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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia del registro civil de nacimiento con notas marginales para acreditar parentesco de los hijos menores o mayores incapaces.

2. No será necesario aportar este anexo cuando el registro respectivo repose en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

3. En el evento de que en el Registro Civil de Nacimiento no conste la condición de incapaz o el nombramiento de representante legal, se deberá aportar copia de la providencia mediante la cual se declaró la interdicción y designó al representante legal, con la respectiva constancia de ejecutoria.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.4. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificados los requisitos señalados en los artículos anteriores, el notario procederá a extender la escritura pública, la cual contendrá una síntesis de la solicitud y de lo actuado, el acuerdo sobre la custodia y la regulación de visitas, según el caso.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.5. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la escritura pública causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

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SUBSECCIÓN 5.

DE LAS DECLARACIONES DE CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y DE LA EXISTENCIA Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, DE COMÚN ACUERDO.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.1. DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, e indicará:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación, edad, domicilio y residencia de los interesados.

3. La manifestación de común acuerdo de la existencia de la unión marital de hecho.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.2. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia del registro civil de nacimiento de los interesados. No será necesario aportar este anexo cuando el registro respectivo repose en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

2. En el evento de que los solicitantes tengan hijos, inventario solemne de los bienes propios de los menores bajo patria potestad o de los mayores incapaces en caso de que los esté administrando o declaración de inexistencia de los mismos.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.3. DECLARACIÓN DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, mediante apoderado, e indicará:

1. Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los compañeros permanentes.

2. El acuerdo suscrito por los compañeros permanentes con la manifestación de voluntad de que cesen los efectos civiles de la unión marital de hecho. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso.

3. Si se hubiere constituido, el estado en que se encuentra la sociedad patrimonial.

4. Si hubiere hijos menores de edad se informará sobre su existencia. El acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.4. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia de la providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no se pida su declaración.

2. Copias de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes y habiendo hijos menores, las copias de los registros civiles de nacimiento de los mismos.

3. El poder debidamente otorgado, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la escritura pública correspondiente.

4. El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con dicho concepto.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.5. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que con la solicitud no se anexe concepto previo del Defensor de Familia, habiendo hijos menores de edad, el notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los compañeros permanentes.

El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los compañeros permanentes. En caso contrario se entenderá que existe controversia y el notario remitirá las actuaciones al juez competente.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.6. DECLARACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.

3. <Aparte tachado suprimido por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016> Manifestación de la existencia de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, así como la manifestación sobre la existencia o no de impedimentos para contraer matrimonio. De existir impedimento, los solicitantes deberán allegar prueba que demuestre que la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.7. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexan:

1. Copia de la providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no se pida su declaración.

2. Inventario y avalúo de los bienes, y relación del pasivo de la sociedad patrimonial o manifestación de su inexistencia. Los inmuebles se identificarán por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.8. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.9. ESCRITURAS PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escrituras Públicas a las que se refiere el presente capítulo contendrán, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes quienes podrán hacerlo a través de apoderado.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.10. CONCURRENCIA DE TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites regulados en el presente capítulo podrán formularse en la misma solicitud y consignarse en una misma escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Decreto-ley 960 de 1970.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.11. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la cesación de sus efectos civiles, y la declaración de constitución de Sociedad Patrimonial de Hecho causarán los mismos derechos notariales establecidos para los actos sin cuantía, en el literal a) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.

La escritura de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial causará los mismos derechos notariales establecidos en el artículo 2.2.6.13.2.2.4 del presente decreto.

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SUBSECCIÓN 6.

DE LA DECLARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO NO DECLARADA, NI LIQUIDADA QUE INGRESAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.1. DECLARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL QUE INGRESAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.

Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.2. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública de autorización contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.3. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la escritura pública, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

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SUBSECCIÓN 7.

DE LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN MAYOR EXTENSIÓN, EN LOS CASOS DE SUBROGACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN MAYOR EXTENSIÓN, EN LOS CASOS DE SUBROGACIÓN. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial deberá solicitar el levantamiento del gravamen, en la proporción que afecte a la unidad privada.

La cancelación de la hipoteca de mayor extensión podrá realizarse dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio de la unidad privada, o en solicitud independiente.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.

3. Manifestación de la necesidad de cancelación de la hipoteca.

4. Certificado de Tradición y Libertad (vigencia no mayor a 30 días).

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien solicite la cancelación de la hipoteca de mayor extensión deberá anexar a la solicitud copia del contrato de hipoteca en el que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción. En su defecto, aportará una certificación del acreedor hipotecario en la que se obliga a levantar la proporción de dicho gravamen que afecta a la unidad privada objeto del acto.

En todo caso deberá anexar certificado de tradición y libertad en el que conste el gravamen.

El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta de los referidos documentos.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.4. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el notario autorizará la escritura pública en la que constará la cancelación del gravamen hipotecario en mayor extensión frente a la unidad privada; dará fe, con fundamento en los documentos allegados con la solicitud, de la calidad con que actuó el solicitante y atenderá lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-ley 960 de 1970.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.5. CERTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la escritura pública de cancelación se autorice en una notaría distinta a aquella en la que se constituyó la hipoteca, el notario que autoriza la cancelación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de hipoteca para que este imponga la nota de cancelación respectiva.

Este certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno para el usuario.

Así mismo expedirá certificación sobre la cancelación de hipoteca en mayor extensión con destino al registrador de instrumentos públicos a fin de que proceda a cancelar la inscripción.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.6. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.13.2.6.5 del presente decreto.

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SUBSECCIÓN 8.

DE LA SOLICITUD DE COPIA SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.1. DE LA SOLICITUD DE COPIA SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario podrá solicitar copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo extraviadas, perdidas, hurtadas o destruidas, previo el trámite reglamentado en este capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud, que deberá formularse por escrito, contendrá:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre y apellido, identificación y domicilio o residencia del solicitante.

3. Número y fecha de expedición de la escritura pública.

4. Indicación del interés legítimo que le asiste para la presentación de la solicitud.

5. La afirmación acerca del extravío, pérdida, hurto o destrucción de la copia que presta mérito ejecutivo, que se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

6. La indicación que la obligación no se ha extinguido o solo se extinguió en la parte en que se indique.

7. Afirmación bajo juramento que si la copia perdida, hurtada o destruida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al notario para que agregue nota de su invalidación.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.3. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El notario verificará el interés legítimo del solicitante, y en caso de no existir controversia, expedirá copia auténtica de la escritura con la anotación de ser sustitutiva de la primera copia que presta mérito ejecutivo, y el nombre del interesado en favor de quien se expida.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.4. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1167 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la copia auténtica de la escritura generará derechos notariales de acuerdo al inciso primero del artículo 2.2.6.13.2.1.4 del presente decreto.

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Legislación Anterior

SUBSECCIÓN 9.

DE LAS CORRECCIONES DE ERRORES EN LOS REGISTROS CIVILES.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.1. CORRECCIÓN DE ERRORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán solicitar que se corrijan los errores que consten en los registros civiles, las personas a las que ellos se refieren, directamente, o por medio de sus representantes legales o sus herederos sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4, Capítulo 12, Título 6, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.

3. La identificación del registro cuya corrección se solicita, el objeto de la corrección y las razones en que se fundamenta.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia del registro civil objeto de la solicitud de corrección, salvo que su original repose en la notaría donde se está tramitando la actuación.

2. Los documentos que fundamenten la corrección.

No será necesario aportar como anexo los documentos que reposen en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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