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ARTÍCULO 84. PREVENCIÓN, SEPARACIÓN EN LA FUENTE Y RECICLAJE DE LOS RESIDUOS Y APROVECHAMIENTO. La reducción, separación en la fuente, reutilización, reuso, recuperación y reciclaje de los residuos sólidos son actividades benéficas para la salud humana y el ambiente, la productividad de la ciudad, la economía en el consumo de recursos naturales, y constituyen importante fuente de ingresos para las personas dedicadas a su recuperación. Por ello son deberes generales:

1. Intervenir en la producción y el consumo de bienes que afecten negativamente el ambiente y la población mediante su prohibición, disminución o mitigación de efectos, estimulando a la industria para producir bienes ambientalmente amigables o de fácil biodegradación.

2. Separar en la fuente los residuos sólidos aprovechables, tales como papel, textiles, cueros, cartón, vidrio, metales, latas y plásticos, de los de origen biológico.

3. Presentar los residuos aprovechables para su recolección, clasificación y aprovechamiento,

4. Colaborar de manera solidaria en las actividades organizadas de acopio y recolección de materiales reciclables cuando se implementen en edificios y vecindarios de acuerdo con el Sistema Organizado de Reciclaje S.O.R.

5. La actividad del reciclaje no podrá realizarse en espacios públicos ni afectar su estado de limpieza. Quienes realicen las actividades de recolección de residuos aprovechables y de su transporte a sitios de acopio, bodegaje, de pretransformación o transformación, deberán hacerlo sin afectar el ambiente y con pleno cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. Las autoridades distritales deberán realizar campañas pedagógicas y cursos de capacitación sobre manejo y reciclaje de residuos sólidos y deberán propiciar incentivos culturales de utilización de materiales biodegradables.

(Reservado 0831 a 0839)

CAPITULO 8.

DISPOSICIÓN DE ESCOMBROS Y DESECHOS DE CONSTRUCCIÓN.

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ARTÍCULO 85. COMPORTAMIENTOS EN RELACIÓN CON ESCOMBROS Y DESECHOS DE CONSTRUCCIÓN. La disposición de escombros y desechos de construcción y de demolición en el espacio público, deteriora la salud de las personas, afecta la calidad ambiental y paisajística y perturban gravemente las actividades urbanas y rurales. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud, el ambiente y el espacio público:

1. No se esparzan por el espacio público y no perturben las actividades del lugar, de acuerdo con las normas nacionales y distritales vigentes sobre la materia;

2. Retirar los escombros y desechos de construcción y demolición de forma inmediata del frente de la obra y transportarlos a los sitios autorizados para su disposición final o almacenarlos en los contenedores móviles para su posterior traslado a los sitios autorizados por las entidades públicas o sus contratistas, que desarrollen trabajos de reparación, mantenimiento o construcción en zonas de uso público; deberán recoger y almacenar en los contenedores móviles para su posterior traslado a los sitios autorizados, en los casos en que el volumen de escombros no supere los tres (3) metros cúbicos. En el evento en que sea necesario almacenar temporalmente escombros o materiales de construcción para el desarrollo de obras públicas en el espacio público y éstos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partículas contaminantes, deberán estar delimitados, señalizados y cubiertos en su totalidad de manera adecuada y optimizando al máximo el uso con el fin de reducir las áreas afectadas o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisión fugitiva, de tal forma que se facilite el paso peatonal o el tránsito vehicular;

3. Transportar tierra, escombros y materiales de construcción y demolición de manera que no se rieguen por el espacio público ni se ponga en peligro la integridad de bienes y personas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia; los vehículos utilizados para el transporte de estos materiales deben estar carpados adecuadamente.

4. No arrojar tierra, piedra o desperdicios de cualquier índole en el espacio público. Sólo se podrán disponer escombros y desechos de construcción y demolición en los sitios autorizados para ello;

5. No depositar o almacenar en el espacio público materiales de construcción, demolición o desecho que puedan originar emisión de partículas al aire;

6. No utilizar las zonas verdes para la disposición temporal de materiales sobrantes producto de las actividades constructivas de los proyectos excepto cuando la zona esté destinada a ser zona dura de acuerdo con sus diseños, teniendo en cuenta que al finalizar la obra se deberá recuperar el espacio público utilizado, de acuerdo con su uso y garantizando la reconformación total de la infraestructura y la eliminación absoluta de los materiales, elementos y residuos, y

7. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 0841 a 0849)

CAPITULO 9.
LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.

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ARTÍCULO 86. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales o aéreas y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural o político. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, bogadores, globos y otros similares.

PARÁGRAFO PRIMERO. No se considera publicidad exterior visual, para efectos de este Acuerdo, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas.

Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza y de conformidad con la autorización respectiva de la autoridad competente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Además de lo descrito en este Código, la publicidad política se regirá por la reglamentación especial vigente sobre la materia.

(Reservado 0851 a 0859)

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ARTÍCULO 87. COMPORTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. La proliferación de avisos que en forma desordenada se despliegan por el Distrito contamina y afecta la estética del paisaje y el espacio público, degrada el ambiente y perturba el transcurrir de la vida ciudadana. La defensa del idioma y el estímulo a las buenas costumbres son principios básicos en la publicidad exterior visual. Por ello, se deben observar los siguientes comportamientos que evitan la contaminación por publicidad exterior visual:

1. Utilizar siempre el idioma castellano salvo las excepciones de ley y no cometer faltas ortográficas ni idiomáticas;

2. Proteger y exaltar las calidades urbanísticas y arquitectónicas de los inmuebles individuales, conjuntos, sectores y barrios del patrimonio inmueble en los cuales no se debe colocar ningún tipo de propaganda visual externa, con excepción de los que expresamente permitan los reglamentos;

3. Proteger las calidades ambientales de áreas y conjuntos residenciales en los cuales sólo se permite el uso de avisos en las áreas expresamente señaladas para el comercio y en las porciones de las edificaciones destinadas a tal uso. Estos avisos deben cumplir con las normas vigentes sobre publicidad exterior visual;

4. Proteger las calidades espaciales y ambientales de las vías públicas en cuyas zonas verdes, separadores, andenes y puentes, no podrán colocarse elementos de publicidad visual, propaganda política ni institucional;

5. Proteger todos los elementos del amoblamiento urbano, de los cuales no deben colgarse pendones, ni adosarse avisos de acuerdo con las normas vigentes;

6. Proteger los árboles como recurso natural y elementos que forman parte de la Ciudad, de los cuales no deben colgarse pendones ni adosarse avisos de ninguna clase;

7. Proteger el espacio aéreo, la estética y el paisaje urbano y abstenerse de colocar estructuras y vallas publicitarias sobre las cubiertas de las edificaciones o adosadas a las fachadas o culatas de las mismas;

8. No desviar la atención de conductores y confundirlos con elementos y avisos publicitarios adosados a la señalización vial;

9. Respetar las prohibiciones que en materia de publicidad exterior visual establecen la Ley y los reglamentos y observar las características, lugares y condiciones para la fijación de la misma;

10. No se podrán colocar avisos de naturaleza alguna que induzcan al consumo de bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados en un radio de doscientos (200) metros de cualquier establecimiento educacional o recreacional;

11. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se incumplan normas ambientales en espacios privados, que afectan la calidad ambiental y paisajística del espacio público, a través de publicidad exterior visual, la autoridad de Policía, mediante el procedimiento establecido en éste Código, impondrá la medida de retiro o desmonte de esta publicidad, junto con su infraestructura.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos se predica no sólo de la persona natural o jurídica propietaria de la estructura donde se anuncia, sino también de quien la elabore, del anunciante, del propietario del establecimiento y del propietario, poseedor o tenedor del bien mueble o inmueble donde se publicita y dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Ver la Resolución Distrital 197 de 2003

(Reservado 0861 a 0869)

CAPITULO 10.
LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL "INCENTIVOS Y CONCURSOS.

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ARTÍCULO 88. INCENTIVOS Y CONCURSOS. El Gobierno Distrital estimulará y fomentará programas de limpieza y descontaminación visual respetando la normatividad vigente, mediante la creación de concursos a "la mejor fachada" y al "mejor sector comercial", entre otros, que induzcan a propuestas novedosas de mejoramiento del paisaje urbano.

(Reservado 0871 a 0879)

TITULO VII.

PARA LA MOVILIDAD, EL TRANSITO Y EL TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 89. MOVILIDAD. El ejercicio de la movilidad en todas sus manifestaciones es un derecho de todos los habitantes, moradores y visitantes, que asegura el libre desplazamiento de las personas y los vehículos de transporte, fortalece las relaciones entre los diferentes actores y propicia el uso adecuado de la infraestructura vial y del espacio público. Son deberes generales de las autoridades de policía, de todas las personas en el Distrito Capital que facilitan la movilidad:

1. Respetar y proteger la vida de peatones, conductores y pasajeros;

2. Tomar las medidas necesarias para proteger a los peatones cuando no exista semaforización;

3. Respetar las normas y las señales de tránsito. Para ello se deben observar las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, las normas que lo modifiquen o adicionen y los reglamentos;

4. Respetar las normas que regulan el contra flujo;

5. Cuando el peatón tenga libre su vía tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar, y

6. Hacer uso de los medios de transporte de menor consumo energético y menor impacto ambiental por ruido y contaminación del aire. En tal sentido, el Gobierno Distrital podrá implantar medidas para dar preferencia a los sistemas de desplazamiento no motorizados, a los colectivos, a los públicos y por último a los privados.

(Reservado 0881 a 0889)

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ARTÍCULO 90. COMPORTAMIENTO DE LOS PEATONES. Se deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de los peatones y la seguridad de los conductores:

1. Cruzar las calzadas por los puentes y túneles peatonales o por las cebras, cuando estas estén demarcadas, o por la esquina a falta de éstas, sólo cuando el semáforo peatonal está en verde y no hacerlo entre los vehículos;

2. Transitar en el perímetro urbano, por los andenes, conservando siempre la derecha del andén y no por las calzadas, y en las zonas rurales por el lado izquierdo fuera del pavimento o de la zona destinada al tránsito de los vehículos;

3. Tener un trato respetuoso con otros peatones, pasajeros y conductores;

4. Respetar las zonas asignadas para las cliclorrutas;

5. Ayudar a personas con movilidad reducida, disminuciones físicas, sensoriales o mentales;

6. No impedir la circulación de los demás peatones en el espacio público;

7. No transitar por las zonas demarcadas para las ciclorrutas;

8. No portar elementos que puedan obstaculizar la movilidad, amenacen la seguridad o la salubridad de los demás peatones;

9. No obstaculizar la movilidad ni el flujo de vehículos y usuarios, y

10. No poner en riesgo su integridad física y la de las demás personas al transitar bajo la influencia de bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas.

11. No transitar por los puentes peatonales maniobrando en bicicleta u obstaculizar el paso en estas con ventas ambulantes;

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 0891 a 0899)

CAPITULO 2.

DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS PEATONES.

ARTÍCULO 91. PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS NIÑAS Y NIÑOS PEATONES. Los adultos deben proteger a las niñas y niños que transitan por el espacio público. Los menores de siete (7) años deben ir preferiblemente acompañados por un adulto y tomados de la mano.

(Reservado 0901 0909)

ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTO DE LOS ADULTOS EN LAS CONDUCTAS DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS PEATONES. Los adultos deben cuidar que las niñas y los niños en el espacio público no realicen conductas que los pongan en peligro o sean contrarias a la convivencia ciudadana.

(Reservado 0911 a 0919)

CAPITULO 3.

DE LOS CONDUCTORES.

ARTÍCULO 93. COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES. Se deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de los conductores y de las demás personas:

1. Respetar la vida de los peatones, pasajeros y de los demás conductores;

2. Procurar la seguridad de las niñas, los niños, los adultos mayores, las mujeres gestantes o con menores de brazos y las personas con movilidad reducida, disminuciones físicas, sensoriales o mentales;

3. Contar con un extintor adecuado para el control de incendios;

4. Respetar los cruces peatonales y escolares. Los peatones tienen siempre la prelación en los cruces cebra, salvo que cuenten con semáforo peatonal. En el primer caso, se les cederá el paso;

5. Respetar las zonas asignadas para la ciclo vía y dar siempre prelación a los ciclistas en los cruces entre calle y calle o pompeyanos;

6. Respetar los demás vehículos y no abusar de sus características de tamaño, fuerza o deterioro para hacer uso arbitrario de las vías y calzadas;

7. Respetar la capacidad de ocupación para la que fueron diseñados los vehículos determinada por las normas de tránsito;

8. Utilizar siempre el cinturón de seguridad;

9. Transitar por el lado derecho de la calzada, permitir el paso de vehículos que circulan por el lado izquierdo y ceder el paso cuando eso contribuya a evitar congestiones;

10. Apagar el motor del vehículo cuando se vaya a aprovisionar de combustible;

11. Recoger y dejar a los pasajeros, únicamente en los lugares permitidos para ello y siempre en el borde de la acera y cuando el vehículo esté totalmente detenido;

12. Tener un trato respetuoso con los otros conductores, pasajeros y peatones;

13. Resolver pacíficamente las diferencias en la vía y utilizar otros medios distintos a la violencia para solucionarlas;

14. Aceptar la autoridad de los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. y evitar las conductas agresivas;

15. Usar el pito únicamente para evitar la accidentalidad, puesto que su uso injustificado contamina el ambiente. No se deberá utilizar para reprender a quien comete una infracción pues agrede a todo el que lo escucha;

16. Tener actualizada la revisión tecnomecánica de los vehículos y los exámenes de aptitudes sicosensomáticas de los conductores en los términos y periodos establecidos en las normas legales vigentes.

17. Transitar únicamente por las zonas permitidas. No hacerlo o parquear en los andenes, separadores, zonas verdes, alamedas, ciclorrutas, carriles exclusivos para el sistema de transporte masivo, vías peatonales, antejardines y las áreas del espacio público;

18. Prender las luces cuando las condiciones climatológicas y de horario lo exijan;

19. Ceder el paso a las ambulancias, vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos y de la Dirección Técnica de Atención y Prevención de Emergencias, vehículos del cuerpo de Policía y en general vehículos de emergencia, dejando libre el carril izquierdo siempre que lleven la sirena activada. El uso de la misma entre las 11:00 p.m. y las 5:00 a.m., se hará en los casos estrictamente necesarios;

20. No consumir bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas cuando van a conducir o mientras conducen el vehículo;

21. No salpicar a los peatones al pasar por los charcos;

22. No obstruir el tránsito, formar "trancones" o congestiones y en cualquier caso no detener el vehículo en las zonas de no permanencia (equis amarilla);

23. No girar a la izquierda, salvo cuando esté expresamente permitido, y

24. No portar armas u objetos sin justa causa o sin el permiso correspondiente, que impliquen peligro para la vida o la integridad de las personas.

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 0921 a 0929)

ARTÍCULO 94. COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y ESCOLAR. El transporte público individual, colectivo y escolar tiene como fin la prestación de un servicio público, por lo cual se deben observar los siguientes comportamientos.

1. Respetar los niveles de ocupación determinados por las normas de tránsito;

2. Recoger y dejar a los pasajeros sólo en los paraderos o en las zonas o ejes viales demarcados y en todo caso siempre al borde de las aceras evitando poner en peligro su integridad y su vida;

3. Llevar en lugar visible del vehículo el permiso de las autoridades de tránsito, el taxímetro y las tarifas autorizadas, en los vehículos de transporte público individual. Está prohibido cobrar tarifas diferentes de las permitidas;

4. Tener una conducción amable y atender cordialmente las quejas de los usuarios;

5. Apagar el motor del vehículo cuando vaya a aprovisionarse de combustible y en todo caso hacerlo siempre y cuando no se encuentren pasajeros en su interior;

6. No consumir tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas cuando van a conducir o mientras conducen el vehículo de transporte público individual o colectivo;

7. Tener actualizada la revisión tecnomecánica de los vehículos y los exámenes de aptitudes sicosensomáticas de los conductores en los términos y periodos establecidos en las normas legales vigentes;

8. No se podrán desvarar vehículos mediante inyección manual de combustible al motor en las vías públicas

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Título III Capitulo Tercero de este Código.

(Reservado 0931 a 0939)

ARTÍCULO 95. COMPORTAMIENTOS DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS PARTICULARES. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad y la convivencia en los vehículos particulares:

1. Recoger y dejar a los pasajeros, en el borde del anden cuando el vehículo esté totalmente detenido, respetando las normas de tránsito;

2. Para detenerse, utilizar la señal de parqueo y el carril lento, al lado derecho y al pie del anden;

3. No detener el vehículo en ejes de alto tráfico. Si es necesario detener el vehículo buscar las vías adyacentes.

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 0941 a 0949)

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ARTÍCULO 96. COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS TRANSPORTE DE CARGA. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en el transporte de carga:

1. Transitar únicamente por las vías de circulación permitidas para el transporte de carga;

2. Cargar y descargar únicamente en los ejes viales de circulación permitidos para el transporte de carga y en los horarios permitidos para tal fin;

3. Poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocería, para evitar el escape de sustancias al aire cuando se trata de transporte de carga cuyos residuos puedan contaminar el aire por polvo, gases, partículas o materiales volátiles de cualquier naturaleza;

4. Respetar los horarios de circulación establecidos por las normas de tránsito;

5. No parquear, cargar y descargar materiales en forma peligrosa e insegura o que obstruya el tránsito por el espacio público, en especial en los sitios de circulación peatonal, obligando a los peatones a exponer su vida caminando por la calzada;

6. Poseer distintivos, hojas de seguridad, plan de contingencia, portar los dispositivos protectores y cumplir con las normas de prevención y seguridad para los vehículos de transporte de productos químicos peligrosos, de gas licuado y de derivados del petróleo;

7. Los vehículos de tracción humana o animal no podrán transitar en las horas pico o por vías muy congestionadas, y

8. Los vehículos de tracción humana o animal no podrán efectuar cargue y descargue sobre vías arterias. En las vías no arterias se podrá efectuar cargue y descargue únicamente si no se congestiona u obstaculiza la movilidad de otros.

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a
las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 0951 a 0959)

CAPITULO 4.

DE LOS PASAJEROS.

ARTÍCULO 97. COMPORTAMIENTO DE LOS PASAJEROS. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad y la convivencia de los pasajeros:

1. Subir y bajar del vehículo sólo en los paraderos o en las zonas o ejes viales demarcados, conservando la derecha y en todo caso siempre al borde de las aceras evitando poner en peligro su integridad y su vida;

2. Respetar las sillas designadas en los vehículos de transporte público colectivo para las niñas y los niños, los adultos mayores, las mujeres gestantes y las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales y en caso de encontrarse ocupadas, cederles el puesto. En aquellos vehículos en que no existe tal designación de sillas, deberá procurarse que las mismas sean cedidas a estas personas.

3. Tener con los demás pasajeros, conductor y peatones, un trato respetuoso;

4. Antes de abordar los vehículos, esperar a que se bajen los pasajeros facilitando su circulación;

5. Respetar al conductor, aceptar la autoridad de los agentes de tránsito y evitar las conductas agresivas;

6. Respetar el turno o fila para subir a los vehículos de transporte público colectivo, sin perjuicio de darle prelación a las personas que por sus condiciones físicas especiales lo ameritan.

7. No molestar a las demás personas cuando se utilice el servicio de transporte público individual o colectivo en estado de embriaguez o de excitación ocasionada por el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas;

8. No consumir tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes o estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas mientras permanezca en el vehículo de transporte público individual o colectivo, y

9. No ingresar al vehículo con un animal, sin permiso del conductor.

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a
las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 0961 a 0969)

CAPÍTULO 5.

EL SISTEMA TRANSMILENIO.

ARTÍCULO 98. SISTEMA TRANSMILENIO. Está integrado por la combinación organizada de infraestructura, predios, equipos, señales, paraderos y estaciones, utilizados para la eficiente y continua prestación del servicio público esencial de transporte masivo de personas, a través de buses dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C. Su uso está enmarcado en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana.

Los pasajeros, usuarios, conductores y peatones deben optar por conductas específicas que no perturben o amenacen perturbar su desarrollo normal y su uso adecuado y cumpla con sus objetivos. Se deberán observar los siguientes comportamientos:

1. Adquirir el medio de pago para acceder al sistema;

2. Ingresar y salir de las estaciones por las puertas designadas para el efecto y respetar las salidas de las estaciones hacia los vehículos, bien se trate de pasajeros regulares o especiales;

3. Respetar las sillas designadas en los buses para las niñas y los niños menores de siete (7) años, los adultos mayores, las mujeres gestantes y las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales y en caso de encontrarse ocupadas, cederles el puesto;

4. Ingresar a las estaciones haciendo uso de los puentes peatonales designados para tal efecto o por las cebras demarcadas para ello;

5. Conservar el tiquete y entregarlo al salir de las estaciones en caso de ser solicitado por una autoridad.

6. Respetar las filas para la compra de los tiquetes y para el ingreso a los buses;

7. Respetar la línea de delimitación tanto de las estaciones como de los buses;

8. Usar el timbre de emergencia sólo cuando sea necesario;

9. Observar las disposiciones y manuales establecidos para el Sistema TransMilenio;

10. Mantener los vehículos limpios y en perfecto estado y no causarles deterioro;

11. No consumir alimentos, bebidas, tabaco y sus derivados, ni ingerir bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas o tóxicas dentro de las estaciones de parada o en los vehículos;

12. No llevar objetos que obstaculicen el tránsito tanto en las estaciones como en los vehículos;

13. No ingresar armas sin portar el correspondiente permiso o cualquier elemento que pueda implicar peligro contra la vida o la integridad de las personas;

14. No ingresar con animales al sistema, salvo perros guías si la persona es invidente, y

15. No ocasionar molestia o daño en la infraestructura o vehículos, a los demás conductores, usuarios y pasajeros del Sistema TransMilenio, o interferir en su operación.

PARÁGRAFO PRIMERO. Todas las personas en el Distrito Capital deberán ser veedoras del sistema de TransMilenio, para garantizar la convivencia ciudadana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.Ver la Circular del Ministerio de Transporte 01 de 2004

(Reservado 0971 a 0979)

ARTÍCULO 99. USO DE LAS VÍAS DE TRANSMILENIO POR LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. La empresa TransMilenio S.A. impartirá órdenes específicas a sus conductores para que den prelación en el uso de las vías a los vehículos de emergencia tales como Bomberos, Ambulancias y Policía, previa comunicación del centro regulador de urgencias de la Secretaria de Salud y la Policía Metropolitana, al Centro de Control de Transmilenio, los cuales llevarán las luces encendidas y señales de emergencia activadas como requisito para poder utilizar el corredor de Transmilenio y sólo para atender una emergencia.

(Reservado 0981 a 0989)

CAPITULO 6.

DE LAS CICLORRUTAS.

Ver Acuerdo 87 de 2003

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ARTÍCULO 100. CICLORRUTAS. Las ciclorrutas constituyen un corredor vial, alterno a la calzada, en forma adyacente al andén, en los separadores viales o en las alamedas, destinado al tránsito exclusivo de ciclistas, que permiten a las personas que deseen desplazarse de un lugar a otro en bicicleta, patinetas, patines o similares y hacerlo en forma segura, contribuyen a la preservación del ambiente y permiten un desarrollo armónico y organizado de los diferentes sistemas de transporte en el Distrito Capital de Bogotá. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección en las ciclorrutas:

1. En la noche, hacer uso de las luces de la bicicleta y del chaleco o banderín reflectivos;

2. Solamente los adultos podrán transportar menores de 6 años como pasajeros en las bicicletas y para ello deberán utilizar una silla especial que proteja la integridad del menor.

3. Bajo responsabilidad de los mayores a cargo, en los casos en que menores de 12 años conduzcan bicicleta, para su protección, se hace obligatorio el uso de una banderola distintiva que los haga visibles.

4. Respetar la señalización, realizar siempre el cruce seguro, tomando medidas de precaución y cuidando que la vía esté libre para ello y respetar los semáforos. En las esquinas tiene prelación el peatón;

5. Circular por la ciclorruta, no por los andenes; excepto en los casos que por la ausencia de continuidad de la ciclorruta, el ciclista se vea en la obligación de transitar por éstos.

6. Utilizar siempre la ciclorruta en los sitios donde está habilitada y respetar el espacio asignado;

7. Mantener el vehículo en buenas condiciones, en cuanto al sistema de frenos, llevar elementos reflectivos en el vehículo, el stop rojo trasero y la luz blanca frontal;

8. Hacer uso correcto de la ciclorruta, conservando siempre su derecha;

9. Portar siempre rodilleras, manillas, frenos que funcionen correctamente, y todas las demás medidas de seguridad necesarias, cuando se haga uso de las ciclorrutas en patines, patinetas o similares;

10. Evitar el exceso de velocidad;

11. No realizar maniobras de adelantamiento y acrobacia que pongan en peligro su integridad y la de los demás ciclo usuarios y peatones;

12. No llevar pasajeros ni paquetes que interfieran en el manejo de la bicicleta o que signifiquen peligro para los demás;

13. No encontrarse bajo la influencia de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas, cuando se hace uso de las Ciclorrutas en condición de ciclista;

14. No utilizar las ciclorrutas para el tránsito de automotores;

15. No utilizar la ciclorruta para el tránsito de motocicletas o cualquier otro vehículo de tracción;

16. No utilizar las ciclorrutas para pasear a los animales;

17. No utilizar las ciclorrutas para publicidad o ventas estacionarias;

18. En los puentes peatonales los ciclistas siempre deben hacer uso de los mismos, llevando manualmente la bicicleta.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las medidas de seguridad que se prevén en este capítulo para la correcta utilización de los vehículos no motorizados, deberán observarse en todas aquellas circunstancias en que se deba transitar por la calzada por falta de ciclorruta cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 0991 a 0999)

TITULO VIII.

PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.

CAPITULO 1.

BIENES Y ACTIVIDADES QUE LO CONSTITUYEN.

ARTÍCULO 101. PATRIMONIO CULTURAL. El patrimonio cultural del Distrito Capital de Bogotá está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión propia de la Ciudad, tales como las tradiciones y las buenas costumbres, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

La defensa y protección del patrimonio cultural es de interés social y su defensa y protección, es responsabilidad tanto de las autoridades como de la ciudadanía en general. La apropiación, conocimiento, valoración y disfrute del patrimonio cultural por parte de la ciudadanía es indispensable para su defensa y protección, de acuerdo con las normas vigentes.

(Reservado 1001 a 1009)

ARTÍCULO 102. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Es deber de las autoridades de Policía utilizar los medios de Policía para la defensa de los valores y las tradiciones culturales, y la protección material, espiritual, artística y arquitectónica de todos los bienes que conforman el patrimonio cultural del Distrito.

(Reservado 1011 a 1019)

CAPITULO 2.

PATRIMONIO CONSTRUIDO.

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ARTÍCULO 103. PATRIMONIO INMUEBLE. Constituyen patrimonio inmueble del Distrito Capital de Bogotá, los siguientes bienes de interés cultural:

1. Las obras arquitectónicas aisladas con valor especial desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;

2. Las obras de pintura y escultura con reconocido valor artístico e histórico

3. El centro histórico y los conjuntos o grupos de construcciones y sectores y barrios de la Ciudad en los que se reconocen cohesión y valores de conservación arquitectónica, histórica, estética, ambiental, paisajística o sociocultural.

(Reservado 1021 a 1029)

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ARTÍCULO 104. COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. La conservación de los bienes de interés cultural implica no solamente su protección física y arquitectónica, sino la de su entorno -natural y construido-, así como la de las actividades ligadas a ellos. Los siguientes comportamientos favorecen la conservación de los bienes de interés cultural:

1. Cuidar y velar por dar a los bienes de interés cultural, conjuntos, sectores y barrios, un uso acorde con los requerimientos de protección, sujetándose a las normas y especificaciones de usos;

2. Cuidar la integridad física y las características arquitectónicas de los inmuebles, así como la estructura espacial y los valores ambientales de conjunto;

3. Cuidar los elementos que constituyen el entorno y el espacio público anexo a los inmuebles. caminos, calles, plazas, parques, jardines y sus elementos ornamentales, el amoblamiento urbano y la arborización;

4. Propiciar y consolidar hábitos de uso adecuado de estos escenarios culturales que consoliden la convivencia ciudadana y la construcción de la Ciudad;

5. Propiciar y consolidar el respeto por las tradiciones, manifestaciones y representaciones de la cultura urbana, y

6. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Título III Capitulo Tercero de este Código.

(Reservado 1031 a 1039)

CAPITULO 3.

CONSERVACIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL.

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ARTÍCULO 105. INTERVENCIONES EN BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Los bienes de interés cultural no pueden ser intervenidos de manera que se alteren sus características arquitectónicas, estructurales, volumétricas, formales u ornamentales, sin tener permiso especial de las autoridades encargadas de la protección del patrimonio.

PARÁGRAFO. La inobservancia del presente artículo dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 1041 a 1049)

(1050)ARTÍCULO 106.- Demolición de bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural no pueden ser demolidos. No podrá ampararse su demolición en la amenaza de ruina.

PARÁGRAFO. La inobservancia del presente artículo dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 01051 a 1059)

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ARTÍCULO 107. INCENTIVOS A LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Las autoridades distritales establecerán estímulos y compensaciones para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, de conformidad con las normas legales vigentes.

(Reservado 1061 a 1069)

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ARTÍCULO 108. PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Los ciudadanos, de manera directa o a través de las organizaciones no gubernamentales, organizaciones sociales o veedurías, podrán utilizar, entre otras, la acción de cumplimiento, las acciones colectivas y la denuncia pública, para defender los bienes de interés cultural. Así mismo, podrán realizar actividades de promoción y fomento sobre el correcto y adecuado uso de estos espacios culturales.

(Reservado 1071 a 1079)

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ARTÍCULO 109. PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN. La declaratoria de inmuebles como bienes de interés cultural del Distrito implica la obligación para la Administración de elaborar un plan especial para la protección de los inmuebles y de las áreas afectadas por tal declaración.

(Reservado 1081 a 1089)

TITULO IX.

PARA LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES.

CAPITULO 1.
LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

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ARTÍCULO 110. LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO CON RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES. Se garantiza la libertad de industria y comercio, sin perjuicio de la obligación de los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos de garantizar la calidad de los bienes y servicios que ofrezcan, el cumplimiento de las normas especiales que sobre cada actividad existan y el suministro de la información necesaria sobre ella y funcionar en un local idóneo que cumpla las normas urbanas, de protección y seguridad contra incendios, sanitarias y ambientales sobre la actividad.

(Reservado 1091 a 1099)

CAPITULO 2.

LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES.

ARTÍCULO 111. COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos industriales, comerciales, o de otra naturaleza, abiertos o no al público, deben observar los siguientes comportamientos:

1. Cumplir las normas referentes al uso del suelo de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, de intensidad auditiva, horario, ubicación, publicidad exterior visual y destinación, expedidas por las autoridades distritales;

2. Cumplir las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, exigidas por la ley y los reglamentos;

3. Cumplir las normas vigentes en materia de seguridad y de protección contra incendios;

4. Pagar los derechos de autor de acuerdo con la ley;

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio;

6. No se podrá realizar propagandas sobre actividades tendientes a la enajenación de lotes de terreno o viviendas sin contar con el correspondiente permiso de enajenación;

7. No ocupar el espacio público, e

8. Instalar ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de gases, vapores, partículas u olores y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o peatones cuando los establecimientos comerciales, tales como restaurantes, lavanderías o pequeños negocios, produzcan emisiones al aire.

PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En cualquier tiempo las autoridades policivas distritales verificarán el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 1101 a 1109)

CAPITULO 3.

LA COMPETENCIA COMERCIAL Y LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO.

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ARTÍCULO 112. COMPETENCIA COMERCIAL Y LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO. Las Autoridades de Policía velarán por el cumplimiento de las normas sobre prácticas restrictivas a la competencia, la competencia desleal y la protección al consumidor y al usuario, de acuerdo con la ley y los reglamentos.

(Reservado 1111 a 1119)

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ARTÍCULO 113. DERECHOS DE AUTOR. Las Autoridades de Policía protegerán los derechos de autor y los conexos con ellos, conforme a lo ordenado por la ley y podrán realizar inspecciones a los establecimientos industriales y comerciales dedicados a la producción y distribución de:

1. Obras literarias, científicas o artísticas;

2. Software o soporte lógico;

3. Obras audiovisuales o películas de cine o video, y

4. Fonogramas.

(Reservado 1121 a 1129)

ARTÍCULO 114. ENAJENACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, debe cumplir con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia y garantizar la seguridad y calidad de las construcciones.

(Reservado 1131 a 1139)

CAPITULO 4.

LUGARES DE RECREACIÓN.

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ARTÍCULO 115. LUGARES DE RECREACIÓN. El Gobierno Distrital señalará los lugares, las condiciones y los horarios de funcionamiento de los establecimientos de recreación y establecerá los horarios especiales para el ingreso y permanencia de los menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años en discotecas y similares e inmuebles habilitados para tal efecto.

(Reservado 1141 a 1149)

ARTÍCULO 116. CLUBES O CENTROS SOCIALES PRIVADOS. Para efectos de este Código, las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado bajo la denominación de clubes o centros sociales y que ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido exclusivamente a sus asociados sino a toda clase de público, se considerarán establecimientos abiertos al público.

PARÁGRAFO. Cuando estas personas jurídicas prescriban en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, la aprobación de los mismos deberá efectuarse conforme a las disposiciones civiles sobre la materia.

(Reservado 1151 a 1159)

CAPITULO 5.

PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS NIÑAS Y A LOS NIÑOS.

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ARTÍCULO 117. NORMAS DE PROTECCIÓN A LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS, QUE DEBEN RESPETAR LOS ESTABLECIMIENTOS. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de las niñas y los niños:

1. No permitir el ingreso de menores de edad a:

1.1. Establecimientos donde se ejerza prostitución;

1.2. Establecimientos donde se consuman exclusivamente bebidas embriagantes;

1.3. Casas de juego o establecimientos en los cuales se exploten juegos de suerte y azar;

1.4. Lugares donde funcionen juegos de suerte y azar,

1.5. No podrá suministrarse a menores de edad a cualquier título y en cualquier forma:

1.5.1. Bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados,

1.5.2. Material pornográfico o clasificado para personas mayores de edad, en cualquier presentación técnica, y

1.5.3. Pólvora o artículos pirotécnicos.

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 1161 a 1169)

CAPITULO 6.

LOS APARCADEROS.

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ARTÍCULO 118. APARCADEROS. Son aparcaderos las construcciones realizadas en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos,

El servicio de aparcaderos será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto comercial contemple la prestación de este servicio, en los cuales se deben observar los siguientes comportamientos:

1. Expedir boleta de recibido del vehículo y permitir la entrada al aparcadero solamente a quien la porte;

2. Contar con vigilantes permanentes y acomodadores con licencia de conducción, uniformados y con credenciales que faciliten su identificación;

3. Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 139 de 2004, Reglamentado por el Decreto Distrital 445 de 2004. Cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del Departamento de Planeación Distrital, teniendo en cuenta las características particulares de cada aparcadero, la cual debe permanecer expuesta a la vista de los usuarios; Ver los Decretos Distritales 01 y 477 de 2005; 115 de 2006

4. No permitir la entrada de un número de vehículos superior a la capacidad del local;

5. No permitir en el establecimiento el funcionamiento de talleres ni trabajos de reparación o pintura;

6. No vender repuestos o cualquier otro artículo;

7. No organizar el estacionamiento en las zonas de antejardín ni en andenes;

8. Contar con los equipos necesarios y conservarlos en óptimas condiciones para la protección y control de incendios;

9. No organizar el estacionamiento en calzadas paralelas y zonas de control ambiental;

10. No invadir el espacio público;

11. Tener matricula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de Bogotá. Estar matriculado en la Cámara de Comercio de Bogotá y renovar la matrícula de conformidad con las normas legales vigentes.

12. Cumplir con las condiciones sanitarias de conformidad con las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los aparcaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos de esta índole, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 1171 a 1179)

CAPITULO 7.

PESAS, MEDIDAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN.

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ARTÍCULO 119. PESAS, MEDIDAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN. Las autoridades de Policía podrán en cualquier momento verificar la exactitud de las pesas, medidas e instrumentos de medición que se empleen en los establecimientos de comercio. El sistema de medida adoptado en el Distrito Capital es el Sistema Internacional de Medidas.

(Reservado 1181 a 1189)

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ARTÍCULO 120. VERIFICACIÓN DE LOS PRECIOS. Las autoridades de Policía podrán verificar en cualquier momento que los precios de los artículos de venta en el Distrito sean los establecidos por las autoridades competentes y estén a la vista del público.

(Reservado 1191 a 1199)

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ARTÍCULO 121. INSPECCIONES. Con el propósito de examinar el origen de los bienes, las autoridades de Policía podrán inspeccionar los establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades:

1. La adquisición de bienes muebles con pacto de retroventa o similares;

2. Tiendas de antigüedades y objetos usados;

3. Platerías y joyerías;

4. Sitios de venta de auto partes y repuestos de segunda;

5. Talleres de servicio automotriz, y

6. Lugares en donde se comercialicen plantas y animales vivos, así como objetos que presumiblemente hayan sido elaborados con especies vedadas.

Cuando los objetos sean elaborados por el vendedor, las autoridades de Policía podrán solicitar la exhibición de la factura de compra de la materia prima utilizada para ello.

Si se trata de mercancía proveniente del extranjero, las autoridades de Policía podrán exigir la presentación de los documentos de importación y nacionalización.

Si se trata de especies protegidas deberán tenerse los salvoconductos y permisos expedidos por las autoridades ambientales competentes.

PARÁGRAFO. Cuando se realicen las inspecciones a que se refiere este artículo, las autoridades de policía dejaran constancia de las mismas en documento en que conste el motivo y el objeto, el nombre y cargo de quien la practicó, entregando copia de la misma a quien atendió la diligencia.

(Reservado 1201 a 1209)

CAPITULO 8.

SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 122. SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Las personas que se desempeñen como vigilantes o presten servicios de seguridad privada, cualquiera que sea su actividad, deben obtener permiso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., en cumplimiento de las actividades propias del servicio, ejercerán control sobre el personal integrante de las empresas de vigilancia privada, en lo relativo a la prestación de los servicios de vigilancia en los lugares autorizados y con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos.

(Reservado 1211 a 1219)

TITULO X.

CAPITULO 1.

EXPLOTACIÓN DE MONOPOLIOS DE ARBITRIO RENTÍSTICO.

Ver los Decreto Distritales 350 de 2003 y 473 de 2003

ARTÍCULO 123. JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. La explotación del monopolio de arbitrio rentístico de juegos de suerte y azar se regirá por lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Política, la ley 643 de 2001 y las normas que la modifiquen o sustituyan, y sus decretos reglamentarios.

(Reservado 1221 a 1229)

ARTÍCULO 124. LUGAR DE FUNCIONAMIENTO DE JUEGOS. Los establecimientos donde operen las modalidades de juegos de suerte y azar y de habilidad y destreza deberán cumplir para el ejercicio de la actividad con las normas de uso del suelo determinadas por el Plan de Ordenamiento Territorial.

No se podrán ubicar en zonas de uso público, sectores residenciales o de uso institucional Y a menos de 200 metros a la redonda de Centros de Educación Formal y no Formal, Universidades, Centro Religiosos, clínicas y hospitales.

Los juegos localizados de suerte y azar que se combinen con otras actividades comerciales o de servicios deberán cumplir igualmente con la condición señalada en el presente artículo, independientemente de la actividad complementaria.

PARÁGRAFO. La inobservancia del presente artículo dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

(Reservado 1231 a 1239)

ARTÍCULO 125. JUEGOS DE HABILIDAD Y DESTREZA. Los juegos de habilidad y destreza funcionarán en establecimientos o salones destinados para tal fin y no como actividad complementaria de otras actividades comerciales o de servicios.

(Reservado 1241 a 1249)

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ARTÍCULO 126. PROTECCIÓN A LA NIÑEZ. Está prohibido ofrecer o vender juegos de suerte o azar y de destreza y habilidad a menores de edad, así como la utilización de juegos electrónicos, el expendio de tabaco y sus derivados, de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas en los establecimientos donde funcionen estos juegos.

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Título III Capitulo Tercero de este Código.

(Reservado 1251 a 1259)

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ARTÍCULO 127. CONCURSOS. Se entiende por concurso todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premios bien sean en dinero o en especie.

(Reservado 1261 a 1269)

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ARTÍCULO 128. SUPERVISIÓN DE SORTEOS. Para la supervisión de los sorteos que realicen las loterías, los chances, los juegos promociónales de su competencia, los consorcios comerciales así como para el desarrollo de los concursos, la Secretaria de Gobierno designará un delegado, el cual le deberá rendir un informe.

(Reservado 1271 a 11279)

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ARTÍCULO 129. CONTROL. En todo caso la autoridad de Policía de oficio o a petición de la autoridad competente podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento por parte de los operadores tanto de la autorización otorgada, como de las disposiciones de juego y de suerte y azar existentes.

(Reservado 1281 a 1289)

Ver el Decreto Distrital 350 de 2003

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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