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CAPÍTULO 7.

COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN EN LA COBERTURA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS QUE DESTINARON REGALÍAS PARA DICHO RÉGIMEN.

ARTÍCULO 2.2.4.7.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer la metodología, criterios y lineamientos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 145 del Decreto-ley 4923 de 2011 y el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012.

(Decreto 2710 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.2. DEFINICIÓN DE COBERTURA EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará y certificará la cobertura media nacional y la cobertura en cada una de las entidades territoriales del régimen subsidiado de salud, así como la población total beneficiaria para lograr la cobertura universal, a partir de los afiliados estimados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén).

(Decreto 2710 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.3. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CUPOS A COFINANCIAR POR PARTE DE LA NACIÓN. El Ministerio de Salud y Protección Social aplicará la siguiente metodología, para establecer los cupos que servirán de base para calcular la cofinanciación por parte de la Nación, así:

i) Identificar las entidades territoriales productoras que venían destinando recursos de regalías directas para financiar el Régimen Subsidiado, que se encontraban por debajo o por encima de la media nacional en 2011.

ii) Para efectos de estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional, se multiplica la diferencia entre la cobertura de la entidad territorial y la cobertura media nacional por la población total beneficiaria del Régimen Subsidiado de la vigencia 2011 de la respectiva entidad territorial, así:

CACi =(CN - Ci) * Ai

Dónde:

CACi = Cupos a cofinanciar en régimen subsidiado en cada entidad territorial.

CN = Cobertura media nacional en 2011.

Ci = Cobertura de cada entidad territorial en 2011.

Ai = Afiliados más potenciales beneficiarios de cada entidad territorial en 2011, para llegar a la media nacional.

iii) Para estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que superen la media nacional, necesarios para mantener la media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, se aplicará la siguiente fórmula:

Dónde:

CACi = Cupos a cofinanciar en régimen subsidiado en cada entidad territorial.

CN = Cobertura media nacional en 2011.

COTi = Cobertura con régimen subsidiado de la entidad territorial con recursos distintos a regalías en 2011.

Ai = Afiliados de cada entidad territorial 2011.

PARÁGRAFO 1o. La cobertura media nacional más el 5%, en ningún caso podrá superar la cobertura de la población total que tendría derecho a ser afiliada al Régimen Subsidiado, de acuerdo con el corte del Sisbén definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Para el año 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de determinar las entidades territoriales objeto de cofinanciación, deberá cruzar el universo de las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, con la información de los departamentos, distritos y municipios que financiaron el régimen subsidiado de salud con recursos de regalías en la vigencia 2011.

(Decreto 2710 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.4. MONTOS A COFINANCIAR POR PARTE DE LA NACIÓN. Para determinar el monto de la cofinanciación anual para cada entidad territorial, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá multiplicar los cupos estimados, de acuerdo con la metodología descrita en el artículo anterior, por la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado de cada entidad territorial, de la vigencia para la cual se realiza la cofinanciación.

Ninguna entidad territorial podrá recibir recursos de cofinanciación por un monto superior a los recursos de regalías que efectivamente fueron asignados por este concepto en 2011, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN) anualmente, actualizado por el índice de precios al consumidor y al momento de la presentación del anteproyecto del presupuesto nacional, el monto de los recursos comprometidos con fuente regalías por las entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política, y destinado a financiar gastos de inversión en régimen subsidiado, que haya sido certificado por las Alcaldías y Gobernaciones en la categoría Inversión del Formulario Único Territorial (FUT) para el corte 31 de diciembre de 2011. En caso de que alguna entidad territorial no haya informado en el formulario de inversión FUT, la Dirección General de Apoyo Fiscal reportará a la DGPPN el valor certificado por las respectivas secretarías de hacienda como comprometido para los proyectos incluidos en la categoría Regalías 2 - Relación de Inversiones para el corte 31 de diciembre de 2011.

Los recursos apropiados se girarán al Ministerio de Salud y Protección Social, Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); y se ejecutarán conforme a los decretos 971 y 4962 de 2011 y las demás normas que los compilen, modifiquen, adicionen o deroguen.

(Decreto 2710 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.5. FUENTES DE INFORMACIÓN. El Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, deberán certificar al Ministerio de Salud y Protección Social la información para identificar las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, según corresponda.

Para identificar los departamentos, distritos y municipios que realizaron efectivamente inversiones en el régimen subsidiado de salud con recursos de regalías y compensaciones se tomará la información de los compromisos presupuestales, reportada a través del Formulario Único Territorial (FUT) consolidado para la vigencia 2011.

(Decreto 2710 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.6. RECONOCIMIENTO A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. De acuerdo con la entrada en vigencia del Decreto-ley 4923 de 2011 y de la Ley 1530 de 2012, la cofinanciación de la Nación será por un período de diez (10) años y se reconocerá por año completo a partir del año 2012, según la metodología, criterios y lineamientos previstos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que las entidades territoriales hayan girado recursos propios, para el pago de esfuerzo propio del régimen subsidiado que venían financiando con regalías en el año 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social a través mecanismo financiero previsto en el Decreto 4962 de 2011 girará estos recursos a la cuenta maestra del régimen subsidiado de la entidad territorial.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que las entidades territoriales no hayan girado los recursos de cofinanciación de esfuerzo propio que venían destinando con regalías en el año 2011, deberán reportar al Ministerio de Salud y Protección Social los montos no pagados, y el ministerio a través mecanismo financiero previsto en el Decreto 4962 de 2011 o la norma que lo compile, girará estos recursos a los prestadores de servicios de salud autorizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS).

(Decreto 2710 de 2012, artículo 6o)

CAPÍTULO 8.

COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN EN LAS COBERTURAS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS QUE DESTINARON REGALÍAS PARA DICHO PROGRAMA.

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ARTÍCULO 2.2.4.8.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer la metodología, criterios y lineamientos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012.

(Decreto 185 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.2. DEFINICIÓN DE LA COBERTURA MEDIA NACIONAL Y TERRITORIAL PARA ALIMENTACIÓN ESCOLAR. El Ministerio de Educación Nacional determinará la cobertura media nacional y territorial, a través de los recursos destinados para alimentación escolar por fuentes de financiación reportados y consolidados por los municipios, distritos y departamentos en el Formato Único Territorial (FUT) en la vigencia 2011.

(Decreto 185 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.3. METODOLOGÍA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA COBERTURA MEDIA NACIONAL Y TERRITORIAL PARA ALIMENTACIÓN ESCOLAR. El Ministerio de Educación Nacional aplicará la siguiente metodología:

1. Se estiman los cupos ofrecidos para el total nacional, dividiendo la inversión de municipios, distritos y departamentos en 20111, en programas de alimentación escolar, de manera proporcional a la participación de la matrícula de cada jornada dentro de la matrícula total del país para ese mismo año; luego, los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días) de la modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para obtener los cupos por jornada escolar.

Sumando los cupos así obtenidos para cada jornada, se obtienen los cupos nacionales en 2011.

1. Para los departamentos la inversión propia no incluye la inversión realizada por sus municipios.

2. Se estima la cobertura total nacional del Programa de Alimentación Escolar para 2011, dividiendo los cupos estimados anteriormente con la matrícula oficial total nacional de transición a media de 2011, reportada en el Sistema Integrado de Matrícula (Simat), así:

CN: Cobertura Nacional en Alimentación Escolar 2011

3. Se estiman los cupos ofrecidos para cada entidad territorial en 2011, dividiendo su inversión en programas de alimentación escolar en 2011, de manera proporcional a la participación de la matrícula de cada jornada dentro de la matrícula total de la entidad en el mismo año; luego, los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días) de la modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para obtener los cupos por jornada escolar. Sumando los cupos de cada jornada se obtienen los cupos de la respectiva entidad en 2011.

Donde:

Ci = Cupos por Entidad Territorial 2011;

Ii = Inversión Territorial en Alimentación Escolar 2011;

Kj = Costo por Modalidad 2011

Mij = Matrícula Territorial en la Modalidad 2011;

Mi = Matrícula Territorial 2011

4. Se estima la cobertura por entidad territorial, dividiendo los cupos aquí estimados para 2011 con la matrícula oficial de transición a media de 2011, reportada en el Simat, así:

Donde:

CTi = Cobertura Territorial en Alimentación Escolar 2011

Para determinar los cupos a cofinanciar, se procede a:

1. Identificar las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional estimada, en 2011.

2. Estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional estimada para 2011, necesarios para alcanzarla. Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula de cada jornada escolar de 2011 multiplicada por la diferencia entre la cobertura nacional y la cobertura territorial de la misma vigencia.

Donde:

CACi = Cupos a cofinanciar para cada entidad territorial 2011

3. Identificar las entidades territoriales beneficiarias que superen el promedio nacional estimado en 2011.

4. Estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por encima del promedio nacional estimado en 2011, necesarios para mantener la cobertura media nacional de 2011, más cinco puntos porcentuales (5%). Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula de cada jornada escolar para 2011, multiplicada por la cobertura nacional de 2011, más cinco puntos porcentuales.

(Decreto 185 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.4. MONTOS A COFINANCIAR POR PARTE DE LA NACIÓN. Para determinar el monto de la cofinanciación anual para cada entidad territorial beneficiaria, se multiplican los cupos estimados anteriormente para 2011 por modalidad por el costo anual (180 días) de la modalidad correspondiente a la jornada (reportado por el ICBF para 2011). El costo para el cual se realiza la cofinanciación se indexa por el Índice de Precios de Alimentos de la vigencia anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Ninguna entidad territorial podrá recibir recursos de cofinanciación por un monto superior a los recursos de regalías que efectivamente fueron asignados por este concepto en 2011, indexado el valor por el Índice de Precios al Consumidor, a la vigencia anterior para la que se realiza la asignación.

La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN) anualmente, actualizado por el índice de precios al consumidor y al momento de la presentación del anteproyecto del presupuesto nacional, el monto de los recursos comprometidos con fuente regalías por las entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo de artículo 361 de la Constitución Política, y destinado a financiar gastos de inversión en alimentación escolar, que haya sido certificado por las Alcaldías y Gobernaciones en la categoría Inversión del Formulario Único Territorial (FUT) para el corte 31 de diciembre de 2011. En caso de que alguna entidad territorial no haya informado en el formulario de inversión FUT, la Dirección General de Apoyo Fiscal reportará a la DGPPN el valor certificado por las respectivas secretarías de hacienda como comprometido para los proyectos incluidos en la categoría Regalías 2 -Relación de Inversiones para el corte 31 de diciembre de 2011.

Para efectos de la cofinanciación a aplicar en la vigencia 2012, se tendrán en cuenta los recursos que la Nación asignó y giró para los fines dispuestos en la Resolución 3585 de 2012 del Ministerio de Educación Nacional. Estos recursos harán parte del monto global estimado que será distribuido en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 145 del Decreto-ley 4923 de 2011 y 145 de la Ley 1530 de 2012.

(Decreto 185 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.5. FUENTES DE INFORMACIÓN. La información para identificar las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables será certificada, por parte del Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según corresponda. La información que permite identificar los departamentos, distritos y municipios que realizaron inversiones en alimentación escolar con recursos de regalías y compensaciones provendrá del Formulario Único Territorial (FUT) para la vigencia 2011.

(Decreto 185 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.6. RECONOCIMIENTO A LAS ENTIDADES. De acuerdo con la entrada en vigencia del Decreto 4923 de 2011 y de la Ley 1530 de 2012, la cofinanciación de la Nación será por un período de diez (10) años y se reconocerá por año completo a partir del año 2012, según la metodología, criterios y lineamientos previstos en el presente capítulo.

(Decreto 185 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.7. USO DE LOS RECURSOS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Los recursos de la cofinanciación para alimentación escolar de que trata el presente capítulo serán destinados a financiar las siguientes actividades, de acuerdo con los lineamientos técnicos definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:

1. Compra de alimentos;

2. Contratación de personal para la preparación de alimentos;

3. Transporte de alimentos;

4. Menaje, dotación para la prestación del servicio de alimentación escolar y reposición de dotación;

5. Aseo y combustible para la preparación de los alimentos;

6. Contratación con terceros para la provisión del servicio de alimentación escolar.

7. Construcción y mejoramiento de infraestructuras destinadas a la provisión del servicio de alimentación escolar.

8. Interventoría, supervisión, monitoreo y control de la prestación del servicio de alimentación escolar.

PARÁGRAFO 1o. Los gastos previstos en los numerales 7 y 8 estarán sujetos al sostenimiento de las coberturas en condiciones de calidad, es decir que solo será posible hacer inversiones en infraestructura, interventoría, supervisión, monitoreo y control cuando la disponibilidad de recursos lo permita, después de garantizar las coberturas.

PARÁGRAFO 2o. Los mencionados usos podrán ser modificados de acuerdo a los lineamientos técnicos que el Ministerio de Educación Nacional pueda llegar a formular, en desarrollo de las responsabilidades que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 le confiere respecto del Programa de Alimentación Escolar.

(Decreto 185 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.8. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. Las entidades territoriales que sean beneficiarias de los recursos de que trata el presente capítulo serán aquellas resultantes del cruce del universo de las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, con la información de los departamentos, distritos y municipios que financiaron los programas de alimentación escolar con recursos de regalías en la vigencia 2011.

(Decreto 185 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.9. SEGUIMIENTO A LOS RECURSOS. Respecto a la ejecución de los recursos de cofinanciación para alimentación escolar de los que trata el presente decreto, corresponde a las entidades territoriales beneficiarias ejercer el control interno e informar a los entes de control competentes sobre las conductas y eventos de riesgo detectados en la ejecución de los recursos, así como gestionar el apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes para el desarrollo del programa en condiciones de calidad, eficiencia e impacto social positivo, teniendo como premisa que la asignación de la alimentación escolar se realiza por estudiante atendido en jornadas específicas.

Con la información reportada en el FUT, el Ministerio de Educación Nacional efectuará el monitoreo a la ejecución financiera de los recursos e informará a los entes de control sobre eventos de riesgo detectados.

Eventualmente en los casos que se estime pertinente, el ministerio solicitará información y realizará las muestras aleatorias que sean procedentes a cualquier nivel operativo o a los clientes del Programa de Alimentación Escolar para validar la información oficializada.

(Decreto 185 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.10. EVENTOS DEL RIESGO. Para efectos del artículo anterior se consideran los siguientes eventos del riesgo:

1. La no presentación de la información de la ejecución de los recursos para alimentación escolar en los términos y condiciones establecidas para tal fin.

2. Reportar información inconsistente, errada, inexacta o falsa.

3. El no garantizar por parte de la entidad territorial la continuidad en el proceso de control interno y seguimiento al uso de los recursos para alimentación.

4. Todos los que se puedan comprobar y que estén contenidos en el libro segundo, título III del Código Penal colombiano referente a los delitos contra la administración pública.

5. Incumplimiento de los principios y técnicas presupuestales establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

6. Informar una cobertura inexistente, no comprobable o con ausencia de depuración que induzca a errores en la asignación de los recursos para la financiación del programa.

7. Cambio en la destinación de los recursos.

8. Desfinanciar la prestación del servicio de alimentación escolar.

(Decreto 185 de 2013, artículo 10)

CAPÍTULO 9.

FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP).

SECCIÓN 1.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP).

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1. REUNIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberá convocarse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito dirigido a cada uno de los miembros con, por lo menos, cinco días hábiles de anticipación a la respectiva reunión, salvo que en el reglamento interno del comité directivo se prevea otro mecanismo.

Las reuniones del Comité Directivo se efectuarán en la ciudad de Bogotá D.C. o en el lugar que señale su reglamento interno.

(Decreto 609 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2. NÚMERO DE UNIDADES QUE CORRESPONDE A CADA UNA DE LAS ENTIDADES PARTÍCIPES. El número de unidades que corresponde a cada una de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se establecerá dividiendo las sumas de dinero aportadas por ellas, por el valor de la unidad vigente en la fecha en que se efectúe el aporte.

Se tendrá como valor vigente de la unidad, el que resulte al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha en referencia.

El Banco de la República fijará el valor inicial de la unidad, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

(Decreto 845 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.3. CERTIFICACIÓN. El Banco de la República certificará trimestralmente el número y valor de las unidades que correspondan a las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

(Decreto 845 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.4. GIRO DE UTILIDADES. Dentro del primer mes de cada año calendario, el Banco de la República girará la Agencia Nacional de Hidrocarburos las utilidades acumuladas en el año inmediatamente anterior que correspondan a cada una de las entidades participes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos girará en moneda nacional, las sumas correspondientes a cada entidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que las reciba.

(Decreto 845 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.5. DE LAS UTILIDADES. Las utilidades equivalen a la valorización de cada unidad en el respectivo año.

La valorización de la unidad se define como la diferencia positiva entre el valor de mercado a diciembre 31 del año en consideración y el valor de costo.

El valor de costo será el que corresponda a la unidad a 1o de enero de cada año o en la fecha en que se hizo el aporte, cuando este fuere posterior.

(Decreto 845 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.6. DE LA AFECTACIÓN POR LAS SUMAS RETIRADAS DEL FAEP. Las sumas retiradas del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, por concepto de utilidades o reintegros, afectarán el número de unidades que corresponden a cada partícipe y no el valor de las mismas.

(Decreto 845 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.7. NORMAS CONTABLES APLICABLES. El Banco de la República, en el manejo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, se regirá por las normas contables aplicables a dicha entidad.

(Decreto 845 de 1996, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.8. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS. El Banco de la República deberá presentar los estados financieros del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para aprobación del comité directivo, dentro del primer trimestre del año, de acuerdo con lo previsto por el comité directivo.

(Decreto 845 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.9. AJUSTES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR DEL FAEP. El Banco de la República como administrador del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, deberá realizar los ajustes que sean del caso, en los siguientes eventos:

1. Cuando los estados financieros aprobados por el comité directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presenten diferencias con aquellos que sirvieron de base para el giro de utilidades, de tal manera que existan discrepancias con las sumas distribuidas.

2. En general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen la participación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera o la distribución de utilidades.

(Decreto 845 de 1996, artículo 10)

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DE GIRO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP).

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la realización de los descuentos y el procedimiento para el giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) a las entidades partícipes en él, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto-ley 4972 de 2011, los artículos 137, 144 y 150 de la Ley 1530 de 2012 y el artículo 6o de la Ley 1608 de 2013.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2. VIGENCIA Y DESTINACIÓN DEL DESAHORRO DE LOS RECURSOS DEL FAEP. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en este, en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1608 de 2013.

En virtud de lo anterior, el desahorro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se realizará con fundamento en el siguiente orden:

1. Pago de las deudas con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.

2. Inversiones en vías según lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011.

3. Para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) al 31 de diciembre de 2011, según lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.

Atendidos estos compromisos, cada entidad territorial podrá destinar el saldo restante, si lo hubiere, a financiar proyectos de inversión incluidos en sus planes de desarrollo.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) PARA LAS DEUDAS RECONOCIDAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD CON LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, en el evento en que las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) tengan deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, podrán adelantar la solicitud de desahorro hasta en un periodo de doce (12) meses. De conformidad con lo anterior, para el pago de dichas deudas se descontará el valor de la deuda reconocida del régimen subsidiado de salud del saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011 por la entidad ahorradora en el FAEP. Una vez descontados estos recursos la Agencia Nacional de Hidrocarburos comunicará a los partícipes su saldo disponible.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4. DETERMINACIÓN DEL SALDO DE CAPITAL DISPONIBLE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. Para efectos de la determinación del saldo de capital disponible ahorrado por las entidades partícipes al 31 de diciembre de 2011, se incluirán los aportes y retiros solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) al Banco de la República y que no se hubieran tramitado con anterioridad a esta fecha.

En caso de que se presenten desahorros para el pago de deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, el saldo de capital aplicable para la fórmula descrita en el inciso segundo del artículo 2.2.4.9.2.5 del presente decreto, será la diferencia entre el saldo de capital disponible a 31 de diciembre de 2011 y la totalidad del desahorro para el pago de estas deudas.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) podrán desahorrar anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los recursos de capital que les correspondan en dicho Fondo hasta desahorrar el ciento por ciento (100%).

El cupo máximo de desahorro para cada año por entidad partícipe corresponderá al resultado de multiplicar el saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011 o el saldo establecido en el inciso 2 del artículo 2.2.4.9.2.4 del presente decreto cuando haya lugar, por el factor de liquidación presentado en el siguiente cuadro descontando posteriormente todos los retiros de capital que haya solicitado la Agencia Nacional de Hidrocarburos al Banco de la República para cada entidad partícipe a partir del 1 de enero de 2012 por conceptos diferentes a deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con la Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011.

Año Factor de Liquidación
201212,50%
201325,00%
201437,50%
201550,00%
201662,50%
201775,00%
201887,50%
2019100,00%

Anualmente la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) comunicará a los partícipes el cupo máximo de desahorro para cada año, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 5o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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