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ARTÍCULO 2.2.5.4.1. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS ADICIONALES DESTINADOS A LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para efectos de la distribución de los recursos adicionales destinados a la atención integral de la primera infancia del Sistema General de Participaciones, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) deberá enviar debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación la información correspondiente a la población de 0 a 6 años y el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipios, distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

(Decreto 313 de 2008, artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA.

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ARTÍCULO 2.2.5.5.1. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los distritos y municipios ribereños del Río Grande de La Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC) deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la información certificada sobre la longitud total del río Magdalena y de los kilómetros de ribera de cada municipio y distrito, a más tardar el 30 de junio de cada año.

PARÁGRAFO 1o. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente se presenta la creación de uno o más municipios ribereños del río Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá certificar al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a la información suministrada.

(Decreto 159 de 2002, artículo 5o)

CAPÍTULO 6.

RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA LOS RESGUARDOS INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año.

Para establecer los resguardos indígenas constituidos legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO 1o. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un resguardo indígena se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 200 de 2003 o la norma que lo compile, en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales.

(Decreto 159 de 2002, artículo 3o)

SECCIÓN 1.

PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA Y/O BUENAS PRÁCTICAS DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS COMO REQUISITO PARA LA EJECUCIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto definir los parámetros y el procedimiento que los Resguardos Indígenas o las asociaciones de resguardos deberán cumplir para acreditar la experiencia y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución directa de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, de conformidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 1953 de 2014.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.2. DEFINICIÓN DE EXPERIENCIA. Para los efectos del presente decreto, ténganse en cuenta las siguientes definiciones de experiencia:

1. Experiencia Administrativa: La existencia de una estructura administrativa (técnica y humana), con la que cuentan los Resguardos o las Asociaciones de Resguardos, la cual se certificará por las autoridades del Resguardo o de los Resguardos Asociados de que habla el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, según el caso.

2. Experiencia Financiera: Es la existencia de antecedentes de administración y ejecución de recursos financieros por parte de los Resguardos Indígenas o de las asociaciones de Resguardos, en el marco de contratos o convenios que se han suscrito y ejecutado con entidades públicas o privadas, que demuestren su efectiva ejecución y desarrollo de procesos contables.

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta sección entiéndase por fuente de financiamiento cualquier recurso financiero proveniente del presupuesto de entidades de derecho público de cualquier nivel de gobierno, y/o privado de carácter nacional o internacional.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.3. DEFINICIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS. Son aquellas actividades desarrolladas por los Resguardos Indígenas o por la Asociación de Resguardos, relacionadas con el manejo e inversión de recursos financieros para el desarrollo de proyectos de inversión en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, orientadas según la Ley de Origen, Derecho Mayor o el Derecho Propio.

Las actividades deberán corresponder a uno o varios sectores de inversión, y serán acreditadas conforme a lo que establecido en el artículo 2.2.5.6.1.5 de este decreto.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.4. SOPORTES DE ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de resguardos demostrarán la experiencia administrativa y financiera, con los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos en que se indiquen el equipamiento institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir una sede administrativa (acta que determine la ubicación y funcionamiento de la sede), equipos de oficina (inventario actualizado) y acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e internet (comprobante de último pago realizado a nombre del órgano de gobierno del Resguardo o de uno de los Resguardos asociados).

2. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería, planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada, y el organigrama del equipo administrativo.

3. Documento suscrito por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los convenios o contratos suscritos y ejecutados con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios, objeto, plazo y cuantía. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno de los convenios o contratos relacionados y certificación de cumplimiento del objeto, expedida por parte de la entidad contratante, así como Acta de Asamblea comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados certificando el beneficio de dichos convenios y contratos en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

4. Documento firmado por el representante legal y el contador del Resguardo o de la asociación de Resguardos que reporte el estado financiero (balance general y estado de pérdidas y ganancias) correspondiente a cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.5. SOPORTES DE ACREDITACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de Resguardos demostrarán las buenas prácticas con los siguientes soportes:

1. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indique el equipamiento institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir una sede administrativa (un acta que determine la ubicación, el funcionamiento de la sede y el acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e internet), equipos de oficina (inventario actualizado).

2. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería, planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada, y el organigrama del equipo administrativo.

3. Documento suscrito por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los proyectos ejecutados con recursos propios o provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios, objeto, plazo y cuantía de cada proyecto. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno de los proyectos relacionados, Acta de Asamblea Comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados certificando el beneficio del o los proyectos en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad e indicando la entidad externa que acompañó dicho proceso o procesos, cuando haya lugar.

4. Informe financiero del Resguardo o la asociación de Resguardos firmado por el respectivo representante legal, correspondiente a cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.6. RANGOS PRESUPUESTALES. Se establecen los siguientes rangos presupuestales para efectos de acreditar la experiencia o buenas prácticas, según corresponda, para administrar directamente la asignación especial del SGP, así:

1. ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA: Podrán acreditar experiencia los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan con lo siguiente:

Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos indígenas igual o superior a $1.000.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 80% de dicha asignación, conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente decreto.

Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos indígenas iguales a $500.000.000 e inferiores a $1.000.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 60% de dicha asignación, conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente decreto.

2. ACREDITACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS: Podrán acreditar buenas prácticas los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan con lo siguiente:

Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos inferiores a $500.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado durante los últimos tres años o en uno de estos, con recursos de cualquier fuente, el equivalente al 30% de dicha asignación conforme a los soportes de buenas prácticas de que trata el presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una Asociación de Resguardos, para la determinación del rango presupuestal se tendrá en cuenta la sumatoria de recursos asignados a cada uno de los Resguardos que hacen parte de la Asociación.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.7. ASOCIACIÓN DE RESGUARDOS. Cuando se trate de la Asociación de Resguardos se deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 4 del Decreto 1953 de 2014, a través de su representante legal.

Para efectos de la verificación de los requisitos para la administración y ejecución de recursos de la asignación especial del SGP, de que trata el artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, se tendrá en cuenta el conjunto de la información aportada por la asociación que corresponde a cada uno de los Resguardos que hacen parte de la misma. En este sentido, la información aportada por uno de los resguardos se entenderá como aportada por la asociación.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.8. RADICACIÓN DE LA SOLICITUD. Para efectos del trámite de la verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial del SGP, los resguardos o asociaciones de resguardos interesados deberán radicar la solicitud y los soportes respectivos en medio físico en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de julio de la vigencia anterior a la cual se pretende la administración y ejecución de dichos recursos, en jornada laboral.

El representante legal del resguardo indígena o de la Asociación de Resguardos Indígenas será el único responsable de la información, los documentos y soportes presentados al momento de radicar la solicitud, sin perjuicio de las verificaciones y requerimientos que pueda adelantar el Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de administración hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP). Si el pronunciamiento del DNP es desfavorable, una vez el correspondiente acto administrativo quede en firme, el Resguardo podrá suscribir el contrato de administración con la entidad territorial correspondiente.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.9. COMUNICACIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL DEL RESGUARDO O DE LA ASOCIACIÓN DE RESGUARDOS. Una vez expedida la resolución con la decisión sobre la solicitud de la administración directa de los recursos, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) comunicará al representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al alcalde del municipio en que se encuentre ubicado el Resguardo, para que se adelanten los trámites correspondientes para el giro de los recursos de la respectiva vigencia.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 9o)

CAPÍTULO 7.

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS.

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ARTÍCULO 2.2.5.7.1. CÁLCULO DE VARIABLES PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS CON INFORMACIÓN INSUFICIENTE. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población e índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Sin la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) no se podrá realizar la asignación de recursos para el nuevo municipio.

Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones, se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Para el cálculo de los criterios que incluyen datos poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.

PARÁGRAFO. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente por escrito, debidamente radicada en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente.

(Decreto 159 de 2002, artículo 6o)

CAPÍTULO 8.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.5.8.1. PÉRDIDA DE CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Cuando una entidad territorial o un resguardo indígena pierda la calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones los recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios.

(Decreto 159 de 2002, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.2. GIRO DE LOS RECURSOS. La transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.

(Decreto 159 de 2002, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.3. DEFICIENCIAS DE INFORMACIÓN. Para efectos de la aplicación del primer inciso del artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no se consideran deficiencias de la información el cambio de fuente de información para determinadas variables utilizadas en la distribución del Sistema General de Participaciones.

Cuando al momento de efectuar la distribución, fuera certificada al Departamento Nacional de Planeación una nueva fuente de información para determinadas variables, esta sólo se aplicará en la distribución de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación pendientes por distribuir. En tal circunstancia, las distribuciones efectuadas con anterioridad en la respectiva vigencia fiscal, con base en otras fuentes de información certificadas al momento de la distribución, no serán modificadas.

PARÁGRAFO. Entiéndase por fuente de información la base de información generadora de los datos correspondientes a cada variable y entidad territorial para el total de entidades territoriales del país. Las entidades responsables de certificar las fuentes de información, deberán suministrarlas integralmente al Departamento Nacional de Planeación, en los términos previstos en las normas vigentes.

(Decreto 4053 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.4. DISTRIBUCIONES PARCIALES DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrá realizar distribuciones parciales de estos recursos durante la vigencia fiscal atendiendo los criterios de las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1176 de 2007.

La distribución definitiva se efectuará previa evaluación y verificación de la información por parte de las entidades responsables de su certificación.

Estas distribuciones serán aprobadas por el Conpes para la Política Social y los giros correspondientes se programarán y ajustarán con base en dichas distribuciones.

(Decreto 313 de 2008, artículo 10)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.5.8.5. AJUSTES POR CAMBIO EN CERTIFICACIONES. Los ajustes a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a que haya lugar por efecto de las modificaciones a las variables de distribución reportadas por las entidades competentes después del 15 de septiembre de la vigencia para la cual se distribuyen los recursos, se efectuarán con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de la vigencia siguiente. Para el efecto, la entidad que reporte un cambio de la información certificada, deberá explicar en la certificación las razones que motivan la expedición de nuevos datos.

(Decreto 313 de 2008, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.6. CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS EN EDUCACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, los municipios que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación de los servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993, mantendrán dicha certificación.

(Decreto 159 de 2002, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.5.8.7. COMPETENCIAS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 213 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1753 de 2015, en los procedimientos descritos en las disposiciones reglamentarias sobre la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, donde se señale el Conpes entiéndase que la competencia corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 9.

RECURSOS DEL SGP PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.9.1. BENEFICIARIOS DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL 2.9% DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) los departamentos, distritos y municipios, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual se realiza la distribución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.9.2. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizar la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos en el presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.9.3. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación distribuirá los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fonpet entre todas las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de la vigencia anterior a la que se hace la distribución.

Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fonpet se conformarán dos grupos con la totalidad de entidades territoriales del país: i) un grupo correspondiente a los departamentos y Distrito Capital, que se denominará Grupo Departamental; y ii) un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, que se denominará Grupo Municipal.

A cada uno de estos grupos se asignarán los recursos teniendo en cuenta su participación en el monto total del pasivo pensional que se encuentre registrado en el sistema de información del Fonpet, según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos de cada grupo, se distribuirán entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:

1. Un 30% en proporción a su participación en el total del pasivo pensional no cubierto en su respectivo grupo, con base en la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Un 30% de acuerdo a su participación en el total de los recursos de las doce doceavas del SGP distintos de Asignaciones Especiales distribuidos en la vigencia anterior, al interior del grupo.

3. Un 30% en proporción al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de cada entidad territorial en relación con el NBI nacional, para lo cual se tomará el NBI certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada vigencia en la que se realiza la distribución.

4. Un 10% en proporción a su participación en el total de población del Grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.9.4. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará al Departamento Nacional de Planeación la información para cada uno de los departamentos, distritos y municipios, con el detalle y las fechas indicadas a continuación:

1. Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones:

1.1 Para la distribución de las once doceavas, la certificación se expedirá a mas tardar el 10 de junio de la vigencia respectiva, conforme con la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de mayo de la vigencia a distribuir, e incluirá el detalle de la siguiente información:

a) Pasivo pensional total.

b) Los aportes valorizados en pesos.

c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3o del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.

e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.

1.2 Para la distribución de la última doceava, la certificación se expedirá a más tardar el 30 de noviembre de la vigencia respectiva, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de octubre del año en que se realiza la distribución, e incluirá el detalle de la siguiente información:

a) Pasivo pensional total.

b) Los aportes valorizados en pesos.

c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3o del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.

e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.

2. Para la distribución de los recursos de la Asignación de Propósito General para el Fonpet. Para las entidades territoriales que deben destinar recursos al Fonpet con cargo a las once doceavas de la vigencia, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, la certificación se expedirá a mas tardar el 10 de enero de la vigencia respectiva con base en el último corte de actualización de las variables del sistema de información del Fonpet, las cuales se mantendrán para la distribución respectiva. Para la distribución de la última doceava se tomará la información con corte al 31 de octubre del año en el que se realiza la distribución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la distribución de los recursos de las doce doceavas de la vigencia 2015 de la Asignación Especial del 2.9% del SGP para el Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará la información prevista en el numeral 1 del presente artículo, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de octubre del año 2015.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.9.5. COMUNICACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación comunicará los resultados de la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales beneficiarias. Los recursos se abonarán a la cuenta individual del departamento, distrito o municipio en el Fonpet desagregando los destinados al cubrimiento del pasivo pensional y el saldo de recursos no requeridos a la fecha de distribución para el cubrimiento del pasivo pensional, desagregados previamente por el Departamento Nacional de Planeación, en función de la composición sectorial de los recursos del Sistema General de Participaciones, prevista en el artículo 4o de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Ley 1176 de 2007, según destinatarios de dichas asignaciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.9.6. USO DE LOS RECURSOS NO REQUERIDOS POR HABER ALCANZADO LA COBERTURA DE SU PASIVO PENSIONAL REGISTRADO EN EL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales a las que se les comunique distribución de recursos por sector, de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet, a título de no requeridos para el cubrimiento del pasivo pensional por haber alcanzado la cobertura de su pasivo pensional, los destinarán exclusivamente en el caso del sector salud a la financiación del régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015.

Los recursos de los demás sectores se destinarán exclusivamente a gastos de inversión, en el marco del ejercicio de sus competencias.

Para el caso de los departamentos, los recursos se destinarán a las competencias en materia de educación, salud y agua potable, de conformidad con las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 y en el caso de los municipios y distritos, a las competencias en materia de educación, salud, agua potable, primera infancia y las demás asignadas en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y por la Ley 1176 de 2007.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 10.

COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.10.1. DEFINICIÓN DEL COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se identifique insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la prestación del servicio educativo.

PARÁGRAFO. Los costos de la prestación del servicio educativo en los territorios de las Entidades Territoriales No Certificadas se tendrán en cuenta en la asignación prevista para el respectivo departamento, de conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.10.2. FÓRMULA DE CÁLCULO DEL COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia, costo derivado del mejoramiento de calidad, y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula:

BALANCE PROYECTADO:

1) Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de la vigencia anterior)

MENOS (-)

2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente + gastos administrativos + contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia + costo derivado del mejoramiento de calidad + conectividad en establecimientos educativos oficiales)

PARÁGRAFO. El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del Magisterio en los términos del parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.10.3. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1o de noviembre de la respectiva vigencia:

1. Costos de personal docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por zonas de difícil acceso.

2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.

3. Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en virtud de la Ley 91 de 1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. Costo de la contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia.

Corresponde al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

El descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la entidad territorial certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación Nacional.

5. Costo derivado del mejoramiento de calidad. Corresponde a los costos que se deriven del reconocimiento a la calidad educativa establecido en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.

6. Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes criterios:

Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.

- Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).

- Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.

- Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).

- Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia respectiva.

7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución, reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.10.4. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Este costo se calculará siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Planeación las variables necesarias para este cálculo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.10.5. BALANCE Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DISPONIBLES DE CADA VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que el Ministerio de Educación Nacional certifique haber completado la distribución de los recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de la prestación del servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas por concepto de población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio y conectividad, así como el complemento a la población atendida de que trata el presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes de calidad matrícula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos por distribuir de la participación para educación será distribuido por el Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 o para población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.

En todo caso dentro del análisis de los recursos a distribuir, deberá considerarse el mayor costo de alimentación escolar derivados de la implementación de la jornada única, y los demás costos de la canasta educativa de calidad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 16.2., y 16.3 de artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional definirá la canasta educativa de calidad a proveer.

Notas de Vigencia

TÍTULO 6.

SEGUIMIENTO A PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO 1.

SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.1. SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA. A través del Sistema Unificado de Inversión Pública se coordinarán los procesos y operaciones que deben surtir las entidades a las cuales aplica el presente capítulo, para la formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior de los proyectos de inversión, con el propósito de contar con la información necesaria para la adopción de decisiones y presentación de informes asociados a la inversión pública.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 1o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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