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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.16. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 102 del Decreto 1211 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa, con base en los turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, por los Comandos de Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una vez comunicados a la mencionada División, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con el expreso consentimiento de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza para los fines pertinentes.

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.

PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por cualquier circunstancia el Oficial o Suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar el valor o las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación conlleva el descuento de una suma equivalente a lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros recaudados por este concepto se incorporarán al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 989 de 1992 artículo 77)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.17. DOTACIÓN ANUAL, INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Oficial o Suboficial en servicio activo, tendrá derecho a una partida anual de vestuario, así: Oficiales Generales y de Insignia el 47% del sueldo básico de un General; Oficiales Superiores el 55% del sueldo básico de un Coronel; Oficiales Subalternos el 45% del sueldo básico de un Coronel; Sargento Mayor; Suboficiales (SS., CP., CS.) el 66% del sueldo básico de un Sargento Mayor.

Esta partida es acumulable de un (1) año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o Suboficial.

(Decreto 989 de 1992 artículo 78)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.18. COMPRA DE ELEMENTOS. Los Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada, podrán adquirir prendas de vestuario y equipo en los respectivos Almacenes Militares, mediante el pago previo de su valor de acuerdo con reglamentación expedida por los Comandos de Fuerza.

(Decreto 989 de 1992 artículo 79)

SECCIÓN 2.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.1. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 149 del Decreto 1211 de 1990, los Departamentos o Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía, salvo para niños menores de dos (2) años; tendrá una vigencia igual a tiempo mínimo de servicio en cada grado;

b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de solicitarlo;

c) La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los hijos para la prestación de los servicios médico-asistenciales de que trata este artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de los siguientes documentos:

1. En el caso de las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y declaración juramentada ante Juez Civil o Notario sobre su permanencia en este estado. La declaración será rendida por el Oficial o Suboficial o por la hija si es mayor de edad.

2. En caso de los hijos inválidos, certificación expedida por los organismos señalados en el parágrafo 2o del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990.

3. En el caso de los estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.

d) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, los inválidos, los estudiantes hasta los 24 años de edad, siempre y cuando su dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada;

e) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial los Departamentos y Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;

f) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios médico-asistenciales del causante y a sus beneficiarios durante los (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.

PARÁGRAFO 1o. Quienes hayan ingresado a la institución como Oficiales y Suboficiales antes de la vigencia del Decreto 95 de 1989, comprobarán la dependencia económica de los padres mediante la presentación de los siguientes documentos:

1. Declaración juramentada del Oficial y Suboficial y de los respectivos beneficiarios (padres), rendida ante un Juez o Notario competente, en la que conste que estos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los servicios médico-asistenciales de cualquier otra entidad pública o privada.

2. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio en los últimos dos (2) años.

PARÁGRAFO 2o. Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés, sin perjuicio del derecho que asiste a los Departamentos y Direcciones de Personal para exigirlos periódicamente o eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que se presenten.

PARÁGRAFO 3o. Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.

(Decreto 989 de 1992 artículo 86)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR OTRAS ENTIDADES. Cuando la Unidad Médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Ministerio de Defensa Nacional podrá contratar los servicios de profesionales o entidades particulares, para atender tales necesidades.

(Decreto 989 de 1992 artículo 87)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.3. ATENCIÓN A CASOS DE URGENCIA. En casos de urgencia los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.

PARÁGRAFO. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente o enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.

(Decreto 989 de 1992 artículo 88)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.4. TRAMITACIÓN DE CUENTAS DE COBRO. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los artículos 2.3.1.2.2.1.2., y 2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección, deberán formularse y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.

PARÁGRAFO. El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.

(Decreto 989 de 1992 artículo 89)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.5. NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios substitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección.

(Decreto 989 de 1992 artículo 90)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.6. ATENCIÓN A ENFERMOS ESPECIALES. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas o que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 91)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.7. SANCIÓN POR NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.

(Decreto 989 de 1992 artículo 92)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.8. PAGO POR SERVICIOS INDEBIDOS. El Oficial o Suboficial que obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no les correspondan legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios, unidades médicas o entidades autorizadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecidas por la autoridad competente, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 93)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.9. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.

(Decreto 989 de 1992 artículo 94)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.10. SOLICITUD DIRECTA DEL ANTICIPO. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía debe presentar los siguientes documentos:

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado;

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:

1. Copia del contrato de promesa de compraventa, debidamente autenticado.

2. Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.

c) Cuando se trate de construcción de vivienda:

1. Certificado de Libertad y Tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.

d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de vivienda propia, se la presentación del Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria;

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.

2. Certificado de Libertad y Tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.

f) Cuando se trate de calamidad doméstica o extrema necesidad, deberá entenderse como el infortunio o mal que alcanza a la persona o a su hogar; certificadas por el Jefe de Personal de la respectiva Unidad o dependencia.

PARÁGRAFO. En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá además, la presentación de los siguientes certificados:

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud.

2. Últimos haberes mensuales percibidos.

3. Constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un Oficial General o de Insignia.

4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 989 de 1992 artículo 95)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.11. SOLICITUD POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;

d) Certificación sobre tiempo de servicio en las Fuerzas Militares;

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 989 de 1992 artículo 96)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.12. PREPARACIÓN DE LOS TURNOS DE VACACIONES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1211 de 1990, en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por conducto regular a las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus servicios.

Con base en dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los turnos anuales de vacaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirán para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las órdenes del día de los Comandos, Unidades y reparticiones interesados, así:

a) Comando General de las Fuerzas Militares;

b) Comandos de Fuerza;

c) Escuela Superior de Guerra;

d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;

e) Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa;

f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;

g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;

h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.

(Decreto 989 de 1992 artículo 97)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.13. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES Y TIEMPO PARA DISFRUTARLAS. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990.

Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.

(Decreto 989 de 1992 artículo 98, modificado por el artículo 1o del Decreto 3663 de 2007)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.14. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la persona al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 2o. No se consideran como de servicios, el lapso que exceda de los primeros sesenta (60) días en las licencias sin derecho a sueldo, las licencias especiales, ni la separación temporal.

(Decreto 989 de 1992 artículo 99)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.15. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.

(Decreto 989 de 1992 artículo 100)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.16 SUSPENSIÓN, GOCE DE VACACIONES. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales tendrá derecho a continuarlas una vez desaparezca la causa de la interrupción, por el tiempo que esté pendiente.

(Decreto 989 de 1992 artículo 101)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.17. VACACIONES DEL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, COMANDANTES DE FUERZA Y OTROS. El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto el Director de la Escuela Superior de Guerra.

(Decreto 989 de 1992 artículo 102)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.18. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión de estudios, administrativas o de tratamiento médico en el exterior, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones serán autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 989 de 1992 artículo 103)

SUBSECCIÓN 2.

PRESTACIÓN POR RETIRO.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.2.1. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Para prestación de los servicios médico-asistenciales consagrados en el artículo 176 del Decreto 1211 de 1990, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad y la exigencia de las respectivas pruebas estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de personas en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, si se trata de personas en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.

(Decreto 989 de 1992 artículo 104)

SUBSECCIÓN 3.

PRESTACIÓN POR MUERTE.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.1. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de 18 años de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio y declaración juramentada en donde deberá expresarse que al fallecimiento del causante el peticionario dependía económicamente de este.

(Decreto 989 de 1992 artículo 105)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.2. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 185 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestaciones.

(Decreto 989 de 1992 artículo 106)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.3. PASAJES Y PRIMA DE INSTALACIÓN PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN EL EXTERIOR. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el Oficial o Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio.

(Decreto 989 de 1992 artículo 107)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.4. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deban rendir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Las hijas, de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio

b) Si se trata de hijos inválidos, certificación de la invalidez expedida por los organismos señaladas en el Parágrafo 2o del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990;

c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas semanales.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.

(Decreto 989 de 1992 artículo 108)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.5. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTIVIDAD. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 194 del Decreto 1211 de 1990 regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 110)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.6. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 196 del Decreto 1211 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

(Decreto 989 de 1992 artículo 111)

SUBSECCIÓN 4.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 se procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;

b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias. Hecho lo anterior el informativo será enviado al Comando de la Fuerza respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 112)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.2. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, a través de la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;

b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 989 de 1992 artículo 113)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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