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DE LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN (ERA) QUE PARTICIPE EN LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA).
<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
1.1. Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite participar en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)
Para el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación se deberá diligenciar el formulario contenido en el Anexo número 1, e igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación:
1.1.1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones.
1.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior al número establecido en la tabla prevista en el Anexo número 2, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015.
Junto con este certificado se deberá anexar:
1.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse de manera física y en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el Anexo número 3 (Listado de avaluadores).
1.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el Anexo número 4 (Carta modelo de manifestación de interés).
1.1.2.3. Prueba del interés legítimo del avaluador que se podrá demostrar informando que se encuentra inscrito en la lista de avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, o con la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA o por una entidad cuyo objeto sea la certificación de competencias laborales de avaluadores, o con la presentación de la certificación en la que conste que pertenece a un gremio o lonja de propiedad raíz, o con uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes, o designaciones como perito avaluador en casos judiciales o administrativos, en los que se demuestre haber realizado uno o más avalúos, o tener título profesional de arquitecto o título académico en el que demuestre haber cursado las materias de avalúos o un título de especialización en avalúos, estos últimos, emitidos por una entidad educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.
El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
1.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores.
1.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del Revisor Fiscal.
1.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el Anexo número 5.
1.1.6. De ser el caso, escrito firmado por el representante legal de la entidad solicitante en el que manifieste su interés y compromiso irrevocable de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Si más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicita llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), lo deberá llevar en conjunto con las demás Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) solicitantes.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá las solicitudes de reconocimiento de aquellas entidades que tengan intención de ser Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) y que, adicionalmente, tengan interés en llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Vencido este plazo, esta Entidad procederá a reconocer a aquellas que cumplan con los requisitos de ley y se comprometan con lo previsto en los Anexos número 5 y 6 (Niveles de Servicios y Requisitos del Sistema RAA).
Si una vez presentada la solicitud de reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), esta Superintendencia advierte que la misma no contiene todos los requisitos exigidos en la ley y en las demás normas reglamentarias, se informará por escrito y se otorgará al solicitante un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío de la comunicación, para que aclare, amplíe, corrija, complemente o adjunte los documentos e información faltante. Este plazo podrá ser ampliado por igual término, previa solicitud escrita por parte de la entidad solicitante, debidamente justificada.
Cuando esta Superintendencia observe que al finalizar el término arriba descrito la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante no cumple con los documentos requeridos, procederá al archivo de la solicitud.
La primera o primeras Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que reconozca la Superintendencia de Industria y Comercio, será(n) aquella(s) que solicite(n) y se comprometa(n) a llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y que cumpla(n) con la totalidad de los requisitos previstos en la ley, en las demás normas reglamentarias, así como, en el Anexo número (6) (Requisitos del sistema RAA) de la presente resolución.
En el evento en que se reconozca más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será obligación de estas coordinar entre sí la creación e implementación del sistema RAA. Los costos que se generen estarán a cargo de todas ellas, por partes iguales.
En el eventual incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones relacionadas con los plazos y actividades para la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), esta Superintendencia revocará el reconocimiento de la(s) ERA reconocidas para llevar el RAA.
Una vez retirado el reconocimiento se convocará nuevamente a la(s) ERA que quieran participar en la creación e implementación del RAA, no pudiendo presentarse en esta convocatoria aquellas a quienes les fue retirado su reconocimiento y los gremios que la constituyen.
1.2. Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite participar en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)
La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el Anexo número 7, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
1.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el Anexo número 5.
1.2.2. Demostrar que está conectado al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y el Anexo número 6 (Requisitos del Sistema).
1.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella.
La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que haya obtenido el reconocimiento y que opte por la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento, el plan de trabajo que llevará a cabo para su creación e implementación. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.
Cuando esta Superintendencia reconozca más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), se deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento un único Plan de Trabajo por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), reconocidas. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.
La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que tenga(n) la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá(n) presentar a la Superintendencia de Industria y Comercio durante el tiempo de implementación del sistema, un informe mensual con la ejecución y los avances del plan de trabajo, este informe debe contener como mínimo la siguiente información:
1. Fecha de generación del informe.
2. Fecha inicial y final del periodo a reportar.
3. Nombre, cargo y correo electrónico de la persona que realiza el reporte.
4. Ejecución del cronograma de actividades en el que se indica: nombre de la actividad, descripción, fecha inicial, fecha final, porcentaje de avance, resultado de la actividad.
Lo anterior, sin perjuicio de que esta Superintendencia realice requerimientos o visitas para verificar dicho cumplimiento.
La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia deberá(n) cumplir con la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos y plazos establecidos en el cronograma presentado ante esta Entidad.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá prorrogar el plazo previsto en este numeral en caso de que sobrevengan circunstancias que a su criterio justifiquen su ampliación.
La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.
En el evento en que el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea llevado únicamente por una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la contabilidad de esta deberá realizarse con base en la normatividad vigente, identificando los costos asociados al funcionamiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), frente a los costos de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN (ERA) QUE NO PARTICIPE EN LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA).
<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
2.1. Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite participar en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)
Para el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se deberá diligenciar el formulario contenido en el Anexo No. 1, e igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación:
2.1.1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro y, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones.
2.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior al número establecido en la tabla prevista en el Anexo número 2, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015.
Junto con este certificado se deberá anexar:
2.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse de manera física y en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el Anexo número 3 (Listado de avaluadores).
2.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el Anexo número 4 (Carta modelo de manifestación de interés).
2.1.2.3. Prueba del interés legítimo del avaluador que se podrá demostrar informando que se encuentra inscrito en la lista de avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, o con la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA o por una entidad cuyo objeto sea la certificación de competencias laborales de avaluadores, o con la presentación de la certificación en la que conste que pertenece a un gremio o lonja de propiedad raíz, o con uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes, o designaciones como perito avaluador en casos judiciales o administrativos, en los que se demuestre haber realizado uno o más avalúos, o tener título profesional de arquitecto o título académico en el que demuestre haber cursado las materias de avalúos o un título de especialización en avalúos, estos últimos, emitidos por una entidad educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.
El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
2.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de la solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores.
2.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del Revisor Fiscal.
2.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el Anexo número 5.
Si una vez presentada la solicitud de reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), esta Superintendencia advierte que la misma no contiene todos los requisitos exigidos en la ley y en las demás normas reglamentarias, se informará por escrito y se otorgará al solicitante un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío de la comunicación, para que aclare, amplíe, corrija, complemente o adjunte los documentos e información faltante. Este plazo podrá ser ampliado por igual término, previa solicitud escrita por parte de la entidad solicitante, debidamente justificada.
Cuando esta Superintendencia observe que al finalizar el término arriba descrito la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante no cumple con los documentos requeridos, procederá al archivo de la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.17.3.1 de Decreto 1074 de 2015, el reconocimiento de las demás Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que no manifiesten su interés de participar en la creación e implementación del RAA, estará supeditado al reconocimiento y autorización de la(s) primera(s) ERA que opte(n) por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
2.2. Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite participar en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)
La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el Anexo número 7, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
2.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el Anexo número 5.
2.2.2. Demostrar que está conectado al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, Decreto 1074 de 2015 y el Anexo número 6 (Requisitos del Sistema).
2.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella.
La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.
DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA).
<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
3.1. De la Operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por un tercero
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, en el evento en que exista únicamente una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y esta supere el número de dos mil (2.000) avaluadores inscritos o se reconozca por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la ERA que inicialmente llevaba el registro deberá coordinar con la(s) ERA entrante(s), las medidas necesarias para crear una persona jurídica diferente quien realizará las funciones de operador de la base de datos o contrate con un tercero que administre el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para lo cual tendrá(n) un término máximo de tres (3) meses contados a partir del reconocimiento de la siguiente(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA). La persona jurídica deberá cumplir con lo establecido en los Anexos No. 5 y 6 (Acuerdo de Niveles de Servicio y Requisitos del Sistema RAA).
3.1.1. Comité de Gestión y Coordinación Técnica
En virtud de lo establecido en el parágrafo 1, artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, se deberá crear un órgano o Comité de Gestión y Coordinación Técnica, el cual, sin perjuicio de las facultades de inspección vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, se dará su propio reglamento y estará conformado por un número impar de personas que represente al administrador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que se encuentren reconocidas por esta Superintendencia, en un número proporcional a los avaluadores inscritos, por cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
La conformación del órgano o comité se actualizará, con corte al último día hábil del tercer trimestre de cada año, con base en el número de personas registradas en el RAA por cada una de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).
3.1.2. Creación del operador de la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 92667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
La persona jurídica que se cree para operar la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá cumplir con los siguientes requisitos, incorporados en sus estatutos de constitución:
- Ser persona jurídica legalmente capaz, establecida o constituida de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, la Ley 1258 de 2008 y las normas que las modifiquen o sustituyan.
- Su objeto se limitará a la operación del RAA, esto es, a la ejecución de actividades relativas al funcionamiento del sistema de información, entre las que se encuentra el mantenimiento de la plataforma y la interconexión de todas las ERA reconocidas y autorizadas asegurando así la alimentación del sistema, en los términos del parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.
Para lo anterior, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) disponer de los mecanismos legales necesarios en relación con la gestión de los derechos de propiedad intelectual a que haya lugar.
- Se deben incluir disposiciones que establezcan términos iguales y equitativos para que el operador creado garantice a todas las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la intercomunicación con la base de datos y el ejercicio de la función de Registro Abierto de Avaluadores en las mismas condiciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.
- En los estatutos se deben establecer disposiciones relativas al cuidado, custodia y confidencialidad de la información contenida en el RAA. Además, el operador está obligado a conservar de manera segura la información que obtiene como resultado del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- La información aportada a la base de datos por cada ERA debe protegerse de manera independiente, garantizando que su contenido no sea de acceso a las otras ERA(S), ni sea indebidamente usado o alterado por las otras ERA(s), el operador o un tercero. También deberá sujetarse a los principios, derechos y garantías previstos en las normas generales de protección de datos personales, so pena de las sanciones previstas por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
- La operación a través de esta persona jurídica se garantizará con la cuota de mantenimiento que fije la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única. La Superintendencia ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento del pago de la cuota de mantenimiento por parte de las ERA reconocidas y autorizadas frente a la persona jurídica creada para operar la base de datos.
- Los órganos de administración de la persona jurídica operadora del RAA deben ser independientes a los de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA.
- La(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA deben desplegar todas las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad e independencia en el funcionamiento de la persona jurídica creada para operar el RAA. Para este efecto, entre otros, el personal del operador de la plataforma no podrá depender de ninguna manera de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA.
- La persona jurídica creada debe garantizar independencia en la operación de la base de datos respecto de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA, guardando la confidencialidad de la información y asegurando la protección de los datos en los términos de la Ley 1581 de 2012, tal y como está dispuesto en el numeral 3.4 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única, adoptado mediante la Resolución número 64191 de 2015.
- Para la elaboración de los estatutos se deberá establecer una matriz de riesgos que identifique las posibles irregularidades o abusos que puedan presentarse en la operación de la plataforma por la persona jurídica creada. Asimismo, se deberán estipular las medidas que se adoptarán en cada uno de los escenarios.
- Teniendo en cuenta que el RAA es un protocolo de acceso a cualquier interesado, abierto al público y creado mediante la Ley 1673 de 2013, no es susceptible de apropiación exclusiva por ninguna persona jurídica que tenga a su cargo la operación de la base de datos de dicho registro.
- La persona jurídica creada debe cumplir con lo establecido en los Anexos 5 y 6 (Acuerdo de Niveles del Servicio y Requisitos del Sistema RAA) de la Resolución número 64191 de 2015.
- En aras de proteger y garantizar el funcionamiento del mercado valuatorio, la operación del RAA estará bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 1673 de 2013 y su Decreto Reglamentario.
- De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, en concordancia con el numeral 3.1.1 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única, las decisiones sobre la operación del RAA serán tomadas en el seno del Comité de Gestión y Coordinación Técnica, considerando la proporción de cada ERA de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.
- Al margen de la vigencia de la persona jurídica creada, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) garantizar en todo momento y de manera continuada la operación de la base de datos a través de un tercero.
- Los estatutos no pueden establecer disposiciones que impongan a las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, cargas u obligaciones adicionales a las establecidas en la ley o las instruidas por esta Entidad.
PARÁGRAFO 1o. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.5.3 del Decreto número 1074 de 2015 (artículo 29 del Decreto número 556 de 2014), en el caso que una ERA solicite su autorización con posterioridad a la creación de la persona jurídica que opere el RAA, y pretenda acreditar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 2.2 del referido artículo, la(s) ERA(s) que lleve(n) el RAA deberá(n), de manera eficaz y diligente, desplegar las acciones necesarias para que la nueva ERA se adhiera como miembro del operador de la base de datos bajo las condiciones arriba indicadas.
PARÁGRAFO 2o. La entrega de la base de datos del RAA por parte de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA hacia la persona jurídica creada debe ser transparente para los usuarios del sistema de información; esto es, no debe sufrir afectación de cualquier índole, ni interrupción de su operación, de manera que los intereses de los avaluadores no se vean afectados o en riesgo.
3.1.3. Contratación del operador de la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 92667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la contratación de la persona jurídica que opere la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el acuerdo de voluntades que se celebre se limitará a los siguientes parámetros:
- El objeto del acuerdo de voluntades que se celebre entre la(s) ERA(s) que lleve(n) el RAA y operador se debe limitar a la operación de la plataforma, esto es, a la ejecución de actividades relativas al funcionamiento del sistema de información, entre las que se encuentra el mantenimiento de la plataforma y la interconexión de todas las ERA reconocidas y autorizadas asegurando así la alimentación del sistema, en los términos del parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.
Para lo anterior, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) disponer de los mecanismos legales necesarios en relación con la gestión de los derechos de propiedad intelectual a que haya lugar.
- En el acuerdo de voluntades se deben incluir cláusulas que establezcan términos iguales y equitativos para que el operador contratado garantice a todas las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la intercomunicación con la base de datos y el ejercicio de la función de Registro Abierto de Avaluadores en la mismas condiciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.
- Dentro de las cláusulas del contrato se deben establecer disposiciones relativas al cuidado, custodia y confidencialidad de la información contenida en el RAA. Además, el operador está obligado a conservar de manera segura la información que obtiene como resultado del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- La información aportada a la base de datos por cada ERA debe protegerse de manera independiente, garantizando que su contenido no sea de acceso a las otras ERA(s), ni sea indebidamente usado o alterado por las otras ERA(s), el operador o un tercero.
- La operación se garantizará con la cuota de mantenimiento que fije la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos señalados en el numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única. La Superintendencia ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento del pago de la cuota de mantenimiento por parte de las ERA reconocidas y autorizadas frente a la persona jurídica contratada para operar la base de datos.
- La persona jurídica operadora de la base de datos debe garantizar independencia en la operación de la base de datos respecto de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA, guardando la confidencialidad de la información y asegurando la protección de los datos en los términos de la Ley 1581 de 2012, tal y como está dispuesto en el numeral 3.4 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única.
- Se deberá establecer una matriz de riesgos que identifique las posibles irregularidades o abusos que puedan presentarse en la operación de la plataforma por la persona jurídica contratada. Asimismo, se deberán estipular las medidas que se adoptarán en cada uno de los escenarios.
- Teniendo en cuenta que el RAA es un protocolo de acceso a cualquier interesado, abierto al público y creado mediante la Ley 1673 de 2013, no es susceptible de apropiación exclusiva por ninguna persona jurídica que tenga a su cargo la operación de la base de datos de dicho registro.
- La persona jurídica operadora del RAA debe cumplir con lo establecido en los Anexos 5 y 6 (Acuerdo de Niveles del Servicio y Requisitos del Sistema RAA) de la Resolución número 64191 de 2015.
- En aras de proteger y garantizar el funcionamiento del mercado valuatorio, la operación del RAA estará bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 1673 de 2013 y su Decreto Reglamentario.
- De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, en concordancia con el numeral 3.1.1 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única, las decisiones sobre la operación del RAA serán tomadas en el seno del Comité de Gestión y Coordinación Técnica, considerando la proporción de cada ERA de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.
- Sin perjuicio de la vigencia del acuerdo de voluntades, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) garantizar en todo momento y de manera continuada la operación de la base de datos a través de un tercero.
- Se debe establecer como causal de terminación del contrato, el incumplimiento por parte del operador de los requisitos estipulados en los Anexos 5 y 6 (Acuerdo de Niveles del Servicio y Requisitos del Sistema RAA) de la Resolución número 64191 de 2015. En este caso, la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA debe(n) adelantar el trámite correspondiente para crear o contratar otra persona jurídica, garantizando en todo caso la operación del RAA en todo momento y de manera continuada.
- En virtud de los alcances de la autonomía de la voluntad privada, las cláusulas que tengan como objeto o por efecto imponer cargas u obligaciones adicionales a las contenidas en la ley o instruidas por esta Superintendencia, solo serán vinculantes para la(s) ERA(s) que lleve(n) el RAA y que haya(n) contratado al operador.
PARÁGRAFO 1o. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.5.3 del Decreto número 1074 de 2015 (artículo 29 del Decreto número 556 de 2014), cuando una ERA solicite su autorización con posterioridad a la contratación de la persona jurídica que opere el RAA, y pretenda acreditar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 2.2 del referido artículo, la(s) ERA(s) que lleve(n) el RAA deberá(n), de manera eficaz y diligente, desplegar las acciones necesarias para que la nueva ERA se adhiera como contratante del operador de la base de datos bajo las condiciones arriba indicadas.
PARÁGRAFO 2o. La entrega de la base de datos del RAA por parte de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA hacia la persona jurídica contratada debe ser transparente para los usuarios del sistema de información; esto es, no debe sufrir afectación de cualquier índole, ni interrupción de su operación, de manera que los intereses de los avaluadores no se vean afectados o en riesgo.
3.1.4. La persona jurídica creada o contratada para operar el RAA deberá, en todo momento mientras ejecute la operación: <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 92667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Garantizar a todas las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la intercomunicación con la base de datos y el ejercicio de la alimentación de la plataforma (función de Registro Abierto de Avaluadores (RAA)) en las mismas condiciones.
Para el efecto, la persona jurídica creada o contratada deberá (i) entregar dentro de los plazos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio, las credenciales del RAA en ambiente de pruebas a las ERA reconocidas por esta y que soliciten la autorización para operar en los términos del numeral 1 del artículo 2.2.2.17.5.3 del Decreto número 1074 de 2015; y (ii) entregar dentro de los plazos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio, las credenciales del RAA en ambiente de producción a las ERA reconocidas y autorizadas por esta;
b) Expedir mensualmente una certificación oficial del número de avaluadores inscritos en el RAA con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior, discriminando lo que corresponde a cada ERA reconocida y autorizada. Esta certificación debe ser entregada por el operador a cada ERA dentro de los tres (3) primeros días calendario del siguiente mes, acompañada del documento correspondiente para legalizar el pago de la cuota de mantenimiento que fije la Superintendencia de Industria y Comercio;
c) Legalizar y exigir a las ERA reconocidas y autorizadas el pago de la cuota de mantenimiento que fije la Superintendencia de Industria y Comercio;
d) Velar por el cuidado, custodia y confidencialidad de la información contenida en el RAA, conservando de manera segura la información que obtiene como resultado de la operación de la base de datos;
e) Garantizar independencia en la operación de la base de datos respecto de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA, guardando la confidencialidad de la información y asegurando la protección de los datos en los términos de la Ley 1581 de 2012;
f) Tener representación en el Comité de Gestión y Coordinación Técnica en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto número 1074 de 2015. El operador participará con voz pero sin voto;
g) Atender los requerimientos e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;
h) Brindar a todas las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en igualdad de condiciones, la información y condiciones técnicas necesarias para la operación del RAA;
i) Presentar mensualmente ante la Superintendencia de Industria y Comercio el reporte de información de que trata el numeral 2 del Anexo 5 (Acuerdo de Niveles del Servicio) en sus ítems 3, 4 y 5 relativos al Administrador del Sistema RAA;
j) Las demás actividades inherentes al adecuado funcionamiento del RAA.
3.2. Cuota para el mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)
La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá anualmente la cuota que, de acuerdo con el estudio que aporte(n) la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que lleve(n) el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), previa revisión y ajuste de la oficina de estudios económicos de esta Entidad, corresponda al valor que cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) asumirá proporcionalmente al número de avaluadores inscritos para el funcionamiento y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
El primer estudio económico para soportar la cuota de implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá ser presentado en el cuarto (4) mes de implementación del sistema por la(s) ERA que tenga la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). Para los años siguientes, el estudio se deberá presentar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes de febrero de cada anualidad y esta Entidad tendrá dos (2) meses para establecer la cuota.
El estudio de determinación de las cuotas que la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) debe(n) realizarse para garantizar el buen funcionamiento de la plataforma en la que se ha implementado el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), así como su adecuada sostenibilidad y administración, para lo cual, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
3.2.1. Costos totales de implementación (diseño, montaje y puesta en funcionamiento) del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), los cuales se deberán amortizar durante los cinco (5) primeros años de su funcionamiento.
3.2.2. Costos de operación y mantenimiento Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el cual deberá reflejar:
1. Número de avaluadores inscritos.
2. Crecimiento de solicitudes de inscripción de avaluadores ante la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA).
3. Número de solicitudes de certificados requeridos al RAA.
4. Crecimiento de solicitudes de certificados requeridos al RAA.
3.2.3. Costos de desarrollo de esquemas de contingencia ante eventuales riesgos de la operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
3.2.4. Costos de expansión de la plataforma ante el crecimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
3.2.5. Costos de mantenimiento de un repositorio de seguridad con la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Adicionalmente, el anterior estudio deberá:
3.2.1.1. Responder a un principio de sostenibilidad financiera del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
3.2.1.2. Atender criterios objetivos utilizando metodologías de reconocido valor técnico que sugieran el valor correspondiente.
3.2.1.3. Ser sufragado por la(s) ERA reconocidas al momento de su elaboración. En caso de estar reconocida más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para la implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el estudio deberá ser asumido por ellas, en partes iguales.
3.2.1.4. Adoptar un modelo único, transparente, eficiente y eficaz en su implementación para toda(s) la(s) ERA.
3.2.1.5. Ser presentado a evaluación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio quien lo revisará, realizará observaciones y avalará el ejercicio propuesto como requisito previo a la implementación de esta cuota.
3.2.1.6. Ser publicado en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y deberá informarse de forma oportuna a toda(s) la(s) ERA con el fin de que se pueda fijar la contribución por parte de cada una.
En el acto por medio del cual se fije anualmente el valor de la cuota de mantenimiento al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) se deberá indicar el valor que le corresponde cancelar a cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) por cada uno de los certificados de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) expedidos en virtud de dicha función.
La cuota de que trata el numeral 3.2 de esta resolución es diferente a la establecida en el artículo 2.2.2.17.4.6 del Decreto 1074 de 2015.
La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación ERA que no cumpla(n) con el pago de la cuota al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) se le suspenderá la conexión a la plataforma del RAA y, en consecuencia, esta Superintendencia podrá suspender su autorización e incluso revocar su reconocimiento.
3.3. Contenido inicial del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)
La inscripción de los avaluadores en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por parte de la(s) (ERA) únicamente se podrá realizar cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se encuentre autorizada para operar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) serán ingresados por la(s) ERA, quien(es) lo alimentará(n) con la información que suministre el avaluador conforme el formulario contenido en el Anexo número 8, conservando el histórico correspondiente a la experiencia, títulos profesionales, certificados de competencias laborales, sanciones, retiros, demoras en los pagos y demás información que resulte pertinente.
Es obligación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) mantener debidamente actualizada la información de cada uno de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los términos previstos del artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015.
La información contenida en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá estar disponible para la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento, sin que esto origine costo alguno para esta Entidad.
3.4. Política de Protección de Datos Personales
En cumplimiento con lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 del Decreto 1074 del 2015, y demás normas que regulan la materia, las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y el operador de la base de datos encargado de administrar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de datos personales.
La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) únicamente podrá consultar en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), la información relacionada con sus inscritos.
3.5. Certificado de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)
La información del certificado que expida el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a través de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá ser tomada de la información que reposa en dicho Registro, por lo cual la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) no podrá omitir, adicionar o modificar.
Los certificados deberán contener la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) con el número del NIT.
2. Número y fecha de resolución por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
3. Lugar y fecha de expedición del certificado.
4. Nombre completo e identificación del avaluador.
5. Número y fecha de inscripción del avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
6. Datos completos de contacto del avaluador, incluyendo lugar de domicilio, teléfonos y correo electrónico.
7. Categoría(s) y alcance de la actividad en la cual se encuentra registrado el avaluador.
8. Registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas.
9. Sanciones vigentes, tipo de sanción y fecha de su vigencia.
10. Mora en el pago de la cuota de mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
11. Firma del representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
12. Indicar la fecha de vigencia del certificado.
En el evento en que la inscripción se encuentre cancelada, el certificado únicamente informará dicha situación.
3.6. Términos, condiciones y plazos para traslado de avaluadores entre ERA <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 89995 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
3.6.1. Objeto. Establecer los términos, condiciones y plazos para que un avaluador pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
3.6.2. Definiciones
Avaluador inscrito interesado: Persona que ejerce la actividad valuatoria que se encuentra inscrita en el RAA y que manifiesta su intención de trasladarse de una ERA a otra ERA.
ERA de origen: Entidad Reconocida de Autorregulación a través de la cual el “avaluador inscrito interesado” se encuentra inscrito en el RAA.
ERA de destino: Entidad Reconocida de Autorregulación a la cual el “avaluador inscrito interesado” manifiesta su intención de trasladarse con el objeto de ser inscrito en el RAA a través de ella.
Formulario de registro de cancelación del avaluador – traslado: Documento, ya sea físico o digital, adoptado por la ERA de origen de acuerdo con los términos señalados en la presente resolución, a través del cual el “avaluador inscrito interesado” introduce los datos estructurados / solicitados, en las zonas correspondientes, para ser registrados, almacenados, analizados y procesados posteriormente.
3.6.3 Consideraciones generales.
3.6.3.1. La elección de la ERA se hará directamente por el avaluador de manera libre y voluntaria en cualquier momento, previo cumplimiento de las condiciones aquí expuestas, así como de los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
3.6.3.2. El registro de la solicitud de traslado por parte del “avaluador inscrito interesado” podrá efectuarse en cualquier día del mes.
3.6.4. Condiciones para el traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA). Para el traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), el “avaluador inscrito interesado” deberá cumplir con las siguientes condiciones:
3.6.4.1. No estar sancionado y/o suspendido para ejercer la actividad valuatoria.
3.6.4.2. No encontrarse inmerso en una investigación de carácter disciplinario adelantada en su contra.
3.6.4.3. Encontrarse al día en sus obligaciones de autorregulación.
3.6.5. Formulario de solicitud de traslado. Toda ERA deberá crear un “formulario de registro de cancelación del avaluador - traslado”, ya sea en formato físico o digital, con el fin de registrar, almacenar, analizar y procesar la solicitud de traslado efectuada por el “avaluador inscrito interesado”.
Las ERA deberán establecer cuál es el medio (físico o digital) que implementarán para el formulario anterior y la forma en que los avaluadores accederán al mismo.
El formulario deberá contener los siguientes mínimos:
3.6.6 Procedimiento
1) El “avaluador inscrito interesado” que desee trasladarse de ERA debe acudir ante la “ERA de origen” para que le sea expedido paz y salvo sobre las condiciones señaladas en el numeral 3.6.4 de esta Resolución, previo diligenciamiento del “formulario de registro de cancelación del avaluador - traslado”.
El término con el que cuenta la “ERA de origen” para expedir el paz y salvo será de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil en el que el “avaluador inscrito interesado” radicó el “formulario de registro de cancelación del avaluador - traslado” diligenciado.
En el evento en que no se cumplan las condiciones del numeral 3.6.4 de esta resolución y no sea posible la expedición del paz y salvo, la “ERA de origen”, en el mismo término anterior, deberá notificar al “avaluador inscrito interesado”, el cual podrá adelantar el trámite de impugnación señalado en el reglamento interno de la “ERA de origen” para el procedimiento de inscripción.
2) Una vez se obtenga el paz y salvo, el “avaluador inscrito interesado” deberá dirigirse a la “ERA de destino” para elevar la solicitud de traslado, radicando copia del paz y salvo junto a los documentos que considere necesarios la “ERA de destino”.
3) Si la “ERA de destino” encuentra que el “avaluador inscrito interesado” cumple los requisitos según lo dispuesto en su reglamento interno y en la normatividad aplicable a la actividad valuatoria, comunicará tal decisión al “avaluador inscrito interesado” y a la “ERA de origen”.
Si la “ERA de destino” encuentra que el “avaluador inscrito interesado” no cumple con los requisitos dispuestos en su reglamento interno y en la normatividad aplicable a la actividad valuatoria, y decide no aceptar el traslado, deberá notificar al “avaluador inscrito interesado” y comunicar a la “ERA de origen” de tal decisión. Sobre la misma, “avaluador inscrito interesado” podrá surtir el procedimiento de impugnación señalado en el reglamento interno de la “ERA de destino” para el procedimiento de inscripción.
Si luego de resolverse la impugnación presentada por el “avaluador inscrito interesado” la “ERA de destino” decide revocar la decisión, se deberá continuar con las etapas subsiguientes. Si, por el contrario, la ERA de destino decide confirmar la decisión de no viabilidad para el traslado, se entenderá por terminado el trámite de traslado.
4) Una vez comunicada la aceptación del traslado, al día siguiente la “ERA de origen” debe “dar de baja” en el RAA al “avaluador inscrito interesado”. Al día subsiguiente la “ERA de destino” debe dar de alta en el RAA al “avaluador inscrito interesado”.
PARÁGRAFO 1o. El “avaluador inscrito interesado” no podrá solicitar a la “ERA de destino”, en virtud del traslado de ERA, la inscripción de categorías adicionales. Para ello se seguirán los términos y el procedimiento de inscripción señalado en el reglamento interno de la “ERA de destino”.
PARÁGRAFO 2o. La “ERA de origen” no podrá negar el paz y salvo a un avaluador, salvo que se acredite el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el numeral 3.6.4 de esta resolución.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la “ERA de origen” se encuentre adelantando averiguaciones preliminares respecto del “avaluador inscrito interesado”, deberá continuar con el procedimiento de traslado, y entregar a la “ERA de destino” los soportes probatorios de las averiguaciones preliminares para que adelante las acciones disciplinarias a que haya lugar.
PARÁGRAFO 4o. En el evento en que un “avaluador inscrito interesado” haya sido inscrito en el RAA bajo el régimen de transición de que trata el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, el traslado será procedente siempre y cuando se evidencie solución de no continuidad y vigencia del certificado de persona emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la norma ISO 17024.
3.6.7. Cuota de mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)
El pago de la cuota de mantenimiento del RAA de que trata el numeral 3.2 deberá ser asumido por la ERA que tutele al “avaluador inscrito interesado” según los parámetros señalados en precedencia. Así, una vez la “ERA de destino” dé de alta al “avaluador inscrito interesado” mediante su inscripción en el RAA, deberá asumir la carga del mantenimiento del sistema RAA según lo que determine esta Superintendencia; y de la misma manera, antes de la referida activación, y previo a dar de baja al “avaluador inscrito interesado” la “ERA de origen” será la que asuma la mencionada carga.
DEL RÉGIMEN DE LA AUTORREGULACIÓN.
<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del artículo 2.2.2.17.4.3 del Decreto 1074 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio establece las condiciones mínimas para el ejercicio de la función de autorregulación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en los siguientes términos:
4.1. Función normativa
Conforme el principio de autonomía de la voluntad privada la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá garantizar que las normas que adopte en cumplimiento de su función normativa asegure el funcionamiento de la actividad del avaluador, y a su vez, propender por su conocimiento y difusión entre los sujetos de autorregulación y terceros interesados.
La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ejercerá la función normativa mediante la adopción de reglamentos, para lo cual deberá establecer un procedimiento tendiente a su expedición. De igual forma, le corresponderá crear un Comité Normativo que apruebe la expedición de los mismos.
Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, se deberá garantizar que el Comité Disciplinario intervenga en su adopción.
En ejercicio de la función normativa se deberá adoptar un Código de Ética que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador.
Es función del Comité Normativo de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) garantizar que en los reglamentos que se expidan se busque propender por la protección a los consumidores, usuarios y, en general, el interés público de la actividad del avaluador.
La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá cumplir con los procedimientos e instrumentos adecuados para asegurar la gestión documental y organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 594 de 2000 y en las demás normas legales, vigentes sobre la materia.
En virtud de esta función la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá expedir un reglamento por medio del cual se adopte el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por parte de sus inscritos y del público en general, estableciendo términos para su decisión, lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno.
4.2. Función de supervisión
La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) creará un Comité de Supervisión integrado por mínimo cinco (5) representantes de sus miembros, el cual tendrá a cargo las siguientes actividades:
1. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los reglamentos de autorregulación expedidos en virtud de la función normativa.
2. Verificar la información presentada por los avaluadores inscritos.
3. Efectuar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, en relación con sus inscritos.
4. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las normas de autorregulación, así como para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad.
5. Adelantar una gestión de supervisión preventiva para evitar la ocurrencia de infracciones a la actividad de los avaluadores.
6. Evaluar las quejas presentadas por los sujetos de autorregulación y terceros.
7. Adoptar las medidas necesarias para no inscribir en el RAA a aquellas personas a quienes se les haya cancelado su inscripción o se encuentre suspendida, por parte de otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
8. Garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas.
9. Adoptar las medidas de prevención y control para detectar posibles operaciones sospechosas en desarrollo de la actividad del avaluador, en materia de lavado de activos y financiación de terrorismo.
4.3. Función disciplinaria
En virtud de la función disciplinaria a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se deberán adoptar las acciones necesarias para garantizar el debido proceso en las investigaciones que se realicen a los sujetos de autorregulación, para lo cual deberá observase lo dispuesto en el Título III Procedimiento Administrativo General, Capítulo III Procedimiento administrativo sancionatorio, de la Ley 1437 de 2011.
Los avaluadores podrán ser sujetos de la función disciplinaria a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), por hechos ocurridos durante su inscripción.
4.4. Disposiciones de Gobierno Corporativo
La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) deberá(n) adoptar un Código de Buen Gobierno Corporativo atendiendo los principios constitucionales y legales que garanticen el ejercicio de los derechos de los miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), el adecuado cumplimiento de las funciones de autorregulación y que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador. Igualmente, deberá propender porque los miembros de comités, representantes y directivos de la(s) ERA(s) gocen de solvencia moral e idoneidad profesional.
SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA.
<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá remitir un reporte por cada semestre del año calendario a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de cada periodo, el cual deberá contener la siguiente información:
1. Inscripciones nuevas.
2. Tarifas y cobros realizados por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y su correspondiente distribución.
3. Procesos disciplinarios en curso.
4. Inscripciones negadas y motivo de la negación.
5. Cancelación de inscripciones y el motivo de cancelación.
6. Relación de quejas, peticiones y reclamos indicando el motivo de su presentación, tiempo de respuesta y el sentido de esta.
Esta información se deberá allegar en medio físico y en magnético, este último en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar el Anexo número 9.
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO.
<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución previa investigación a que haya lugar.
La imposición de las sanciones se sujetará a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1673 de 2013, el Decreto 1074 de 2015, la presente resolución, y demás normas que regulen la materia.
De igual forma, la Superintendencia de Industria y Comercio suspenderá la autorización para operar de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) por el término de dos (2) meses, cuando observe el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dieron origen al reconocimiento y/o autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con el fin de que esta adopte las medidas correctivas y demuestre su cumplimiento. Trascurrido este término sin haber presentado a esta Superintendencia, las pruebas del cumplimiento de estos requisitos se procederá al retiro del reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
PARTE GENERAL.
1.1 TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 69831 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de 2019, el numeral 1.1.2.3.7 que empieza a regis desde su publicación. Consultar en Legislación Anterio el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
1.1.1 Tasas de Nuevas Creaciones
1.1.1.1 | Solicitudes Nacionales | En línea | En físico |
1.1.1.1.1 | Solicitud de Patente de Invención (contiene el derecho a presentar las 10 primeras reivindicaciones) | 76.000 | 95.000 |
1.1.1.1.2 | Solicitud de Patente de Modelo de Utilidad (contiene el derecho a presentar las 10 primeras reivindicaciones) | 66.500 | 83.000 |
1.1.1.1.3 | Reivindicación adicional para Patente de Invención (a partir de la undécima 11° reivindicación) | 40.500 | 47.500 |
1.1.1.1.4 | Reivindicación adicional para Patente de Modelo de Utilidad (a partir de la undécima 11° reivindicación) | 21.500 | 24.500 |
1.1.1.1.5 | Solicitud de registro de Esquema de Trazado de Circuitos Integrados | 646.500 | 775.000 |
1.1.1.1.6 | Solicitud de registro de Diseño Industrial | 646.500 | 775.000 |
1.1.1.1.7 | Solicitud de registro de Diseño Industrial presentada por artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia | 161.500 | 194.500 |
1.1.1.1.8 | Invocación de una prioridad | 208.500 | 254.500 |
1.1.1.1.9 | Examen de patentabilidad de una solicitud de Patente de Invención | 1.256.500 | 1.504.500 |
1.1.1.1.10 | Examen de patentabilidad de una solicitud de Patente de Modelo de Utilidad | 709.500 | 847.000 |
1.1.1.2 Solicitudes Internacionales –PCT– (Tratado de Cooperación en Materia de Patentes)
1.1.1.2.1 Fase Internacional
1.1.1.2.1.1 | Transmisión de solicitudes internacionales radicadas en la Superintendencia de Industria y Comercio | 400.000 | 480.000 |
1.1.1.2.2 | Fase Nacional | En línea | En físico |
1.1.1.2.2.1 | Solicitud de Patente de Invención (contiene el derecho de presentar las 10 primeras reivindicaciones) | 76.000 | 95.000 |
1.1.1.2.2.2 | Solicitud de Patente de Modelo de Utilidad (contiene el derecho de presentar las 10 primeras reivindicaciones) | 66.500 | 83.000 |
1.1.1.2.2.3 | Reivindicación adicional (a partir de la undécima reivindicación incluida en la solicitud inicial o durante el trámite) | 40.500 | 47.500 |
1.1.1.2.2.4 | Reivindicación adicional para Modelo de Utilidad (a partir de la undécima reivindicación) | 21.500 | 24.500 |
1.1.1.2.2.5 | Examen de patentabilidad de una solicitud de Patente de Invención | 1.097.600 | 1.317.000 |
1.1.1.2.2.6 | Examen de patentabilidad de una solicitud de Patente de Modelo de Utilidad | 578.500 | 623.500 |
1.1.1.2.2.7 | Petición de restablecimiento de los derechos en caso de incumplimiento de los actos mencionados en el artículo 22 del PCT | 646.500 | 775.000 |
1.1.1.3 Tasas comunes a solicitudes nacionales e internacionales en Fase Nacional
1.1.1.3.1 Actuaciones en Trámite
En línea | En físico | ||
1.1.1.3.1.1 | Divisional de una solicitud de Patente de Invención (contiene el derecho de presentar las 10 primeras reivindicaciones) | 76.000 | 95.000 |
1.1.1.3.1.2 | Divisional de una solicitud de Patente de Modelo de Utilidad (contiene el derecho de presentar las 10 primeras reivindicaciones) | 66.500 | 83.000 |
1.1.1.3.1.3 | Divisional de una solicitud de Diseño Industrial | 646.500 | 775.000 |
1.1.1.3.1.4 | Divisional de una solicitud de Diseño Industrial presentada por artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia | 161.500 | 194.500 |
1.1.1.3.1.5 | Examen de patentabilidad de una Solicitud Divisional de una Patente de Invención | 1.097.000 | 1.317.000 |
1.1.1.3.1.6 | Examen de patentabilidad de una Solicitud Divisional de una Patente de Modelo de Utilidad | 578.500 | 623.000 |
1.1.1.3.1.7 | Solicitud de prórroga de términos o plazo adicional previstos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122 y 123 de la Decisión 486 de la CAN | 138.000 | 169.000 |
1.1.1.3.1.8 | Solicitud de modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite relacionadas con el capítulo descriptivo o reivindicatorio o listado de secuencias | 161.500 | 194.500 |
1.1.1.3.1.9 | Solicitud de modificaciones y correcciones relacionadas con los dibujos en solicitudes en trámite de Diseños Industriales | 161.500 | 194.500 |
1.1.1.3.1.10 | Solicitudes de modificaciones relacionadas con el cambio de solicitante por cesión de la solicitud, momento de la publicación, modificación del resumen, inventor, datos de prioridad o datos de solicitud PCT y correcciones de errores materiales (se entenderá en todo caso correcciones de errores materiales posteriores a la concesión) | 72.000 | 85.000 |
1.1.1.3.1.11 | Presentación de oposición | 422.500 | 506.500 |
1.1.1.3.1.12 | Prestación de caución | 337.500 | 404.500 |
1.1.1.3.1.13 | Fusión de solicitud | 162.000 | 194.500 |
1.1.1.3.1.14 | Solicitud de inscripción de licencias | 149.000 | 182.000 |
1.1.1.3.2 | Actuaciones posteriores a la Concesión | En línea | En físico |
1.1.1.3.2.1 | Modificación o limitación al alcance de las reivindicaciones o solicitud divisional de patente concedida | 647.500 | 784.000 |
1.1.1.3.2.2 | Inscripción de cambios de titularidad de una Nueva Creación (transferencia) o modificación de inventor, por registro a afectar | 333.000 | 404.500 |
1.1.1.3.2.3 | Inscripción de licencias | 369.000 | 449.500 |
1.1.1.3.2.4 | Fusión de Patentes | 394.500 | 481.500 |
1.1.1.3.2.5 | Inscripción de renuncia a derechos | 369.000 | 449.500 |
1.1.1.3.2.6 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del primero al cuarto año | 266.500 | 320.000 |
1.1.1.3.2.7 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del quinto al octavo año | 414.500 | 497.000 |
1.1.1.3.2.8 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del noveno al duodécimo año | 621.000 | 746.000 |
1.1.1.3.2.9 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del decimotercero al decimosexto año | 963.500 | 1.156.000 |
1.1.1.3.2.10 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del décimo séptimo al vigésimo año | 1.280.500 | 1.537.000 |
1.1.1.3.2.11 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del primero al cuarto año con recargo en plazo de gracia | 396.000 | 475.000 |
1.1.1.3.2.12 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del quinto al octavo año con recargo en plazo de gracia | 551.000 | 662.000 |
1.1.1.3.2.13 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del noveno al duodécimo año con recargo en plazo de gracia | 828.000 | 994.000 |
1.1.1.3.2.14 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del decimotercero al decimosexto año con recargo en plazo de gracia | 1.274.000 | 1.529.500 |
1.1.1.3.2.15 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Invención del décimo séptimo al vigésimo año con recargo en plazo de gracia | 1.708.000 | 2.047.500 |
1.1.1.3.2.16 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Modelo de Utilidad | 247.000 | 300.000 |
1.1.1.3.2.17 | Tasa anual para el mantenimiento de Patente de Modelo de Utilidad con recargo en plazo de gracia | 332.000 | 397.000 |
1.1.1.3.2.18 | Solicitud de Licencia Obligatoria | 1.646.000 | 1.985.000 |
1.1.1.4 | Servicios del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial CIGEPI | En línea | En físico |
1.1.1.4.1 | Búsqueda nacional en cualquier campo tecnológico exceptuando productos biológicos y combinaciones de entidades químicas | 250.000 | 302.000 |
1.1.1.4.2 | Búsqueda nacional de combinaciones de entidades químicas o productos biológicos | 1.015.000 | 1.187.000 |
1.1.1.4.3 | Búsqueda internacional en cualquier campo tecnológico (no incluye a Colombia) | 401.000 | 484.000 |
1.1.1.4.4 | Búsqueda nacional de Diseños Industriales | 52.000 | 62.500 |
1.1.1.4.5 | Informe estadístico nacional sobre documentos de PI por modalidad de protección y por variable estadística | 68.000 | 78.500 |
1.1.1.4.6 | Mapeo tecnológico | 530.900 | 624.500 |
1.1.1.4.7 | Hora de obtención de otros análisis patentométricos a incluir dentro de un mapeo tecnológico | N/A | 96.000 |
1.1.2 | Tasas de Signos Distintivos | ||
1.1.2.1 | Solicitudes Nacionales | En línea | En físico |
1.1.2.1.1 | Solicitud de registro de Marca o Lema Comercial de productos o servicios por una clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional | 925.000 | 1.124.500 |
1.1.2.1.2 | Solicitud de registro de Marca o Lema Comercial por cada clase adicional en una misma solicitud | 462.000 | 534.000 |
1.1.2.1.3 | Solicitud de registro de Marcas Colectivas o de Certificación por una clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional | 1.230.000 | 1.499.000 |
1.1.2.1.4 | Solicitud de registro de Marca Colectiva o de Certificación, por cada clase adicional en una misma solicitud | 615.000 | 749.000 |
1.1.2.1.5 | Solicitud de registro de Marca o Lema Comercial de productos o servicios por una clase presentadas por micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional | 666.000 | 809.500 |
1.1.2.1.6 | Solicitud de registro de Marca o Lema Comercial de productos o servicios presentada por micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), por cada clase adicional en una misma solicitud | 332.500 | 384.500 |
1.1.2.1.7 | Solicitud de registro de Marca de productos o servicios presentada por artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia por una clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional | 63.000 | 78.000 |
1.1.2.1.8 | Solicitud de registro de Marca de productos o servicios presentada por artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia, por cada clase adicional en una misma solicitud | 63.000 | 78.000 |
1.1.2.1.9 | Solicitud de registro de Marca Colectiva o de Certificación presentada por artesanos certificados por Artesanías de Colombia referida a productos artesanales por una clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional | 88.500 | 107.500 |
1.1.2.1.10 | Solicitud de registro de Marca Colectiva o de Certificación presentada por artesanos certificados por Artesanías de Colombia referida a productos artesanales, por cada clase adicional en una misma solicitud | 88.500 | 107.500 |
1.1.2.1.11 | Solicitud de registro de marca presentada por productores pertenecientes a programas relacionados con el posconflicto, certificados por las Entidades con las que la Superintendencia de Industria y Comercio haya suscrito algún convenio para la determinación de tasas especiales de registro, por la primera solicitud y en una sola clase, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional | 63.000 | 78.000 |
1.1.2.1.12 | Solicitud de registro de marca presentada por productores pertenecientes a programas relacionados con el posconflicto, certificados por las Entidades con las que la Superintendencia de Industria y Comercio haya suscrito algún convenio para la determinación de tasas especiales de registro, por cada clase adicional en la primera solicitud | 63.000 | 78.000 |
1.1.2.1.13 | Solicitud de registro de Marca o Lema Comercial de productos o servicios por una clase presentada por Entidades Estatales, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional | 63.000 | 78.000 |
1.1.2.1.14 | Solicitud de registro de Marca o Lema Comercial por cada clase adicional en una misma solicitud presentada por Entidades Estatales | 31.500 | 39.500 |
1.1.2.1.15 | Solicitud de registro de Marca Colectiva o de Certificación por una clase presentada por Entidades Estatales, incluidas las modificaciones relacionadas con limitaciones de productos o servicios y las no sustanciales del signo, que no sea divisional | 88.500 | 107.500 |
1.1.2.1.16 | Solicitud de registro de Marca Colectiva o de Certificación por cada clase adicional en una misma solicitud presentada por Entidades Estatales | 43.500 | 52.500 |
1.1.2.1.17 | Solicitud de depósito de Nombre o Enseña Comercial | 656.500 | 800.500 |
1.1.2.1.18 | Solicitud de depósito de Nombre o Enseña Comercial presentada por micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) | 493.500 | 600.500 |
1.1.2.1.19 | Solicitud de declaración de protección o de reconocimiento de una Denominación de Origen | 615.000 | 749.000 |
1.1.2.1.20 | Solicitud de reconocimiento de una Denominación de Origen extranjera | 615.000 | 749.000 |
1.1.2.1.21 | Solicitud de delegación de la facultad de autorizar el uso de una Denominación de Origen colombiana | 615.000 | 749.000 |
1.1.2.1.22 | Solicitud de declaración de protección de una Denominación de Origen colombiana y de delegación de la facultad de autorizar el uso de esta en un mismo documento | 923.000 | 1.123.500 |
1.1.2.1.23 | Solicitud de autorización de uso de una Denominación de Origen | 149.000 | 182.000 |
1.1.2.2 | Actuaciones en trámite de Signos Distintivos | En línea | En físico |
1.1.2.2.1 | Solicitud de prórroga de términos o plazo adicional previstos en los artículos 146 y 148 de la Decisión 486 de la CAN | 138.000 | 169.000 |
1.1.2.2.2 | Solicitud de modificación de la solicitud de declaración de protección de Denominación de Origen | 284.000 | 344.500 |
1.1.2.2.3 | Presentación de oposición por cada clase | 422.500 | 506.500 |
1.1.2.2.4 | Prestación de caución | 337.500 | 404.500 |
1.1.2.2.5 | Inscripción de licencias | 149.000 | 182.000 |
1.1.2.2.6 | Invocación de prioridad por clase | 208.500 | 254.500 |
1.1.2.2.7 | Invocación de notoriedad dentro de un trámite de oposición | 831.000 | 1.013.000 |
1.1.2.2.8 | Divisional de la solicitud de registro | 861.000 | 1.049.500 |
1.1.2.2.9 | Divisional de la solicitud de registro presentada por micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) | 646.500 | 775.000 |
1.1.2.3 | Actuaciones Posteriores a la Protección de Signos Distintivos | En línea | En físico |
1.1.2.3.1 | Renovación de registro de Marcas y de Lemas Comerciales por una clase en una misma solicitud | 503.500 | 615.000 |
1.1.2.3.2 | Renovación de registro de Marcas y de Lemas Comerciales por clase adicional de un mismo registro | 247.000 | 300.000 |
1.1.2.3.3 | Renovación de registro con recargo por solicitud en plazo de gracia | 688.000 | 839.000 |
1.1.2.3.4 | Renovación de registro con recargo por solicitud en plazo de gracia por clase adicional | 337.500 | 411.500 |
1.1.2.3.5 | Renovación de la autorización de uso de una Denominación de Origen | 149.000 | 182.000 |
1.1.2.3.6 | Renovación de la autorización de uso de una Denominación de Origen con recargo por solicitud en plazo de gracia | 204.000 | 249.000 |
1.1.2.3.7 | Inscripción de listado de beneficiarios autorizados para usar una Denominación de Origen protegida presentada por entidad delegada | 369.000 | 449.500 |
1.1.2.3.8 | Inscripción de acuerdos de comercialización de los que trata el artículo 157 de la Decisión 486 de la CAN | 389.000 | 466.000 |
1.1.2.3.9 | Inscripción de cambios de titularidad del registro marcario (transferencia) por registro a afectar | 333.000 | 404.500 |
1.1.2.3.10 | Inscripción de cambios de titularidad (transferencia) del registro marcario entre artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia | 66.500 | 80.000 |
1.1.2.3.11 | Inscripción de cambios de titularidad (transferencia) del registro marcario de artesanos certificados como tales por Artesanías de Colombia a no artesanos | 906.500 | 1.087.000 |
1.1.2.3.12 | Inscripción de renuncia de derechos | 369.000 | 449.500 |
1.1.2.3.13 | Inscripción de licencias | 369.000 | 449.500 |
1.1.2.3.14 | Cancelación de un registro marcario por no uso en relación con una clase | 1.843.000 | 2.245.000 |
1.1.2.3.15 | Cancelación de un registro marcario por no uso en una misma solicitud por cada clase adicional | 922.000 | 1.123.000 |
1.1.2.3.16 | Cancelación de un registro marcario por notoriedad en relación con una clase | 1.843.000 | 2.245.000 |
1.1.2.3.17 | Cancelación de un registro marcario por notoriedad en una misma solicitud por cada clase adicional | 922.000 | 1.223.000 |
1.1.2.3.18 | Cancelación de un registro marcario por vulgarización en relación con una clase | 1.843.000 | 2.245.000 |
1.1.2.3.19 | Cancelación de un registro marcario por vulgarización en una misma solicitud por cada clase adicional | 922.000 | 1.123.000 |
1.1.2.3.20 | Inscripción de divisional del registro | 369.000 | 449.500 |
1.1.2.3.21 | Solicitudes de modificación de la declaración de protección de la Denominación de Origen | 284.000 | 344.500 |
1.1.2.4 | Solicitudes Internacionales – PROTOCOLO DE MADRID | En línea | En físico |
1.1.2.4.1 | Transmisión, certificación y envío de solicitudes internacionales a la OMPI conforme al Protocolo de Madrid | 79.000 | 94.000 |
1.1.2.4.2 | Solicitud de Transformación hasta antes de la decisión final | 130.500 | 156.000 |
1.1.2.4.3 | Solicitud de Transformación de un registro | 130.500 | 156.000 |
1.1.2.4.4 | Inscripción de sustitución del registro Nacional en Internacional | 28.000 | 33.500 |
1.1.3 | Búsqueda de Antecedentes Marcarios por Clase | En línea | En físico |
1.1.3.1 | Marcas nominativas y/o parte denominativa de las marcas mixtas por signo | 40.500 | 47.500 |
1.1.3.2 | Marcas nominativas y/o parte denominativa de las marcas mixtas por clase adicional del mismo signo | 22.500 | 27.000 |
1.1.3.3 | Marcas figurativas y/o parte gráfica de las marcas mixtas por signo | 40.500 | 47.500 |
1.1.3.4 | Marcas figurativas y/o parte gráfica de las marcas mixtas por clase adicional del mismo signo | 22.500 | 27.000 |
1.1.4 | Tasas Comunes a Signos Distintivos y Nuevas Creaciones | En línea | En físico |
1.1.4.1 | Inscripción de actualización del titular o solicitante (cambios en el nombre, domicilio o dirección) | 50.000 | 54.500 |
1.1.4.2 | Inscripción de otras afectaciones (inscripción, modificación, cancelación, ejecución y terminación de la ejecución de garantías mobiliarias) | 28.000 | 33.500 |
1.1.4.3 | Desanotación de licencias | 389.000 | 466.000 |
1.1.4.4 | Desanotación de otras afectaciones | 28.000 | 33.500 |
1.1.4.5 | Certificación | 28.000 | 33.500 |
1.1.4.6 | Copia o impresión por página | 300 | 300 |
1.1.4.7 | Foto-reducción y ampliación | 2.250 | 2.250 |
1.1.4.8 | Autenticación página | N/A | 2.250 |
1.1.4.9 | Listados informativos del sistema (por línea) | N/A | 2.350 |
1.1.4.10 | Hora de obtención de listados informativos del sistema | N/A | 96.000 |
1.1.5. Prioridades
Para los efectos del artículo 10 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prioridades deberán invocarse de manera discriminada, anexándose para cada una de ellas el comprobante de pago de la tasa establecida en los numerales 1.1.1.1.8 y 1.1.2.2.6 del presente capítulo.
1.1.6. Conversión de solicitudes en trámite de nuevas creaciones.
Para los efectos de los artículos 35 y 83 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuando se solicite la conversión de una solicitud en trámite, el peticionario deberá, cuando sea el caso, ajustar el mayor valor correspondiente al trámite de la modalidad a que se haya de convertir su solicitud, conforme a las tasas vigentes al momento de la solicitud de conversión.
En el caso de división, el peticionario cancelará la tasa correspondiente para cada una de las divisiones resultantes, conforme a las tasas vigentes al momento de realizada la solicitud de división.
La solicitud de conversión o de división de solicitudes no ocasionará el pago de la tasa por modificación de la solicitud.
1.1.7. Pago de tasas
A excepción de la presentación de cauciones, el valor de las tasas deberá ser cancelado previamente a la radicación de la solicitud respectiva a la cual se adjuntará el comprobante de pago.
Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago de las tasas mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia que opere la tarjeta de crédito respectiva.
1.1.8. Reembolso de tasas.
En los términos del inciso segundo del artículo 277 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, una vez se haya iniciado el correspondiente trámite ante la Superintendencia, las tasas establecidas en el presente capítulo no serán reembolsadas por ningún motivo.
1.1.9. Tasas de mantenimiento de patente
La tasa de mantenimiento de una solicitud en trámite se entenderá comprendida en el pago de la tasa establecida para la presentación de la solicitud.
Una vez el acto administrativo mediante el cual se concede la patente se encuentre en firme, se harán exigibles las tasas anuales de mantenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
1.1.10. Títulos
El pago de tasas de los títulos y la publicación de los mismos, referente a solicitudes de registro de Marcas, Lemas Comerciales, depósitos de Nombre y Enseñas Comerciales, declaración de protección de Denominación de Origen, autorización de utilización de la Denominación de Origen, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 2285 de 1995, se regirán de acuerdo con el siguiente valor:
1.1.10.1 | Publicación del título | 52.000 |
1.1.11. Modificación a las tasas de Propiedad Industrial
El valor de las tasas contenidas en el presente capítulo podrá ser modificado en cualquier momento de conformidad con el estudio técnico que determine la necesidad de ajustarlas. Sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán por regla general a partir del primero de enero del año siguiente.
1.1.12. Reducción de tasas relacionadas con Nuevas Creaciones y servicios prestados por el CIGEPI
Las tasas correspondientes a las solicitudes de i) Diseños Industriales; ii) Esquemas de trazado de circuitos integrados; iii) examen de patentabilidad de Patentes de Invención y de Patentes de Modelo de Utilidad y iv) los servicios prestados por el Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (CIGEPI), tendrán una reducción del veinticinco por ciento (25%) si son presentadas por alguna de las siguientes personas:
a) Personas naturales que carezcan de medios económicos;
b) Micro, pequeñas o medianas empresas (Mipymes) formalmente constituidas;
c) Instituciones de Educación Superior públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia;
d) Entidades sin ánimo de lucro inscritas en la Cámara de Comercio y cuyo objeto consista en el desarrollo de investigación científica y tecnológica.
PARÁGRAFO 1. Se considerarán como micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), aquellas que respondan a los parámetros establecidos en la Ley 905 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Tal calidad deberá ser acreditada en la solicitud correspondiente y al momento de realizar el pago del examen de patentabilidad, mediante copia simple de la declaración de renta del año inmediatamente anterior o, en su defecto, con cualquier otra prueba documental idónea en donde conste que se cumple con los parámetros requeridos, así como el certificado de Cámara de Comercio respectivo.
PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante sea persona natural o Mipyme, para que opere la reducción de tasas deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la solicitud correspondiente, su carencia de medios económicos.
PARÁGRAFO 3. Las Instituciones de Educación Superior extranjeras, públicas o privadas, acreditadas por la respectiva autoridad en su país, tendrán un descuento del quince por ciento (15%) en las tasas indicadas en el presente artículo, siempre que la solicitud se presente conjuntamente con alguna de las personas indicadas en el presente artículo.
1.1.13. Reducción de tasas por concepto de capacitación mediante el Aula de Propiedad Intelectual (API).
Las micro y pequeñas empresas formalmente constituidas, que presenten el certificado expedido por el Aula de Propiedad Intelectual (API) que acredite su asistencia a los cursos o foros impartidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial, tendrán una reducción del veinticinco por ciento (25%) sobre la tasa de cualquiera de las siguientes solicitudes:
a) Registro de Marcas de productos y/o servicios;
b) Registro de Lemas Comerciales;
c) Divisionales de Marcas de productos y/o servicios o de Lemas Comerciales;
d) Diseños Industriales;
e) Esquemas de trazado de circuitos integrados;
f) Examen de patentabilidad de Patentes de Invención y de Patentes de Modelo de Utilidad.
La reducción de la tasa solamente será procedente si la solicitud es presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización del curso o foro, salvo tratándose de solicitudes de examen de patentabilidad de Patentes de Invención o de Patentes de Modelo de Utilidad, caso en el cual la reducción será procedente si la solicitud es presentada dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la realización del curso o foro. La reducción de la tasa aplicará solo para una de las solicitudes señaladas anteriormente por curso o foro académico, radicada con posterioridad a la realización del evento.
1.1.14. Reducción de tasas por recibir orientación en materia de Propiedad Industrial a través del CIGEPI o CATI.
Las solicitudes de i) registro de Marcas o Lemas Comerciales de productos o servicios por una clase y por cada clase adicional en una misma solicitud; ii) divisionales de Marcas; iii) Diseños Industriales; iv) Esquemas de trazado de circuitos integrados; v) examen de patentabilidad de Patentes de Invención y de Modelo de Utilidad y vi) servicios de búsquedas, alertas y mapeos tecnológicos, tendrán una reducción del diez por ciento (10%), si con la presentación de la solicitud se allega el certificado expedido por el Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (CIGEPI) o por un Centro de Apoyo a la Tecnología y la Innovación (CATI) en el que se acredite haber recibido orientación en materia de Propiedad Industrial con anterioridad a la presentación de la solicitud.
La reducción de la tasa se realizará únicamente si la solicitud es presentada por alguna de las siguientes personas:
a) Personas naturales;
b) Micro y pequeñas empresas formalmente constituidas;
c) Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia;
d) Entidades registradas ante la Cámara de Comercio cuyo objeto consista en el desarrollo de investigación científica y tecnológica.
Para que opere la reducción de la tasa, la solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del certificado, salvo tratándose de solicitudes de examen de patentabilidad de Patentes de Invención o de Patentes de Modelo de Utilidad, caso en el cual la reducción será procedente si la solicitud es presentada dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de expedición del certificado.
PARÁGRAFO 1. La reducción de tasas establecida en el presente numeral no será acumulable con la reducción por concepto de capacitación mediante el Aula de Propiedad Intelectual (API) de la que trata el numeral 1.1.13. del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. La reducción de tasas establecida en el presente numeral para solicitudes de Diseños Industriales, Esquemas de trazado de circuitos integrados, examen de patentabilidad de Patentes de Invención y de Modelo de Utilidad y servicios de búsquedas, alertas y mapeos tecnológicos, podrá aplicarse conjuntamente con la reducción de tasas de la que trata el numeral 1.1.12 del presente capítulo.
1.1.15. Descuentos para artesanos y pequeños productores pertenecientes a programas relacionados con el posconflicto
La reducción de tasas establecida en los numerales 1.1.12., 1.1.13. y 1.1.14. del presente capítulo, no será aplicable a las tasas establecidas para artesanos y pequeños productores pertenecientes a programas relacionados con el posconflicto, respecto de las tasas de registro establecidas en los numerales 1.1.1.1.7, 1.1.1.3.1.4 y 1.1.2.1.7 a 1.1.2.1.12 del presente capítulo.
1.1.16. Tasas de patentes para los ganadores del Premio Nacional al Inventor Colombiano
Los ganadores del Premio Nacional al Inventor Colombiano del que tratan los artículos 2.2.2.18.1 a 2.2.2.18.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estarán exentos del pago de tasas por la presentación de la solicitud de Nueva Creación, así como de las modificaciones, prórrogas y primer examen de patentabilidad, si presentan la solicitud que verse sobre el invento premiado dentro del año siguiente a la fecha del otorgamiento del premio.
Este beneficio no incluye solicitudes divisionales, tasas de mantenimiento de la Nueva Creación, ni actuaciones posteriores al trámite.
1.2. REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
1.2.1. DISPOSICIONES GENERALES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
1.2.1.1 IDIOMA Y MEDIDAS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los documentos que se anexen a los petitorios de los trámites de propiedad industrial deberán allegarse en castellano. Los documentos en otro idioma deberán aportarse con su traducción simple sin necesidad de autenticación, atestación, legalización o apostilla.
Todas las medidas incluidas en las comunicaciones ante esta Superintendencia deberán expresarse según el Sistema Internacional de Unidades.
1.2.2.1.1. PRESENTACIÓN DEL CAPÍTULO REIVINDICATORIO. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando la solicitud se realice en físico, el capítulo reivindicatorio deberá aportarse en medio magnético (CD-ROM o DVD-ROM) y en formato DOC o DOCX (Word). Cuando la solicitud se realice por medios electrónicos en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial, el capítulo reivindicatorio deberá adjuntarse en un archivo independiente en formato DOC o DOCX (Word). En uno u otro caso, el archivo deberá contener únicamente las reivindicaciones, sin contener membretes o cualquier dato de contacto del solicitante o su apoderado u otra información que no se corresponda estrictamente al contenido de las reivindicaciones presentadas.
Lo indicado en los párrafos anteriores también será de aplicación para todos aquellos casos en los que durante el trámite de la solicitud el solicitante allegue un nuevo capítulo reivindicatorio o presente modificaciones al mismo.
1.2.1.2 FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 46582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Toda solicitud o documento se podrá presentar por medios físicos o electrónicos, sin necesidad de autenticación, atestación, legalización o cualquier otra certificación de firma u otro medio de identificación personal, salvo tratándose de renuncia al derecho que requerirá de autenticación o firma digital.
El único canal para radicar electrónicamente solicitudes y documentos relacionados con asuntos de Propiedad Industrial diferentes a derechos de petición, será la vía oficial dispuesta por la Entidad para tal fin, esto es, el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), el cual se rige por los términos y condiciones publicados a través del sitio WEB de la Entidad.
Igualmente, en cuanto a radicaciones en ventanilla se refiere, el formato de solicitud y los anexos para los trámites de propiedad industrial podrán presentarse en medio magnético (CD-ROM o DVD-ROM) en el momento de la radicación. Para tal efecto, todos los archivos que allí se incluyan deberán ser digitalizados con una resolución mínima de 300 dpi y se deberán generar en formato PDF (Portable Document Format) o en su defecto TIFF (Tagged Image File Format). En todo caso, cuando se emplee este tipo de medio para la remisión de los anexos, el formulario de solicitud del trámite deberá ser presentado físicamente, esto con el fin de que el solicitante pueda obtener copia del radicado emitido en la respectiva ventanilla que reciba la solicitud.
La Entidad conservará el medio magnético como soporte del trámite y tomará las acciones que faciliten su conservación y control.
Los documentos que quieran hacerse valer como prueba en los trámites de propiedad industrial, deberán cumplir con las normas probatorias establecidas en el Decreto 019 de 2012, en concordancia con la legislación vigente en materia de actuaciones administrativas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación del capítulo reivindicatorio en solicitudes de patente deberán observarse las instrucciones contenidas en el numeral 1.2.2.1.1 del presente Capítulo
1.2.1.3 PODERES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los poderes requeridos para los trámites administrativos que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio relacionados con propiedad industrial podrán otorgarse mediante documento privado y referirse a una o más solicitudes debidamente identificadas en el poder, o a todas las solicitudes y/o registros existentes o futuros del poderdante, sin necesidad de presentación personal, autenticación o legalización.
En todo caso, la facultad de desistir de la solicitud o de renunciar a un derecho debe estar expresamente consagrada en el poder. Para el efecto, el documento por el cual se renuncia al derecho o se desiste de la solicitud deberá contener la diligencia de presentación personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante Notario público.
El documento de renuncia o desistimiento constituido en el extranjero deberá ser legalizado por apostilla o ante Cónsul colombiano o el de una Nación amiga, según sea el caso.
Cuando el solicitante del trámite no resida en Colombia, podrá nombrar un representante con facultades para notificarse y nombrar apoderados. El apoderado deberá ser abogado y estar debidamente inscrito.
Para la presentación de poderes se deberá diligenciar y radicar el Formulario para Otorgar Poder a Abogado en los Trámites de Propiedad Industrial, Formato PI00-F06, el cual corresponde al Anexo 6.26 de esta Circular.
1.2.1.4 INCONSISTENCIAS EN LA SOLICITUD: DUDA RAZONABLE. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá requerir al interesado en los trámites administrativos relacionados con propiedad industrial, para que aporte los documentos que sustenten la solicitud de que se trate, cuando existan contradicciones o inconsistencias en la información aportada, que puedan afectar el desarrollo eficiente del trámite, tales como la identidad, existencia y representación legal, domicilio o dirección de notificaciones del solicitante, o inconsistencias o contradicciones relacionados con el apoderado que se acredita como tal para el trámite respectivo.
1.2.1.5 ASIGNACIÓN DE FECHA DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Si al momento de la presentación de las solicitudes de patente de invención, de modelo de utilidad y las solicitudes de registro de signos distintivos, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, las mismas no contienen todos los requisitos a que se refieren los artículos 33, 92, 119, y 140 de la Decisión 486, respectivamente, la Superintendencia otorgará al solicitante un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de notificación especial de que trata el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular. Si el solicitante completa la documentación dentro del término anterior, la fecha de presentación de la solicitud será aquella en que se reciba la totalidad de la información requerida; momento a partir del cual se continuará con el trámite de la solicitud. Si a la finalización del término descrito el solicitante no cumple con el requerimiento, se considerará como no presentada la solicitud y así le será comunicado al solicitante mediante el procedimiento de notificación establecido en el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la información que se aporte con la solicitud inicial cumpla con los requisitos mínimos para asignación de fecha de presentación, pero se advierta ausencia de algún otro requisito formal, la Superintendencia de Industria y Comercio asignará fecha de presentación y requerirá al solicitante, de conformidad con los artículos 38, 39, 93, 120 y 144 de la Decisión 486, según sea el caso, para que lo complete o subsane.
La fecha de presentación de las solicitudes de inscripción de afectaciones y de renovación será la misma de su radicación aunque estén incompletas. La Superintendencia de Industria y Comercio requerirá la información faltante de conformidad con lo previsto en el Título I de esta Circular, para el ejercicio del derecho de petición en interés particular. Se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento.
1.2.1.6 INSCRIPCIONES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
1.2.1.6.1. CAMBIO DE TITULAR O SOLICITANTE. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la inscripción de cambio de titular o solicitante en el registro de la propiedad industrial se deberá diligenciar y radicar el formulario de Inscripción de Traspaso de Signos Distintivos, Formato PI01-F07 (para signos distintivos), y formulario de Cambio de Titular o Solicitante, Formato PI02-F19 (para nuevas creaciones), los cuales corresponden a los Anexos 6.18 y 6.24 de la Circular Única, respectivamente, o realizar la solicitud de manera virtual a través del Sistema de Propiedad Industrial (SIPI).
Salvo que se presente el Formulario firmado por las partes, en los casos de cambio de titular o de solicitante, la afectación deberá ser demostrada con el original o la copia de alguno de los siguientes documentos, según sea el caso:
i) El contrato en el que conste la cesión firmada por las partes.
ii) El extracto del contrato en el que figure el cambio de titularidad. El extracto del contrato debe contener las páginas del contrato donde conste la cesión del derecho y en las que se evidencien las partes del contrato.
iii) La sentencia judicial que ordene el cambio de titularidad.
iv) El documento que acredite la fusión.
Cuando como consecuencia de un contrato o de una fusión haya cambio de uno o varios cotitulares o solicitantes, pero no de la totalidad, cualquier cotitular o solicitante respecto del cual no haya habido cambio en la titularidad deberá consentir expresamente al cambio de titularidad mediante documento firmado por él específicamente para tal fin.
Cuando el cambio de titular o solicitante verse sobre varias solicitudes, registros o títulos, bastará con una única solicitud, siempre y cuando el solicitante o titular actual y el nuevo solicitante o propietario sean los mismos y se indiquen los números de todas las solicitudes, registros o títulos objeto de inscripción, y siempre que se trate del mismo tipo de derechos de propiedad industrial: Marca, lema, patente, esquema de trazado o diseño industrial. No obstante, deberá pagarse la tasa de cesión correspondiente para cada una de las solicitudes o registros a ceder, si a ello hubiere lugar.
Cuando la solicitud de inscripción a que hace referencia este numeral se presente en relación con varios derechos, pero la Superintendencia encuentre improcedente acceder a la solicitud de inscripción en relación con alguno o algunos de ellos, por no cumplir con los requisitos legales, procederá a inscribir aquellos en relación con los cuales no se encuentre inconveniente, y requerirá al solicitante para que allegue la información faltante o corrija o aclare la aportada.
Si la información solicitada no es aportada o no satisface el requerimiento respectivo, que será expedido en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entenderá que el peticionario ha desistido de la actuación.
1.2.1.6.2. INSCRIPCIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SOLICITANTE O TITULAR: CAMBIO DE NOMBRE, CAMBIO DE DOMICILIO O CAMBIO DE DIRECCIÓN FÍSICA. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 46582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el trámite en físico de estas inscripciones en el registro de la propiedad industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Inscripción de Afectaciones, Formato PI01-F22, que corresponde al Anexo 6.9 de esta Circular.
El cambio referido al nombre, domicilio o dirección física del solicitante o titular de un derecho de propiedad industrial se efectuará para la totalidad de solicitudes o registros existentes y pertenecientes a aquel de conformidad con su número de identificación, cualquiera que sea el tipo de derechos de propiedad industrial, previo pago de la tasa correspondiente.
Independiente del número de solicitudes o registros que se afecten con la inscripción de la actualización del titular, la tasa por dicho cambio se causará como si se tratara de una única solicitud o registro a actualizar.
1.2.1.6.2.1 INSCRIPCIÓN INICIAL EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las solicitudes de inscripción inicial de las garantías mobiliarias deben ser tramitadas y radicadas exclusivamente en línea, mediante el formulario de inscripción dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los trámites y servicios en línea dispuestos en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio se sujetan a los términos y condiciones publicados a través del sitio web de la Entidad.
El formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias de los derechos de propiedad industrial contendrá:
1. El pago de la tasa correspondiente.
2. Poder, si fuere el caso.
3. Los nombres completos y la identificación de las partes, es decir, del garante y el acreedor garantizado, así como la dirección electrónica y domicilio de cada uno de ellos.
4. La identificación clara del tipo de bien de propiedad industrial objeto de la garantía, con el número de certificado de registro o depósito correspondiente.
5. La indicación del monto máximo de la obligación garantizada con el derecho de propiedad industrial.
6. El plazo de vigencia de la inscripción.
7. La indicación de si el gravamen es judicial o tributario, para los casos de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley.
8. El contrato de constitución de garantía mobiliaria o extracto del mismo, en el que conste la afectación.
9. La orden de la autoridad competente, en los casos de gravamen judicial o tributario.
Siempre que en las solicitudes realizadas sobre los bienes de propiedad industrial dados en garantía se mencione al titular inscrito, en los términos previstos en la Ley 1676 de 2013 o demás normas que la complementen o reglamenten, se entenderá que se hace referencia al titular del signo distintivo o titular de la nueva creación, según corresponda.
1.2.1.6.2.2 FORMULARIO DE MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las solicitudes de modificación de las garantías mobiliarias se deberán tramitar y radicar exclusivamente en línea, mediante el formulario de modificación dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que contendrá:
1. El pago de la tasa correspondiente.
2. Poder, si fuere el caso.
3. El folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación.
4. La información del garante y del acreedor garantizado, indicando en cada caso, si la modificación consiste en una adición o eliminación de datos, cambio de nombre o de dirección o transferencias.
5. La información de los bienes gravados, indicando si la modificación consiste en la adición o eliminación de los mismos.
6. La indicación de la prórroga o de la reducción de la vigencia de la garantía de ser el caso.
7. La autorización del garante y/o del acreedor garantizado.
8. La orden de la autoridad competente, en los casos de gravamen judicial o tributario.
Las solicitudes de cancelación de las garantías mobiliarias se deberán tramitar y radicar exclusivamente en línea, mediante el formulario de cancelación dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que contendrá:
1. El pago de la tasa correspondiente.
2. Poder, si fuere el caso.
3. El número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.
4. La indicación de si la garantía se cancela a solicitud del acreedor o la constancia notarial, según el caso.
5. La orden de autoridad competente, en los casos de gravamen judicial o tributario.
1.2.1.6.2.3 FORMULARIO DE EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las solicitudes de ejecución de las garantías mobiliarias se deberán tramitar y radicar exclusivamente en línea, mediante el formulario de ejecución dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que contendrá:
1. El pago de la tasa correspondiente.
2. Poder, si fuere el caso.
3. El número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.
4. Monto estimado que se pretende ejecutar.
5. Descripción del incumplimiento.
6. Indicación del tipo de ejecución, adjuntando la orden judicial o administrativa o protocolización notarial, según el caso.
7. Copia del contrato de garantía o extracto del mismo, en el que conste la afectación.
1.2.1.6.2.4 TERMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las solicitudes de terminación de la ejecución de las garantías mobiliarias se deberán tramitar y radicar exclusivamente en línea, mediante el formulario de terminación de la ejecución dispuesto para tal fin en la Oficina virtual de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que contendrá:
1. El pago de la tasa correspondiente.
2. Poder, si fuere el caso, con el que se acredita la representación.
3. El número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.
4. Indicar que la terminación de la ejecución fue realizada por el acreedor o el notario.
5. Orden judicial o administrativa o protocolización notarial, según el caso.
6. Señalar la causal de terminación de la ejecución, en cualquiera de los eventos descritos a continuación:
6.1. Por pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, incluyendo los gastos de la ejecución.
6.2. Por pago parcial con acuerdo de restablecimiento del plazo.
6.3. Por la extinción de la obligación, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.
6.4. Por terminación de la ejecución de la garantía, o
6.5. Por el vencimiento del término para iniciar el proceso de ejecución.
1.2.1.6.2.5 TRANSFERENCIA DE LOS BIENES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SUJETOS A REGISTRO OBJETO DE LA GARANTÍA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
La solicitud de transferencia de los bienes de propiedad industrial objeto de garantía mobiliaria podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de ejecución de que trata el numeral 1.2.1.6.2.3 y a la solicitud de terminación de la ejecución de que trata el numeral 1.2.1.6.2.4. Esta solicitud no generará el pago de una tasa adicional a la establecida para la inscripción de los mencionados formularios.
La transferencia estará supeditada a la presentación del documento que acredite el derecho de apropiación por parte del acreedor garantizado, cuando la misma sea consecuencia de mecanismos de ejecución diferentes al pago directo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá negar la solicitud de transferencia a través de resolución motivada, sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir el formulario de terminación de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.31 del Decreto Único número 1074 de 2015.
En caso de que la transferencia sea procedente, se inscribirá, en su orden, la terminación de la ejecución si así se ha solicitado y la transferencia.
1.2.1.6.2.6 COMUNICACIÓN CON EL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
En los términos previstos en el parágrafo del artículo 11 y del artículo 36 de la Ley 1676 de 2013 y en los establecidos en el literal b) del número 6.2 del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la comunicación de todos los actos de la garantía sobre el respectivo derecho del bien de propiedad industrial se informará por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias, y contendrá la siguiente información:
1. El nombre del garante.
2. El tipo y número del documento de identificación del garante.
3. El número del certificado de registro del derecho de propiedad industrial afectado.
4. La identificación del tipo de inscripción que se está realizando, a saber: Inscripción inicial, modificación, cancelación, ejecución o terminación de la ejecución.
5. La fecha de inscripción.
6. ID de la garantía.
1.2.1.6.2.7 TASAS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 103590 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el trámite del registro de las garantías mobiliarias sobre los derechos de propiedad industrial que lleva esta entidad, las tarifas aplicables serán las previstas en la resolución que fija las tasas de propiedad industrial correspondiente a cada uno de los actos a realizarse, consignadas en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.2.1.6.3 LICENCIAS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el trámite de registro de las licencias a que hace referencia la Decisión 486, en particular en los artículos 57, 85, 106, 133 y 162, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Licencia, Formato PI01-F09 (para signos distintivos) y Formato PI02-F16 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.7 y 6.21 de esta Circular, respectivamente.
Cuando el licenciante y el licenciatario de varios derechos de propiedad industrial sean las mismas partes, podrá presentarse una sola solicitud de inscripción, siempre que se trate del mismo tipo de derechos de propiedad industrial: Marca, lema, patente o diseño industrial.
No se exigirá documento escrito adicional en donde conste la licencia cuando la solicitud de registro de la misma se encuentre firmada por las partes.
Los requisitos de solicitudes de licencias obligatorias son los establecidos en el Capítulo Segundo del presente Título.
1.2.1.7 CORRECCIÓN DE ERRORES RESPECTO DE REGISTROS O TÍTULOS. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
La corrección del error que se haya cometido en la solicitud o en otro memorial presentado por el solicitante en un trámite de propiedad industrial, y que se refleje en el registro de la Propiedad Industrial o en la Gaceta de la Propiedad Industrial, deberá presentarse mediante un memorial en el que se indique el número de registro a corregir, el error cometido y la corrección a efectuar.
Cuando el error y la respectiva corrección sean comunes a varios registros o títulos, bastará con una solicitud si se indican los números de registros o títulos en cuestión.
La Superintendencia podrá corregir los errores aritméticos, mecanográficos, ortográficos y gráficos, aun cuando estos impliquen una modificación al derecho concedido, cuando de la actuación administrativa se evidencie la contradicción entre el derecho pretendido y el otorgado. Las correcciones de errores no atribuibles a la Entidad se efectuarán previo pago de la tasa oficial establecida para dicho fin, cuando dichos errores hayan sido atribuidos al solicitante, para los tipos de derechos para los cuales se encuentre establecida dicha tasa.
La solicitud de corrección podrá presentarse en cualquier momento.
1.2.1.8 MODIFICACIONES Y CORRECCIONES A SOLICITUDES EN TRÁMITE. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el trámite de las modificaciones y correcciones de errores materiales a que se refieren los artículos 34, 85, 133 y 143 de la Decisión 486, y que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Modificaciones y/o Correcciones, Formato PI01-F11 (para signos distintivos) y Formato PI02-F17 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.10 y 6.22 de esta Circular, respectivamente, y darán lugar al pago de la tasa dispuesta para estos trámites.
Cuando la modificación o corrección se solicite a instancia de la Superintendencia, no se exigirá el pago de la tasa.
La Superintendencia volverá a publicar la solicitud únicamente en los casos en los que el error cometido o la información omitida sean considerados fundamentales para que los terceros interesados presenten oposición. Se entenderá que se presenta esta situación cuando han faltado productos o servicios en la publicación, o no corresponden a los solicitados; no coincide el signo o etiqueta con la solicitada o no coincide el dibujo requerido con el diseño solicitado; no coincide el objeto descrito en el resumen con lo reclamado en la solicitud de patente.
Igualmente, podrá presentarse una petición única de corrección que se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, si se trata del mismo error y las solicitudes también se identifican plenamente.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado el artículo 5 de la Resolución 46582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la modificación a la solicitud se refiera al cambio del nombre, domicilio o dirección física del solicitante, la misma deberá realizarse como inscripción de actualización de la información del solicitante o titular y deberán observarse las instrucciones establecidas en el numeral 1.2.1.6.2., del Capítulo Primero del Título X de la presente Circular.
1.2.1.9 SOLICITANTE. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 46582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Siempre que en la Decisión 486 de 2000 o en el presente título se mencione al solicitante sin hacer precisión en contrario, se entenderá incluido su apoderado o representante o viceversa.
Las personas extranjeras, naturales o jurídicas, serán identificadas para todos los trámites adelantados ante la Superintendencia en materia de Propiedad Industrial mediante un Número de Identificación (NI). La asignación del Número de Identificación (NI) se llevará a cabo por la Superintendencia en el momento en que se radique cualquier solicitud en materia de Propiedad Industrial en nombre de esa persona extranjera.
La asignación del Número de Identificación (NI) se realizará también para las personas extranjeras que actualmente tengan solicitudes en trámite o sean titulares de registros de derechos de propiedad industrial, de la manera indicada en el párrafo anterior. En este caso, la Superintendencia asociará el Número de Identificación (NI) asignado a la persona extranjera a todas las solicitudes y registros de derechos de propiedad industrial pertenecientes a dicha persona, cualquiera sea su tipo.
1.2.1.10 DIVISIÓN DE LA SOLICITUD. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Quien desee presentar una petición para tramitar una conversión, división o fusión de una solicitud deberá diligenciar tantos formularios como número de solicitudes fraccionarias se presenten respecto de la solicitud inicial, debiendo diligenciar los formularios dispuestos para el efecto.
1.2.1.11 OPOSICIONES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Las oposiciones a que se refiere la Decisión 486 deberán ser presentadas en el Formulario de Presentación de Oposición, Formato PI01-F12 (para signos distintivos) y Formato PI02-F18 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.12 y 6.23 de esta Circular, respectivamente.
Si la oposición se presenta por intermedio de apoderado y no se aporta el poder con el escrito de oposición, o por intermedio de agente oficioso, la Superintendencia procederá a requerir el documento según lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, o la norma que haga sus veces, o a fijar la caución establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Si se presenta oposición a una solicitud de registro de marca que comprenda varias clases de productos y/o servicios, el opositor deberá cancelar la tasa correspondiente a dicho trámite, dependiendo del número de clases contra las cuales presenta la oposición al registro de la marca.
1.2.1.12 FORMULARIOS PARA LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE TASAS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para presentar una solicitud de reducción de tasas se debe diligenciar el Formulario de Reducción de Tasas a Solicitud de Registro de Signos Distintivos para Microempresas, Formato PI01-F06, y el Formulario de Reducción de Tasas de Patentes, Formato PI02-F07, que corresponden a los Anexos 6.17 y 6.20 de esta Circular, respectivamente.
1.2.1.13 AUDIENCIA DE FACILITACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Procedencia de la audiencia.
La Audiencia de Facilitación procederá en los siguientes casos:
i) Cuando en el trámite de registro de un signo distintivo no se hubieren presentado oposiciones pero se necesite del concurso del tercero para poder superar el obstáculo que impide el registro de la marca;
ii) Cuando en el trámite de registro de un signo distintivo se hubieren presentado oposiciones y la discusión sobre la registrabilidad esté referida a las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literales i), j) y k), 136 y 137 de la Decisión 486.
En dicha audiencia, el Director de Signos Distintivos, previo estudio de registrabilidad del signo, podrá proponer y avalar acuerdos vinculantes que permitan que el signo supere las causas de irregistrabilidad anteriormente mencionadas.
La Dirección de Signos Distintivos adelantará una sola audiencia, con independencia del número de partes involucradas en el trámite.
b) Oportunidad
La audiencia de facilitación podrá celebrarse en cualquier momento una vez vencidos los términos establecidos en el artículo 148 de la Decisión 486, hasta antes de que se profiera la decisión de primera instancia.
La audiencia de facilitación podrá ser citada de oficio por la Dirección de Signos Distintivos o a solicitud conjunta de las partes. La Dirección de Signos Distintivos hará la citación cuando considere que mediante la sugerencia de modificaciones a la que se refiere el artículo 143 de la Decisión 486 el signo solicitado puede ser registrado.
No procederá la audiencia cuando esta haya sido solicitada con posterioridad a la expedición de la primera decisión, así se haya interpuesto el recurso correspondiente dentro del término legal.
c) Trámite
La Dirección de Signos Distintivos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de facilitación.
La providencia que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia será notificada a las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2 literal c) del Capítulo Sexto del Título I de esta Circular.
La audiencia tendrá una duración máxima de una (1) hora. Las partes tendrán un único vocero dentro de la audiencia, y cada participante dispondrá hasta de quince (15) minutos para hacer sus planteamientos. Al finalizar la misma, se hará constar en acta los términos y compromisos propuestos por las partes y aceptados por la Dirección de Signos Distintivos.
Habrá lugar a una nueva audiencia, por una sola vez y por falta de alguna de las partes, con justa causa, cuando la audiencia haya sido convocada de oficio por la Dirección de Signos Distintivos.
d) Contenido del acta
En el Acta deberán constar los compromisos adquiridos por las partes para que el signo solicitado pueda ser registrado. Estos compromisos estarán referidos a modificaciones secundarias, renuncias, cancelaciones, desistimientos, limitaciones o afectaciones del signo solicitado o de los signos opositores.
e) Efectos
Las actuaciones a las cuales se comprometieron las partes en la audiencia deberán ser presentadas ante la Dirección de Signos Distintivos según el trámite establecido para las mismas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia. El incumplimiento de la presentación de los compromisos contenidos en el acta permitirá decidir la solicitud de registro del signo únicamente con los documentos e información que reposan en el expediente al momento de la decisión.
No serán permitidas modificaciones que amplíen la cobertura de los productos o servicios de la marca solicitada a registro ni aquellas que alteren los elementos sustanciales del signo.
1.2.1.14. RENUNCIA A DERECHOS Y DESISTIMIENTO. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
En concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 167 del Decreto 019 de 2012, el documento mediante el cual se presente la renuncia a derechos o el desistimiento de una solicitud deberá contener la diligencia de presentación personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante Notario Público.
Cuando la renuncia a derechos o el desistimiento de solicitudes se realice por intermedio de apoderado, deberán observarse las instrucciones establecidas en el numeral 1.2.1.3 del presente Capítulo.
1.2.2 PATENTES DE INVENCIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
1.2.2.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el trámite de concesión de patente se deberá diligenciar y radicar el Formulario Solicitud de Patente - Nacional, Formato PI02-F01, que corresponde al Anexo 6.3 de esta Circular. Los formularios de solicitud podrán presentarse por medios electrónicos en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de la Entidad.
1.2.2.2 EXAMEN DE FORMA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de lo establecido en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486, cuando el solicitante no sea el inventor, debe adjuntar o bien una copia del contrato de cesión o bien del contrato en virtud del cual se presuma legalmente dicha cesión.
Cuando la solicitud contenga más de diez (10) reivindicaciones y no se haya pagado la tasa complementaria, sólo se estudiarán las cubiertas por la tasa pagada al momento de realizar el examen de patentabilidad consagrado en el artículo 45 de la Decisión 486. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución que tiene el solicitante para modificar la solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberá cancelar no sólo la tasa correspondiente a una modificación voluntaria, sino la correspondiente al pago por exceso de reivindicaciones.
Cuando en respuesta a un requerimiento del artículo 45 el solicitante modifique el capítulo reivindicatorio y este contenga más de diez (10) reivindicaciones, no pagará la tasa de modificación voluntaria pero sí la correspondiente al pago por reivindicación adicional a partir de la décima.
1.2.2.2.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE PATENTE DE INVENCIÓN DE UN PRODUCTO O DE UN PROCEDIMIENTO RELATIVO A UN MATERIAL BIOLÓGICO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 856 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, se tendrán como válidos los certificados de depósito de microorganismos o material biológico efectuados ante las Autoridades Internacionales reconocidas conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977, que se encuentran incluidos en la lista que publica la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en su calidad de organización encargada de la administración del tratado en mención.
1.2.2.3 CONVERSIÓN, DIVISIÓN O FUSIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante tendrá la posibilidad de presentar una solicitud de conversión, de división o de fusión de una solicitud en cualquier momento del trámite, incluso hasta antes de que se profiera la resolución que decide el recurso, si lo hubiese.
1.2.2.3.1. CONVERSIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los efectos del presente título, y en concordancia con el artículo 35 de la decisión 486 de 2000, por conversión de la solicitud debe entenderse el cambio de modalidad de protección de patente de invención a patente de modelo de utilidad o viceversa y de patente de modelo de utilidad a diseño industrial.
La conversión de una solicitud podrá presentarse como resultado de una sugerencia de la Dirección de Nuevas Creaciones, o a petición del solicitante, para lo cual deberá diligenciar el formato PI02-F05; la solicitud convertida seguirá su propio trámite, teniendo en cuenta el procedimiento aplicable a la nueva modalidad.
Cuando el solicitante de una patente de invención solicite una conversión a patente de modelo de utilidad y dicha petición de conversión se presente con posterioridad al vencimiento de la petición del examen de patentabilidad de un modelo de utilidad, deberá aportar junto con la solicitud de conversión el pago del examen de patentabilidad para modelo de utilidad de acuerdo con lo establecido en la resolución de tasas que se encuentre vigente.
De igual forma, en el evento en el que el solicitante de una patente de modelo de utilidad solicite una conversión a patente de invención, deberá en todo caso realizarse el pago oportuno del examen de patentabilidad correspondiente a dicha modalidad dentro del período que establecen los artículos 44 y 85 de la Decisión 486 de 2000.
1.2.2.3.2. SOLICITUDES DIVISIONALES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Una solicitud divisional podrá presentarse como resultado del requerimiento efectuado por la Dirección de Nuevas Creaciones, en aquellos casos en que se determine que la solicitud inicial carece de unidad de invención. La Dirección de Nuevas Creaciones señalará la manera en que deberá presentarse la o las solicitudes fraccionarias.
En caso de que el solicitante no realice la división sugerida por la Dirección de Nuevas Creaciones, solamente se llevará a cabo el examen sobre el primer grupo inventivo identificado en la solicitud inicial.
Cuando la solicitud divisional sea presentada por iniciativa del solicitante, solamente podrá hacerlo respecto de una solicitud inicial, sin perjuicio del número de solicitudes fraccionarias que de la misma solicitud inicial se deriven, las cuales se tramitarán como solicitudes independientes.
1.2.2.3.2.1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD FRACCIONARIA. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
En los casos en que la solicitud divisional se realice a instancias del solicitante, la división deberá hacerse de forma literal, teniendo en cuenta la numeración de las reivindicaciones de forma consecutiva, sin perjuicio de las posteriores modificaciones que sobre dichas reivindicaciones contenidas en la solicitud fraccionaria pueda realizar el solicitante, previo pago de la tasa establecida para tal efecto. De igual manera, la memoria descriptiva deberá estar acorde con la división de la materia realizada.
En el evento en que la solicitud divisional no se realice con el lleno de los requisitos exigidos en esta norma, se expedirá un requerimiento de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo –Ley 1437 del 2011–, para que el solicitante cumpla dichos requisitos y, en caso de no hacerlo, se archivará la solicitud.
Las modificaciones hechas a la solicitud inicial no afectarán la posibilidad de que esta siga siendo entendida como inicial para propósitos de la solicitud divisional.
1.2.2.3.2.2. PROCEDIMIENTO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
La presentación de una solicitud divisional no alterará el curso del trámite de la solicitud inicial que contiene el primer grupo inventivo. Las solicitudes fraccionarias integradas por los demás grupos inventivos seguirán su propio trámite en el estado en el que se encontraban, previo pago de las tasas de presentación y examen de patentabilidad establecidas en la resolución de tasas vigente en el momento de la solicitud de división, y a las mismas se les realizará el examen de patentabilidad y/o se expedirá la decisión correspondiente a la etapa procedimental respectiva.
1.2.2.3.3. FUSIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
La Dirección de Nuevas Creaciones de esta Superintendencia decidirá mediante la expedición de un auto la solicitud de fusión de dos solicitudes.
El solicitante deberá diligenciar el formato PI02-F05 y presentar un nuevo documento técnico que incluya la memoria descriptiva, un capítulo reivindicatorio y los dibujos a que hubiere lugar, de acuerdo con la fusión que se pretende realizar, teniendo en cuenta que no se podrá ampliar la protección contendida en las solicitudes iniciales.
En caso de aceptarse dicha solicitud, la misma se adelantará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Decisión 486 de 2000.
1.2.2.4 EXAMEN DE PATENTABILIDAD. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
En los términos establecidos en el artículo 44 de la Decisión 486, la solicitud del examen de patentabilidad de las solicitudes de patentes de invención o de modelo de utilidad y el pago de la tasa correspondiente sólo podrán efectuarse dentro de los plazos establecidos en los artículos 44 y 85 de la misma Decisión. En consecuencia, la solicitud de examen de patentabilidad presentada con anterioridad a la publicación, deberá ser ratificada dentro del plazo respectivo y actualizada en su tasa, si a ello hubiere lugar.
La solicitud del examen de patentabilidad se debe presentar dentro de los plazos arriba señalados, independientemente de la existencia de errores que susciten rectificaciones posteriores a la publicación.
1.2.2.5. REQUERIMIENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA REALIZAR EL EXAMEN DE PATENTABLIDAD. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 54093 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
1.2.2.5.1. Requerimiento por no patentabilidad o incumplimiento de requisitos para conceder patente.
Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la invención no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos establecidos para la concesión de la patente. Los requerimientos deberán ir acompañados de la relación de anterioridades que afecten la patentabilidad de la invención, si es del caso.
<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 3719 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el solicitante en su respuesta al examen de patentabilidad modifique: i) el capítulo reivindicatorio; ii) la descripción de la invención a proteger, iii) o presente un nuevo capítulo reivindicatorio, la Dirección de Nuevas Creaciones, si así lo considera necesario, podrá realizar hasta dos nuevos exámenes. En todo caso, el número de requerimientos por no patentabilidad estará supeditado a que el término del estudio de patentabilidad no sea superior a 18 meses, contados desde la publicación de la solicitud de patente para patentes de invención y de 9 meses para patentes de modelo de utilidad.
En todos los casos anteriores, será necesario realizar un nuevo pago de la tasa para el examen de patentabilidad, de acuerdo con lo establecido en la resolución de tasas que se encuentre vigente.
Una vez presentado el recurso ante esta Superintendencia, no será posible solicitar un nuevo examen de patentabilidad.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el solicitante en respuesta al examen de patentabilidad modifique el capítulo reivindicatorio o presente uno nuevo, deberá observar las instrucciones contenidas en el numeral 1.2.2.1.1 del presente Capítulo.
1.2.2.5.2 Requerimiento de exámenes de patentabilidad de otras oficinas en virtud del artículo 46 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 16023 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes de otras Oficinas de Propiedad Industrial que requerirá la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, serán los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados por Oficinas Nacionales de Propiedad Industrial cuyo procedimiento contemple un estudio sustantivo de las solicitudes de patente, respecto de una o más solicitudes extranjeras que se refieran total o parcialmente a la misma invención que se está examinando.
No obstante lo anterior, los exámenes de patentabilidad efectuados por alguna de las Oficinas de Propiedad Industrial de acuerdo con el párrafo anterior, podrán ser aportados por el solicitante junto con la petición del examen de patentabilidad presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para la presentación de dichos documentos deberá tenerse en cuenta lo establecido en los numerales 1.2.1.1 y siguientes del Título X de la Circular Única
1.2.2.5.2.1. Requisitos para el reconocimiento de los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados a solicitudes extranjeras
Para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda reconocer los resultados de exámenes de patentabilidad producidos por otras Oficinas de Propiedad Industrial se debe cumplir con las siguientes condiciones:
a) Al momento de solicitar el examen de patentabilidad, si el solicitante pide que se reconozcan exámenes de patentabilidad de otras oficinas extranjeras, deberá aportar junto con el pago de la tasa correspondiente, los siguientes anexos:
i) Copia de las resoluciones, fallos o decisiones que han sido relevantes para la determinación de la patentabilidad de la(s) solicitud(es) en la Oficina que haya proferido el examen de patentabilidad que contienen reivindicaciones patentables u otorgables que son la base de la petición y, si es del caso, su traducción al castellano;
ii) Copia de todas las reivindicaciones determinadas como patentables u otorgables en la Oficina que profirió el examen de patentabilidad y, si es del caso, su traducción al castellano;
iii) Copia de los antecedentes, información o documentos citados por el examinador de la Oficina de Primera Presentación del examen de patentabilidad, en las resoluciones, fallos o decisiones correspondientes, incluyendo la literatura no patente. Los documentos de patente deberán presentarse siempre y cuando no estén disponibles para la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el simple acceso a bases de datos gratuitas;
iv) Una tabla de correspondencias de las reivindicaciones que han sido determinadas como patentables u otorgables en la solicitud de la Oficina que haya proferido el examen de patentabilidad;
b) La solicitud colombiana debe ser:
i) Una solicitud presentada de conformidad con el Convenio de París, bien sea que reivindique válidamente la prioridad de una solicitud anterior en virtud del artículo 9o de la Decisión 486 de 2000, para una o más solicitudes presentadas ante las oficinas con las que se establezca este procedimiento o reivindique válidamente como prioridad la fecha de presentación internacional de una solicitud PCT que no contenga reivindicación de prioridad, o,
ii) Una solicitud que se encuentre en la fase nacional en virtud del PCT a partir de una solicitud internacional PCT que reivindique válidamente la prioridad en virtud del artículo 9o de la Decisión 486 de 2000, o reivindique válidamente como prioridad la fecha de presentación internacional de una solicitud PCT que no contenga reivindicación de prioridad, o que no contenga reivindicación de prioridad;
c) La solicitud examinada por la Oficina de Primera Presentación debe corresponder con la presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, que las reivindicaciones de la solicitud inicial o su divisional sean iguales a las de la solicitud colombiana;
d) El solicitante debe presentar una copia de la(s) reivindicación(es) patentable(s) u otorgable(s) de la solicitud de la Oficina de Primera Presentación que profirió el examen de patentabilidad, junto con una traducción al castellano.
Si la resolución, fallo o decisión no establece explícitamente que una reivindicación es patentable, el solicitante deberá anexar una declaración que contenga el análisis técnico de dicha reivindicación con respecto al estado de la técnica citada, indicando que no ha existido objeción por parte de la Oficina de Primera Presentación respecto de esa reivindicación y, por lo tanto, la reivindicación se considera patentable.
e) Todas las reivindicaciones de cada solicitud presentada en la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina de Segunda Presentación, deberán corresponder suficientemente a la(s) reivindicación(es) patentable(s) u otorgable(s) de la(s) solicitud(es) de la Oficina de Primera Presentación. Si no hay correspondencia entre las reivindicaciones deberán solicitarse las modificaciones a las que haya lugar pagando la tasa correspondiente.
Las reivindicaciones se considerarán como “suficientemente correspondientes” cuando, tomando en cuenta las diferencias debidas a la traducción y los requisitos de formato de las reivindicaciones, tengan un alcance igual o similar, o las reivindicaciones en la Oficina de Segunda Presentación tengan un alcance menor a las reivindicaciones patentables u otorgables en la Oficina de Primera Presentación.
Se entenderá que una reivindicación tiene menor alcance cuando la reivindicación en la solicitud presentada en Colombia es modificada para limitarla a contener una característica técnica adicional que esté soportada en la solicitud originalmente presentada ante la Oficina de Segunda Presentación (descripción y/o reivindicaciones).
Una reivindicación en la solicitud presentada en la Oficina de Segunda Presentación que introduzca una nueva o diferente categoría de reivindicación(es) a aquella(s) determinada(s)como patentable(s)u otorgable(s) en la Oficina de Primera Presentación, no serán consideradas suficientemente correspondientes.
La tabla de correspondencia de las reivindicaciones deberá presentarse en castellano, si es del caso, y deberá indicar de qué manera todas las reivindicaciones de la solicitud presentada en la Oficina de Segunda Presentación corresponden a la(s) reivindicación(es) patentable(s)u otorgable(s) en la(s) solicitud(es) de la Oficina de Primera Presentación.
PARÁGRAFO. Si alguno de los documentos señalados anteriormente en el literal a) del presente numeral ya han sido presentados en la solicitud ante la Oficina de Segunda Presentación, bastará con que el solicitante indique cuándo fueron aportados al expediente.
1.2.2.5.2.2. Improcedencia del reconocimiento
El reconocimiento de exámenes de patentabilidad respecto de una solicitud inicial de patente no se transferirá a una solicitud divisional. El solicitante podrá presentar una nueva petición para la solicitud divisional y cumplir con todas las condiciones establecidas anteriormente. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir un requerimiento para esa divisional en los términos del numeral 1.2.2.5.2.
Igualmente, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio encuentre que alguna de las reivindicaciones presentadas están comprendidas en los artículos 15, 20 y 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, o que a pesar de haberse aportado todos los documentos descritos en los numerales anteriores no se satisfacen los requisitos de patentabilidad, dará aplicación al artículo 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
No procederá el reconocimiento de exámenes de patentabilidad o registrabilidad de las solicitudes de Patentes de Modelos de Utilidad y las solicitudes de registro de Diseño Industrial.
1.2.2.6 SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
En los términos del artículo 47 de la Decisión 486, se procederá a la suspensión del trámite de una patente siempre que el solicitante lo indique, al haber sido requerido conforme al artículo 46 de la misma Decisión. En la solicitud se deberá indicar el plazo de la suspensión, justificado en el término del trámite extranjero y el estado del mismo. La suspensión será automática, no requerirá pronunciamiento y el término comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se radique la solicitud. En todo caso, dicho plazo no podrá exceder el plazo de tres (3) meses de que trata el artículo 46 de la Decisión 486.
El titular de un bien de propiedad industrial sobre nuevas creaciones podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario de Renuncia a Derechos sobre Nuevas Creaciones, Formato PI02-F04, que corresponde al Anexo 6.13 de esta Circular.
1.2.2.8. MODIFICACIONES AL CAPÍTULO REIVINDICATORIO O DESCRIPTIVO. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Siempre que el solicitante realice una modificación al capítulo reivindicatorio o descriptivo y que la misma no se realice en respuesta a los requerimientos de los que tratan los artículos 39 o 45 de la Decisión 486 de 2000, deberá pagar la tasa de modificación correspondiente establecida en la resolución de tasas que se encuentre vigente.
Dicha tasa deberá ser pagada por el solicitante así también, si realiza una modificación al capítulo reivindicatorio o descriptivo con la presentación de un recurso.
1.2.3 ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.
1.2.3.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el trámite de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Registro de Esquema de Trazado de Circuitos Integrados, Formato PI02-F03, que corresponde al Anexo 6.5 de esta Circular.
1.2.4 DISEÑOS INDUSTRIALES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
1.2.4.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el trámite de registro de diseño industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Registro de Diseño Industrial, Formato PI02-F02, que corresponde al Anexo 6.4 de esta Circular.
El diseño solicitado debe contar con las figuras representativas que permitan su correcto análisis e interpretación. Cuando se trate de elementos tridimensionales se presentarán los dibujos representativos mediante seis (6) proyecciones o vistas: superior, inferior, lateral derecho, lateral izquierdo, frontal y posterior; y una perspectiva isométrica que permita ver el objeto en tres dimensiones. Los objetos tridimensionales son aquellos que poseen Largo (X), Ancho (Y) y Profundo (Z) y pueden ocupar un lugar en el espacio, de tal manera que pueden ser representados desde diferentes proyecciones: planos (vistas) y/o tridimensionales (perspectivas). Para mayor claridad del diseño, el solicitante puede adjuntar más perspectivas del objeto.
Cuando se trate de objetos cuyas vistas: lateral izquierda y lateral derecha así como frontal y posterior, sean iguales, deberán ser representados por mínimo cuatro (4) vistas: superior, inferior, frontal o lateral y perspectiva.
Si el diseño es bidimensional, tan solo deberá ser presentada una vista en plano. Los diseños bidimensionales son aquellas realizaciones planas que solo poseen ANCHO (X) y LARGO (Y) y por lo tanto no podrán contar ni con otras proyecciones ni con perspectiva.
Para la representación de los diseños industriales se hará uso de las reglas del dibujo técnico. Las figuras no deben presentar cotas, marcos, líneas indicadoras, cortes, grafismos, marcas, o la representación de una función técnica, debido a que estos aspectos no son objeto de protección mediante la figura del diseño industrial.
En los términos establecidos en el literal c) del artículo 119 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, los diseños industriales deben ser representados gráfica o fotográficamente.
Según el caso, se pueden emplear dos tipos de líneas: la continua para dibujar aristas vistas y contornos vistos y la punteada para aristas ocultas y contornos ocultos; lo que se represente en línea punteada serán las formas que se encuentren ocultas en cualquiera de las proyecciones.
El uso de la línea punteada se hará a título ilustrativo para indicar un objeto para el cual no se solicita protección, siempre y cuando el diseño solicitado sea una parte del objeto mencionado y quiera indicar la ubicación y disposición del mismo dentro del elemento del cual hace parte. Para efectos de su interpretación, el diseño solicitado se dibujará en línea continua. La figura o figuras que muestren la línea punteada no se tendrán en cuenta para el estudio, publicación y decisión de la solicitud y solamente se entenderán como ilustrativas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el diseño solicitado debe reunir los requisitos exigidos para toda solicitud, entre ellos, que se relacione con un producto y que pueda ser representado mediante vistas o figuras.
El solicitante deberá cargar las figuras en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de la Entidad en formato JPG o PDF.
Las vistas o figuras presentadas, en dibujo o fotografía, deberán cargarse individualmente y poseer buena calidad de línea y resolución que no supere los 5 MB cada una y los 50 MB en su conjunto.
De acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 118 de la Decisión 486 de 2000, el título o nombre dado a la solicitud de diseño industrial deberá indicar el tipo o género de producto al cual se aplicará el diseño con el fin de ser debidamente clasificado. El nombre o título será genérico, estará en idioma castellano y evitará ser explicativo o contener referencias comerciales o de producción.
Para la clasificación del diseño industrial se utilizará la Clasificación Internacional de Locarno para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno de 1968 con sus modificaciones vigentes. La clasificación del diseño podrá ser aportada por el solicitante y la Superintendencia la revisará y modificará en caso de ser necesario. De no aportase la clasificación, la Entidad clasificará el diseño. Cada diseño tendrá una sola clase y subclase correspondientes con la Clasificación Internacional de Locarno.
1.2.4.2 PARTE Y SECCIÓN DE UN DISEÑO.
Se toma como parte de un diseño toda aquella pieza que hace parte de un todo, que puede ser separada del mismo y que por sí sola puede constituirse en un producto.
La sección de un diseño es una fracción de un producto que se genera por un corte en cualquiera de los planos o por el dibujo en línea continua de aristas, bordes o de texturas sin que dicha sección pueda constituir un producto por sí misma.
1.2.4.3. DIVISIÓN DE LA SOLICITUD. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Respecto de la división de la solicitud de un diseño industrial será de aplicación lo establecido en el artículo 2.2.2.19.4.1 del Decreto Único 1074 de 2015 Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
1.2.5 MARCAS, LEMAS COMERCIALES Y DENOMINACIONES DE ORIGEN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
1.2.5.1 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2671 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los trámites de registro de marca y lema comercial, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Registro de Marcas y Lemas Comerciales, Formato PI01-F01, que corresponde al Anexo 6.1 de la Circular, y pagar la tasa oficial correspondiente al tipo de solicitud.
Para el trámite de reconocimiento de denominaciones de origen, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Solicitud de Protección de Denominación de Origen, Formato PI01-F13, que corresponde al Anexo 6.25 de la Circular, y agar la tasa oficial correspondiente a este tipo de solicitud.
1.2.5.1.1 SOLICITUD MULTICLASE. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 46528 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La solicitud multiclase de un registro de una marca o lema comercial podrá comprender productos y/o servicios incluidos en dos o más clases de la Clasificación Internacional de Niza.
El solicitante deberá enlistar los productos y/o servicios por sus nombres, agrupándolos según la clase de la Clasificación Internacional de Niza, en orden de menor a mayor.
La solicitud multiclase de registro de un lema comercial deberá comprender los mismos productos y/o servicios cubiertos por la marca multiclase a la cual va asociado, o podrá comprender menos productos y/o servicios cubiertos por dicha marca. No obstante, una solicitud de registro de un lema comercial podrá comprender productos y/o servicios de una sola clase de la Clasificación Internacional de Niza, e ir asociado a una marca que comprenda productos y/o servicios en varias clases (multiclase).
Cuando se presente oposición a una solicitud de registro multiclase, el opositor deberá precisar los productos y/o servicios y las clases respectivas contra los cuales se dirige la mencionada oposición.
El registro de una marca o un lema comercial en varias clases de productos y/o servicios que haya sido tramitado bajo un único expediente de solicitud multiclase tendrá un solo número de certificado.
1.2.5.2 ESPECIFICIDAD DE LA DESCRIPCIÓN DE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS EN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAS Y LEMAS COMERCIALES. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en los literales f) y g) del artículo 139, en el literal d) del artículo 140 y en el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, y para propósitos de su clasificación, la descripción de los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro de una marca o lema comercial debe indicar expresamente el nombre de los productos y/o servicios a ser distinguidos con ella en el mercado.
Para cumplir con este requisito, y sin perjuicio de la libertad para describir los productos y/o servicios distinguidos por la marca, el solicitante puede optar por una, varias o todas las siguientes formas de descripción de los productos y/o servicios a ser identificados en la solicitud:
a) Indicar el nombre del producto y/o servicio, no siendo aceptable como tal el que aparece en el título de la clase de la Clasificación Internacional de Niza, salvo que tal indicación también corresponda con el nombre del producto y/o servicio;
b) Utilizar los mismos términos y expresiones empleados en la lista alfabética de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas del Arreglo de Niza en su versión en español, en la edición de la misma que se encuentre vigente de acuerdo con el numeral 3.4 del presente Título que aparece en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
c) Utilizar los mismos términos y expresiones de productos y servicios incluidos en el Gestor de Productos & Servicios de Madrid (MGS) en su versión en español, disponible en la sección de Propiedad Industrial de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio y en la página web de la OMPI.
d) Utilizar los mismos términos y expresiones aceptados por Colombia incluidos en el listado de términos y regionalismos armonizados de productos y servicios de la Alianza del Pacífico, disponible en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
e) Utilizar los mismos términos y expresiones en español aceptados por Colombia incluidos en la base de datos armonizada de productos y servicios para la clasificación de marcas TM5 Id List, disponible en la página web de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO).
Si el solicitante opta por la descripción de productos y/o servicios en los términos del literal a) de este numeral y tal descripción carece de especificidad, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir un requerimiento de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del artículo 144 de la Decisión 486 de 2000.
Cuando el requerimiento verse sobre productos y/o servicios de una o varias clases incluidas en la solicitud, pero no respecto de todas ellas, y no sea respondido, se declarará el abandono solo respecto de la clase o clases afectadas por el requerimiento.
En el evento de que el solicitante opte por la descripción de los productos y/o servicios en los términos del presente numeral, la Entidad considerará cumplidos los requisitos consagrados en los literales f) y g) del artículo 139, y en el literal d) del artículo 140 de la Decisión 486 de 2000.
PARÁGRAFO. No se aceptará el uso de denominaciones de origen protegidas en Colombia para indicar el nombre de los productos y/o servicios a ser distinguidos con la marca, salvo que la denominación esté acompañada de la expresión que la preceda “producto protegido por la denominación de origen”. En caso de que el solicitante haga uso de una denominación de origen protegida en Colombia pero no de la expresión anterior, la Entidad realizará de oficio su inclusión.
1.2.5.2.1 ESPECIFICIDAD DE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS COMO CONSECUENCIA DE UNA ACCIÓN DE CANCELACIÓN POR NO USO. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2671 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La descripción de los productos y/o servicios resultante de una cancelación por falta de uso prevista en el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 se ajustará de acuerdo con los criterios establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 1.2.5.2 de la presente resolución.
1.2.5.3 MARCAS TRIDIMENSIONALES. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando la solicitud de registro de una marca contiene la indicación de que la marca solicitada es tridimensional, la representación de la marca consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional, siempre y cuando dicha reproducción muestre suficientemente los detalles de la marca, aportada en formato JPG de tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y máximo 2MB.
Si la reproducción gráfica no cumple con este requisito, el solicitante deberá proporcionar hasta seis vistas diferentes de la marca y una descripción de la misma mediante palabras.
Cuando la Superintendencia considere que aún continúa siendo insuficiente la descripción de la marca solicitada podrá requerir una muestra física de la misma.
Si la marca tridimensional contiene elementos denominativos que hacen parte integrante del signo, se catalogará como marca tridimensional mixta y, de esta forma, se identificará en el registro de la Propiedad Industrial.
1.2.5.4 CARACTERES ESTÁNDAR. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los caracteres estándar utilizados por la Superintendencia, para efectos de registro y publicación de los signos distintivos, son Arial, Arial Narrow o Times New Román.
1.2.5.5 REIVINDICACIÓN DEL COLOR COMO CARACTERÍSTICA DISTINTIVA DE LAS MARCAS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el solicitante de una marca mixta, figurativa o tridimensional desee reivindicar el color como característica distintiva de la misma, deberá declararlo e indicar el nombre del color o colores y la ubicación de ellos en el signo, en la casilla dispuesta para tal fin en el formulario de la solicitud de registro.
El solicitante podrá describir el color utilizando un código de identificación reconocido internacionalmente o cualquier sistema de referencia que permitan su verificación posterior y su correspondencia con el signo inicialmente solicitado o registrado.
Con independencia de que se reivindiquen colores, se deberá anexar una (1) reproducción de la marca a color en formato JPG, de tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y máximo 2MB, salvo que sea solicitada en blanco y negro. En esta reproducción no se aceptarán señales, referencias o indicaciones a los nombres de los colores en ella reivindicados.
1.2.5.6 TRADUCCIÓN O TRANSLITERACIÓN DE LA MARCA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando la marca consista total o parcialmente en caracteres no latinos o en números no arábigos o romanos, el solicitante deberá indicar si la marca es figurativa o nominativa. Si indica que es nominativa, deberá presentarse una transliteración o una traducción de ese contenido a caracteres latinos o números arábigos.
1.2.5.7 DIVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA MARCA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el trámite de una solicitud de división de la solicitud de registro de una marca se deberá diligenciar y radicar el Formulario de División de la Solicitud o del Registro de Marcas y Lemas, Formato PI01-F08, que corresponde al Anexo 6.19 de esta Circular.
1.2.5.7.1 En todos los casos el solicitante debe presentar la petición de división de la solicitud indicando los productos y/o servicios que se dividen de la solicitud inicial, agrupándolos por clases cuando deban ser clasificados en clases diferentes y el número de solicitudes fraccionarias solicitadas.
1.2.5.7.2 <Subnumeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 77730 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de registro de una marca que incluyan varios productos y/o servicios pueden ser divididas a petición del solicitante en dos o más solicitudes fraccionarias en las que se distribuyan los productos y/o servicios inicialmente incluidos, en cualquier momento del trámite, salvo durante el plazo de publicación de la solicitud inicial en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
Cuando la solicitud de división se presente como consecuencia de la interposición de una oposición o en un recurso, la solicitud fraccionaria en la cual resulten contenidos los productos o servicios sobre los cuales se objeta la concesión de la marca, se tramitará independientemente de las demás solicitudes fraccionarias que contengan productos o servicios en relación con los cuales no se presentó la oposición o decisión proferida. En dicho caso, los productos o servicios que fueron objeto de oposición no podrán ser incluidos en más de una de las solicitudes resultantes de la división.
Como consecuencia de la división, los productos y/o servicios de la solicitud divisional no deberán coincidir con los productos y servicios que se mantengan en la solicitud inicial o estén contenidos en otras solicitudes divisionales. Cuando la Superintendencia encuentre que el registro de la marca debe ser negado para uno o varios de los productos o servicios incluidos en la solicitud, pero concedido para los restantes, solo se pronunciará respecto de la negación.
La decisión de concesión se suspenderá profiriéndose la resolución de concesión para los restantes productos o servicios, una vez quede en firme la decisión respecto de los productos o servicios para los cuales se profirió resolución de negación, salvo que el solicitante divida la solicitud, en cuyo caso la Superintendencia se pronunciará de manera independiente sobre cada situación. No obstante lo anterior, la negación parcial de una solicitud multiclase, en relación con unos productos y/o servicios comprendidos en la cobertura de la marca, no implica la concesión de la marca en relación con los otros productos y/o servicios, por cuanto la Superintendencia deberá tener en cuenta la situación existente al momento de adoptar la decisión de registrabilidad.
Si se presenta algún defecto en la solicitud de división por no cumplirse con los requisitos antes indicados, la Superintendencia requerirá al solicitante para que dentro del término de un (1) mes, subsane las irregularidades y, si no lo hiciere, la solicitud de registro de marca continuará como fue originalmente presentada.
1.2.5.7.3 Las solicitudes fraccionarias conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial, así como el beneficio del derecho de prioridad establecido en el Convenio de París y, en cualquier caso, el otorgado con la radicación de la solicitud ante la Oficina Nacional Competente.
1.2.5.7.4 Con la solicitud de división debe anexar el pago de la tasa correspondiente a cada solicitud fraccionaria y además de los requisitos anteriores, debe cumplir con los otros requisitos exigidos para una solicitud inicial.
1.2.5.7.5 Si se acepta la división de la solicitud, la Superintendencia asignará a cada nuevo expediente un número de radicación distinto. El expediente resultante de cada solicitud fraccionaria deberá contener una copia completa del expediente de la solicitud inicial.
1.2.5.8 DIVISIÓN DEL REGISTRO DE UNA MARCA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el trámite de solicitud de división de un registro de marca, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de División de la Solicitud o del Registro de Marcas y Lemas, Formato PI01-F08, que corresponde al Anexo 6.19 de esta Circular, y pagar la tasa oficial correspondiente.
Podrá dividirse el registro de una marca en uno o más registros, a petición del titular o como consecuencia de una cancelación, de una nulidad o de una decisión judicial.
Será procedente la división de los registros siempre que se pague la tasa establecida y se especifiquen los productos y/o servicios incluidos en los registros resultantes de la división, a los que se asignará nuevo número de certificado.
Si la solicitud adolece de algún defecto, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante de la división del registro para que aporte los documentos faltantes en un término de ocho (8) días hábiles, contados desde el recibo de la correspondiente comunicación. De no hacerlo se negará la solicitud.
1.2.5.9 DIVISIÓN DE LA SOLICITUD O REGISTRO DE UN LEMA COMERCIAL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Las disposiciones relativas a la división de la solicitud y el registro de marcas serán aplicables a los lemas comerciales. En consecuencia, el titular de una marca que haya dividido su solicitud o registro, podrá dividir en los mismos términos la solicitud o registro del lema comercial que está asociado a la marca.
1.2.5.10 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE UNA MARCA. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el trámite de renovación de marcas se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Renovación de Signos Distintivos, Formato PI01-F04, que corresponde al Anexo 6.6 de esta Circular.
Si la renovación comprende únicamente alguna clase o productos y/o servicios de los inicialmente amparados, operará la caducidad de pleno derecho respecto de las demás clases o productos y/o servicios sobre los cuales no se solicitó renovación. La Superintendencia hará la correspondiente anotación en el registro para que este refleje las clases o productos y/o servicios vigentes.
Para la solicitud de cancelación del registro de una marca, lema comercial o autorización de uso de una denominación de origen deberá ser diligenciado y radicado el Formulario de Presentación de Acción de Cancelación en Contra de Registros de Signos Distintivos, Formato PI01-F03, que corresponde al Anexo 6.8 de esta Circular.
1.2.5.12 RENUNCIA A DERECHOS. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
El titular de un bien de propiedad industrial sobre signos distintivos podrá renunciar a los derechos conferidos para lo cual deberá diligenciar y radicar el Formulario de Renuncia a Derechos del Registro de Marcas de Productos y/o Servicios, Formato PI01-F05, que corresponde al Anexo 6.11 de esta Circular.
1.2.5.13 MARCAS SONORAS. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando la solicitud de registro de una marca contiene la indicación de que se trata de una marca sonora, la representación gráfica de la marca consistirá en:
a) Una descripción del signo por medio de pentagramas, fonogramas o cualquier otro medio que permita su identificación, y
b) Deberá acompañarse un archivo de sonido que soporte la grabación digital en formato MP3 de calidad 192 Kbps.
1.2.5.14 MARCAS DE COLOR. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando la solicitud de registro contenga la indicación de que se trata de una marca de color, la representación gráfica de la misma deberá ser precisa e inequívoca, por medio de una representación pictórica del color delimitado por una forma.
Para la descripción del color, el solicitante podrá incluir en el formulario de solicitud de registro un código de identificación reconocido internacionalmente como: Pantone, Focoltone o RGB, o cualquier sistema de referencia que permita su verificación posterior y su correspondencia con el signo solicitado.
Se deberá anexar una (1) reproducción de la marca con el color solicitado en formato JPG, de tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y máximo 2MB. En la reproducción no se aceptarán señales, referencias o indicaciones a los nombres del color solicitado como marca.
1.2.5.15 MARCA TÁCTIL O DE TEXTURA. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3718 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando la solicitud de registro de una marca contenga la indicación de que se trata de una marca táctil o de textura, a efectos de cumplir con el requisito de la representación gráfica, el solicitante deberá presentar:
i) Una descripción clara, precisa y completa de la textura que conforma el signo;
ii) Un dibujo tridimensional o fotografía en formato JPG de tamaño máximo de 450 x 450 pixeles y máximo 2MB, y
iii) Una muestra física de la textura que se reivindica, cuyo depósito y acceso a terceros seguirá las reglas establecidas por el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos. Si se trata de una radicación en línea, la muestra física deberá aportarse posteriormente como complemento de información al expediente.
iv) En caso de no presentarse la muestra física, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante para que la aporte.
1.2.5.16. EXAMEN ACELERADO DE REQUISITOS DE FORMA EN SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAS Y LEMAS COMERCIALES. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 70252 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
El solicitante de un registro de marca nominativa, figurativa o mixta y/o de lema comercial que realice su solicitud mediante la Oficina Virtual, podrá manifestar a la Entidad su deseo de acogerse al Examen Acelerado de Requisitos de Forma.
Si el solicitante elige someter su solicitud a este examen, deberá hacer uso exclusivo del listado para la clasificación de productos y servicios dispuesto para tal fin por esta Superintendencia al momento de radicar su solicitud, establecido de conformidad con el Gestor de Productos & Servicios de Madrid (MGS).
El solicitante que opte por el Examen Acelerado de Requisitos de Forma acepta bajo su responsabilidad, mediante la radicación de la solicitud, la posibilidad de que esta pueda ser devuelta al examen de forma, si durante el trámite de registro la Entidad evidencia aspectos de forma que deben ser subsanados como, entre otros, la indicación de que determinadas expresiones son explicativas cuando en realidad no lo son, o la no conformidad de la marca solicitada para registro con la etiqueta aportada con la solicitud.
PARÁGRAFO. El examen establecido en el presente numeral no podrá solicitarse tratándose de marcas colectivas o de certificación, así como cuando se trate de solicitudes de registro marcario respecto de las cuales se pretenda una reducción de tasas: (i) por concepto de capacitación mediante el Aula de Propiedad Intelectual (API); (ii) por recibir orientación en materia de propiedad industrial a través del CIGEPI o los CATI; (iii) por ser artesano certificado como tal por Artesanías de Colombia o (iv) por ser productor perteneciente a programas relacionados con el posconflicto, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Primero del Título X de la presente Circular.
1.2.6 DEPÓSITO DE NOMBRE Y ENSEÑA COMERCIAL. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 21447 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el depósito de nombres y enseñas comerciales deberá ser diligenciado y radicado el Formulario de Solicitud de Depósito Enseñas y Nombres Comerciales, Formato PI01-F02, que corresponde al Anexo 6.2 de esta Circular.
Las actividades económicas realizadas bajo el nombre comercial, o que se realicen en el establecimiento comercial distinguido con la enseña objeto del depósito, para efectos de su inscripción, deben encuadrarse en la clase o clases del nomenclátor marcario que correspondan
1.2.7 SIGNOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS. <Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>
<Numeral derogado por el artículo 6 de la Resolución 21447 de 2012>
1.2.8 SOLICITUD DE BÚSQUEDAS Y VIGILANCIAS TECNOLÓGICAS. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 75664 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para la solicitud de búsquedas y vigilancias tecnológicas deberá ser diligenciado y radicado el Formulario de Solicitud de Búsquedas y Vigilancias Tecnológicas, formato PI03-F01, Anexo número 6.16.
LICENCIAS OBLIGATORIAS.
<Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
2.1 LICENCIA OBLIGATORIA POR FALTA DE EXPLOTACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
2.1.1 SOLICITUD. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
La solicitud de licencia obligatoria por falta de explotación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5o del Código Contencioso Administrativo, y en especial los siguientes:
1. Indicar nombre, identificación y dirección de notificaciones del solicitante y/o de su apoderado si es el caso.
2. Aportar, si la solicitud se presenta por medio de apoderado, el correspondiente poder legalmente otorgado.
3. Aportar los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante, de ser procedente.
4. Indicar los datos que identifiquen plenamente la patente que se pretende explotar, precisando por lo menos, el número de certificado, el título de la invención y el nombre del titular.
5. Indicar de manera expresa, por parte del solicitante, que la patente cuya licencia obligatoria solicita, no se está explotando desde determinada fecha.
6. Indicar la compensación que considere adecuada, debidamente fundamentada, según las circunstancias propias del caso.
7. Aportar pruebas que acrediten que el solicitante hubiere intentado, previamente y sin éxito, obtener una licencia contractual del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables.
8. Solicitar las otras pruebas que pretenda hacer valer, si es del caso.
9. Aportar el pago de la tasa administrativa correspondiente.
2.1.2 EXAMEN DE FORMA. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia de Industria y Comercio examinará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 2.1.1 de esta resolución. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene tales requisitos, se efectuarán los requerimientos que sean necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.
2.1.3 NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA PATENTE. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia de Industria y Comercio, notificará la solicitud de licencia obligatoria al titular de la patente para que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes haga valer las argumentaciones y aporte las pruebas que estime pertinentes.
2.1.4 PRUEBAS. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Vencido el término anterior, si el solicitante de la licencia obligatoria o el titular de la patente solicitaron práctica de pruebas o la administración considera necesario que se practiquen de oficio, se decretarán aquellas pertinentes y se practicarán en el término que señale el acto que las decrete, aplicando en lo pertinente las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, se tendrán en cuenta los principios que gobiernan las actuaciones administrativas como el de economía, celeridad, imparcialidad, eficacia y contradicción, que imponen que el procedimiento que se adelante no tenga retardos injustificados.
2.1.5 TRASLADO PARA DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Vencido el término probatorio, el expediente quedará a disposición de los intervinientes, por un término de cinco (5) días hábiles; para que de estimarlo conveniente presenten los argumentos pertinentes en respaldo de sus pretensiones.
2.1.6 DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Finalizado el término de traslado de que trata el numeral anterior, el expediente entra a despacho para decisión mediante resolución; en la que la Superintendencia de Industria y Comercio, concederá o negará la licencia solicitada.
En caso de concederse la licencia, en la resolución se determinará el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. Asimismo, se advertirá acerca de la obligación del licenciatario de iniciar la explotación de la invención dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha de la firmeza de la concesión de la licencia obligatoria y la de obtener las autorizaciones necesarias para la explotación, si es del caso.
2.2 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
2.2.1 PUBLICACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Una vez publicada en el Diario Oficial la declaratoria de razones de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria por parte de la entidad competente; en los términos de lo dispuesto en el Decreto 4302 de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de dicha publicación, mediante aviso en la página web, lo siguiente:
a) Que las patentes señaladas en la declaratoria podrán ser licenciadas;
b) Que se recibirán solicitudes de licencias obligatorias sobre las patentes señaladas en la declaratoria;
c) El plazo en que se recibirán las solicitudes, y
d) Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencia obligatoria, en razón de las causales específicas que constituyen el interés público.
PARÁGRAFO. Para la determinación de lo señalado en el literal d) del numeral 2.2.1., la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7o del Decreto 4302 de 2008, podrá solicitar el apoyo de la autoridad que declaró los motivos de interés público, caso en el cual se interrumpirá el término previsto en este artículo hasta el día siguiente al que se dé respuesta por parte de la autoridad requerida.
2.2.2 CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Las solicitudes de licencia obligatoria por razones de interés público deberán cumplir con:
1. Los requisitos indicados en el numeral 2.1.1, salvo lo dispuesto en el numeral 5.
2. Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencias obligatorias, en razón de las causales específicas que constituyen el interés público descritas en la publicación que efectúe la Superintendencia de Industria y Comercio en la página web.
3. Deben acompañarse las argumentaciones y pruebas con las que el solicitante demuestre que cumple con las condiciones para ser licenciatario de la patente que se trate, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio como requisitos para la licencia obligatoria de que se trate de acuerdo con lo establecido en el punto 2.2.1 de esta resolución.
2.2.3 EXAMEN DE FORMA. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Se aplicará lo dispuesto en el numeral 2.1.2 de esta resolución.
2.2.4 NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA PATENTE. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia de Industria y Comercio, notificará la solicitud de licencia obligatoria al titular de la patente para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes haga valer las argumentaciones y aporte las pruebas que estime pertinentes.
2.2.5 PRUEBAS. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Se aplicará lo dispuesto en el numeral 2.1.4 de esta resolución.
2.2.6 TRASLADO PARA DECISIÓN Y DECISIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Vencido el término probatorio se aplicará lo establecido en los numerales 2.1.5 y 2.1.6 de esta resolución.
2.2.7 EL PERIODO DE LA LICENCIA Y LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo del principio constitucional de colaboración entre las entidades que conforman la Administración Pública, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 7o del Decreto 4302 del 13 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio de requerir apoyo en el trámite correspondiente al otorgamiento de la licencia obligatoria, así lo comunicará a la autoridad que profirió la declaratoria de razones de interés público, para que preste la colaboración necesaria, la cual quedará consignada en el expediente.
2.3 LICENCIAS OBLIGATORIAS POR RAZONES DE EMERGENCIA O SEGURIDAD NACIONAL. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
2.3.1 PUBLICACIÓN. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Una vez publicada en el Diario Oficial la declaratoria de razones de emergencia o seguridad nacional para someter a una patente a licencia obligatoria por parte de la entidad competente, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha publicación, mediante aviso en la página web, lo siguiente:
a) Que las patentes señaladas en la declaratoria podrán ser licenciadas;
b) Que se recibirán solicitudes de licencia obligatoria sobre las patentes señaladas en la declaratoria;
c) El plazo en que se recibirán las solicitudes, y
d) Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencia obligatoria, en razón de las causales específicas que constituye la emergencia o seguridad nacional.
Durante el plazo señalado por la Superintendencia para la presentación de solicitudes de licencias obligatorias, el titular de la patente podrá presentar sus argumentos.
PARÁGRAFO. Para la determinación de lo señalado en el literal d) del numeral 2.3.1., la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente en la materia sobre la que verse el objeto de la patente, caso en el cual se interrumpirá el término previsto en este artículo hasta el día siguiente al que se dé respuesta por parte de la autoridad requerida.
2.3.2 CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Capítulo II del Título X modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:>
Las solicitudes de licencia obligatoria por razones de emergencia o seguridad nacional deberán cumplir con:
1. Los requisitos indicados en el numeral 2.1.1, salvo lo dispuesto en los numerales 5 y 7.
2. Los términos, condiciones y requisitos especiales que deben reunir las solicitudes de la clase particular de licencias obligatorias, en razón de las causales específicas que constituyen la emergencia o seguridad nacional descritas en la publicación que efectúe la Superintendencia de Industria y Comercio en la página web.
3. Deben acompañarse las argumentaciones y pruebas con las que el solicitante demuestre que cumple con las condiciones para ser licenciatario de la patente de que se trate, de acuerdo con los términos señalados en la resolución de declaratoria.
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