtener la delegación.
7.3.4. Inadmisión de oposiciones.
La Dirección de Signos Distintivos no considerará admitidas a trámite las oposiciones comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:
a) cuando se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición;
b) cuando la oposición fuere presentada extemporáneamente;
c) cuando no se hayan pagado las tasas de tramitación correspondientes.
7.3.5. Traslado de oposiciones
Presentada una oposición, la Dirección de Signos Distintivos notificará al solicitante para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.
A solicitud de parte, la Dirección de Signos Distintivos otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta (30) días hábiles para presentar las pruebas que sustenten la contestación.
7.3.6. Mecanismos y diligencias previas para apoyar el examen de fondo:
Con el fin de apoyar el estudio de la solicitud de declaración de protección y delegación de la facultad de autorizar el uso de denominaciones de origen, además de los propios recursos técnicos y de personal con que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, se podrá acudir a los siguientes mecanismos:
7.3.6.1. Oficios a otras entidades:
La Superintendencia podrá verificar las calidades y características del(los) producto(s) que se pretenden amparar con la denominación de origen y su vínculo con el territorio, además de la presencia de factores que influyan en dicha calidad, solicitando la colaboración de otras entidades, tales como Ministerios o sus entidades adscritas o vinculadas, Artesanías de Colombia, entidades gremiales y administradoras de fondos parafiscales del sector agropecuario, centros de investigación, autoridades departamentales o municipales, entre otras, para lo cual podrá oficiarlas a fin de que remitan la información o documentos que sirvan de apoyo para establecer si el(los) producto(s) identificado(s) cuenta(n) con las calidades o características que se mencionan en el 7.1.2.5., de la presente resolución. Las respuestas a los oficios no vinculan a la Superintendencia.
7.3.6.2. Visita Técnica de inspección:
Con fundamento en la facultad prevista en el numeral 62 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, la Superintendencia podrá ordenar la práctica de una visita técnica de inspección por parte de funcionarios de la Dirección de Signos Distintivos, con el fin de verificar las calidades y características del(los) producto(s) que se pretende(n) amparar con la denominación de origen y su vínculo con el territorio, así como el legítimo interés y las condiciones que demuestran la representatividad de los beneficiarios, la cual se tramitará por el procedimiento previsto en los numerales 63 y 64 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, y en lo no previsto, se aplicará lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que resulten pertinentes.
Los funcionarios comisionados por la Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones, y solicitar la información y recabar los documentos pertinentes para demostrar el cumplimiento de cada uno de los requisitos y condiciones exigidas para obtener la declaración de protección de la denominación de origen, la delegación de las facultades para otorgar el uso y conceder las autorizaciones de uso, según el caso.
De la visita técnica se levantará un Acta suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en la misma.
La información y la documentación obtenida por los funcionarios comisionados comprometerán a quien la suministre sobre su veracidad, se presumirán auténticas y, para los efectos legales, tendrán carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas.
Con fundamento en la visita, el Director de Signos Distintivos podrá requerir al solicitante para que subsane o complemente requisitos o para sugerirle modificaciones a la solicitud en la forma y términos previstos en el numeral 7.3.1. de la presente resolución.
7.3.7. Examen de fondo:
Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado un informe que contendrá:
i) Un resumen de los resultados de la visita practicada, las constataciones y los principales elementos probatorios obtenidos,
ii) Un concepto técnico y jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para obtener la protección,
iii) Un resumen de los argumentos de las oposiciones si las hubiere y de todas las demás cuestiones planteadas en el expediente.
El informe mencionado servirá de apoyo para que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decida de fondo la solicitud, otorgando o denegando la declaración de protección de la denominación de origen y, en su caso, la delegación de la facultad de autorizar el uso, mediante resolución debidamente motivada.
7.4. MODIFICACIÓN O TERMINACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Declarada la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá ordenar de oficio o aprobar a solicitud de parte legitimada, según el caso, modificaciones a las condiciones que la motivaron, cuando se hayan presentado cambios de uno o alguno de los elementos referidos en el artículo 204 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Para el trámite de modificación o terminación de la declaración de protección se deberá diligenciar y presentar el formulario de modificación o terminación de la Declaración de una Denominación de Origen PI01 - F16, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.
Así mismo podrá declarar la terminación de la protección, cuando hayan desaparecido las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la denominación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Decisión Andina 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
Cuando la falta de subsistencia de las condiciones se presente respecto de uno o alguno de los productos protegidos por la denominación de origen, la terminación solo se referirá al (los) producto(s) afectado(s) con dicha situación.
7.4.1. Condiciones y requisitos:
a) Están legitimados para solicitar modificaciones de la protección, el solicitante inicial o la persona a quien se haya delegado la facultad de otorgar autorizaciones de uso. El solicitante que pida la declaración de terminación de vigencia de una denominación de origen, deberá acreditar el interés legítimo.
b) A la petición de modificación deberá acompañarse el acta en la cual conste la decisión de los beneficiarios de modificar la declaración de protección, adoptada con las mayorías estatutariamente establecidas.
c) Con la solicitud de modificación o terminación se deberán aportar las pruebas que demuestren los supuestos respectivos.
7.4.2. Modificaciones admisibles:
Una declaración de protección de una denominación de origen, podrá ser modificada en los siguientes aspectos:
a) Ampliación o reducción de la zona geográfica delimitada cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
b) Modificaciones parciales en los procesos de elaboración, obtención o extracción originalmente descritos.
c) Cambios de factores naturales o humanos que incidan en la calidad u otras características del producto.
PARÁGRAFO. No se admitirán modificaciones que alteren en forma sustancial, aquellas condiciones esenciales que inicialmente motivaron la protección, entendidas como tales la modificación de las calidades esenciales del producto, del vínculo con el lugar de origen, el cambio del nombre del producto o de la zona geográfica, ni la modificación del nombre que constituye la denominación de origen.
7.4.3. Trámite:
a) Recibida una solicitud de modificación o terminación de vigencia de una denominación de origen protegida, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad delegada para autorizar el uso de la denominación de origen, si la hubiere, para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.
b) Cuando no se hubiere delegado la facultad de autorizar el uso, la Superintendencia de Industria y Comercio publicará la solicitud de modificación o terminación en la Gaceta de la Propiedad Industrial por el mismo término para que los terceros interesados puedan oponerse a la terminación, presentando los argumentos y pruebas que pretendan hacer valer.
c) Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial un informe que contenga el concepto técnico y jurídico sobre el incumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para mantener la protección y un resumen de los argumentos de las oposiciones si las hubiere y de todas las demás cuestiones planteadas en el expediente.
d) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre las modificaciones o la terminación de la vigencia de la declaración de protección, mediante resolución motivada. La terminación de la protección implica la terminación de la delegación de la facultad para autorizar el uso de la denominación de origen.
Terminada la vigencia de la declaración de protección, los interesados pueden solicitarla nuevamente dando cumplimiento a los requisitos previstos para obtener la declaración y agotando el procedimiento correspondiente.
7.5. REVOCACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE AUTORIZAR EL USO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
7.5.1. Causales:
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, revocar la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se declare la terminación de la vigencia de la declaración de protección de la denominación de origen.
b) Cuando se compruebe que de manera recurrente, los productos amparados por la denominación de origen carecen de mecanismos de control que garanticen la permanencia de sus calidades, características o en general, no estén en conformidad con la declaración de protección y el reglamento de uso.
c) Cuando la entidad delegada incumpla las condiciones y requisitos que fueron tenidos en cuenta para otorgarle la delegación,
d) Cuando las autorizaciones de uso no se estén concediendo con la imparcialidad requerida y existan discriminaciones a los beneficiarios que se aparten de consideraciones objetivas y técnicas.
e) Cuando la entidad delegada incumpla los requerimientos que le formule la Superintendencia de Industria y Comercio, o no remita los informes periódicos.
Para el trámite de revocación de la delegación de la facultad de autorizar se deberá diligenciar y presentar el formulario de revocación de la delegación de la facultad de autorizar, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única
7.5.2. Trámite:
a) La solicitud de revocación de la delegación debe formularse diligenciando el formulario previsto para el efecto, acompañado de los anexos requeridos y las pruebas que se pretendan hacer valer.
b) Recibida una solicitud de revocación de la facultad de delegación, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad delegada para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, presente sus defensas y las pruebas que estime convenientes.
c) Vencidos los términos anteriores, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial un concepto técnico y jurídico acerca del incumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidos para mantener o revocar la delegación de la facultad de autorización, resumen de los argumentos de las partes y el análisis de las pruebas que obren en el expediente.
d) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre la revocación de la delegación, lo cual notificará a las partes, mediante resolución.
7.6. LAS AUTORIZACIONES DE USO. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
7.6.1. Presentación de la solicitud y legitimados:
La autorización de uso de la denominación de origen deberá ser presentada ante las entidades que han sido delegadas para ejercer la facultad de autorización del uso, por las siguientes personas mencionadas en el artículo 207 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, entendidos como tales:
a) Los beneficiarios que solicitaron la declaración de la protección de la denominación de origen, quienes tienen legítimo interés.
b) Las personas que no habiendo hecho parte del grupo de beneficiarios que solicitaron la declaración de protección, cumplen las condiciones previstas para usar la denominación de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
c) Por aquellas personas que comercializan los productos protegidos con la denominación de origen y requieren necesariamente de su uso.
Las personas de que tratan los literales b) y c), deberán acreditar los siguientes requisitos:
i) Presentar una declaración del interés de usar la Denominación de Origen protegida, que contenga la manifestación de conocer las reglas y obligaciones que su uso implica, la aceptación de las mismas y su compromiso de cumplirlas.
ii) El certificado de conformidad de las calidades y características del producto, especificadas en el acto de declaración de la protección y su reglamento de uso, expedido de acuerdo con el sistema de certificación que se haya implementado.
7.6.2. Trámite de la solicitud de autorización de uso de la denominación de origen.
7.6.2.1. La entidad a quien se haya delegado la facultad de otorgar las autorizaciones de uso, deberá evaluar la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, concediéndole al solicitante un plazo suficiente para subsanar la solicitud en caso de que aquella no cumpla con los requisitos.
La decisión mediante la cual se niegue la autorización de uso deberá ser debidamente motivada.
La entidad Delegada deberá proveer al interesado en obtener una autorización de uso, procedimientos que le permitan impugnar, mediante recurso de reposición frente a la misma entidad delegada y subsidiario de apelación frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la decisión que niegue o rechace la autorización, atendiendo las características de los productos, el sistema de certificación acogido y el tipo de información sobre la que se ha de discutir entre las partes.
Vencido el procedimiento de impugnación si la entidad delegada confirma su decisión inicial deberá remitir sin demoras, el subsidiario de apelación que se le formule para el correspondiente estudio y decisión por parte del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
7.6.2.2. Cuando no exista delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen, la solicitud de autorización de uso se presentará directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, diligenciando el formulario de autorización de uso de la denominación de origen PI01-F18, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única y acreditando el pago de la tasa establecida para la autorización de uso de una denominación de origen.
La solicitud será decidida dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Si la solicitud se presentara en forma incompleta, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá un requerimiento de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 1.4. del Título I de la Circular Única.
La autorización será notificada de la misma manera que se notifican los actos de inscripción de afectaciones de signos distintivos, en los términos consagrados en el numeral 6.2.b) del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.
La falta de inscripción ante el registro ocasionará que el acto de autorización no surta efectos frente a terceros.
7.6.3. Registro de beneficiarios y autorizados:
Las entidades a quienes se haya delegado la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen, deberán llevar y conservar un registro de todos los beneficiarios y usuarios autorizados de la denominación de origen que permita su consulta y verificación, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Nombre de la persona a quien se haya autorizado el uso con toda la información necesaria para su identificación y localización incluyendo de manera obligatoria la dirección de correo electrónico a la que deban enviarse las notificaciones correspondientes, si lo tuviere.
b) Indicación de la calidad en la que ha sido autorizado para usar la denominación (productor, elaborador, comercializador, extractor, fabricante, envasador, embotellador, empacador)
c) Delimitación geográfica de la autorización otorgada
d) Nombre y/o marca de los productos de la certificación de conformidad y/o estado de procesamiento o forma de presentación del producto que goza de la certificación de conformidad.
e) Los demás que resulten necesarios en consonancia con las características de los productos amparados.
La falta de inscripción ante el registro ocasionará que el acto de autorización no surta efectos frente a terceros. Las entidades u organizaciones delegadas deberán mantener actualizada y a disposición del público la información relativa a las autorizaciones otorgadas que expidan en el ejercicio de las actividades para las cuales han sido delegadas. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.
7.6.4. Presentación de Informes de la gestión de entidades delegadas y de los actos de autorización de uso de la denominación de origen.
Las entidades delegadas deberán presentar ante la Delegatura para la Propiedad Industrial con corte a 15 de diciembre de cada año, un informe de su gestión anual junto con los listados de los beneficiarios y usuarios que estén registrados como autorizados para usar la denominación de origen correspondiente.
El informe de gestión debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de solicitudes de autorización presentadas.
b) Número de solicitudes atendidas.
c) Número de negaciones de las autorizaciones de uso presentadas.
d) Acciones legales instauradas por usos indebidos.
e) Informe del estado de la protección en otros países.
f) Actividades de Difusión y publicidad de la Denominación de Origen.
g) Toda información que resulte relevante para acreditar la gestión de la entidad delegada respecto del uso de la denominación de origen en los términos en que fue declarada su protección.
Estos listados deben ser presentados a inscripción antes del 31 de diciembre de cada año y serán inscritos en el registro de la Propiedad Industrial acreditando el pago de la tasa establecida para el efecto.
7.6.5. Renovación y caducidad de autorizaciones de uso:
Las autorizaciones de uso de una denominación de origen protegida, tendrán una duración de diez (10) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, pudiendo ser renovada por períodos iguales, previa solicitud formulada por el interesado dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de la vigencia de la autorización o a más tardar dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Cuando no exista entidad delegada para ejercer la facultad de autorización de uso, el Director de Signos Distintivos decidirá la solicitud de renovación de la autorización de uso de la denominación de origen mediante resolución.
b) Las entidades delegadas estarán facultadas para la renovación de las autorizaciones de uso, llevando para el efecto el registro de las mismas en la forma prevista en la presente resolución y deberán incluir la información sobre las renovaciones en los listados que presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio cada año.
c) La autorización de uso de una denominación de origen caducará de pleno derecho si el beneficiario o usuario autorizado no solicitan su renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio para este trámite.
d) Si la información solicitada en el formulario no es aportada o no se satisface el requerimiento respectivo, que será expedido de conformidad con lo previsto en el Título I de la Circular Única, se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo.
Para el trámite de renovación de autorización de uso de una denominación de origen protegida se deberá diligenciar y presentar el formulario de revocación PI01-F19 el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.
7.6.6. Cancelación de la autorización de uso:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio de oficio o a solicitud de parte, tiene la facultad de cancelarla autorización de uso de una denominación de origen cuando se demuestre que se está utilizando sin sujetarse a las condiciones de la declaración de protección respectiva. Para el trámite de cancelación de la autorización de uso de una denominación de origen protegida se deberá diligenciar y presentar el formulario de cancelación de la autorización de uso, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única.
b) Cuando la autorización de uso de una denominación de origen haya sido concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de cancelación de la autorización, deberá formularse en el Formato PI01-F03, o aquél que lo modifique o sustituya, que corresponde al Anexo 7.8 de la Circular Única, adjuntando las pruebas que sustenten el incumplimiento del uso de forma diferente a lo establecido en la declaración de protección respectiva.
c) Cuando se hubiere delegado la facultad de autorización del uso, la solicitud de parte interesada deberá formularse ante la entidad delegada y deberá agotarse el procedimiento interno previo ante la entidad delegada para que ésta pueda dar inicio a la acción de cancelación ante la Superintendencia.
Recibida una solicitud de cancelación, la Dirección de Signos Distintivos notificará al autorizado para que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.
La notificación de los actos de traslado se realizará en la forma prevista en capítulo sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando la cancelación se inicie a petición de parte interesada, las publicaciones a que se refiere la disposición citada se efectuarán a costa del solicitante de la cancelación.
Vencidos los términos anteriores, el Director de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado un informe que debe contener un concepto técnico y jurídico acerca de los argumentos de hecho y de derecho que den lugar o no a la cancelación.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre la cancelación de la autorización de uso, mediante resolución motivada.
7.7. DERECHOS Y LIMITACIONES. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
7.7.1. Derechos Conferidos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la utilización de denominaciones de origen queda reservada exclusivamente a losproductores, elaboradores, transformadores o extractores que tengan sus establecimientos en la zona delimitada y que hayan sido debidamente autorizados para el efecto.
La persona o entidad a quien se haya delegado la facultad de autorizar el uso, tendrá el derecho a impedir cualquiera de los actos de que trata el artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, constituyendo uso de la denominación de origen por parte de terceros los actos relacionados en el artículo 156 de la Decisión antes mencionada.
7.7.2. Limitaciones al Derecho:
Los terceros podrán, sin consentimiento de la entidad delegada o de los beneficiarios de la denominación de origen, utilizar la denominación de origen para los efectos contemplados en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, excepto la utilización del nombre geográfico protegido en la misma, por cuanto ello constituye un uso a título de denominación de origen, así como en el artículo 158 de la Decisión antes mencionada conforme a la remisión normativa que contiene el artículo 212 de la misma a los artículos antes enunciados mencionados.
7.8. OTRAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RELACIONADAS CON EL USO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el fin de otorgar instrumentos que permitan la utilización y control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas se aplicarán en forma adicional a las normas sobre Propiedad Industrial, las siguientes:
7.8.1. Disposiciones de protección al consumidor relacionadas con el uso de las denominaciones de origen:
Conforme a los principios del Estatuto de Protección al Consumidor contenido en la Ley 1480 de 2011, para garantizar el adecuado uso de las denominaciones de origen protegidas en el mercado y la identificación de los productos designados por parte de los consumidores, la Superintendencia de Industria y Comercio adoptará un sello oficial que los beneficiarios y demás autorizados al uso de la denominación de origen podrán utilizare incluirlo en el etiquetado.
La utilización del sello, en forma indebida o la utilización por quienes no estén previamente autorizados para usar una denominación de origen, acarreará las sanciones a que haya lugar, en la medida en que constituyan violación a las disposiciones sobre protección al consumidor, sin perjuicio de las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial que pueda ejercer la entidad Delegada para autorizar el uso de la Denominación de Origen.
Las sanciones que puedan generar la indebida utilización de una denominación de origen o su uso por personas no autorizadas, así como del sello que las distingue, serán impuestas previa investigación adelantada por la Delegatura para la Protección al Consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y demás disposiciones aplicables de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única de la Superintendencia.
7.8.2. Disposiciones de competencia desleal relacionadas con el uso de las denominaciones de origen:
De conformidad con lo previsto en los artículos 258 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 143 de la ley 446 de 1998 y con el Decreto número 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio iniciará de oficio o a petición de parte, las investigaciones administrativas a que haya lugar por la comisión de actos de competencia desleal vinculados con una denominación de origen, tales como engaño, confusión, descrédito, explotación de la reputación ajena o cualquiera otra conducta contraria a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o encaminada a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado, en concordancia con el artículo 10bis del Convenio de París aprobado mediante Ley 178 de 1994, con las mismas facultades y bajo el mismo procedimiento que le asisten en relación con las disposiciones sobre protección de la competencia.
7.9. RECONOCIMIENTO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN EXTRANJERAS. <Numeral adiconado por el artículo 1 de la Resolución 57330 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
7.9.1. Reconocimiento de Denominaciones de Origen protegidas en Países Miembros de la Comunidad y originarias de los mismos:
Los productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas del país correspondiente que representen a los beneficiarios, podrán obtener reconocimiento en Colombia sobre una Denominación de Origen que ha sido objeto de declaración de protección en otro País Miembro de la Comunidad Andina, siempre que designe productos originarios del territorio de dicho Miembro, previa solicitud formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acompañando el acto expedido por la Oficina Nacional Competente en el País Miembro de la Comunidad Andina, mediante el cual se haya declarado la protección de la denominación de origen correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Para formular una solicitud de reconocimiento de una denominación de origen protegida, el peticionario deberá diligenciar completa y adecuadamente el formulario de reconocimiento, el cual hace parte de los anexos de la Circular Única
La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el procedimiento previsto en la presente resolución para la declaración de protección, sin que sea necesaria la práctica de visita técnica.
7.9.2. Reconocimiento de Denominaciones de Origen protegidas en terceros Países no Miembros de la Comunidad Andina:
Para efectos de reconocer las denominaciones de origen protegidas en países que no pertenezcan a la Comunidad Andina y que designen productos originarios de dichos terceros países, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el numeral anterior. A la solicitud que formule la entidad o asociación, que debe corresponder con aquella que solicitó la protección en su país de origen, se deberá acompañar el acto que declaró la protección de la denominación de origen en su país de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
A falta de Convenio de reconocimiento recíproco de denominaciones de origen entre Colombia y un país no miembro de la Comunidad Andina, la Declaración de Protección de Denominación de Origen podrá ser formulada por la persona o entidad que tenga legítimo interés, cumpliendo los mismos requisitos y aplicando el procedimiento previsto en la presente Resolución para la declaración de protección que formulen asociaciones de productores, asociaciones de personas que se dediquen a la extracción o elaboración de un producto o las autoridades correspondientes.
PARÁGRAFO. Para los fines del presente artículo, a efecto de demostrar la protección de la denominación de origen, no se admitirán declaraciones de protección otorgados por autoridades de terceros países, diferentes al país de origen o del cual proviene el(los) producto(s) designado(s) por la misma.
7.10. SELLO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013>
7.10.1. INCORPORACIÓN DEL SELLO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA Y DE SU MANUAL DE USO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptase el Sello DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (en adelante el Sello), para ser utilizado en la forma y en los términos previstos en esta resolución y su Manual de Uso (en adelante el Manual), incorporados en el Anexo número 6.27 del Título XI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
7.10.2. CONDICIONES DE USO DEL SELLO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El Sello es el signo oficial mediante el cual se indica que los productos a los cuales se aplica, cumplen con las condiciones necesarias exigidas por la Declaración de Protección de la Denominación de Origen correspondiente.
El Sello solo podrá ser utilizado respecto de las denominaciones de origen colombianas protegidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el acto administrativo de declaración de la protección.
El Sello solo podrá ser utilizado por quienes hayan sido autorizados al uso de la denominación de origen protegida por la Entidad delegada para autorizar el uso o, en su defecto, por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando no exista Entidad delegada para tal fin.
En el acto de autorización de uso de la denominación de origen, la Entidad delegada, o la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando no exista entidad delegada para tal fin, autorizará el uso del Sello y el acceso al Manual.
El Sello se podrá utilizar sobre el producto, en el etiquetado, en los embalajes, en la publicidad, en los establecimientos, en las instalaciones, en la documentación y/o en los demás elementos que deban utilizarse para la comercialización y promoción en el mercado de los productos amparados por la denominación de origen protegida, según las reglas consignadas en el Manual.
La utilización del Sello, de conformidad con las reglas establecidas en el Manual, presupone que los productos que lo ostentan, han sido sometidos al procedimiento de autorización de uso de la denominación de origen establecido en el numeral 7.6 del Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El Sello podrá ser utilizado por el autorizado durante el término de vigencia de su autorización para usar la denominación de origen protegida y seguirá la suerte de la misma. Por lo tanto, está sometido a lo dispuesto en los numerales 7.6.5 y 7.6.6 del Capítulo VII del mencionado Título, en lo relativo a la caducidad y a la cancelación de la autorización de uso de la referida Circular.
7.10.3. NATURALEZA Y OBJETO DEL MANUAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El Manual es el conjunto de instrucciones establecidas para la incorporación o aplicación del Sello sobre los productos identificados con la misma, en el etiquetado, en los embalajes, en la publicidad, en los establecimientos, en las instalaciones, en la documentación y/o en los demás elementos que deban utilizarse para la comercialización y promoción del o los productos amparados por la denominación de origen.
El manual servirá de referente para la verificación de la correcta aplicación y uso del Sello por los beneficiarios y usuarios autorizados.
7.10.4. MODIFICACIÓN DEL SELLO Y/O DEL MANUAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones del presente Sello o del Manual solo podrán ser efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, con independencia de que la administración de la denominación de origen protegida respectiva esté delegada en una de las personas descritas en el numeral 7.2.1 del Capítulo VII del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
No obstante, la Entidad delegada podrá hacer las modificaciones a las aplicaciones del Sello que se requieran solo en razón de las características particulares de los productos designados con la denominación de origen cuya administración le ha sido delegada, para su correcta aplicación en dichos productos, en el etiquetado, en los embalajes, en la publicidad, en los establecimientos, en las instalaciones, en la documentación y/o en los demás elementos que deban utilizarse para su comercialización y promoción en el mercado, en tanto respeten los parámetros establecidos en el Capítulo II del Manual.
7.10.5. EFECTOS DE LA UTILIZACIÓN DEL SELLO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 36074 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes hagan uso del Sello, deberán dar cumplimiento tanto a las disposiciones de la resolución de declaración de protección de la denominación de origen, en conjunto con las condiciones de uso de la respectiva denominación de origen que aprueba la Superintendencia de Industria y Comercio, como a las instrucciones establecidas en la presente resolución y sus anexos, incluido el Manual.
ANEXOS.
<Consultar en la carpeta anexos los formularios referenciados en el listado de anexos>
ANEXO 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01 1
ANEXO 1.2 Tabla motivos PQR 2
ANEXO 1.3 Tabla códigos concesionarios 3
ANEXO 1.4 Consolidado PQR 3010-F02 4
ANEXO 1.5 Rótulo de radicación 3040-F01 5
ANEXO 1.6 Remisión de modelos de contratos 3040-F02 6 <Remisión Campaña de Seguridad Vehículos>
ANEXO 1.7 Archivo de texto – relación de PQR´s y recursos 3040-F03 7
ANEXO 1.8 Formulario único para la elaboración de informes de los agentes de policia cívica
ANEXO 2
ANEXO 2.1 Formulario único de inscripción en el registro de productores 3021-F01 8
ANEXO 2.2 Formulario de verificación 3021-F03 9 <Guía de verificación de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales 3022 – F 01>
ANEXO 2.3 Información sobre artefactos que funcionan a gas 3021-F04 10
ANEXO 2.4 Solicitud aceptación de compromiso 11
ANEXO 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas Información Forma de expresarla requerida.
ANEXO 2.6 <Anexo derogado por el artículo 2 de la Resolución 35315 de 2012>
ANEXO 2.8. Guía sobre garantías para vehículos usados de servicio particular.
ANEXO 3
ANEXO 3.1 Solicitud organismos de certificación de productos 3020-F01* 12
ANEXO 3.2 Solicitud de certificación organismos de sistemas de gestión 3020-F02 13 <Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistemas de calidad>
ANEXO 3.3 Solicitud de certificación de organismos de certificación personal 3020-F03*
ANEXO 3.4 Solicitud de certificación de laboratorios de ensayos o calibración 3020-F04* <Solicitud de certificación de laboratorios de ensayos>
ANEXO 3.5 Solicitud de certificación organismos de inspección 3020-F05* <
Solicitud de acreditación de organismos de inspección>
ANEXO 3.6 Tabla de costos 17
ANEXO 3.7 Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06 18
ANEXO 3.8 Acta de compromiso 3020-F07 19
ANEXO 3.9 Solicitud de autorización para entidad de certificación 3020-F08 20 <Solicitud de autorización para entidad de certificación de firmas digitales>
ANEXO 3.10 Información de administradores o representantes legales 3020-F09 21*
ANEXO 3.11 Solicitud de autorización de cesación de servicios de una entidad de certificación 3020-F10.. 22
ANEXO 3.12 Solicitud de autorización de nuevos servicios de una entidad de certificación 3020-F11* 23
ANEXO 3.13 Informe de actividad 3020-F12 24
ANEXO 3.14 Solicitud de acreditación de laboratorios de calibración formato 3020-F13
ANEXO 3.15 Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistema de gestión medioambiental formato 3020-F14 <Solicitud de acreditación de organismos de certificación de sistema de gestión ambiental>
ANEXO 4
ANEXO 4.1 FORMULARIO REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL -Anexo 1-. <Rige a partir del 1o. de agosto de 2017>.
ANEXO 4.2 FORMULARIO REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL -Vigente hasta tanto se realicen los ajustes tecnológicos necesarios para implementar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES) correspondiente al Anexo número 4.1-
ANEXO 4.3 INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENER LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y CLASE DE CERTIFICADOS.
ANEXO 4. CUADRO DERECHOS DE INSCRIPCIÓN
ANEXO 4.5 SOLICITUD DE USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
ANEXO 4.6 Constancia de reunión de junta directiva 1020-F06* 30
ANEXO 4.7 Tabla de códigos de Cámaras de Comercio 31
ANEXO 4.8 <Anexo derogado por el artículo 3 de la Resolución 82720 de 2013>
ANEXO 4.9 Formulario Único Empresarial - Anexo registro mercantil
ANEXO 4.10. Solicitud uso de medios electrónicos para el servicio de remisión de información de contratos, multas y sanciones por parte de las entidades del estado. 1020-F08
ANEXO 4.11 Formulario de solicitud de Inscripción del Registro Nacional de Turismo.
ANEXO 4.12 Formulario de Actualización del Registro Nacional de Turismo.
ANEXO 4.13 Formulario de actualización para Guías de Turismo del Registro Nacional de Turismo.
ANEXO 5
ANEXO 5.1 Formulario registro nacional de avaluadores 1000-F01 32
ANEXO 6
ANEXO 6.1 Formulario único de registro de signos distintivos 2010-F01* 33 <Registro de marcas y lemas comerciales>
ANEXO 6.2 Formulario único de depósito de nombres y enseñas 2010-F02* 34 <Solicitud depósito enseña y nombres comerciales>
ANEXO 6.3 Formulario único de solicitud de patente 2020-F01* 35 <Solicitud Nacional de patentes>
ANEXO 6.4 Formulario único de registro de diseño industrial 2020-F02* 36 <Registro de diseño industrial>
ANEXO 6.5 Formulario único de registro esquema trazado para circuitos integrados 2020-F03* 37 <Registro de esquema de trazado de circuitos integrados>
ANEXO 6.6 Formulario único de renovación 2010-F03* 38 <Renovación de signos distintivos>
ANEXO 6.7 Formulario único de licencias 2000-F01* 39 <Inscripción de licencias de signos distintivos>
ANEXO 6.8 Formulario único de cancelación Formato 2010-F04* 40 <Presentación de acción de cancelación en contra de registros de signos distintivos>
ANEXO 6.9 Formulario único de inscripción de afectaciones 2000-F02* 41 <Formulario único de inscripción de afectaciones>
ANEXO 6.10 Formulario único de correcciones y modificaciones 2000-F03* 42 <Modificaciones y correcciones – signos distintivos>
ANEXO 6.11 Formulario único de renuncia de derechos sobre signos distintivos 2010-F05* 43 <Renuncia a derechos del registro de marcas de productos y/o servicios>
ANEXO 6.12 Formulario único de oposición 2000-F04* 44 <Presentación de oposición- signos distintivos>
ANEXO 6.13 Formulario único de renuncia a derechos sobre nuevas creaciones 2020-F04* 45
ANEXO 6.14 Formulario único de conversión, división y fusión de solicitudes 2020-F05* 46
ANEXO 6.15 Formulario único de solicitud de patentes - PCT. Entrada en fase nacional formato PI02-F06 <Solicitud fase nacional - PCT>
ANEXO 6.16 Formulario de Solicitud de Búsquedas y Vigilancias Tecnológicas, formato PI03-F01
ANEXO 6.27 Manual de Uso del Sello
ANEXO 7
ANEXO 7.1 Circular conjunta 007 Incomex – Superintedencia de Industria y Comercio 47
ANEXO 7.2 Circular Conjunta 008 Incomex – Superintendencia de Industria y Comercio 48
ANEXO 7.3 Circular Conjunta 01/83 Superintendencia Bancaria – Superintendencia de Industria y Comercio 49
ANEXO 7.4 Circular conjunta 008/93 Superintendencia Bancaria- Superintendencia de Industria y Comercio 50
1. Esta obligación fue establecida en el artículo 4.2 de la circular 09 del 20 de junio de 2001, en la cual se previó que "Dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de la presente circular...". Dicha circular fue publicada en el Diario Oficial N°44468 del 27 de junio de 2001.
2. Esta obligación fue establecida en el artículo 4.2 de la circular 09 del 20 de junio de 2001, ibidem, en la cual se previó que "Constancia de lo anterior, deberá enviarse a la Delegatura de Protección al Consumidor en el término de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto".
3. Esta obligación fue establecida en el artículo 4.2 de la circular 09 del 20 de junio de 2001, ibidem, en la cual se previó que "La implementación total de lo previsto en esta circular, deberá haberse terminado en 3 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma".
4. Esta obligación fue establecida en el artículo 4.3 de la circular 09 del 20 de junio de 2001, ibidem, en la cual se previó que "Dentro de los 40 días siguientes a la vigencia de la presente circular...".
5. La resolución 15617 del 8 de mayo de 2001, por medio de la cual se impartieron instrucciones sobre suficiencia de información suministrada a los consumidores, estableció las obligaciones contenidas en el numeral 1.2.5 de la presente circular. En su artículo 6, dicho acto previó que la información a la que hace referencia este numeral, debe ser remitida a la Delegatura de Protección al Consumidor, "dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de esta resolución...". La resolución 15617 fue publicada en el Diario Oficial N°44423 del 15 de mayo de 2001.
6. La resolución 15616 del 8 de mayo de 2001, estableció en su artículo 3 que esta obligación debería ser cumplida "dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de esta resolución." La resolución 15617 fue publicada en el Diario Oficial N°44423 del 15 de mayo de 2001.
7. La resolución 15616 del 8 de mayo de 2001, ibidem, estableció en su artículo 8 que esta obligación debería ser cumplida "A partir de la vigencia de la presente resolución."
8. La resolución 15616 del 8 de mayo de 2001, ibidem, estableció en el parágrafo de su artículo 8 que esta obligación debería ser cumplida "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta resolución."
9. La resolución 15616 del 8 de mayo de 2001, ibidem, estableció en su artículo 9 que esta obligación debería ser cumplida "A partir de la vigencia de la presente resolución."
10. Temporalmente y mientras agotan la papelería disponible, la resolución 29326 de 2000 permitía que los establecimientos utilizaran el sistema de sellos o adhesivos para imprimir los textos referidos, únicamente hasta el 31 de enero de 2001.
11. Las obligaciones del presente capítulo fueron establecidas inicialmente en el numeral 5 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial N° 44320 del 7 de febrero de 2001, en los siguientes términos: " (...) dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de lo establecido en la presente circular (...)".
12. Esta obligación fue establecida en el numeral 6.1.1 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem, así: "La implementación de lo previsto, deberá haberse culminado en 3 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente circular."
13. Esta obligación fue establecida en el numeral 6.1.2 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem, así: "Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de lo establecido en este acto...".
14. Esta obligación fue establecida en el numeral 6.1.2 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem, así: "(...) dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigencia de esta circular(...)".
15. Esta obligación fue establecida en el numeral 6.1.3 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem, así: "Dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia la presente circular...".
16. Este término fue establecido en el numeral 6.4 de la circular externa N°002 del 26 de enero de 2001, ibidem.
17. Dicha fecha fue establecida por la resolución 05 del 27 de febrero de 2001, publicada en el Diario Oficial N°44349 del 7 de marzo de 2001, en los siguientes términos: "(...) a partir de la vigencia de la presente circular deberá darse aplicación a lo instruido en relación con dichas comunicaciones".
18. El artículo 5 de la resolución 412 del 6 de marzo de 1996, establecía que la existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro actualmente reconocidas, serán certificadas por las cámaras de comercio a partir del 2 de enero de 1997.
19. Fecha establecida en el artículo 5 de la resolución 701 de 2001 publicada en el Diario Oficial N°44314 de febrero 2 de 2001, en los siguientes términos: "Quienes a la entrada en vigencia de la presente resolución (...)"; y en el artículo 8 se estableció que "La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial (...)".
20. Esta fecha fue establecida en el artículo 1 de la resolución 252 del 24 de enero de 2001.
<21> <Incluida en adición de la Circular 15 de 2001> 1. Proceder al registro de actos jurídicos que adolecen de ineficacia o inexistencia es un contrasentido jurídico, pues se le dan efectos a los que por ley no pueden tenerlos. Consejo de Estado. Sentencia 3 de octubre de 1994. Expediente 2838.
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