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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.4. TRÁMITE DE LA CORRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y de no existir controversia, el notario corregirá el error mecanográfico, ortográfico o aquel que se establezca con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción distintos de los mencionados en el inciso anterior se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamente. Una vez autorizada la escritura, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4o del Decreto-ley 999 de 1988.

PARÁGRAFO. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.5. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La corrección de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio no causará derecho notarial alguno.

La escritura pública para corrección de errores distintos de los enunciados en el inciso anterior, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada por el artículo 2.2.6.13.2.11.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 10.

DE LA CANCELACIÓN Y DE LA SUSTITUCIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.10.1. SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble, para lo cual se seguirán las reglas previstas en los artículos 84 a 88 del Decreto-ley 019 de 2012.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.10.2. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía, conforme a lo dispuesto por el literal g) del artículo 2.2.6.13.2.8.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 11.

DE LA PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.1. SOLICITUD DE PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de partición del patrimonio que espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, mediante escritura pública, previa licencia judicial tramitada conforme a las normas del Código General del Proceso para los procesos de jurisdicción voluntaria, respetando las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales, deberá contener:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.

3. El objeto de la solicitud.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.2. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición.

2. La partición o adjudicación aprobada por el juez.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.3. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del adjudicante.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.4. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Por el trámite se causarán los derechos señalados para la liquidación de herencia por causa de muerte, en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 16.

APERTURA DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DE BIENES BALDÍOS.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer la asignación e identificación registral a bienes baldíos sin antecedente registral, mediante la apertura de folios de matrícula inmobiliaria.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.2. INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o quien haga sus veces, en el desarrollo de sus funciones misionales o por comunicación de autoridad administrativa o judicial, identifique tierras posiblemente baldías, mediante acto administrativo de trámite dará inicio oficiosamente a la actuación administrativa para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos a nombre de la Nación.

Este acto administrativo se comunicará, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.3. PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, pedirá y practicará las pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y, en todos los casos, solicitará certificado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a los catastros descentralizados o a quien haga sus veces, en el que se describan los predios a los que se refiera el presente capitulo, con cédula catastral, georreferenciación, señalando cabida y linderos, y la información de relación jurídica del bien que obre en sus bases de datos.

Del mismo modo, solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente certificado en el que se indique la carencia de antecedentes registrales inmobiliarios asociados a derechos reales sobre estos predios.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.4. ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA APERTURA DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez los predios objeto de apertura de matrícula inmobiliaria se encuentren debidamente identificados e individualizados y que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se encuentre descartado el ejercicio de derechos reales sobre estos bienes, el Incoder, o quien haga sus veces, proferirá acto administrativo que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la apertura de la matrícula inmobiliaria como predios baldíos de propiedad de la Nación, y ordenará su inscripción en el respectivo folio a nombre de la Nación-Incoder o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. En los casos en que la administración del baldío, por disposición legal, recaiga en cabeza de otra entidad pública, se realizará además la respectiva inscripción a su favor, de acuerdo al acto administrativo que esta entidad emita.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.5. PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo proferido por el Incoder, o quien haga sus veces, mediante el cual se ordene la apertura de matrícula inmobiliaria de predios baldíos de propiedad de la Nación será publicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.6. OPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier etapa de la actuación y antes de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordene la apertura de matrícula inmobiliaria, cuando se presenten terceros que aleguen derechos de pleno dominio sobre estos predios, el Incoder o quien haga sus veces, terminará la actuación administrativa de que trata el presente capítulo e iniciará de manera inmediata el respectivo proceso de clarificación de la propiedad.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.7. PREDIOS BALDÍOS AL INTERIOR DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de bienes baldíos al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y sobre los cuales el Incoder o quien haga sus veces los haya identificado como presuntamente baldíos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, con base en los documentos remitidos por Parques Nacionales Naturales de Colombia y el oficio del Incoder identificando el posible baldío, solicitará la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a nombre de la Nación-Parques Nacionales Naturales de Colombia, e igualmente solicitará la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. En caso que se encuentren debidamente registrados títulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá solicitar la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria de cada predio.

PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de la competencia establecida en materia de bienes baldíos en la legislación agraria al Incoder, o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.8. IDENTIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS BALDÍOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los linderos, georreferenciación y cabida superficiaria de los bienes inmuebles baldíos rurales, deberán identificarse haciendo uso del plano predial catastral o documento cartográfico oficial expedido por la autoridad catastral competente.

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CAPÍTULO XVII.

REGISTRO ÚNICO DE LOS PROPIETARIOS URBANOS DE LA DESAPARECIDA CIUDAD DE ARMERO.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.1. RESPONSABLES DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIETARIOS (RUPU). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima).

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro en el marco de sus funciones proporcionará el apoyo administrativo necesario para la estructuración del RUPU, en lo que corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.2. OBJETO Y ALCANCE DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIETARIOS (RUPU). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), corresponde a la base de datos de los folios de matrícula inmobiliaria creados, existentes o reconstruidos y a la identificación de los bienes baldíos de la desaparecida ciudad de Armero, que acreditan la propiedad con pleno derecho de dominio y que se definen en los siguientes términos:

1. Creados: Son los folios de matrícula inmobiliaria que se abrirán a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, a fin de restituir jurídicamente los terrenos urbanos ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.

2. Existentes: Son los folios de matrícula inmobiliaria que reposan en el archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que correspondan a los bienes raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.

3. Reconstrucción: Son los folios de matrícula inmobiliaria reconstruidos que corresponden a los bienes raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.

4. Bienes baldíos: Son todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano de la desaparecida ciudad de Armero, que en los términos de la Ley 137 de 1959 y Ley 388 de 1997, pertenecen a dicho ente territorial.

PARÁGRAFO. El trámite administrativo que se adelante para la apertura y reconstrucción de folios de matrícula y para la identificación de bienes baldíos, que correspondan a los terrenos urbanos que hacen parte de la desaparecida ciudad de Armero, se hará de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 137 de 1959, 388 de 1997 y 1437 de 2011, en particular en relación con la publicación y notificación de las decisiones que emitan con ocasión de dicho trámite.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.3. ESTRUCTURACIÓN DEL RUPU. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), contendrá la siguiente información:

1. Número de folio de matrícula inmobiliaria

2. Cédula catastral

3. Nombré e identificación del propietario

4. Dirección del predio

5. Área del predio

6. Titular de derechos reales de dominio para el 13 de noviembre de 1985.

7. Titular de derechos reales de dominio para la fecha de su reporte y actualización.

PARÁGRAFO 1o. Los responsables del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), lo actualizarán a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con fines de utilidad pública o social.

PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), deberá constituirse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.4. INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el desarrollo de sus funciones, identifique e individualice los bienes inmuebles que hacen parte del casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente, mediante acto administrativo dará inicio oficiosamente al respectivo trámite administrativo para la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria que harán parte integral del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU).

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ARTÍCULO 2.2.6.17.5. PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente pedirá y practicará las pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. En particular, podrá oficiar a todas las entidades que tengan bajo su custodia y cuidado los archivos relacionados con la aplicación del Decreto 3810 de 1985, por el cual se declaró el estado de emergencia con ocasión de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, para obtener:

1. Copia de las escrituras públicas correspondientes a los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero.

2. Copia de los registros del estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del municipio de Armero (Tolima), pertenecientes al casco urbano.

3. Relación de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes raíces ubicados en el casco urbano de la circunscripción territorial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero (Tolima).

4. Copia de los actos o documentos de condonación de deudas hipotecarias realizadas por entidades descentralizadas del orden nacional, sobre inmuebles ubicados en la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.

5. Relación de los deudores de las instituciones financieras que tenían oficinas en Armero (Tolima).

6. Copia de la liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso se guardará la debida observancia al derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.6. CONSOLIDACIÓN DEL RUPU. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente culmine los trámites administrativos para la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero, remitirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los respectivos folios de matrícula inmobiliaria abiertos o reconstruidos para que junto con los existentes y la identificación de los bienes baldíos estructure el Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU).

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ARTÍCULO 2.2.6.17.7. PUBLICACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIETARIOS (RUPU). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborado el RUPU se publicará en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por un periodo no inferior a un (1) año.

El mismo podrá ser consultado por nombres y apellidos y/o número de folio de matrícula inmobiliaria.

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.7.1.1. TARJETA PROFESIONAL. La Tarjeta Profesional de Abogado es documento público.

(Decreto 1137 de 1971, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.2. FORMA DE LLEVAR EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS. El Registro Nacional de Abogados se llevará por Distritos Judiciales y con índice alfabético general. En el expediente que corresponda a cada Abogado se consignarán su nombre, domicilio, documento de identidad, dirección de su despacho, número de su teléfono, Universidad que le expidió el título y número del mismo, sanciones disciplinarias que le hayan sido impuestas y número de la Tarjeta Profesional que se le asigne.

(Decreto 1137 de 1971, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

CONSULTORIOS JURÍDICOS.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1. REQUISITOS. Los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 30 del Decreto-ley 196 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, deben cumplir los siguientes requisitos:

1o. Estar dirigidos por un abogado titulado dedicado exclusivamente al consultorio, que tenga experiencia en docencia universitaria o práctica profesional no inferior a cinco (5) años, quien debe ejercer el profesorado en la facultad o ser abogado de pobres del Servicio Jurídico Popular.

Si el consultorio tuviere más de cien (100) alumnos, deberá constar igualmente con un director administrativo.

2o. Tener asesores que sean abogados titulados con experiencia profesional no inferior a tres (3) años, en cada una de las áreas de derecho público, penal, privado y laboral, uno de tiempo completo por cada cincuenta (50) alumnos en cada una de ellas, o de tiempo parcial proporcional al número de alumnos.

3o. Tener un monitor en cada una de las áreas mencionadas por cada veinte (20) alumnos inscritos en ellas, quien deberá ser egresado, o alumno de último año de la carrera.

4o. Disponer de locales en condiciones adecuadas para el trabajo de los profesores, monitores y alumnos, y muebles, biblioteca y equipos suficientes para el funcionamiento del consultorio.

(Decreto 765 de 1971 <sic, 1977> , artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El funcionamiento de los consultorios deber ser aprobado por el La Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, previo el cumplimiento del siguiente trámite:

1o. El decano de la facultad interesada deberá enviar una solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acompañada del certificado que acredite el reconocimiento oficial de la misma, y de la copia auténtica de la providencia por la cual la universidad o la facultad autoriza y reglamenta el funcionamiento del consultorio.

2o. Recibida la solicitud por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura este procederá a su estudio, y si la encontrare correcta, ordenará practicar visita al consultorio para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Si de acuerdo con la documentación y la visita encontrare que se cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes al momento de formularse la solicitud, le impartirá su aprobación, decisión que comunicará a la facultad respectiva, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

(Decreto 765 de 1971 <sic, 1977>, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.3. PRÁCTICA EN EL CONSULTORIO JURÍDICO. Los alumnos de los dos (2) últimos años de la carrera deberán trabajar en el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se le asignen. En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos distintos a los señalados en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 modificado por el artículo 1o de la Ley 583 de 2000.

Para poder actuar ante las autoridades jurisdiccionales, los alumnos requieren autorización expresa dada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de este requisito académico puede sustituirse por la prestación de servicios por un lapso no inferior a un año y con posterioridad al sexto (6o) semestre de la carrera, en cualquier cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, o por la vinculación en las mismas condiciones como empleado público o trabajador oficial en empleos con funciones jurídicas en entidades públicas de cualquier orden. Los consejos directivos de las respectivas facultades de derecho decidirán sobre las solicitudes que presenten los alumnos sobre esta sustitución.

(Decreto 765 de 1971 <sic, 1977>, artículo 3o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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