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ARTÍCULO 174. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 175. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 176. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 177. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 178. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 179. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 180. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 181. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 182. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 183. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 184. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 185. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 186. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 187. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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ARTÍCULO 188. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

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CAPITULO XX.

DE LOS JUICIOS ELECTORALES.

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ARTÍCULO 189. El Consejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia, de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara.

Igualmente conoce de los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario o corporación del orden nacional.

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ARTÍCULO 190. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de las demandas relativas a la elección de Designados a la Presidencia de la República, de Consejeros de Estado y de Magistrados de los Tribunales Administrativos.

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ARTÍCULO 191. Los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia y el Consejo de Estado en ultima, de los juicios referentes a las elecciones de Diputados a las Asambleas, de Consejeros Municipales, así como de las elecciones o nombramientos hechos por las mismas entidades, o por el Gobernador y demás autoridades, funcionarios o corporaciones del orden departamental, municipal o de una Intendencia o Comisaría.

Las demandas sobre elecciones de miembros de los Concejos Municipales y de las que estas corporaciones hicieren, así como las demás de las autoridades y corporaciones del orden municipal, serán decididas en una sola instancia por los Tribunales cuando el Distrito respectivo no es capital de Departamento o su presupuesto es inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000).

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ARTÍCULO 192. La elección o nombramiento de Juntas de carácter nacional, departamental, municipal o de una Intendencia o Comisaría, o de personas que deban actuar en representación de cualesquiera de estas entidades públicas, son acusables en la misma forma y por los mismos motivos en que lo son las elecciones o nombramientos de empleados o funcionarios propiamente dichos, según las reglas de competencia anteriores.

PARAGRAFO. Sin embargo, conforme al artículo 182 de la Ley 85 de 1916, cuando la elección se refiera a comisiones para el orden interno de una corporación, la declaración de nulidad corresponde a la misma corporación que la hace.

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ARTÍCULO 193. Si la elección o designación de un funcionario o corporación se ha hecho mediante ternas, deberá acusarse la elección o designación misma y no el acto por medio del cual se formaron las ternas. En tal caso, la nulidad del nombramiento o elección implica la invalidación de la respectiva terna, cuando la causa de la demanda sea la de vicio o informalidad en la formación de esta.

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ARTÍCULO 194. Cuando alguno o algunos de los nombres que integran una terna carezca de los requisitos señalados en la ley para desempeñar el cargo, podrá ser devuelta la terna por el funcionario o corporación que debe hacer la designación, a fin de que se reintegre con candidatos que reúnan las condiciones de idoneidad requerida.

Esta medida deberá adoptarse por resolución motivada.

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ARTÍCULO 195. Son nulos los registros practicados por los Jurados de Votación en los siguientes casos:

1o. Cuando la elección se verifica en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal;

2o. Cuando no se hayan verificado las elecciones o escrutinios respectivos en presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación;

3o. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o se hayan destruido o perdido éstas por causa de violencia;

4o. Cuando el número de sufragantes exceda del número de cédulas expedidas o revalidadas en el respectivo Municipio, a favor de ciudadanos hábiles para ejercer el derecho de sufragio.

PARÁGRAFO. Las actas de elección y escrutinios verificados por las Asambleas Departamentales o por otras corporaciones públicas del orden nacional, departamental o municipal, serán nulas por los mismos motivos, a excepción de los comprendidos en los incisos 3o. y 4o. de este artículo.

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ARTÍCULO 196. Los registros de toda corporación electoral serán nulos por las siguientes causas:

1a. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmados por los miembros de la corporación que los expide;

2a. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación;

3a. Cuando se hayan computado pliegos o registros que no fueron introducidos en el término legal en la respectiva urna;

4a. Cuando el registro se extienda y firme en sitio distinto del local en que debe funcionar la respectiva corporación electoral, y

5a. Cuando tratándose de registro de un Jurado Electoral aparece que el número de votos excede al de ciudadanos hábiles para sufragar en el Municipio, de acuerdo con las cifras que arroje el libro de cédulas inscritas o revalidadas.

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ARTÍCULO 197. Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos.

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ARTÍCULO 198. Las corporaciones escrutadoras, con las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 7a. de 1932, podrán declarar las nulidades a que esa disposición se refiere.

Por su parte los particulares podrán solicitar de la respectiva corporación electoral que declare las nulidades previstas en los artículos anteriores o que se abstengan de computar uno o más registros de escrutinios y su decisión, afirmativa o negativa, queda sometida de hecho a la revisión de la corporación electoral inmediatamente superior y a la de aquella a la cual corresponda hacer la declaratoria de elección.

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ARTÍCULO 199. La declaración de nulidad o la negativa a hacerla, así como cualquiera otra decisión sobre nulidades o irregularidades en las corporaciones electorales, deberán adoptarse por medio de resoluciones motivadas de las cuales deberá dejarse constancia pormenorizada en las respectivas actas.

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ARTÍCULO 200. Si La corporación electoral a la cual corresponde, no declara la nulidad solicitada, podrá ocurrirse por cualquier persona a la vía jurisdiccional con el mismo objeto, en la forma y dentro de los términos señalados en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 201. También puede cualquier particular ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos y decisiones de las corporaciones electorales, para que se anulen aquéllos o éstas, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de las corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.

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ARTÍCULO 202. Cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse la nulidad de la elección hecha en su favor y la cancelación de la respectiva credencial, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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ARTÍCULO 203. La declaratoria de nulidad de un principal no afecta la de sus suplentes personales si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato. Igualmente la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta la del principal respectivo ni la del otro suplente, según el caso.

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ARTÍCULO 204. Es nula toda elección, ya se haga popularmente o por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se computen con violación, del sistema electoral adoptado por la ley.

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ARTÍCULO 205. Las demás causas de nulidad de las elecciones y nombramientos se determinan en las correspondientes disposiciones legales.

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ARTÍCULO 206. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Así, por ejemplo, en la elección de Representantes al Congreso deberá demandarse el escrutinio realizado por el respectivo Consejo Electoral y no los correspondientes a los Jurados Electorales o a los Jurados de Votación, aunque sean estos últimos registros los viciosos.

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ARTÍCULO 207. Cualquiera otra irregularidad cometida en el cómputo o acumulación de votos, es causa suficiente para que por los particulares se demande la declaratoria de la elección, en lo términos del artículo anterior, a fin de que se ordene la rectificación correspondiente y se declare el verdadero resultado de la elección.

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ARTÍCULO 208. Cuando una corporación escrutadora adoptare decisiones que sólo corresponden a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado y tales decisiones lucren anuladas definitivamente, tal hecho acarreará a los responsables las sanciones establecidas en las leyes.

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ARTÍCULO 209. Toda demanda en relación con alguna de las acciones concedidas en los artículos anteriores, deberá presentarse ante la entidad competente dentro del término de diez días hábiles a contar del siguiente al en que se verifique el acto por medio del cual la elección se declara. Dentro del mismo término deberá presentarse la demanda contra un nombramiento, y en tal caso los diez días se cuentan desde el siguiente a la fecha de la expedición de aquél.

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ARTÍCULO 210. La demanda deberá contener:

a) La expresión del acto que se acusa y la declaración que con respecto a él se solicita;

b) Los motivos por los cuales se demanda su anulación, o la rectificación, en sus respectivos casos;

e) Las disposiciones que se estimen violadas y el con- repto de la violación.

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ARTÍCULO 211. Con la demanda deberá acompañarse la copia del acto que se acusa, debidamente autenticada. Si la corporación o funcionario que profirió el acto o hizo el nombramiento no expidiere oportunamente la copia, deberá expresarse así en la demanda para que se proceda según lo dispuesto en el articulo 127.

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ARTÍCULO 212. La demanda deberá presentarse en la forma prevenida en el artículo 125. Pero el Juez ante quien se presenta, después de expedir al interesado el recibo de que allí se habla, la mantendrá en su poder, junto con los documentos que la acompañen, y la remitirá al Tribunal correspondiente por el inmediato correo.

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ARTÍCULO 213. Al pie de la demanda certificarán el Juez y su Secretario que se ha presentado personalmente por el demandante, así como la fecha y hora en que se introdujo al Juzgado. Inmediatamente deberá dirigir despacho telegráfico al Tribunal correspondiente, en el cual expresará el nombre del demandante, el contenido de la demanda y la fecha de la presentación. Los Jueces gozarán de franquicia telegráfica para estos despachos.

La demora u omisión en el cumplimiento de algunas de las obligaciones que aquí se señalan a los Jueces harán responsables a éstos a una multa de doscientos ($ 200) a quinientos pesos ($ 500), que impondrá el Tribunal Administrativo que conozca del negocio, previa comprobación de los hechos, y sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 214. El demandante debe presentar junto con la demanda original una copia de la misma, a fin de que el Juez ponga al pie de ella la certificación indicada anteriormente. Esta copia se entrega al interesado, quien puede hacerla valer en caso de extravío del escrito original. En la certificación del original se mencionará precisamente la circunstancia de haberse presentado la copia de que se habla.

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ARTÍCULO 215. Recibida por el Tribunal la demanda deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.

Si el juicio tiene única instancia ante el Tribunal, el auto que admite la demanda y el que deniega la admisión se dictan por el sustanciador.

Contra el primero no hay ninguna clase de recurso; mas contra la resolución de inadmisión puede recurrirse en súplica ante el resto de los Magistrados. Este recurso deberá proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resuelve de plano.

El auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de su notificación.

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ARTÍCULO 216. Si el juicio tiene dos instancias, el auto que admite la demanda se dicta por el sustanciador, se ejecutoría al día siguiente de su notificación y no es susceptible de recurso alguno.

El que deniega la admisión se pronuncia por el Tribunal y es apelable ante el Consejo de Estado dentro del tercer día siguiente a su notificación.

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ARTÍCULO 217. Este auto se notifica personalmente al demandante y al Agente del Ministerio Público. Si dentro del segundo día de expedido no pudiere hacerse la notificación personal, se fijará edicto por tres días en la Secretaría del Tribunal. Desfijado el edicto, empieza a correr el término de la ejecutoria.

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ARTÍCULO 218. El auto admisorio de la demanda deberá contener:

1) La orden de que se fije en lista por cinco días;

2) La prevención de que durante este término pueden solicitarse pruebas, si el actor en el libelo de demanda o antes de proferirse el auto de admisión hubiere solicitado la apertura a prueba de la causa, y

3) Que se notifique al Agente del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 219. Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará practicarlas por medio de auto que se profiere al día siguiente de la desfijación de la lista.

Para la práctica de pruebas se concederá un término de diez a veinte días que se cuentan desde el siguiente a la expedición, del auto que ordena practicarlas. Deberán concederse diez días más cuando hubieren de practicarse pruebas fuera del lugar de la residencia del Tribunal. Este auto se notifica por estado, se ejecutoría una vez notificado y no tiene recurso ninguno.

Si se denegaren una o algunas de las pruebas solicitadas podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se resuelve de plano.

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ARTÍCULO 220. Practicadas las pruebas que se hubieren solicitado o vencido el término probatorio, el Secretario, el mismo día dejará constancia de ello en el expediente y lo pasará al sustanciador.

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ARTÍCULO 221. Cumplido lo anterior se mandará tener el expediente por cinco días improrrogables a disposición de las partes en la Secretaría para que se formulen los alegatos escritos. En la misma providencia se dispondrá que, vencido aquel plazo, se entregue el expediente al Agente del Ministerio Público para la vista de fondo.

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ARTÍCULO 222. Agotado el término de este último traslado, el Secretario reclamará el expediente si no hubiere sido devuelto por el Ministerio Público, el cual perderá el derecho de alegar, y, además, incurrirá en una sanción de veinte pesos por cada día de demora en devolverlo, que le impondrá el sustanciador con la sola vista del expediente.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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