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ARTÍCULO 132. Una vez en firme, la sentencia debe comunicarse con copia integra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.

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ARTÍCULO 133. Las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos son apelables para ante el Consejo de Estado en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo, y puede ser interpuesta por las partes o el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 134. Si no se interpusiere apelación por el Ministerio Público, siendo procedente el recurso, deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una persona administrativa.

La consulta se entiende siempre interpuesta a favor de tales personas y la sentencia a ella sujeta no se ejecutoría mientras no se surta ante el superior.

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ARTÍCULO 135. Cuando los Tribunales conocen en grado de apelación, deberán adoptar el siguiente procedimiento:

El sustanciador ordenará dar cuenta al Ministerio Público, y en el mismo auto dispondrá su fijación en lista por cinco días, durante los cuales podrán solicitarse pruebas.

Estas deberán decretarse y practicarse, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto que las concede.

Al vencimiento de este plazo, si ha habido solicitud de pruebas o al día siguiente de la desfijación en caso contrario, se dará traslado por tres días comunes a las partes, y por un término igual al Ministerio Público para que hagan sus alegaciones.

Devuelto por este funcionario el expediente, tiene el Tribunal quince días para pronunciar el fallo definitivo. Una vez en firme, devolverá los autos a la oficina de origen para su cumplimiento.

SECCIÓN 2a.  

DE LAS INSTANCIAS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.

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ARTÍCULO 136. Salvo el procedimiento especial señalado en esta Ley para algunos juicios que se ventilan ante el Consejo de Estado, le son aplicables las reglas de los artículos 125 a 132 en todos aquellos negocios en que esta entidad conoce en única instancia. Pero los términos fijados en el artículo 129 serán del doble cuando deban practicarse pruebas fuera de Bogotá.

La comunicación del numeral 1o. del artículo 126 deberá hacerse al Gobierno, por conducto del Ministerio respectivo.

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ARTÍCULO 137. Cuando el Consejo de Estado conoce por apelación de un negocio decidido en primera instancia por un Tribunal Administrativo o por un organismo o funcionario administrativo, en los casos previstos en esta Ley, procederá en la siguiente forma:

Repartido el negocio, se dispondrá pasarlo al Ministerio Publico por el término de tres días, y, una vez devuelto, se ordenará que se fije en lista por cinco, a fin de que durante ellos las partes o el Ministerio Público soliciten las pruebas que tengan a bien.

El término probatorio será el mismo señalado en el artículo anterior para la primera instancia. Vencido éste, si lo hubiere, se mandará poner el expediente a la disposición de las partes en la Secretaria, por diez días comunes para que formulen sus alegatos por escrito.

Cuando no ha habido término de pruebas, el traslado a las partes se ordenará una vez que el Secretario informe que se ha cumplido la fijación en lista.

Vueltos los autos a la mesa del Consejero sustanciador, se dispondrá entregarlos por diez días al Ministerio Público, y formulada la vista de fondo, y devuelto el expediente, se cita para sentencia, señalándose en el mismo auto fecha y hora para la audiencia pública, si se hubiere solicitado, y el Consejo la hubiere concedido. La audiencia se celebrará conforme a las disposiciones del reglamento de la corporación.

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ARTÍCULO 138. Las pruebas que se hubieren practicado en la primera instancia, y agregado al expediente después de la citación para sentencia y antes de dictarse ésta, podrán ser estimadas por el Consejo de Estado al estudiar el negocio en la segunda instancia.

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ARTÍCULO 139. Dictada la sentencia, se notificará en la forma prevenida en el artículo 131. El expediente deberá ser devuelto al Tribunal o Despacho de origen para su obedecimiento o cumplimiento. Se ordenará, además, comunicar lo resuelto a quien corresponda, directamente o por conducto del Ministerio de Gobierno.

El mismo trámite se seguirá en caso de consulta.

TITULO IV.

JUICIOS ESPECIALES.

CAPITULO XVI.

COMPETENCIAS.

SECCIÓN 1a.

COMPETENCIAS DE FACULTADES ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES POLÍTICAS.

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ARTÍCULO 140. Los juicios sobre competencias en materia de facultades administrativas, de las cuales corresponde conocer al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 5o. de esta Ley, se tramitan así:

La autoridad que insiste debe remitir inmediatamente lo actuado al Consejo de Estado.

Repartido el asunto, el sustanciador ordenará dar traslado para alegar, por cinco días a cada parte.

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ARTÍCULO 141. Si alguno de los interesados lo pidiere, o el Consejo lo estimare conveniente, se dispondrá la celebración de audiencia pública y se señalará al efecto día y hora para ello.

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ARTÍCULO 142. En los trámites del negocio, y en la audiencia pública, el Ministerio Público representa a la Nación, si ésta es interesada.

Si en el juicio no es parte la Nación, se oirá siempre al Ministerio Público, en interés de la ley.

Los Departamentos o Municipios, según los casos, deben hacerse representar por voceros especiales.

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ARTÍCULO 143. Presentados los alegatos o verificada la audiencia, y presentados o no los resúmenes escritos de la misma, se pronunciará la decisión a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 144. En los Tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando sea el caso señalado en los ordinales 1o. y 2o. del artículo 52.

El Ministerio Público representa entonces los intereses del Departamento, o se oirá en Interés de la ley, si no fuere parte el Departamento.

Las demás entidades interesadas se harán representar por voceros especiales.

SECCIÓN 2a.

COMPETENCIAS DE JURISDICCIÓN.

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ARTÍCULO 145. Las competencias que se susciten entro los Tribunales Administrativos o entre éstos y alguna corporación, funcionario o autoridad del orden administrativo, serán decididas por el Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XII, Capítulo IV del Código Judicial.

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ARTÍCULO 146. Las competencias que se susciten entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, las decide la Corte Suprema de Justicia.

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ARTÍCULO 147. En las que se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de la última prevalece.

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ARTÍCULO 148. Las competencias que se susciten entre un Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal, las dirime el Tribunal Superior del Distrito Judicial existente en la ciudad en que aquél tenga su asiento.

CAPÍTULO XVII.

REVISIÓN DE CARTAS DE NATURALEZA.

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ARTÍCULO 149. El juicio de revisión de las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la República, se sujetará al procedimiento siguiente:

El Ministerio Público formulará la demanda, acompañada de los siguientes documentos:

1o. De la copia del decreto o resolución, por medio del cual el Gobierno lo autoriza para promover el juicio de revisión;

2o. Del expediente que sirvió de base para la expedición de la carta de cuya revisión se trate, y

3o. De las demás piezas o documentos que se relacionen con el asunto.

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ARTÍCULO 150. En la demanda se expresarán con toda claridad los hechos en que se funda la revisión, y se indicarán las causales en que se apoya la solicitud a las leyes que rigen la materia.

Igualmente se expresará el nombre completo de demandado y su domicilio, si fuere conocido. Si no lo fuere, se expresará esta circunstancia.

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ARTÍCULO 151. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar al interesado para que comparezca a ejercer su defensa. Si residiere en la capital de la República, se le hará notificación personal. En caso distinto, la citación se le hará por conducto de la primera autoridad política de su domicilio.

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ARTÍCULO 152. Una vez citado el interesado, se ordenará que el expediente permanezca en la Secretaría, por cinco días, durante los cuales el interesado puede contestar la demanda y solicitar las pruebas de su defensa.

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ARTÍCULO 153. Vencido este término, se ordenará practicar las pruebas que se hubieren solicitado, si fueren conducentes. Para la práctica de pruebas se señalará un término prudencial, que en ningún caso podrá pasar de treinta días.

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ARTÍCULO 154. Si la demanda no hubiere sido contestada, o no se pidieren pruebas, o una vez practicadas las pedidas, se dará traslado al Ministerio Público por tres días.

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ARTÍCULO 155. Cuando el interesado no residiere en el país, o no fuere conocida su residencia, se expresará así en la demanda, y en tal caso, la citación se hará por medio de edicto, que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.

Pasados tres meses, a contar de la fecha de la citación en el Diario Oficial, sin que se presente a contestar la demanda, se designará al interesado un curador ad Iitem y se continuará el juicio conforme a lo dispuesto anteriormente.

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ARTÍCULO 156. Dictada la sentencia, se comunica en la forma prevenida en el artículo 27 de la Ley 22 bis de 1936, y se dispondrá en ella que el expediente pase a las autoridades competentes para la investigación de carácter criminal a que hubiere lugar.

CAPITULO XVIII.

PENSIONES, RECOMPENSAS, SUELDOS DE RETIRO, JUBILACIONES

Y OTROS RECONOCIMIENTOS.

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ARTÍCULO 157. La persona que se crea con derecho a exigir del Estado un reconocimiento pecuniario a título de recompensa, pensión, jubilación u otro de la misma naturaleza, establecido en una ley, dirigirá su solicitud al Gobierno, por conducto del Ministerio al cual corresponda. A la demanda se le dará la tramitación que le se apropia, de acuerdo con las disposiciones en vigencia.

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ARTÍCULO 158. Si el reconocimiento correspondiere hacerlo a una entidad especial, de carácter nacional, la resolución respectiva, que concede o deniega la solicitud, deberá ser aprobada por el Ministro del ramo respectivo.

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ARTÍCULO 159. Contra la resolución o providencia del Ministerio o del Gobierno que pone fin a la actuación administrativa, en los casos de los dos artículos anteriores, cabe el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio Público o de las partes.

Este recurso deberá intentarse dentro del término de treinta días, a contar desde la notificación de la respectiva resolución.

Si no fueren apeladas, deberán consultarse con la misma entidad aquellas resoluciones que impongan una obligación a cargo del Estado o de una persona administrativa de carácter nacional.

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ARTÍCULO 160. En el caso de apelación, el Consejo procederá así: el sustanciador hará fijar en lista el negocio por cinco días, para que las partes presenten sus alegatos. Después pasará el negocio para la vista de fondo al Agente del Ministerio Público, y, devuelto el expediente, ordenará practicar las pruebas que en la actuación administrativa se hubieren solicitado sin practicarse.

También hará practicar las pruebas que el Ministerio Público solicite, aunque en la primera instancia no hubieren sido pedidas.

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ARTÍCULO 161. La consulta de la actuación administrativa se resolverá de plano.

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ARTÍCULO 162. La decisión del Consejo se notificará en la forma ordinaria y se comunicará a quien corresponda, y, además, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 163. Las pensiones, recompensas y demás reconocimientos de carácter departamental o municipal, se regirán por las anteriores reglas, en lo que fuere pertinente.

De la resolución correspondiente del Gobernador, si se trata de reconocimiento que afecte al Tesoro Departamental, o del Concejo o del Alcalde, si se trata de reconocimiento de carácter municipal, conocerá por apelación o consulta el Tribunal Administrativo competente.

Si la actuación se cumple ante una entidad con atribuciones otorgadas por ordenanza, acuerdo u otra disposición, el Gobernador o el Alcalde, según los casos, deberán impartir su aprobación a la resolución que se pronuncie.

De la revisión de los reconocimientos.

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ARTÍCULO 164. A solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público podrá revisar el Consejo de Estado o el respectivo Tribunal Administrativo la sentencia que se hubiere dictado sobre reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero.

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ARTÍCULO 165. La revisión, que podrá solicitarse en cualquier tiempo, tendrá lugar en los casos siguientes:

1o. Cuando el reconocimiento se obtuvo con fundamento en documentos falsos o adulterados;

2o. Cuando la persona en cuyo favor se decretó no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido esa aptitud;

3o. Cuando después de conferido o denegado se recobren piezas decisivas con las cuales hubiera podido pronunciarse una decisión distinta;

4o. Cuando, decretado el reconocimiento a favor de una persona, aparece otra de mejor derecho para reclamarlo;

5o. Cuando concurriere alguna de las causales señaladas en la ley para la pérdida del reconocimiento;

6o. Cuando la cuantía ha sido aumentada o disminuida por disposición posterior al reconocimiento, o cuando la que sirvió de fundamento a éste fue mal aplicada o interpretada.

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ARTÍCULO 166. La demanda de revisión, que deberá llenar las formalidades del artículo 84, indicará precisamente la causal en que se funda, y deberá presentarse acompañada de los documentos que se estimen necesarios y de la solicitud de las pruebas que quieran hacerse valer.

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ARTÍCULO 167. El sustanciador ordenará dar traslado al Ministerio Público, y dispondrá en el mismo auto que se traiga original el expediente sobre el cual versa la revisión.

Si el actor fuere el Ministerio Público, se ordenará poner la demanda en conocimiento del interesado o interesados, por medio de notificación personal, si residieren en el lugar del juicio, o por conducto de la superior autoridad administrativa o judicial de su domicilio. En todo caso se insertará un aviso en el Diario Oficial o en un periódico del respectivo Departamento.

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ARTÍCULO 168. Pasados diez días de cumplida la notificación personal o treinta desde la fecha de la publicación, se abrirá la causa a prueba por veinte días comunes, si hubiere hechos qué probar o las partes hubieren solicitado la práctica de pruebas.

CAPITULO XIX.

DE LOS JUICIOS DE CUENTAS.

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ARTÍCULO 169. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 170. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 171. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 172. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 173. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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