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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.6. TÉRMINO DE LOS RECURSOS AHORRADOS POR EL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN EN EL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP). En desarrollo de lo previsto en el artículo primero del Decreto-ley 4972 de 2011, los recursos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), se someterán al término previsto en dicha norma.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.7. UTILIDADES EN EL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuarán recibiendo las utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 209 de 1995 y la sección 1 del presente capítulo. No obstante, el último desahorro se hará a más tardar en el octavo año establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012 y comprenderá la entrega total de los saldos en el fondo, incluyendo las utilidades generadas en ese mismo año.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.8. VIGENCIA DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP). Las entidades participes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), no serán objeto de las retenciones previstas en la Ley 209 de 1995.

El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) deberá liquidarse al término de los ocho (8) años, establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012. Así mismo, el contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el Banco de la República, para la administración del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se dará por terminado y se procederá a su liquidación.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la entidad que haga sus veces, solicitará al Banco de la República el saldo disponible de los recursos ahorrados por las entidades partícipes al finalizar el octavo año y procederá a su entrega.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.9. GIRO DE LOS RECURSOS. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), girará los recursos correspondientes a los desahorros a los que tengan derecho las entidades partícipes previstos en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 137 y 144 de la Ley 1530 de 2012, directamente a las entidades partícipes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en el marco de la Ley 1608 de 2013, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.10. PROCEDIMIENTO DE GIRO. El giro de los recursos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), y al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se hará de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Una vez recibida la solicitud de la entidad partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) o del Ministerio de Salud y Protección Social, en el caso de los recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma, solicitará al Banco de la República el desahorro correspondiente, conforme a la disponibilidad de recursos a favor del respectivo ahorrador a la fecha en que se verifique dicha operación, de acuerdo con la normativa correspondiente, y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.1. Recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011. De conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012 o aquél que lo compile, modifique o sustituya, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el desahorro de los recursos para cada entidad territorial, por una sola vez, y esta los girará directamente al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de acuerdo con la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud.

Las entidades territoriales que no hayan reportado al Ministerio de Salud y Protección Social deudas con las Entidades Promotoras Salud de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012 o aquél que lo compile, destinarán los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de acuerdo con las prioridades definidas el artículo 2.2.4.9.2.2 del presente decreto, siguiendo el procedimiento dispuesto en los siguientes numerales:

1.2. Recursos para inversiones en vías según lo señalado en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011. Los departamentos y municipios, durante los años 2011 a 2014, solicitarán a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). el desembolso de los recursos ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), los cuales deberán destinarse en vías incluidas en el Plan Vial departamental aprobado por el Ministerio de Transporte o en vías municipales, atendiendo la priorización acordada con el Instituto Nacional de Vías (Invías) para la inclusión de vías al Programa Caminos para la Prosperidad.

Al presentar la solicitud de desembolso ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), los departamentos y municipios deberán incluir una certificación del Ministerio de Transporte o del Invías, según corresponda, que demuestre que las vías que se financiarán con estos recursos se encuentran incluidas dentro del respectivo Plan Vial Departamental o el Programa Caminos para la Prosperidad.

En caso de no requerir recursos para destinarlos a este concepto, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías), según se trate de vías departamentales o municipales, deberán certificarlo.

1.3. Giro de los recursos en virtud del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012. Los departamentos y municipios solicitarán' a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -(ANH) el desembolso correspondiente de estos recursos, los cuales se girarán una vez se acrediten los requisitos que establezca el Gobierno nacional, y en todo caso, una vez sea remitida la certificación expedida por el representante legal de la entidad en los términos del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.

1.4. Recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). El Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el giro de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).

2. El Banco de la República efectuará el traslado de los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a la cuenta bancaria que esta le indique.

El traslado de los recursos que corresponda a solicitudes de desahorro a favor del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación podrá efectuarse dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los recursos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los monetizará y girará directamente a las entidades partícipes correspondientes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado conforme al artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, según el caso, el monto equivalente en pesos tomando como referencia la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. En todo caso, si se presenta diferencia cambiaria en contra de la entidad partícipe, esta será asumida por la misma y en caso contrario, el sobrante deberá ser destinado por parte de la entidad a los proyectos sobre los cuales se está realizando la inversión de los recursos o a otros proyectos de inversión.

Para el pago de deudas del régimen subsidiado de salud, los excedentes o faltantes, producto de la monetización de los recursos, respecto del monto de la obligación reportada por el Ministerio de Salud y Protección Social, serán reintegrados o solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en dólares de los Estados Unidos de América al Banco de la República, mediante abono o cargo a la cuenta del participe en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. En el caso en que los recursos solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de este artículo, sean superiores al saldo a favor de los departamentos y municipios en la fecha de la operación los recursos a desahorrar se limitarán al monto disponible a favor de la entidad territorial.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos previstos para el pago de cartera hospitalaria, cuya distribución se encuentre comprometida según la normativa vigente expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, continuarán girándose conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 3668 de 2009 o aquél que lo compile, modifique o sustituya.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.11. MANEJO DE LOS RECURSOS GENERADOS POR DIFERENCIA CAMBIARIA. Los recursos generados por diferencia cambiaria antes de la entrada en vigencia del Decreto 1074 de 2012, como consecuencia del trámite de desahorros solicitados por partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), serán reintegrados por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos a sus correspondientes beneficiarios, cuyos rendimientos financieros serán distribuidos en forma proporcional al margen cambiario reconocido.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 11)

CAPÍTULO 10.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN (FAE) DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.10.1. FIDEICOMISO FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN. Los Ingresos del Sistema General de Regalías que se distribuyan al Fondo de Ahorro y Estabilización se destinarán al patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso FAE" y será administrado por el Banco de la República. Para estos efectos, los recursos que se destinen al Fondo de Ahorro y Estabilización, de que trata la Ley 1530 de 2012, se podrán transferir y girar directamente en moneda extranjera, a la Cuenta Única Nacional abierta a nombre del Sistema General de Regalías que determine la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

En ningún caso se entenderá que los partícipes del fondo recibirán los recursos en una moneda diferente al peso colombiano.

El Banco de la República administrará los recursos que le sean transferidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los rendimientos y demás ingresos que se generen en su administración.

Por cada giro al Fideicomiso FAE, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe enviar una comunicación formal al Banco de la República, en la que indique el monto en dólares de los Estados Unidos de América a transferir desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización, la fecha en la que se realizará el giro y especificando de dónde provendrán los recursos. Esta comunicación debe enviarse como mínimo un (1) día hábil antes del giro.

PARÁGRAFO. Mientras se determina y recibe por parte del Departamento Nacional de Planeación la distribución de los recursos destinados a los partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización y se adelanta el proceso de giro al Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá mantener transitoriamente estos recursos en cuentas bancarias o depósitos remunerados en el exterior. Los rendimientos financieros netos que se generen serán transferidos en su totalidad al Banco de la República junto con los recursos depositados, discriminados por partícipe. El ejercicio de la función de administración a la que se refiere el presente artículo, se realizará teniendo en cuenta que las obligaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son de medio y no de resultado, razón por la cual el riesgo cambiario no será asumido por esta.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.2. DEFINICIÓN DE PARTICIPE. Para efectos del presente capítulo, se entiende por partícipe los departamentos, municipios y distritos que conforme a los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, sean definidos e informados por el Departamento Nacional de Planeación a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Así mismo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al Banco de la República los partícipes respectivos.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.3. ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO. Las inversiones del Fideicomiso FAE solamente se podrán realizar en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, y emitidos en el exterior. Las inversiones podrán comprender títulos representativos de deuda externa colombiana de la Nación, siempre y cuando no sean adquiridos en el mercado primario. El riesgo cambiario será asumido por los partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización y en ningún caso por la Nación.

El Banco de la República deberá enviar a los miembros del Comité de Inversiones informes acerca del Fideicomiso FAE, en las condiciones y periodicidad que este señale. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público producirá un reporte trimestral sobre el fideicomiso dirigido al público.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.4. DESAHORRO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1297 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si se presenta alguna causal de desahorro prevista en la normatividad aplicable, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará los recursos mediante comunicación formal al Banco de la República, en la que indique, el monto del desahorro desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización en dólares de los Estados Unidos de América y el fundamento legal que lo autoriza.

El Banco de la República tendrá diez (10) días a partir del momento en que reciba la comunicación, para girar los recursos a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dentro de los 30 días posteriores a dicho giro, la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos en moneda extranjera a través del mercado cambiado en condiciones de mercado.

Si el monto resultante de esta operación es inferior al requerido para el cumplimiento de la norma de desahorro que lo ordena, la DGCPTN solicitará cuantas veces sea necesario y en los mismos términos del primer inciso, el monto en dólares de los Estados Unidos de América que se requiera para completar el desahorro.

Cumplido el procedimiento anterior y previa instrucción de abono a cuenta enviada por el Departamento Nacional de Planeación, la DGCPTN asignará la caja a cada fondo y beneficiario del desahorro respectivo. El giro de los recursos se llevará a cabo conforme a las disposiciones vigentes en la materia para cada tipo de asignación y fondo.

Si el monto resultante de la operación prevista en el tercer inciso es superior al requerido para el cumplimiento de la norma de desahorro que lo ordena, dichos ingresos en exceso por diferencial cambiado deberán ser incorporados al partícipe que los originó en el presupuesto del Fondo de Ahorro y Estabilización, en la siguiente vigencia presupuestal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.10.5. COMITÉ DE INVERSIONES. El Fideicomiso FAE contará con un Comité de Inversiones, que estará constituido de la siguiente manera: El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Minas y Energía o su delegado, y el Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Gerente General del Banco de la República o su delegado y quien ejerza la auditoría del Fideicomiso FAE asistirán a las sesiones del Comité de Inversiones con voz, pero sin voto.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité de Inversiones solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los ministerios y del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 2o. Al Comité de Inversiones establecido en el artículo 52 de la Ley 1530 de 2012 y el presente artículo serán invitados permanentes con voz pero sin voto, dos (2) gobernadores, de los cuales uno corresponderá a uno de los departamentos productores, elegidos por un período de un (1) año, y dos (2) alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno de los municipios productores, elegidos por un periodo de un (1) año.

(Decreto 1541 de 2012, artículo 7o y Decreto 1076 de 2012, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.6. FACULTADES Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE INVERSIONES. El Comité de Inversiones cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar la política de inversión del Fideicomiso FAE.

2. Definir las clases de activos admisibles.

3. Definir la asignación estratégica de activos, es decir, la distribución de las clases de activos y la composición cambiaria.

4. Definir los criterios generales para la selección de las inversiones, las operaciones con derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores.

5. Establecer los límites máximos e individuales de inversión para los instrumentos financieros y las contrapartes.

6. Establecer las condiciones generales de los depósitos de margen o garantía para la realización de las operaciones con derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores.

7. Establecer los criterios generales para la selección, aprobación y evaluación de contrapartes, corresponsales bancarios, administradores externos, mandatarios, custodios, agentes, apoderados y asesores de inversión y establecer el alcance de la delegación, consistente con los propósitos del Fideicomiso FAE y las políticas de inversiones.

8. Establecer los procedimientos a seguir en los eventos en que se presenten excesos o defectos en los límites de inversión.

9. Hacer seguimiento al desempeño del Fideicomiso FAE y a las políticas establecidas.

10. Determinar la periodicidad y el contenido de los informes periódicos que le presentará el Banco de la República sobre el fideicomiso.

11. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año los estados financieros anuales del Fideicomiso FAE.

12. Aprobar las modificaciones a la comisión de administración establecida en el contrato de administración.

13. Estudiar y pronunciarse sobre las propuestas que presente el Banco de la República en caso de desviaciones a las políticas de inversión, conforme a lo previsto en el contrato de administración.

14. Las demás funciones necesarias para la administración del Fideicomiso FAE y la inversión de sus recursos.

15. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Comité de Inversiones se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre del año y en sesiones extraordinarias cuando lo solicite el presidente del comité. Sesionará con la asistencia de todos sus miembros y las decisiones las adoptará por mayoría simple. Los invitados al comité participarán en las reuniones con voz y sin voto.

Las decisiones del Comité de Inversiones considerarán las capacidades operativas del Banco de la República para su implementación, sin que ello en ningún caso implique el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 361 de la Constitución Política.

El comité, de acuerdo con la periodicidad que determine, podrá consultar a expertos internacionales idóneos con experiencia en el manejo de portafolios de fondos soberanos, cuya remuneración se fijará con cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías asignados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará la contratación directamente o a través de terceros.

PARÁGRAFO 2o. La secretaría del comité estará a cargo del Banco de la República y cumplirá las siguientes funciones:

1. Convocar a las sesiones ordinarias del Comité de Inversiones y a las sesiones extraordinarias por solicitud del presidente del comité.

2. Elaborar y conservar las actas de las reuniones del Comité de Inversiones.

3. Remitir a los miembros del comité los informes y estados financieros que se requieran para las deliberaciones y adopción de las decisiones que le correspondan.

PARÁGRAFO 3o. El Comité de Inversiones contará con un Grupo Financiero Asesor, integrado por el Viceministro Técnico, el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y el Subdirector de Riesgos, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se podrá invitar a formar parte del grupo a dos (2) personas externas, las cuales no podrán tener conflictos de interés en relación con los asuntos que se vayan a debatir. El Director de Reservas del Banco de la República podrá asistir como invitado permanente a las sesiones del grupo.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público creará un Grupo Técnico de Apoyo para el Comité de Inversiones y el Grupo Financiero Asesor, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías que se destinan anualmente para su funcionamiento, el cual se encargará, además de las funciones que se le asignen en el acto de su creación, de elaborar y conservar las actas de las reuniones del Grupo Financiero Asesor y los informes y demás documentos que se requieran para el funcionamiento del Comité de Inversiones y de los grupos.

PARÁGRAFO 5o. El Comité de Inversiones no responderá por la valorización o desvalorización del portafolio o de alguno de los activos o derivados que lo componen, ni por la rentabilidad efectivamente alcanzada o de pérdidas asimilables.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 6o, Decreto 1293 de 2013 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.10.7. VALORACIÓN Y MANEJO CONTABLE DEL FIDEICOMISO FAE. El Fideicomiso FAE será valorado de acuerdo con el método que refleje los objetivos y características de los instrumentos financieros que conforman el fideicomiso.

El valor del Fondo de Ahorro y Estabilización se debe determinar en forma diaria y expresarse en dólares de los Estados Unidos de América y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los partícipes y representan cuotas partes del valor patrimonial del Fondo de Ahorro y Estabilización. El cambio en el valor de la unidad representa los rendimientos o pérdidas que se han obtenido.

Los recursos recibidos y los retiros del Fondo de Ahorro y Estabilización, se deben efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día hábil inmediatamente anterior.

Se tendrá como valor vigente de la unidad el que resulte al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de la operación de ahorro o de desahorro, para lo cual se deben considerar todos los ingresos y gastos que se deriven del manejo del Fideicomiso FAE. La unidad de inversión para el día en que se inicie la operación del Fideicomiso FAE será de US$1.000, el cual corresponderá a la fecha en que el Banco de la República reciba y registre el primer giro de los recursos destinados al Fideicomiso FAE.

La contabilidad del Fideicomiso FAE se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y de manera separada por cada partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización en los libros de contabilidad del Banco de la República a través de cuentas de orden fiduciarias. En la preparación y emisión de los estados financieros, y en general su manejo contable se regirá por las normas de contabilidad aplicables al Banco de la República.

El Banco de la República como administrador del Fideicomiso FAE deberá realizar los ajustes que sean del caso, de acuerdo con las normas contables vigentes y en general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen el valor patrimonial de los partícipes en el Fideicomiso FAE o la determinación de los resultados.

PARÁGRAFO. El Banco de la República enviará mensualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público información sobre el valor del Fondo de Ahorro y Estabilización en dólares de los Estados Unidos de América, así como el saldo en unidades y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América para cada partícipe.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Banco de la República prepara y ajusta los sistemas informáticos para el manejo de los aportes, retiros y capitalización de resultados por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización, su registro contable se realizará provisionalmente de manera global

(Decreto 1076 de 2012, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.8. AUDITORÍA DEL FIDEICOMISO FAE. El Gobierno nacional delega la auditoría del Fideicomiso FAE en la Auditoría del Banco de la República, quien desarrollará las siguientes funciones:

1. Examinar los estados financieros del Fideicomiso FAE con la finalidad de establecer su razonabilidad y expresar una opinión profesional sobre si estos están preparados, en todos los aspectos importantes, de acuerdo con las normas contables de aceptación general;

2. Verificar que las operaciones del Fideicomiso FAE se ajustan a las prescripciones legales, contractuales y a las decisiones correspondientes del Comité de Inversiones;

3. Velar porque se lleven regularmente y de acuerdo con la ley, la contabilidad del Fideicomiso FAE y las Actas del Comité de Inversiones, y porque se conserven debidamente la correspondencia y comprobantes de los movimientos de las cuentas del Fideicomiso FAE;

4. Procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de los bienes del Fideicomiso FAE;

5. Evaluar el sistema de control interno de los procesos del Banco de la República relacionados con la administración del Fideicomiso FAE y presentarle a este el resultado de las evaluaciones y sus recomendaciones;

6. Aplicar, en sus intervenciones de control y comprobación, las normas de auditoría generalmente aceptadas y velar por el cumplimiento de las normas y principios contables;

7. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.10.9. CONTRATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO FAE. El contrato para la administración del Fideicomiso FAE será suscrito por el Representante Legal del Banco de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación.

La comisión inicial de administración del Fideicomiso FAE, que devengará el Banco de la República, se acordará en el contrato que se celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. Esta comisión será pagada con cargo a los rendimientos de los recursos fideicomitidos y en subsidio, con cargo a estos últimos.

PARÁGRAFO. Los costos y gastos derivados de la comisión de administración y de la comisión por servicios por el manejo de los recursos en el Fideicomiso FAE no tendrán efectos presupuestales para el Sistema General de Regalías; por consiguiente, no serán imputables al presupuesto de gastos de administración del mismo.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.10. COMUNICACIONES.ULO 2.2.4.10.10. COMUNICACIONES. Las comunicaciones relacionadas con el Sistema General de Regalías, deberán ser resueltas por la entidad del sistema según la naturaleza de la solicitud y de acuerdo a las competencias otorgadas a cada una de ellas de conformidad con las normas aplicables.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 10).

TÍTULO 5.

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

CAPÍTULO 1.

RECURSOS DEL SGP PARA SALUD.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1. INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS Y MECANISMOS DE DISTRIBUCIÓN. En la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. <Numeral derogado por el artículo 2 del Decreto 762 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. La población afiliada al régimen subsidiado será aquella definida por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. Para el efecto, se deberá discriminar la población cofinanciada con recursos de las cajas de compensación familiar, la cual será igualmente certificada por dicho ministerio. Lo anterior conforme a la metodología que el mencionado ministerio defina.

3. <Numeral derogado por el artículo 2 del Decreto 762 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. Para los recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, se tomarán en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:

4.1. Para la población por atender, se tomará la participación de la población de cada entidad territorial en el total nacional.

4.2. Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores:

4.2.1. Nivel de pobreza: definido como la participación de la población con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población con necesidades básicas insatisfechas del país.

4.2.2. Riesgo de Dengue: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de dengue de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de dengue del país.

4.2.3. Riesgo de Malaria: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de malaria de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de malaria del país.

4.2.4. Población susceptible de ser vacunada: es la participación de la población objetivo para el Programa Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, definida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el total de población objetivo del Programa Ampliado de Inmunizaciones del país.

4.2.5. Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en proporción a su área geográfica.

4.3. Para el criterio de eficiencia administrativa se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de octubre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 2 del Decreto 762 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 2 del Decreto 762 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 159 de 2002, artículo 7o; Decreto 360 de 2011, artículo 1o; Decreto 320 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2. FUENTES Y TÉRMINOS PARA EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. Además de lo establecido en los artículos 52, 66, 69, 70, y 71 de la Ley 715 de 2001, se debe tener en cuenta lo siguiente:

La información correspondiente a población total, urbana y rural, discriminada por grupos de edad y el índice de necesidades básicas insatisfechas para cada municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.

La información correspondiente a la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.

La información restante para la aplicación de las variables para cada uno de los criterios de distribución de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés contempladas en el presente decreto, será certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se efectúa la distribución, precisando las metodologías utilizadas y anexando las bases de origen.

Los montos correspondientes al pago de aportes patronales señalados en el artículo 58 y en el parágrafo 2o del artículo 49 de la Ley 715 de 2001, deberán ser certificados para cada entidad territorial por parte del Ministerio de Salud y Protección Social al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 30 de junio de cada año.

La información que no sea reportada en las fechas señaladas no será tomada en cuenta para efectos de la aplicación de las fórmulas de distribución.

(Decreto 159 de 2002, artículo 9o; Decreto 360 de 2011, artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.5.1.3. DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA POBLACIÓN POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS DE DEMANDA. Para efectos de la aplicación del artículo 69 de la Ley 715 de 2001, se entiende como recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda en el año 2001 aquellos que resultan de sumar los recursos del situado fiscal y de las participaciones municipales destinadas a la oferta en esa vigencia, incluyendo en el cálculo lo señalado en el parágrafo 1o del artículo 70 de la misma ley.

Para el año 2003 y las vigencias subsiguientes, los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, son los destinados en el año 2002, de conformidad con el inciso anterior, incrementados por la inflación causada.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de evitar que la eventual disminución en pesos constantes de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, pueda afectar la atención de dicha población en algunas entidades territoriales, durante los dos primeros años de implementación de la Ley 715 de 2001 y de manera transitoria conforme al artículo 69 de la misma ley, se compensará la diferencia a precios constantes en el monto de dichos recursos.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que les correspondan en todos los niveles de complejidad y deberán articularse a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para la atención en salud en todos los niveles de complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestación de servicios de salud de su jurisdicción.

(Decreto 159 de 2002, artículo 10; Decreto 102 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4. DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE APORTES PATRONALES. Si una vez efectuada la distribución de que trata el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, se estableciere que los recursos que se asignen para aportes patronales a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 49 y el artículo 58 de la citada ley, estos deberán ser asumidos directamente por cada institución prestadora de servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles prioridad sobre cualquier otro gasto.

Estos recursos deberán ser girados por la institución prestadora de servicios de salud pública a los respectivos fondos de pensiones y cesantías, administradoras de riesgos profesionales y a las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores, dentro de los plazos establecidos en las normas vigentes.

En ningún caso la Nación asumirá el valor de dichos aportes con recursos del Presupuesto General de la Nación, ni lo cargará a los recursos que financian la atención en salud mediante subsidios a la demanda, ni con cargo a los recursos que financian las acciones de salud pública.

(Decreto 159 de 2002, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.5. AJUSTE A DISTRIBUCIÓN. Cuando para ajustar la distribución debido a deficiencias de información, y conforme al artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no existan en la vigencia en la cual corresponda realizar el ajuste recursos suficientes del Sistema General de Participaciones para la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, correspondientes a aquellas entidades que recibieron recursos de más, el ajuste a la distribución se hará hasta por el monto que los recursos de la respectiva vigencia lo permitan, en forma proporcional.

(Decreto 313 de 2008, artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

RECURSOS DEL SGP PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

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ARTÍCULO 2.2.5.2.1. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE DÉFICIT DE COBERTURA DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para la distribución de los recursos del criterio de déficit de cobertura se tendrá en cuenta la siguiente información:

1. Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona cabecera y resto. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

2. Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y rural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de octubre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

3. El diferencial de los costos de provisión entre los servicios de acueducto y alcantarillado y entre la zona urbana y rural, disponible para el nivel nacional, el cual será informado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de septiembre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

(Decreto 313 de 2008, artículo 1o; Decreto 276 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.2. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE POBLACIÓN ATENDIDA Y BALANCE DEL ESQUEMA SOLIDARIO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 213 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de los recursos del criterio de población atendida y balance del esquema solidario, a partir de 2016, se tomará en cuenta la estructura de los usuarios por estrato y la información de subsidios y contribuciones de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La distribución de estratos por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés reportada en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI), la cual deberá ser validada y certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta información será enviada al Departamento Nacional Planeación, a más tardar el 10 de enero de cada año, para distribución de la vigencia.

Cuando no exista información disponible de la distribución por estratos para un municipio, distrito o área no municipalizada, o cuando producto de la validación se evidencien inconsistencias, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el promedio correspondiente a los municipios del respectivo departamento que tengan, para la vigencia anterior a la distribución, la misma categoría de que trata el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el promedio correspondiente a los municipios del país, que tengan, para la vigencia anterior a la distribución, la misma categoría de que trata el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012.

2. Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional Planeación, a más tardar el 10 de enero cada año para la distribución de vigencia correspondiente.

3. Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y rural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta información debidamente validada y certificada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 10 de enero de cada año para la distribución de la vigencia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la distribución de los recursos para la vigencia 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitirá, de acuerdo con la metodología establecida en el presente artículo, la información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación antes del 12 de febrero de 2016, esto es, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.5.2.3. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE ESFUERZO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LA AMPLIACIÓN DE COBERTURAS DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes de cobertura de Acueducto y Alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este decreto, en lo relacionado con el período inmediatamente anterior.

Para efectos de la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de la Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la siguiente información certificada con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes Social:

1. Población total del país de los años 1993 y 2005, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

2. Porcentaje de ampliación de cobertura entre los Censos de 1993 y 2005 por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para calcular este porcentaje se aplicará la metodología definida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el cálculo de coberturas del 2007 y con la información del DANE de los Censos de 1993 y 2005 y lo establecido en el artículo 2.2.5.7.1 del presente decreto. Desde el año 2009 en adelante, este porcentaje será calculado y certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con la metodología que para estos efectos defina.

Cuando por razones de disponibilidad y características de la información certificada por el DANE no sea posible determinar para un municipio y distrito, incluyendo las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se indica a continuación:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación de coberturas que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del respectivo departamento, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del país, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. En el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas correspondientes a las áreas no municipalizadas.

(Decreto 313 de 2008, artículo 3o; Decreto 276 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.4. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE NIVEL DE POBREZA DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para la distribución de los recursos del criterio de Nivel de pobreza se tomará en cuenta el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

(Decreto 313 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.5. INFORMACIÓN Y METODOLOGÍA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE EFICIENCIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La información y metodología para el cálculo del criterio de distribución de eficiencia fiscal y administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, tendrá en cuenta la información presupuestal/fiscal reportada por los municipios y/o distritos a través del Formato Único Territorial (FUT), y el cumplimiento de indicadores administrativos (Sectorial-Metas), verificables a partir de la información reportada por los municipios y/o distritos a través del Sistema Único de Información (SUI).

Para la distribución de los recursos del criterio de eficiencia fiscal y administrativa se utilizará lo siguiente:

1. Indicadores, Variables y Ponderadores: Los indicadores, variables y ponderadores serán definidos a más tardar el 31 de agosto de cada año para la distribución de la siguiente vigencia, mediante acto administrativo debidamente motivado expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Porcentajes de Participación: Los porcentajes de participación de cada una de las variables serán definidos por el Conpes para la Política Social.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará la información reportada al SUI y la Contaduría General de la Nación suministrará la información reportada por las entidades territoriales en el Formato Único Territorial (FUT), y con base en ella, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio certificará los resultados del criterio de eficiencia fiscal y administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a más tardar el 10 de enero de cada año.

(Decreto 313 de 2008, artículo 5; Decreto 155, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.6. EFECTOS DE LOS CAMBIOS METODOLÓGICOS Y DE INFORMACIÓN SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 213 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de 2016, cuando se realicen modificaciones metodológicas a la fórmula de distribución de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico relacionadas con cambios de fuente de información, actualización de la vigencia de las fuentes de información o de la vigencia de las variables, definidas para los criterios 1, 2, 3 y 4 del artículo 7o de la Ley 1176 de 2007, frente a las usadas en el año inmediatamente anterior, la asignación por el criterio ajustado de los municipios y/o departamentos solo podrá disminuir en máximo un diez por ciento (10%) nominal frente a la asignación para dicho criterio en la vigencia inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

RECURSOS DEL SGP PARA PROPÓSITO GENERAL Y DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS PROGRAMAS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR.

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ARTÍCULO 2.2.5.3.1. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones, de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación especial para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2, 3, 4 y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, en los siguientes términos:

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará las estimaciones hechas, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre:

1.1. La población total del país, por municipios y distritos, incluyendo la del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en población urbana y rural;

1.2. El Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipio, distrito y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que hubiesen estado vigentes al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de expedición de la certificación de que trata el presente numeral, y conceptuará sobre el cumplimiento o incumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la Participación de Propósito General.

3. Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que estén destinando recursos de la Participación de Propósito General para financiar los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o las normas que la sustituyan o modifiquen.

4. En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que a 31 de diciembre del año anterior no cuenten con pasivos pensionales.

5. Acorde con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio del Interior certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría de los distritos y municipios adoptada por estas entidades territoriales para el año siguiente.

6. Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, la Contaduría General de la Nación certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría asignada a los distritos y municipios por esa entidad para el año siguiente, en los casos en que estos no se hayan categorizado de conformidad con lo previsto por la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO 1o. Si entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación de nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la evaluación y seguimiento de que trata el inciso 2 del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y de la elaboración del informe semestral previsto por el artículo 90 de la misma ley, las secretarías de planeación departamental tomarán la información reportada por los municipios en el Formulario Único Territorial (FUT).

PARÁGRAFO 3o. A partir de la entrega de la información en los términos del presente artículo y para efectos del desarrollo de la evaluación del desempeño integral en los componentes de eficacia, eficiencia, asistencia técnica y capacidad administrativa, los municipios, distritos y departamentos deberán continuar reportando la información en el aplicativo dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con los lineamientos que este defina, hasta que dicha información se integre al Formulario Único Territorial (FUT).

(Decreto 159 de 2002, artículo 1o; Decreto 72 de 2005, artículo 1o; Decreto 777 de 2011, artículos 2 y 3)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.2. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Para efectos de la distribución de los recursos de la asignación especial de Alimentación Escolar del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación la siguiente información a más tardar el 30 de noviembre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

1. Matrícula oficial por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés de la vigencia anterior.

2. Tasa de deserción oficial interanual por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés de la vigencia anterior.

(Decreto 313 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.3. TRANSICIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL CORRESPONDIENTES A LA EFICIENCIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 213 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En la asignación de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa de la participación de Propósito General, el Departamento Nacional de Planeación incluirá anualmente una compensación nominal con el fin de garantizar los recursos asignados en la vigencia inmediatamente anterior y en los porcentajes señalados en el presente decreto para los municipios beneficiarios de esta participación, que compense la diferencia para los sectores de deporte y recreación y cultura de la siguiente manera:

En 2016 se reconocerá el 100% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura.

En 2017 se reconocerá el 80% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura.

En 2018 se reconocerá el 60% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura.

En 2019 se reconocerá el 40% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura.

En 2020 se reconocerá el 20% de los recursos asignados en la vigencia anterior para deporte y recreación y cultura.

A partir de 2021 no habrá compensación.

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CAPÍTULO 4.

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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