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ARTÍCULO 203. ACCIÓN DE POLICÍA. Toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana origina acción de Policía. La acción de Policía puede iniciarse, según el caso, de oficio o petición en interés de la comunidad, o mediante querella de parte en interés particular. Ver Concepto de la Secretaría General 195 de 2000

(Reservado 2021 a 2029)

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ARTÍCULO 204. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE POLICÍA. La acción caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. La caducidad se suspende por la iniciación de la actuación de la autoridad de Policía competente, o por la presentación de la petición en interés de la comunidad o de la querella de parte en interés particular.

La acción para la restitución del espacio público no caducará.

(Reservado 2031 a 2039)

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ARTÍCULO 205. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. Es competente para conocer de la acción de Policía el Alcalde Local, el Inspector de Policía y los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata, según el caso y el lugar donde sucedieron los hechos.

(Reservado 2041 a 2049)

CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA.

ARTÍCULO 206. PROCEDIMIENTO VERBAL DE APLICACIÓN INMEDIATA. Se tramitarán por este procedimiento las violaciones públicas, ostensibles y manifiestas a las reglas de convivencia ciudadana, que la autoridad de policía compruebe de manera personal y directa.

Las autoridades de policía abordarán al presunto responsable en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible, o en aquel donde lo encuentren, y le indicarán su acción u omisión violatoria de una regla de convivencia. Acto seguido se procederá a oírlo en descargos y, de ser procedente, se le impartirá una Orden de Policía que se notificará en el acto, contra la cual no procede recurso alguno y se cumplirá inmediatamente.

En caso de que no se cumpliere la Orden de Policía, o que no fuere pertinente aplicarla, o que el comportamiento contrario a la convivencia se haya consumado, se impondrá una medida correctiva, la cual se notificará por escrito en el acto y, de ser posible, se cumplirá inmediatamente.

Contra el acto que decide la medida correctiva procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual deberá ser interpuesto inmediatamente ante la autoridad que impone la sanción y será sustentado ante su superior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(Reservado 2051 a 2059)

ARTÍCULO 207. PROCEDIMIENTO SUMARIO PARA LA SUPRESIÓN DE PELIGROS. La autoridad de Policía, de oficio o a solicitud de cualquier persona, en interés general o por querella de parte, en interés particular, citará por un medio idóneo al presunto responsable para poner en su conocimiento que el hecho o la omisión en que incurrió va en contra de una norma de convivencia contemplada en el Código de policía, y supone un peligro para la integridad de otras personas o de sus bienes, señalándole lugar, fecha y hora. Si no comparece, la autoridad de Policía ordenará su conducción. Una vez presente en el Despacho, se le pondrá en conocimiento la conducta que se le imputa y se le oirá en descargos; luego se procederá a impartirle una Orden de Policía o imponerle una medida correctiva, si fuere el caso.

Impartida la Orden de Policía o impuesta la medida correctiva, se le notificará en la misma diligencia. La decisión se cumplirá inmediatamente. Sin embargo si fuere necesario por la naturaleza de la medida, se le señalará un término prudencial para cumplirla.

Si el infractor no cumple la Orden de Policía o no realiza la actividad materia de la medida correctiva, la Autoridad de Policía competente, por intermedio de funcionarios distritales, podrá ejecutarla a costa del obligado si ello fuere posible. Los costos podrán cobrarse por la vía de la Jurisdicción Coactiva.

Ver los art. 5 y 8, Decreto Distrital 166 de 2004 (Reservado 2061 a 2069)

ARTÍCULO 208. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA PARA PROTEGER LA POSESIÓN O MERA TENENCIA. Las autoridades de policía, para proteger la posesión o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles deberán:

a. Impedir las vías de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres.

b. Restablecer y preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada.

(Reservado 2071 a 2079)

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ARTÍCULO 209. AMPARO A LA POSESIÓN O MERA TENENCIA DE INMUEBLES. La actuación se iniciará mediante querella que deberá ser presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcaldía Local correspondiente.

(Reservado 2081 a 2089)

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ARTÍCULO 210. Los Alcaldes Locales harán el reparto de las querellas a las Inspecciones de Policía de su zona, de manera inmediata.

(Reservado 2091 a 2099)

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ARTÍCULO 211. En el auto que avoca conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular. Este auto deberá notificarse personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia.

(Reservado 2101 a 2109)

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ARTÍCULO 212. Llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; allí oirá a las partes y recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

PARÁGRAFO. La intervención de las partes en audiencia o diligencia no podrá exceder de quince (15) minutos.

(Reservado 2111 a 2119)

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ARTÍCULO 213. El dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector podrá suspenderse la diligencia, hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con el objeto de que en su continuación los peritos rindan el dictamen.

(Reservado 2121 a 2129)

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ARTÍCULO 214. Las autoridades de policía deberán promover la conciliación de las partes sin necesidad de diligencia especial para dicho efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO. En cualquier momento del proceso y antes de proferirse el fallo, podrán las partes conciliar sus intereses, presentando ante el funcionario de policía el acuerdo al respecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Si se llegare a un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente.

(Reservado 2131 a 2139)

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ARTÍCULO 215. Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspección ocular.

(Reservado 2141 a 2149)

ARTÍCULO 216. Contra la providencia que profiera el funcionario de policía proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

(Reservado 2151 a 2159)

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ARTÍCULO 217. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite e interlocutorios proferidos en primera y segunda instancia.

(Reservado 2161 a 2169)

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ARTÍCULO 218. El recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera el auto.

(Reservado 2171 a 2179)

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ARTÍCULO 219. El recurso de apelación, procede contra la providencia que ponga fin a la primera instancia, las órdenes de policía y lo siguientes autos:

a. El que rechace o inadmita la querella

b. El que deniegue la practica de prueba solicitada oportunamente.

c. El que decida un incidente.

d. El que decrete nulidades procesales.

(Reservado 2181 a 2189)

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ARTÍCULO 220. El recurso de apelación deberá interponerse ante el funcionario que dicto la providencia, como principal o subsidiario del de reposición, con expresión de las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profirió el auto y deberá concederse o negarse allí mismo.

(Reservado 2191 a 2199)

ARTÍCULO 221. La sentencia que contenga orden de policía será apelable en el efecto devolutivo.

(Reservado 2201 a 2209)

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ARTÍCULO 222. El recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación o lo conceda en un efecto diferente al que corresponde.

(Reservado 2211 a 2219)

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ARTÍCULO 223. Recibidas las diligencias por el superior y cumplidos los requisitos del recurso, se dará traslado a las partes por un término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos. Las peticiones formuladas después de vencido este termino no serán atendidas.

La providencia se proferirá dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado.

(Reservado 2221 a 2229)

ARTÍCULO 224. Amparo al domicilio. El procedimiento aplicable a estos procesos, será el mismo del de las perturbaciones a la posesión o mera tenencia pero no se requerirá dictamen pericial y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia será concedido en el efecto suspensivo.

PARÁGRAFO. Para incoar esta acción se requiere que tanto querellante como querellado compartan, habiten o residan en el mismo inmueble.

(Reservado 2231 a 2239)

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ARTÍCULO 225. RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO. Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso publico del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días.

(Reservado 2241 a 2249)

ARTÍCULO 226. La providencia que ordena la restitución se notificara personalmente a los ocupantes materiales del bien o a sus administradores o mayordomos.

(Reservado 2251 a 2259)

ARTÍCULO 227. La providencia que ordena la restitución, será apelable en el efecto suspensivo ante el superior. Los demás autos los serán en el devolutivo, excepto aquellos a los que la ley señale uno diferente

(Reservado 2261 a 2269)

ARTÍCULO 228. Al agente del Ministerio Público y al director del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, se les deberá notificar personalmente todos los autos que se dicten en estos procesos.

(Reservado 2271 a 2279)

ARTÍCULO 229. Ejecutoriada la providencia que ordena la restitución, ésta se llevará a cabo sin aceptar oposición alguna.

(Reservado 2281 a 2289)

ARTÍCULO 230. Los procesos por contravención de obra, de tránsito, los de amparo a la industria hotelera y contravención común de policía, se seguirán por las normas especiales que los regulan.

(Reservado 2291 a 2299)

ARTÍCULO 231. PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE POLICÍA. El procedimiento Ordinario de Policía tiene por objeto establecer, con fundamento en este Código, si una persona es responsable por la realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe impartir una Orden de Policía o imponer una Medida Correctiva.

Constituye el procedimiento Ordinario de Policía mediante el cual deben tramitarse todas las acciones o querellas respecto de las cuales los Acuerdos del Distrito no prescriban otros procedimientos.

(Reservado 2301 a 2309)

ARTÍCULO 232. INICIACIÓN DE LA ACCIÓN DE POLICÍA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE POLICÍA. Cuando la acción de policía se inicie de oficio o a petición de parte, la autoridad de Policía competente, debe indicar los motivos que tiene para ello y ordenar correr traslado de los mismos al presunto responsable, por el término de cinco (5) días, para que los conteste. Si obra mediante petición ciudadana o querella de parte, tras verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios, debe admitir la actuación y disponer correr el traslado por el mismo término indicado al inculpado con la misma finalidad.

Además debe ordenar notificar personalmente el acto que inicie el proceso al presunto responsable y al representante legal de la entidad pública que tuviere interés directo en la actuación y comunicar la iniciación de la actuación, por cualquier medio idóneo, al Personero Delegado en asuntos policivos. Este funcionario podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como parte en el proceso.

Si el presunto responsable no fuere encontrado o no compareciere, se le comunicará por correo certificado y si tampoco se presenta se le designará curador ad litem para todos los efectos del proceso, según las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

(Reservado 2311 a 2319)

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ARTÍCULO 233. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL PROCESO ORDINARIO DE POLICÍA. Si hubiere hechos que probar, el interesado en la querella y el presunto responsable al contestar los cargos pueden acompañar o pedir la práctica de pruebas. El funcionario competente debe decretar las pruebas conducentes aducidas o pedidas por las partes y señalar, en el último caso, el término común para practicarlas, el cual no puede ser mayor de cinco (5) días. El mismo funcionario puede decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes y disponer que se practiquen en el mismo plazo o, si esto no fuere posible, señalar un término al efecto, sin exceder el límite indicado.

Las pruebas deben practicarse y estimarse conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Ver el art. 2, Decreto Distrital 166 de 2004

(Reservado 2321 a 2329)

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ARTÍCULO 234. DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO DE POLICÍA. Vencido el término del traslado al inculpado o el de prueba, si lo hubiere, se decidirá el proceso, en el término de cinco (5) días, mediante acto administrativo motivado que tome en consideración los fundamentos normativos y los hechos conducentes demostrados, en el cual se impartirá una Orden de Policía y se aplicará una medida correctiva, si fuere el caso.

Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano.

(Reservado 2331 a 2339)

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ARTÍCULO 235. RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EN EL PROCESO ORDINARIO DE POLICÍA. Contra el acto administrativo que ponga término al proceso en única instancia sólo procede el recurso de reposición, para que se aclare, adicione, modifique o revoque.

Si el proceso es de primera instancia, contra el acto administrativo que lo decide también procede el recurso de apelación, directamente o como subsidiario del recurso de reposición, con la misma finalidad.

El recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo.

En todo lo demás, las disposiciones relativas a la notificación de los actos, al recurso de queja y a la vía gubernativa, prescritas por el Decreto Ley 01 de 1984, son aplicables a este proceso.

(Reservado 2341 a 2349)

CAPITULO 3.

NORMAS COMUNES A LOS ANTERIORES CAPITULOS.

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ARTÍCULO 236. CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE POLICÍA Y DE LA MEDIDA CORRECTIVA. La Orden de Policía y la medida correctiva impuesta en el acto administrativo que decida el proceso, cuando es apelable en el efecto devolutivo, pueden cumplirse aunque no esté en firme o ejecutoriado.

Cuando el acto administrativo sea apelable en el efecto suspensivo o cuando contra él sólo proceda el recurso de reposición, se lo puede hacer efectivo, en la forma determinada por el mismo, previo su ejecutoria.

Si hay renuencia del infractor a cumplir la medida correctiva y si, por su índole o naturaleza, no es posible que la ejecute otra persona, el comandante de la Policía puede ordenar conducirlo al lugar adecuado para su cumplimiento.

En los demás casos, ante la renuencia del infractor a cumplir el acto, la autoridad de Policía que lo profirió, en única o en primera instancia, debe tomar las medidas pertinentes para ejecutarlo por medio de un empleado comisionado al efecto, a costa del infractor.

(Reservado 2351 a 2359)

ARTÍCULO 237. PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA. A toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana se le aplicará una medida correctiva, de acuerdo con lo previsto en este estatuto. Las medidas correctivas prescriben en tres (3) años a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se impone, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley.

(Reservado 2361 a 2369)

ARTÍCULO 238. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. En los procesos de Policía no puede reclamarse la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación de las reglas de convivencia ciudadana.

(Reservado 2371 a 2379)

ARTÍCULO 239. COSTAS. En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas. reglas de convivencia ciudadana. (sic)

(Reservado 2381 a 2389)

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ARTÍCULO 240. NULIDADES. Los intervinientes en el proceso podrán pedir que se declare de plano la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Contra la providencia que declara la nulidad del proceso adelantado en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia.

(Reservado 2391 a 2399)

ARTÍCULO 241. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los Miembros del Consejo de Justicia, los Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural podrán declararse impedidos o ser recusados conforme a las reglas establecidas por los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(Reservado 2401 a 2409)

ARTÍCULO 242. DISPOSICIONES SUPLETORIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA. Las leyes y los Decretos Ley 01 de 1984 y 2304 de 1989 y demás que reformen o adicionen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil son aplicables, en lo pertinente y con carácter supletorio, al proceso ordinario de Policía.

(Reservado 2411 a 2419)

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ARTÍCULO 243. ASUNTOS NO SUJETOS A MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. No pueden ser objeto de estos mecanismos las controversias en las cuales esté comprometido el interés general y los asuntos no transigibles.

(Reservado 2421 a 2429)

LIBRO CUARTO.

FORMACIÓN Y CULTURA CIUDADANAS, ESTÍMULOS A LOS BUENOS CIUDADANOS, ASOCIACIONES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA.

LA FORMACIÓN Y LA CULTURA CIUDADANA

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ARTÍCULO 244. FORMACIÓN CIUDADANA. La convivencia ciudadana en el Distrito Capital de Bogotá contará con bases más sólidas si se fundamenta en la convicción de cada persona sobre la necesidad de aplicar las reglas que garantizarán una mejor calidad de vida y en el control sobre su cumplimiento social y cultural por parte de la comunidad, más que en la amenaza de castigos contenida en las normas represivas. Por ello la cultura ciudadana y democrática es el elemento esencial para construirla.

(Reservado 2431 a 2439)

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ARTÍCULO 245. CAMPAÑAS DE FORMACIÓN. El Gobierno Distrital adelantará en forma permanente campañas de cultura ciudadana, para las cuales podrá coordinar con las entidades estatales de todo orden, las entidades sin ánimo de lucro, organizaciones civiles, no gubernamentales y organizaciones sociales, en cada uno de los aspectos relacionados con la convivencia ciudadana de todas las personas en el Distrito Capital. De esta manera organizará:

1. Caminatas ecológicas y urbanas para reconocimiento de los distintos sectores;

2. Jornadas de siembra y adopción de árboles;

3. Campañas de capacitación en el área rural del Distrito, para el buen manejo y uso de los plaguicidas, herbicidas y abonos químicos;

4. Campañas de buena vecindad;

5. Concursos a nivel de barrio;

6. Campañas sobre los derechos y los deberes de los usuarios de servicios públicos y sobre el uso racional de éstos;

7. Programas de defensa del espacio público y visitas de reconocimiento y apropiación del patrimonio cultural;

8. Formación comunitaria y pedagogía para la participación democrática;

9. Publicaciones y reuniones para informar sobre las acciones de las entidades distritales;

10. Campañas educativas para advertir a las personas sobre las consecuencias nocivas para la convivencia, que tienen sus comportamientos contrarios a los compromisos asumidos en el Código;

11. Colocación de avisos con advertencias para que no se causen daños a la convivencia;

12. Advertencias públicas sobre las correcciones aplicables a quienes tengan comportamientos contrarios a la convivencia;

13. Publicación de manuales de convivencia ciudadana para su estudio en colegios públicos y privados del Distrito;

14. Campañas educativas para el conocimiento de las distintas culturas urbanas con miras a fortalecer la tolerancia y el respeto a las diversas formas de pensar según la etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal;

15. Campañas similares a las anteriores destinadas a fortalecer la solidaridad con los grupos humanos más vulnerables de la ciudad, por sus condiciones de pobreza, exclusión o cualquier circunstancia que reclame comportamientos solidarios, y

16. Campañas de formación que involucren a las entidades educativas y las familias, dirigidas a las niñas y los niños, las jóvenes y los jóvenes, sobre las reglas de convivencia ciudadana contenidas en este Código.

(Reservado 2441 a 2449)

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ARTÍCULO 246. CAMPAÑAS DE FORMACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Es necesario que exista una relación de cooperación estrecha entre todas las personas y los policías, por lo cual deben realizarse programas permanentes dirigidos a desarrollar procesos especiales de profesionalización y formación de estos en derechos humanos, protección civil, ambiente, seguridad ciudadana y convivencia ciudadana democrática.

Las autoridades de policía recibirán formación para determinar los medios de policía a utilizar y la aplicación de los criterios para determinar la medida correctiva a imponer.

(Reservado a 2451 a 2459)

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ARTÍCULO 247. FORTALECIMIENTO DEL CRITERIO DE SERVICIO QUE DEBEN TENER LOS FUNCIONARIOS CON AUTORIDAD DE POLICÍA. Los funcionarios con autoridad de policía están obligados a procurar la solución de los conflictos que se presenten en el distrito capital y a atender los requerimientos de los ciudadanos, por lo cual es importante que existan programas de formación continuada en derechos humanos.

(Reservado 2461 a 2469)

TITULO II.

ESTÍMULOS A LOS COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA CONVIVENCIA CIUDADANA.

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ARTÍCULO 248. ESTÍMULOS A LOS COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA CONVIVENCIA CIUDADANA. Los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana de las personas en el distrito previstos en este Código, deben ser reconocidos y estimulados por las autoridades distritales. Serán especialmente reconocidos, entro otros, los siguientes:

1. Denunciar la publicidad exterior visual contaminante, violaciones al espacio público, el ambiente y el patrimonio cultural y premiar las acciones populares de denuncia de comportamientos contrarios a la convivencia;

2. Premiar experiencias de autorregulación ciudadana;

3. Conferir incentivos a quienes reutilicen los escombros y a las actividades organizadas de reciclaje de residuos sólidos; para ello los recicladores tendrán una forma de identificación;

4. Estimular a quienes utilicen empaques biodegradables o reutilizables para las residuos sólidos y desechos;

5. Crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen o impulsen la cultura ciudadana y democrática en sus diversas manifestaciones y ofrecer estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades;

6. Estimular las actividades culturales que promuevan una cultura de paz fundada en los valores universales de la persona humana, comportamientos solidarios, altruistas y promotores de formas no agresivas de solucionar los conflictos,

7. Fomentar las acciones tendientes a hacer efectivo el derecho preferente de las niñas y los niños para acceder a la cultura en todas aquellas manifestaciones que sean apropiadas para el desarrollo de sus valores éticos, estéticos, ecológicos y culturales, y para su protección de toda forma de maltrato, abuso y explotación sexual.

8. Conferir incentivos por el adecuado uso y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y por la recuperación y conservación de ecosistemas por propietarios privados.

(Reservado 2471 a 2479)

TITULO III.

TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA CIUDADANA.

ARTÍCULO 249. DEFINICIÓN. La tarjeta de compromiso de convivencia ciudadana es un instrumento mediante el cual dos o más personas consignan el acuerdo de voluntades por medio del cual resuelven las diferencias surgidas por el comportamiento contrario a las reglas de convivencia ciudadana de una de ellas.

(Reservado 2481 a 2489)

ARTÍCULO 250. OBJETO DE LA TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA CIUDADANA. Tiene por objeto el compromiso de un cambio voluntario, luego de un comportamiento contrario a la convivencia, que ha dado origen a un conflicto. Sin embargo, sólo excluirá las medidas correctivas, en aquellos casos susceptibles de ser conciliados o transados. Si llegare a existir un daño irreparable en el ambiente, no se eximirá, en ningún caso, de la medida correctiva correspondiente.

(Reservado 2491 a 2499)

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ARTÍCULO 251. CONTENIDO DE LA TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA CIUDADANA. La Secretaría de Gobierno diseñará un formato escrito, donde haga alusión al principio de la buena fe y a la cultura y la convivencia ciudadana, con los espacios necesarios para registrar el nombre de las personas que llegan al acuerdo, sus datos personales, el contenido, los plazos, la fecha, el lugar y las condiciones materia del mismo.

(Reservado 2501 a 2509)

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ARTÍCULO 252. DIVULGACIÓN. Las autoridades distritales, organizarán campañas de divulgación de carácter didáctico y masivo de éste Código a través de todos los medios de comunicación, ofrecerán cursos gratuitos sobre el mismo a los establecimientos educativos, a las empresas y fábricas y a toda clase de instituciones públicas y privadas existentes en el Distrito Capital de Bogotá y publicarán ampliamente su contenido en ediciones populares. Ver Directiva Alcalde Mayor 01 de 2003

(Reservado 2511 a 2519)

TITULO IV.

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.

ARTÍCULO 253. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos de Policía que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de este Código, se regirán por las normas vigentes de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Los actos jurídicos expedidos por la administración que hayan creado situaciones jurídicas consolidadas, seguirán vigentes hasta la fecha de su terminación.

(Reservado 2521 a 2529)

ARTÍCULO 254. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA DECRETO LEY 1355 DE 1970 Y LAS LEYES. El presente Código se expide sin perjuicio de lo prescrito por el Código Nacional de Policía Decreto Ley 1355 de 1970, adicionado por el Decreto Ley 522 de 1971 y las demás leyes, cuyas disposiciones, en caso de contradicción, prevalecen sobre las de este Acuerdo. No obstante, si éste fuera modificado, sustituido o subrogado por una nueva ley, el Concejo Distrital de Bogotá, D.C, si fuera necesario, ajustará las normas del presente Acuerdo a las del nuevo Código Nacional.

(Reservado 2531 a 2539)

ARTÍCULO 255. MENCIÓN DE ENTIDADES DISTRITALES. Cuando en el presente estatuto se mencione a una de las entidades distritales, se entenderá que se hace alusión a ella o a aquella que haga sus veces.

(Reservado 2541 a 2549)

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ARTÍCULO 256. MENCIÓN DE CIUDADANOS. Para los efectos de este Código, el vocablo Ciudadano se entiende en el sentido de lo expresado dentro de su articulado, sin perjuicio de lo previsto por la Constitución y las Leyes, como atributo para el ejercicio de los derechos y obligaciones.

(Reservado 2551 a 2559)

TITULO V.
VIGENCIA Y DEROGATORIA.

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ARTÍCULO 257. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este Acuerdo rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Acuerdo número dieciocho (18) de diciembre siete (7) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Dado en Bogotá a los

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

SAMUEL ARRIETA BUELVAS
Presidente Concejo de Bogotá D.C

ILDEVARDO CUELLAR CHACON
Secretario de General Concejo de Bogotá D.C.

ANTANAS MOCKUS SIVIKAS

Alcalde Mayor

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2799 de Enero 20 de 2003.

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 135 de 2002, Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 84 de 2003, Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 94 de 2003.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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