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ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 130. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Constituyen una forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.
Los espectáculos deportivos deberán cumplir con el plan de emergencia, de conformidad con la reglamentación vigente.
(Reservado 1291 a 1299)
ARTÍCULO 131. AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Corresponde a la Secretaría de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos para ello.
(Reservado 1301 a 1309)
ARTÍCULO 132. CONDICIONES QUE FAVORECEN LA SEGURIDAD DE LOS ESPECTÁCULOS. Los espectáculos deben ofrecer condiciones de seriedad y de seguridad a los espectadores y a los artistas. Los organizadores o empresarios del espectáculo, deben observar los siguientes comportamientos:
1. Cumplir con las condiciones previstas para la autorización y realización del espectáculo;
2. Asignar la sillete ría en la forma indicada en la boleta de entrada;
3. Controlar el ingreso de menores de acuerdo a la clasificación del espectáculo y la hora en que se realice. En todo caso, se permitirá la entrada de menores de siete años a los espectáculos públicos culturales, deportivos, recreativos, fiesta brava, salas de vídeo, siempre que estén acompañados de un adulto responsable y de acuerdo con el reglamento establecido para el espectáculo. El Tribunal Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del texto subrayado, mediante Sentencia del 17 de marzo de 2005 (Exp. 25000232400020003-00652-01), contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver.
4. Controlar la higiene de los alimentos, en caso de que se permita su venta;
5. Presentar el espectáculo en el sitio, día y hora anunciados;
6. Tener el servicio de acomodadores y respetar la numeración de los asientos. Si estos no se han numerado, permitir que cualquier persona ocupe los asientos vacíos;
7. Respetar el ambiente del sitio donde se realicen y cumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente;
8. Mantener el lugar limpio y asearlo entre sesión y sesión, cuando haya varias presentaciones en el mismo día;
9. Tener presencia de personal médico y de equipos de primeros auxilios;
10. Contar con unidades sanitarias con la adecuada señalización y circulación;
11. Reintegrar el valor de lo pagado dentro del término de las 48 horas siguientes a la hora fijada para dar inicio al espectáculo, cuando éste no se realice en la fecha y hora señaladas o cuando, una vez iniciado, deba ser suspendido;
12. Presentar a los artistas anunciados para el espectáculo;
13. Dar estricto cumplimiento al plan de emergencia aprobado por las autoridades distritales.
14. No permitir la venta de boletas a un precio mayor del fijado ni vender más boletas que las correspondientes a los puestos existentes e impedir la venta de boletas de entrada a espectáculos en reventa;
15. No demorar injustificadamente el acceso de las personas a los espectáculos públicos, y
16. No expender o distribuir boletería en número superior a la capacidad del lugar destinado para el espectáculo.
17. Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo.
18. Los funcionarios de la policía uniformada podrán ingresar a los sitios en que se desarrollen espectáculos públicos solamente para cumplir con funciones propias de su servicio. Si lo hacen en calidad de espectadores, deberán cumplir con las normas de comportamiento exigidas a los demás asistentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si las personas naturales o jurídicas contratadas para la vigilancia y seguridad del espectáculo retienen artículos u objetos que porten los asistentes, deberán devolvérselos a la salida del espectáculo mediante la presentación de la ficha o el mecanismo que haya sido previsto en el momento de la incautación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.
(Reservado 1311 a 1319)
ARTÍCULO 133. SUPERVISIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. A todo espectáculo público asistirá un delegado de la Secretaria de Gobierno encargado de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas, de los reglamentos y su correcto desarrollo, de lo cual deberá rendir un informe.
(Reservado 1321 a 1329)
PODER, FUNCIÓN, ACTIVIDAD, MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 134. PODER DE POLICÍA. Es la facultad de expedir normas generales e impersonales que limitan o restringen los derechos individuales con fines de convivencia ciudadana. Corresponde al Congreso y residual y subsidiariamente a las Asambleas Departamentales y al Concejo Distrital de Bogotá.
(Reservado 1331 a 1339)
ARTÍCULO 135. FUNCIÓN DE POLICÍA. Es la Función de las autoridades de Policía, consistente en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del Poder de Policía dentro del marco de la Constitución y la ley y de escoger los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales frente a peligros y amenazas para la convivencia.
(Reservado 1341 a 1349)
ARTÍCULO 136. ACTIVIDAD DE POLICÍA. Es la ejecución material de las normas y actos que surgen del ejercicio del Poder y la Función de Policía.
(Reservado 1351 a 1359)
ARTÍCULO 137. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son aquellos instrumentos para el cumplimiento de la función de Policía previstos en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y este Código, sujetos a los principios del derecho y los tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. Son medios de Policía: los reglamentos, los permisos y las autorizaciones, las órdenes de Policía, la acción policiva, la aprehensión, la conducción, el registro de las personas, del domicilio y de los vehículos y la utilización de la fuerza.
(Reservado 1361 a 1369)
LOS MEDIOS DE POLICÍA
LOS REGLAMENTOS DE POLICÍA.
ARTÍCULO 138. REGLAMENTOS DE POLICÍA. Son actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.
(Reservado 1371 a 1379)
LOS PERMISOS Y LAS AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 139. PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Cuando la ley o el reglamento de Policía establezcan una prohibición de carácter general que admita excepciones, éstas podrán ejercerse sólo mediante permiso o autorización expedido por la autoridad de Policía competente.
El permiso y la autorización deben constar por escrito, ser motivados y expresar con claridad las condiciones de su caducidad y las causales de revocación.
Los permisos son personales e intransferibles cuando se expiden en consideración a las calidades individuales de su titular. Ver el Decreto Distrital 462 de 2003, Ver el Decreto Distrital 98 de 2004
(Reservado 1381 a 1389)
LAS ÓRDENES DE POLICÍA.
ARTÍCULO 140. ORDEN DE POLICÍA. La Orden de Policía es un mandato, claro y preciso, escrito o verbal y de posible cumplimiento, dirigido a una persona o a varias para asegurar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana, emanado de autoridad competente que tenga noticia de un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato y con fundamento en el ordenamiento jurídico.
Si la Orden de Policía no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de Policía señalará el plazo para cumplirla. De no ser atendida impondrá las medidas correctivas pertinentes, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado, si fuere posible.
Si por haberse consumado el comportamiento contrario a la convivencia o surtido el procedimiento a que se refieren los artículos 205 y 206 de este Código, no es pertinente impartir una Orden de Policía, la autoridad de Policía competente aplicará las medidas correctivas a que haya lugar.
(Reservado 1391 a 1399)
LA ACCIÓN POLICIVA.
ARTÍCULO 141. ACCIÓN POLICIVA. Es la realización de todos los actos necesarios para proteger y garantizar la convivencia ciudadana y prevenir su alteración a través de una labor preventiva y pedagógica en la comunidad.
(Reservado 1401 a 1409)
ARTÍCULO 142. ADVERTENCIA Y REMOCIÓN ANTE LA PRESENCIA DE OBSTÁCULOS. Los miembros de la Policía Nacional deben supervisar y exigir la señalización de los obstáculos en el espacio público, a las entidades públicas o particulares encargadas de hacerlo. Cuando sea del caso, ordenarán su inmediata remoción.
Si el obstáculo proviene de la acción de un particular, se le ordenará su inmediata eliminación.
Si el obstáculo es de fácil remoción y es notorio que ocupa indebidamente el espacio público, los miembros de la Policía Nacional, por sí o con el auxilio de otras autoridades o de los particulares, lo removerán para eliminar el peligro.
(Reservado 1411 a 1419)
ARTÍCULO 143. APREHENSIÓN. Es la acción física de sujetar a una persona con el fin de conducirla inmediatamente ante la autoridad judicial competente en cumplimiento de una orden de captura o cuando se le sorprenda en flagrancia.
(Reservado 1421 a 1429)
ARTÍCULO 144. APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. La persona sorprendida en flagrante conducta punible podrá ser aprehendida por cualquier persona o por la autoridad de Policía y conducida inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, ante la autoridad judicial competente a quien se le deberán informar las causas de la aprehensión.
Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida en el momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida, identificada o individualizada inmediatamente por persecución ante las voces de auxilio de quien presenció el hecho.
También se entenderá que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales se deduzca sin lugar a dudas que incurrió en una conducta punible o participó en ella.
Si quien realiza la aprehensión es un particular, los miembros de la Policía Nacional le prestarán el apoyo necesario para asegurar a la persona y conducirla ante la autoridad judicial competente.
PARÁGRAFO. Si los miembros de la Policía Nacional persiguieren a la persona sorprendida en flagrancia y ésta se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
(Reservado 1431 a 1439)
ARTÍCULO 145. TARJETA DE DERECHOS. Los miembros de la Policía Nacional portarán una tarjeta que contenga los derechos que deben respetarse en el momento de la aprehensión. Todo miembro de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C. la portará y leerá con claridad para que se entere la persona cuya libertad será limitada.
(Reservado 1441 a 1449)
LA CONDUCCIÓN.
Ver el Decreto Distrital 235 de 2006
ARTÍCULO 146. CONDUCCIÓN. Es el traslado inmediato de cualquier persona ante una autoridad, a un centro asistencial o de salud, a su domicilio y si ello no fuere posible a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana de Bogotá.
(Reservado 1451 a 1459)
ARTICULO 147. PROCEDENCIA DE LA CONDUCCIÓN COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN. Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., podrán, como medida de protección, conducir a la persona que deambule en estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud más cercano, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro.
En caso de estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, si quien va a ser conducido se niega a dar la dirección de su domicilio, como medida de protección, podrá ser conducido a la Unidad Permanente de Justicia, donde podrá permanecer hasta veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha unidad. En ningún caso las personas conducidas en las condiciones de este artículo compartirán el mismo sitio con quienes estén presuntamente comprometidos por causas penales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Quien ejecute la conducción, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la policía metropolitana de Bogotá, deberá rendir de manera inmediata el respectivo informe a su superior jerárquico y a la persona conducida.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Tratándose de menores de edad cuando no informen la dirección de su casa, como medida de protección, deben ser conducidos a un centro de protección especial. Ver el Concepto de la Secretaría General 034 de 2006.
(Reservado 1461 a 1469)
ARTICULO 148. PROCEDENCIA DE LA CONDUCCIÓN POR CITACIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL O DE POLICÍA. Los miembros de la Policía Nacional podrán conducir a la persona que haya sido citada por una autoridad judicial o de Policía para cumplir con una diligencia de presentación, explicación o declaración, a la cual no haya comparecido voluntariamente.
(Reservado 1471 a 1479)
ARTÍCULO 149. REGISTRO DE LAS PERSONAS. Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. podrán efectuar el registro de las personas y de sus pertenencias en los siguientes casos:
1. En desarrollo de un procedimiento de Policía legalmente autorizado;
2. Para establecer plenamente la identificación de una persona;
3. Para prevenir la comisión de una conducta punible o contraria a la convivencia;
4. Para cumplir un requisito de entrada a un espectáculo, y
5. Para prevenir comportamientos contrarios a la convivencia en establecimientos o espectáculos públicos.
(Reservado 1481 a 1489)
ARTÍCULO 150. REGISTRO DEL DOMICILIO O DE SITIOS ABIERTOS AL PÚBLICO. Las autoridades de policía, de acuerdo con sus competencias, podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público en los siguientes casos:
1. Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario judicial competente, pena privativa de la libertad;
2. Para aprehender a enfermo mental peligroso o enfermo contagioso;
3. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o que implique peligro público;
4. Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento;
5. Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, gas, teléfonos y otros servicios públicos;
6. Para practicar inspección ocular ordenada en Procedimiento de Policía;
7. Para practicar diligencia o inspección ocular de carácter administrativo ordenada por la autoridad administrativa competente, y
8. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad.
(Reservado 1491 a 1499)
ARTÍCULO 151. REGISTRO DE VEHÍCULOS. Los miembros de la Policía Nacional, podrán efectuar registro de vehículos en los siguientes casos:
1. Para establecer plenamente la identificación y propiedad del vehículo, la identidad de sus ocupantes y la legalidad de su carga, y
2. En desarrollo de un Procedimiento de Policía o por mandato judicial.
(Reservado 1501 a 1509)
CAPÍTULO 8.
EL EMPLEO DE LA FUERZA.
ARTÍCULO 152. EMPLEO DE LA FUERZA. Solo cuando sea estrictamente necesario, los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. pueden emplear proporcional y racionalmente la fuerza para impedir la perturbación de la convivencia ciudadana y para restablecerla, en los siguientes casos:
1. Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de las autoridades judiciales y de Policía;
2. Para asegurar la captura de la persona que deba ser conducida ante las autoridades judiciales;
3. Para vencer la resistencia del que se oponga a una Orden de Policía que deba cumplirse inmediatamente;
4. Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;
5. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves, y
6. Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la integridad de la persona, su honor y sus bienes.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C emplearán solo instrumentos autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales instrumentos no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento de la convivencia ciudadana o su restablecimiento.
(Reservado 1511 a 1519)
ARTÍCULO 153. CRITERIOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA. Para preservar la convivencia ciudadana, la policía observará los siguientes criterios y reglas en la utilización de la fuerza:
1. Que sea indispensable; es decir que la fuerza sólo será utilizada cuando la convivencia no pueda preservarse de otra manera;
2. Que sea legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que los medios utilizados deben estar previamente autorizados por una norma;
3. Que sea proporcional y racional para evitar daños innecesarios, y
4. Que sea temporal es decir utilizada por el tiempo indispensable para restaurar la convivencia ciudadana.
(Reservado 1521 a 1529)
ARTÍCULO 154. MINIMIZACIÓN DEL RIESGO. La policía deberá encaminar el uso de la fuerza a eliminar la resistencia del infractor y minimizar todo riesgo posible en su actuación. En el caso en que el infractor sea un menor de edad, se cumplirá lo establecido en las normas legales vigentes.
(Reservado 1531 a 1539)
ARTÍCULO 155. PROTECCIÓN DEL DOMICILIO. El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expelido por la Policía a petición del mismo morador.
(Reservado 1541 a 1549)
MEDIDAS CORRECTIVAS.
ARTÍCULO 156. MEDIDAS CORRECTIVAS. Son los mecanismos establecidos en este Acuerdo mediante los cuales las autoridades de policía del Distrito resuelven los conflictos que se generen por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana.
(Reservado 1551 a 1559)
ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. Las autoridades de Policía competentes, mediante el procedimiento y los criterios establecidos en este Código, aplicarán ante un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, las medidas correctivas a que haya lugar, en los siguientes casos:
1. Cuando no sea pertinente dictar una Orden de Policía para hacer cesar el comportamiento porque ya se haya consumado;
2. Cuando dictada la Orden de Policía, ésta no se haya cumplido, y
3. Cuando surtido el procedimiento establecido en los artículos 206 y 207 de este Código, no fuera procedente dictarla.
PARÁGRAFO. Las medidas correctivas pueden ser impuestas, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
(Reservado 1561 a 1569)
ARTÍCULO 158. FINALIDADES DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. Las Medidas Correctivas tienen las siguientes finalidades:
1. Hacer que todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá, observen las reglas de convivencia ciudadana;
2. Educar a los infractores sobre el conocimiento de las reglas de convivencia ciudadana y de los efectos negativos de su violación.
3. Prevenir hacia el futuro la realización de comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana;
4. Aleccionar al infractor, mediante la aplicación de una sanción por un comportamiento contrario a la convivencia.
(Reservado 1571 a 1579)
ARTÍCULO 159. PREEXISTENCIA DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. Sólo se podrán imponer las medidas correctivas vigentes al momento de la realización de los comportamientos contrarios a la convivencia descritos en este Código.
(Reservado 1581 a 1589)
ARTÍCULO 160. COMPORTAMIENTOS QUE DAN LUGAR A MEDIDA CORRECTIVA. Sólo habrá lugar a la aplicación de medidas correctivas, cuando la ley o este Código expresamente lo dispongan. Los principios y deberes generales establecidos en este Código, son criterios de interpretación de las reglas de convivencia ciudadana.
(Reservado 1591 a 1599)
ARTÍCULO 161. APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS A LAS PERSONAS QUE PADECEN ALTERACIÓN O ENFERMEDAD MENTAL. Las personas que padecen alteración o enfermedad mental que incurran en comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, serán entregadas a la persona o entidad que, según el ordenamiento jurídico, deba asumir su cuidado.
(Reservado 1601 a 1609)
ARTÍCULO 162. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS A LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. Las medidas correctivas establecidas en este Código también se aplican a los menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) años, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley. Las medidas correctivas que se les impongan se comunicarán, según el caso, a sus representantes legales y, en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.
(Reservado 1611 a 1619)
ARTÍCULO 163. PARTICIPACIÓN DE VARIAS PERSONAS EN LA INFRACCIÓN DE REGLAS DE CONVIVENCIA. Si la infracción de una regla de convivencia ciudadana se realiza por dos o más personas, la medida correctiva se impondrá tomando en consideración el comportamiento específico de cada una de ellas.
(Reservado 1621 a 1629)
ARTÍCULO 164. CLASES DE MEDIDAS CORRECTIVAS. Las medidas correctivas son:
1. Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
2. Amonestación en público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
3. Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
4. Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
5. Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico, de pedagogía ciudadana o de asistencia humanitaria y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
6. Multa;
7. Suspensión de autorización;
8. Suspensión de las actividades comerciales;
9. Cierre temporal de establecimiento;
10. Cierre definitivo de establecimiento;
11. Clausura de establecimiento comercial que preste servicios turísticos;
12. Retención de los bienes utilizados NOTA: El Tribunal Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del presente numeral, mediante Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver.
13. Decomiso de los bienes utilizados; NOTA: El Tribunal Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del presente numeral, mediante Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver.
14. Suspensión de la obra;
15. Construcción de la obra;
16. Suspensión de los trabajos y obras de la industria minera;
17. Restitución del espacio público;
18. Retiro o desmonte de publicidad exterior visual, y
19. Programas de reducción o mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes.
PARÁGRAFO. En el Distrito Capital de Bogotá no habrá medidas correctivas que impliquen la privación de la libertad personal. Los Miembros de La Policía Metropolitana de Bogotá D.C. podrán, como medida de protección, conducir a las personas a los lugares, por el tiempo y con los fines señalados en los artículos 145 y 146 de este Código.
(Reservado 1631 a 1639)
ARTÍCULO 165. AMONESTACIÓN EN PRIVADO Y COMPROMISO DE CUMPLIR LAS REGLAS DE CONVIVENCIA CIUDADANA. Consiste en llamar la atención en privado por las autoridades de policía al infractor a quien se le impartirá una orden de policía para hacer cesar el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-009 de 2004
(Reservado 1641 a 1649)
ARTÍCULO 166. AMONESTACIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA Y COMPROMISO DE CUMPLIR LAS REGLAS DE CONVIVENCIA CIUDADANA. Consiste en la reprensión, en audiencia pública, por los Comandantes de Estación o de Comandos de Atención Inmediata, a la persona que incurra en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, a quien se le impartirá una Orden de Policía para hacer cesar la infracción y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana.
(Reservado 1651 a 1659)
ARTÍCULO 167. EXPULSIÓN DE SITIO PÚBLICO O ABIERTO AL PÚBLICO Y COMPROMISO DE CUMPLIR LAS REGLAS DE CONVIVENCIA CIUDADANA. Consiste en el retiro del sitio público o abierto al público por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., aún si es necesario con el uso de la fuerza, de la persona o personas que incurran en un comportamiento contrario a las reglas de convivencia ciudadana y se le instará a cumplir las mismas.
(Reservado 1661 a 1669)
ARTÍCULO 168. ASISTENCIA A PROGRAMAS PEDAGÓGICOS DE CONVIVENCIA CIUDADANA. Consiste en la obligación de asistir a programas pedagógicos de convivencia ciudadana, impuesta por las autoridades de policía. Esta medida se aplicará de acuerdo con los programas establecidos por la Secretaría de Gobierno.
(Reservado 1671 a 1679)
ARTÍCULO 169. TRABAJO EN OBRA DE INTERÉS PÚBLICO, DE CARÁCTER ECOLÓGICO O DE ASISTENCIA HUMANITARIA. Consiste en la obligación de realizar uno o varios trabajos en obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria, según el caso, Impuesta por las autoridades de policía con la finalidad de enseñar al infractor a cumplir las reglas de convivencia ciudadana.
(Reservado 1681 a 1689)
ARTÍCULO 170. MULTAS. Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la Tesorería Distrital por imposición de las autoridades de Policía del Distrito. El pago de la multa no exime a la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, de la reparación del daño causado.
Las autoridades de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas:
1. Las establecidas en el Código Nacional de Policía, las leyes que lo modifiquen o adicionen y en general, las establecidas por la ley para los comportamientos de que tratan dichas normas, de conformidad con las correspondientes reglas de competencia, y
2. Cuando se incurra en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, previstos en este Código y no regulados por el Código nacional de policía o leyes especiales según la materia, se aplicarán multas, entre diez (10) salarios mínimos legales diarios y cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios, en la siguiente forma: NOTA: El Tribunal Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del presente numeral, mediante Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver.
2.1. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere los bienes jurídicos tutelados de la vida, la integridad, la salud física o mental de las personas en especial de las menores de edad; la seguridad en actividades peligrosas o en las construcciones o la seguridad en los espectáculos públicos, se aplicará multa entre cuarenta (40) y cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios;
2.2. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere la seguridad del domicilio; vulnere la tranquilidad del Distrito Capital o afecte la de una de las localidades, se aplicará multa entre treinta y cinco (35) y cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios.
2.3. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana implique la ocupación indebida del espacio público, por parte de personas naturales a nombre de otras personas naturales o jurídicas, se aplicará multa entre treinta y cinco (35) y cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios a la empresa propietaria de los elementos con los cuales se ocupa indebidamente el espacio público.
2.4. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana ocasione un daño irreparable a bienes del patrimonio cultural, vulnere las reglas de separación en la fuente y reciclaje de residuos sólidos, vulnere las reglas sobre libertad de industria y comercio, o vulnere las reglas sobre competencia comercial y protección al consumidor y al usuario y en ellos incurran empresas o sociedades organizadas, se aplicará multa entre treinta (30) y treinta y cinco (35) salarios mínimos legales diarios
2.5. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere el derecho a la movilidad de personas con movilidad reducida, disminuciones sensoriales, físicas o mentales o adultas mayores, se aplicará la multa entre veinticinco (25) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
2.6. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere las reglas sobre rifas, juegos, concursos o chance; vulnere las reglas sobre competencia comercial y protección al consumidor y al usuario y en él incurra una persona natural, se aplicará multa entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios.
2.7. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere las reglas de las relaciones de vecindad, se aplicará multa entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios.
2.8. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere las reglas de separación en la fuente y reciclaje de residuos sólidos y en él incurra una persona natural, se aplicará multa entre diez (10) y quince (15) salarios mínimos legales diarios.
3. Cuando el infractor incurra en el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana en forma reincidente, en todos los casos, se impondrá el doble del valor de la multa impuesta para el comportamiento inicial.
PARÁGRAFO. Al momento de imponer la multa, la autoridad de policía tendrá en cuenta la condición económica del infractor, en todo caso, se podrá invocar el amparo de pobreza en los términos de las normas civiles vigentes.
(Reservado 1691 a 1699)
ARTÍCULO 171. SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN. Consiste en la suspensión del ejercicio de la actividad autorizada por un término no superior a treinta (30)días, por imposición de los Alcaldes Locales o los Inspectores de Policía. En el documento donde conste la autorización, se anotará la suspensión.
(Reservado 1701 a 1709)
ARTÍCULO 172. SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES. Consiste en la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas por un establecimiento, hasta por dos (2) meses, por imposición de los Alcaldes Locales, con el fin de que cumpla con los requisitos de la Ley 232 de 1995 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
(Reservado 1711 a 1719)
ARTÍCULO 173. CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO. Consiste en el cierre del establecimiento, hasta por siete (7) días, cuando en el ejercicio del objeto comercial, se haya incurrido en la violación de alguna regla de convivencia ciudadana, por imposición de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata. En caso de reincidencia se podrá ordenar el cierre definitivo del establecimiento.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la reincidencia de que trata este artículo, se entiende que constituye un mismo establecimiento de comercio, aquel que, con independencia del nombre comercial que emplee o del lugar geográfico en que esté ubicado, desarrolle la misma actividad económica, pertenezca a un mismo propietario o tenedor, tenga un mismo administrador, o conserve los elementos de amoblamiento o el personal que laboraba en el establecimiento materia de la medida correctiva de cierre temporal. Para efectos de la aplicación de este artículo basta el cumplimiento de una sola de las anteriores condiciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de cierre temporal por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, la imposición de la medida será por quince (15) días hábiles y serán competentes para ordenarla los Inspectores de Policía en primera instancia y los Alcaldes Locales en segunda instancia.
(Reservado 1721 a 1729)
ARTÍCULO 174. CIERRE DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO. Consiste en del cierre definitivo del establecimiento, cuando en el ejercicio de su objeto comercial, se haya incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, en forma reincidente, por imposición de los Alcaldes Locales.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de cierre definitivo por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, serán competentes para ordenarlo los inspectores de policía en primera instancia y los alcaldes locales en segunda instancia. En todo caso, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 26 de la ley 679 de 2001 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Reservado 1731 a 1739)
ARTÍCULO 175. CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL QUE PRESTE SERVICIOS TURÍSTICOS. Consiste en la clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos por imposición de los alcaldes locales, de oficio o a solicitud de cualquier persona, siempre y cuando no posea la inscripción en el registro nacional del turismo en los términos de la ley 300 de 1996 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
(Reservado 1741 a 1749)
ARTÍCULO 176. RETENCIÓN DE LOS BIENES UTILIZADOS PARA OCUPAR EL ESPACIO PÚBLICO. Consiste en la retención ordenada por los inspectores de policía de uno o varios de los siguientes elementos utilizados para ocupar indebidamente el espacio público:
1. Bienes perecederos en buen estado de conservación, de procedencia lícita. Deben ser devueltos a sus propietarios o poseedores dentro de las 24 horas siguientes de realizada la retención.
2. Bienes no perecederos de procedencia lícita. Deben ser devueltos a sus propietarios o poseedores dentro de los 10 días siguientes de realizada la retención.
Sobre la retención se dejará constancia en acta que describa con claridad los bienes retenidos.
Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La incautación de los elementos anteriormente mencionados será realizada por las autoridades de Policía competentes, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el fin de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de decomiso, de conformidad con las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las autoridades de policía, para las diligencias de restitución de espacio público, se apoyarán en la policía metropolitana de Bogotá y se acompañaran de un delegado del Ministerio Público.
NOTA: El Tribunal Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del presente artículo, mediante Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver.
(Reservado 1751 a 1759)
ARTÍCULO 177. DECOMISO. Consiste en el decomiso ordenado por los Inspectores de Policía, de uno o varios de los siguientes elementos, expresamente enumerados, utilizados por una persona para incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia:
1. Elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares;
2. Tiquetes, billetes de rifas y boletas de espectáculos públicos, cuando la rifa o el espectáculo no estén autorizados o se pretenda venderlos por precio superior al autorizado. En el primer caso, serán destruidos en presencia del tenedor y en el segundo se devolverán a la taquilla; NOTA: El Tribunal Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del aparte subrayado, mediante Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver.
3. Bebidas, comestibles y víveres en general, que se encuentren en condiciones distintas a las permitidas por las autoridades sanitarias y ambientales.
4. Especies de fauna o flora silvestre que no estén amparadas por el correspondiente permiso, respecto de las cuales la autoridad ambiental decidirá su destino. Los artefactos y las materias primas incautadas por provenir de especies animales protegidas solo podrán ser incinerados o donadas a colecciones científicas registradas ante autoridad ambiental nacional. La madera podrá ser donada a entidades estatales para que sea utilizada de acuerdo con sus objetivos;
5. Fuegos artificiales, los artículos pirotécnicos y explosivos que contengan fósforo blanco y sean utilizados para la manipulación, distribución, venta o uso, que se destruirán mediante los medios técnicos adecuados, y
6. En los casos de reincidencia por ocupación del espacio público se impondrá mediante resolución motivada, la medida de decomiso.
PARÁGRAFO PRIMERO. La incautación de los elementos anteriormente mencionados será realizada por las autoridades de Policía competentes, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el fin de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de decomiso, de conformidad con las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las autoridades de policía, para las diligencias de restitución de espacio público, se apoyarán en la policía metropolitana de Bogotá y se acompañaran de un delegado del Ministerio Público.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2003
(Reservado 1761 a 1769)
ARTÍCULO 178. SUSPENSIÓN DE OBRA. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la obligación de detener la continuación de la obra por la violación de una regla de convivencia ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente.
(Reservado 1771 a 1779)
ARTÍCULO 179. CONSTRUCCIÓN DE OBRA. Consiste en la imposición, por parte de los Alcaldes Locales, de la obligación de construir una obra, a costa del infractor, que sea necesaria para evitar un perjuicio personal o colectivo, o cuando el propietario mantenga en mal estado su antejardín, el anden frente a su casa, su fachada o edificio.
En caso de que sea la Administración Distrital la que deba hacer la construcción, se hará en todo caso a costa del infractor.
(Reservado 1781 a 1789)
ARTÍCULO 180. SUSPENSIÓN DE TRABAJOS Y OBRAS DE LA INDUSTRIA MINERA. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la suspensión de trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo en predios localizados en la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 685 de 2001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
(Reservado 1791 a 1799)
ARTÍCULO 181. RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Consiste en la restitución inmediata del espacio público impuesta por las autoridades de Policía, cuando éste haya sido ocupado indebidamente.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2003
ARTÍCULO 182. RETIRO O DESMONTE DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Consiste en la imposición, por el Departamento Administrativo de Medio Ambiente D.A.M.A., de la obligación de desmontar, remover o modificar la publicidad exterior visual y de las estructuras que la soportan y en la eliminación de la publicidad pintada directamente sobre elementos arquitectónicos del distrito o estatales, cuando incumplan las normas que regulan la materia.
(Reservado 1811 a 1819)
ARTÍCULO 183. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. La autoridad de Policía competente para imponer la medida correctiva, tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El bien jurídico tutelado;
2. El lugar y las circunstancias en que se realice el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana;
3. Las condiciones personales, sociales, culturales, y en general aquellas que influyen en el comportamiento de la persona que actuó en forma contraria a la convivencia ciudadana;
4. Si se ocasionó o no un daño material y, en caso positivo, según su índole o naturaleza;
5. El impacto que produce en el afectado, en la comunidad o en el grupo social al que pertenece la persona que incurre en el comportamiento contrario a la convivencia;
6. Las condiciones de vulnerabilidad o indefensión de la persona o personas directamente afectadas por el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana;
7. Si el comportamiento afectó la vida, la integridad y la salud física o mental de las personas, en especial de las menores de edad;
8. Siempre deberá imponerse una medida de carácter pedagógico, con la medida económica que corresponda a la naturaleza del comportamiento contrario a la convivencia social;
9. Aplicar, en forma preferencial, las medidas correctivas previstas por la ley o regímenes especiales, a los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana regulados en este Código, y
10. En todo caso, las medidas correctivas deberán ser adecuadas a los fines de este Código y proporcionales a los hechos que les sirven de causa.
PARÁGRAFO PRIMERO. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga el Código Nacional de Policía, las normas que lo modifiquen o adicionen y las demás leyes que regulen materias especiales e impongan sanciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, la autoridad de policía que la impuso, podrá, previa solicitud del sancionado sustituir la multa por trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico o de apoyo a poblaciones vulnerables.
(Reservado 1821 a 1829)
ARTÍCULO 184. REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO. Cuando la autoridad de Policía imponga una o más medidas correctivas según el caso, prevendrá al infractor sobre la obligación de reparar el daño ocasionado.
(Reservado 1831 a 1839)
ARTÍCULO 185. REGISTRO DISTRITAL DE COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA. La Secretaría de Gobierno creará un registro Distrital únicamente con fines estadísticos, de las personas que han incurrido en comportamientos contrarios a la convivencia, para efectos de la reincidencia y la aplicación de medidas correctivas. En todo caso, el Gobierno Distrital reglamentará la forma como realizará la exclusión de este registro.
(Reservado 1841 a 1849)
LAS AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA Y SUS COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 186. AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA. Las Autoridades Distritales de Policía son:
1. El Alcalde Mayor;
2. El Consejo de Justicia;
3. Los Alcaldes Locales;
4. Los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural;
5. Los Comandantes de Estación y Comandos de Atención Inmediata, y
6. Los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO. En general, los funcionarios y entidades competentes del Distrito Capital y los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. ejercerán laautoridad de Policía, de conformidad con sus funciones y bajo la dirección del Alcalde Mayor de Bogotá.
(Reservado 1851 a 1859)
EL ALCALDE MAYOR.
ARTÍCULO 187. ALCALDE MAYOR. El Alcalde Mayor es la primera autoridad de Policía del Distrito Capital y le corresponde conservar el orden público en la ciudad. Los miembros de la Policía Nacional Asignados a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., estarán subordinados al Alcalde Mayor de Bogotá para efectos de la conservación y restablecimiento del orden público y prestarán apoyo a los Alcaldes Locales para los mismos fines.
(Reservado 1861 a 1869)
ARTÍCULO 188. COMPETENCIA DEL ALCALDE MAYOR. El Alcalde Mayor, como primera autoridad de Policía del Distrito, tiene las siguientes funciones, entre otras:
1. Dictar los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de Policía necesarios para mantener el orden público, garantizar la seguridad, salubridad y tranquilidad ciudadanas, la protección de los derechos y libertades públicas y la convivencia de conformidad con la Constitución Política, la ley, los Acuerdos y los reglamentos;
2. Dirigir y coordinar en Bogotá, D.C. el servicio de la Policía Metropolitana, y
3. Las atribuciones que le prescriben la Constitución Política, las leyes y los reglamentos en materia de Policía.
(Reservado 1871 a 1879)
Reglamentado por el Decreto Distrital 260 de 2003, Reglamentado por el Decreto Distrital 41 de 2005.
EL CONSEJO DE JUSTICIA
ARTÍCULO 189. CONSEJO DE JUSTICIA. El Consejo de Justicia es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital. Estará integrado por un número impar de consejeros, en tres (3) Salas de Decisión, así:
Sala de decisión de contravenciones civiles Sala de decisión de contravenciones penales.
Sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público.
El Alcalde Mayor determinará la planta de personal del Consejo y el número de Consejeros de cada sala.
(Reservado 1881 a 1889)
ARTÍCULO 190. MIEMBROS DEL CONSEJO DE JUSTICIA. Los consejeros de justicia serán escogidos por concurso, convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para periodo institucional igual al del Alcalde Mayor, y deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser juez del circuito.
El Presidente del Consejo de Justicia será elegido de entre sus miembros para
periodos de un año, y cumplirá las mismas funciones de los demás consejeros.
El Alcalde Mayor reglamentará las funciones administrativas del Consejo de Justicia.
(Reservado 1891 a 1899)
ARTÍCULO 191. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C. Compete al Consejo de Justicia conocer de los siguientes asuntos:
1. En única instancia:
1.1. De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales, y
1.2. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales;
2. En segunda Instancia:
La segunda instancia de los procesos de policía será surtida por el Consejo de Justicia, salvo las excepciones de Ley.
Ver el Concepto de la Secretaría General 91 de 2003
(Reservado 1901 a 1909)
CAPÍTULO 3.
LOS ALCALDES LOCALES.
ARTÍCULO 192. ALCALDES LOCALES. Los Alcaldes Locales como autoridades de Policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor.
(Reservado 1911 a 1919)
ARTÍCULO 193. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES LOCALES. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:
1. Mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su localidad, expidiendo las órdenes de Policía que sean necesarias para proteger la convivencia ciudadana dentro de su jurisdicción;
2. Velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de Policía en su jurisdicción y por la pronta ejecución de las órdenes y demás medidas que se impongan;
3. Coordinar con las demás autoridades de Policía las acciones tendientes a prevenir y a eliminar los hechos que perturben la convivencia, en el territorio de su jurisdicción;
4. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, usos del suelo y subsuelo y reforma urbana;
5. Adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito;
6. Conceptuar, cuando el Secretario de Gobierno lo solicite, sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad;
7. Ejercer, de acuerdo con la Ley 685 de 20001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, las atribuciones relacionadas con los trabajos y obras de la industria minera en sus distintas fases;
8. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y tomar las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación;
9. Imponer las obras y demás medidas necesarias a quien mantenga los muros de su antejardín o el frente de su casa en mal estado de conservación o presentación o no haya instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas o los tenga en mal estado, para remediar la situación;
10. Llevar el registro de pasacalles, pasavías y pendones, y
11. Practicar las pruebas que se requieran en los procesos de Policía y en las demás actuaciones administrativas que sean de su competencia, atribución que podrá ser delegada en el asesor jurídico o en el asesor de obras de la respectiva alcaldía local;
12. Conocer en única instancia:
12.1. De las solicitudes de permisos de demolición de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y Ver el art. 4, Decreto Distrital 166 de 2004
12.2. De los procesos por infracción de la Ley 670 de 2001 o normas que sustituyan, modifiquen o adicionen, como consecuencia del manejo de artículos pirotécnicos y explosivos;
3. Conocer en primera instancia:
13.1. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia de construcción de obras y urbanismo;
13.2. De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público;
13.3. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia de licencias y especificaciones técnicas, de construcción y urbanística, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T., que den lugar a la imposición de una de las medidas correctivas de suspensión, demolición o construcción de obra;
13.4. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, y
13.5. De los procesos por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de protección a los bienes de interés cultural del Distrito y de conservación y protección del ambiente, cuya competencia no esté asignada al Departamento Administrativo del Medio Ambiente D.A.M.A.
14. Las demás funciones que les atribuye el Decreto Ley 1421 de 1993 y aquellas que les señalan los acuerdos distritales y demás normas legales vigentes.
(Reservado 1921 a 1929)
LOS INSPECTORES DE POLICÍA ZONA URBANA Y ZONA RURAL.
ARTÍCULO 194. INSPECTORES DE POLICÍA DE ZONA URBANA Y ZONA RURAL. Cada Alcaldía Local tendrá adscrito el número de Inspectores de Policía que el Alcalde Mayor considere necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el Distrito Capital de Bogotá y para atender las comisiones que les confieran las autoridades judiciales.
(Reservado 1931 a 1939)
ARTÍCULO 195. INSPECTORES DE POLICÍA ZONA URBANA Y ZONA RURAL. En relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores Distritales de Policía tienen las siguientes funciones:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia ciudadana;
2. Conocer en única instancia: Ver el art. 3, Decreto Distrital 166 de 2004
2.1 De los asuntos relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuyo conocimiento no corresponda a los Alcaldes Locales;
2.2 Del decomiso y custodia de los elementos consecuencia de la medida correctiva dispuesta en este Código, y
2.3 De las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento.
3. Conocer en primera instancia:
3.1. De los procesos de Policía que involucren derechos civiles,
3.2. De los cierres temporales y definitivos de establecimientos donde se realice explotación sexual, pornografía y prácticas sexuales con menores de edad, y
4. Las demás que les atribuyan los Acuerdos distritales.
(Reservado 1941 a 1949)
LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN Y DE COMANDOS DE ATENCIÓN INMEDIATA Y LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C.
ARTÍCULO 196. FUNCIÓN PRIMORDIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C. Compete a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, respetar y hacer respetar los derechos humanos, intervenir en forma pacífica y mediadora o hacer uso de la fuerza con los requisitos señalados por la ley y por este Código, con el fin de asegurar la armonía social, prevenir la realización de comportamientos contrarios a la convivencia, fortalecer las relaciones entre todas las personas en el Distrito, apoyar a las poblaciones vulnerables, prestar el auxilio requerido para la ejecución de las leyes y providencias administrativas y judiciales.
(Reservado 1951 a 1959)
ARTÍCULO 197. COMANDANTES DE ESTACIÓN Y DE COMANDOS DE ATENCIÓN INMEDIATA. Compete a los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos.
Podrán impartir Órdenes de Policía y aplicar las medidas correctivas de amonestación en privado, amonestación en público, expulsión de sitio público o abierto al público y cierre temporal. Adicionalmente, podrán suspender los espectáculos públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los requisitos de higiene. De esta suspensión deberá quedar constancia por escrito, remitiendo copia de la misma al organizador del espectáculo.
(Reservado 1961 a 1969)
ARTÍCULO 198. MIEMBROS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C. Compete a los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. colaborar con los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata en la prevención de los comportamientos contrarios a la solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos públicos y, además, denunciar las infracciones a las reglas de convivencia ciudadana de que tengan conocimiento ante los Comandantes de Estación o de Comandos de Atención Inmediata, los Alcaldes Locales e Inspectores de Policía.
Podrán impartir Órdenes de Policía en el sitio donde se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana para hacerlo cesar de inmediato, e imponer las medidas correctivas de amonestación en privado y expulsión de sitio público o abierto al público.
Podrán registrar los domicilios privados o los sitios abiertos al público, mediante orden escrita de la autoridad de Policía competente, en los casos establecidos en el artículo 150 de este Código.
Podrán penetrar en los domicilios, excepcionalmente, sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente y sin permiso de sus propietarios, tenedores o administradores, para la protección de un derecho fundamental en grave e inminente peligro, con la exclusiva finalidad de salvaguardarlo y por el tiempo estrictamente necesario.
Podrán suspender los espectáculos públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los requisitos de higiene.
(Reservado 1971 a 1979)
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTRITALES DE POLICÍA CON COMPETENCIAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 199. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTRITALES DE POLICÍA CON COMPETENCIAS ESPECIALES. Las Autoridades Administrativas Distritales de Policía con competencias especiales son:
1. El Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA;
2. El Subsecretario de Control de Vivienda, y
3. Los Comisarios de Familia
(Reservado 1981 a 1989)
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA.
ARTÍCULO 200. DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE D.A.M.A. Compete al Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que afecten el ambiente y aplicarles las medidas correctivas correspondientes. Esta facultad será ejercida sin perjuicio de las funciones policivas que ejercen las demás autoridades competentes.
Deberá iniciar ante el juez competente la acción popular en materia de publicidad exterior visual, de que trata la Ley 140 de 1994 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
Sin perjuicio de la acción popular a que hace referencia el inciso anterior, deberá iniciar, de oficio, las acciones administrativas tendientes a determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a las disposiciones de la ley y de este Acuerdo.
Para la aplicación de las medidas correctivas correspondientes a las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de ambiente, el DAMA contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata, de los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. y de los Alcaldes Locales, cuando sea necesario.
(Reservado 1991 a 1999)
EL SUBSECRETARIO DE CONTROL DE VIVIENDA.
ARTÍCULO 201. SUBSECRETARIO DE CONTROL DE VIVIENDA. Compete al Subsecretario de Control de Vivienda, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, de conformidad con lo dispuesto por la ley 66 de 1968, los Decretos leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, la Ley 56 de 1985, en concordancia con las leyes 9 de 1989 y 388 y 400 de 1997, el Acuerdo Distrital 6 de 1990, el Decreto 619 de 2000 y las disposiciones que los modifiquen, complementen o adicionen, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de auto construcción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos.
Deberá iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, cuando haya comprobado la enajenación ilegal de inmuebles destinados a vivienda o fallas en la calidad de los mismos, que atenten contra la estabilidad de la obra e impartir
órdenes y requerimientos como medidas preventivas e imponer las correspondientes sanciones.
(Reservado 2001 a 2009)
LOS COMISARIOS DE FAMILIA.
ARTÍCULO 202. COMISARIOS DE FAMILIA. Los Comisarios de Familia desempeñan funciones policivas circunscritas al ámbito de protección del menor y la familia, de conformidad con el Código del Menor y las demás normas legales vigentes.
(Reservado 2001 a 2019)
EL PROCEDIMIENTO.
LA ACCIÓN DE POLICÍA.
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