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CAPÍTULO VIII.

ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS.

ARTÍCULO 2.2.8.8.1. ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se desarrollará de conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 y del presente capítulo, lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que regulan la navegación y las actividades marítimas.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IX.

COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA RELACIONADOS CON EL PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.9.1. VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  En el marco del Proceso Único de Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, tales (i) como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas sintéticas; (ii) cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de 1974; (iii) que se encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará únicamente a las presuntas infracciones derivadas del porte y tenencia de las cantidades de dichas sustancias que las normas vigentes determinan como dosis personal.

El porte y tenencia de cantidades que excedan la dosis personal será judicializado de conformidad con la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 2.2.8.9.2. DESCARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor.

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ARTÍCULO 2.2.8.9.3. CONSECUENCIA DE LA INFRACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el presunto infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato de que trata el 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea encontrado como responsable de un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, procederá a imponer, en todo caso, la medida correctiva de destrucción del bien, sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 2.2.8.9.4. PROTOCOLO DEL MEDIO DE POLICÍA DE INCAUTACIÓN Y DE LA MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DEL BIEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción de las sustancias de que trata el artículo 2.2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se sujetará al protocolo establecido en los apartes 3.9 y 4.7 de la Guía de Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el número 1CS-GU-0005, expedida el 27 de junio de 2018 por la Dirección General de la Policía Nacional, o el acto administrativo que lo modifique.

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TÍTULO 9.

REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines pertinentes a esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:

Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima distancia del centro de la tierra.

Designación o Número de Registro: Es el número que de manera cronológica servirá para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.

Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.

Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.

Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.

Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano principal de referencia.

Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado a ser puesto en el espacio ultraterrestre.

Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial, por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación; por extensión, trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.

Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima distancia del centro de la Tierra.

Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo ascendente de su órbita.

Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto característico de su órbita.

Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.

Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.

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ARTÍCULO 2.2.9.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1569 de 2 de agosto de 2012.

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ARTÍCULO 2.2.9.3. ÁMBITO DE APLICABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente Decreto Reglamentario aplican a todas las Entidades estatales y privadas de carácter nacional y extranjero que efectúen o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o extranjero.

PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento, el contenido de cada registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados por el Estado de registro interesado. En el caso que Colombia llegase a un acuerdo con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en territorio colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin haber efectuado previamente el registro correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4. ENTIDAD DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se designa como Entidad de Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de la integridad de los datos; dicha responsabilidad implica la creación, actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente dichos registros.

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ARTÍCULO 2.2.9.5. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el registro.

2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.

3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.

4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.

5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.

6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que los requieran.

7. Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su custodia y seguridad informática.

8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se presente la modificación o la actualización de los registros, deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas, de manera concordante con este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será realizada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.6. CREACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.

PARÁGRAFO. El acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre consulta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.7. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aquellos definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información:

1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.

2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.

3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.

4. Territorio o lugar del lanzamiento.

5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:

i) Período nodal.

ii) Inclinación.

iii) Apogeo.

iv) Perigeo.

6. Función general del objeto espacial.

7. Objeto espacial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro:

1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de Registro.

2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la Entidad de Registro.

3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de la información suministrada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.9. INFORMACIÓN PREEXISTENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones, empresas o instituciones colombianas, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la Entidad de Registro, la cual, a su vez podrá solicitar información complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.10. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo que no quede expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos casos en que contraviniere las leyes nacionales colombianas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.11. LANZAMIENTOS CONJUNTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el lanzamiento haya de efectuarse conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974.

PARÁGRAFO. En caso que junto con Colombia el lanzamiento haya sido realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo II, numeral 2, del 'Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre' del 12 de noviembre de 1974.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12. REGISTRO LANZAMIENTOS CONJUNTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas relativos al espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre.

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PARTE 3.

FUERZAS MILITARES.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

SECCIÓN 1.

DE LA CLASIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.1. OFICIALES ESPECIALISTA DEL CUERPO DE VUELO DE LA FUERZA AÉREA. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en:

a) Oficiales de Defensa Aérea;

b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;

c) Oficiales Navegantes.

PARÁGRAFO. Para los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo de Vuelo en razón de la clasificación de especialidades de vuelo dispuesta mediante el presente artículo, será suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos para ascenso exigidos según su clasificación en el respectivo cuerpo de origen.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 1o, parágrafo adicionado por el artículo 1o del Decreto 3188 de 2003)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.2. ESPECIALIDADES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS. Las especialidades correspondientes a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se clasifican como:

a) Inteligencia;

b) Defensa de Bases Aéreas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.3. ESPECIALIDADES DE OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento.

2. Intendencia.

3. Transportes.

4. Talento Humano

5. Acción integral.

b) En la Armada:

1. Administración Marítima.

2. Armamento.

3. Oceanografía.

4. Propulsión.

5. Sistemas.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Abastecimiento Aeronáutico

2. Administración Aeronáutica

3. Armamento Aéreo

4. Mantenimiento Aeronáutico

5. Telecomunicaciones

6. Talento Humano

7. Acción integral.

PARÁGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002) se les haya autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el artículo 5o del Decreto 989 de 1992, continuarán con los derechos adquiridos, para todos sus efectos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.4. ESPECIALIDADES DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) Ciencias de la Salud;

b) Derecho y Ciencias Políticas;

c) Economía, Administración y Contaduría;

d) Ciencias Religiosas;

e) Ingeniería y Arquitectura;

f) Comunicación Social;

g) Biología Marina;

h) Ciencias de la Educación;

i) Matemáticas y Ciencias Naturales.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 4, modificado por el artículo 1o del Decreto 4494 de 2005)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.5. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican dentro de las modalidades y características de: la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia, las Comunicaciones y las Fuerzas Especiales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.6. ESPECIALIDADES DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:

a) Armas navales;

b) Aviación naval;

c) Ciencias del mar;

d) Comunicaciones electromagnéticas;

e) Contramaestre;

f) Infantería de Marina;

g) Navegación y señales;

h) Sistemas de propulsión y electricidad;

i) Submarinista.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.7. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO AERONÁUTICO DE LA FUERZA AÉREA. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:

a) Abastecimiento Aeronáutico;

b) Comunicaciones Aeronáuticas;

c) Electrónica Aeronáutica;

d) Mantenimiento Aeronáutico.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.8. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento

2. Intendencia

3. Sanidad

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción Integral.

b) En la Armada:

1. Administración

2. Mayordomía

3. Sanidad.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Administración

2. Sanidad

3. Telemática

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción integral.

PARÁGRAFO. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá ser ampliada previa presentación que los Comandantes de Fuerza efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.9. CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y-O ESPECIALIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente:

a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad;

b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;

c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;

d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza;

e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 9o)

SECCIÓN 2.

DEL ESCALAFÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.2.1. ESCALAFÓN MILITAR. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrado de las Fuerzas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.2.2. REQUISITOS PARA INGRESO AL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;

b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;

c) Aptitud psicofísica;

d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el Comandante de la Fuerza;

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO. El cambio de Escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 11)

SECCIÓN 3.

DEL INGRESO ASCENSO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.1. PERIODO DE PRUEBA. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del periodo de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, así lo amerite.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.2. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.

b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.3. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:

a) Acreditar el título universitario correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar;

d) Ser menor de treinta (30) años de edad.

e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;

f) Aptitud psicofísica;

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO 1o. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin ninguna antigüedad.

PARÁGRAFO 3o. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.4. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES COMO OFICIALES DE LAS ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJERCITO; DEL CUERPO EJECUTIVO Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA ARMADA; DEL CUERPO DE VUELO, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS Y, DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA FUERZA AÉREA. Los aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos:

a) Acreditar el título profesional correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;

d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;

e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;

f) Aptitud psicofísica.

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.5. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES PARA ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000, para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales, requieren acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;

b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;

c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.6. CONDICIÓN DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 17)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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