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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.7. EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las escuelas militares. En el evento que el Suboficial no alcance los logros para ascender a Oficial, retornará al escalafón de Suboficiales, por término de comisión.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.8. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión de estudios en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.9. ASCENSO AL PRIMER GRADO DE LA CARRERA. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000, los Comandantes de Fuerza, propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.

El Comando General preparará el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.

En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.10. INTEGRACIÓN DEL DECRETO DE ASCENSO A SUBTENIENTES O TENIENTES DE CORBETA. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción.

Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.

Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: se divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela, para obtener tres (3) cocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva escuela, a partir del segundo.

Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará con base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).

(Decreto 1495 de 2002 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.11. ANTIGüEDAD DE LOS ASCENDIDOS. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.12. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR LISTAS DE CLASIFICACIÓN. Para los efectos del Artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 y en concordancia con el Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000, determínase el orden de prelación en los ascensos así:

a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número 1 debe producirse antes que el de los clasificados en lista número 2 y el de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:

1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número 3 con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.

2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista número 1 la segunda a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número 3 respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.

a) Quedará inhabilitado para ascenso el personal que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto-ley 1799 de 2000.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.13. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN UNIDADES PARA SUBOFICIALES. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares deberán acreditar un tiempo mínimo, de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.14. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDOS Y TIEMPOS MÍNIMOS. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos: 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 1790 de 2000, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su presentación en la respectiva unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el artículo 59 del decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el oficial preste sus servicios a bordo de buques incorporados a una Fuerza Naval o, cuando participe como inspector y/o tripulación en las pruebas de puerto y mar, de unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada Nacional.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.15. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON EL TIEMPO MÍNIMO DE MANDO. El personal que se encuentre en la situación prevista en el parágrafo 2o del artículo 62 del Decreto 1790 de 2000, que pierda el semestre o año lectivo respectivo, en la universidad donde adelanta estudios, perderá también, el derecho a que se le abone el tiempo como mando de tropa, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.16. CURSO DE ALTOS ESTUDIOS MILITARES. El Curso de Altos Estudios Militares de que trata el artículo 5o de la Ley 1405 de 2010 será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío, deberá llenar además de los requisitos del artículo 5o de la Ley 1405 de 2010, los siguientes:

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;

b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional;

d) La selección de candidatos al curso se efectuará de acuerdo con el "Reglamento de selección de candidatos para el Curso de Altos Estudios Militares", promulgado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 3826 de 2010 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.17. CURSO INTEGRAL DE DEFENSA NACIONAL. El Curso Integral de Defensa Nacional de que trata el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1405 de 2010, será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo Administrativo o de Justicia Penal Militar, deberá llenar además de los requisitos del parágrafo del artículo 5o de la Ley 1405 de 2010, los siguientes:

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;

b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional;

d) La selección de candidatos al Curso Integral de Defensa Nacional se efectuará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto expida cada Comando de Fuerza.

(Decreto 3826 de 2010 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.18. CURSOS DE CAPACITACIÓN. La programación académica de los cursos de capacitación de que trata el Artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, deberá ser propuesta por cada uno de los Comandos de Fuerza para aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascenso a los grados de Capitán o Teniente de Navío y de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán realizar un curso de capacitación con una duración máxima de ocho (8) semanas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.19. ESPECIALIDADES DE COMBATE. Para adquirir una especialidad de combate, previa al ingreso a los cursos de capacitación de que trata el artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, fíjense los siguientes cursos:

a) Para Oficiales de las Armas del Ejército:

1. Combate Urbano.

2. Contraguerrillas.

3. Fuerzas Especiales.

4. Inteligencia.

5. Lancero.

6. Paracaidista Militar.

7. Operaciones psicológicas.

b) Para Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la Armada:

1. Combate Fluvial.

2. Comando Submarino.

3. Contraguerrillas.

4. Fuerzas Especiales.

5. Inteligencia.

6. Lancero.

7. Paracaidista Militar.

8. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas.

c) Para Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea:

1. Antisecuestro de Aeronaves.

2. Armas Antiaéreas.

3. Contraguerrilla.

4. Curso de Rescate en Combate.

5. Fuerzas Especiales.

6. Inteligencia.

7. Lancero.

8. Paracaidista Militar.

PARÁGRAFO 1o. La anterior enumeración de especialidades de Combate podrá ser modificada o ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares, con base en las necesidades de tecnificación de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. Las especialidades de Combate antes citadas se podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en instituciones militares del exterior.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.20. CURSOS Y EXÁMENES PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Para ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, con base en directivas y programas preparados por los Comandos de Fuerza, los cuales deben contemplar por lo menos los siguientes cursos:

a) De "Formación Profesional", para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros, Marineros Segundos o Aerotécnicos;

b) De "Capacitación Intermedia", como requisito para ascenso al grado de Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero;

c) De "Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero,

PARÁGRAFO. Los Suboficiales que con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, ingresaron al escalafón de suboficiales como Cabo Segundo, Marinero o Técnico Cuarto, continuarán adelantando el curso de "Capacitación Intermedia" como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo. Así mismo, el curso de "Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.21. ESPECIALIDAD DE COMBATE PARA LOS SUBOFICIALES. Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a), b), y c), del artículo 2.3.1.1.3.19 de esta Sección con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los Suboficiales.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 31)

SECCIÓN 4.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.1. DESTINACIONES, TRASLADOS Y TÉRMINOS. Las destinaciones y traslados previstos en los literales a) y b) del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000, se entenderán surtidos en las fechas indicadas en los actos administrativos correspondientes.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.2. PRORROGA DE COMISIONES. Las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el artículo 84 del Decreto 1790 de 2000, solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.3. COMISIONES DIPLOMÁTICAS. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las condiciones establecidas en los artículos 92 a 94 del Decreto 1790 de 2000, se exigen los siguientes requisitos:

a) Estar clasificado en lista número 1, 2 o 3, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años de servicio;

b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática colombiana;

c) No tener solicitud de retiro pendiente.

PARÁGRAFO. Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.4. COMISIONES DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los Oficiales y Suboficiales candidatizados por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;

c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los cursos adelantados en el país;

d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;

e) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.

PARÁGRAFO 1o. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.

PARÁGRAFO 2o. En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del oficial o suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.5. COMISIONES ADMINISTRATIVAS EN EL EXTERIOR. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los Oficiales y Suboficiales seleccionados por los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos:

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;

c) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;

d) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.

PARÁGRAFO 1o. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.

PARÁGRAFO 2o. Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones diplomáticas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 36)

SECCIÓN 5.

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.5.1 RESERVA DE PRIMERA CLASE DE AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles a que hace referencia el literal f) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber adelantado un curso de orientación militar, de acuerdo a directiva que expida el Comando General de las Fuerzas Militares;

b) Tener el respectivo título profesional.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.5.2 RESERVA DE PROFESIONALES EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD MILITAR. A los profesionales egresados de la Universidad Militar, a que hace referencia el literal g) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;

b) Certificado de conducta excelente, expedido por el Consejo Académico de la Universidad Militar;

c) Tener el respectivo título profesional.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 38)

SECCIÓN 6.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.6.1 INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. Para los fines determinados en el artículo 145 del Decreto 1790 de 2000, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o Coman-dante de la respectiva Escuela.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 39)

SECCIÓN 7.

DE LOS GRADOS HONORARIOS.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.7.1 GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el artículo 9o del Decreto 1790 de 2000 se observarán las siguientes normas:

a) Esta distinción honoraria se podrá conferir hasta el grado de General o Almirante, reservándose estos grados únicamente para los ex Presidentes de la República de Colombia, ex Comandantes Generales de las Fuerzas Militares, ex Jefes de Estado Mayor Conjunto y ex Comandantes de Fuerza;

b) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deberán ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;

c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, deberán ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven. Podrán conferirse hasta el grado de Sargento Mayor o su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.

(Decreto 319 de 2002 artículo 1o)

SECCIÓN 8.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.1. CATEGORÍA DE PROFESORES MILITARES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 1790 de 2000, establécese las siguientes categorías de Profesores Militares:

a) Profesor Militar de Quinta Categoría;

b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;

c) Profesor Militar de Tercera Categoría;

d) Profesor Militar de Segunda Categoría;

e) Profesor Militar de Primera Categoría.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.2. PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO O INCOMPLETO. Los Profesores Militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva de profesorado; y de tiempo incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.3. PROFESORES MILITARES DE QUINTA CATEGORÍA. Podrá ser inscrito como profesor militar de quinta categoría, el Oficial o Suboficial en servicio activo o en retiro que cumpla los siguientes requisitos:

a) Aprobar un curso de "Preparación de Instructores" con una intensidad mínima de 90 horas, debidamente aprobado por la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza;

b) Haber desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor y haber dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase debidamente certificadas, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director.

PARÁGRAFO. También podrán inscribirse en esta categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspira, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.4. PROFESORES MILITARES DE CUARTA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de cuarta categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de quinta categoría, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como Profesores Militares de cuarta categoría los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria o los técnicos especializados o tecnólogos, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspiran, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, debidamente certificadas por el respectivo Director.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.5. PROFESORES MILITARES DE TERCERA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de tercera categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de cuarta categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;

b) Tener una especialización en docencia acreditada por un instituto de educación superior.

PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como profesores militares de tercera categoría los oficiales diplomados en Estado Mayor o que acrediten título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, en la respectiva especialidad a que aspiran y sean propuestos para el efecto por la Dirección del citado instituto, previo concepto favorable del consejo académico.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.6. PROFESORES MILITARES DE SEGUNDA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de segunda categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor militar de tercera categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;

c) Ser autor de una monografía que sirva de texto base para el estudio de la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobada por el Comandante de Fuerza, previo concepto favorable de la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de "Maestría", conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 45)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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