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ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

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ARTICULO 144. FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

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CAPITULO 2.

SOBRE PROTECCION DEL CONSUMIDOR

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ARTICULO 145. ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor;

b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias;

c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores;

d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.

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TITULO V.

DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CAPITULO 1.

FUNCIONES JURISDICCIONALES

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ARTICULO 146. ATRIBUCION EXCEPCIONAL DE COMPETENCIA A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

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TITULO VI.

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

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ARTICULO 147. COMPETENCIA A PREVENCION. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

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ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. <Ver modificaciones directamente en el EOSF> <Artículo incorporado en el artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el artículo 1o. del Decreto 28 de 1999>

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PARTE V.

DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR

TITULO I.

DEL SERVICIO LEGAL POPULAR

CAPITULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 149. SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 150. MODALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 151. DE LAS ACTIVIDADES DENTRO DE LAS CUALES PUEDE EJERCERSE EL SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 152. DE LA VINCULACION A PROGRAMAS DE SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 153. DE LA CONFORMACION DE LAS LISTAS DE ESTUDIANTES. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 154. DURACION Y BENEFICIOS. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 155. CERTIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 156. DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN CONSULTORIOS JURIDICOS. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 157. DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN LA DEFENSORIA PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 158. EJERCICIO GRATUITO DE LA PROFESION. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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CAPITULO 2.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

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ARTICULO 159. REGIMEN DISCIPLINARIO. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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ARTICULO 160. REGIMEN TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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TITULO II.

DE LA DEFENSORIA DE OFICIO

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ARTICULO 161. ABOGADOS INSCRITOS. Los abogados inscritos que actúen como defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro de diez (10) procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo, pero los aportes serán cubiertos en su integridad por el Estado a través del régimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan la materia.

Para los casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de sindicados el número de procesos señalados en el inciso anterior se reducirá a seis (6).

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PARTE VI.

VIGENCIA, DEROGATORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES

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ARTICULO 162. LEGISLACION PERMANENTE. Adóptase como legislación permanente los artículos 9o., 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991.

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ARTICULO 163. VIGENCIA. Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley.

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ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012>  

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ARTICULO 165. SEGUIMIENTO. La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente ley. Dicha Dirección rendirá un informe al respecto dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de Representantes.

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ARTICULO 166. ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción, ni contenido, la cual será el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

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ARTICULO 167. DEROGATORIAS. Derógase:

1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991.

2. Los artículos 5o., 6o., 8o., 9o., 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.

3. El artículo 9o. de la Ley 25 de 1992.

Las demás normas que le sean contrarias.

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El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Carlos Bula Camacho.

      

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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