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ARTÍCULO 89.- En las acciones de nulidad de un acto administrativo, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda.

En otra clase de acciones, el derecho de intervenir como parte sólo se reconoce a quien acredite un interés directo en las resultas del juicio.

Si hubiere oposición, se dará aplicación al artículo 233 del Código Judicial.

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ARTÍCULO 90. Es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, cuando alguna parte lo solicite, siempre que a juicio de estas entidades sea necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho o cuando el asunto tenga marcada importancia.

Las audiencias pueden solicitarse en cualquier estado del juicio, pero sólo se celebrarán después de la citación para sentencia y previo señalamiento de día y hora para celebrarlas.

Los que hayan alegado oralmente, podrán hacer un resumen escrito de sus alegaciones, dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el cual se agregará a los autos.

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ARTÍCULO 91. También es potestativo de las mismas entidades dictar auto para mejor proveer, con el fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrán de un término que no podrá pasar en ningún caso de diez días, más las distancias.

Contra esta clase de providencias no se admite recurso alguno, y las partes no tienen en la ejecución del correspondiente auto más atribuciones que las que el juzgador les confiera.

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ARTÍCULO 92. Las sentencias definitivas ejecutoriadas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, son obligatorias para los particulares y la Administración, no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta ley, y quedar sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley la exige para las proferidas por los Jueces comunes.

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ARTÍCULO 93. Cuando por sentencia definitiva se decretare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo municipal, en todo o en parte, quedarán virtualmente nulos, en lo pertinente, los decretos o reglamentos respectivos.

CAPITULO X.

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

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ARTÍCULO 94. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto o pro videncia, mediante las siguientes reglas:

1o. Que la suspensión sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.

Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho.

Si la acción ejercitada es distinta de la de simple nulidad del acto, debe aparecer comprobado, aunque sea sumariamente, el agravio que sufre quien promueve la demanda.

2o. Que la medida se solicite de modo expreso, en el libelo de demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla.

3o. Que la suspensión no esté prohibida por la ley.

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ARTÍCULO 95. En los juicios ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional se resuelve por el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se admite.

Contra la providencia que la conceda o deniegue podrá ocurrirse en súplica por las partes o el Ministerio Público para ante la Sala de Decisión.

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ARTÍCULO 96. En los Tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando la suspensión provisional se proponga en negocios de los cuales en única instancia. Pero cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales en primera instancia, la suspensión se decidirá en Sala Plena, una vez pronunciado el auto de admisión de la demanda, y antes de surtirse las comunicaciones y la fijación en lista, ordenados en el artículo 126.

La resolución sobre suspensión provisional es apelable para ante el Consejo de Estado, y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del Consejo quede ejecutoriada.

Este recurso no suspende la tramitación del juicio ante el inferior, el cual actuará con la copia que debe quedar en su poder de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo.

Esta entidad resolverá de plano las apelaciones de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 97. La suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado o los Tribunales caducará, pasados treinta días hábiles a partir de la notificación del auto que la acuerde, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del juicio o deja de suministrar el papel requerido para la actuación.

En el auto de suspensión provisional se harán constar estas circunstancias, y la caducidad se pronunciará por la entidad en cuyo poder se encuentre el expediente, a petición de parte o del Ministerio Público, con el solo informe del Secretario.

Esta disposición no se aplica a los juicios en que únicamente se ejercita la acción de nulidad de un acto administrativo.

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ARTÍCULO 98. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

1o. En los juicios electorales de que trata el Capítulo XX de esta Ley;

2o. En las acciones referentes a cambios, remociones suspensión o retiro en el personal militar o en el ramo educativo.

3o. En las acciones sobre el monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, cuando no se trata de un acto de carácter general creador o regulador del tributo;

4o. Cuando la acción principal está prescrita;

5o. Cuando la ley expresamente lo dispone.

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ARTÍCULO 99. Ningún acto administrativo anulado o suspendido por los Tribunales o por el Consejo de Estado podrá ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

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ARTÍCULO 100. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto administrativo proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediata mente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación.

Cuando estando pendiente un juicio se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 99, bastará solicitar la suspensión, acompañando copia del nuevo acto.

Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del juicio, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión.

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ARTÍCULO 101. Los Gobernadores y Alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley 45 de 1931 respecto a los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por los organismos de lo contencioso-administrativo.

Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de las Asambleas y Concejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos 2o. y 3o. de dicha Ley 45.

CAPITULO XI.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 102. Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Consejo de Estado y en los de los Tribunales Administrativos, las siguientes:

1o. Haber conceptuado sobre la validez del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo;

2o. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlos, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación;

3o. Estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados;

4o. Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el Inciso anterior.

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ARTÍCULO 103. Cuando en un Magistrado ocurra alguna de las causales señaladas, deberá manifestarse impedido para conocer del negocio de que se trate, sea contencioso o no, y expondrá los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la corporación decidirá si es fundado o no el Impedimento.

Si lo fuere, se dispondrá que pase el asunto al Magistrado que siga en turno; y si no, que continúe en el conocimiento el que se manifestó impedido.

La resolución que se adopte, en uno u otro sentido, no está sujeta a recurso alguno.

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ARTÍCULO 104. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un Magistrado, no fuere manifestado por éste, podrá recusarlo cualquiera de las partes interesadas en su separación.

La recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.

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ARTÍCULO 105. La recusación se propondrá ante el resto de los Magistrados que forman la corporación y debe estar concebida en términos respetuosos.

No están impedidos ni son recusables los Magistrados a quienes corresponda la resolución del incidente.

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ARTÍCULO 106. Si la recusación no se funda en ninguna de las causales se declara inadmisible sin más actuación.

Si la causal invocada es legal, se pide informe al recusado, quien deberá rendirlo al día siguiente; y, si no lo hiciere manifestación ninguna dentro de dicho término, o aceptare los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio.

En el caso contrario, se abre a prueba el incidente por un término que no podrá pasar de cinco días, y se decide dentro de los dos días siguientes.

Tampoco contra esta decisión se concederá ningún recurso.

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ARTÍCULO 107. Los Conjueces en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos.

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ARTÍCULO 108. Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.

De la recusación conoce el Magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación de un Secretario, lo reemplaza en la actuación el Oficial Mayor y, a falta de éste un Secretario ad hoc nombrado por el Magistrado Ponente.

CAPÍTULO XIII.

EXCEPCIONES.

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ARTÍCULO 109. En los juicios ante lo contencioso administrativo solo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción.

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ARTÍCULO 110. Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el juicio, desde que el negocio se fija en lista hasta que se cita para sentencia, en cualquiera de las instancias, y se expresarán los hechos u omisiones en que se fundan.

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ARTÍCULO 111. Las excepciones se deciden en la sentencia definitiva.

Pueden ser declaradas sin instancia de parte, cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que las constituyen.

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ARTÍCULO 112. Si se encuentra probada una excepción, no hay obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. Pero el silencio del inferior no impide que en la segunda instancia se estudien y fallen las otras, si el superior encuentra infundada la decidida antes, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia.

CAPITULO XIII.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 113. En los procedimientos ante lo contencioso administrativo hay nulidad en los casos siguientes:

1o. Por incompetencia de jurisdicción;

2o. Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal;

3o. Por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes;

4o. Por no haberse dictado auto abriendo a prueba la causa, cuando fuere del caso hacerlo.

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ARTÍCULO 114. Hay incompetencia de jurisdicción:

1o. Cuando por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio corresponde a funcionario o corporación distinta del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos;

2o. Cuando recusado un Magistrado continúa conociendo del negocio, después de que se le ha solicitado el informe prevenido en el artículo 106.

3o. En los demás casos señalados en las disposiciones legales.

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ARTÍCULO 115. No hay nulidad por falta o Ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1o. a 4o. del artículo 450 del Código Judicial.

En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en juicio, o de su representante legal.

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ARTÍCULO 116. La nulidad por falta de notificación no podrá alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamación al respecto.

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ARTÍCULO 117. En el caso del ordinal 4o. del artículo 113 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o por el de aquella que hubiere de recibir perjuicios por la irregularidad.

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ARTÍCULO 118. Cuando en cualquier estado del juicio se observare una causal de nulidad, se ordenará ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica en la forma común. Si la que tiene derecho a pedir la reposición ratifica expresamente lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se da por allanada la nulidad, y se continúa el curso del juicio; pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida la actuación desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes.

Cuando el expediente haya pasado al Tribunal o al Consejo de Estado para la decisión definitiva, corresponde a estas entidades mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad que observen, y resolver sobre ellas.

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ARTÍCULO 119. Las partes o el Ministerio Público pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nulidad de las establecidas en la presente Ley.

De esta solicitud se dará traslado a las demás partes por tres días a cada una. Devueltos los traslados, se falla dentro de los dos días siguientes el asunto fuere únicamente de derecho. Si hubiere hechos que probar, se concederá un término de cinco días para practicar las pruebas que se soliciten. Vencido este término, se decide el incidente.

CAPITULO XIV.

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS TALLOS.

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ARTÍCULO 120. Las sentencias firmes dictadas por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos se comunican como se previene en el artículo 132, salvo que deban cumplirse por estas mismas entidades, de conformidad con esta Ley o con disposiciones especiales.

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ARTÍCULO 121. Las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales corresponda la ejecución de una sentencia de los organismos de lo contencioso-administrativo, dictarán dentro del término de treinta días contados desde su ejecutoria, la resolución competente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto.

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ARTÍCULO 122. Cuando la Administración hubiere sido condenada al pago de una cantidad liquida de dinero, deberá acordarlo y verificarlo en la forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado, los Departamentos, Municipios y otras personas administrativas.

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ARTÍCULO 123. Las condenaciones de otro orden, en favor o en contra de la Administración, se regirán por las reglas del Capítulo l Título XV, del Código Judicial. La competencia la tienen los Jueces ordinarios, según las disposiciones comunes.

CAPÍTULO XV.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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ARTÍCULO 124. En los juicios que se siguen ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos para los cuales no se señale un trámite especial en esta Ley, regirán las disposiciones del presente capítulo, las cuales constituyen el procedimiento ordinario de lo contencioso-administrativo.

SECCIÓN 1a.

DE LAS INSTANCIAS ANTE LOS TRIBUNALES.

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ARTÍCULO 125. Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el Secretario del Tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside e el mismo lugar del asiento del Tribunal, la presentara al Juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la devolverá al interesado. A éste se le expedirá recibo, si así lo exigiere, en el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos con que se hubiere acompañado.

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ARTÍCULO 126. Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el Magistrado sustanciador dispondrá, al admitirla, lo siguiente:

1o. Que se comunique al Gobernador del Departamento o al Personero Municipal, según que el negocio se refiera a un asunto departamental o municipal.

Si se tratare de asuntos referentes a una Intendencia o Comisaría, la comunicación se hará al Ministerio de Gobierno y al respectivo Intendente o Comisario-

2o. Que se notifique al Agente del Ministerio Público.

3o. Que se fije en lista por el término de cinco (5) días para que el Ministerio Público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga.

PARÁGRAFO. Si se hubiere solicitado la suspensión provisional, se procederá a dar cumplimiento al artículo 96.

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ARTÍCULO 127. En el caso del inciso 3o. del articulo 86, se dispondrá, antes de admitir la demanda, solicitar los documentos de que allí se habla, bajo apremio de cien a quinientos pesos, si no se expiden dentro del término que el mismo auto señale. Obtenida la copia o las publicaciones, se procederá a admitir la demanda, si fue regularmente presentada.

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ARTÍCULO 128. Hasta el último día de la fijación en lista puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso volverá a ordenarse la actuación del artículo 126; pero del derecho de variar la demanda solo puede hacerse uso por una sola vez.

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ARTÍCULO 129. Informado por el Secretario que se ha cumplido la fijación en lista, se ordenará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado, para lo cual se señalará un término que no será inferior a diez días ni superior a treinta. Este término se contará desde el día siguiente al en que quede notificado el auto que lo señala.

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ARTÍCULO 130. Practicadas las pruebas o cerrado el respectivo término, se ordena dar traslado por cinco días a las partes, y por otros cinco al Ministerio Público, para que formulen sus alegatos por escrito.

Si no hubiere término probatorio, el traslado para alegar deberá otorgarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación de la lista o a la ejecutoria del auto que ponga fin al último incidente suscitado.

Los traslados a las partes se surten en la Secretaría, y evacuados que sean, o vencido el término para alegar, se cita para sentencia, una vez que el Ministerio Público haya devuelto el expediente.

Proferido este último auto, no se admitirán alegaciones ni incidentes, y las pruebas que se recibieren no podrán ser tenidas en cuenta en la sentencia, pero serán agregadas al expediente para los efectos del artículo 138.

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ARTÍCULO 131. La sentencia, una vez extendida conforme lo dispone el articulo 48 de esta Ley, se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 309 del Código Judicial, cumplidos tres días después de su expedición. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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