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ARTÍCULO 44. Los días de vacaciones en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos serán los mismos señalados a los empleados del Órgano Judicial.

Sin embargo, el Consejo de Estado deberá actuar, aun en épocas de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución o la ley, o cuando a juicio del Gobierno las necesidades públicas lo exijan.

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ARTÍCULO 45. Salvo disposición especial, los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos y prerrogativas acordados a los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

A los Magistrados de los Tribunales Administrativos corresponden los establecidos en favor de los miembros de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

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ARTÍCULO 46. Los Consejeros de Estado serán juzgados de la manera prevenida en los artículos 20 y 29 del Código Judicial y concordantes de estos textos.

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ARTÍCULO 47. Para toda decisión de carácter jurisdiccional o no, se requiere una mayoría de cuatro votos uniformes, por lo menos. En cuanto a los considerandos de las sentencias, decisiones o dictámenes, bastará el acuerdo de tres votos.

SI en la votación no se obtiene la mayoría requerida, conforme a las anteriores reglas, se repetirá aquélla, y si tampoco llegare a obtenerse mayoría, se procederá al sorteo de Conjueces hasta conseguirla o dirimir el empate.

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ARTÍCULO 48. Las sentencias, dictámenes o resoluciones definitivas del Consejo de Estado, una vez acordados y puestos en papel competente, deberán ser firmados por el Presidente o, en su lugar, por el Vicepresidente de la Corporación y por los demás Consejeros, aun por aquellos que hayan disentido de la mayoría y quieran salvar su voto.

Para este electo, pasará el expediente por dos días al Consejero o Consejeros que quieran hacer uso de este derecho.

El salvamento de voto se extenderá bajo firma de su autor, y será agregado a continuación de la decisión o dictamen adoptado. Perderá el derecho de salvar su voto quien deje vencer el término señalado en el inciso anterior, y el Secretario reclamará el expediente, dejando la respectiva constancia.

Al fallo, decisión o dictamen adoptado se le pondrá la fecha del día en que quede firmado, o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.

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ARTÍCULO 49. Las reglas de los anteriores artículos son aplicables a las actuaciones que se surtan ante los Tribunales Administrativos, en lo que fuere pertinente. La mayoría requerida para que estas entidades puedan adoptar sus resoluciones, así como para la motivación de las mismas, será de dos votos.

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ARTÍCULO 50. El Consejo de Estado podrá, por medio de acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional, crear las Secciones o Salas que fueren necesarias para separar las funciones jurisdiccionales que le corresponden como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

Al hacer esta división se determinarán las funciones de cada una de las Secciones o Salas, el número de miembros que las integren, su organización interna y el personal subalterno adscrito a su servicio.

Corresponde al Presidente de la República designar los miembros de cada Sección o Sala, una vez adoptada por el Consejo la reforma aquí prevista. Por el mismo hecho se entenderán modificadas las disposiciones incompatibles con el funcionamiento d la nueva organización.

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ARTÍCULO 51. Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla particular de competencia en los artículos anteriores o en el Título siguiente, o en ley especial, será decidida por el Consejo de Estado en una sola instancia.

CAPITULO VI.

DE LAS FUNCIONES DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.

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ARTÍCULO 52. Los Tribunales Administrativos conocen privativamente y en una sola instancia:

1o. De las cuestiones que se susciten en el campo administrativo, entre dos o más Municipios, situados dentro del territorio de su jurisdicción;

2o.- De las cuestiones que se susciten, en el campo Administrativo, entre un Departamento, una Intendencia o una Comisaría, situados dentro del territorio de su jurisdicción, y un Municipio cualquiera;

3o. De las cuestiones que se susciten entre los particulares y los Departamentos o Municipios de su respectiva jurisdicción sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos departamentales o municipales, cuando la cuantía sea inferior a quinientos pesos ($ 500.00);

4o. De los juicios electorales conforme a las reglas del Capítulo XX de esta ley;

5o. De las demandas sobre pensiones, recompensas, etc., departamentales o municipales o de las resoluciones de las autoridades administrativas sobre la misma materia.

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ARTÍCULO 53. Los Tribunales Administrativos tienen, además, la atribución de decidir acerca de la conformidad de los contratos celebrados por los Gobernadores de los Departamentos respectivos, en ejercicio de autorizaciones especiales dadas por ordenanza.

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ARTÍCULO 54. Los Tribunales conocen en primera Instancia de los siguientes asuntos:

1 - De los juicios de nulidad de las ordenanzas y demás actos de las Asambleas Departamentales;

2 - De los mismos juicios contra las resoluciones y otros actos de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y demás empleados, funcionarios o corporaciones administrativas del orden departamental, intendencial o comisarial.

3 - De los juicios de nulidad contra los acuerdos, resoluciones y otros actos de los Concejos Municipales, y contra los actos, resoluciones o providencias de las autoridades, funcionarios o corporaciones administrativas del orden municipal;

4 - De las cuestiones suscitadas entre el Estado y los particulares sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales;

5 - De los asuntos de impuestos departamentales o municipales a que se refiere el numeral 3o. del artículo 54, cuando la cuantía sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más;

6 - De los juicios electorales en la forma establecida en el Capítulo XX de esta Ley;

7 - De las indemnizaciones a cargo de los Departamentos o Municipios, por causa de trabajos públicos, cuando el valor de lo reclamado ascienda a más de mil pesos ($ 1.000.00).

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ARTÍCULO 55. En segunda instancia conocen los Tribunales Administrativos de los asuntos siguientes:

1 - De las apelaciones contra los autos de fenecimiento definitivo proferidos por las Contralorías, Contadurías, Tribunales o Cortes de Cuentas de los Departamentos;

2 - De las multas impuestas por las mismas entidades.

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ARTÍCULO 56. Los Tribunales Administrativos conocen, a prevención y en primera instancia, de las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo, entre dos o más Municipios situados en distintos Departamentos, Intendencias o Comisarías, siempre que uno de ellos esté situado dentro de la jurisdicción del Tribunal que aprehende el conocimiento.

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ARTÍCULO 57. Los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 56 tendrán segunda instancia ante el Consejo de Estado cuando el respectivo Municipio es capital de Departamento o su presupuesto anual es o excede de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

En los demás casos dichos juicios serán decididos por los Tribunales en una sola instancia.

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ARTÍCULO 58. Los Tribunales tienen las mismas facultades señaladas al Consejo por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40. También tienen la de elaborar el reglamento Interno para el régimen de la Corporación y de la Secretaría.

Los Magistrados de los Tribunales Administrativos están comprendidos en la prohibición señalada en el artículo 6o. de esta Ley.

Es nula la elección de un Magistrado para miembro del Congreso o Diputado a la Asamblea antes de los tres meses de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

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ARTÍCULO 59. Queda prohibido a los Magistrados de los Tribunales y a quienes desempeñen ante ellos las funciones de Agentes del Ministerio Público recibir sobresueldos, gastos de representación o gracia alguna de los Tesoros departamentales y municipales.

Tampoco podrán celebrar contrato alguno, directa ni indirectamente, con entidades de carácter oficial.

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ARTÍCULO 60. El Gobernador podrá conceder a los Magistrados licencia para separarse de sus destinos, hasta por noventa días, en un año.

El Presidente del Tribunal puede conceder licencias hasta por cinco días a los Magistrados del mismo.

En los casos de este artículo deberá darse aviso al Consejo de Estado para que provea al nombramiento del interino a que haya lugar.

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ARTÍCULO 61. En lo pertinente el Presidente y el Vicepresidente de los Tribunales Administrativos tienen las mismas facultades de los del Consejo de Estado.

CAPITULO VII.

DE LA JURISDICCIÓN CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 62. Podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales Administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los dos anteriores Capítulos, los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, los Ministros y demás funcionarios, empleados o personas administrativas, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Cuando un acto de carácter particular ha sido proferido por un funcionario, empleado o persona administrativa del orden nacional, y con él se viola un reglamento ejecutivo, habrá lugar a recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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ARTÍCULO 63. Las ordenanzas y demás actos de las Asambleas Departamentales serán acusables por violación de la Constitución, la ley o el reglamento ejecutivo.

Los decretos, resoluciones y otros actos de los Gobernadores son acusables por los mismos motivos y, además, por violación de las ordenanzas.

Por las mismas causas y también por violación de los decretos y reglamentos de los Gobernadores serán acusables los actos de carácter particular de las autoridades, funcionarios o personas administrativas del orden departamental.

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ARTÍCULO 64. Los decretos, resoluciones y otros actos de los Intendentes y Comisarios son anulables en los mismos casos y por los mismos motivos que las ordenanzas departamentales.

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ARTÍCULO 65. Son acusables igualmente los acuerdos y otros actos de los Concejos Municipales en el concepto de ser contrarios a la Constitución, la ley, el reglamento ejecutivo, las ordenanzas departamentales o los reglamentos del Gobernador.

Los actos de las autoridades, funcionarios o personas administrativas del orden municipal serán anulables por los mismos motivos y, además, por violación de los acuerdos de los Concejos.

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ARTÍCULO 66. Toda persona puede solicitar por si o por medio de representante la nulidad de cualesquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones, por los motivos en ellas expresados.

Esta acción se llama de nulidad y procede contra los actos administrativos, no sólo por estos motivos, sino también cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profiere.

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ARTÍCULO 67. La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir que además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho.

La misma acción tendrá todo aquel que se hubiere hecho parte en el juicio y demostrado su derecho.

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ARTÍCULO 68. También puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa. En este caso no será necesario ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la Administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes.

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ARTÍCULO 69. Para el solo efecto de restablecer el derecho particular violado podrán los organismos de lo Contencioso Administrativo estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.

En este caso y en el de los dos anteriores artículos, deberá expresar el interesado en qué consiste la violación del derecho y la manera como estima que debe restablecérsele.

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ARTÍCULO 70. La nulidad declarada en vía contencioso administrativa produce efecto general contra todos. Pero el restablecimiento del derecho sólo aprovechará a quien hubiere Intervenido en el juicio y obtenido esta declaración en su favor.

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ARTÍCULO 71. Para que un acto de la naturaleza de los expresados en este Capítulo sea admisible en recurso jurisdiccional, es necesario que no sea susceptible de recurso en la vía gubernativa, por no haberlo establecido la ley o por haberse agotado ésta.

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ARTÍCULO 72. También la Administración, por conducto del respectivo Agente del Ministerio Público, podrá solicitar la anulación de los actos a que se refieren los artículos 62 a 66 de esta Ley, por los motivos en ellos señalados.

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ARTÍCULO 73. No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

1 - Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo, que tengan origen en un contrato;

2 - Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil, y las sentencias proferidas en los juicios seguidos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales;

3 - Las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados inamovibles según las leyes;

4 - Las atribuidas por la ley a otra jurisdicción.

TITULO TERCERO.

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

CAPÍTULO VIII.

DEL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO.

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ARTÍCULO 74. Las que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional se notifican personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente.

Deberán notificarse personalmente todas las providencias relativas a negocios en que Individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular.

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ARTÍCULO 75. Si no pudiere hacerse notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo Despacho por el término de cinco días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia y con las prevenciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior.

Si se trata de una providencia del Gobierno o de un Ministro, desfijado el edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.

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ARTÍCULO 76. Sin los anteriores requisitos no se tendrá por bien hecha ninguna notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

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ARTÍCULO 77. Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional:

1o. El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.

2o. El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.

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ARTÍCULO 78. De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de diez días útiles a partir de la notificación personal, o de la desfijación del edicto, o de treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial cuando hubiere lugar a ello.

Transcurridos estos plazos, sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada.

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ARTÍCULO 79. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano.

La apelación deberá otorgarse en el efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la ley.

Por regla general, procede el recurso de apelación para ante el Ministro del ramo contra todas las providencias definitivas de los funcionarios, empleados o personas administrativas del orden nacional.

También serán apelables para ante el Ministro del ramo las providencias definitivas de los Gobernadores, cuando la ley permita este recurso.

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ARTÍCULO 80. Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando, interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de cuatro meses sin que recaiga de decisión sobre ellos.

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ARTÍCULO 81.- En los asuntos departamentales o municipales se aplicará el mismo procedimiento, salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales para negocios determinados.

La publicación ordenada en el inciso segundo del artículo 77 se hará en el periódico oficial del Departamento, si se trata de un acto o providencia del Gobernador, y a falta de aquél en uno particular.

Ante el Gobernador se surtirán las apelaciones contra las decisiones definitivas de los empleados, funcionarios o personas administrativas del orden departamental y de los Alcaldes Municipales, y ante el Alcalde las correspondientes a los del orden municipal.

CAPITULO IX.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGLAS GENERALES.

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ARTÍCULO 82. Para ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

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ARTÍCULO 83. La acción de nulidad de un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo, a partir de la expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir.

Esta regla se aplica a todos los actos administrativos, sean de carácter nacional, departamental o de una Intendencia o Comisaría.

La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrarío, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción.

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ARTÍCULO 84. Toda demanda ante la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo deberá dirigirse al Tribunal competente, y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes;

2. Lo que se demanda;

3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;

4. La expresión de las disposiciones que se estiman vio ladas y el concepto de la violación.

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ARTÍCULO 85. Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda.

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ARTÍCULO 86. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los periódicos oficiales, debidamente autenticados por los funcionarios correspondientes.

Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda.

Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

Si se trata de demanda de impuestos que se exigen o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente en la Oficina recaudadora. Terminado el juicio respectivo, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente a los fondos del Tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resulte, si lo hubiere.

El comprobante de depósito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma liquidada o debida. En los demás, bastará que se otorgue caución a satisfacción del Magistrado sustanciador para garantizar el pago respectivo con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.

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ARTÍCULO 87. No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción.

En el auto en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija.

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ARTÍCULO 88. Cuando el rechazo de la demanda se deba a incompetencia de jurisdicción, se procede así: En el Consejo de Estado el auto correspondiente se dictará por el sustanciador, y de él habrá recurso de súplica para ante la Sala de Decisión. En los negocios de que conocen los Tribunales Administrativos en una sola instancia, se seguirá el mismo trámite; y, en aquellos que tienen dos instancias, el auto de inadmisión se pronunciará por el Tribunal en pleno, y habrá recurso de apelación para ante el Consejo de Estado.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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