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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.7. PROFESORES MILITARES DE PRIMERA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de primera categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en institutos de formación o capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de educación adscritos a las mismas;

c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable del respectivo Comando de Fuerza.

PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como profesores militares de primera categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de Doctorado, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, en la respectiva especialidad a la que aspiran.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.8. ACTIVIDADES DOCENTES EN EL EXTRANJERO Y EN UNIVERSIDADES DEL PAÍS. Los oficiales y suboficiales que desempeñen una función docente como profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en universidades del país, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes, Directores o Rectores.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 47)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.9. RAMAS PARA LA ESPECIALIZACIÓN DE PROFESORES. Determínase las siguientes grandes ramas para la especialización de oficiales y suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades Técnicas e Idiomas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.10. INSCRIPCIÓN COMO PROFESOR MILITAR. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de las ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección, deberán elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 49)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.11. AUTORIDADES PARA LA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE PROFESOR MILITAR. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades:

a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares;

b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 50)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.12. JUNTAS DE TÍTULOS DE PROFESOR MILITAR. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos de profesor militar, para el otorgamiento de los respectivos títulos, conformadas por:

a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:

1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.

2. Inspector General de las Fuerzas Militares.

3. Jefe de Educación y Doctrina del Ejército, Jefe de Desarrollo de Recurso Humano de la Armada y Jefe de Educación Aeronáutica de la Fuerza Aérea.

4. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto.

5. Jefe de la División de Instrucción y Entrenamiento del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, quien, actuará como Secretario.

b) A nivel Comando de Fuerza:

1. Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.

2. Inspector de la respectiva Fuerza.

3. Jefe de Recursos Humanos o de Desarrollo Humano de la Fuerza a la que pertenece el solicitante.

4. Jefes o Directores de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea.

5. Subjefe de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Jefe de la División de Educación Naval de la Armada Nacional y Jefe de la Sección de Instrucción de la respectiva Jefatura de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como Secretarios.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 51)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.13. FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE TÍTULOS DE PROFESOR MILITAR. Son funciones de las Juntas de Títulos de Profesor Militar:

a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando;

b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos;

c) Llevar el registro de los títulos expedidos.

PARÁGRAFO 1o. En la Dirección de Instrucción y Entrenamiento de las respectivas fuerzas y en el Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, se llevará el libro de Registro de Títulos de Profesor Militar y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Las Juntas de títulos académicos de profesor militar, deberán reunirse por lo menos dos (2) veces al año.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 52)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.14. VALIDEZ DE TÍTULOS ANTERIORES. Los títulos de Profesores Militar que se hayan conferido de acuerdo con normas legales anteriores al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002), conservarán toda su validez.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 53)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.15. NOMBRAMIENTO Y REMUNERACIÓN DE PROFESORES. El nombramiento de Profesores Militares titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, con base en solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.

PARÁGRAFO. Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 2.3.1.1.8.16., 2.3.1.1.8.17., y 2.3.1.1.8.18., de esta Sección.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 54)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.16. REMUNERACIÓN DE PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad de las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 55)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.17. REMUNERACIÓN DE PROFESORES DE TIEMPO INCOMPLETO. El Profesor Militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos de las Fuerzas Militares sobrepase veinticuatro (24).

(Decreto 1495 de 2002 artículo 56)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.18. REMUNERACIÓN Y CÓMPUTO DE HORAS DE CLASE A OFICIALES Y SUBOFICIALES NO ESCALAFONADOS COMO PROFESORES MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales que sean nombrados para dictar clases en las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la categoría de profesores militares, se considerarán como profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 57)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.19. DISTINTIVO DE PROFESOR MILITAR. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (21/2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocaran pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del Profesor, así: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 58)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.20. PROFESORES MILITARES HONORARIOS. El Ministerio de Defensa, mediante resolución, podrá nombrar como Profesores Militares Honorarios a los militares y civiles que sean propuestos para el efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra o por los Directores de las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta, ante el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 59)

SECCIÓN 9.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY 1793 DE 2000.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.9.1. SUSPENSIÓN POR DETENCIÓN PREVENTIVA. El Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le profiera la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva que exceda de 60 días calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta se dispondrá por el Comandante de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado o Infante de Marina Profesional, percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual devengado. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del salario retenido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia o fallo fuere condenatorio las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente del salario retenido.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

(Decreto 2367 de 2012 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.9.2. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Habrá lugar a levantar la suspensión del Soldado o Infante de Marina Profesional, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, devengará la totalidad del salario mensual devengado.

(Decreto 2367 de 2012 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.9.3. UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales, que sean suspendidos en el ejercicio de las funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos, conforme a lo dispuesto por la Ley 65 de 1993.

PARÁGRAFO. El trabajo realizado por el personal de Soldados o Infantes de Marina Profesionales, será tenido en cuenta para la redención de la pena.

(Decreto 2367 de 2012 artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

DE LAS PRESTACIONES.

SECCIÓN 1.

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.1. LÍMITE DE REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las acarreará la acción disciplinaria respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 62)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.2. SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.

(Decreto 989 de 1992 artículo 63)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.3. DESCUENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990 se ordenará previamente por el superior inmediato o por otro cualquiera dentro de la línea de mando que el Oficial o Suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza, en donde se calificarán las explicaciones dadas por el interesado. Si no se hallaren justificadas se elaborará la disposición de descuento para la firma del Comandante de Fuerza. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

(Decreto 989 de 1992 artículo 64)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.4. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán demostrar mediante declaración jurada rendida ante el respectivo Comandante de Unidad Táctica o su equivalente, que su cónyuge no tiene relación reglamentaria, ni contrato de trabajo con persona de derecho público. En caso de existir deberá allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar.

(Decreto 989 de 1992 artículo 65)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.5. PRIMA DE BUCERÍA. Además de los requisitos establecidos en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, para el pago de la Prima de Bucería a los Oficiales y Suboficiales de la Armada, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza.

(Decreto 989 de 1992 artículo 66)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.6. REQUISITOS PARA CLASIFICACIÓN DE BUZOS. Para ser clasificado como buzos, en las categorías contempladas en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:

a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:

1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.

2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.

3. Obtener la patente respectiva.

b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase:

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año.

2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada.

3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.

4. Obtener la patente respectiva.

c) Para ser clasificado como Buzo Maestro:

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Primera Clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años.

2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año.

3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela.

4. Obtener la patente respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 67)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.7. TÍTULO DE COMANDOS. Se otorgará el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, a quienes hubieren adelantado y aprobado tres (3) de los siguientes cursos dentro de cada Fuerza:

a) En el Ejército: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales;

b) En la Armada: Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Reconocimiento Anfibio, Demoliciones Submarinas, Fuerzas Especiales, Combate Fluvial y Comando Submarino;

c) En la Fuerza Aérea: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales.

(Decreto 989 de 1992 artículo 68)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.8. REQUISITOS PARA DEVENGAR LA PRIMA DE COMANDOS. El título de Comando Especial Terrestre, Anfibio y Aéreo dará derecho a devengar la prima de que trata el artículo 90 del Decreto 1211 de 1990, siempre y cuando el Oficial o Suboficial se desempeñe dentro de una de las especialidades de Combate enumeradas en el artículo anterior y cumpla dentro de ella por orden de autoridad militar, uno cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronaves en vuelo, o dos saltos mensuales desde torres de entrenamiento;

b) Trabajar en inmersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales continuas o discontinuas;

c) Cumplir por lo menos una misión como integrante de Fuerzas Especiales durante el mes.

PARÁGRAFO. Para la cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan Oficiales y Suboficiales con derecho a ella, pasarán mensualmente la correspondiente relación al respectivo Comando de Fuerza para su revisión y liquidación a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 69)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.9. PRIMA DE ESPECIALISTA PARA SUBOFICIALES. Los Suboficiales que se refiere el inciso 1o del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo, cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;

b) Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: Contabilidad, Radio Técnica, Mecánica, Música, Electrónica, Electricidad, Operación de Tractores, Motoniveladoras, Cargadores, Moto Traillas, Palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción;

c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Inteligencia, Operaciones Sicológicas, Fuerzas Especiales, Reconocimiento Anfibio, Demolición Submarina, Combate Fluvial, Comando Submarino, siempre y cuando presten sus servicios en la Escuela de la especialidad o en el mando e instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas de Combate o en Operaciones Especiales.

PARÁGRAFO 1o. La prima de Especialista se pagará a los Suboficiales que reúnan los requisitos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.

PARÁGRAFO 2o. No se consideran especialidades técnicas, aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción, que ordinariamente correspondan a los Suboficiales en las distintas Unidades y organizaciones militares y que pueden ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos de título de técnico o especialista que se exige para el goce de la prima.

(Decreto 989 de 1992 artículo 70)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.10. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Cuando un Suboficial a quien se haya reconocido la Prima de Especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, el Comando de la respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la División de Informática del Ministerio de Defensa para que suspenda el pago de la Prima.

(Decreto 989 de 1992 artículo 71)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.11. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación de que trata el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza y si fueren casados o viudos con hijos, acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia.

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobarán mediante certificación expedida por el Superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval o Aéreo, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o Consular Colombiano más cercano a la nueva sede.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad en el que se haga constar claramente esta circunstancia.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento y pago de la citada prima a los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos a su cargo, se tendrá en cuenta los haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual y vacacional.

(Decreto 989 de 1992 artículo 72)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.12. PRIMA DE NAVIDAD EN EL EXTERIOR. La prima de navidad de que trata el parágrafo 2o del artículo 95 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el Oficial o Suboficial que cumpla la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.

(Decreto 989 de 1992 artículo 73)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.13. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza;

b) Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales.

PARÁGRAFO. No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria.

(Decreto 989 de 1992 artículo 74)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.14. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, a quienes se reconozca la prima de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, están obligados a solicitar la suspensión de la misma, a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren esta obligación, deberán pagar al Tesoro Público, Ministerio de Defensa Nacional, una suma igual a lo indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso; dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial, mediante resolución del Comando de Fuerza e ingresará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Los Comandantes o Jefes de los Oficiales que disfruten de la prima citada, deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, y en el artículo 2.3.1.2.1.13 de este Capítulo. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al respectivo Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y el reintegro a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo de este artículo.

(Decreto 989 de 1992 artículo 75)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.15. PRIMA DE SALTO. El personal de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo a concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.

(Decreto 989 de 1992 artículo 76)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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